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Providencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310500320220031101

Sala: SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Fecha: 2024-03-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CARMELO JOSÉ PACHECO PEÑATA \ DEMANDADO: Suj. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA - COMFACOR

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 004-2024 Radicación n° 23-001-31-05-003-2022-00311-01 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Montería, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada, contra la providencia de 29 de septiembre de 2.023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMELO JOSÉ PACHECO PEÑATA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA - COMFACOR. 2 Rad. 23-001-31-05-003-2022-00311-01.

Folio 004-2024. II. EL AUTO APELADO La A-quo, a través del auto apelado, dio por no contestada la demanda, habida cuenta que no la subsanó dentro del término de cinco (5) días siguientes al auto de 7 de junio de 2.023, el cual dispuso la devolución de ese libelo genitor al no haberse anexados los certificados de existencia y representación legal de las entidades COOPERATIVA MULTIACTIVA COONSULTAR, DON ASEO LTDA. y OPERADORA DE EMPLEOS TEMPORALES LTDA. III.

EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada cuestiona la providencia, al señalar, en apretada síntesis, que el 11 de julio de 2.023 fue cuando el Juzgado le notificó por correo electrónico que debía subsanar la contestación de la demanda, lo cual hizo dentro de los 5 días siguientes a dicha notificación por correo. IV.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 3 Rad. 23-001-31-05-003-2022-00311-01. Folio 004-2024. V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar: si es dable considerar la subsanación de la demanda de forma oportuna; y, para tal efecto, establecer cómo se surten las notificaciones de los autos en el proceso laboral. 2.

Solución al problema planteado 2.1. La A-quo, a través del auto apelado, dio por no contestada la demanda, habida cuenta que no la subsanó dentro del término de cinco (5) días siguientes al auto de 7 de junio de 2.023, el cual dispuso la devolución de ese libelo genitor al no haberse anexados los certificados de existencia y representación legal de las entidades COOPERATIVA MULTIACTIVA COONSULTAR, DON ASEO LTDA. y OPERADORA DE EMPLEOS TEMPORALES LTDA. 2.2.

A su turno, la apoderada de la parte demandada cuestiona la providencia, al señalar, en apretada síntesis, que el 11 de julio de 2.023 fue cuando el Juzgado le notificó por correo electrónico que debía subsanar la contestación de la demanda, lo cual hizo dentro de los 5 días siguientes a dicha notificación por correo. 4 Rad. 23-001-31-05-003-2022-00311-01.

Folio 004-2024. 2.3. Como anotación preliminar, precisa la Sala que, el principio de consonancia establecido en el artículo 65A del CPTSS, no significa la consonancia de la sentencia de segunda instancia con los argumentos de la apelación, sino con los temas o materias planteados en ese recurso. Así lo establece ese precepto legal: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

Se destaca y se subraya. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Honorable Sala de Casación Laboral. Por ejemplo, en la sentencia SL951-2023, expresó: “En este punto resulta oportuno recordar que el artículo 66A del CPTSS respecto del principio de la consonancia, discutido por la censura, prevé que «[…] la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», se subraya.

Dicha disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales «mínimos irrenunciables» del trabajador. De modo que el principio de consonancia que allí se consagra consiste en que entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de apelación debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al 5 Rad. 23-001-31-05-003-2022-00311-01.

Folio 004-2024. juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el apelante. Sin embargo, también ha de precisarse que esa limitación no implica que el juzgador plural esté sometido a los argumentos que exponga la parte recurrente, pues el juez mantiene su libertad y autonomía, por ser a éste a quien le corresponde la calificación jurídica de los hechos y elaborar los correspondientes juicios argumentativos.

Así, en sentencia CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 44980 se destacó que «…la segunda instancia no puede verse limitada por los argumentos que expongan las partes en el recurso, sino tan solo, como lo señala el artículo 66A del CPTSS, por las materias que aquéllas propongan, dentro de las cuales es libre de desempeñarse el juez de la alzada en su análisis jurídico…».

En ese orden de ideas, el juez de la alzada no ve restringida su competencia por los argumentos que expongan las partes en el recurso de apelación, sino tan solo, como lo señala el artículo 66A del CPTSS, por las materias que aquéllas propongan, dentro de las cuales tiene libertad en su análisis jurídico y fáctico”. Y, en la sentencia SL2017-2023, expresó ese mismo órgano de cierre: “Ahora, esa conceptualización, en modo alguno ata al fallador a determinada solución o aplicación jurídica, porque en cualquier evento es él quien debe realizar el juicio de adecuación normativa pertinente, debido a que lo que se somete a su consideración son los tópicos de la apelación, no los argumentos que la soportan (CSJ SL15036-2014 y CSJ SL378-2018)”. 6 Rad. 23-001-31-05-003-2022-00311-01.

Folio 004-2024. 2.4. Dicho lo anterior, precisa la Sala que la materia o tema de la apelación es si la subsanación de la contestación de la demanda fue o no oportuna. 2.5. Pues bien; la apoderada de la demandada, como se dijo, soporta la tempestividad de la subsanación de la contestación de la demanda, en el hecho que la hizo dentro del término de los 5 días siguientes al correo electrónico que le envío el Juzgado el día 14 de julio de 2023. 2.6.

Respecto de lo anterior, en principio, podría considerarse que no le asistiría razón a la recurrente, porque las notificaciones de autos dictados por fuera de audiencia y que no sean la primera providencia del proceso, se notifican por estado, no siendo necesaria su notificación por envío al correo electrónico personal de las partes, ni es exigencia el envío de la respectiva decisión por ese canal digital (CPTS, art. 41, literal c.).

Al respecto, la Honorable Sala de Casación Laboral en la sentencia STL3014-2021 expresó: “De igual forma, esta Corporación por sentencia CSJ STC5158- 2020, resaltó la necesidad de incorporar los medios tecnológicos para mejorar la administración de justicia (artículos 95 de la Ley 270 de 1996 y 103 del Código General del Proceso) y advirtió que bajo la actual situación de emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, los jueces no desconocen las garantías superiores de defensa y contradicción que entrañan el debido 7 Rad. 23-001-31-05-003-2022-00311-01.

Folio 004-2024. proceso al dejar de remitir la notificación por estado electrónico de sus decisiones al correo personal de las partes, mientras la publicidad de tales actos se haya surtido por los canales estatuidos legal y reglamentariamente para tal efecto”. 2.7. No obstante, la notificación por estado, acorde a lo preceptuado en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2.002, ha de cumplirse con inserción de la providencia objeto de notificación en dicho estado.

Así lo ha expresado la Honorable Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en las sentencias STL11870- 2020 y STL221-2021. En esta última señaló: Pues bien, como primera medida, es preciso citar la disposición contenida en el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, normatividad que, se emitió bajo el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, y que, rige a partir del pasado 4 de junio: Artículo 9.

Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. (…) Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.

Es así, que en acatamiento a lo consagrado por el legislador, en los casos como el que concierne a la Sala, es deber de las autoridades judiciales, fijar los estados de manera virtual, y junto con ello, publicar la respectiva providencia, lo que, en sí, constituye la 8 Rad. 23-001-31-05-003-2022-00311-01. Folio 004-2024. materialización del derecho fundamental al debido proceso de las partes (…)”.

Se destaca. 2.8. Si bien el anterior precedente fue en tiempos de vigencia del artículo 9° del Decreto 806 de 2.020, sí resulta pertinente, porque ese precepto es sustancialmente igual al actualmente vigente, artículo 9° de la Ley 2213 de 2.002. Con todo, ya con ocasión de la mentada Ley 2213, la Honorable Sala de Casación Laboral, en Auto AL3176-2023, prohijó la necesidad de insertar a la notificación por estado la respectiva providencia: “Lo anterior, en armonía con el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, que impone fijar los estados virtualmente, con inserción de la providencia sin necesidad de imprimirlos ni firmarlos por el secretario, tampoco, dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva”.

Y, en efecto, si se consultan las notificaciones por estado de los autos de la Honorable Sala de Casación Laboral, que aparecen en la página web de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se evidencia que, a dichas notificaciones, se inserta el hipervínculo de las correspondientes providencias. 2.6. Descendiendo los anteriores prolegómenos al caso, observa la Sala que, el auto que concedió a la parte demandada los (5) días para que subsanara la contestación de la demanda, 9 Rad. 23-001-31-05-003-2022-00311-01.

Folio 004-2024. esto es, el auto 7 de junio de 2.023, no fue notificado en legal forma, habida cuenta que, a su respectiva notificación por estado, no se insertó dicha providencia, o por lo menos, un hipervínculo de la misma. Al respecto, es pertinente el siguiente pasaje de la sentencia STC5158-2020 de la Honorable Sala de Casación civil, que ha sido acogida, para el proceso laboral, por la Honorable Sala de Casación Laboral en la Sentencia STL3014-2021: “Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional (Subraya fuera de texto)”.

Las subrayas sí son de la Sentencia STL3014-2021. 2.7. En efecto, la siguiente captura o imagen de la notificación por estado en comentario, refleja que, a la misma, no se insertó la providencia o su hipervínculo: 10 Rad. 23-001-31-05-003-2022-00311-01. Folio 004-2024. 2.8. Puestas así las cosas, ha de concluirse que, como no se completó en debida forma la notificación por estado del auto del auto que concedió a la demandada el término de los 5 días para que procediera aportar los certificados de existencia y representación legal de determinados entes, no es dable considerar que el cumplimiento de ese requerimiento que se hizo mediante memorial enviado al Juzgado por correo electrónico el 14 de julio de 2.0231, haya sido intempestivo, y, por consiguiente, se impone la revocatoria del auto apelado. 3.

Costas Dado que la apelación prosperó no hay lugar a la condena en costas por el trámite de esta segunda instancia (CGP, art. 365-1°). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería;

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, y, en consecuencia, tener por contestada la demanda por parte de la 1 Vid. PDF. << 15Memorial>>. 11 Rad. 23-001-31-05-003-2022-00311-01. Folio 004-2024. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA - COMFACOR.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 12 Rad. 23-001-31-05-003-2022-00311-01. Folio 004-2024. Contenido FOLIO 004-2024 Radicación n° 23-001-31-05-003-2022-00311-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II. EL AUTO APELADO III. EL RECURSO DE APELACIÓN IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN V. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico a resolver 2. Solución al problema planteado 3. Costas VI. DECISIÓN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE