MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente Folio 447-2023 Radicación n° 23-001-31-03-004-2019-00028-01 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Montería, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2023, que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería dentro del Proceso Verbal de Pertenencia promovido por CARLOS DANIEL MAFIOLY ORTIZ contra MARCOS JOSÉ MAFIOLY CANTILLO, MARICELA ANGULO ALARCÓN y las personas indeterminadas. 2 Rad. 23-001-31-03-004-2019-00028-01.
Folio 447-2023. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En la demanda se pide declarar que el demandante «es propietario del bien inmueble rural», llamado «Faro», con cabida superficial de ocho (8) hectáreas aproximadamente, cuyos linderos describió y se identifica con FMI 140-92262; en consecuencia, pidió ordenar «la inscripción de la propiedad» en el registro pertinente. 2.
Los Hechos Las pretensiones se fundamentan en que el actor adquirió tres hectáreas del predio en disputa, por compraventa realizada a FELICIANO JOSE MARTÍNEZ TIRADO, en el año 1996; según consta en el certificado de tradición, la señora DIVA SILVA PUCHE AMADOR, adquirió 5 hectáreas del predio mediante EP n°. 2305 de diciembre 12 de 2001, pero «en ningún momento realizó algún tipo de acto de señor y dueño sobre el predio».
Mediante EP n°. 3264 de diciembre 18 de 2012, PUCHE AMADOR transfirió el dominio del bien a MARCOS JOSÉ MAFIOLY CANTILLO; posterior a ello, entre éste y la señora MARICLEA ANGULO ALARCÓN, se liquidó una sociedad 3 Rad. 23-001-31-03-004-2019-00028-01. Folio 447-2023. conyugal, correspondiéndole a cada uno el 50% de la propiedad del inmueble; no obstante, es el actor quien «ocupa el predio desde el año 1996 (…) tiempo en el cual estaba ejerciendo actos de señor y dueño», traducidos en el «mantenimiento del predio, ha construido una gallera, un rancho grande, mantenimiento de cercado entre otras obras»; todo ello, «por un periodo de tiempo que excede los 20 años continuos e ininterrumpidos».
Es decir, es el demandante quien «ha ejercido la posesión material y realizado la explotación económica del predio (…) en los lapsos de tiempo respectivo (sic), en nombre propio con verdadero ánimo de señor y dueño y sin reconocer dominio» ajeno; además, «de manera libre, no clandestina, pacífica, ininterrumpida, conociéndose como propietario». 3.
Actuación Procesal 3.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma, solo fue contestada por MARICELA ANGULO ALARCÓN, quien se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones denominadas «EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO POR ACTOS DEMERA (sic) FACULTAD Y TOLERANCIA», «INEXISTENCIA DE LA CALIDAD DE POSEEDOR DE BUENA FE» y «FALTA DE CAPACIDAD DE PAGO DE QUIEN ALEGA MEJORAS». 4 Rad. 23-001-31-03-004-2019-00028-01.
Folio 447-2023. 3.2. El curador ad litem de las personas indeterminadas dijo no constarle los hechos y propuso como excepciones las de «Falta de Acreditación de Posesión Material por el término de Ley», «Falta de legitimación en la causa por activa» y la genérica. 3.3. El demandado MARCOS JOSÉ MAFIOLY CANTILLO guardó silencio (PDF «058AutoDecide»).
III. LA SENTENCIA APELADA A través de esta decisión, el A quo accedió a las pretensiones, al encontrar, en síntesis, que la parte demandante demostró los presupuestos para adquirir el bien por prescripción. Lo anterior, al evidenciar de los testimonios e interrogatorios, que el actor adquirió parte del bien en el año 1996 por compra verbal hecha a un tercero; y, el resto del predio, hasta completar ocho hectáreas, también fue adquirido por aquel, siendo quien lo poseyó de buena fe, de manera ininterrumpida, durante el tiempo requerido en la Ley.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El vocero de la demandada MARICELA ANGULO ALARCÓN apeló la decisión. En apretada síntesis, alega que i) el accionante no es poseedor, sino mero tenedor y/o administrador; ii) existió una especie de interrupción natural, 5 Rad. 23-001-31-03-004-2019-00028-01. Folio 447-2023. porque el 12 de diciembre de 2001, el bien fue transferido a título de venta a un tercero, lo que hizo mutar la calidad de poseedor que tuvo el actor a la de mero tenedor.
Adicionalmente, sostiene que iii) con la prueba testimonial se demostró que la propietaria inscrita y su cónyuge fueron quienes hicieron actos de señorío sobre el bien, prueba de ello, fue que lo vendieron en el año 2012; el demandante, en cambio, era trabajador y administrador de la finca por ser hermano de uno de los dueños; iv) hay inconsistencias entre el dicho del actor y la testigo DIVA PUCHE AMADOR, en cuanto al valor de la venta hecha en el año 2001 y las razones que la motivaron, lo que denota que con el litigio se quiere impedir que la recurrente disponga de la parte de fundo que le fue adjudicada al liquidar su sociedad conyugal. v) El A quo no tuvo en cuenta que la venta hecha el 18 de diciembre de 2012, denota un acto de disposición de los propietarios inscritos sobre la heredad que genera la interrupción natural de la prescripción; además, la razón por la que se hizo ese negocio, demuestra que el actor nunca ha ejercido actos de señorío y ha reconocido dominio ajeno; vi) el demandante ejercía meros actos de tolerancia sobre el predio; los testimonios no relevan actos de dueño de parte suya y no demostró el pago de servicios públicos; vii) no se probó que el actor haya realizado mejoras locativas o suntuarias al bien; viii) el silencio del codemandado, muestra el fin defraudatorio de la acción. 6 Rad. 23-001-31-03-004-2019-00028-01.
Folio 447-2023. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El vocero de la parte demandante presentó alegaciones replicando la apelación con argumentos similares a los del A quo; pidió mantener la providencia apelada. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez están presentes, por ende, corresponde desatar de fondo la segunda instancia. 2.
Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar: (i) si el accionante demostró siempre haber poseído el bien objeto de usucapión; o, por el contrario, (ii) hubo interrupción natural de esa posesión por las dos compraventas de las que fue objeto el bien y aquel pasó a ser un mero tenedor de la cosa; o, en cambio, tal interrupción no operó. 3.
Solución del problema jurídico 3.1. El A quo declaró que el demandante adquirió el inmueble rural en disputa por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; lo anterior, por haberlo poseído de forma pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo de Ley. La 7 Rad. 23-001-31-03-004-2019-00028-01. Folio 447-2023. apelación protesta la determinación, al estimar que el convocante no es poseedor, sino de mero tenedor y/o administrador del inmueble objeto de usucapión; ello, porque la heredad fue objeto de dos compraventas en los años 2001 y 2012, lo cual, generó una interrupción natural de la posesión inicial y la hizo mutar en mera tenencia o administración. 3.2.
Como se ve, de los presupuestos de la acción de pertenencia, a saber: i) la identidad de la cosa a usucapir; ii) la posesión material en el prescribiente; iii) que el bien se haya poseído durante el lapso exigido por la ley de forma pública, pacífica e ininterrumpida; y iv) que éste sea susceptible de adquirirse por pertenencia (SC094-2023;
SC, 14 jun. 1988, G. J. Tomo CXCII, pág. 278, reiterada en SC007-2000 y SC8751- 2017); el único cuestionado en la instancia es el atinente a la posesión material. 3.3. Eso sí, ha de aclararse, así no sea materia de apelación, que si bien se pretende la pertenencia sobre un inmueble rural con destinación agraria, la prescripción invocada no es la regulada en el artículo 12 de la ley 200 de 1936 modificado por el canon 4º de la ley 4ª de 1973, sino la prevista en los preceptos 2518 y siguientes del Código Civil, pues, en la demanda clara y categóricamente se reconoce que, desde el inicio de la posesión, el bien objeto de usucapión tiene carácter privado (SC5472- 2019). 8 Rad. 23-001-31-03-004-2019-00028-01.
Folio 447-2023. 3.4. Clarificado esto, dígase que no hay duda de que el promotor inició a poseer el bien materia del litigio desde el año 1996; ese aspecto, que incluso es admitido en la apelación, aparece corroborado con los testimonios de MARIA JOSEFINA DEL TRÁNSITO ARIZAL RODRIGUEZ y ELODITA MARIA OVIEDO MARTINEZ. La primera, dijo constarle ese hecho por vivir muy cerca a la heredad y conocer al promotor desde hace 28 años; la segunda, afirmó que fue compañera sentimental de FELICIANO MARTÍNEZ, anterior dueño del bien y quien, según tales testigos, se lo vendió al demandante en aquella época. 3.5.
El verdadero debate se centra en establecer si, con ocasión a las dos compraventas de las que fue objeto el bien en los años 2001 y 2012, operó la interrupción natural de esa posesión; y, por ende, el actor pasó de ser poseedor a simple tenedor de la heredad. 3.6. Pues bien, dígase de una vez que la decisión apelada ha de confirmarse, porque el convocante demostró haber ejercido la posesión del bien de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido en la Ley.
Luego, los actos traslaticios de dominio de los que fue objeto la heredad, no interrumpieron la posesión, como enseguida se expone. 3.6.1. Empiécese por indicar que los testimonios recaudados revelan que el señor CARLOS DANIEL MAFIOLY ORTIZ es poseedor del bien desde el año 1996. Ciertamente, el 9 Rad. 23-001-31-03-004-2019-00028-01.
Folio 447-2023. relato de las testigos MARIA JOSEFINA DEL TRÁNSITO ARIZAL RODRIGUEZ, ELODITA MARIA OVIEDO MARTINEZ, como antes se dijo, se muestra verosímil en ese aspecto; y, el de esas dos deponentes junto a las declaraciones de YORYI JOSE PATERNINA LUGO, SANTANDER MAFIOLY CANTILLO y DIVA PUCHE AMADOR, son demostrativos de los actos de señorío que aquél ha ejercido en el inmueble desde esa época.
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que relataron todos estos testigos, dan cuenta de su apreciación directa de los hechos indagados; por ello, la Sala les otorga plena credibilidad. 3.6.2. En efecto, las declarantes MARIA JOSEFINA DEL TRÁNSITO ARIZAL RODRIGUEZ y ELODITA MARIA OVIEDO MARTINEZ, fueron consistentes en cuanto a que el único que ha explotado el inmueble es el demandante; ello lo saben, la primera por ser vecina del sector y la segunda por haber presenciado su ingreso a la heredad y los actos de señorío que ha efectuado.
Al respecto, aquella señaló que el promotor explota económicamente el inmueble con la siembra de maíz, berenjena y cría de cerdos; además, dijo que su marido trabaja para él recogiendo el fruto de las cosechas de maíz y que la ciudadanía lo reconoce como único dueño del bien. Y, ELODITA MARIA adujo que cuando el actor ingresó al predio no había ningún tipo de edificación, siendo él quien ha levantado las existentes y cultivado la tierra. 10 Rad. 23-001-31-03-004-2019-00028-01.
Folio 447-2023. Por su parte, YORYI JOSE PATERNINA LUGO, refirió haber sido trabajador del demandante y prestado sus servicios en el fundo entre el 2002 y el 2018. Relató que las tareas se las asignaba el actor, en particular en lo relativo al cuidado de gallos finos y oficios varios; además, señaló que era aquel quien explotaba el bien, velaba por su manutención, arreglaba las cercas y hacía las mejoras.
Finalmente, los testigos SANTANDER MAFIOLY CANTILLO y DIVA PUCHE AMADOR, practicados por solicitud de la recurrente, señalaron que aunque la segunda adquirió la propiedad del bien en el año 2001, ninguno de los dos ejerció actos de posesión sobre la heredad. Sobre esa compraventa, indicaron que el bien estaba en posesión del aquí demandante; empero, como él no tenía dinero para terminar de pagarlo, DIVA le prestó ese dinero y como garantía del pago, se corrió la escritura a nombre de ella.
Esa testigo refirió que siempre ha reconocido como dueño del bien a CARLOS, por ser quien lo ha poseído por aproximadamente 20 años sembrando allí maíz, berenjena, cultivos de pan coger (ají, guayabas, mango) y criando gallos finos. Algo en lo que también coincide su esposo y también testigo SANTANDER, quien fue enfático en que si bien algunos hermanos, incluido él, le han colaborado al demandante con el suministro de materiales para hacer las mejoras, el actor es quien ha ejercido actos de dueño sobre la heredad.
Del dicho de todos 11 Rad. 23-001-31-03-004-2019-00028-01. Folio 447-2023. los testigos se extrae, además, que en el bien funciona una gallería; lo que se corroboró con la inspección judicial. Las declaraciones también evidencian que el actor cuida allí gallos suyos e incluso de propiedad de terceros. 3.6.3. Entonces, la prueba testimonial revela no solo el comienzo de la posesión individual del actor desde 1996, sino los actos de señor y dueño ejecutados por él. Por su parte, las declaraciones del convocante y el convocado MARCOS JOSÉ MAFIOLY CANTILLO corroboran esos asertos.
El último, señaló que el demandante no se desprendió de la posesión del predio en ningún momento; que, aun cuando él -o sea, MARCOS- adquirió la propiedad del bien en el año 2012 por venta que le hizo DIVA PUCHE AMADOR, jamás ha ejercido su posesión, la que siempre ha estado en cabeza de su hermano CARLOS, aquí demandante. Además, reconoció que la explotación económica del fundo ha estado bajo señorío exclusivo del actor, quien lo ha habitado por más de 30 años; a diferencia suya, que ha vivido mucho tiempo en la ciudad de Bogotá y no es del campo; sumado a ello, reconoció que nunca ha pagado los servicios públicos o impuestos del inmueble e incluso desconoce quien cumple esas obligaciones; y que su hermano no ha sido empleado suyo, ni le ha hecho ningún pago por estar en la finca. 12 Rad. 23-001-31-03-004-2019-00028-01.
Folio 447-2023. 3.6.4. En contraposición a todo esto, aparece el dicho de la otra convocada MARICELA ANGULO ALARCÓN; ella, aunque reconoce que el promotor ha habitado el inmueble durante muchos años, asegura que lo hace, no como dueño, sino como empleado o administrador; lo anterior, porque, según adujo, aquel no cuenta con la capacidad adquisitiva para levantar las construcciones que allí están, ni para adquirir los gallos finos que se cuidan en el bien.
Por ende, en su criterio, su estadía en el inmueble no obedece a la calidad de poseedor que invoca, sino a la de un mero tenedor. En la apelación se insiste en ese argumento; no obstante, éste no es de acogida, por cuanto, ninguna prueba distinta al dicho de la convocada se ofreció como respaldo de tales afirmaciones. En contraste, el relato de todos los testigos recaudados -dos de ellos, por petición suya-, e incluso, el dicho de uno de los demandados -MARCOS JOSE MAFIOLY CANTILLO-, es consistente en que el actor siempre ha poseído el bien con ánimo de señor y dueño; situación que impide darle mérito demostrativo a la simple declaración de esa codemandada, pues, recuérdese que para ello es menester que aquella aparezca corroborada con otras pruebas (STC9197-2022, 19 jul. 2022, rad. 022-02165-00, CSJ SC3890-2021, 15 sep. 2021, rad. 2015-00629-01, CSJ SC3255-2021, 04 agt. 2021, rad. 2014-00116-01 y CSJ SC4791- 2020), las cuales, en el caso no existen. 13 Rad. 23-001-31-03-004-2019-00028-01.
Folio 447-2023. 3.6.5. En la alzada también se alega que existió una especie de interrupción natural de la posesión, porque, el 12 de diciembre de 2001, el bien fue transferido a título de venta a DIVA PUCHE AMADOR, lo que, asegura, hizo mutar la calidad del actor de poseedor a mero tenedor o administrador. Lo anterior, dado que, en su criterio, con la prueba testimonial se demostró que esa adquirente y su cónyuge SANTANDER MAFIOLY CANTILLO fueron quienes hicieron actos de señorío sobre el bien, como el pago de impuestos y demás gastos de administración de la heredad; prueba de ese señorío, es que DIVA lo vendió en el año 2012 a MARCOS JOSE MAFIOLY CANTILLO.
Para la recurrente, el A quo no tuvo en cuenta que esta última venta denota un acto de disposición de DIVA sobre la heredad, con efecto interruptivo de la posesión, pues, la razón de ese negocio, cual fue, según los partícipes lo reconocieron, que el esposo de DIVA (SANTANDER), requería una suma de dinero para hacer un proyecto inmobiliario, demuestra que el actor nunca ha ejercido actos de señorío y ha reconocido dominio ajeno. Pues bien, ninguna de esas alegaciones son de recibo.
Para empezar, no es cierto que la prueba testimonial denote que DIVA y su cónyuge SANTANDER fueron quienes hicieron actos de señorío sobre el bien; por el contrario, como antes se indicó, los testimonios recaudados son consistentes en punto a que el convocante es el único que ha ejercido actos posesorios sobre el 14 Rad. 23-001-31-03-004-2019-00028-01.
Folio 447-2023. inmueble desde el inicio de su posesión en el año 1996, sin reconocer dominio ajeno. Por otro lado, el hecho que DIVA hubiera transferido el dominio del bien a MARCOS en el año 2012 tampoco es un acto que haya generado la interrupción natural en comentario; por el contrario, ambos partícipes de ese negocio reconocieron no haber poseído el bien.
Basta con escuchar sus declaraciones para advertir que ellos admitieron no haber ejercido actos de señorío durante el tiempo en que el bien estuvo o ha estado bajo su dominio; muy por el contrario, aceptaron que el auténtico poseedor de la heredad ha sido el demandante. Tal situación, también emerge de los testimonios de MARIA JOSEFINA DEL TRÁNSITO ARIZAL RODRIGUEZ, ELODITA MARIA OVIEDO MARTINEZ, YORYI JOSE PATERNINA LUGO y SANTANDER MAFIOLY CANTILLO, quienes, se insiste, fueron contestes en afirmar que el actor es quien ha ejercido la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida sobre el bien desde el inicio de su posesión. Finalmente, si bien SANTANDER dijo haber pagado los impuestos al momento en que se hicieron las dos compraventas en alusión, esa sola circunstancia no denota que él haya poseído el bien; por el contrario, en su relato identificó como dueño al demandante, es decir, reconoció dominio ajeno; luego, en ese contexto, el pago de impuestos no es indicativo de posesión, pues 15 Rad. 23-001-31-03-004-2019-00028-01.
Folio 447-2023. ese y otros actos similares «han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión» (SC094-2023), el cual, en ese declarante no está presente. En fin, pese a que el bien fue objeto de los actos traslaticios de dominio en comentario, no obra prueba de circunstancias fácticas que muestren que, a causa de éstos, hubo un desprendimiento del ánimo de poseedor por parte del demandante; tampoco que éste haya dejado de detentar el bien bajo esa calidad y mucho menos que los adquirentes a título de venta hubieran tomado posesión del fundo con intención de señorío. Por el contrario, de las declaraciones -de parte y terceros- aflora que CARLOS DANIEL MAFIOLY ORTÍZ es quien ha explotado el fundo con ánimo de señor y dueño, en forma ininterrumpida, desde el año 1996.
Luego, la interrupción natural invocada no operó, por cuanto, no aparece demostrado que, con ocasión a las compraventas tantas veces mencionadas, el actor hubiere «perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona» (CC, 2523 num. 2). Recuérdese que la posesión se interrumpe naturalmente en dos supuestos: i) cuando quien se proclama propietario de la cosa no ha podido ejecutar los actos posesorios, ya sea por una situación externa permanente, como por ejemplo la inundación de la heredad; o, ii) cuando se ha perdido la posesión porque otra persona entró a detentar la cosa con ánimo 16 Rad. 23-001-31-03-004-2019-00028-01.
Folio 447-2023. de señor y dueño (CC, art. 2523; CSJ SC3254-2021; SC, 15 jul. 2013, exp. 2008-00237-01). El supuesto inicial «apareja el descuento obligatorio del tiempo de subsistencia de tal situación», pero una vez cesa continúa el señorío del poseedor, «dado que se considera que mantuvo en su poder el bien». En el otro, en cambio, «se pierde todo el tiempo del poderío anterior, a menos que quien lo detentaba inicialmente lo recobre legalmente» (SC, 15 jul. 2013, exp. 2008-00237-01;
SC3254-2021). Para que opere esta última modalidad de interrupción natural, que es la invocada en la apelación, es necesario no solo que el poseedor inicial pierda la detentación del bien, sino, además, que quien lo haya despojado de aquella entre en posesión efectiva de éste ejerciendo señorío (SC3254-2021; SC, 13 jul. 2009, exp.1999-01248-01, reiterada en SC, 15 jul. 2013, Exp. 2008-00237-01); supuestos que no se demostraron en el caso.
Al respecto, en decisión SC3254-2021, la Honorable Sala de Casación Civil, Agraria y Rural señaló: «En el sub-exámine, y en relación con la segunda hipótesis normativa, cuyo evento aplicó el Tribunal, el poseedor pierde la posesión de la cosa «por haber entrado en ella otra persona«, circunstancia que se presenta siempre y cuando al poseedor inicial se le relegue de la detentación del bien, exigiéndose a quien luego 17 Rad. 23-001-31-03-004-2019-00028-01.
Folio 447-2023. lo tome, entrar en exclusiva posesión, no a otro título distinto a esa calidad jurídica. Así, para la aplicación de la comentada interrupción natural de la prescripción, es requisito sine qua non que el nuevo detentador de la cosa la tenga bajo su poder de hecho, y con la intención de hacerla propia, esto es, «con ánimo de señor y dueño» (C.C., art. 762).
Y, en sentencia SC, 13 jul. 2009, exp.1999-01248-01, reiterada en SC, 15 jul. 2013, Exp. 2008-00237-01, ese mismo órgano de cierre discurrió: «En el segundo supuesto, por el contrario, el poseedor pierde la posesión de la cosa ‘por haber entrado en ella otra persona’, lo que al tiempo traduce que esta segunda forma de interrupción natural requiere no sólo que el original poseedor no continúe con la detentación del bien de que se trate, sino que, adicionalmente, es indispensable que quien lo haya tomado entre en posesión del mismo.
Por tanto, para que opere esta forma de interrupción natural, es necesario que el nuevo detentador de la cosa la tenga bajo su poder de hecho y con el ánimo o la intencionalidad de hacerla propia o de exteriorizar respecto de ella el ejercicio del derecho real que aspira consolidar, esto es, con ánimo de señor o dueño (art.762 del C.C.).
Sólo en ese supuesto es que, por una parte, puede hablarse de la pérdida de la posesión para quien la ejercía en principio». No habiendo ocurrido ninguna de esas hipótesis, el reparo que aboga por la interrupción natural de la posesión ha de ser desestimado. 18 Rad. 23-001-31-03-004-2019-00028-01. Folio 447-2023. 3.6.6. En el recurso se afirma que hay inconsistencias entre el dicho del actor y la testigo DIVA PUCHE AMADOR, en cuanto al valor de la venta hecha en el año 2001 y las razones por las que el bien no le fue adjudicado directamente al promotor.
Ello, en su criterio, denota que la venta fue real y constituyó un verdadero acto de dominio que revela la calidad de mero tenedor del aquí demandante; además, demuestra que con el litigio se quiere impedir que la recurrente pueda disponer de la parte del predio que le fue adjudicada al liquidar su sociedad conyugal. Al respecto, dígase que aun aceptando las inconsistencias denunciadas, ninguno de esos aspectos cambia la realidad probatoria del litigio, cual es, que muy a pesar de que el bien fue objeto de dos compraventas, el actor no dejó de poseerlo, ni los adquirentes lo despojaron de esa posesión para entrar ellos a detentarlo con ánimo de señorío. Por otro lado, ninguna prueba hay del fin defraudatorio de la acción; ello solo haya respaldo en el dicho de la parte, el cual, por sí solo, es insuficiente como antes se indicó. 3.6.7.
Para la recurrente, el demandante ejercía meros actos de tolerancia sobre el predio, pues fue delegado para cuidarlo; por ello, asegura, es que los vecinos lo veían en la heredad. Además, en su criterio, los testimonios no relevan actos de dueño de parte suya; y el hecho que los servicios públicos estuvieran a su nombre no demuestra que fuera él quien los pagaba, pues, lo que hizo fue gestiones para lograr su instalación. Tales argumentos tampoco 19 Rad. 23-001-31-03-004-2019-00028-01.
Folio 447-2023. son de acogida, pues, como se ha indicado, la prueba testimonial revela todo lo contrario a lo alegado en la alzada; es decir, que el promotor es quien ha poseído el bien con ánimo de señor y dueño, pues, lo ha explotado económicamente y ha construido en él las mejoras. Por ende, no hay ningún medio probatorio que corrobore los asertos de la apelación. 3.6.8.
También se alega que no se probó que el actor haya realizado mejoras locativas o suntuarias al bien; y que las facturas aportadas confirman que él solo realizaba mandados o gestiones; esto para nada es de recibo, porque carece de cualquier soporte probatorio. Para desestimar este reparo, insístanse en que la prueba testimonial y las mismas evidencias documentales que se aluden, denotan que las mejoras fueron levantadas por el promotor; y si bien alguna ayuda económica pudo haber recibido de parte de familiares para ese propósito, ello no desdice su carácter de poseedor. 3.6.9.
Finalmente, se afirma que el silencio del convocado MARCOS JOSE MAFIOLY CANTILLO frente a las pretensiones de la demanda, lo que muestra es que con la acción se busca defraudar los intereses de la recurrente y hoy condueña del bien; empero, ello tampoco es de acogida, porque si bien ese demandado no contestó la demanda, lo cierto es que sí compareció al proceso y rindió interrogatorio; ahora que sus declaraciones no beneficien a la recurrente, no denota, por sí solo, 20 Rad. 23-001-31-03-004-2019-00028-01.
Folio 447-2023. el ánimo defraudatorio que se alude, el cual, a más del mero dicho de la demandada no aparece corroborado con otras pruebas. En fin, la decisión apelada será confirmada. 4. Costas Dado que la apelación no prosperó y hubo réplica de la parte demandante, se impone condenar en costas a la recurrente MARICELA ANGULO ALARCÓN, a favor del demandante CARLOS DANIEL MAFIOLY ORTIZ; como agencias en derecho, se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente y se acude a ese tope mínimo, porque lo resuelto no fue de complejidad.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo apelado de fecha y origen indicado en el pórtico de esta providencia.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. 21 Rad. 23-001-31-03-004-2019-00028-01. Folio 447-2023.
TERCERO. Oportunamente vuelva el expediente a su oficina de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado Manifestó Impedimento CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Magistrado 22 Rad. 23-001-31-03-004-2019-00028-01.
Folio 447-2023. Contenido MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente Folio 447-2023 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 2. Los Hechos 3. Actuación Procesal III. LA SENTENCIA APELADA IV. EL RECURSO DE APELACIÓN V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problema jurídico a resolver 3. Solución del problema jurídico 4. Costas VII. DECISIÓN