1 Expediente N° 23-555-31-89-001-2023-00107-01 FOLIO 456-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego REVISIÓN DE AVALÚO (SERVIDUMBRE) Expediente N° 23-555-31-89-001-2023-00107-01 FOLIO 456-23 Montería, diecinueve (19) diciembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto adiado 05 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica- Córdoba, dentro del proceso verbal de revisión de servidumbre petrolera adelantado por C.N.E OIL GAS S.A.S contra PAOLA ARANGO JARAMILLO Y OTROS.
I. EL AUTO APELADO En el proveído reseñado el juzgador de instancia determinó “Rechazar la demanda de revisión del avalúo de la indemnización de perjuicios integral por la servidumbre petrolera impuesta al predio “El Olivo” que presentó la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo dentro del proceso rad 23-570-40-89- 001-2020-00112-00” La señora juez de instancia expone que, por disposición normativa del art. 9 de la ley 1274 de 2009, la solicitud debe presentarse ante el Juez del Circuito y no ante el Juez Municipal, para tal efecto, las partes cuentan con un mes calendario.
En este orden de ideas, arguye que pese al actuar garantista del Juez Municipal de Pueblo Nuevo, al remitir el expediente a la judicatura del circuito para lo de su conocimiento, no es posible darle trámite, en razón a que la sentencia objeto de revisión, quedó en firme el día 27 de abril de 2023 y el acta de reparto se consignó el día 31 de mayo, es decir, por fuera del término previsto en el art. 9 de la ley 1274 de 2009, por lo cual, para la juzgadora había operado el término de caducidad. 2 Expediente N° 23-555-31-89-001-2023-00107-01 FOLIO 456-23 Asimismo, explica que, dada la circunstancia especial del precepto, la solicitud reseñada, no es un recurso que se pueda interponer ante la sentencia, que se surte mediante un proceso de única instancia, sino que esta revisión de indemnización de perjuicios es en sí otro proceso distinto al surtido ante el juez municipal, y aunque guardaba relación con él, la demanda de revisión debió hacerse ante el despacho judicial.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial que representa los intereses de la parte demandante, se opone a la decisión, en síntesis, aduce que la demanda de revisión fue interpuesta dentro del término previsto en el art. 9 de la ley 1274 de 2009, en cuanto, la sentencia quedó en firme el día 27 de abril de 2023 y su interposición fue el día 24 de mayo de la calenda, siendo así, arguye que no es dable sostener la caducidad de la oportunidad procesal para solicitar la mentada revisión. También, coloca de presente en su defensa, “se debe tener en cuenta que el juzgado Municipal no rechazó el escrito, lo renvió al juzgado del circuito, debiéndose interpretar su actuación de manera correcta, en atención del principio de economía procesal”.
Asimismo, en ejercicio del derecho de contradicción, el apelante, sostiene la tesis de que, por razones de practicidad y seguridad jurídica, la demanda de revisión debe ser interpuesta ante la unidad judicial que dictó la sentencia objeto de escrutinio. III. CONSIDERACIONES III.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.
De entrada, el despacho advierte que el recurso de apelación impetrado por la parte actora del referido litigio es procedente de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del art. 321 del CGP. III.II PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: Corresponde a esta Sala determinar cómo cuestión preliminar: (i) Se encuentra facultado el apoderado de la parte activa para interponer demanda de revisión de avalúo de servidumbre petrolera.
De ser así; si (ii) debe revocarse el auto adiado 05 de julio de 2023 que rechazó la demanda de revisión de avalúo de 3 Expediente N° 23-555-31-89-001-2023-00107-01 FOLIO 456-23 servidumbre petrolera por haber operado caducidad, según la inconformidad expuesta por la parte apelante. Dicho sea de paso, cuando el demandante no comparece ante la administración de justicia en nombre propio, por carecer de derecho de postulación, deberá hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, quien para los efectos de la representación judicial deberá aportar poder que lo habilite para actuar, ya sea en términos del art. 74 del CGP, ora lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 2213 de 2022.
Ahora bien, por regla general se sostiene que, el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. Empero lo anterior, la doctrina patria, en voces de destacados juristas como el Profesor de derecho procesal civil Henry Sanabria Santos, han dado su postura, en referencia a que el poder faculta al apoderado judicial, salvo disposición en contrario, no solo para ejercer las actuaciones pertinentes y tendientes a conseguir una sentencia favorable a los intereses de su cliente, sino también para adelantar todas las actuaciones posteriores que tienen relación con la misma.
Véase: “El poder faculta al apoderado- salvo que quien lo otorga disponga lo contrario- para adelantar los actos preparatorios de proceso, para adelantarlos hasta su terminación y para ejercer todas las actuaciones posteriores que tengan relación con la sentencia que se profiera”. En efecto, la Sala Unitaria comparte la anterior tesis, es decir, considera que esta es acorde a los principios de economía procesal, celeridad, supone además eliminar excesivos rituales manifiestos que obstaculicen el derecho sustancial (art 11 CGP).
Determinación que resuelve sin más elucidaciones inocuas el primer problema jurídico planteado, en el sentido de reconocer que, el togado que representa los intereses de la parte activa en la litis, se encontraba facultado para promover demanda de revisión de avalúo de servidumbre petrolera, pues en efecto, lo que se persigue con este trámite especial, no es otra cosa que, la revisión de los montos indemnizatorios reconocidos en la sentencia, en otras palabras, la presente actuación tiene relación directa y de dependencia con lo actuado inmediatamente antes, en otras palabras una es consecuencia de la otra.
Por lo anterior, se abre paso para estudiar el segundo problema jurídico. 4 Expediente N° 23-555-31-89-001-2023-00107-01 FOLIO 456-23 En primera medida se acude a lo dispuesto en el numeral 9 del art. 5 de la ley 1274 de 2009, norma que reglamenta lo concerniente a la demanda de revisión de avalúo de servidumbre petrolera, asigna competencia para lo de su conocimiento y establece un término de caducidad para su interposición. “Artículo 5°.
Trámite de la solicitud. 9. Cualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal”. En el caso concreto, la señora juez de instancia rechaza la demanda, argumentando que fue interpuesta fuera del término de caducidad, es decir, vencido el periodo calendario de un mes establecido en la norma.
O sea, para la Juzgadora de primer grado, la sentencia objeto de revisión quedó en firme el día 27 de abril de 2023 y la demanda fue interpuesta el día 31 de mayo de la misma anualidad, fecha en la que el sistema de reparto le asigna la competencia. Contrario sensu, encuentra la Sala que la juez de instancia incurrió en un yerro procedimental que trae consigo la revocatoria del auto apelado.
Según lo que pasa a explicarse: No existe duda de que el togado que representa los intereses de la parte activa, erró en la interposición de la demanda de revisión ante el Juzgado Municipal de Pueblo Nuevo, pues esta, por disposición normativa debe interponerse ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo. Ante lo cual, en virtud de lo normado en el inciso segundo del art. 90 CGP, solo procedía el rechazo de la demanda y la remisión del expediente al juez competente.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para tener como fecha de interrupción del término de caducidad, la data en la que el sistema de reparto le reasigno competencia al juzgado de circuito. Pues, tal determinación contraría lo dispuesto en el art. 94 del CGP, el cual prevé que la sola presentación de la demanda interrumpe el término de caducidad, siempre y cuando el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir de la notificación de tales providencias al demandado. 5 Expediente N° 23-555-31-89-001-2023-00107-01 FOLIO 456-23 Rememorado lo anterior, se concluye que la demanda de revisión se interpuso en término, pues la sentencia de la referencia, fue notificada en estado el día 24 de abril de 2023, quedando en firme el 27 de abril a las 5:00PM, y la interposición de la solicitud de revisión consecuente, se realizó el día 24 de mayo del mismo año, es decir antes de que finalizaran los términos procesales.
Entonces, no operó la caducidad, y por supuesto tampoco había lugar a su rechazo in limine. III.III No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso) En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de decisión: IV.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, el numeral 1° y 2° de auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia. Y en su lugar, tener por oportuna la presentación de la demanda de revisión rechazada en primera instancia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.
TERCERO: En su oportunidad legal, vuelva el expediente a su oficina de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee7056279d0c648602993237a62f3617735170a0836051049bac2a4d4e6d8d68 Documento generado en 19/12/2023 04:57:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica