MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente Folio 088-2024 Expediente n° 23-001-22-14-000-2024-00028-00 Montería, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Se decide la acción de tutela interpuesta por SEINA ISABEL NARVAEZ GÓMEZ, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicación n°. 23417310300120160057200.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda de tutela 1.1. Solicitud Se pide que, a consecuencia del amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y principio de publicidad, se ordene al juzgado convocado que efectúe «La DIGITALIZACION COMPLETA del proceso EN LAS PLATAFORMAS DIGITALES DE CONSULTA DE PROCESO DE LA RAMA JUDICIAL, en la cual se logre verificar desde la primera, hasta la última actuación realizada dentro del proceso».
Así mismo, pide remitir copia de esta acción al Consejo Superior de la Judicatura. 2 Rad. 23-001-22-14-000-2024-00028-00. Folio 088-2024. 1.2. Hechos sustanciales invocados En apretada síntesis, la promotora señala que en el año 2015 inició proceso ordinario laboral contra el Municipio de San Bernardo del Viento. A continuación de ese litigio, su apoderada inició juicio ejecutivo laboral, empero, a la fecha, no cuenta con copia del expediente; y, pese a que ha acudido al juzgado en reiteradas ocasiones con el propósito de que se le informe la suerte de ese proceso, ha recibido respuestas evasivas.
Por último, indica que existen varios acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que disponen la digitalización de procesos; y refiere que ingresó al Sistema de Consulta Unificada de Procesos Judiciales y el aplicativo solo se refleja una actuación. 2. Trámite procesal 2.1. La Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las partes accionadas y vinculadas. 2.2.
El juzgado encartado refirió que enterado de la tutela procedió a la intensa búsqueda del expediente, encontrando en el aplicativo TYBA una actuación en el año 2019, correspondiente al auto que fija fecha de audiencia. Ante el hallazgo y con ocasión a la creación del Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, la secretaría de ese despacho pidió al sistema de soporte técnico la migración por redistribución del proceso hacia esta última autoridad; empero, tras una búsqueda exhaustiva en las carpetas físicas del Juzgado, no se encontraron más actuaciones.
Pidió vincular al Juzgado Laboral para coordinar la búsqueda del expediente o proceder a su reconstrucción. 2.3. No hubo más intervenciones. 3 Rad. 23-001-22-14-000-2024-00028-00. Folio 088-2024. 3. Pruebas relevantes 3.1. La accionante aportó con su escrito de tutela copia de su cédula de ciudadanía. Como se considera que existen suficientes elementos de juicio, procede la Sala a resolver lo pertinente (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991).
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para decidir la instancia en el presente trámite de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1392 de 2002 y 333 de 2021. 2. Problema jurídico De acuerdo con los hechos que han dado lugar a la controversia objeto de la presente acción de tutela, compete a la Sala dilucidar si el Juzgado acusado ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la promotora. 3.
Solución al problema jurídico 3.1. El artículo 86 de la Carta Política, consagró la acción de tutela como un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos sean conculcados o seriamente 4 Rad. 23-001-22-14-000-2024-00028-00. Folio 088-2024. amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. | 3.2.
En el presente asunto, la actora pretende la salvaguarda de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y principio de publicidad, los cuales, estima vulnerados por la autoridad accionada al no haberle informado el estado del proceso ejecutivo laboral que ella promovió contra el Municipio de San Bernardo del Viento, ni haber digitalizado ese expediente.
Por ello, pide que se ordene a la autoridad «La DIGITALIZACION COMPLETA del proceso EN LAS PLATAFORMAS DIGITALES DE CONSULTA DE PROCESO DE LA RAMA JUDICIAL, en la cual se logre verificar desde la primera, hasta la última actuación realizada dentro del proceso» e informar lo resuelto al Consejo Superior de la Judicatura. 3.3. El juzgado encartado rindió informe sobre los hechos de la acción. En concreto, refirió que enterado de la tutela procedió a la intensa búsqueda del expediente, encontrando en el aplicativo TYBA una actuación en el año 2019, correspondiente al auto que fija fecha de audiencia. Ante el hallazgo y con ocasión a la creación del Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, la secretaría de ese despacho pidió al sistema de soporte técnico la migración por redistribución del proceso hacia esta última autoridad; y, tras una búsqueda exhaustiva en las carpetas físicas del Juzgado, que involucró a empleados de ambos despachos, no se encontraron más actuaciones del proceso.
Pidió vincular al Juzgado Laboral para coordinar la búsqueda del expediente o proceder a su reconstrucción. 5 Rad. 23-001-22-14-000-2024-00028-00. Folio 088-2024. 3.4. Pues bien, se anticipa que el amparo será concedido aunque con un alcance distinto al peticionado. En efecto, si se analizan los hechos que sustentan la acción, es evidente que el reclamo de la promotora se circunscribe a que no ha recibido información del estado actual de un proceso judicial que dijo haber promovido.
Su petición no está dirigida a obtener un pronunciamiento jurisdiccional; por el contrario, se refiere a un asunto netamente administrativo, cual es, que se le informe en que va su proceso y se le permita acceder al expediente mediante los aplicativos dispuestos para esos fines. 3.5. Lo anterior, se insiste, es lo que se extrae del fundamento fáctico de la tutela; véase que la convocante indica: «(…) me he dirigido en reiteradas ocasiones al despacho con el fin de obtener, información del ¿Por qué? No ha sido cargado a la plataforma tyba, dentro de lo cual siempre me manifiestan que están en eso, que regrese otro dia y asi infinidades de excusas y mi proceso nada que se encuentra cargado, ya que como titular del proceso tengo todo el derecho de saber cada una de sus actuaciones».
Además, señaló que «no existe otro medio o mecanismo eficaz mediante el cual pueda verificar de manera urgente el expediente digitalizado en la respectiva plataforma tyba». Este tipo de peticiones, entonces, al referirse a asuntos administrativos -y no jurisdiccionales- es viable ampararlas por vía de la acción de tutela (CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867; reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01 y recientemente en la CSJ STC4329-2023). 3.6.
Ahora, si bien la autoridad convocada rindió informe ante el Tribunal dando cuenta de que i) emprendió una búsqueda 6 Rad. 23-001-22-14-000-2024-00028-00. Folio 088-2024. exhaustiva del expediente; ii) solo encontró una actuación registrada en TYBA; iii) redireccionó el proceso hacia el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica; y iv) no pudo encontrar en ese despacho ninguna otra actuación relativa al asunto; lo cierto es que, en ese informe no se desconoce que la accionante haya formulado la petición que refiere en los hechos de la acción; además, dicha respuesta no implica la ausencia de vulneración del derecho de petición de la promotora, en tanto, el núcleo esencial de ese derecho fundamental no se satisface con la respuesta que se otorga a la autoridad que conoce la acción constitucional, sino, que es indispensable que se ponga en conocimiento del peticionario. 3.7.
Recuérdese que la garantía fundamental estudiada se solventa con i) la pronta resolución; ii) la emisión de una respuesta de fondo y completa, y iii) la notificación de la decisión al peticionario (T-230 de 2020, STP9145-2023, STP7894-2022). Última condición que no se acreditó en este caso, lo cual, indudablemente, lesiona el derecho de petición establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015. 3.8.
La omisión precitada permite a este estrado la intervención excepcional para garantizar el cese de la amenaza al derecho de petición de quien activó la salvaguarda, aclarando que, ello se hará de una forma extra petita, figura que permite la protección de derechos distintos a los invocados o adoptar medidas diferentes a las peticionadas cuando sea evidente la infracción a garantías fundamentales, como aquí acontece.
(CC SU-484 -2008 y CC SU- 195-2012, repetida en la CC T-634-2017 y reiterada por esta sala en sentencia CSJ STL671-2023). 7 Rad. 23-001-22-14-000-2024-00028-00. Folio 088-2024. 3.9. Finalmente, en lo que atañe a la solicitud tendiente a que se remita informe al Consejo Superior de la Judicatura sobre lo acontecido, ello no es de acogida, en tanto, la misma peticionaria, si lo estima pertinente, bien puede adoptar acudir directamente ante esa autoridad a exponer lo que considere es del resorte de esa autoridad. 3.10.
En consecuencia, se amparará el derecho de petición de la demandante y se ordenará que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorgue respuesta a la petición presentada por la accionante, de la cual da cuenta los hechos de esta acción, a la dirección de correo electrónico indicada por la peticionaria en el escrito de tutela o por el medio que resulte más eficaz.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Segunda de Decisión Civil- Familia-Laboral, actuando como Juez Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición de SEINA ISABEL NARVAEZ GÓMEZ.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito Lorica que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorgue respuesta a la petición 8 Rad. 23-001-22-14-000-2024-00028-00. Folio 088-2024. presentada por la accionante, de la cual da cuenta los hechos de esta acción, a la dirección de correo electrónico indicada por la peticionaria en el escrito de tutela o por el medio que resulte más eficaz.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz, a las partes y vinculados. Déjense las constancias correspondientes.
CUARTO. Si lo resuelto no fuere impugnado, envíese oportunamente el proceso a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado