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RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 2341731030012018000880

Sala: SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Marco Tulio Borja Paradas

Fecha: 2024-03-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MANUELA CORREA RAVELES \ DEMANDADO: Suj. AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 023-2024 Radicación n° 23-417-31-03-001-2018-00088-02 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Montería, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte activa, en contra del auto de 14 de diciembre de 2.023, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Montería, dentro del Proceso Ejecutivo Laboral promovido por MANUELA CORREA RAVELES contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. II.

EL AUTO APELADO A través de esta decisión, la A quo niega el mandamiento de pago solicitado por la parte activa, en razón a que la convocada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., efectuó un depósito judicial por valor de $241.644.529,oo, el 2 Rad. 23-417-31-03-001-2018-00088-02. Folio 023-2024. cual cubre el total de la obligación, e incluso, queda un remanente de $6.702.431, el cual dispuso su entrega a esa parte pasiva.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El vocero judicial de la convocante apela la decisión, arguyendo, en apretada síntesis, que el total de la obligación, según liquidación que hace, asciende a $343.185.600,oo; que se liquidaron las costas sin haberse establecido la cuantía de la sentencia de primera instancia; no dio traslado de las liquidaciones de las partes; que se ordenó la entrega del título y ello no se ha hecho efectivo; que, existiendo liquidación presentada por ambas partes, era deber del Juzgado efectuar la liquidación; sin embargo, seguidamente afirma que la liquidación del crédito realizada por el juzgado no fue dada en traslado a las partes; que, los intereses moratorios se liquidan conforme al interés moratorio vigente a la fecha de pago; que los intereses se han liquidado con guarismos que no son congruentes con la resolución 472 del 30 de marzo 2023 de la Superintendencia Financiera.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los respectivos voceros judiciales de la convocante MANUELA CORREA RAVELES y de la pasiva AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., presentaron sus 3 Rad. 23-417-31-03-001-2018-00088-02. Folio 023-2024. alegaciones de conclusión, las que serán tenidas en cuentas en lo que conciernan a las inconformidades sustentadas con la apelación, porque la etapa de alegatos en la segunda instancia no es oportunidad para plantear inconformidades no formuladas en la sustentación de la apelación, la que se hace ante el a quo (Vid.

Sentencia SL4430-2014). V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar: (i) si a pesar de la consignación efectuada por la convocada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., queda algún saldo pendiente a favor de la convocante que amerite librar mandamiento de pago en favor de la última. Previo al interrogante antes citado;

(ii) si las irregularidades que acusa el apoderado de la convocante, relativas a la falta de traslado de las liquidaciones y a la aprobación de costas sin liquidación previa de la obligación, así como otras, de ser ciertas, conllevarían a revocar la decisión apelada. 3. Actuación procesal saneada 3.1. Uno de los reparos que efectúa el extremo activo de la relación procesal, es que el Juzgado elaboró la liquidación de costas sin haberse establecido la cuantía de la sentencia de 4 Rad. 23-417-31-03-001-2018-00088-02.

Folio 023-2024. primera instancia. Esto no es de acogimiento, porque el auto que aprobó las costas fue notificado por estado, y la convocante no interpuso recurso alguno, cobrando entonces firmeza. 3.2. También protesta la parte activa, porque no se dio en traslado las liquidaciones efectuadas por las partes. Esta irregularidad no alcanza trascendencia procesal para la recurrente, pues no le generó ninguna afectación a su derecho de contradicción, habida cuenta que, antes de pronunciarse el Juzgado sobre si libraba o no el mandamiento de pago, dicha parte actora, mediante memorial del 1° de agosto de 2.023, se pronunció sobre la liquidación y presentó la suya; incluso, en dicho memorial expresó: “con todo el respeto que me caracteriza, con el fin de pronunciarme de la liquidación, que debe proceder, en este proceso”.

(Vid. PDF. <<012MemorialDerechoPeticion>>). 3.3. Y, en punto a la falta de traslado a la convocada AXA AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., de las liquidaciones presentadas por la convocante, ésta no tiene interés o legitimación para protestar por ello; pues, esa omisión, es del resorte o de la incumbencia de aquélla. 3.4. Otra inconformidad procesal de la apelante, es que no se ha efectuado la entrega del título a pesar de haberse ordenado.

Al respecto, encuentra la Sala que, de haberse 5 Rad. 23-417-31-03-001-2018-00088-02. Folio 023-2024. entregado el título, sí habría irregularidad, porque la viabilidad de esa entrega se da no sólo cuando se encuentre en firme la liquidación de las costas, sino también la del crédito, la cual todavía no está en firme, por virtud de la alzada que aquí se desata. 3.5.

Finalmente, y a pesar de no haberse alegado por ninguna de las partes, es pertinente aclarar que, no obstante de no haberse iniciado el proceso ejecutivo, porque se está en actuación procesal tendiente a dilucidar si se libra o no el mandamiento de pago, la Sala, desde la perspectiva de una justicia material, encuentra de recibo que, ante un depósito judicial por parte de la convocada, realmente se dilucide lo anterior, y, por ende, resulten pertinentes alguno de los trámites previstos en el artículo 461 del CGP, máxime cuando un deber del juez es velar por la rápida solución de los procesos.

Al no encontrar la Sala que las irregularidades procesales planteadas con la apelación hayan cobrado trascendencia, se procede entonces a dilucidar si con el depósito judicial efectuado por la convocada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., se cubrió el total de la obligación. 4. Pago total de la obligación, y, por ende, inviabilidad del mandamiento de pago 6 Rad. 23-417-31-03-001-2018-00088-02.

Folio 023-2024. 4.1. Para el a quo, el total de la obligación asciende a la suma de $234.942.098,oo; y, para el apoderado la convocante, asciende al total de $343.185.600,oo. 4.2. Al respecto, el Tribunal encuentra que el total de la obligación asciende a la suma de $223.546.269,26, como dan cuenta las siguientes tablas explicativas: Periodo Mesada Mesadas en mora Interés de mora Interés de mora mes No mes Valor intereses feb-14 513.333,33 29,48% 2,18% - mar-14 616.000,00 513.333,33 29,48% 2,18% 1 11.171,74 abr-14 616.000,00 1.129.333,33 29,45% 2,17% 1 24.555,54 may-14 616.000,00 1.745.333,33 29,45% 2,17% 1 37.949,47 jun-14 616.000,00 2.361.333,33 29,45% 2,17% 1 51.343,40 jul-14 616.000,00 2.977.333,33 29,00% 2,14% 1 63.854,67 ago-14 616.000,00 3.593.333,33 29,00% 2,14% 1 77.065,98 sep-14 616.000,00 4.209.333,33 29,00% 2,14% 1 90.277,29 oct-14 616.000,00 4.825.333,33 28,76% 2,13% 1 102.723,79 nov-14 1.232.000,00 5.441.333,33 28,76% 2,13% 1 115.837,47 dic-14 616.000,00 6.673.333,33 28,76% 2,13% 1 142.064,82 ene-15 644.350,00 7.289.333,33 28,82% 2,13% 1 155.467,52 feb-15 644.350,00 7.933.683,33 28,82% 2,13% 1 169.210,27 mar-15 644.350,00 8.578.033,33 28,82% 2,13% 1 182.953,02 abr-15 644.350,00 9.222.383,33 29,06% 2,15% 1 198.156,89 may-15 644.350,00 9.866.733,33 29,06% 2,15% 1 212.001,73 jun-15 644.350,00 10.511.083,33 29,06% 2,15% 1 225.846,57 jul-15 644.350,00 11.155.433,33 28,89% 2,14% 1 238.439,83 ago-15 644.350,00 11.799.783,33 28,89% 2,14% 1 252.212,37 sep-15 644.350,00 12.444.133,33 28,89% 2,14% 1 265.984,92 oct-15 644.350,00 13.088.483,33 29,00% 2,14% 1 280.707,84 nov-15 1.288.700,00 13.732.833,33 29,00% 2,14% 1 294.527,17 dic-15 644.350,00 15.021.533,33 29,00% 2,14% 1 322.165,83 ene-16 689.455,00 15.665.883,33 29,52% 2,18% 1 341.350,57 feb-16 689.455,00 16.355.338,33 29,52% 2,18% 1 356.373,39 mar-16 689.455,00 17.044.793,33 29,52% 2,18% 1 371.396,22 abr-16 689.455,00 17.734.248,33 30,81% 2,26% 1 401.390,75 may-16 689.455,00 18.423.703,33 30,81% 2,26% 1 416.995,64 jun-16 689.455,00 19.113.158,33 30,81% 2,26% 1 432.600,52 jul-16 689.455,00 19.802.613,33 32,01% 2,34% 1 463.621,78 7 Rad. 23-417-31-03-001-2018-00088-02.

Folio 023-2024. Periodo Mesada Mesadas en mora Interés de mora Interés de mora mes No mes Valor intereses ago-16 689.455,00 20.492.068,33 32,01% 2,34% 1 479.763,41 sep-16 689.455,00 21.181.523,33 32,01% 2,34% 1 495.905,03 oct-16 689.455,00 21.870.978,33 32,99% 2,40% 1 525.776,63 nov-16 1.378.910,00 22.560.433,33 32,99% 2,40% 1 542.351,07 dic-16 689.455,00 23.939.343,33 32,99% 2,40% 1 575.499,96 ene-17 737.717,00 24.628.798,33 33,51% 2,44% 1 600.356,71 feb-17 737.717,00 25.366.515,33 33,51% 2,44% 1 618.339,45 mar-17 737.717,00 26.104.232,33 33,51% 2,44% 1 636.322,19 abr-17 737.717,00 26.841.949,33 33,50% 2,44% 1 654.047,49 may-17 737.717,00 27.579.666,33 33,50% 2,44% 1 672.023,15 jun-17 737.717,00 28.317.383,33 33,50% 2,44% 1 689.998,82 jul-17 737.717,00 29.055.100,33 32,97% 2,40% 1 698.202,68 ago-17 737.717,00 29.792.817,33 32,97% 2,40% 1 715.930,24 sep-17 737.717,00 30.530.534,33 32,22% 2,35% 1 718.924,54 oct-17 737.717,00 31.268.251,33 31,73% 2,32% 1 726.294,14 nov-17 1.475.434,00 32.005.968,33 31,44% 2,30% 1 737.519,14 dic-17 737.717,00 33.481.402,33 31,16% 2,29% 1 765.322,48 ene-18 781.242,00 34.219.119,33 31,04% 2,28% 1 779.515,49 feb-18 781.242,00 35.000.361,33 31,52% 2,31% 1 808.335,09 mar-18 781.242,00 35.781.603,33 31,02% 2,28% 1 814.759,93 abr-18 781.242,00 36.562.845,33 30,72% 2,26% 1 825.406,15 may-18 781.242,00 37.344.087,33 30,66% 2,25% 1 841.581,74 jun-18 781.242,00 38.125.329,33 30,42% 2,24% 1 853.215,36 jul-18 781.242,00 38.906.571,33 30,05% 2,21% 1 861.155,31 ago-18 781.242,00 39.687.813,33 29,91% 2,20% 1 874.936,27 sep-18 781.242,00 40.469.055,33 29,72% 2,19% 1 886.981,82 oct-18 781.242,00 41.250.297,33 29,45% 2,17% 1 896.921,41 nov-18 1.562.484,00 42.031.539,33 29,24% 2,16% 1 908.098,26 dic-18 781.242,00 43.594.023,33 29,10% 2,15% 1 937.833,67 ene-19 828.116,00 44.375.265,33 28,74% 2,13% 1 944.093,29 feb-19 828.116,00 45.203.381,33 29,55% 2,18% 1 985.847,05 mar-19 828.116,00 46.031.497,33 29,06% 2,15% 1 989.056,53 abr-19 828.116,00 46.859.613,33 28,98% 2,14% 1 1.004.376,59 may-19 828.116,00 47.687.729,33 29,01% 2,15% 1 1.023.070,24 jun-19 828.116,00 48.515.845,33 28,95% 2,14% 1 1.038.915,19 jul-19 828.116,00 49.343.961,33 28,92% 2,14% 1 1.055.671,18 ago-19 828.116,00 50.172.077,33 28,98% 2,14% 1 1.075.375,07 sep-19 828.116,00 51.000.193,33 28,98% 2,14% 1 1.093.124,69 oct-19 828.116,00 51.828.309,33 28,65% 2,12% 1 1.099.573,81 nov-19 1.656.232,00 52.656.425,33 28,55% 2,11% 1 1.113.658,44 dic-19 828.116,00 54.312.657,33 28,37% 2,10% 1 1.142.211,23 ene-20 877.803,00 55.140.773,33 28,16% 2,09% 1 1.151.945,86 feb-20 877.803,00 56.018.576,33 28,59% 2,12% 1 1.186.249,42 mar-20 877.803,00 56.896.379,33 28,43% 2,11% 1 1.198.809,90 8 Rad. 23-417-31-03-001-2018-00088-02.

Folio 023-2024. Periodo Mesada Mesadas en mora Interés de mora Interés de mora mes No mes Valor intereses abr-20 877.803,00 57.774.182,33 28,04% 2,08% 1 1.202.356,28 may-20 877.803,00 58.651.985,33 27,29% 2,03% 1 1.191.320,21 jun-20 877.803,00 59.529.788,33 27,18% 2,02% 1 1.204.774,07 jul-20 877.803,00 60.407.591,33 27,18% 2,02% 1 1.222.539,20 ago-20 877.803,00 61.285.394,33 27,44% 2,04% 1 1.250.946,38 sep-20 877.803,00 62.163.197,33 27,53% 2,05% 1 1.272.595,78 oct-20 877.803,00 63.041.000,33 27,14% 2,02% 1 1.274.148,63 nov-20 1.755.606,00 63.918.803,33 26,76% 2,00% 1 1.275.626,01 dic-20 877.803,00 65.674.409,33 26,19% 1,96% 1 1.285.509,80 ene-21 908.526,00 66.552.212,33 25,98% 1,94% 1 1.293.274,62 feb-21 908.526,00 67.460.738,33 26,31% 1,97% 1 1.325.923,61 mar-21 908.526,00 68.369.264,33 26,12% 1,95% 1 1.334.805,40 abr-21 908.526,00 69.277.790,33 25,97% 1,94% 1 1.345.538,58 may-21 908.526,00 70.186.316,33 25,83% 1,93% 1 1.356.791,04 jun-21 908.526,00 71.094.842,33 25,82% 1,93% 1 1.373.634,05 jul-21 908.526,00 72.003.368,33 25,77% 1,93% 1 1.388.999,89 ago-21 908.526,00 72.911.894,33 25,86% 1,94% 1 1.410.956,40 sep-21 908.526,00 73.820.420,33 25,79% 1,93% 1 1.424.800,00 oct-21 908.526,00 74.728.946,33 25,62% 1,92% 1 1.434.003,80 nov-21 1.817.052,00 75.637.472,33 25,91% 1,94% 1 1.465.997,34 dic-21 908.526,00 77.454.524,33 26,19% 1,96% 1 1.516.093,58 ene-22 1.000.000,00 78.363.050,33 26,49% 1,98% 1 1.549.688,53 feb-22 1.000.000,00 79.363.050,33 27,45% 2,04% 1 1.620.473,75 mar-22 1.000.000,00 80.363.050,33 27,71% 2,06% 1 1.654.552,41 abr-22 1.000.000,00 81.363.050,33 28,58% 2,12% 1 1.722.136,32 may-22 1.000.000,00 82.363.050,33 29,57% 2,18% 1 1.797.079,61 jun-22 1.000.000,00 83.363.050,33 30,60% 2,25% 1 1.875.396,75 jul-22 1.000.000,00 84.363.050,33 31,92% 2,34% 1 1.970.213,77 ago-22 1.000.000,00 85.363.050,33 33,32% 2,43% 1 2.070.177,21 sep-22 1.000.000,00 86.363.050,33 35,25% 2,55% 1 2.200.716,39 oct-22 1.000.000,00 87.363.050,33 36,92% 2,65% 1 2.317.591,65 nov-22 2.000.000,00 88.363.050,33 38,67% 2,76% 1 2.440.446,99 dic-22 1.000.000,00 90.363.050,33 41,46% 2,93% 1 2.649.957,18 ene-23 1.160.000,00 91.363.050,33 43,26% 3,04% 1 2.778.425,67 feb-23 1.160.000,00 92.523.050,33 45,27% 3,16% 1 2.924.459,78 mar-23 1.160.000,00 93.683.050,33 46,26% 3,22% 1 3.015.839,27 abr-23 1.160.000,00 94.843.050,33 47,09% 3,27% 1 3.099.079,83 may-23 696.000,00 96.003.050,33 45,41% 3,17% 0,6 1.825.273,01 TOTAL 96.699.050,33 108.903.685,89 9 Rad. 23-417-31-03-001-2018-00088-02.

Folio 023-2024. TRIBUNAL Mesadas $ 96.699.050,33 Intereses $ 108.903.685,89 (-) Aporte Salud $ 9.208.114,96 Subtotal $ 196.394.621,26 Costas y Agencias en derecho $ 27.151.648,00 Total crédito $ 223.546.269,26 4.3. Los errores en los que incurre el apoderado la convocante (y apelante) con su liquidación, son los siguientes: 4.3.1.

Utiliza únicamente la última tasa vigente amparándose en la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, siendo que, en la sentencia de primera instancia que sirve de título ejecutivo, se impuso los intereses moratorios no con apego esa norma, sino en el artículo 884 del C. de Co., lo cual no fue objeto de los reparos en los recursos de apelación y extraordinario de casación, por lo que entonces ese tópico quedó en firme, por ende, cubierto con cosa juzgada.

Y, al respecto, ha de recordarse que para aplicación de los intereses moratorios con sujeción al aludido artículo 884 del estatuto mercantil, se ha de tener en cuenta la tasa vigente para cada periodo de tiempo en que operaron distintas tasas: “Circunscrito el asunto a la elaboración de la liquidación con base en la certificación que sobre la tasa de intereses se allegó al expediente ( ), la Sala singularizará cada período de tiempo en que operaron las distintas tasas allí indicadas, con la deducción o el aumento de los días y los meses transcurridos, teniendo en cuenta siempre como suma primaria para la liquidación, el importe 10 Rad. 23-417-31-03-001-2018-00088-02.

Folio 023-2024. del principal reseñado para luego multiplicar por dos cada cantidad, debido a que el interés legal de mora, cual se dejó advertido líneas atrás, corresponde al doble del interés bancario corriente”. (CSJ Sentencia SC, 30 may. 1996, Exp. 4602. M.P. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss). Se resalta. 4.3.2. Otro error fue que, al establecer la tasa de interés moratorio mensual, simple y llanamente dividió por 12 la tasa de interés efectivo anual, siendo que debió emplear la siguiente fórmula: Lo anterior obedece a que, como lo ha señalado la Superintendencia financiera: “Una tasa efectiva de interés corresponde a una función exponencial y para calcular la equivalencia de la cifra que la misma represente en períodos distintos al de un año, por ejemplo, los réditos que se causen diariamente o por mensualidades, no se puede dividir por un denominador sino que se hace necesario acudir a una fórmula matemática.

Fórmulas referidas a la conversión de la tasa efectiva mensual y de la tasa efectiva diaria". (Concepto No. 2009046566-001 del 23 de julio de 2009). 4.3.3. Y otra equivocación del recurrente, es que comenzó a calcular los meses de mora desde el inicio del periodo de la 11 Rad. 23-417-31-03-001-2018-00088-02. Folio 023-2024. primera mesada, siendo que el cálculo lo debió hacer desde el día siguiente a la exigibilidad de esa primera mesada. 4.4.

Y, en cuanto a los errores en que incurrió la a quo, son los siguientes: 4.4.1. Para determinar el retroactivo pensional tomó por completo los meses de febrero de 2.014 y mayo de 2.023, siendo que el periodo objeto de retroactivo va del 6 de febrero de 2.014 (no del primero de febrero) hasta el 18 de mayo de 2.023 (no hasta el 31 de mayo de ese año). 4.4.2.

Y otro fue que descontó las cotizaciones en salud que, por mandato legal, le incumbe a la pensionada, sin importar que en la sentencia se haya establecido la autorización al Fondo de Pensiones de efectuar dichos descuentos. Por ejemplo, la Honorable Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL3759- 2022 discurrió así: “Para reforzar, vale memorar que en punto a la autorización de los descuentos de la mesada pensional con destino a las empresas prestadoras del servicio, en sentencias CSJ SL1169-2019, reiterada en la CSJ SL2445-2019, esta Sala consideró: […] para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las 12 Rad. 23-417-31-03-001-2018-00088-02.

Folio 023-2024. obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable. Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto’”. 4.5.

Corresponderá entonces modificar el auto apelado, disponiendo el fraccionamiento del título depositado por $241.635.943, así: un título a favor del demandante por valor de $223.546.269,oo: y, otro a favor de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A, por valor de $18.089.674,oo. Lo anterior modificación se impone, a pesar que comporte una desmejora al apelante único, porque, como se dijo, no es dable desconocer los descuentos por salud, ya que es de imperativo legal y, además, está de por medio un interés colectivo como es la financiación del sistema de seguridad social en salud. 5.

Costas 5.1. Dado que hubo replica a la apelación, hay lugar a condenar a la convocante, a pagar las costas por el trámite de esta segunda instancia, a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. (CGP, art. 365-8°). 13 Rad. 23-417-31-03-001-2018-00088-02. Folio 023-2024. 5.2. Las agencias en derecho se fijan en medio (1/2) SMMLV, que, según el numeral 7° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 Consejo Superior de la Judicatura, corresponde al tope mínimo para los casos de recursos de autos; y, se acude a ese extremo mínimo, porque lo discutido no fue de complejidad.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería;

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral del segundo del auto apelado de fecha y origen indicados en el pórtico de la presente providencia, por las razones expuestas, el cual quedará así: “SEGUNDO: Dispóngase el fraccionamiento del título judicial con el número 427450000107530 por valor de $ 241.635.943, el cual será fraccionado en dos (2) títulos judiciales, en los siguientes términos: A) El primero de los títulos judiciales fraccionado, en la suma de $223.546.269, a favor del demandante. 14 Rad. 23-417-31-03-001-2018-00088-02.

Folio 023-2024. B) El segundo de los títulos judiciales fraccionado, en la suma de $18.089.674,oo a la demandada ARL SEGUROS DE VIDA COLPATRIA hoy AXA COLPATRIA SEGURO DE VIDA S.A. como remanente a su favor que queda del fraccionamiento precedente. Parágrafo: De la anterior suma a favor de AXA COLPATRIA SEGURO DE VIDA S.A., ésta pagará las cotizaciones en salud de la demandante concerniente al retroactivo pensional del 6 de febrero de 2.014 al 18 de mayo de 2.023.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Devolver la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 15 Rad. 23-417-31-03-001-2018-00088-02. Folio 023-2024. Contenido FOLIO 023-2024 Radicación n° 23-417-31-03-001-2018-00088-02 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II. EL AUTO APELADO III. EL RECURSO DE APELACIÓN IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN V. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico a resolver 3. Actuación procesal saneada 4. Pago total de la obligación, y, por ende, inviabilidad del mandamiento de pago 5. Costas VI. DECISIÓN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE