Micelio

RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23417310300120150004401

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

Fecha: 2024-03-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. EDILMA ROSA MÓRELO MUÑOZ \ DEMANDADO: Suj. ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN BERNARDO DEL VIENTO – CÓRDOBA.

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-41-73-103-001-2015-00044-01 FOLIO 317-22 Montería, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 10 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por EDILMA ROSA MÓRELO MUÑOZ contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN BERNARDO DEL VIENTO – CÓRDOBA.

II.

ANTECEDENTES Pretende la parte demandante que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN BERNARDO DEL VIENTO – CÓRDOBA por los conceptos de: $14.478.950 de capital, el valor de los intereses moratorios, la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995; y, la condena en costas y honorarios del proceso.

Lo anterior, como consecuencia de haber laborado para la entidad ejecutada entre el 30 de enero de 2008 y el 30 de enero de 2012 en el cargo de técnico administrativo (SISBEN), adeudándosele a la fecha la suma de $14.478.950 2 correspondiente al pago de la liquidación y prestaciones sociales. Señaló que la obligación esta reconocida en la Resolución No. 1751 del 10 de octubre de 2012, la cual presta mérito ejecutivo.

III. AUTO APELADO Mediante auto adiado 10 de agosto de 2022 el juzgado de instancia resolvió declarar no probada la excepción de mérito denominada “inexistencia del título ejecutivo” presentada por la parte ejecutada, revocó la orden de pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y dispuso seguir adelante la ejecución por concepto de las prestaciones sociales en la suma de $14.478.950, más los intereses moratorios respectivos a partir del 14 de julio de 2015.

Finalmente, ordenó a instancia de los interesados practicar la liquidación de crédito, conforme lo dispone el artículo 446 del CGP. Como fundamento de su decisión señaló que no se logró probar la única excepción propuesta, pues aun cuando no se aportó la constancia de ejecutoria junto con el título de recaudo, lo cierto es que la única oportunidad para discutir los requisitos formales del título ejecutivo era mediante el recurso de reposición sobre el auto que libró el mandamiento de pago, según lo dispuesto en el artículo 430 del CGP.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutada, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación sobre los numerales 1, 3, 4 y 5 de la providencia acusada, al considerar que el título ejecutivo no contiene constancia de ejecutoria que pueda determinar la firmeza del acto administrativo, razón por la que no es procedente seguir adelante con la ejecución ante la falta de dicha constancia. 3 Declaró que según la doctrina y el Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales cuando están en firme y son obligatorios a menos que los hayan anulado en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Concluyó que se desconoce si el acto administrativo se encuentra en firme, comoquiera que no se cuenta con la constancia de ejecutoria. Así, solicitó revocar los numerales apelados y en consecuencia, ordenar abstenerse de continuar adelante con la ejecución. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad legal, la parte ejecutada allegó escrito de alegatos de conclusión manifestando que el presente asunto versa sobre un titulo ejecutivo complejo por lo que el acto administrativo contenido en la resolución requiere que se aporte con constancia de ejecutoria, pues de otra forma no existe una obligación expresa, clara y exigible.

Por ende, la firmeza de un acto administrativo es relevante para su ejecución. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso están presentes, por tanto, se desatará de fondo la apelación realizada por la parte demandante. 6.2. Problema jurídico a resolver Se ciñe a determinar (i) si en el caso bajo estudio erró el juez de primera instancia al no declarar probada la excepción de “inexistencia del título ejecutivo”. 4 6.3.

De la ilegalidad del título ejecutivo Previo a resolver el problema jurídico planteado debe el Tribunal dejar sentado que la H. Sala de Casación Civil de la Corte, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el artículo 430 del CGP, debe interpretarse en armonía con los artículos 4, 11, 42-2 e inciso primero del 430 de la misma normatividad, indicando que los Jueces tienen la obligación de estudiar los requisitos formales del título ejecutivo, aun sin que se hubiesen alegado a través de recurso de reposición, inclusive, hasta de forma oficiosa, cabe recordar, entre otras, las sentencias STC-1462 de 2019;

STC-922 de 2019; STC-15346 de 2018 y STC-135599 de 2018. En ese orden de cosas, la interpretación que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso, no excluye la potestad que tienen los operadores judiciales de revisar ex officio el título ejecutivo en cualquier etapa del proceso, ya sea éste de única, primera o segunda instancia, por lo tanto, es dable en cualquier instancia dilucidar de manera oficiosa si los documentos aportados reúnen los requisitos formales para que presten mérito ejecutivo.

Por ejemplo, en sentencia de tutela STL7727-2021 Radicación n.° 63384, la H. Corte Suprema de Justicia, en uno de sus apartes señaló: “Al respecto, se tiene que dicho cuestionamiento tampoco es de recibo, pues, si bien el ad quem se apartó de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, lo cierto es que lo hizo con base en el deber que le impone la ley y la jurisprudencia de estudiar los requisitos formales del documento aportado como título ejecutivo.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia CSJ STC922-2019 adoctrinó: En data más reciente, esta Corporación sostuvo que «“el análisis del aludido sustrato jurídico-material que todo litigio de ejecución precisa como requisito sine qua non, ha de darse de necesidad en la sentencia de única o primera instancia, aparte que lo propio también se predica del fallo de segundo grado así no haya sido ello específico motivo de la alzada” (Cfr. STC9833-2017), si no se olvida que el pronunciamiento del ad quem, conforme al precepto 328 del Código General del 5 Proceso, lo es “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”, siendo tal una de ellas conforme así lo ha decantado la jurisprudencia» (CSJ STC3981- 2018, 22 mar. 2018, rad. 2018-00636-00) 4.1.2.- Y es que, acerca de la revisión oficiosa del título ejecutivo se ha precisado, entre otras decisiones, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.

Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido. […] De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la 6 jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. […] Por supuesto, tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable «en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, [sin que] se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que “la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional” (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad. 5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales análisis, en virtud a que sería del todo desatinado esperar un pronunciamiento “de fondo” en un litigio ejecutivo en que el título no está plenamente configurado, ya que, por sustracción de materia, ese proceder devendría inane». […] De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (resaltados originales). 4.1.3.- De cara a lo anterior, se insiste, mal obra cuando un juzgador, ya de primera instancia ora de segundo grado, declina el estudio de la aptitud jurídica del título ejecutivo, por cuanto que esa tarea ha de asumirla necesariamente en aras de que prime el derecho sustancial, incluso de manera oficiosa; recuérdese que la finalidad de los juicios que se tramitan ante la administración de justicia tienen como cardinal finalidad la prevalencia de aquel, por lo cual proceder en contrario al aserto ut supra demarcado solamente acarrea pifia que se contrapone a los intereses superiores de justicia y sindéresis que, entre otros, invariablemente ha de perseguir todo operador judicial en el decurso de sus actuaciones.” En igual sentido, en sentencia STL10737-2020 la Corte señaló: “Así mismo, cumple indicar que no se advierte que las autoridades encausadas menoscabaran los derechos invocados por los proponentes al pronunciarse frente a un aspecto que no fue controvertido por la demandada, toda vez que el operador judicial cuenta con la facultad de advertir las falencias del título objeto de recaudo en cualquier etapa del proceso en virtud del control oficioso de legalidad.”(Se destaca).

Así las cosas, para predicar la exigibilidad de las obligaciones contenidas en actos administrativos, no basta la firmeza de estos, porque, los artículos 100 7 del CPT y de la SS y 99 del CPACA, han de interpretarse armónicamente con el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), que expresa: “ARTÍCULO 71.

Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos” En el caso sub examine, de la revisión exhaustiva del expediente y al tenor de lo que viene expuesto, se advierte que el título ejecutivo base de recaudo - Resolución No. 1751 del 10 de octubre de 2012 “Por medio del cual se reconocen prestaciones sociales a un servidor público”, no está debidamente integrado, ello por cuanto se advierte la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal, del referido acto administrativo mediante el cual se le reconocieron por parte del municipio las acreencias laborales a la ejecutante; coligiéndose así, la no debida integración del título ejecutivo complejo, es decir, la no existencia del mismo.

Ahora bien, respecto al certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal echados de menos, es del caso resaltar que el primero es el expedido por el jefe de presupuesto o por quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos con cargo al presupuesto de la respectiva vigencia fiscal; y el segundo, a diferencia del certificado de disponibilidad presupuestal, que afecta provisionalmente la apropiación existente, la afecta en forma definitiva, lo que implica que los recursos financiados mediante este registro no podrán ser destinados a ningún otro fin, constituyéndose en requisito de perfeccionamiento de los actos administrativos, máxime en tratándose de un acto administrativo emitido en el año 2012. 8 De suerte que, al no haber sido aportado en el sub examine lo requerido para que el título que se quiere hacer valer en ejecución sea exigible, no queda otro sendero jurídico en esta oportunidad que, declarar la ilegalidad de las actuaciones surtidas en el proceso.

Para reafirmar esta posición, es válido traer a colación la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, relativa a considerar que es un presupuesto de exigibilidad de las obligaciones a cargo de entidades públicas que las mismas cuenten con certificado de disponibilidad presupuestal e incluso, el respectivo registro presupuestal (STL9971-2021, STL9661-2021, STL9886-2021, STL9857-2021 y STL9855-2021, STP13050-2021, STL9971-2021, STP13495-2021, STP11891-2021).

En virtud de lo anterior y por sustracción de materia, no habrá lugar a dilucidar el problema jurídico planteado inicialmente ante la inminente declaratoria de ilegalidad advertida, posición esta que ha sido pacífica y reiterada por la Sala de este Tribunal en asuntos resueltos con anterioridad como el de radicado 23- 162-31-03-001-2008-00211-01.

Por tanto, se revocará el auto apelado para en su lugar declarar la ilegalidad de lo actuado, en virtud de lo expuesto ut supra. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 9 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto dictado el 10 de agosto de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, dentro del proceso Ejecutivo Laboral de la referencia, conforme las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ilegalidad de todo lo actuado desde el auto mediante el cual se libró el mandamiento de pago de fecha 14 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, dentro del proceso del epígrafe, conforme lo expuesto.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, por no encontrarse causadas.

CUARTO: Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado