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RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310500520200014701

Sala: SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Marco Tulio Borja Paradas

Fecha: 2024-03-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. SARA MARGARITA GARCÍA \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 575-2023 Rad. n° 23-001-31-05-005-2020-00147-01 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Montería, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, como también el grado jurisdiccional de consulta que a su favor se surte, con respecto a la sentencia pronunciada en audiencia emitida el 14 de diciembre de 2023, por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SARA MARGARITA GARCÍA como sucesora procesal del finado MISAEL ORTIZ BONILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la vinculada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL 2 Rad. 23-001-31-05-005-2020-00147-01 FOLIO 575-2023 Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- II.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1 Pretensiones El demandante solicita que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez conforme a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; incrementos pensionales por persona a cargo; intereses moratorios e indexación de la condena que eventualmente se imponga. 1.2.

Hechos Como causa petendi, en resumen, se aduce que el finado Misael Ortiz, reunió los requisitos de la pensión de vejez reclamada, pues nació el 01 de noviembre de 1930; laboró para varias entidades públicas entre 1952 a 1973, así como al sector privado (1973 a 2003) completando un total de 1.085 semanas; que en fecha 08 de mayo de 2019 efectuó reclamación administrativa, empero, COLPENSIONES, le negó el derecho a través de la resolución #2019-5963369 de 2019, arguyendo que sólo tiene cotizado 756 semanas; presentó recurso de reposición, desatado el 04 de febrero de 2020 aduciendo Colpensiones, su 3 Rad. 23-001-31-05-005-2020-00147-01 FOLIO 575-2023 incompetencia para conocer del derecho reclamado, por cuanto el fallecido cuenta con cotizaciones que incluyen tiempos públicos no cotizados a dicha entidad- Ante lo anterior, interpuso acción de tutela, conociendo de ella el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, quien a través de sentencia 16 de junio de 2020, concedió de manera transitoria el derecho pensional, en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad;

Colpensiones emitió resolución de cumplimiento se sentencia -SUB 164858-, reconociendo retroactivo pensional en la suma de $12.173.438,oo correspondiente a las mesadas causadas entre el 08 de mayo de 2019 hasta el mes de agosto de 2020. 2. Trámite y contestación de la demanda 2.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma, COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando como previa la excepción de “Falta de Integración del Litisconsorcio Necesario” y como de mérito las de: Cobro de lo no debido y buena fe. 2.2.

Vinculada la ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, radicó contestación, oponiéndose igualmente a las pretensiones esgrimidas, invocando como excepción previa la de “Indebida 4 Rad. 23-001-31-05-005-2020-00147-01 FOLIO 575-2023 Integración del Contradictorio – Falta de Integración del Litis Consorcio Necesario”, la cual se declaró fracasada; decisión confirmada por esta Sala de Decisión en fecha 17 de septiembre de 2021. 2.3.

La Unidad convocada, presentó además como medios exceptivos de fondo los de “ Inexistencia de la Obligación – Carencia de Pruebas que soporten los tiempos de servicio prestados por el demandante, Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva – Falta de Competencia de la UGPP para reconocer el derecho pretendido, Buena Fe y Prescripción. 2.4.

Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron de forma legal, y por separado; se recaudaron pruebas de carácter documental; en esta última se tuvo como sucesora procesal del finado demandante MISAEL ORTIZ BONILLA a la señora SARA MARGARITA GARCÍA, en virtud de su fallecimiento en trámite del proceso – 5 de agosto de 2023- y certificado civil de matrimonio adjunto.

III. LA SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA A través de esta concluyó el A quo, que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo el abrigo del artículo 12 del Acuerdo 049-1990, aprobado por el Decreto 758 del mimo año, con fecha de causación 01 de noviembre de 5 Rad. 23-001-31-05-005-2020-00147-01 FOLIO 575-2023 1990, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente; para lo cual, tuvo en cuenta las semanas cotizadas por el fallecido en el sector público y las cotizadas ante dicha administradora.

Así mismo, condenó a la demandada COLPENSIONES al pago de retroactivo pensional por las mesadas pensionales causadas entre 08 de mayo de 2016 hasta el 08 de mayo 2019, con destino a la masa sucesoral del finado demandante, por un monto de $40.109.264,oo, atendiendo el reconocimiento transitorio que a favor del actor se hizo a través de acción constitucional y resolución de cumplimiento por parte de la administradora de pensiones.

En igual sentido, condenó a la indexación de las condenas reconocidas, absolviendo a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas y, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por UGPP. IV. RECURSO DE APELACIÓN La vocera judicial de Colpensiones se mostró inconforme con la sentencia considerando que la entidad no es competente para asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada por el actor fallecido, pues la misma recae en cabeza de UGPP, en virtud de lo preceptuado en los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993. 6 Rad. 23-001-31-05-005-2020-00147-01 FOLIO 575-2023 Aduce que no hay lugar a imponer condena en costas pues aduce que COLPENSIONES ha actuado de buena fe.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes UGPP y COLPENSIONES enviaron sus alegatos de conclusión, cuyas argumentaciones serán tenidas en cuenta en lo que sea consonante con los reparos y la sustentación de la apelación que hizo en la audiencia del artículo 80 del CPTSS, una vez que le fue notificado en estrados la sentencia de primera instancia (Vid.

Sentencia SL4430-2014), en lo que respecta a la última de estas; dado que, UGPP aboga por la confirmación de la decisión emitida. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo las apelaciones y el grado jurisdiccional de consulta. 2.

Problema jurídico para resolver Teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 66- A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia 7 Rad. 23-001-31-05-005-2020-00147-01 FOLIO 575-2023 debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, pero que además ha de desatarse el grado de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala dilucidar: (i) Si hay lugar a reconocer la pensión de vejez al finado Misael Ortiz Bonilla, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, lo cual a su vez impone examinar: (ii) régimen de transición, densidad de cotizaciones y edad de la parte actora.

De ser afirmativa la respuesta a los anteriores interrogantes, se deberá (iii) establecer la fecha de disfrute, (iv) si hay lugar a modificar la cuantía de la pensión (IBL y tasa de reemplazo), retroactivo pensional e indexación de las condenas y, (v) si COLPENSIONES es la competente para asumir el reconocimiento que eventualmente se imponga o, sí por el contrario recae en UGPP. 3.

El demandante es beneficiario del régimen de transición 3.1. Siendo que, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1994 (1° de abril de 1994), el demandante contaba con más de 40 años, concretamente con 64 años, pues nació el 01 de noviembre de 1930 (fl.x, cédula de ciudadanía), salta a la vista que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sumado a la afiliación que al RPM hizo en fecha 02 de julio de 1973. 8 Rad. 23-001-31-05-005-2020-00147-01 FOLIO 575-2023 3.2.

Ahora, en cuanto a las 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo, tal condicionamiento para hacerse acreedor el afiliado al mentado régimen de transición no se exige cuando la pensión de vejez se causa antes de la entrada en vigor del referido Acto Legislativo, porque se desconocería los derechos adquiridos. La Sala de Casación Laboral, en sentencia SL335- 2019, reiterando la SL5157-2018, señaló: “Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos”.

Incluso, las referidas 750 semanas tampoco se exigen para cuando la pensión se causa antes del 31 de julio de 2010, porque, según el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la C.P., introducido por el artículo 1 del Acto Legislativo en comentario, tales 750 semanas es justamente para extender el régimen de transición de la anterior data, 31 de julio de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2014, lo que significa que, si se cumplen los requisitos de la pensión de la normatividad anterior en fecha antes del 31 de julio de 2010, no hay lugar a exigir las 750 semanas antes de la vigencia del acto legislativo (Vid.

Sentencia Pues bien, en el caso, como se anotará más adelante, el actor causó su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, e incluso, antes de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, y, 9 Rad. 23-001-31-05-005-2020-00147-01 FOLIO 575-2023 por consiguiente, no ha de exigírsele las 750 semanas cotizadas antes de la vigencia del susodicho acto legislativo. 4.

El demandante cumplió con los requisitos de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990 antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 4.1. A la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, para tener derecho a la pensión de vejez se deben cumplir los siguientes requisitos: a) Edad: Haber cumplido 60 años si es hombre o los 55 años si se es mujer.

Este requisito lo cumple el demandante, porque efectivamente alcanzó los 60 años el 01 de noviembre de 1990 (Vid. cédula de ciudadanía, archivo 02 demanda pág. 11) b) Haber cumplido un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. 10 Rad. 23-001-31-05-005-2020-00147-01 FOLIO 575-2023 4.2.1 Frente a este último requisito, se evidencia que el fallecido, en efecto cumplió el requisito de 1.000 semanas en cualquier tiempo, contabilizando para ello las cotizaciones reportadas de manera interrumpida entre 02 de julio de 1973 al 01 de abril de 2003, que al restarle 548+457el tiempo simultáneo 02 al 31 de julio de 1973, así como los reportados en mora “ 01 de octubre de 1983 al 21 de marzo de 1984”, dado que no existe prueba sumaria de la relación laboral, nos arroja un total de 1.663 días, equivalente a 237.57 semanas. 4.2.3 Y al sumar el tiempo de servicio laborado y que se encuentran certificados, en la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, esto es, 823.71 semanas, entre el interregno: 28 de agosto de 1952 al 16 de agosto de 1959 + 23 de agosto de 1959 al 30 de agosto de 1961 + 11 de septiembre de 1961 al 25 de enero de 1962 + 10 de febrero de 1962 al 30 de septiembre del mismo año;

Procuraduría General de la Nación, entre el 01 de agosto de 1967 al 31 de julio de 1973, el actor completaría un total de 1.061.28 semanas, de las cuales, 1.043, cotizó a 01 de noviembre de 1990, fecha en la que alcanzó la edad para pensionarse. 4.2.4 Además, recuérdese que, es doctrina constitucional sentada en la sentencia SU769 de 2014, la posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades públicas hayan sido o no cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, 11 Rad. 23-001-31-05-005-2020-00147-01 FOLIO 575-2023 para efectos de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio constitucional de in dubio pro operario, que obliga al operador jurídico a optar por la interpretación de la ley de la seguridad social que resulte más favorable para el extremo débil de la relación jurídica laboral, y así lo ha sostenido también la Sala Laboral, en sentencia SL1947- 2020, SL2557-2020 en esta última se rememoró la SL1981-2020. 4.3.

Lo anterior se torna suficiente para concluir que el demandante cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año para acceder a la pensión de vejez; y, además, que los cumplió el 01 de noviembre de 1990, cuando aún no había entrado en vigor la Ley 100 de 1993 y menos aún, el acto legislativo 01 de 2005. 5.

Fecha de disfrute 5.1. De cara a la última cotización del finado, 01 de abril de 2003, el disfrute pensional sería a partir del 02 de abril de la misma data, dado que, para la fecha adquirió status de pensionado, pues ha sido postura reitera por la Honorable Sala de Casación Laboral (Vid. Sentencias SL057-24 SL1292-2023, SL996-2021, SL4073-2020, SL5603-2016, SL4611-2015 y SL, 20 oct. 2009, rad. 35605). 12 Rad. 23-001-31-05-005-2020-00147-01 FOLIO 575-2023 6.

Monto (IBL y tasa de remplazo) y retroactivo pensional 6.1. Como quiera que el monto fijado para la pensión se estableció en la suma equivalente a 1 SMLMV, no es necesario estudiar el IBL, tasa de reemplazo, y, por ende, el monto de la cuantía de la pensión, por cuanto, en el caso, no es dable aumentar ni disminuir dicha cuantía pensional. 6.1.1.

Así, no es dable aumentarla, porque la parte demandante se mostró conforme con tal determinación, pues no apeló la sentencia, y, por tanto, no es dable agravar la situación de la apelante única que lo es la demandada COLPENSIONES, a quien, por demás, es a su favor el grado jurisdiccional de consulta 6.1.2. Y, tampoco hay lugar a disminuir dicha cuantía pensional, habida cuenta que, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 2 de la Ley 71/1988 y 35 de la Ley 100/1993, el valor de la pensión no puede ser inferior al del salario mínimo legal mensual (Vid.

SL16277-2014 y SL10718-2017). 6.2. En lo que respecta al retroactivo pensional, ha de indicarse que fue acertada la decisión del a quo al declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 08 de mayo de 2016, por cuanto el finado radicó reclamación administrativa el 13 Rad. 23-001-31-05-005-2020-00147-01 FOLIO 575-2023 08 de mayo de 2019 y la demanda fue interpuesta el 16 de septiembre de 2020, por lo que se liquidarían las mesadas causadas a partir de 08 de mayo de 2016, en adelante. 6.3.

No obstante y dado que, Colpensiones profirió resolución SUB 164858 del 31 de julio de 2020, por medio del cual resolvió “ Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN B, y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una PENSIÓN DE VEJEZ a favor de ORTIZ BONILLA MISAEL”, a partir del 8 de mayo de 2019, reconociendo como retroactivo, la suma de $12.173.438,oo.

Tal situación deviene en calcular solo las mesadas causadas entre el 08 de mayo de 2016 al 07 de mayo de 2019. 6.4. Al realizar las operaciones aritméticas de rigor, encuentra reparos la Sala en cuanto monto dista del establecido por el A quo, por lo que hay a modificar. Las tablas así lo ilustran: Retroactivo pensional generado desde el 8 de mayo de 2016 hasta el 7 de mayo de 2019 Periodo Mesada I.P.C Inicial I.P.C Final ( Noviembre 2023) Valor Retroactivo Indexado Descuento salud (12%) Retroactivo neto may-16 $ 528.582,17 92,10 137,09 $ 786.789,68 $ 94.414,76 $ 692.374,92 jun-16 $ 689.455,00 92,54 137,09 $ 1.021.367,91 $ 122.564,15 $ 898.803,76 Adicional $ 689.456,00 92,54 137,09 $ 1.021.369,39 $ 122.564,33 $ 898.805,06 jul-16 $ 689.455,00 93,02 137,09 $ 1.016.097,46 $ 121.931,70 $ 894.165,77 ago-16 $ 689.455,00 92,73 137,09 $ 1.019.275,16 $ 122.313,02 $ 896.962,14 sep-16 $ 689.455,00 92,68 137,09 $ 1.019.825,05 $ 122.379,01 $ 897.446,05 14 Rad. 23-001-31-05-005-2020-00147-01 FOLIO 575-2023 Retroactivo pensional generado desde el 8 de mayo de 2016 hasta el 7 de mayo de 2019 Periodo Mesada I.P.C Inicial I.P.C Final ( Noviembre 2023) Valor Retroactivo Indexado Descuento salud (12%) Retroactivo neto oct-16 $ 689.455,00 92,62 137,09 $ 1.020.485,70 $ 122.458,28 $ 898.027,42 nov-16 $ 689.455,00 92,73 137,09 $ 1.019.275,16 $ 122.313,02 $ 896.962,14 dic-16 $ 689.455,00 93,11 137,09 $ 1.015.115,30 $ 121.813,84 $ 893.301,47 Adicional $ 689.455,00 93,11 137,09 $ 1.015.115,30 $ 121.813,84 $ 893.301,47 ene-17 $ 737.717,00 94,07 137,09 $ 1.075.089,01 $ 129.010,68 $ 946.078,33 feb-17 $ 737.717,00 95,01 137,09 $ 1.064.452,41 $ 127.734,29 $ 936.718,12 mar-17 $ 737.717,00 95,46 137,09 $ 1.059.434,56 $ 127.132,15 $ 932.302,42 abr-17 $ 737.717,00 95,91 137,09 $ 1.054.463,80 $ 126.535,66 $ 927.928,15 may-17 $ 737.717,00 96,12 137,09 $ 1.052.160,05 $ 126.259,21 $ 925.900,84 jun-17 $ 737.717,00 96,23 137,09 $ 1.050.957,33 $ 126.114,88 $ 924.842,45 Adicional $ 737.717,00 96,23 137,09 $ 1.050.957,33 $ 126.114,88 $ 924.842,45 jul-17 $ 737.717,00 96,18 137,09 $ 1.051.503,68 $ 126.180,44 $ 925.323,23 ago-17 $ 737.717,00 96,32 137,09 $ 1.049.975,33 $ 125.997,04 $ 923.978,29 sep-17 $ 737.717,00 96,36 137,09 $ 1.049.539,47 $ 125.944,74 $ 923.594,74 oct-17 $ 737.717,00 96,37 137,09 $ 1.049.430,56 $ 125.931,67 $ 923.498,90 nov-17 $ 737.717,00 96,55 137,09 $ 1.047.474,09 $ 125.696,89 $ 921.777,20 dic-17 $ 737.717,00 96,92 137,09 $ 1.043.475,27 $ 125.217,03 $ 918.258,24 Adicional $ 737.717,00 96,92 137,09 $ 1.043.475,27 $ 125.217,03 $ 918.258,24 ene-18 $ 781.242,00 97,53 137,09 $ 1.098.128,43 $ 131.775,41 $ 966.353,02 feb-18 $ 781.242,00 98,22 137,09 $ 1.090.414,03 $ 130.849,68 $ 959.564,34 mar-18 $ 781.242,00 98,45 137,09 $ 1.087.866,59 $ 130.543,99 $ 957.322,60 abr-18 $ 781.242,00 98,91 137,09 $ 1.082.807,26 $ 129.936,87 $ 952.870,39 may-18 $ 781.242,00 99,16 137,09 $ 1.080.077,31 $ 129.609,28 $ 950.468,03 jun-18 $ 781.242,00 99,31 137,09 $ 1.078.445,93 $ 129.413,51 $ 949.032,42 Adicional $ 781.242,00 99,31 137,09 $ 1.078.445,93 $ 129.413,51 $ 949.032,42 jul-18 $ 781.242,00 99,18 137,09 $ 1.079.859,51 $ 129.583,14 $ 950.276,37 ago-18 $ 781.242,00 99,30 137,09 $ 1.078.554,54 $ 129.426,54 $ 949.127,99 sep-18 $ 781.242,00 99,47 137,09 $ 1.076.711,23 $ 129.205,35 $ 947.505,88 oct-18 $ 781.242,00 99,59 137,09 $ 1.075.413,85 $ 129.049,66 $ 946.364,19 nov-18 $ 781.242,00 99,70 137,09 $ 1.074.227,34 $ 128.907,28 $ 945.320,06 dic-18 $ 781.242,00 100,00 137,09 $ 1.071.004,66 $ 128.520,56 $ 942.484,10 Adicional $ 781.242,00 100,00 137,09 $ 1.071.004,66 $ 128.520,56 $ 942.484,10 ene-19 $ 828.116,00 100,60 137,09 $ 1.128.493,26 $ 135.419,19 $ 993.074,07 feb-19 $ 828.116,00 101,18 137,09 $ 1.122.024,34 $ 134.642,92 $ 987.381,42 mar-19 $ 828.116,00 101,62 137,09 $ 1.117.166,13 $ 134.059,94 $ 983.106,20 abr-19 $ 828.116,00 102,12 137,09 $ 1.111.696,26 $ 133.403,55 $ 978.292,71 may-19 $ 193.227,07 102,44 137,09 $ 258.585,50 $ 31.030,26 $ 227.555,24 TOTAL $ 31.504.795,23 $ 44.558.031,06 $ 5.346.963,73 $ 39.211.067,33 6.5.

Por lo anterior, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada y consultado, únicamente en lo que respecta al monto que, por concepto de retroactivo pensional fue liquidado, en la suma de $39.211.067,33 y no, $40.109.264, como erradamente fue calculado por el A quo. Resaltando que, la suma 15 Rad. 23-001-31-05-005-2020-00147-01 FOLIO 575-2023 antes indica será cancelada con destino a la masa sucesoral del finado Misael Ortiz Bonilla, quién falleció en el curso del proceso, esto es, 05 de agosto de 2023 ( Vid.

Sentencia SL4499- 2020) 7. COLPENSIONES es la competente para asumir el reconocimiento pensional ordenado. 7.1. Alega la entidad apelante, su incompetencia para reconocer el derecho pensional bajo estudio, invocando para ello, lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, norma que ha de mirarse a la par, con lo reglamentado en el Decreto 2527 de 2000 “Por medio del cual se reglamentan los articulo 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones”, contemplándose en el artículo 1ro de esta última, lo siguiente: “ARTICULO 1-Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones.

Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: 1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1 de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. 16 Rad. 23-001-31-05-005-2020-00147-01 FOLIO 575-2023 2.

Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. 3. cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones.

También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998”. 7.2.

Véase que la norma en cita contiene varios postulados, pero todos con gran similitud, se refiere afiliados en condiciones de empleados públicos o trabajadores oficiales que contaban con los requisitos para acceder a la pensión, entiéndase Ley 33 de 1985 o, Ley 71 de 1988, aplicable según fuere el caso, siempre y cuando hubiesen alcanzado su status a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, 01 de abril de 1994; contexto que no encuentra eco en el sub examine, por cuanto al demandante le fue reconocida una pensión bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 17 Rad. 23-001-31-05-005-2020-00147-01 FOLIO 575-2023 7.3.

Sumado a lo anterior, ha sido postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el reconocimiento pensional, será asumido por la última entidad a la cual se encontraba afiliado aspirante al derecho pensional, en sentencia SL4086-2022, así lo indicó: “Al respecto, importa memorar que esta Sala tiene definido que el reconocimiento de la pensión y el pago directo de las mesadas corresponde a la última entidad de seguridad social a la que se realizaron aportes, quien debe recaudar los recursos aportados a otros entes de igual naturaleza, en beneficio de su salud financiera y del sistema, sin que cobre mayor importancia el tiempo de permanencia que exige el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, entre otras razones, porque se trata de un asunto meramente administrativo, al que no se le puede dar mayor trascendencia que al derecho sustancial de que está asistido el afiliado (CSJ SL18611-2016).

Con mayor razón, si el sistema proporciona los instrumentos financieros necesarios para trasladar los recursos administrados a cargo de otras entidades, para la financiación de la prestación. Así las cosas, al no existir discusión de que la actora aportó a Colpensiones desde el 1 de junio de 1996 hasta el 31 de mayo de 2014, cuando cotizó por última vez, y satisfizo las exigencias de la Ley 71 de 1988, no queda duda de que es dicha entidad la responsable de reconocer la pensión de vejez, en los términos ordenados por el fallo confutado, que se reitera, aunque lo hizo conforme los lineamientos de otra norma, su esencia y los supuestos fácticos que caracterizan el proceso, no cambian su sentido”. 7.4.

Y es que, si bien de las 1.000 semanas que exige la norma (Art. 12 Acuerdo 049-90) el actor cuenta con más semanas laboradas al sector público, no puede perderse de vista que su afiliación al RPM se dio el 02 de julio de 1973, manteniéndose hasta el 01 de abril de 2003, situación que, desde ninguna arista, exime a COLPENSIONES de la carga en reconocer y pagar la 18 Rad. 23-001-31-05-005-2020-00147-01 FOLIO 575-2023 pensión deprecada, máxime cuando estas últimas semanas fueron vital para alcanzar el derecho reconocido. 7.5.

Por lo anterior, deviene el fracaso de lo argumentado por COLPENSIONES y en su lugar se mantendrá la condena impuesta a su cargo. 7. Intereses moratorios 7.1. El A quo no condenó a esta pretensión, debido a que el reconocimiento pensional deviene en virtud de un cambio jurisprudencial y tal sentido, no se imponen intereses moratorios (Vid.

Sentencia SL155-24 ) 9. Las excepciones de mérito 9.1. COLPENSIONES formuló las excepciones de fondo que denominó: cobro de lo no debido; la cual se despacha desfavorable, en virtud de lo expuesto en esta providencia; así como las propuestas por UGPP-, denominada Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva – Falta de Competencia de la UGPP para reconocer el derecho pretendido. 9.3.

Y, en cuanto a la excepción de prescripción, en líneas anteriores fue analizada, declarándose parcialmente probada, tal como lo indicó el juez de instancia. 19 Rad. 23-001-31-05-005-2020-00147-01 FOLIO 575-2023 10. Condena en costas a Colpensiones en la primera instancia Tal condena sí resulta procedente a la luz del artículo 366, numeral 8, del CGP, porque COLPENSIONES resultó ser parte vencida en la primera instancia, ya que se opuso a las pretensiones de la demanda y, además, formuló excepciones de mérito que no le prosperaron. 11.

Costas Dado que corresponde efectuar modificaciones favorables a COLPENSIONES, a la sentencia inicial, no hay lugar a imponer condena en costas por el trámite de esta segunda instancia (CGP, art. 365-8°). VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, en lo que respecta al monto que, 20 Rad. 23-001-31-05-005-2020-00147-01 FOLIO 575-2023 por concepto de retroactivo pensional fue liquidado, el cual corresponde a $39.211.067,33 y no, $40.109.264, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 21 Rad. 23-001-31-05-005-2020-00147-01 FOLIO 575-2023 Contenido FOLIO 575-2023 Rad. n° 23-001-31-05-005-2020-00147-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.

ANTECEDENTES 1. Demanda 2. Trámite y contestación de la demanda III. LA SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA IV. RECURSO DE APELACIÓN V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problema jurídico para resolver 3. El demandante es beneficiario del régimen de transición 4. El demandante cumplió con los requisitos de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990 antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 5.

Fecha de disfrute 6. Monto (IBL y tasa de remplazo) y retroactivo pensional 7. Intereses moratorios 9. Las excepciones de mérito 10. Condena en costas a Colpensiones en la primera instancia 11. Costas VII. DECISIÓN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE