1 Expediente N° 23-001-31-05-001-2021-00200-01 folio 334-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego PROCESO ORDINARIO LABORAL Expediente N° 23-001-31-05-001-2021-00200-01 folio 334-23 ACTA N° 25 Montería, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Cuarta de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra el auto adiado primero (1°) de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ejecutivo laboral, promovido por COLFONDOS S.A contra la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.
I. EL AUTO APELADO Mediante auto de fecha primero (1°) de agosto de 2023, el juez de instancia declaró probada parcialmente la excepción denominada “pago parcial”, presentada por la demandada Universidad de Córdoba y no probadas las demás excepciones formuladas, del mismo modo, ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la ejecutada por el valor de $ 380.339.112, finalmente, condenó en costas a la ejecutada.
Aduce el A-quo que el documento presentado como base del recaudo cumple con los requisitos previstos en el art. 24 del estatuto laboral y demás normas concordantes para ser tenido como título ejecutivo. Afirmación que sustenta en los documentos que obran a folios 22 a 74 del escrito de demanda. Pues el documento arrimado al proceso contiene la liquidación detallada por empleado de los aportes adeudados, los intereses que estos han generado, y la constancia del envío del requerimiento remitida a la dirección consignada en el registro mercantil de la ejecutada, encontrándose este vencido.
No existiendo diferencia entre el contenido del requerimiento y el de la liquidación. Por lo anterior afirma, existe una obligación en cabeza de la ejecutada en favor del fondo de pensiones. 2 Expediente N° 23-001-31-05-001-2021-00200-01 folio 334-23 Advierte que se encuentra probada la excepción de pago parcial, en cuanto obra dentro del plenario, sendas constancias de consignaciones de aportes al sistema general de pensiones por parte del empleador, pagos que fueron acreditados por el ejecutante al descorrer traslado de las excepciones propuestas por la pasiva y que además corresponden a los valores de la última liquidación presentada por Colfondos.
A su vez, el juez de instancia recalca la improcedencia de la excepción genérica, en virtud de lo previsto en el art. 442 norma aplicable en materia laboral, la cual señala que las excepciones deben acompañarse de los hechos en que se fundamentan y de las pruebas que la acreditan. II. RECURSO DE APELACIÓN. II.I. UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA El apoderado judicial de la parte ejecutada presenta recurso de apelación contra la decisión, argumentando que, no se estableció la variabilidad de la deuda a la fecha del fallo.
Aunado a ello, indica que se probó el pago parcial por su representada, pero en cuanto a la deuda actualizada no se pudo desvirtuar cuales fueron los abonos a la obligación en su momento, y si bien conoce la obligación expresa como aparece en el documento, la claridad de la obligación no está determinada en el título en cuanto a su naturaleza y elemento esencial, entonces, la obligación no es clara en cuanto al valor cobrado por la entidad que ejecutó, de igual forma, manifiesta que los intereses cobrados a una entidad pública son exorbitantes, por lo que, se estaría ante un detrimento patrimonial.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. IV. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido es apelable conforme al artículo 65-1 del CPT y de la SS, por lo que la Sala, para resolver la alzada formulada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 66A de dicho estatuto, es decir, se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad.
IV.I. PROBLEMA JURÍDICO. 3 Expediente N° 23-001-31-05-001-2021-00200-01 folio 334-23 Corresponde a la Sala determinar: i) si el título objeto de recaudo cumple con los requisitos previstos en la norma para prestar mérito ejecutivo ii) dilucidar si erró el juez de instancia al declarar probada la excepción denominada pago parcial, pero no efectuar la deducción del capital, finalmente, iii) establecer si la condena por concepto de intereses moratorios a la parte ejecutada ocasionaría un detrimento patrimonial.
Sea lo primero indicar que, la parte ejecutada alega que el título ejecutivo no cumple con requisitos dispuestos en la norma, dado que, no es claro en el valor cobrado. En ese orden de ideas, procede esta Sala a estudiar el título que se presenta como soporte al recaudo. Sea lo primero advertir que el artículo 422 del CGP, establece los requisitos del título ejecutivo, dice: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” De lo establecido en la norma, se colige que, el título ejecutivo es aquel documento que se reputa claro, expreso y exigible, además, que: (i) consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, (ii) emanen de una sentencia proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, (ii) y los demás documentos que señale la ley.
Dicho de otro modo, el titulo ejecutivo es aquel documento al cual la ley le atribuye suficiencia necesaria para el cumplimento de las obligaciones contenidas en el mismo. Al respecto, comiéncese por manifestar que en el presente asunto la parte ejecutante pretende que la Universidad de Córdoba realice el pago cotizaciones obligatorias dejadas de cancelar en su calidad de empleador de los trabajadores señalados en el título ejecutivo, aportes al fondo de solidaridad pensional y los intereses moratorios causados.
Por tanto, se tiene que de conformidad con lo 4 Expediente N° 23-001-31-05-001-2021-00200-01 folio 334-23 dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994 y el artículo 24 de la ley 100 de 1993, esta presta mérito ejecutivo. Pues, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, dispone: “Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” De otro lado, se debe rememorar lo establecido en el inciso 2 del artículo 5º Decreto 2633 de 1994, dice: “Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.” Es decir, de las normas mencionadas se tiene que, como pasos a seguir para constituir el título ejecutivo: 1) requerimiento al empleado con los saldos adeudados; 2) elaboración de liquidación, la cual presta merito ejecutivo.
Se evidencia que dicho trámite tiene una lógica clara, busca por medio del requerimiento, el pago de la obligación sin acudir a la vía judicial, sin embargo, se puede presentar dos escenarios: 1) pago total de la obligación, evitando que se deba realizar la respectiva liquidación; 2) El no pago, o pago parcial, por lo que se debe realizar una liquidación, pero únicamente de los saldos que siguen sin pagarse.
Ahora, siguiendo la regla establecida en las normas anteriormente anotadas se tiene que, la entidad ejecutante notificó debidamente el requerimiento a través de correo certificado y la liquidación fue realizada en fecha 26 de julio de 2021, tal como consta a folios 12-72 del expediente digital “002Demanda”. De este modo, luego de estudiar de forma exhaustiva los requisitos formales del título ejecutivo acusado, se evidencia que la liquidación fue efectuada con base en el requerimiento realizado a la Universidad de Córdoba, fenecido el término de los 15 días, tal como lo dispone la norma. 5 Expediente N° 23-001-31-05-001-2021-00200-01 folio 334-23 Sumado a ello, si bien el vocero judicial de la parte ejecutada indica que, se encontró probada la excepción de pago parcial, no fueron desvirtuados los abonos a la obligación en su momento.
Frente a ello, debe indicarse que efectivamente la parte ejecutada al momento de presentar las excepciones allegó diversas planillas de pagos de cotizaciones en mora de algunos trabajadores, como lo son: MONICA ISABEL MARTINEZ GERMAN, YALIDIS DEL CARMEN VELASQUEZ MENDEZ, PAMELA LUISA OTERO MARTINEZ, XIOMARA COGOLLO VALVERDE, ORIANA DEL CARMEN JIMENEZ, MARIA ANGELICA CASTILLA AVILEZ, KARINA RODRIGUEZ ARANGO y MARIA ELENA DURANGO RAMOS; circunstancia que fue corroborada por Colfondos S.A., al emitir pronunciamiento sobre las excepciones presentadas, puesto, se observa aportó certificación en donde consta que la deuda de la parte ejecutada disminuyó respecto al capital, en los siguientes términos: Del mismo modo, indicaron que en el estado de cuenta los afiliados MONICA ISABEL MARTINEZ GERMAN, YALIDUS DEL CARMEN VELASQUEZ MENDEZ y PAMELA LUISA OTERO MARTINEZ, no están generando deuda, puesto, los períodos pagados se encontraron acreditados correctamente, y respecto a los afiliados XIOMARA MARIA COGOLLO VALVERDE, ORIANA DEL CARMEN JIMENEZ RIVERO, KARINA RODRIGUEZ ARANGO y MARIA ELENA DURANGO RAMOS, no reportan deuda a la fecha y la afiliada MARIA ANGELICA CASTILLA AVILEZ, genera deuda para el período 2006-10. 6 Expediente N° 23-001-31-05-001-2021-00200-01 folio 334-23 De conformidad con lo anterior, se tiene que efectivamente el A quo tuvo en cuenta los pagos realizados por la ejecutada a efectos de seguir adelante la ejecución, y si bien las sumas que se pretendían ejecutar con el título ejecutivo objeto de recaudo en un primer momento variaron en virtud de los pagos realizados, ello no implica que el título ejecutivo no sea claro, pues, es lógico que va a existir una diferencia de las sumas pretendidas, más aún cuando al transcurrir el tiempo se van generando intereses y al cumplirse con el pago de cotizaciones de alguno de los afiliados, no va a ser posible incluirlo en la liquidación actualizada.
Por tanto, no son de recibo los argumentos esbozados por el recurrente. Finalmente, presenta inconformidad con el pago de intereses moratorios, por lo que, corresponde traer a colación lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, dispone: “Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.
Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.
En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente.” De este modo, si bien el recurrente se duele de la condena por dicho concepto, lo cierto es que la misma normatividad vigente dispone que en el evento de no ser realizados los aportes correspondientes, debe sancionarse con el pago de interés moratorio a cargo del empleador, circunstancia que sin lugar a dudas se presenta en el sub-lite, puesto, el ejecutado tiene obligaciones pendientes por cancelar, incluso, desde el año 1997, por lo que, se hace merecedor de la condena de intereses moratorios, sin que ello implique un detrimento patrimonial, como tampoco existe impedimento legal para que no se efectué dicho cobro.
Motivo por el cual, no se encuentra desacertada la decisión del A quo. En consecuencia de lo anterior, se confirmará de decisión emitida en primera instancia. 7 Expediente N° 23-001-31-05-001-2021-00200-01 folio 334-23 IV.II. COSTAS Sin costas en esta instancia, dado que, no hubo réplica al recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del CGP.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, por lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: Sin costas según la motiva.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS