Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420170052403

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Benjamín De J. Yepes Puerta

Fecha: 2025-02-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Fabián Egidio Gómez Ramírez \ DEMANDADO: Suj. Juan de Jesús Cortés Jaramillo y otro

TEMA: DAÑO EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL - Para la prosperidad de la declaratoria de la responsabilidad civil, es necesaria la comprobación preliminar del elemento axiológico justificante de la reparación, cual es el daño. De no existir, deviene lógica la desestimación de las pretensiones./ HECHOS: (FEGR) fue titular del 50% del derecho real de dominio sobre el establecimiento de comercio Panmetro desde septiembre de 2005 hasta mayo de 2016; el restante 50% estaba dividido entre los demandados.

En audiencia de conciliación extrajudicial se reconoció la existencia de una sociedad de hecho entre los comuneros y se acordó formalizarla mediante la creación de una sociedad por acciones simplificada. El demandante (FEGR), solicitó que se declarara a los demandados responsables civil y contractualmente por los perjuicios materiales e inmateriales derivados del incumplimiento del acuerdo conciliatorio, y subsidiariamente, que se declarara responsabilidad civil extracontractual, con condena al pago indemnizatorio.

El Juzgado de primera instancia desestimó las pretensiones por falta de prueba del daño. La Sala debe determinar si se configuran los elementos de la responsabilidad civil, especialmente si existió un daño cierto que justifique la indagación por el hecho dañoso y el nexo causal. Para ello, se evaluará la prueba documental, el dictamen pericial, los interrogatorios y los testimonios.

Solo si el material probatorio lo permite, se analizará la procedencia de los conceptos indemnizatorios y si cumplen los requisitos para ser indemnizables; si la pretensión se palpa próspera, se estudiará si alguna excepción de mérito ha resultado probada. TESIS: Es bien sabido que para la configuración de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, deben reunirse los elementos de hecho dañoso, daño y nexo causal que ate al primero con el segundo; además del factor o criterio de atribución de la responsabilidad, salvo que se presuma, y es igual de conocido que de todos los anteriores componentes arquetípicos, es la existencia del daño la que justifica la búsqueda de cuál fue el hecho que lo generó, y si efectivamente lo causó; es una especie de razón suficiente para auscultar por la configuración de los demás, pues sin él no existe nada que reparar ni responsabilidad civil que declarar.

(…) Está probada la distribución de los porcentajes de propiedad para el momento de la compraventa, como quiera que se excluyeron del litigio precisamente por ello estar demostrado, los hechos relativos a la celebración de la audiencia de conciliación y a la suscripción del documento privado constitutivo de Panmetro S.A.S., así como el contenido de tales por tal razón, al decretar las pruebas, se prescindió de ambos documentos; desde luego, se insiste, bajo el entendido que siempre hubo certeza que para el 18 de mayo de 2016, (JJCJ), ostentaba apenas el 25% del derecho real de dominio sobre el establecimiento de comercio.

(…) En la audiencia celebrada el 30 de abril de 2010 se concilió que “la participación de los socios en la nueva sociedad estará representada por las cuotas de dominio que ellos han tenido en el establecimiento de comercio denominado Panmetro, las cuales aportan a la sociedad, en las siguientes proporciones. (FEGR) el 50% del capital social, (JJCJ), 25% del capital social, y el señor (OJDH), el 25% del capital social” tal y como consta en el acta respectiva y que fue firmada por todos los intervinientes.

(…) A su vez, existe certeza que a través del acto constitutivo de Panmetro S.A.S., suscrito el 21 de junio de 2010, se dispuso. “ si bien el establecimiento de comercio denominado PANMETRO está inscrito en la Cámara de Comercio como de propiedad exclusiva del señor (JJCJ), es lo cierto, y así lo ratifican los socios al suscribir el presente documento, que la propiedad del mismo es colectiva, y las cuotas de dominio de cada uno corresponden exactamente a las proporciones de los respectivos aportes que en este momento hacen a la sociedad por ellos constituida”.

(…) Lo que se deduce, entonces, es: si había certeza al tiempo del contrato de que el vendedor era propietario del 25% de la universalidad Panmetro, y por medio de la compraventa este se obligó a traditar el derecho real de dominio del que era titular, ergo, se obligó a enajenar su 25% sobre el establecimiento de comercio, mas no el 100%.

Aunado a lo anterior, ninguna disyuntiva ha de generar la inscripción del establecimiento de comercio en el registro mercantil, que para aquella época reflejaba al vendedor como propietario exclusivo del establecimiento de comercio, puesto que ya es diáfano que nunca hubo un único dueño; y es que tal registro tiene efectos meramente publicitarios y de oponibilidad, mas no es constitutivo del derecho ni, mucho menos, equivale al modo para perfeccionar la tradición. (…) Así lo tiene dicho la Corte Constitucional: “Coinciden unánimemente la doctrina y la jurisprudencia en reconocer que el registro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida comercial, cuyo objeto es permitir al público el conocimiento de ciertos datos relevantes para el tráfico mercantil”.

(…) Para aseverar con firmeza que nunca se dispuso del derecho real de dominio de (FEGR), que se haya recolectado basto material probatorio acerca del pago ininterrumpido de las utilidades, aclara todavía más el panorama hacia lo incólume de su participación en la propiedad. Es que resulta impensable, tal como erradamente se sostuvo en la sustentación de la alzada, desligar los réditos económicos del establecimiento de comercio con algún grado de dominio sobre aquel, en tanto este último justifica, precisamente, el pago de estos.

Si no fuese propietario, no habría causa para recibir algún emolumento derivado de la explotación económica; si los recibió como está suficientemente probado es porque, necesariamente, era propietario. (…) Aun en el remoto escenario más favorable para el demandante, en realidad, inexistente, de acuerdo con lo disertado, esto es, que (JJCJ), hubiese vendido el 100% del derecho real de dominio sobre Panmetro, lo cierto es que venta no es sinónimo de tradición. Aquel se trataría de un supuesto de venta de cosa ajena, consagrada como un acto válido, pero sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida; de modo que, en estricto sentido, así vendedor y comprador hubiesen volcado su voluntad aun fraudulentamente como se alegó hacia la disposición del derecho de (FEGR), lo cierto es que el ordenamiento jurídico, con la lanza máxima de la justicia a flor de piel, protege el derecho del verdadero dueño y en ningún caso el demandante lo hubiese perdido.

(…) Asunto aparte es que, si bien el demandado (JJCJ), no contestó la demanda, la presunción de certeza sobre los hechos susceptibles de confesión que se desprenden de tal circunstancia, y que tanto fue clamada por el actor al sustentar el recurso de apelación, no ha de aplicarse en el sub judice; ello por cuanto, como cualquier confesión, admite prueba en contrario, tal como sucedió aquí mediante la totalidad del material probatorio que se ha valorado.

Así las cosas, como quiera que no hay responsabilidad civil sin daño, ya contractual, ora extracontractual, infundados resultan los reparos a la sentencia de instancia. MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 21/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300420170052403 Demandante: Fabián Egidio Gómez Ramírez Demandados: Juan de Jesús Cortés Jaramillo y otro Providencia: Sentencia nro. 006 Tema: Para la prosperidad de la declaratoria de la responsabilidad civil, es necesaria la comprobación preliminar del elemento axiológico justificante de la reparación, cual es el daño. De no existir, deviene lógica la desestimación de las pretensiones.

Decisión Confirma Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 28 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual, promovido por el señor Fabián Egidio Gómez Ramírez en contra de los señores Juan de Jesús Cortés Jaramillo y Octavio de Jesús Duque Hurtado.

I. SÍNTESIS DEL CASO1 1. Fundamentos fácticos. 1.1. Fabián Egidio fue titular del 50% del derecho real de dominio sobre el establecimiento de comercio llamado Panmetro, desde el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de mayo de 2016. El conjunto de bienes organizados estaba ubicado en el barrio San Javier de Medellín, y contaba con el registro mercantil #21- 1 004Demanda.pdf / Páginas 144 a 153 Radicado No. 05001310300420170052403 416472-02.

El restante 50% estaba dividido por partes iguales entre ambos demandados. A pesar de que esa era la distribución de la propiedad, y aunque así eran repartidos los frutos que derivaban de la operación, tan solo Juan de Jesús fue registrado como el propietario pleno del establecimiento ante la Cámara de Comercio de Medellín. 1.2. La relación personal entre los copropietarios sufrió múltiples fracturas, que conllevaron a que el actual demandante citara a los demás comuneros a una audiencia de conciliación extrajudicial con el ánimo de solventar tales dificultades, que se llevó a cabo el 30 de abril de 2010; y de la cual se obtuvieron a los siguientes acuerdos: - Dado que se reconoció la existencia de una sociedad de hecho entre los comuneros, se acordó la formalización del vínculo mediante la creación de una sociedad por acciones simplificada denominada Panmetro S.A.S., cuya representación legal principal estaría en cabeza de Juan de Jesús, y la suplente en el actor.

Se convino suscribir el documento privado de constitución el 31 de mayo de 2010 en la Notaría 29 de Medellín (lo que en verdad ocurrió el 21 de junio ídem), con los estatutos que de común acuerdo los abogados de ambas partes habrían redactado para tal fecha. - La participación accionaria sería correlativa a la división del derecho real de dominio; de modo que el 50% de las acciones serían propiedad de Fabián, el 25% de Juan de Jesús y el 25% restante de Octavio de Jesús. En ese orden de ideas, la sociedad ostentaría el dominio pleno del establecimiento de comercio. 1.3.

La sociedad Panmetro S.A.S. no fue inscrita en el registro mercantil dada la conducta renuente de Juan de Jesús, quien se negó reiteradamente a proceder en tal sentido. Dicho actuar implicó, primero, que el establecimiento de comercio continuara registrado como de su exclusiva propiedad; y, segundo, que este no se enajenara efectivamente a la sociedad para que esta última ostentara el dominio pleno, tal como se había acordado. 1.4.

A pesar del conocimiento que todos los comuneros tenían sobre la distribución del derecho real de dominio, Juan de Jesús y Octavio -con el ánimo de defraudar los intereses económicos del demandante- celebraron contrato de compraventa en el mes de mayo de 2016, por medio del cual el primero le vendió al Radicado No. 05001310300420170052403 segundo la totalidad del establecimiento de comercio Panmetro.

También, marginaron a Fabián de cualquier intervención en la administración de este. Los efectos económicos adversos de tales conductas, generaron en el demandante un gran desgaste emocional. 2. Síntesis de las pretensiones. El demandante pretendió, de manera principal, que se declare a los demandados civil y contractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales a él irrogados, con ocasión al incumplimiento de la convención entre ellos celebrada; y, de manera subsidiaria, la declaratoria de responsabilidad civil en cabeza de los mismos sujetos, pero extracontractualmente.

Concedida cualquiera de las dos pretensiones, solicitó que se les condenara al pago de los siguientes conceptos, uno indemnizatorio y el otro compensatorio: - Daño emergente por valor de $412.282.233,50. Correspondientes al 50% del valor del establecimiento de comercio. - Daño moral por valor de 100 SMLMV, con ocasión a la congoja padecida a raíz de la pérdida de su cuota parte del derecho real de dominio sobre el establecimiento de comercio. 3.

Contestación de la demanda 3.1. Octavio de Jesús Duque Hurtado2: En síntesis, afirmó que Fabián Egidio no solo fue copropietario del 50% de Panmetro, sino que sigue siéndolo, y ha recibido utilidades en proporción a su cuota. Indicó que el contrato de compraventa que suscribió con Juan de Jesús el 18 de mayo de 2016, tuvo por objeto la venta de, tan solo, el 25% del derecho real de dominio sobre el establecimiento de comercio y del cual era titular el vendedor.

Sostuvo que una vez propietario del 50% del dominio, comenzó a administrar la universalidad bien conocida a esta altura. También, aseveró que era cierto que la sociedad Panmetro S.A.S. no fue inscrita en el registro mercantil, dado que esa obligación específica no hizo parte del acuerdo conciliatorio del 30 de abril de 2010; 2 015ContestacionDeDemanda.pdf / Páginas 1 a 14 Radicado No. 05001310300420170052403 y que no era cierto que hubo reiteradas y encarecidas peticiones para proceder con el registro en comento.

Ergo, se opuso al reconocimiento de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, toda vez que no hubo ni un conato de afectación a la propiedad del actor, quien ha recibido permanentemente las utilidades correspondientes a su cuota parte. Con eso dicho, propuso como excepciones de mérito la de reconocimiento de participación del demandante con su respectivo porcentaje del 50% sobre la propiedad del establecimiento de comercio, cuya titulación se acompasa íntegramente con su contenido, por medio de la cual afirmó incólume el derecho del actor y, en consecuencia, descartó la causación de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

A su vez, propuso las de temeridad y mala fe, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y abuso del derecho, las cuales, a decir verdad, comparten el mismo argumento, consistente en que Fabián ha recibido -sin falta- el dinero correspondiente al 50% de las utilidades obtenidas de Panmetro. Inclusive, acompañó la demanda con las constancias de dichos pagos, de modo que sostuvo que la motivación del presente trámite fue fraudulenta e injustificada. 3.2.

Juan de Jesús Cortés Jaramillo. No presentó contestación a la demanda dentro del término legalmente dispuesto para ello. Formuló incidente de nulidad alegando haber sido indebidamente notificado y, por tanto, no haber podido ejercer su derecho de defensa y contradicción. Solicitud que fue resuelta negativamente por el A quo3, cuya decisión confirmada por esta Corporación el 23 de mayo de 20194. 4.

Sentencia de primera instancia5. El A quo desestimó las pretensiones porque no encontró probados los componentes axiológicos de la responsabilidad civil. Especialmente echó de menos la prueba sobre la certeza del daño presuntamente sufrido por Fabián Egidio. Lo que halló, por el contrario, al evaluar la prueba documental decretada, así como las declaraciones obtenidas de los interrogatorios de parte, fue que la ausencia de 3 029Auto.pdf / Páginas 2 y 3 4 011Auto.pdf 5 201-00524 sentencia.wav / La evaluación del caso concreto inicia a partir del minuto 9:00 Radicado No. 05001310300420170052403 inscripción de la sociedad Panmetro S.A.S. en el registro mercantil, de ningún modo pudo ser el incumplimiento del contrato que dio pie a la causación de perjuicios: expuso que la ausencia registro hubiese generado perjuicios al demandante, solo si hubiese tenido que responder solidariamente ante eventos de responsabilidad civil que se derivaran de la actuación de la sociedad, y que por no estar registrada ni ser oponible a terceros, lo hubiesen obligado a él personalmente; pero, como ello no ocurrió, el no registro de ningún modo afectó al actor.

Con eso dicho, se descartó la prosperidad de la pretensión principal. Descartó, también por no haber certeza del daño, la pretensión subsidiaria de declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, y para ello analizó los eventuales perjuicios que pudo haber generado la enajenación del establecimiento de comercio. Tuvo como simulado, en los términos del artículo 1766 del Código Civil, la inscripción en el registro mercantil de la propiedad plena en cabeza de un único socio, cuando el acto verdadero fue tal como se expresó en el acuerdo conciliatorio: una propiedad distribuida entre los extremos procesales, quienes se repartían las utilidades mes a mes de acuerdo con su participación en el negocio.

Si el acto real fue la sociedad de hecho y su propósito fue la distribución de las utilidades en las proporciones mentadas, y estas han sido cumplidas a la fecha, es decir, al socio Fabián Egidio se le han entregado el 50% de las utilidades (…) no puede haber un perjuicio cierto para que la pretensión de contenido extracontractual salga avante. 5.

Impugnación de Fabián Egidio Gómez Ramírez.6 El recurso de apelación se interpuso oportunamente, y se sustentó como a continuación se sintetiza; - Reprochó haber tenido en cuenta que tan solo la ausencia de inscripción de la sociedad Panmetro S.A.S. fue el fundamento de la pretensión principal, cuando en realidad lo era la venta de la totalidad del dominio sobre el establecimiento de comercio, mediante el cual se dispuso del 50% que él ostentaba.

En ese orden, afirmó que el A quo omitió la prueba de que hubo enajenación del 100% del dominio por parte de Juan de Jesús a Octavio, y que mediante los testimonios que dieron cuenta de la enemistad entre él y los demandados, y el parentesco cercano entre 6 11MemorialSustentacion.pdf Radicado No. 05001310300420170052403 estos últimos, debió concluir que ambos actuaron conscientemente acerca del perjuicio que causaban, de manera fraudulenta. - Endilgó el error de no haber hallado el incumplimiento del contrato celebrado el 30 de abril de 2010 en la audiencia de conciliación, que se configuró con la celebración del contrato de compraventa entre los demandados en mayo de 2016. - Insistió en que hubo un detrimento económico en su contra, consistente en el cercenamiento de la cuota parte del derecho real de dominio que ostentaba sobre la universalidad bien conocida, y que ascendía a $412.282.223,50; suma que fue probada mediante dictamen pericial, y que no fue controvertido.

Por último, insistió que no se valoró adecuadamente la conducta de no contestar la demanda por parte Juan de Jesús, pues se debió tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión. 6. Pronunciamiento del no recurrente7 Los demandados, durante la oportunidad para ello, se pronunciaron frente a la sustentación del recurso de apelación. Escrito en el que se dejó clara su oposición a la prosperidad de los reparos concretos referidos y se solicitó que la decisión se mantuviera intacta; principalmente, porque el demandante no sufrió ningún perjuicio a raíz de la venta del 25% del derecho real de dominio que ostentaba Juan de Jesús a Octavio, precisamente porque tan solo se vendió ese porcentaje, y también porque se le pagaron las utilidades obtenidas con la explotación económica del establecimiento de comercio, en una proporción del 50%; en su entender, lo anterior traduce que nunca se ha desconocido la cuota parte en cabeza de Fabián. II.

PROBLEMAS JURÍDICOS. Corresponde a la Sala entonces, congruente con los reparos concretos y el pronunciamiento frente a los mismos, determinar si se encuentran reunidos los componentes axiológicos de la responsabilidad civil, en especial, y en tanto fue el elemento echado de menos por el A quo, que hubiese acaecido un daño, a partir de 7 13MemorialSolicitud.pdf Radicado No. 05001310300420170052403 lo cual se justifique la indagación por el hecho dañoso y el nexo causal; a tal efecto, se evaluará conjuntamente la prueba documental, el dictamen pericial, los interrogatorios de parte y los testimonios.

Por último, solo si el material probatorio lo habilita, será pertinente verificar el acaecimiento de los conceptos indemnizatorios pretendidos, así como la reunión de los requisitos para que sean indemnizables, entre los que se destaca la característica de cierto, punto neural del debate aquí planteado. Únicamente si la pretensión se palpa próspera, se estudiará si alguna excepción de mérito ha resultado probada.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2.

De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante, así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.

En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente.

Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia ( )”8.(Subrayas nuestras), a lo cual entonces procederemos. 3.3. De los reparos relativos a la existencia del daño. 8 (STC 11429-2017). (STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018.

Radicado No. 05001310300420170052403 Es bien sabido que para la configuración de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, deben reunirse los elementos de hecho dañoso, daño y nexo causal que ate al primero con el segundo; además del factor o criterio de atribución de la responsabilidad, salvo que se presuma, y es igual de conocido que de todos los anteriores componentes arquetípicos, es la existencia del daño la que justifica la búsqueda de cuál fue el hecho que lo generó, y si efectivamente lo causó; es una especie de razón suficiente para auscultar por la configuración de los demás, pues sin él no existe nada que reparar ni responsabilidad civil que declarar.

Es por tanto que allí se detendrá la Sala, para determinar si la valoración del A quo, al fallar que los hechos constitutivos de la pretensión no produjeron un daño certero, fue adecuada o no. Y lo cierto es que la decisión de primer grado ha de ser confirmada, puesto que la compraventa celebrada entre los codemandados no afectó -ni pudo hacerlo- la cuota parte del derecho real de dominio del que es titular Fabián, tal como se pasa a explicar.

Según la demanda, aunque en la apelación se quiera soslayar, fueron dos los hechos endilgados como incumplimiento del acuerdo conciliatorio del 30 de abril de 2010: (i) la ausencia de inscripción de Panmetro S.A.S. en el registro mercantil, de lo cual de golpe se extrae que responsabilidad contractual alguna se puede derivar de la desatención de una obligación que en verdad no fue asumida por alguno de los demandados, y que en todo caso bien pudo satisfacer el ahora demandante muto propio.

Claro que era necesario, de cara a la existencia de derecho -y no de hecho- de la sociedad tipo S.A.S.9, proceder con su registro en la Cámara de Comercio, sin embargo, habiendo sido firmado el documento de constitución por todos los socios, aunado a que de dicho acto dio fe el notario 29 de Medellín10, bien pudo Fabián Egidio, si era su interés, acercarse a las instalaciones de la entidad registral y proceder con el trámite, lo cual no hizo.

Y, también, (ii) la celebración del contrato de compraventa entre Juan de Jesús y Octavio, y siendo este último el fenómeno específico en que se hace hincapié en la impugnación por cuanto se afirma fue causante de la pérdida del 50% del derecho real de dominio, en tanto materializó el despojo de la propiedad del actor. La pregunta 9 Ley 1258 de 2008 / Artículo 7: Mientras no se efectúe la inscripción del documento privado o público de constitución en la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal, se entenderá para todos los efectos legales que la sociedad es de hecho si fueren varios los asociados ( ) 10 004Demanda.pdf / Páginas 31 y 32 Radicado No. 05001310300420170052403 problematizadora para hallar o descartar la existencia del daño es, entonces, ¿la venta recién descrita en verdad causó un menoscabo a la propiedad de Fabián? La delimitación ut supra no fue nimia, por el contrario, permitió centrar el foco del debate, ya que el material suasorio tuvo por objeto demostrar que la sociedad constituida nunca fue inscrita en la Cámara de Comercio, o las vicisitudes personales entre los socios, o la administración dirigida únicamente por los codemandados, incluso, con ocasión a su parentesco, la confabulación entre estos para perjudicar a Fabián, esto último, especialmente mediante la prueba testimonial; pero, carecería de objeto la evaluación de cómo el fallador de instancia valoró todo ello si no se resuelve afirmativamente el interrogante primigenio.

Bien, el contrato de compraventa suscrito el 18 de mayo de 2016 tuvo el siguiente objeto: En realidad, la duda sobre a cuánto ascendía el derecho real de dominio que transfirió el vendedor al comprador es, a todas luces, apenas aparente. Está probada la distribución de los porcentajes de propiedad para el momento de la compraventa, como quiera que se excluyeron del litigio11precisamente por ello estar demostrado, los hechos relativos a la celebración de la audiencia de conciliación y a la suscripción del documento privado constitutivo de Panmetro S.A.S., así como el contenido de tales -por tal razón, al decretar las pruebas, se prescindió de ambos documentos12-; desde luego, se insiste, bajo el entendido que siempre hubo certeza que para el 18 de mayo de 2016, Juan de Jesús ostentaba apenas el 25% del derecho real de dominio sobre el establecimiento de comercio. - Así las cosas, está probado que en la audiencia celebrada el 30 de abril de 2010 se concilió que “(…) la participación de los socios en la nueva sociedad estará representada por las cuotas de dominio que ellos han tenido en el establecimiento 11 2017-0524-1.wav / A partir del minuto 2:53 12 Ibidem / A partir del minuto 22:43 Radicado No. 05001310300420170052403 de comercio denominado Panmetro, las cuales aportan a la sociedad, en las siguientes proporciones (…) Fabián Egidio Gómez Ramírez el 50% del capital social, (…) Juan de Jesús Cortés Jaramillo, 25% del capital social, (…) y el señor Octavio de Jesús Duque Hurtado, el 25% del capital social (…)” tal y como consta en el acta respectiva13 y que fue firmada por todos los intervinientes. - A su vez, existe certeza que a través del acto constitutivo de Panmetro S.A.S.14, suscrito el 21 de junio de 2010, se dispuso lo siguiente sobre el capital de la sociedad: “(…) transfieren por este mismo documento a la sociedad, (…) el derecho proindiviso de dominio que tienen y ejercen sobre el establecimiento de comercio denominado PANMETRO, (…) en las proporciones que a continuación se detallan: Juan de Jesús Cortés Jaramillo, transfiere a la sociedad su cuota de dominio del 25% sobre el establecimiento de comercio, (…) Octavio de Jesús Duque Hurtado, transfiere a la sociedad su cuota de dominio del 25% (…) y Fabián Egidio Gómez Ramírez, transfiere a la sociedad su cuota de dominio del 50% (…)

PARAGRAFO: si bien el establecimiento de comercio denominado PANMETRO está inscrito en la Cámara de Comercio como de propiedad exclusiva del señor Juan de Jesús Cortés Jaramillo, es lo cierto, y así lo ratifican los socios al suscribir el presente documento, que la propiedad del mismo es colectiva, y las cuotas de dominio de cada uno corresponden exactamente a las proporciones de los respectivos aporte (sic) que en este momento hacen a la sociedad por ellos constituida (…)”.

Véase la proporción en que se distribuyeron las 1000 acciones, la mitad para Fabián, y dos partes iguales para los ahora demandados: 13 Ibidem / Página 9 a 12 14 004Demanda.pdf / Páginas 13 a 32 Radicado No. 05001310300420170052403 Lo que se deduce, entonces, es: si había certeza al tiempo del contrato de que el vendedor era propietario del 25% de la universalidad Panmetro, y por medio de la compraventa este se obligó a traditar el derecho real de dominio del que era titular, ergo, se obligó a enajenar su 25% sobre el establecimiento de comercio, mas no el 100%.

Aunado a lo anterior, gracias a lo ejemplificante del parágrafo en cita, ninguna disyuntiva ha de generar la inscripción del establecimiento de comercio en el registro mercantil, que para aquella época reflejaba al vendedor como propietario exclusivo del establecimiento de comercio, puesto que ya es diáfano que nunca hubo un único dueño; y es que tal registro tiene efectos meramente publicitarios y de oponibilidad, mas no es constitutivo del derecho ni, mucho menos, equivale al modo para perfeccionar la tradición, como sí ocurre, por ejemplo, con el registro en el Certificado de Tradición y Libertad para bienes inmuebles.

Así lo tiene dicho la Corte Constitucional: “(…) Coinciden unánimemente la doctrina y la jurisprudencia en reconocer que el registro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida comercial, cuyo objeto es permitir al público el conocimiento de ciertos datos relevantes para el tráfico mercantil (…)”15 Además, una vez evaluado el precio pagado por Octavio de Jesús, se concluye que no fue equivalente al 100% del derecho real de dominio sobre el establecimiento de comercio, sino tan solo a una parte de él. El dictamen pericial rendido por el contador Leonardo Fabio Medina determinó que para el 30 de junio de 2017 el valor total era de $824.564.46716; luego, que el precio pagado tan solo un año17 antes fuera de $120.000.000, deja entrever que no se pretendió adquirir la totalidad de la universalidad.

El contrato bajo estudio es un típico contrato sinalagmático, en el que se fijan los elementos esenciales de acuerdo con la equivalencia que los contratantes hallen en la prestación que pueden exigir del otro suscriptor del convenio. En pocas palabras, do ut des. Vendedor y comprador encuentran balanceado precio por cosa y así mismo se obligan; si se siguiera la tesis del recurrente, sería excesivamente oneroso para el vendedor traditar la totalidad de la propiedad, para recibir menos del 50% de su valor.

Lo lógico fue que se traditó el derecho de real de dominio que tenía Juan de Jesús sobre el establecimiento de comercio, esto es, el 25%. 15 Sentencia C-235/14. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 004Demanda.pdf / Página 86 17 18 de mayo de 2016 Radicado No. 05001310300420170052403 Por si lo anterior fuera poco para aseverar con firmeza que nunca se dispuso del derecho real de dominio de Fabián, que se haya recolectado basto material probatorio acerca del pago ininterrumpido de las utilidades, aclara todavía más el panorama hacia lo incólume de su participación en la propiedad.

Es que resulta impensable, tal como erradamente se sostuvo en la sustentación de la alzada, desligar los réditos económicos del establecimiento de comercio con algún grado de dominio sobre aquel, en tanto este último justifica, precisamente, el pago de estos. Si no fuese propietario, no habría causa para recibir algún emolumento derivado de la explotación económica; si los recibió – como está suficientemente probado181920- es porque, necesariamente, era propietario.

Claro, pudo recibirlos como usufructuario o a cualquier título gratuito, pero tales circunstancias fácticas ni siquiera se asomaron al sub judice. Aun en el remoto escenario más favorable para el demandante –en realidad, inexistente, de acuerdo con lo disertado-, esto es, que Juan de Jesús hubiese vendido el 100% del derecho real de dominio sobre Panmetro, lo cierto es que venta no es sinónimo de tradición. Aquel se trataría de un supuesto de venta de cosa ajena, consagrada como un acto válido, pero sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida21; de modo que, en estricto sentido, así vendedor y comprador hubiesen volcado su voluntad -aun fraudulentamente como se alegó- hacia la disposición del derecho de Fabián, lo cierto es que el ordenamiento jurídico, con la lanza máxima de la justicia a flor de piel, protege el derecho del verdadero dueño y en ningún caso el demandante lo hubiese perdido; y recuérdese que desde la fijación del objeto del litigio está probado que en efecto fue propietario, en una proporción del 50%.

Es obvio, tal venta, en la práctica, pudo haber generado muchos y muy graves apuros, pero nunca el despojo del dominio, que fue el punto neural de la pretensión. Pero con todo y ello, se insiste también de cara a esta imputación, aun después de esa venta, pudo el demandante ir a inscribir ante la Cámara de Comercio el acto de constitución de la sociedad ya refrendado por todos, y eso solo hubiera sido suficiente para que, igualmente, allí figuraran los porcentajes como en realidad estaban distribuidos.

Por manera que estando a un paso de mitigar el supuesto daño que reclama, nada hizo al respecto. 18 004Demanda.pdf / Páginas 111 a 119 19 Ibidem / Página 55 20 2017-0524.wav / A partir del minuto 9:20 21 Código Civil. Artículo 1871 Radicado No. 05001310300420170052403 Asunto aparte es que, si bien el demandado Juan de Jesús no contestó la demanda, la presunción de certeza sobre los hechos susceptibles de confesión que se desprenden de tal circunstancia, y que tanto fue clamada por el actor al sustentar el recurso de apelación, no ha de aplicarse en el sub judice; ello por cuanto, como cualquier confesión, admite prueba en contrario22, tal como sucedió aquí mediante la totalidad del material probatorio que se ha valorado. 3.4.

Conclusión. Así las cosas, como quiera que no hay responsabilidad civil sin daño, ya contractual, ora extracontractual, infundados resultan los reparos a la sentencia de instancia, la que entonces habrá de confirmarse, siendo que al tenor del numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a la parte apelante.

El Magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho por valor de $2.847.000. IV. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, que desestimó las pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante y a favor de los demandados. El Magistrado sustanciador FIJA como agencias en derecho la suma de $2.847.000, correspondientes a dos (2) SMLMV.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 22 Código General del Proceso. Artículo 197 Radicado No. 05001310300420170052403 Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6cec7571ad2c2b41a6434eb070bb7b04bf92078519c7b39b541663c4e9e6be03 Documento generado en 21/02/2025 01:53:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica