RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-001-31-05-001-2021-00011-01. FOLIO 491-22 MONTERÍA, DIECINUEVE (19) FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante ALEJANDRO DAVID CORONADO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida en audiencia del 12 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALEJANDRO DAVID CORONADO MARTÍNEZ contra la ESE HOSPITAL LOCAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE VALENCIA, SINTRACORP - EN LIQUIDACIÓN, SINTRACOL SAS, SINTRAUNSACOL y la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES – TEMPOSERVICIOS SAS.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la parte actora que se declare la existencia de un contrato laboral con la ESE HOSPITAL LOCAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE VALENCIA, cuyos extremos laborales se fijaron entre el 01 de abril de 2017 y el 10 de enero de 2020. Así mismo, solicitó declarar que la relación laboral se ejecutó en el marco de supuestos contratos denominados “Convenios de ejecución contrato sindical” suscritos entre el demandante y las entidades 2 Rad. 23-001-31-05-001-2021-00011-01 FOLIO 491-22 SINTRACORP - EN LIQUIDACIÓN, SINTRACOL SAS, SINTRAUNSACOL y la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES – TEMPOSERVICIOS SAS.
En consecuencia, peticionó el pago de vacaciones, horas extras y recargos nocturnos, aportes al sistema de seguridad social, prestaciones sociales, auxilio de transporte, la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización contenida en el artículo 2.2.1.3.8 del Decreto 1072 de 2015 y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.
Finalmente, solicitó condenar a la demandada respecto al pago de los intereses moratorios sobre las condenas efectuadas y el pago de las costas procesales a cargo de las entidades demandadas. 2.2. Como fundamento de sus pretensiones relató, de forma sucinta, los siguientes hechos: Señaló que suscribió un contrato de trabajo con SINTRACORP - EN LIQUIDACIÓN y SINTRACOL SAS, el cual tuvo por fecha de inicio el día 01 de abril de 2017 y fecha de terminación el pasado 30 de abril de 2018 en el que prestó personalmente sus servicios como conductor de ambulancia para la ESE HOSPITAL LOCAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE VALENCIA. Relató que con posterioridad suscribió un contrato con SINTRAUNSACOL cuyos extremos laborales se encontraron demarcados entre el 01 de mayo de 2018 y el 31 de diciembre de 2018, en el que dio continuidad a la prestación personal del servicio como conductor de ambulancia para la misma ESE.
Afirmó que reinició su contrato con la entidad SINTRAUNSACOL el día 01 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019 y finalmente, informó que suscribió un último contrato con la EMPRESA DE SERVICIOS 3 Rad. 23-001-31-05-001-2021-00011-01 FOLIO 491-22 TEMPORALES – TEMPOSERVICIOS SAS, cuya fecha de inició ocurrió el 01 de enero de 2020 y como fecha de terminación el día 10 de enero de 2020.
Sostuvo que en razón al pago atrasado de salarios, al demandante le deben dos meses de salario, el pago por concepto de vacaciones, auxilio de transporte, trabajo suplementario en vigencia de la relación laboral. De otra parte, afirmó que como contraprestación de sus servicios percibía la suma de $1.308.898,72 mensuales. Indicó que el 03 de noviembre de 2020 radicó reclamación administrativa ante la ESE, de la cual obtuvo una respuesta negativa a todos y cada uno de los pedimentos realizados.
Finalmente, indicó que a la presente no se le ha reconocido ni pagado la liquidación laboral en su totalidad por los conceptos pretendidos. 2.3. Contestación y trámite 2.3.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma, SINTRACOL SAS., allegó escrito de contestación de la demanda en el que propuso las excepciones de: falta de causa para demandar, imposibilidad de existencia de relación laboral entre el demandante y Sintracol SAS, inexistencia de obligaciones económicas, mala fe de la parte demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la denominada genérica.
Como fundamento señaló que las pretensiones del escrito de la demanda carecen de sustento fáctico y jurídico, en tanto el demandante no fue trabajador de SINTRACOL SAS y que, en todo caso, las demandadas no son producto de una fusión o guardan relación con alguna personería jurídica, sino que se trata de entidades autónomas y recursos propios, por lo que se opuso a todas y cada una de las pretensiones descritas en el líbelo de la demanda. 4 Rad. 23-001-31-05-001-2021-00011-01 FOLIO 491-22 2.3.2.
Por su parte SINTRACORP - EN LIQUIDACIÓN en su escrito de demanda presentó como excepciones de fondo las de: falta de causa para demandar, imposibilidad de existencia de relación laboral entre el demandante y SINTRACORP, prescripción, falta de jurisdicción y competencia, mala fe de la parte demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, desconocimiento de la naturaleza jurídica del contrato sindical, imposibilidad de existencia de relación laboral entre el demandante y la ESE HOSPITAL LOCAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE VALENCIA, buena fe de la parte demandada; y la genérica u oficiosa.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas en el escrito de la demanda, dado que no se aportó prueba alguna en el plenario que demuestre que el Sindicato y las demás demandadas hacen parte de alguna fusión jurídica. 2.3.3. La EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES - TEMPOSERVICIOS SAS en su escrito de contestación de la demanda, propuso como excepciones las de: prescripción, falta de jurisdicción y competencia, pago de la obligación, improcedencia de la solidaridad de la empresa de servicios temporales, excepción de inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, inexistencia de los extremos propuestos por la parte demandada y buena fe.
De otra parte, afirmó que entre la EST y la ESE existió un contrato comercial de servicios para el suministro de empleados en misión, con la finalidad de atender temporalmente la actividad misional de la empresa; sin embargo, aclaró que la ESE le adeudaba los servicios prestados y en la medida que se efectuó dicho pago canceló los derechos laborales de los trabajadores.
Por lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que canceló oportunamente todos los derechos laborales de los trabajadores. 2.3.4. SINTRAUNSACOL presentó escrito de contestación de la demanda y enunció las siguientes excepciones de mérito: prescripción, falta de jurisdicción 5 Rad. 23-001-31-05-001-2021-00011-01 FOLIO 491-22 y competencia, pago de la obligación, improcedencia de la solidaridad de la empresa de servicios temporales, inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, inexistencia de los extremos propuestos por la demandada y buena fe. 2.3.5.
Se deja constancia que el juez de conocimiento mediante auto de fecha 04 de mayo de 2021, tuvo por no contestada la demanda por parte de la ESE HOSPITAL LOCAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE VALENCIA. III. LA SENTENCIA APELADA El Juez de primera instancia declaró que entre las partes no existió un contrato de trabajo para el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2017 y el 10 de enero de 2020; así, absolvió a todas las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y ordenó el pago de costas procesales a cargo de la parte demandante.
Como fundamento de su decisión, señaló que de las pruebas aportadas al plenario se acreditó la prestación personal del servicio del actor bajo los contratos de carácter sindical con la entidad SINTRACORP - EN LIQUIDACIÓN. De otra parte, indicó que el actor desempeñó las labores como conductor para el traslado de pacientes en favor de la ESE.
En lo atinente con la EST, se tuvo en cuenta que el demandante laboró para dicha entidad entre el 01 de enero de 2020 y el día 10 de enero de 2020; según la confesión realizada por la misma temporal. De otra parte, no tuvo a SINTRACOL SAS como empleadora u organización sindical que contratara los servicios con la parte accionante. Luego de delimitar los parámetros establecidos por la jurisprudencia referentes al contrato sindical, indicó que en el caso concreto no se está en presencia de un contrato sindical ni de un contrato de trabajo tercerizado a través de una EST, puesto que conforme con la información obtenida con la prueba testimonial se 6 Rad. 23-001-31-05-001-2021-00011-01 FOLIO 491-22 tiene que cerca de dos años y medio el actor prestó sus servicios como conductor de ambulancia en la ESE.
Finalmente concluyó que, si bien existió una prestación personal del servicio en favor de la ESE, conforme con la Sentencia SL-8135 de 2017 ante la calidad de empleado público no existió una relación de trabajo entre el actor y esa entidad. IV RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La parte demandante a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación mostrando su inconformidad de la siguiente manera: 1.
Se decretó la existencia de un contrato de trabajo con la ESE, pero el juez manifestó que, por carecer de competencia al ser el demandante un empleado público, no falla de fondo el asunto de la referencia. Con dicha situación, consideró que el a-quo no tenía la facultad legal ni la competencia para tramitar el presente proceso. Pues la calidad del empleado se encuentra regulado por el Decreto 3135 de 1968 y por tanto debía remitirse el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.
Solicitó al Tribunal que se decrete la nulidad de todo lo actuado, y en consecuencia por el factor de competencia se remita el proceso de la referencia a la jurisdicción contenciosa administrativa. Pues el presente asunto no fue decidido de fondo; y de llegarse a confirmar la sentencia de segunda instancia se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, dado que al acudir a la jurisdicción contencioso administrativa se estaría configurando una prescripción y caducidad de la acción, lo cual vulneraría los derechos del actor.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. SINTRACOL SAS presentó escrito de alegatos de conclusión en el que 7 Rad. 23-001-31-05-001-2021-00011-01 FOLIO 491-22 manifestó que nunca sostuvo una relación laboral con el demandante, como lo reconoció el juez de conocimiento en la sentencia que emitió. Por lo tanto, indicó que se debe ratificar lo fallado en primera instancia en su totalidad.
Finalmente, solicitó que en caso de que se revoque la decisión de primera instancia, se estudie y declare probada la excepción de prescripción. 5.2. Mediante escrito de alegatos de conclusión la ESE HOSPITAL LOCAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE VALENCIA manifestó que el juzgado de primera instancia no era el competente para dirimir el presente conflicto por carecer de jurisdicción y competencia por tratarse de un empleado público.
Por lo tanto, consideró que en caso de que se llegaré a confirmar la sentencia de primera instancia, se estaría ocasionando una vulneración al debido proceso; por lo que en consecuencia, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por la falta de jurisdicción y competencia. 5.3. La EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES – TEMPOSERVICIOS SAS a través de su apoderado judicial presentó alegatos de conclusión solicitando confirmar la sentencia dictada, dado que el trabajador laboró con la compañía del 01 de enero de 2020 al 09 de marzo de 2020 y durante dicha relación no se le adeudó ninguna prestación laboral, por lo que no existe lugar a emitir alguna condena en contra de la EST.
VI. CONSIDERACIONES Previo a efectuar el estudio del presente asunto, se debe verificar el presupuesto de validez del proceso referente a la jurisdicción. Pues bien, es del caso recordar la postura que venía planteando la Sala frente a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para asumir el conocimiento de los procesos cuyas demandas se presentan contra entidades públicas, que, no es otra que la asumida por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, según la cual, basta con la solicitud de declaratoria del contrato de trabajo para que el 8 Rad. 23-001-31-05-001-2021-00011-01 FOLIO 491-22 juez ordinario laboral adquiera competencia y sea procedente proferir sentencia, momento en el cual se consideraría la calidad del servidor - de empleado público o de trabajador oficial - para tomar la decisión de fondo; sin embargo, en Sala Especializada se ha reconsiderado la postura que de antaño se planteaba por esta Corporación al analizar un caso de características similares al que hoy nos ocupa, dentro del proceso radicado No. 23-001-31-05-001-2021-00009-01 con ponencia del magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS, considerando en auto del 18 de enero de 2023 la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia. De este modo, se hace necesario reiterar lo expuesto por la Corte Constitucional mediante Auto A492-21, al pronunciarse respecto de las actuales directrices y subreglas en torno a la jurisdicción que debe resolver los procesos contra entidades públicas en los que se pretenden la declaración de relaciones laborales.
En el primero de los casos, entonces, es la simple celebración del contrato de prestación de servicios de forma directa con la entidad pública lo que determina la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Mientras que en el segundo caso, es decir, cuando no se suscriba contrato alguno con la entidad pública y por el contrario la contratación se realiza por medio de terceros e intermediarios, sea verbal, o aun siendo celebrado un contrato laboral, se hace imperioso analizar el tipo de actividad que desarrollaba el demandante al servicio de ésta (la de empleado público o trabajador oficial), para determinar a qué jurisdicción corresponde la competencia. En todo caso, sólo serán competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, los procesos en los cuales el demandante haya desempeñado labores propias de un trabajador oficial, luego entonces, si la labor es propia de un empleado público, será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para decidir el fondo del asunto. 9 Rad. 23-001-31-05-001-2021-00011-01 FOLIO 491-22 Descendiendo al caso bajo estudio se evidencia que tal y como adujo el juez de conocimiento, se acreditó dentro del plenario que el actor prestó de manera personal sus servicios como conductor de ambulancia en favor de la ESE bajo los denominados “convenios de ejecución contrato sindical”.
Así las cosas, en virtud de las reglas dispuestas por la Corte Constitucional para definir la jurisdicción competente, se observa que es necesario estudiar el tipo de actividad desarrollada por el demandante a efectos de verificar si se trata de un empleado público o de un trabajador oficial. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso advertir que dada la actividad desarrollada por el actor en favor de la ESE, esto es, la de “conductor de ambulancia” la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL- 1334 de 2018 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, reiterada por la SL-2052 de 2023, realizó la siguiente precisión frente a dicha actividad: “No obstante, aun cuando el cargo es fundado la Sala no casará la sentencia por cuanto al instalarse en sede de instancia arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por razones diferentes, pues aunque el juez de segundo grado le otorgó al demandante la calidad de trabajador oficial, lo cierto es que el último cargo que desempeñó -«conductor de ambulancia» (f.° 162)- no es de aquellos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales que son los que se catalogan como tal (…) (…) Ahora, desde la Resolución n.º 9279 de 1993 del Ministerio de Salud por medio de la cual se adoptó el Manual de Normalización del Competente Traslado para la Red Nacional de Urgencias y se dictaron otras disposiciones, se consideró que «dentro de la prestación de los servicios de salud, las ambulancias deben ser una proyección de la atención institucional; eficiente, idónea y oportuna en la atención inicial del paciente urgente; del paciente crítico y del paciente limitado» y en su artículo 2.º previó que «el personal que forme parte del equipo médico asistencial, si como el auxiliar (auxiliar de enfermería, radiocomunicador y conductor), deben tener la capacitación necesaria para que el servicio que se preste sea oportuno e idóneo y cumplir con los requisitos y funciones mínimas establecidas en el Decreto 10 Rad. 23-001-31-05-001-2021-00011-01 FOLIO 491-22 1335 de 1990 o los contemplados en el Manual de Funciones y Requisitos, cuando se trate de entidades públicas».
(…) (…) Entonces, no queda duda que la actividad que desarrolló el actor no estaba relacionada con aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no podía ser catalogado como trabajador oficial, pues su labor encuadra en una de carácter asistencial, en tanto no se trata de una simple acción de conducir; implica además el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud.” De conformidad con lo anterior, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia por falta de jurisdicción, lo cual tipifica una nulidad insubsanable, en consecuencia, se dispondrá a remitir el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Montería – Reparto, órgano que, en caso de rehusar a conocer del asunto, se le promueve entonces el conflicto negativo entre jurisdicciones, el cual deberá ser resuelto por la H. Corte Constitucional.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD desde la sentencia de primera instancia, inclusive, en el proceso de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR por intermedio de la Oficina de Apoyo Judicial, el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Montería –Reparto. 11 Rad. 23-001-31-05-001-2021-00011-01 FOLIO 491-22 TERCERO: En el evento de que el Juzgado Administrativo del Circuito de Montería, se rehúse conocer del presente proceso, se promueve el conflicto negativo de jurisdicción. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado