TEMA: CUOTA PROVISIONAL DE ALIMENTOS - Demostrado quedó, la capacidad económica del alimentante, la necesidad de la alimentaria y el vínculo jurídico (matrimonio) que los liga, como elementos axiológicos que fundan los alimentos que debe proveerle, en forma provisional, a la impulsora de este proceso, el cual se establecerá, la suma mensual que emerge, no solo razonable, sino también proporcional, a la capacidad económica del obligado y a las necesidades de la beneficiada; valor que se encuentra, dentro del margen previsto legalmente, ya que no supera el cincuenta por ciento (50%) del monto de los bienes del accionado. / HECHOS: Solicita la cónyuge demandante (LMRY) se fije en su favor y a cargo de (JCGF), una cuota provisional de alimentos de SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6’000.000) mensuales, que le permita establecerse de manera independiente y atender sus necesidades alimentarias de todo orden, hasta tanto se decida de fondo este asunto; para conservar el estilo de vida que ha tenido durante toda su vida matrimonial y que le ofreció siempre su marido.
El juzgado del conocimiento fijó, ALIMENTOS PROVISIONALES a favor de la demandante y a cargo del demandado, el equivalente al 30% del Salario Mínimo Legal Mensual. La Sala debe determinar si el monto fijado por la juzgadora de primer grado, como cuota alimentaria provisional, se aviene con el caudal probatorio, o si, por el contrario, como esgrimió la recurrente, resulta ínfima y, por consiguiente, debe aumentarse, hasta la cuantía que reclama.
TESIS: La convocante allegó el registro civil del matrimonio que, el 16 de mayo de 2015, contrajo con el demandando, prueba que acredita ese vínculo nupcial, lo que deriva en la posibilidad de que aquel reclame, a su favor, la fijación de la cuota alimentaria provisional, a cargo del enjuiciado Código Civil, artículo 411-1. (…) Del individualizado elenco probativo se infiere que el valor de los gastos que viene asumiendo mensualmente la demandante, para solventar sus necesidades, no asciende a la suma, de $ 6.000.000, que peticionó como medida previa, sino a la cifra de tres millones de pesos ($ 3.000.000,oo m l), tomados en cuenta, no solo aquellos gastos, sino también el interés que denotó, de abandonar la residencia conyugal, para irse a sufragar el arrendamiento de una vivienda, por un valor mensual promedio, de $2.000.000.oo, dejación de esa vivienda que, inclusive, autorizó la señora juez del conocimiento, cuando admitió la demanda, al acceder a la residencia separada de los consortes.
(…) Cabe resaltar aquí, que la directora de este proceso dejó a la vera el enfoque de género, con el cual debió abordar el estudio de este caso. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural, viene estimando que: “Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que, ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual”.
(…) La a quo desconoció que la demandante, acreditó, con suficiencia (C G P, artículos 165 y 167), la capacidad económica del demandado, para brindarle una cuota alimentaria mensual provisional, superior a la que dispuso, pues, si bien adujo que aquel no devenga un salario determinado, ya que su actividad económica es el comercio, la promotora de este litigio presentó los mencionados certificados de tradición, de los mencionados nueve (9) bienes inmuebles, los cuales dan cuenta que el demandado, es su único propietario o lo es, en proindiviso, además de la comisión que percibe, pruebas que develan que goza del suficiente músculo económico que le permite suministrarle a su consorte una cuota alimentaria superior, a la deducida.
(…) De modo que, demostrado quedó, en este caso, la capacidad económica del alimentante, la necesidad de la alimentaria y el vínculo jurídico (matrimonio) que los liga, como elementos axiológicos que fundan los alimentos que debe proveerle, en forma provisional, a la impulsora de este proceso, siguiendo los dictados del Código Civil, artículo 411 - 14, en relación con el General del Proceso, canon 397, en una cifra superior, a la establecida por la a quo, en orden a lo cual se establecerá, en la suma mensual de tres millones de pesos ($3.000.000.oo), que emerge, no solo razonable, sino también proporcional, a la capacidad económica del obligado y a las necesidades de la beneficiada, quien tiene derecho a percibir alimentos congruos y no únicamente los necesarios (Código Civil, artículos 413, inciso último, 414), valor que se encuentra, dentro del margen previsto legalmente, ya que no supera el cincuenta por ciento (50%) del monto de los individualizados bienes del accionado (Código Sustantivo del Trabajo, artículos 154, 1555 y 156).
MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 28/05/2025 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 12273 28 de mayo de 2025 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Por medio de esta providencia, se define la apelación, introducida por la vocera judicial de la demandante, contra el auto, de 6 de marzo de 2025, por medio del cual, entre otras cuestiones, la señora juez Dieciséis de Familia, en Oralidad, de Medellín, resolvió lo atinente, a la fijación de los alimentos provisionales, pedida por la recurrente, en este proceso de divorcio, de matrimonio civil, instaurado por la señora Lina María Restrepo Yepes frente a Juan Carlos Gómez Franco.
Auto 12273 Radicado 05001-31-10-016-2025-00060-01 2 LO ACONTECIDO La togada que asiste a la accionante, con la presentación de la demanda, peticionó, como medida previa, la fijación de: “ALIMENTOS PROVISIONALES. Solicita la cónyuge demandante LINA MARÍA RESTREPO YEPES se fije en su favor y a cargo de JUAN CARLOS GOMEZ FRANCO, una cuota provisional de alimentos de SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6’000.000) mensuales, que le permita establecerse de manera independiente y atender sus necesidades alimentarias de todo orden, hasta tanto se decida de fondo este asunto, tales como adquirir una vivienda en arriendo, pagar sus gastos periódicos como: operador de celular, implementos personales de aseo, maquillaje y alimentación, gasolina para su vehículo, mantenimiento y adquisición de implementos deportivos etc. para conservar el estilo de vida que ha tenido durante toda su vida matrimonial y que le ofreció siempre su marido” (f. 8, expediente digital).
Y, para demostrar la capacidad económica de su cónyuge Juan Carlos, adjuntó los certificados de tradición que daban cuenta de la titularidad que este ostenta, sobre varios bienes inmuebles, la constancia, acerca de que funge, Auto 12273 Radicado 05001-31-10-016-2025-00060-01 3 como representante legal de la sociedad “San Miguel 0401 S.A.S.”, el reporte, expedido por la inmobiliaria Sinú S A S, en torno al monto que recibe, como producto del arrendamiento de los bienes inmuebles de su propiedad, y lo concerniente a los gastos mensuales que afronta la demandante, para subsistir (f. 9), deprecación que resolvió la a quo, por intermedio de la, PROVIDENCIA De 6 de marzo de 2025, fijando, “ALIMENTOS PROVISIONALES a favor de la demandante LINA MARÍA RESTREPO YEPES, y a cargo del demandado JUAN CARLOS GÓMEZ FRANCO, el equivalente al 30% del Salario Mínimo Legal Mensual.
La anterior cuota se hará exigible los cinco (5) primeros días de cada mes, comenzando la primera cuota en el mes inmediatamente siguiente al de la notificación al demandado de la presente providencia. El pago se hará en forma directa a la demandante o a través de la cuenta bancaria de ahorros que ésta informe y que esté a su nombre” (fs 96, c- 1).
CENSURA Inconforme con ese pronunciamiento, la mandataria judicial de la señora Restrepo Yepes lo recurrió, en reposición, y, en subsidio, apeló (fs 109 a 111, ídem), aduciendo Auto 12273 Radicado 05001-31-10-016-2025-00060-01 4 que el juzgado no analizó, en debida forma, la capacidad económica del alimentante y la necesidad de los alimentos, ya que la suma fijada solo alcanza, para el pago de los servicios públicos domiciliarios, a sabiendas que probó sumariamente aquellos aspectos, para fijar una erogación alimentaria superior, a la establecida por la señora juez, para poder subsistir, de manera digna.
El 21 de marzo postrero, el estrado judicial del conocimiento, al resolver el recurso horizontal, mantuvo su posición, tras estimar que analizó pormenorizadamente las pruebas aportadas, para fijar la cuestionada cuota alimentaria, sin que hubiera lugar a converger, en una cifra superior, por la falta de elementos suasorios, pero concedió la alzada, en el efecto devolutivo (fs 147 a 151).
SEGUNDA INSTANCIA Recibido el cartulario, corresponde la definición de plano, de la impugnación vertical, de acuerdo con el Código General del Proceso (C G P), artículos 326 y s s. Auto 12273 Radicado 05001-31-10-016-2025-00060-01 5 CONSIDERACIONES En procesos, como el que concita la atención del Tribunal, el demandante puede solicitar, a su favor y/o de los hijos de familia, como cautela, a cargo del demandado, y el juez decretar, la fijación de una cuota alimentaria provisional, petición que, por su temporalidad, puede fundarse, en prueba sumaria, ya que en la sentencia los alimentos se establecerán definitivamente, si hay lugar a ello, lo cual se lleva a cabo, con el propósito de asegurar los resultados del fallo, garantizar el efecto in damni que, durante el desarrollo del litigio, pueda soportar la parte, producido por la conducta que asuma la otra, y, aún, su propia supervivencia y la de aquellos descendientes, y la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris de la acción (Carta Política, artículos 1, 2, 11, 13, 14, 16 y 42;
C Civil, artículos 411 – 1 y 2, 414, 416, 417, 419, 420, 421 y 423, modificado este último por el 24 de la Ley 1ª de 1976; Código de la Infancia y la Adolescencia – C I A -, artículo 24; C G P, articulo 598 – 5 literal c). La solidaridad, fundante del deber alimentario, también le permitió al legislador disponer que, mientras se ventila la obligación de prestarlos, “podrá el juez ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible, sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demanda obtiene sentencia absolutoria” (artículo 417 leído), derecho a la Auto 12273 Radicado 05001-31-10-016-2025-00060-01 6 restitución que cesa “contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda” (inciso final ibídem).
El obligado a prestar alimentos provisionales tiene derecho a la restitución de los que pagó, a cambio de que se hubiese proferido, a su favor, sentencia absolutoria, siempre que el alimentario no hubiere pedido su regulación de buena fe y careciere de fundamento loable, al intentar la demanda. La obligación alimentaria se apoya, en el deber constitucional de solidaridad y responsabilidad, en la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante, como también, en la voluntad libre de conformar una familia.
Desde luego que, en materia de alimentos, aún su fijación definitiva, en el respectivo fallo (C G P, artículo 389, numerales 2 y 3), no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, porque son esencialmente revisables, si cambian ostensiblemente las circunstancias que determinaron su imposición, situación que, con mayores veras, se traslada a su señalamiento, en el decurso procesal, por medio de un interlocutorio, caso en el cual, como se explayó, la cuota fijada resulta ser provisional.
Y, si tiene esa connotación, entonces, por no ser definitiva, puede ser variada por el juez, aumentando Auto 12273 Radicado 05001-31-10-016-2025-00060-01 7 o disminuyendo su monto, y aun no imponiéndolos, si fuere el caso, o suspendiéndolos, siguiendo los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, fincado en el caudal probatorio, porque lo interlocutorio no ata a lo definitivo.
De manera que, aplicando los mencionados lineamientos y teniendo en cuenta el acervo probativo que obra en el expediente, resulta menester determinar si el monto de un treinta por ciento (30%) del salario mínimo legal mensual vigente, fijado por la juzgadora de primer grado, como cuota alimentaria provisional, se aviene con el caudal probatorio, o si, por el contrario, como esgrimió la recurrente, resulta ínfima y, por consiguiente, debe aumentarse, hasta la cuantía que reclama.
En desarrollo de la anunciada tarea, se dirá que la convocante allegó el registro civil del matrimonio que, el 16 de mayo de 2015, contrajo con el demandando, en la Notaría Tercera del Círculo de Medellín (fs. 17), prueba que acredita ese vínculo nupcial, lo que deriva en la posibilidad de que aquella reclame, a su favor, la fijación de la cuota alimentaria provisional, a cargo del enjuiciado (Código Civil, artículo 411-1).
La demandante adunó, como anexos a la demanda, con el fin de acreditar sus gastos mensuales, los Auto 12273 Radicado 05001-31-10-016-2025-00060-01 8 siguientes elementos de juicio: Las facturas de servicios, de internet, de telefonía y televisión, emitidas por la empresa de telecomunicaciones UNE, el 15 de septiembre de 2016, por la suma de $ 127.999,96 (f. 29), la del pago de servicios públicos domiciliarios, de 30 de enero de 2025, por valor de $ 199.228 (fs. 30), la del servicio de energía Vatia, por $ 162.590 (fs. 31), la de telefonía celular de la empresa de telecomunicaciones CLARO, de 17 de enero de 2025, en cuantía de $ 42.899.99 (fs. 32); también incorporó, en la mencionada ocasión, la póliza de salud, de la E P S Sura, de enero de este año, por valor de $125.275 (fs. ídem), la planilla de consignación, a la seguridad social, con base en un salario mínimo, de 10 de enero de 2025, con una erogación de $ 370.500 (fs. 33), la copia de la póliza de seguros, para automóvil, de la compañía HDI SEGUROS COLOMBIA S A, fechada el 13 de enero de 2025, en cuantía de $ 2.621.387 (fs. 34 y 35).
Con el objetivo de acreditar la capacidad económica de su consorte, para brindarle los alimentos, acompañó los siguientes documentos: los certificados de tradición, referidos a las matrículas inmobiliarias (M I) 140- 156083, 140-132542, 140-126197, 140-2245, 001-1080355, 001-457876, 020-233007, 017-2712 y 080-7748 de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos (O R I P) de Montería (Córdoba), de Medellín, zona Sur, de Rionegro, La Ceja y Santa Marta, en los cuales figura el demandado Gómez Franco, como titular del derecho real de dominio, sobre esos bienes raíces (fs. 38 a 86, c 1), la certificación expedida por la Promotora de Auto 12273 Radicado 05001-31-10-016-2025-00060-01 9 Vivienda del Sinu- PROVISINÚ, respecto de las comisiones generadas, por un bien inmueble de propiedad del accionado, en la suma de $ 203.572,11 correspondiente al mes de noviembre de 2023 (fs. 94).
Del individualizado elenco probativo se infiere que el valor de los gastos que viene asumiendo mensualmente la demandante, para solventar sus necesidades, no asciende a la suma, de $ 6.000.000, que peticionó como medida previa, sino a la cifra de tres millones de pesos ($ 3.000.000,oo m l), tomados en cuenta, no solo aquellos gastos, sino también el interés que denotó, de abandonar la residencia conyugal, para irse a sufragar el arrendamiento de una vivienda, por un valor mensual promedio, de $2.000.000.oo, dejación de esa vivienda que, inclusive, autorizó la señora juez del conocimiento, cuando admitió la demanda, al acceder a la residencia separada de los consortes (fs. 96).
Cabe resaltar aquí, que la directora de este proceso dejó a la vera el enfoque de género, con el cual debió abordar el estudio de este caso, previsto en los instrumentos desarrollados, inclusive, por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial1, criterio que le impone a los funcionarios judiciales apreciar el asunto, sometido a su definición, cuando 1 Comisión Nacional de Género de La Rama Judicial –CNGRJ-.
Consejo Superior De La Judicatura. “Criterios de Equidad Para Una Administración De Justicia Con Perspectiva De Género”. Bogotá, octubre 2016. Auto 12273 Radicado 05001-31-10-016-2025-00060-01 10 hay lugar a ello, con el fin de verificar si existen o no circunstancias que sitúan, en una condición de vulnerabilidad, a quien los alega o padece, y si debe tomar o no medidas, para evitarla, tema sobre el cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural, viene estimando que: “«Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que, ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual»”2.
Ello, por cuanto la servidora judicial de primer grado no tuvo en cuenta que la proponente afirmó que dependía, total y económicamente, para subsistir, de lo que le proveía su cónyuge, porque a pesar de que es profesional, no ha trabajado formalmente y el único ingreso que percibe es el que proviene de las clases de natación que dicta, eventual y 2Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC2287 - 2018, reiterada, entre otras, en su STC7683 - 2021.
Auto 12273 Radicado 05001-31-10-016-2025-00060-01 11 esporádicamente, al punto que cotiza, como independiente, a la seguridad social, en salud, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, con lo cual no puede subsistir, de acuerdo con su status social y las necesidades que tiene, a lo que se añade que el demandado le retiró toda la ayuda patrimonial que le brindaba, cuando la relación de pareja era estable, lo que, al paso, estructura una violencia económica ejercida por este contra la impulsora de este litigio.
La a quo desconoció que la nombrada Lina María acreditó, con suficiencia (C G P, artículos 165 y 167 ), la capacidad económica del señor Juan Carlos Gómez Franco, para brindarle una cuota alimentaria mensual provisional, superior a la que dispuso, pues, si bien adujo que aquel no devenga un salario determinado, ya que su actividad económica es el comercio, la promotora de este litigio presentó los mencionados certificados de tradición, de los mencionados nueve (9) bienes inmuebles, los cuales dan cuenta que el citado Gómez Franco es su único propietario o lo es, en proindiviso, además de la comisión que percibe, pruebas que develan que goza del suficiente músculo económico3 que le permite suministrarle a su consorte una cuota alimentaria superior, a la deducida por la célula judicial del conocimiento. 3 Teniendo en cuenta lo consignado en los certificados de tradición aportados y el valor de las compras realizadas por el señor Juan Carlos Gómez Franco su patrimonio asciende a una suma superior a los mil millones de pesos ($1.000.000.000).
Auto 12273 Radicado 05001-31-10-016-2025-00060-01 12 De modo que, demostrado quedó, en este caso, la capacidad económica del alimentante, la necesidad de la alimentaria y el vínculo jurídico (matrimonio) que los liga, como elementos axiológicos que fundan los alimentos que debe proveerle, en forma provisional, a la impulsora de este proceso, siguiendo los dictados del Código Civil, artículo 411 - 14, en relación con el General del Proceso, canon 397, en una cifra superior, a la establecida por la a quo, en orden a lo cual se establecerá, en la suma mensual de tres millones de pesos ($3.000.000.oo), que emerge, no solo razonable, sino también proporcional, a la capacidad económica del obligado y a las necesidades de la beneficiada, quien tiene derecho a percibir alimentos congruos y no únicamente los necesarios (Código Civil, artículos 413, inciso último, 414), valor que se encuentra, dentro del margen previsto legalmente, ya que no supera el cincuenta por ciento (50%) del monto de los individualizados bienes del accionado (Código Sustantivo del Trabajo, artículos 154, 1555 y 156).
Por tanto, al asistirle parcialmente la razón a la recurrente, se modificará el proveído impugnado, en el sentido de que la cuota alimentaria mensual provisional que, a la señora Lina María Restrepo Yepes le debe suministrar su 4 - Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional, mediante sus sentencias C 029-09, de 28 de enero de 2009, M P Dr Rodrigo Escobar Gil, y C 1033-02, de 27 de noviembre de 2002, M P Dr Jaime Córdoba Triviño, y EXEQUIBLE, a través de su fallo C 174 - 96, de 29 de abril de 1996, M P Dr Jorge Arango Mejía. 5 Modificados por los artículos 3 y 4. de la Ley 11 de 1984.
Auto 12273 Radicado 05001-31-10-016-2025-00060-01 13 cónyuge Juan Carlos Gómez Franco, será la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo m l). En la segunda instancia, no se impondrán costas, porque no se causaron (C G P, artículo 365 - 8). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Familia, MODIFICA la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones, únicamente en el siguiente aspecto: SE FIJA, como alimentos provisionales que el demandando Juan Carlos Gómez Franco le debe suministrar, a la demandante Lina María Restrepo Yepes, la suma mensual de tres millones de pesos ($3.000.000.oo), la cual le pagará, a partir de la ejecutoria de esta providencia, en la forma dispuesta por el juzgado del conocimiento.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.