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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001221400020240002500

Sala: TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL. SEDE CONSTITUCIONAL

Ponente: Dr. Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

Fecha: 2024-02-28

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. (***) \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA

Expediente Nº 23-001-22-14-000-2024-00025-00 Folio: 70-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Montería, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por JAIME ARTURO TOBÍAS COGOLLO y DILIA ROSA LARA COGOLLO, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, representados legalmente.

I.

ANTECEDENTES I.I. LA TUTELA La parte accionante a través de apoderado judicial, depreca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. I.II. PRETENSIONES 1. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de diciembre de 2023, proferida dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, con radicado Nº 23-001-40-03-003-2018-00519-01. 2.

Se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería – Córdoba, proferir un nuevo fallo de segunda instancia dentro del proceso identificado con radicado Nº 23-001-40-03-003-2018-00519-01, dentro del cual se tenga en cuenta el precedente judicial de fecha 28/02/2020 dictado por el Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso bajo el radicado Nº 23-001-31- 03-003-2018-00264-01, en el cual funge como demandante Diesith Enrique Muñoz Argumedo.

ACCIÓN DE TUTELA EN COMPETENCIA Expediente Nº 23-001-22-14-000-2024-00025-00 Folio: 70-24 ACTA N° 19 Expediente Nº 23-001-22-14-000-2024-00025-00 Folio: 70-24 3. Se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería – Córdoba obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, en los términos de los anteriores puntos Sus peticiones se fundamentan en los siguientes hechos que la Sala resume así: 1.

Manifiesta que ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería cursa proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, el cual se identifica con el radicado Nº 23-001-40-03-003-2018-00519-00, fue iniciado por Mayra Alejandra Contreras Barreto y otros, en contra de Dilia Rosa Lara de Cogollo y Jaime Arturo Tobías Cogollo, con ocasión de las lesiones sufridas por Mayra Alejandra Contreras Barreto en el accidente de tránsito ocurrido el día 21 de febrero de 2016. 2.

Explica que el día del siniestro, Mayra Alejandra Contreras Barreto actuaba en calidad de parrillera de la motocicleta de placas MJG79C, la cual era conducida por Diesith Muñoz Argumedo, y el vehículo tipo camioneta de placas QEF270, que era conducido por Jaime Arturo Tobías Cogollo, el cual es de propiedad de Dilia Rosa Lara de Cogollo. 3.

Relata que en la etapa de alegatos de conclusión de primera instancia, la parte demandada hizo referencia a sentencia del Tribunal Superior de Montería de fecha 28 de febrero de 2020, proferida dentro del proceso verbal de responsabilidad civil, promovido por Diesith Enrique Muñoz Argumedo y otros, en contra de Jaime Arturo Tobías Cogollo y Dilia Rosa Lara De Cogollo, bajo el radicado Nº 23-001-31-03-003-2018-00264-01, proceso iniciado por el conductor de la motocicleta en la que se transportaba Mayra Alejandra Contreras el día del siniestro, indicándose que dicho tribunal revocó la sentencia de primera instancia, absolviendo de toda condena a Jaime Arturo Tobías Cogollo y Dilia Rosa Lara De Cogollo por configurarse una culpa exclusiva de la víctima, en este caso del conductor de la motocicleta de placas MJG-79C. 4.

Por lo anterior, se solicitó se diera aplicación al precedente judicial emitido por el Tribunal Superior de Montería, donde respecto del siniestro que centra la atención del proceso, se decidió que existía una culpa exclusiva del conductor de la motocicleta de placas MJG-79C, sentencia que con anterioridad al fallo fue aportada al proceso junto con el respectivo audio. 5.

No obstante, lo anterior, dentro del proceso de primera instancia, fue proferida sentencia de fecha 01 de junio de 2023, dentro de la cual se resolvió, declarar civil y extracontractualmente concurrente responsables a los demandados Dilia Lara y Jaime Tobías, de los daños ocasionados a Mayra Expediente Nº 23-001-22-14-000-2024-00025-00 Folio: 70-24 Alejandra Contreras Barreto, asimismo, condenar a los mencionados demandados a indemnizar la suma de 2.5 SMLMV por concepto de perjuicio patrimonial y 2.5 SMLMV por concepto de daño moral. 6.

En contra de la sentencia fue presentado recurso de apelación, por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, quien por medio de sentencia de segunda instancia de fecha 11 de diciembre de 2023 ordenó revocar parcialmente la sentencia, pero aun así condenando a los demandados a pagar ciertas sumas de dinero. 7.

Dentro del proceso se agotó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 321 del Código General del Proceso, no existiendo otro recurso por agotar, por lo que considera se cumple el requisito de inmediatez, debido a que las providencias que se cuestionan, son la de primera instancia de fecha 01 de junio de 2023, y la de segunda instancia de 11 de diciembre de 2023, siendo razonable el plazo de interposición del amparo constitucional. 8.

Alega que las irregularidades procesales y de violación a la Constitución que se indican inciden en la decisión judicial y, además, afectan derechos fundamentales, por último, se identifican debidamente los hechos, las violaciones a derechos fundamentales y el fallo que se cuestiona, de conformidad con lo anterior, por lo que se cumplen los requisitos generales para efectos de que proceda la presente acción de tutela en contra de providencia judicial. 9.

Manifiesta que de acuerdo a la configuración de las causales específicas para que proceda la acción de tutela en contra de providencia judicial, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, incurrió en un defecto factico, al emitir un fallo condenatorio dentro del proceso sin contar con el material probatorio que permitiera determinar, que el conductor del vehículo de placas QEF270, fue el responsable del siniestro. 10.

Asimismo, sostiene que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, incurrió en un defecto factico, en cuanto al fallo de segunda instancia, ya que a pesar de indicar en sus consideraciones que el accidente fue causado por el motociclista, condenó a la parte demandada, no existiendo correspondencia entre lo argumentado y lo fallado. 11.

De la misma manera, sostiene que tanto el Juzgado de primera instancia como el Juzgado de segunda instancia han emitido sentencia condenatoria en contra de la parte demandada, sin indicar las razones de hecho o de Expediente Nº 23-001-22-14-000-2024-00025-00 Folio: 70-24 derecho soportados en pruebas que lleven a concluir que el responsable del siniestro fue el vehículo de placas QEF270, y que por lo tanto es a la parte demandada a quien le corresponde asumir los perjuicios, incurriendo en una decisión sin motivación. 12.

Por último, resalta la existencia de un desconocimiento del precedente por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería y el Juzgado Cuarto Civil Del Circuito de Montería, debido a que, en el juzgado Tercero cursó un proceso verbal de responsabilidad civil, promovido por Diesith Enrique Muñoz Argumedo, en contra de Jaime Arturo Tobías Cogollo y Dilia Rosa Lara de Cogollo, bajo el radicado No. 23-001- 31-03-003-2018-00264-01, por el mismo siniestro ocurrido el día 21 de febrero de 2016, dentro del referido proceso, en sentencia de primera instancia de fecha 27 de junio de 2019, se decidió emitir condena en contra de los demandados, sin embargo, el Tribunal Superior de Córdoba en segunda instancia, el día 28 de febrero de 2020 en audiencia pública indicó: “Del acervo probatorio se deduce una culpa exclusiva de la víctima, revocando la sentencia de primera instancia negando las pretensiones”.

II. LA ACTUACIÓN El actor presentó acción tutelar ante esta Corporación, y fue admitida el 21 de febrero de 2024, ordenándose la notificación del accionante y de terceros que tuvieran interés legítimo en el resultado de la presente acción, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción y teniendo como pruebas las allegadas en libelo introductorio.

II.I. CONTESTACIÓN II.I.I. JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA CARLOS ARTURO RUIZ SÁEZ, Juez Civil del Circuito de Montería, respondió la acción indicando que, en atención al asunto de la referencia, haciendo uso del derecho de defensa en relación con el supuesto fáctico que avala el trámite tutelar referenciado, se permite indicar que en cuanto a los hechos, al primero, al segundo, al tercero, al cuarto, al quinto, al sexto, al séptimo y al octavo, no le constan, ni los afirma, ni los niega, por cuanto el accionante hizo referencia a hechos sucedidos en el Juzgado Tercero, asimismo, afirma que, los numerales 9, 11, 12, 13, 14 y 15, son una apreciación subjetiva del accionante.

Ahora en cuanto a los hechos descritos en los numerales 16 al 38, indica son también apreciaciones subjetivas del actor que trae a colación para avalar lo pretendido en este trámite tutelar. II.I. II. OSCAR ENRIQUE JIMÉNEZ ENSUNCHO Expediente Nº 23-001-22-14-000-2024-00025-00 Folio: 70-24 El anterior sujeto señala intervenir como apoderado de los vinculados, pero no aporta poder.

Señala que la sentencia atacada fue ajustada a derecho, y de acuerdo al acervo probatorio que se aportó al interior del mismo, el cual, no era el mismo contenido al interior del proceso conocido por el Tribunal, adicional, señala que no existe contradicción en la providencia aludida, debido a que si bien consideró hubo concurrencia de culpas, eso se vio reflejado en la reducción de las condenas.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política, vigente desde 1991, consagró en su artículo 86, la acción de tutela para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, cuando quiera que estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre y cuando dicha defensa no se pueda adelantar por medio de otros mecanismos judiciales o, cuando siendo posible estos, se adelante como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

III.I. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer; i) ¿La referida acción cumple con los requisitos de procedencia?, en caso de ser procedente, ii) ¿Los juzgados accionados vulneraron el derecho fundamental del debido proceso de los accionantes? III.II. Examen de procedencia En caso particular, las accionantes, presentaron acción de tutela, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados esencialmente por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, al proferir decisión que considera no motivó y desconoció precedente del Tribunal Superior.

En esos casos, la Honorable Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. Sin embargo, estas características no relevan el cumplimiento de unos requisitos mínimos para que la acción de tutela proceda, máxime, cuando se trata de acciones constitucionales contra decisiones judicial, por lo que la jurisprudencia judicial los ha resumido así: (i) legitimación en la causa;

(ii) Que no se trate de una sentencia de tutela; (iii) relevancia constitucional; (iv) inmediatez; (v) subsidiariedad; (vi) cuando se trate de una irregularidad Expediente Nº 23-001-22-14-000-2024-00025-00 Folio: 70-24 procesal, debe haber tenido un efecto contundente en la decisión judicial; (vi) Identificación clara de los hechos que generan la supuesta vulneración. (SU128- 21, SU215-22, T 238-22) Es por ello que, de manera preliminar, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela impetrada, a través de la cual pretenden dejar sin efecto un fallo judicial.

(i) legitimación en la causa: En cuanto a la legitimación por activa, se encuentra satisfecha, debido a que los accionantes actúan por medio de apoderado judicial, debidamente acreditado por medio del poder anexado. legitimación en la causa por pasiva: De igual forma, la acción fue dirigida contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería y Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, autoridades que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia, las cuales señala los accionantes de ser vulneradoras de sus derechos fundamentales.

(ii) Que no se trate de una sentencia de tutela: La providencia atacada no corresponde a una sentencia de tutela, pues fue proferida al interior de un proceso de responsabilidad civil. (iii) relevancia constitucional: El debate se ciñe a establecer la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, pues considera que los jueces de conocimiento, desconocieron los bienes jurídicos aludidos, lo que su estudio se torna relevante.

(iv) inmediatez: En cuanto a este ítem, se tiene que el mandato judicial que finalizó la litis, fue proferido el pasado 13 de diciembre del 2023, mientras que la presente acción se interpuso en febrero de 2024, entendiéndose un término razonable. (v) subsidiariedad: Este requisito se centra en verificar si el accionante hizo uso de los mecanismos ordinarios para controvertir la decisión objeto de desacuerdo, en el caso particular, se tiene inconformismo con providencia proferida en primera instancia el pasado primero (1) de junio de 2023, la cual fue apelada, pero confirmada en segunda instancia el pasado 13 de diciembre de 2023.

(vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe haber tenido un efecto contundente en la decisión judicial: De la narrativa, no se observa señalamiento de una irregularidad procesal, sino, que el reparo es sustancial, refiriéndose a una Expediente Nº 23-001-22-14-000-2024-00025-00 Folio: 70-24 omisión en la valoración probatoria y del precedente.

(vi) Identificación clara de los hechos que generan la supuesta vulneración: Los hechos fueron claros y precisos, de los que se permite identificar cuáles son los hechos particulares que los accionantes consideran generaron la vulneración de sus derechos fundamentales. Ahora, la jurisprudencia constitucional no solo ha establecido los anteriores requisitos como necesarios para establecer la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ha impuesto, que adicional, se debe probar que la providencia replicada incurra en al menos de una de las siguientes causales especificas: “(i) defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia[82];

(ii) defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.[83]; (iii) defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso[84];

(iv) defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión[85]; (v) error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso[86];

(vi) decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión[87]; (vii) desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente[88]; y (viii) violación directa de la Constitución, que se genera cuando una Expediente Nº 23-001-22-14-000-2024-00025-00 Folio: 70-24 providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice[89].” Por lo que se procede con estudio del caso.

Defecto factico. El primer defecto alegado por los promotores de la acción, es el relacionado con el factico, comienza por explicar que la sentencia de primer grado desconoció el acervo probatorio, del que considera, se deprende que el responsable es únicamente el conductor de la motocicleta: “18. Ahora bien, las pruebas que reposan en la fiscalía, tales como Informe policial de accidente de tránsito No. A000 329119 de fecha 21/02/2016, en el cual se codifica a la motocicleta con la causal “girar bruscamente”, croquis, Fotografías que se encuentran en el documento denominado INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ- 11, Informe ejecutivo FPJ-3, donde se describen los elementos materiales de prueba, dan cuenta que el accidente ocurrido el día 21/02/2016 en la vía Plantea Rica – Montería, donde resultó lesionada Mayra Alejandra Contreras, obedeció única y exclusivamente a la obra o hecho de un tercero, en este caso, al conductor de la motocicleta Diesith Enrique Muñoz Argumedo. 19.

Así las cosas, el A-quo no tuvo en cuenta los documentos de la Fiscalía General de la nación al emitir la sentencia, así como tampoco tuvo en cuenta las pruebas practicadas en audiencia donde se pudo observar que ninguno de los testigos escuchados presenció el accidente.” Lo anterior evidencia que el motivo de la acción no más que un inconformismo sobre la valoración probatoria hecha por el juez, pero no describe una vía de hecho como es la omisión del decreto o práctica de una prueba, máxime, si se tiene en cuenta que no se nota desfazada las consideraciones del señor juez de conocimiento, pues al considerar que ambos conductores de los vehículos tuvieron incidencia en la ocurrencia del accidente, por lo tanto, determinó adecuada una disminución en los perjuicios condenados a los demandados.

Seguidamente, continúa describiendo que el juez de segunda instancia incurrió en el mismo defecto, pues el mismo señaló que la ocurrencia del accidente se generó por la conducta de la motocicleta, sin embargo, impuso condena a los accionantes, de la sentencia de segunda instancia se observa: “Finalmente, dentro de las observaciones realizadas por el oficial que realizó el levantamiento del croquis y elaboró el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A000 329119, dicho documento, se reitera, no fue controvertido Expediente Nº 23-001-22-14-000-2024-00025-00 Folio: 70-24 por las partes demandante y demandado, prescribió en las observaciones que, el accidente fue causado por el conductor de la motocicleta, es decir, el señor Diesith Enrique Muñoz Argumedo, quien realizó un giro intempestivo e, influyendo en dicho accidente que, el conductor de la camioneta, el señor Jaime Arturo Tobías Cogollo por no estar pendiente a la vía, tal como se observa a continuación: Por consiguiente, se puede colegir, sin lugar a dudas que el causante principal del accidente fue el señor Diesith Enrique Muñoz Argumedo al realizar un giro intempestivo en la motocicleta, y, en segundo lugar, contribuyó para la causaión del siniestro que el señor Jaime Arturo Tobías Cogollo no estuviera pendiente a lo que sucedía en la vía, pues según en los interrogatorios y en las entrevistas realizadas al funcionario de la Policía Judicial conservaba buena distancia con el conductor de la motocicleta, aproximadamente entre 30 y 40 metros a una velocidad moderada, por lo cual, tuvo tiempo para reaccionar y evitar el siniestro, sin embargo, no lo hizo.” Lo anterior permite deducir que el juzgado de segunda instancia hizo una valoración integral, y expresamente motiva porque le otorga también responsabilidad a los accionantes.

Por lo tanto, las afirmaciones realizadas por la parte activa no contienen un señalamiento configurativo de un defecto factico, sino meramente desazón por la valoración, por ejemplo: “De conformidad con lo anterior, en la sentencia de segunda instancia también se incurre en un defecto factico, donde se trae a colación como prueba principal el informe policial de accidente de tránsito reiterando que el accidente fue causado por el conductor de la motocicleta, no obstante, se endilga la responsabilidad del accidente al conductor del vehículo de placas QEF270, desconociendo que el siniestro se produjo por el giro repentino y sin precaución que realizó el conductor de la motocicleta, de lo cual obró suficiente prueba dentro del proceso.” Por lo anterior, sin que signifique que esta sala comparta las conclusiones del juez civil, no se encuentran irrazonables, o configurativas de un defecto, por lo cual, el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, y reabrir el debate cuando existe solo reproche en el análisis probatorio.

Decisión sin motivación. Con respecto a este defecto, se limitó a señalar que los juzgados accionados “emitieron sentencia condenatoria en contra de la parte demandada, sin indicar y sustentar los fundamentos facticos y jurídicos de su decisión” Sin embargo, de las consideraciones previas se descarta la existencia de referido defecto, Expediente Nº 23-001-22-14-000-2024-00025-00 Folio: 70-24 iterando que el juez de segunda instancia, hizo un recuento de los documentos que sirvieron para establecer el nexo de causalidad, como fue croquis, informe de policía, también informe de la fiscalía, de igual forma, hizo uso de varios citas jurisprudenciales para soportar su decisión, es decir, si explicó de forma mínima su decisión, por lo que, el desacuerdo a la conclusión arribada no significa que no exista motivación. Desconocimiento del precedente.

Por último, señalan que existe un desconocimiento del precedente, debido a que previamente la señora Diesith Enrique Muñoz Argumedo y otros iniciaron proceso de responsabilidad, contra Jaime Arturo Tobias y Dilia Rosa Lara, por los mismos hechos del proceso objeto de la acción, sin embargo, en aquel proceso que tuvo segunda instancia en este Tribunal Superior, decidiendo declarar, culpa exclusiva de la víctima, es decir, del conductor de la motocicleta.

Insisten que ambas instancias pusieron de conocimiento a los jueces para que tuvieran en cuenta la decisión del Tribunal, y arribaran a la misma conclusión. Pues bien, basta con una lectura de la sentencia de segunda instancia para determinar que no se configura este defecto, debido a que el juez de conocimiento explicó detalladamente la razón del por qué no es aplicable la decisión del Tribunal al caso concreto, véase: Expediente Nº 23-001-22-14-000-2024-00025-00 Folio: 70-24 Se tiene entonces, que su hubo una consideración precisa sobre ese argumento, en donde se sustenta que los supuestos facticos no son iguales, por consiguiente, no era el mismo régimen de responsabilidad aplicable, lo que permite inferir, aunque si corresponda al mismo accidente de tránsito, no era aplicable las mismas consideraciones, sin contar que no se determinó si en ambos procesos se aportaron el mismo material probatorio, factor que incide en la valoración que realizan los jueces de forma autónoma.

Por lo explicado previamente, encuentra la Sala que no se configura ninguno de los defectos alegados, lo que impone la improcedencia de la acción, debido a que no superar las causales especiales de procedencia. Es menester recordar que la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una instancia adicional, así lo ha explicado la H. Corte Constitucional: 4.7.

Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios” [Sentencia T-102 de 2006, Humberto Sierra Porto], pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal” [Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas].

En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso. (…)” (STC1389-2022) Conforme lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción. Expediente Nº 23-001-22-14-000-2024-00025-00 Folio: 70-24 IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, actuando como juez constitucional. V. FALLA:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la presente solicitud de amparo constitucional invocado por los señores JAIME ARTURO TOBÍAS COGOLLO y DILIA ROSA LARA COGOLLO quienes actúan por medio de apoderado judicial, conforme se indicó en la parte motiva.

SEGUNDO: Para la notificación del presente fallo, aplíquese el art. 32 del Dto. 2591/91 y comuníquese esta decisión por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente decisión, en la oportunidad legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

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