MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 107-2024 Radicado n.º 23-001-22-14-000-2024-00035-00 Montería, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Se decide la acción de tutela interpuesta por JULIO MIGUEL DURANGO MADRID, actuando en nombre propio, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por presunta violación al derecho fundamental de petición. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda de tutela 1.1. Solicitud Se pide que, a consecuencia del amparo del derecho fundamental de petición, que se ordene a la parte convocada responder la petición elevada el 23 de enero de 2024, en un término no superior a 48 horas. 2 Rad. 23-001-22-14-000-2024-00035-00. Folio 107-2024 1.2. Hechos sustanciales invocados En apretada síntesis, indica el accionante que el día 23 de enero de 2024 presentó una petición de consulta ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), sin que hasta la fecha le haya dado respuesta. 2.
Trámite procesal 2.1. Mediante auto de 07 de marzo de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la parte convocada. 2.2. La accionada guardó silencio. 3. Pruebas relevantes El accionante aportó la petición elevada a la parte convocada. Como se considera que existen suficientes elementos de juicio, procede la Sala a resolver lo pertinente (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991).
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para decidir la instancia en el presente trámite de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1392 de 2002 y 333 de 2021. 3 Rad. 23-001-22-14-000-2024-00035-00. Folio 107-2024 2. Problema jurídico De acuerdo con los hechos que han dado lugar a la controversia objeto de la presente acción de tutela, compete a la Sala dilucidar si la convocada vulneró el derecho de petición del accionante. 3.
Solución al problema jurídico 3.1. El artículo 86 de la Carta Política, consagró la acción de tutela como un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Respecto a la procedencia de la acción de tutela, la misma tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho de petición como una garantía, que permite a toda persona presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Este derecho fundamental, se encuentra reglamentado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Rad. 23-001-22-14-000-2024-00035-00.
Folio 107-2024 3.3. Sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, por ejemplo, en Sentencia T-329 de 2021, señaló que, ese órgano de cierre, de forma pacífica ha sostenido que: «La importancia y relevancia del derecho de petición reside, entre otras razones, porque este permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, y de contera, permite el ejercicio de otras prerrogativas constitucionales como los derechos de acceso a la información, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la libertad de expresión, entre otros.
De igual forma, esta Corporación ha precisado que el contenido y alcance del derecho de petición radica en que el peticionario obtenga una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo, sin que esta implique una respuesta favorable, y que su vulneración se presenta por el incumplimiento de estas premisas. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha enfatizado en que el derecho de petición tiene una finalidad doble: “(…) por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado (…).
(…) En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario (…)”. 3.4. El artículo 13 del CPACA, dispone que mediante el derecho de petición se podrá solicitar «el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información»; también es posible «consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y 5 Rad. 23-001-22-14-000-2024-00035-00.
Folio 107-2024 reclamos e interponer recursos». Se destaca. Y, según el canon 14 ibidem, «[l]as peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción». 3.5. Descendiendo a la pretensión de la acción de tutela, la Sala pronto manifiesta que se tutelará el derecho fundamental de petición invocado por el accionante. 3.5.1.
En efecto, es indiscutible que el 23 de enero de 2024, el convocante presentó derecho de petición a la entidad convocada en el que formuló varias consultas. También lo es, que, transcurrido el término legal para emitir respuesta, la convocada guardó silencio. 3.5.2. A ello se suma que, durante el trámite de esta acción, la convocada no se pronunció sobre los fundamentos de la tutela, lo cual, impone que se tengan por ciertos los hechos manifestados por el solicitante (Art. 20 Dcr. 2591 de 1991 y sentencia T-092, feb. 2/2000). 3.5.3.
Siendo así, es evidente la transgresión del derecho fundamental de petición del convocante, por lo que, se ordenará su protección. Para el efecto, se ordenará a la entidad convocada que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contado desde la notificación de este fallo, responda la petición de 23 de enero de 2024 presentada por el accionante, lo cual, ha de hacer de manera clara, precisa y de fondo, bien sea de forma afirmativa, ora de manera negativa, ante lo solicitado.
Lo anterior sin perjuicio de que, si la entidad considera que la petición está incompleta o que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, bien podrá hacer uso de la potestad legal previa en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, a 6 Rad. 23-001-22-14-000-2024-00035-00. Folio 107-2024 fin de requerirlo para que éste complete la petición o cumpla la gestión de trámite a su cargo, si a ello hay lugar.
En consecuencia, se concederá el amparo constitucional. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Segunda de Decisión Civil- Familia-Laboral, actuando como Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JULIO MIGUEL DURANGO MADRID.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación del presente fallo, responda la petición de 23 de enero de 2024 presentada por el accionante, lo cual, ha de hacer de manera clara, precisa y de fondo, bien sea de forma afirmativa, ora de manera negativa, ante lo solicitado.
Lo anterior sin perjuicio de que, si la entidad considera que la petición está incompleta o que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, bien podrá hacer uso de la potestad legal previa en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, a fin de requerirlo para que éste complete la petición o cumpla la gestión de trámite a su cargo, si a ello hay lugar. 7 Rad. 23-001-22-14-000-2024-00035-00.
Folio 107-2024 TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz, a las partes y vinculados. Déjense las constancias correspondientes.
CUARTO: Si lo resuelto no fuere impugnado, envíese oportunamente el proceso a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado