1 Expediente N° 23-162-31-03-002-2010-00020-01 FOLIO 23-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego EJECUTIVO SINGULAR. Expediente N° 23-162-31-03-002-2010-00020-01 FOLIO 23-24 Montería, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante, contra el auto adiado 11 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté- córdoba, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Luis Manuel Teheran Montes contra Ilder Ader Peralta Hernández I. EL AUTO APELADO Luego de enumerar las actuaciones procesales llevadas a cabo dentro del proceso de la referencia, la señora juez de instancia estableció que la última actuación idónea para impulsar el proceso, data del año 2018, cuando se notificó por estado el auto de fecha 18 de octubre de 2018, que modificó la reliquidación del crédito.
Y que, a partir de la fecha no encontró en modo alguno una solicitud con la idoneidad para impulsarlo, pues si bien, se presentó un memorial por parte del ejecutante solicitando se hiciera liquidación adicional de costas, tal pedimento no tiene vocación para interrumpir el termino de inactividad, esto apuntaló la iudex A-quo. Pues a su sentir, la solicitud de liquidación adicional reseñada y reiterada en los memoriales de fecha 14 de septiembre de 2021 y 22 de agosto de 2023, son improcedentes, de cara a la hipótesis reglada en el artículo 461 del C.G.P, el cual se reduce a tres eventos, (i) cuando se rematan los bienes embargados y secuestrados, para efectos de entregar el producto del remate al ejecutante el valor que realmente corresponda, cuando se dan las circunstancias del art. 461 del C.G.P, esto es, cuando el ejecutado pretenda pagar la obligación antes del remate de los bienes; y, si dudas cuando se recaude dinero, producto de un 2 Expediente N° 23-162-31-03-002-2010-00020-01 FOLIO 23-24 embargo, suficiente para pagar la liquidación que esté en firme, no siendo ninguna de ellas del caso.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN. En lo esencial para resolver la apelación, el apoderado judicial que representa los intereses del ejecutante, arguyó que, mediante el auto de calenda 18 de octubre de 2018, se modificó la liquidación del crédito, y adicionalmente se fijaron agencias en derecho en la suma de $5.099.781.48, por lo que, la etapa que procedía era la liquidación de costas adicionales de conformidad con el numeral 4° del artículo 446 del C.G.P, y así, se solicitó en el memorial fechado 6 de agosto de 2019; escrito que se encuentra en mora de resolver por parte del juzgado.
A su vez, manifiesta que, lo expuesto por el juzgado en el auto recurrido para sustentar la falta de idoneidad de la actuación procesal señalada, riñe con la sentencia (STC9945-2020) traída por la judicatura de primera instancia. Asimismo, aduce hay una inadecuada interpretación de la norma procesal cuando afirma que solo existen tres eventos en los que procede la solicitud de reliquidación del crédito y de las costas.
III. CONSIDERACIONES III.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.
De entrada, el despacho advierte que el recurso de apelación impetrado por la parte actora del referido litigio es procedente de conformidad a lo establecido en el literal e) numeral 2) del art. 317 del CGP. III.II PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER: (i) ¿Era procedente decretar desistimiento tácito, cuando existía solicitud de liquidación de costas? A manera de preámbulo, esta colegiatura, para efectos de dar claridad al sentido del fallo, y a la parte resolutiva de esta providencia, que se deliberará en líneas posteriores, establecerá la definición del tema que nos ocupa, su alcance, y sus límites jurisprudenciales. 3 Expediente N° 23-162-31-03-002-2010-00020-01 FOLIO 23-24 El desistimiento tácito se encuentra previsto en el art. 317 núm. 2, desarrollando los siguientes supuestos de procedencia: (i) que el proceso o actuación, sin importar su naturaleza o etapa, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio;
(ii) que el proceso o trámite no se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes; y, (iii) que si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. Esta judicatura no considera que la figura del desistimiento tácito sea aplicable de manera objetiva por el simple transcurrir del tiempo, puesto que de esta forma se desnaturalizaría la finalidad de la norma, la cual no es otra que sancionar la inacción o el descuido procesal de quien activa el aparato jurisdiccional, de esta manera se deberán revisar las circunstancias fácticas por las cuales el proceso se encontraba inactivo y no aplicar la norma de manera automática, así lo ha lo manifestado el órgano de cierre en su especialidad civil. «( ) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» (CSJ STC16508-2014, reiterada en STC18525-2016).
En el auto objeto de escrutinio judicial no existe duda de que la parte ejecutante previó a que se decretara el desistimiento tácito, presentó sendos memoriales, solicitando “liquidación adicional de costas procesales, incluida agencias en derecho” en calendas 6 de agosto de 2019, 14 de septiembre de 2021 y 23 de agosto de 2023, respectivamente.
Ahora, la señora juez de instancia, consideró que la referida no era una solicitud idónea para impulsar el proceso, dado a que, en su criterio, la solicitud de liquidación sub judice no era procedente. 4 Expediente N° 23-162-31-03-002-2010-00020-01 FOLIO 23-24 Obsérvese, la pieza procesal mencionada ut supra. Agencias en derecho que, fueron fijadas en auto de fecha 18 de octubre de 2018, como se muestra a continuación. Frente a la solicitud advertida, la iudex A-quo, manifestó en el auto atacado, como en el que resuelve el recurso horizontal, que a la fecha no se ha resuelto la respectiva actuación procesal.
Por tanto, se hace necesario aclarar si la solicitud descrita es idónea para impulsar el proceso, in casu, la Corte suprema de Justicia, ha señalado, a guisa demostrativa, cuáles son los actos procesales que impulsan el proceso, -véase lo dicho en sentencia STC 1119-1. “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.
(…) Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de 5 Expediente N° 23-162-31-03-002-2010-00020-01 FOLIO 23-24 crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada” Pues bien, el anterior precedente despeja cualquiera duda sobre la idoneidad de la solicitud omitida, evidenciando que, si genera un impulso que buscar la satisfacción de la obligación, lo que la convierte en un idónea.
Ahora bien, la idoneidad del impuso procesal jamás puede ser confundida con su vocación de prosperidad, pues si así fuera, tendríamos que reconocer, entre otras cosas, que las medidas cautelares desatinadas, carentes de fundamento legal, y expresamente prohibidas, no tienen como fin, alcanzar el cumplimiento de la obligación insoluta, además, que su petición significa per se el abandono del proceso.
Lo que riñe con la finalidad de la norma la cual no es otra que sancionar la inactividad procesal. Es decir, independientemente de la procedencia ora improcedencia de la solicitud de “liquidación de costas adicionales incluidas agencias en derecho”, le correspondía a la señora Juez, en la mayor brevedad posible, in limite, darle trámite, y no decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
En efecto, se hacía evidente entonces que la carga del impulso recaía sobre el juzgado de primera instancia y no sobre la parte interesada. Así que, siguiendo de cerca las enseñanzas de las Corte, los actos procesales son inidóneos cuando corresponden a: (…) “Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal”.
(…) Por lo cual, también, frente a esta forma anormal de terminación de los procesos explicó: “Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho.
Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda. STC4021-2020 6 Expediente N° 23-162-31-03-002-2010-00020-01 FOLIO 23-24 Sin más, se revoca el auto atacado y, en consecuencia, se ordenará continuar con el trámite respectivo.
III.II No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso) IV.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, y en CONSECUENCIA seguir con el trámite respectivo.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ec31e55446cccb5fed0cc5681efe3343d9434160637e0dcb213ccf9371e5132 Documento generado en 12/02/2024 03:46:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica