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SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500220200052301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2025-05-06

Sujetos procesales: Carolina (QEPD), sucedida procesalmente \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES \ Suj. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 2020-00523-01 (20077) DEMANDANTE: Carolina (QEPD), sucedida procesalmente DEMANDADAS: Junta Nacional de Calificación de Invalidez VINCULADA: COLPENSIONES MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, SEIS (6) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Se reconoce personería al Dr. Daniel Quintero Blandón, identificado con C.C. 1.088.313.478 y T.P. 305.744 del C.S.J., para representar los intereses de COLPENSIONES, de conformidad con sustitución de poder y documentos relacionados, que militan en el expediente.

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 101, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. Carolina (QEPD) formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de COLPENSIONES y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas con miras a que se declare la nulidad del dictamen de 20077 Carolina (QEPD), sucedida procesalmente vs. Junta Nacional de Calificación de Invalidez;

COLPENSIONES perdida de la capacidad laboral nro. 144095-2020 proferido el 17 de marzo de 2020, modificándose la fecha de estructuración determinada y, de paso, se disponga el reconocimiento y pago de la garantía previsional de sobrevivencia como consecuencia del deceso de su hermana Elvira. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, expuso que nació el 23 de mayo de 1929; que es hermana de Elvira, quien falleció el pasado 14 de junio de 2019 y con quien convivió hasta su deceso, sin que esta hubiera dejado beneficiarios con mejor derecho; que presentó problemas de salud en su columna vertebral, que le impiden incorporarse al mercado laboral; que su hermana era pensionada; que la EPS SURA le determinó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, motivo por el cual, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante la Resolución SUB 17219 del 21 de enero de 2020, por cuanto la fecha de estructuración no se determinó antes del fallecimiento de su hermana; que mediante acción de tutela se protegieron provisionalmente sus derechos fundamentales, ordenándose a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión como medida transitoria, sin embargo, tal disposición fue revocada por el Tribunal Superior de Manizales (doc. 03).

Dentro del término de traslado, COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas, considerando que el trámite adelantado ante dicha entidad se realizó conforme la ley. Propuso la excepción de mérito que denominó: validez de la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Regional y confirmada por la junta -sic- (doc. 07).

De otro lado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, expresó que la demandante solicita la modificación de un dictamen sin fundamento ni soporte probatorio, olvidando que los procesos de calificación de invalidez deben basarse en criterios estrictamente técnicos, médicos y científicos. Propuso las excepciones de mérito que denominó: determinación de la fecha de estructuración en debida forma, legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; improcedencia del petitum ante la inexistencia de prueba 20077 Carolina (QEPD), sucedida procesalmente vs. Junta Nacional de Calificación de Invalidez;

COLPENSIONES idónea para controvertir el dictamen: carga de la prueba a cargo del contradictor; improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez - competencia del juez laboral; buena fe (doc. 08). En el trámite de la audiencia de que comporta el artículo 80 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el pasado 25 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, se decretó como prueba en favor de la demandante una nueva valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, con el objeto de que se determinara la fecha de estructuración de su condición de invalidez, requiriéndosele para que atendiera las indicaciones realizadas por el organismo experto (doc. 016).

Mas adelante, mediante auto del 29 de abril de 2024, se requirió a COLPENSIONES para que ajustara los costos de calificación y a la parte demandante para que allegara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda la historia clínica correspondiente, siendo nuevamente requerida el 24 de mayo de 2024 (doc. 045), sin embargo, se informó el fallecimiento de la demandante el 20 de diciembre de 2023 (docs. 047 y 049).

Por medio de auto del 10 de octubre de 2024 (doc. 054), se tuvo como sucesora procesal de la demandante a María, informándole que comparecería al proceso en el estado en que se encontrara (doc. 054). La Juez de primer grado clausuró la instancia fallando de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “VALIDEZ DE LA CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL” propuesta por Colpensiones; y la de “INEXISTENCIA DEL PETITUM ANTE LA INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN: CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR”, formulada por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Caldas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, 20077 Carolina (QEPD), sucedida procesalmente vs. Junta Nacional de Calificación de Invalidez; COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

TERCERO: NO IMPONER costas procesales. (…)” (doc. 060). Como sustento a su decisión, sostuvo que la parte actora no aportó elementos técnicos o científicos con fuerza demostrativa que confrontara y desvirtuara las conclusiones a las que llegó la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por tanto, la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral (PCL) determinado debía permanecer sin refutación técnica válida.

Agregó que el dictamen emitido cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y confiabilidad, pues en su momento se tuvieron en cuenta una amplia gama de pruebas, por lo que goza de plena confiabilidad. Toda vez que la decisión de primer grado resultó totalmente adversa a los intereses de la parte demandante y no fue apelada, se conocerá en el grado jurisdiccional de consulta 2.

Trámite de segunda instancia. Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 7 de abril de 2025 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y, se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones. 2.1. Alegatos de conclusión. Únicamente COLPENSIONES se pronunció, pidiendo confirmar el primer fallo, como quiera que “en el plenario no obra prueba técnica, científica o medica que puedan controvertir el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, más aun (sic) cuando del escrito de la demanda no se hace precisión alguna cuales (sic) fueron los 20077 Carolina (QEPD), sucedida procesalmente vs. Junta Nacional de Calificación de Invalidez;

COLPENSIONES parámetros que no fueron aplicados y determinados en el Manual Único de Calificación de Invalidez, expedido a través del Decreto 1507 de 2014”; que, por el contrario, el mismo ofrece seguridad; que “no se adoso (sic) prueba alguna de la condición médica (sic) de la señora CAROLINA, como historia clínica y/o exámenes complementarios que dieran cuenta de su estado de salud”; que como la fecha de pérdida de capacidad laboral de la accionante es posterior al fallecimiento de su hermana pensionada, no es predicable una dependencia económica, de modo que la negativa frente a la pensión reclamada es ajustada a derecho.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 3. Problema jurídico. Determinar si hay lugar a modificar el dictamen de pérdida de la capacidad laboral nro. 144095-2020 proferido el 17 de marzo de 2020 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, específicamente en lo que respecta a la fecha de estructuración. En caso positivo, analizar si la demandante fallecida tenía derecho para ser destinataria de la sustitución pensional de su hermana, Elvira. 4.

Consideraciones de la Sala. La tesis que desarrollará la Sala es que no existen medios de convicción para modificar el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, por tanto, no es posible establecer una fecha de estructuración diferente a la considerada por el ente mencionado. Jurisprudencialmente, se tiene que aun cuando las juntas de calificación de invalidez son el organismo autónomo autorizado para evaluar si un afiliado es inválido o no, en ciertos casos excepcionales el Juez puede analizar las circunstancias específicas del caso y determinar cuál fue realmente la fecha de estructuración, el origen de la contingencia y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, apoyándose en la pericia y 20077 Carolina (QEPD), sucedida procesalmente vs. Junta Nacional de Calificación de Invalidez;

COLPENSIONES conocimientos técnicos de profesionales especializados en la materia, llegando a contar incluso con la posibilidad de ordenar una nueva valoración para decidir conforme a la sana critica, caso en el cual, deberá soportar su decisión con la opinión le ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción. En ese contexto, si la parte actora pretende que se modifique el dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, era de su cargo, conforme lo reza el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a esta materia por la remisión normativa que autoriza el artículo 145 del CPT y SS, aportar elementos técnicos, científicos, con fuerza demostrativa, que confronten y desvirtúen las conclusiones a las que arribó dicho ente.

En el caso concreto, tal y como lo concluyó la primera Juez y avala esta Sala, la parte demandante limitó su solicitud a un examen repetido de la historia clínica y a la reiteración de sus propias valoraciones sobre la gravedad de las lesiones, sin presentar ningún documento técnico adicional que impugne de manera efectiva las conclusiones arribadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

En ese norte, al no haberse proporcionado un dictamen médico alternativo, ni evidencia técnica que contradiga el dictamen inicial, las conclusiones emitidas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez permanecen sin refutación técnica válida, lo que de suyo trae la absolución en lo que a este aspecto del litigio corresponde. Sobre ello, los médicos expertos que intervinieron en la valoración de la demandante, en particular los doctores Juan Mauricio Cortés y Mauricio Mejía, señalaron de manera consistente que no era posible ubicar la fecha de estructuración de la invalidez de la paciente en una época anterior al 12 de septiembre de 2019.

Según el testimonio del primero, aunque la paciente presentaba diversas patologías crónicas y degenerativas, como escoliosis y gonartrosis, las cuales llevaban varios años de evolución, las valoraciones pertinentes 20077 Carolina (QEPD), sucedida procesalmente vs. Junta Nacional de Calificación de Invalidez; COLPENSIONES para determinar la invalidez datan específicamente del mes de septiembre de 2019.

En este sentido, indicó que la estructuración de la invalidez, tal y como se establece en los protocolos médicos, se asocia con el momento en que las condiciones de salud de la paciente alcanzan una gravedad tal que genera una discapacidad significativa. El segundo, por su parte, refuerza esta postura al señalar que, si bien, las enfermedades que sufría la demandante podrían haber tenido un origen anterior, la fecha de estructuración de la invalidez se determina conforme al momento en que dichas condiciones se convirtieron en invalidantes, lo cual en este caso corresponde a septiembre de 2019.

Al respecto, destacó que la progresividad de las enfermedades mencionadas, como la escoliosis y la gonartrosis, no implicaba automáticamente que la invalidez se hubiese generado de manera inmediata, sino que, las condiciones fueron evolucionando con el tiempo, sin alcanzar el umbral de invalidez sino hasta el diagnóstico reciente por ortopedia.

Por consiguiente, dentro del fuero de valoración probatoria que refiere el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas entraña total certeza, pues dicha entidad, además de ser una de las idóneas para calificar la pérdida de capacidad laboral, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, expuso argumentos y conceptos técnico – científicos, frente a los cuales esta Judicatura no tiene reproche alguno. En clave a la pretensión relativa al reconocimiento pensional, son supuestos facticos indiscutidos: • Elvira falleció el 14 de junio de 2019 (folio 8, doc. 04).  Aquella era beneficiaria de una prestación económica de vejez, reconocida mediante la Resolución nro. 1033 del 7 de mayo de 1990, con efectos retroactivos desde el 24 de noviembre de 1989 (folios 427 y 428, doc. 07). 20077 Carolina (QEPD), sucedida procesalmente vs. Junta Nacional de Calificación de Invalidez;

COLPENSIONES • Del expediente administrativo no se desprende la existencia de cónyuge, compañero permanente, hijos menores de 25 años o padres con mejor derecho, quienes pudieran tener prelación sobre la reclamación pensional de la demandante, quien acreditó su condición de hermana de la causante, según las partidas de bautismo visibles en los folios 14 y 15 del doc. 04. • Y que mediante dictamen de pérdida de la capacidad laboral nro. 014095-2020, emitido el 17 de marzo de 2020 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, se determinó que la demandante presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 58.40%, estructurada el 12 de septiembre de 2019 (folios 9 a 13, doc. 04).

Con base en lo anterior, se cohonesta por parte de esta Judicatura en la conclusión que la demandante no cumplió con uno de los requisitos esenciales para ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, específicamente con el requisito relativo a la estructuración de la invalidez antes del fallecimiento de la causante.

Nótese que la causante falleció el 14 de junio de 2019 y la invalidez de la litigante fallecida se estructuró el 12 de septiembre de 2019, es decir, más de tres meses después del fallecimiento de su hermana, por lo que procedía la absolución de COLPENSIONES. Por lo tanto, se confirmará en su integridad la sentencia de primer grado. De manera consecuencial, no hay reparo frente a haberse declarado probadas las excepciones de: “validez de la calificación de pérdida de capacidad laboral” propuesta por COLPENSIONES y la de: “improcedencia del petitum ante la inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen: carga de la prueba a cargo del contradictor”, formulada por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Caldas, sin que hubiese lugar a examinar las demás, de conformidad a lo regulado en el artículo 20077 Carolina (QEPD), sucedida procesalmente vs. Junta Nacional de Calificación de Invalidez;

COLPENSIONES 282 del C.G.P. norma aplicable en materia laboral por el principio de integración normativa, establecido en el artículo 145 del C.P.T y de la S.S. Tampoco, hay reparo frente a la no imposición de costas de primer grado. No se impondrán costas en esta instancia, en razón a que se conoció el asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO IMPONER costas de segunda instancia, por lo expresado.

TERCERO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral 20077 Aura Jaramillo Arango (QEPD), sucedida procesalmente vs. Junta Nacional de Calificación de Invalidez;

COLPENSIONES 10 de 10 Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eef6070bf1edecb91f941cce9f29a892ca586a933c83824c9361af1732e 9 f8d7 Documento generado en 06/05/2025 12:04:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica