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RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23162310300120150000701

Sala: SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Marco Tulio Borja Paradas

Fecha: 2024-03-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CRISTOBALINA CEDEÑO FUENTES \ DEMANDADO: Suj. NOHORA RUBIO HERNÁNDEZ

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 002-2024 Radicación n° 23-162-31-03-001-2015-00007-01 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Montería, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte ejecutante, contra la providencia de 11 de diciembre de 2.023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, dentro del Proceso Ejecutivo Laboral promovido por CRISTOBALINA CEDEÑO FUENTES contra NOHORA RUBIO HERNÁNDEZ.

II. EL AUTO APELADO La A-quo, a través del auto apelado, declaró probada la excepción de prescripción, y, en consecuencia, dispuso la 2 Rad. 23-162-31-03-001-2015-00007-01. Folio 002-2024. terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares. Para tal efecto, adujo que, como el mandamiento de pago fue notificado a la ejecutada después de un año de la notificación por estado al ejecutante de esa misma providencia, la demandada o memorial petitorio de la ejecución no logró interrumpir el término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte ejecutante cuestiona la providencia, al estimar, en apretada síntesis, que la ejecutada sí fue notificada oportunamente, por conducta concluyente, habida cuenta que ella atendió la diligencia de secuestro que fue practicada en el proceso, y, por consiguiente, estaba enterada del mismo.

De esto se infiere que aboga por la interrupción de la prescripción. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente el vocero judicial de la parte ejecutada presentó alegaciones encaminadas a la confirmación del auto apelado. V. CONSIDERACIONES 3 Rad. 23-162-31-03-001-2015-00007-01. Folio 002-2024. 1. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar: (i) si la excepción de prescripción de la acción ejecutiva laboral se halla probada.

De no ser así, (ii) si es procedente dilucidar las otras excepciones de mérito propuestas por la ejecutada (caducidad y desistimiento tácito), y, en caso afirmativo, (iii) si estas son procedentes y/o se encuentran probadas. 2. La excepción de prescripción 2.1. La A-quo, a través del auto apelado, declaró probada la excepción de prescripción, al estimar que el mandamiento de pago fue notificado a la ejecutada después de un año de la notificación por estado al ejecutante de esa misma providencia, y, por ende, concluyó que la demandada o memorial petitorio de la ejecución no logró interrumpir el término de prescripción de cinco (5) años de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil. 2.2.

A su turno, el apoderado de la parte ejecutante cuestiona la providencia, al estimar, en apretada síntesis, que la ejecutada sí fue notificada oportunamente, por conducta concluyente, habida cuenta que ella atendió la diligencia de secuestro que fue practicada en el proceso, y, por consiguiente, estaba enterada del mismo. 4 Rad. 23-162-31-03-001-2015-00007-01.

Folio 002-2024. 2.3. Dos anotaciones preliminares se harán, a fin de dilucidar si la prescripción de la acción ejecutiva laboral se estructuró en el presente caso. 2.3.1. En primer término, la prescripción de la acción ejecutiva laboral no es la prevista en el artículo 2536 del Código Civil, por ende, no es de cinco (5) años, sino de tres (3) años, por ser la establecida en el artículo 151 del CPTSS.

Así lo ha señalado la Honorable Sala de Casación Labora, como, por ejemplo, en las sentencias STL3128-2013 y STL16117-2018. En esta última expresó: “Al margen de lo anterior, no sobra señalar, que sobre el término y la norma que consagra la figura de la prescripción que debe aplicarse en el procedimiento laboral, la jurisprudencia de esta Sala ha enseñado, que ella encuentra su regulación en los artículos 151 del CPT y 488 del CST; por ende, las disposiciones de carácter civil, en lo que a esta institución, únicamente resultan aplicables en materia del derecho del trabajo en la medida en que se avizore algún vacío en el régimen especial de la jurisdicción ordinaria laboral.

Así se explicó, por ejemplo, en sentencia del 2 de mayo de 2003 radicado 19854. En cuanto al tema específico de la acción ejecutiva laboral, se debe indicar, que cuando la norma procesal de esta especialidad dispone que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en 3 años, que se cuentan desde que la obligación se hace exigible, también la incluye allí, pues el artículo 151 del CPT y de la SS, se encuentra ubicado en un capítulo del procedimiento del trabajo, 5 Rad. 23-162-31-03-001-2015-00007-01.

Folio 002-2024. que regula aspectos comunes de toda la regulación, en donde se asienta, claro está, el procedimiento especial del artículo 100 y siguientes del CPT, sobre el juicio ejecutivo, donde no quedó consagrado un término distinto de prescripción; de suerte que en este punto no es dable acudir a la figura del artículo 145 ibídem, para luego remitirse a una disposición de tipo civil sobre la prescripción laboral, que aunque esté materializada en un título ejecutivo cuya satisfacción se pretende vía coercitiva, no deja de tener una naturaleza propiamente laboral.

Sobre lo anterior, la Sala en providencia STL3128-2013, indicó que el proceso ejecutivo laboral sigue el término de prescripción del artículo 151 del CPT y de la SS, en lugar del término del artículo 2536 del Código Civil”. 2.3.2. En segundo término, es pertinente señalar que, el principio de consonancia establecido en el artículo 65A del CPTSS, no significa la consonancia de la sentencia de segunda instancia con los argumentos de la apelación, sino con los temas o materias planteados en ese recurso.

Así lo establece ese precepto legal: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. Se destaca y se subraya. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Honorable Sala de Casación Laboral. Por ejemplo, en la sentencia SL951-2023, expresó: 6 Rad. 23-162-31-03-001-2015-00007-01.

Folio 002-2024. “En este punto resulta oportuno recordar que el artículo 66A del CPTSS respecto del principio de la consonancia, discutido por la censura, prevé que «[…] la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», se subraya. Dicha disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales «mínimos irrenunciables» del trabajador.

De modo que el principio de consonancia que allí se consagra consiste en que entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de apelación debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el apelante. Sin embargo, también ha de precisarse que esa limitación no implica que el juzgador plural esté sometido a los argumentos que exponga la parte recurrente, pues el juez mantiene su libertad y autonomía, por ser a éste a quien le corresponde la calificación jurídica de los hechos y elaborar los correspondientes juicios argumentativos.

Así, en sentencia CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 44980 se destacó que «…la segunda instancia no puede verse limitada por los argumentos que expongan las partes en el recurso, sino tan solo, como lo señala el artículo 66A del CPTSS, por las materias que aquéllas propongan, dentro de las cuales es libre de desempeñarse el juez de la alzada en su análisis jurídico…». 7 Rad. 23-162-31-03-001-2015-00007-01.

Folio 002-2024. En ese orden de ideas, el juez de la alzada no ve restringida su competencia por los argumentos que expongan las partes en el recurso de apelación, sino tan solo, como lo señala el artículo 66A del CPTSS, por las materias que aquéllas propongan, dentro de las cuales tiene libertad en su análisis jurídico y fáctico”. Y, en la sentencia SL2017-2023, expresó ese mismo órgano de cierre: “Ahora, esa conceptualización, en modo alguno ata al fallador a determinada solución o aplicación jurídica, porque en cualquier evento es él quien debe realizar el juicio de adecuación normativa pertinente, debido a que lo que se somete a su consideración son los tópicos de la apelación, no los argumentos que la soportan (CSJ SL15036-2014 y CSJ SL378-2018)”. 2.4.

Dicho lo anterior, precisa la Sala que la materia o tema de la apelación es la prescripción o no de la presente acción ejecutiva laboral, lo cual dilucidará la Sala, más allá del argumento que trajo a cuento el apoderado de la ejecutante, cual es la notificación oportuna, por conducta concluyente, de la ejecutada del mandamiento de pago. 2.5.

Pues bien; encuentra la Sala que, la presente ejecución es a continuación del proceso ordinario laboral en el que se profirió la sentencia que sirve de título ejecutivo, y fue instada, dicha ejecución en el mismo mes de julio de 2.015 en que dicha providencia se profirió, es decir, dentro del término de los 60 8 Rad. 23-162-31-03-001-2015-00007-01.

Folio 002-2024. días que señalaba el artículo 335 del CPC vigente para ese entonces, incluso, dentro del término de los 30 días que prevé el artículo 306 del CGP hoy vigente, para que la notificación del mandamiento de pago a la parte ejecutada quede surtido con su notificación por estado. Por ende, la aquí ejecutada sí quedó notificada de dicho mandamiento con la notificación por estado de esa providencia efectuada el 14 de agosto de 2.0151; luego, no logró transcurrir el término trienal de la prescripción previsto en el artículo 151 del CGP, ya que la sentencia base de ejecución fue proferida tan solo dos meses antes de dicha notificación (el 2 de julio de 2.015). 2.6.

Al respecto, la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral ha aceptado que, si la ejecución a continuación del proceso ordinario laboral, se promueve en los términos arriba indicados, la notificación del mandamiento de pago a la parte ejecutada se surte por estado (Vid. CSJ Sentencias STL6116-2023, STL10169-2022, STL12147-2017, STL11194-2015 y STL 1º jul. 2014, rad. 36316).

Por ejemplo, en la mentada STL6116-2023, el órgano de cierre de esta jurisdicción discurrió así: “Por lo anterior, recordó que, si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento 1 Pdf. <<01ExpedienteDigitalizado>>, pág. 39 9 Rad. 23-162-31-03-001-2015-00007-01.

Folio 002-2024. ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. De ahí, advirtió que, en dicho asunto el 17 de febrero de 2022, se profirió auto de obedézcase y cúmplase y, el 23 del mismo mes y año, el ejecutante solicitó el mandamiento de pago por las condenas impuestas al demandado, el cual fue librado el 2 de marzo de 2022.

En ese orden, el juez de apelaciones concluyó que la nulidad invocada estaba llamada al fracaso, toda vez que la notificación de la orden de apremio se surtió por estado conforme la normativa en cita. Así pues, al analizar el asunto objeto de la presente acción, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto la providencia censurada, toda vez que no se observa que tal decisión haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, pues acertadamente, concluyó que la notificación del mandamiento de pago se surtió conforme la reglas previstas en el artículo 306 del Código General del Proceso”.

Se destaca. 2.7. Conforme a lo expuesto, no halla la Sala configurada la prescripción de la acción ejecutiva laboral, así se tenga en cuenta, como debe ser, que es la de tres (3) años prevista en el 10 Rad. 23-162-31-03-001-2015-00007-01. Folio 002-2024. artículo 151 del CPTSS y no la de cinco (5) años consagrada en el artículo 2536 del Código Civil. 2.8.1.

Ahora, no escapa a la Sala que, en el mandamiento de pago se ordenó su notificación a la ejecutada de forma personal; como tampoco que, luego de propuesta las excepciones por la parte ejecutada, la parte ejecutante pidió la nulidad de la notificación personal, bajo el sustento que, conforme al CGP, debía entenderse que la notificación a la ejecutada se cumplió con la notificación por estado.

Y, que la a quo negó la aludida nulidad, porque se trató de un auto ejecutoriado que no fue recurrido. 2.8.2. Sobre este particular, ha de recordarse que, dicho auto u orden de notificar de forma personal a la ejecutada del mandamiento pago, siendo que la ejecución fue promovida a continuación del ordinario laboral dentro de los 30 días siguientes, viene a constituir un antiprocesalismo, o auto ilegal, por contrariar normas procesales de orden público, por ende, no ata al juez cuando en etapa ulterior deba reexaminar el contenido de ese antiprocesalismo o providencia ilegal, como aquí acontece, en el que, para decidir la excepción de prescripción ineluctablemente ha de verificarse cuándo se surtió, acorde con la ley procesal, la notificación a la ejecutada, e incluso, si esa excepción fue presentada oportunamente, habida cuenta que no es declarable de forma oficiosa. 11 Rad. 23-162-31-03-001-2015-00007-01.

Folio 002-2024. 2.8.2.1. En cuanto a que, los autos ilegales no atan al juez, ello ha sido sostenido repetidamente por la Honorable Sala de Casación Laboral (Vid. CSJ Autos AL3146-2023, AL2898- 2023, AL406-2021 y AL5610-2022; y, sentencia STL11633- 2022). En la sentencia STL11633-2022, expresó: “(…) la Sala tiene precisado que el juez, siempre que no se trate de una sentencia, puede dejar sin efectos los autos aun cuando se encuentren ejecutoriados.

Así se dispuso en proveído del 26 de febrero de 2008, con radicación 34053, en la que se señaló: «(…) Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión (…)». El anterior planteamiento fue reiterado mediante sentencia STL2640-2015, en la que al respecto se dijo: «(…) Los autos ilegales no atan al juez ni a las partes para continuar el yerro o edificar en el error decisiones posteriores y por consiguiente, por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, no se constituyen ley del proceso, ni hacen tránsito a cosa juzgada al enmarcarse en una evidente o palmaria ilegalidad, sino que ello genere una cadena de errores judiciales cometidos con anterioridad (…)»”. 2.8.2.2.

Es que, además, está de por medio no sólo los derechos sustanciales laborales, ya ciertos e indiscutibles, por ende, irrenunciables, sino también el derecho de acción, razón por la cual un error indiscutible y desconocedor de normas 12 Rad. 23-162-31-03-001-2015-00007-01. Folio 002-2024. procesales de orden público, no puede ser consentido ni aun con el pretexto de la pasividad de la parte. 2.9.

Y, por si todo lo expuesto fuese insuficiente, véase lo que esbozó la Honorable Sala de Casación Laboral en la sentencia STL12147-2017, ante un caso casi idéntico al presente: “De cara a los supuestos esbozados, desde ya advierte la Corte, que el amparo pretendido tiene vocación de prosperidad, en tanto, se avizora un yerro en la notificación del mandamiento de pago que contribuyó a que se extendiera innecesariamente el trámite procesal al punto que se configurara el fenómeno prescriptivo respecto del título objeto de ejecución, y cuyo desacierto ahora se le endilga arbitrariamente a la parte ejecutante.

Al respecto debe indicarse que cuando el proceso ejecutivo se sigue a continuación del proceso ordinario, en los términos del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil -modificado para esa época por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003 y aplicable por analogía del 145 del C.P.T., el auto de mandamiento de pago no se concibe como la primera providencia y por ende, su notificación debe surtirse por estados (sic), como quiera que proviene de un proceso anterior en el que las partes fueron notificadas de las actuaciones allí surtidas.

(…). (…). 13 Rad. 23-162-31-03-001-2015-00007-01. Folio 002-2024. Al revisar el caso en concreto, se encuentra que entre la data de notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, esto es el 27 de septiembre de 2010 y la fecha en que la demandante solicitó la ejecución de la sentencia proferida a su favor (22 de noviembre de 2010), habían transcurrido solo 55 días, de suerte que debió haberse ordenado que la notificación del mandamiento de pago se hiciera por estado y no personalmente.

Aunque de los presupuestos presentados podría llegar a aseverase que la parte ejecutante en efecto excedió el término del año de que trata el artículo 90 del C.P.C para concretizar la notificación del mandamiento de pago, lo cierto es que la dilación en el tiempo de aquella notificación fue producto del yerro judicial, al no haberse ordenado desde un principio su notificación por estado como lo ordenaba el artículo 335 del C.P.C, aplicable por analogía al procesal laboral.

En ese sentido, no es de recibo lo argumentado por el Tribunal accionado, en el sentido de indicar, que como el mandamiento de pago ordenaba la notificación personal conforme el artículo 108 C.P.T. tal disposición debía llevarse a cabo en esos términos, pues si avizoraba que existía un precepto normativo aplicable al caso, que ordenaba la notificación del mandamiento por estado, no lo ataba el precitado error, pudiendo por el contrario, corregir y redireccionar las subsiguientes actuaciones, máxime si se tiene en cuenta que, no obstante, el mandamiento de pago haber ordenado la notificación personal también se había notificado por estado 14 Rad. 23-162-31-03-001-2015-00007-01.

Folio 002-2024. como lo demuestra el sello de la última página de dicha providencia. De igual forma, el Tribunal accionado, incurrió en yerro al haber avalado la modalidad de notificación ordenada, y endilgado injustamente la dilación del trámite a la aparente demora y negligencia de la parte ejecutante en solicitar que se libraran las comunicaciones y avisos de que tratan los artículos 315 y 320 del C.P.C. (…).

En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis de la prescripción de la acción en la forma realizada por la autoridad judicial accionada, se ajuste al ordenamiento jurídico. Por el contrario, se avizora que la misma resulta ser vulneratoria del debido proceso de la parte ejecutante quien pese a obtener sentencia a su favor y realizar innumerables diligencias a efectos de practicar medidas cautelares y garantizar el pago de sus acreencias, ahora se le endilga el descuido en la práctica de la notificación personal del mandamiento de pago, cuando el mismo juez lo fijó en estado (estado n° 02 del 13 de enero de 2011), tal y como lo establece la ley.

Por manera que no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto, la decisión del 8 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, así como las actuaciones adelantadas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá desde aquella, para que en su lugar, se rehaga el trámite, dentro del proceso ejecutivo laboral 15 Rad. 23-162-31-03-001-2015-00007-01.

Folio 002-2024. promovido por ANA TULIA BERDUGO VEGA contra ARMANDO FRANCO MARTÍNEZ, de conformidad con las razones expuestas”. Las negrillas y subrayas no son del texto. 2.9. Así que, la revocatoria del auto apelado en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, se impone. 3. Las otras excepciones de la parte ejecutada 3.1.

Como la notificación del mandamiento de pago a la ejecutada realmente se surtió cuando aquella providencia se notificó por estado, esto es, el 14 de agosto de 2.0152, salta a la vista la extemporaneidad de las excepciones, pues éstas se vinieron a formular el 29 de marzo de 2.0233. 3.2. No obstante, aun haciendo abstracción de lo anterior, máxime cuando la caducidad y el desistimiento tácito son figuras declarables de oficio, lo cierto es que éstas tampoco se abrirían paso. 3.3.

Así, la de caducidad, porque al estar sustentada en que la ejecutada no fue notificada del mandamiento de pago dentro del término de los 3 o 5 años siguientes a la exigibilidad de las obligaciones objeto de recaudo ejecutivo, basta la remisión a todo lo motivado en el acápite 2° de la parte considerativa de la presente sentencia, en el que se justificó que aquélla sí quedó 2 PDF. <<01ExpedienteDigitalizado>>, pág. 39. 3 PDF. <<06MemorialCotestacionDemandaExcepciones>>, pág.17 16 Rad. 23-162-31-03-001-2015-00007-01.

Folio 002-2024. notificada por estado, por ende, dentro de los términos antes señalados, para concluir que no es de acogimiento dicha excepción. Adicional, dígase que, más allá que en la teoría del proceso la caducidad es la extinción del derecho de acción y la prescripción es la extinción de los derechos sustanciales (ambas por el pasar del tiempo), lo cierto es que, la normatividad laboral y procesal laboral, habla sólo de prescripción de las acciones laborales (CST, art. 488; y, CPTSS, art. 151). 3.4.

Y, en lo atinente al desistimiento tácito, el cual sustenta la parte ejecutada en que la parte ejecutante no cumplió con la carga de notificar el mandamiento de pago oportunamente, a pesar de haber sido requerida para ello, dígase, en primer término, que dicho clase desistimiento no es de aplicación en el proceso laboral. Así, en la Sentencia STL6768-2023 la Honorable Sala de Casación Laboral señaló: “De lo citado se colige que la decisión de la autoridad judicial no se advierte arbitraria.

Por el contrario, se fundó en una valoración legal razonable de la cual se concluyó que la figura del desistimiento tácito no opera en materia laboral, lo que es acorde a la jurisprudencia de esta Sala, tal como lo concluyó el juez accionado”. Se destaca. En segundo término, la carga en comentario que le fue requerida a la ejecutada, acordó a lo que se ha expuesto líneas 17 Rad. 23-162-31-03-001-2015-00007-01.

Folio 002-2024. atrás, fue ilegal, porque la ejecutada había sido ya notificada por estado. 4. Decisiones a impartir 4.1. Conclúyase de todo lo expuesto, la revocatoria integral del auto apelado. Por tanto, se ha de disponer la continuación de la ejecución en los términos señalados en el mandamiento ejecutivo, con excepción de la orden de pago de intereses contenida el literal c) del numeral primero de esa providencia, porque, al no haberse impuesto esa condena en la sentencia que sirve de título ejecutivo, no era procedente mandar su pago. 4.2.

Aclárese además que, ni siquiera es posible reemplazar, de oficio, la orden de pago de intereses por indexación, porque ésta tampoco fue impuesta en la sentencia que sirve de título ejecutivo, amén de que ni se pidió cuando se solicitó la ejecución. En cuanto a que, si en la sentencia base de recaudo ejecutivo no se impuso la indexación, no es dable en el ejecutivo disponer la misma, así lo ha aceptado la Honorable Sala de Casación Laboral (Vid.

CSJ Sentencias STL10192- 2022, STL6950-2018 y STL1011-2014). Por ejemplo, en la STL1011-2014 señaló ese órgano de cierre: “Al revisar la sentencia que se presentó como título ejecutivo, fácilmente se advierte que no hubo condena por indexación e 18 Rad. 23-162-31-03-001-2015-00007-01. Folio 002-2024. intereses moratorios, por lo que es evidente que en ningún desatino judicial se incurrió cuando los funcionarios acusados se ciñeron estrictamente a los perentorios términos de la sentencia, resultando, en cambio, un despropósito de los accionantes pretender involucrar conceptos dinerarios en el proceso ejecutivo que no constaron en el proceso de conocimiento”.

Lo antes expresado constituye argumento objetivo y razonable para rectificar el precedente horizontal de esta Sala, esto es, el auto TSMON AL 17 jun. 2022, Rad. 23001310500320210030301, Folio 126-2022, o cualquier otro que haya dispuesto la indexación en procesos ejecutivos pese a no estar ordenada en el título ejecutivo. 3. Costas Dado que la apelación prosperó no hay lugar a la condena en costas por el trámite de esta segunda instancia (CGP, art. 365-1°).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería;

RESUELVE

19 Rad. 23-162-31-03-001-2015-00007-01. Folio 002-2024.

PRIMERO: REVOCAR ÍNTEGRAMENTE el auto apelado.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, se ordena continuar con la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el auto de mandamiento ejecutivo, salvo la orden de pago de intereses legales contenida en el literal c) del numeral primero de esa providencia, la cual se deja sin efectos.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 20 Rad. 23-162-31-03-001-2015-00007-01. Folio 002-2024. Contenido FOLIO 002-2024 Radicación n° 23-162-31-03-001-2015-00007-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II. EL AUTO APELADO III. EL RECURSO DE APELACIÓN IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN V. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico a resolver 2. La excepción de prescripción 3. Las otras excepciones de la parte ejecutada 4. Decisiones a impartir 3. Costas VI. DECISIÓN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE