REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado sustanciador: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal no. 110013103035202300359 01 Se decide el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de 5 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia. RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO 1.
María Beatriz Alicia de Jesús Jiménez Pérez, Carlos Barros Angulo (su esposo) y Verónica Alexandra Barros Jiménez (su hija) presentaron demanda en contra de Gabriel Leonardo Peña Rodríguez, para que se le declare civil y extracontractual responsable por los daños ocasionados -el 11 de septiembre de 2021- en el restaurante de su propiedad “IKAYAKI SUSHI”, ubicado en la calle 174 A No. 54 B – 36 de Bogotá y, en consecuencia, se le condene a pagarles los daños materiales y morales que cuantificaron, en total, en la suma de $605.777.1021.
Para soportar sus pretensiones relataron que (a) ese día realizaron una reserva para la plancha de “Teppanyaki” que ofrece dicho establecimiento; (b) al llegar, en un momento lluvioso, observaron algunas goteras alrededor de la parrilla, pese a lo cual el parrillero, ataviado con sus aditamentos, procedió a prender la plancha generándose un llama que “no fue atrapada por el extractor, sino que se dirigió a donde se encontraba la señora 1 Para María Beatriz Jiménez $2.877.102 por daño emergente, $2.900.000 por lucro cesante, $100.000.000 daño moral y $100.000.000 daño a la salud mental y/o psicológica;
(ii) estos mismos montos para Carlos Emilio Barros y Verónica Alexandra Barros Jiménez por iguales conceptos (Primera Instancia. C01Principal, pdf. 002, pág. 5). M.A.G.O. Exp. 110013103035202300359 01 2 María Beatriz Jiménez”2, ocasionando que “se le [prendiera] la cara, el pelo, [y] el cuello”3; (c) sus acompañantes realizaron maniobras para sofocar el fuego y la trasladaron de urgencias a la clínica de Sanitas, donde le diagnosticaron quemaduras de segundo y tercer grado. 2.
El demandado se opuso a las pretensiones y propuso como defensas las que denominó “culpa excesiva de la víctima”, “caso fortuito” y “ausencia de los elementos esenciales de la responsabilidad civil”. También objetó el juramento estimatorio4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza declaró la responsabilidad civil y extracontractual del señor Peña por los perjuicios ocasionados y lo condenó a pagar las siguientes sumas de dinero: (i) a favor de María Beatriz de Jesús Jiménez Pérez, $2.877.102 por daño emergente, $1.933.333 por lucro cesante consolidado, $20.000.000 por daño moral y $15.000.000 por daño a la salud, como subtipo de daño a la vida de relación, y (ii) para Carlos Barros Angulo y Verónica Alexandra Barros Jiménez, $10.000.000 por daño moral y $8.000.000 por daño a la salud, a cada uno. Para arribar a esa decisión consideró que, como el señor Peña se estaba aprovechando económicamente de una actividad riesgosa (manipulación de una plancha de Teppanyaki), debía aplicarse el régimen de la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas previsto en el artículo 2356 del Código Civil, que establece una presunción en favor de la víctima por el daño causado, quedando relevada de probar la imprudencia o negligencia en el accidente.
Agregó que el personal del restaurante incurrió en omisión -imputable al demandado- por permitir que los comensales se acercaran al asador, aun cuando sabían de la existencia de una gotera sobre él, lo que implicaba un riesgo inherente de conflagración que se pudo evitar negando el servicio. Concluyó que, para atribuirle el riesgo al consumidor, era necesario probar que fue consciente de que él lo asumía, sin que se hubiere aportado evidencia; por el contrario, 2 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 002, pág. 4.
Hecho 3 de la demanda. 3 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 002, pág. 4. Hecho 4 de la demanda. 4 Primera Instancia, C01Principal, pdf. 016. M.A.G.O. Exp. 110013103035202300359 01 3 el demandando fue renuente a exhibir los videos de ese día -que sí existieron, como lo reconoció la testigo Martha Liliana Castillo Rodríguez-, por lo que no eran de recibo las alegaciones tendientes a atribuirle culpa a los demandantes.
EL RECURSO DE APELACIÓN El demandado pidió revocar la sentencia por tres motivos basilares: (i) las dos partes incurrieron en omisión de cuidado, por lo que debía reconocerse la compensación de culpas y reducir la condena en la mitad, (ii) los demandantes no probaron que se causó un daño a la salud de la víctima y (iii) la cuantificación de los perjuicios morales debió atender a la gravedad de la lesión. CONSIDERACIONES 1.
Para ir directo al punto, la Sala deja claro que cualquier actividad culinaria que involucre el uso de sustancias o elementos cuya manipulación provoque fuego o genere un riesgo para los comensales califica como peligrosa, tanto más si se ejecuta con fines de deleite y esparcimiento, para obtener un provecho económico y delante de personas que no tienen ningún tipo de protección. Es el caso del llamado "Teppanyaki", que “es un estilo de cocina japonesa que se centra en el uso de una plancha de acero para preparar los alimentos”, caracterizado “por cocinar y servir la comida directamente frente a los comensales, lo que añade un elemento de espectáculo a la experiencia culinaria”, pues “los chefs suelen mostrar su habilidad con los cuchillos y la preparación de los ingredientes en el alimento”, por lo que, entre los peligros que se le aparejan, están las “quemaduras”, la “intoxicación alimentaria”, los “incendios”, la “contaminación cruzada” y los “accidentes con cuchillos”5. 5 Esta información fue obtenida utilizando la herramienta de inteligencia artificial (“IA”) Copilot para Microsoft 365, basada en el modelo de GPT4 (“Generative Pre-trained Transformer”), facilitada al Magistrado sustanciador por la Rama Judicial y con apego a los lineamientos establecidos en el Acuerdo PCSJA24-122443 del 16 de diciembre de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.
De acuerdo con el artículo 10 de dicho Acuerdo, se informa que el uso de la herramienta se hizo el 30 de abril de 2025, luego de leerse, entenderse y aceptarse los términos y condiciones de empleo, con el fin de identificar tanto el concepto como los peligros del denominado “Teppanyaki”, y que el prompt incluido fue el siguiente: “qué es el Teppanyaki y cuáles son sus peligros”.
En el resultado de la búsqueda se estableció, además, que: “En resumen, el teppanyaki es una forma de cocina japonesa que ofrece una experiencia culinaria única, pero es importante ser consciente de los peligros asociados con su preparación para garantizar la seguridad de todos los involucrados” M.A.G.O. Exp. 110013103035202300359 01 4 Las partes, al explicar ese “estilo de cocina”, lo hicieron de la siguiente manera, que coincide con el concepto descriptivo ofrecido por la IA, por lo que, desde la perspectiva probatoria, se trata de un hecho admitido: "El show de Teppanyaki corresponde a lo siguiente, llega el señor, el cocinero vamos a llamarle, no mesero, sino el cocinero, prepara una parrilla, pone unos huevos, unos fideos, un arroz, una carne, un pollo, un cerdo en un sitio, 4 o 5 o 6 huevos, ya los huevos no sé cuántos son, y dentro de esos huevos hay un huevo que está vacío, que es el que hace el show ¿por qué? porque en el momento en que él está haciendo el movimiento, él rompe el huevo y parece que el huevo se le fuera encima a la persona que uno le indica al parrillero cuál es la persona que quiere que le caiga la sorpresa del huevo, pero no hay huevo y jua esa es la parte del show y realmente ese es el show y ya después empieza una parrilla común y corriente, como cualquier otra parrilla"6 (Carlos Barros Angulo) "Doctora es un, donde se les cocina a los clientes en vivo, se lo cocinan al frente.
(…) Eso es una comida japonesa. Entonces se hace un show de malabares en las, en las, con las palas y se flamea con, con brandy y se saca el fuego."7 (Gabriel Leonardo Peña Rodríguez) Aunque la ley no define el concepto de peligrosidad –pero sí lo gobierna en el artículo 2356 del Código Civil-, la Corte Suprema de Justicia, con acierto, ha precisado que “suele explicarse mediante ejemplos tales como la velocidad alcanzada, la naturaleza explosiva o inflamable de la cosa utilizada, la energía desplegada o conducida, entre otras situaciones cuya caracterización ha sido delimitada por la jurisprudencia”8.
(se subraya). Luego, con este presupuesto y como la parte demandada no disputó la tipología de responsabilidad civil aplicada por la jueza, la Sala recuerda que tratándose de daños ocasionados en ejercicio de una actividad peligrosa, existe una presunción de responsabilidad que da lugar a que la víctima, para ser indemnizada, sólo deba probar la conducta riesgosa, el daño y el nexo de causalidad.
Bien dice la Corte de casación que, (…) para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. 6 Primera Instancia. C01Principal, arch. en video 055.
Minuto 1:06:05. 7 Primera Instancia. C01Principal, arch. en video 055. Minuto 1:58:32. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC002 del 12 de enero de 2018. M.A.G.O. Exp. 110013103035202300359 01 5 De ahí que cuando concurren roles riesgosos en la causación del daño, tampoco resulta congruente aludir a la compensación de culpas, sino a la participación concausal o concurrencia de causas.
Y ello, no puede ser de otro modo, por cuanto demostrada la conducta, el comportamiento o la actividad peligrosa como primer elemento, establecido el daño como requisito consecuencial, y comprobado el vínculo de causalidad entre la acción y el resultado, el agente únicamente puede exonerarse demostrando causa extraña; de manera que a éste, no le basta justificar ausencia de culpa sino la ruptura del nexo causal para liberarse de la obligación indemnizatoria.9 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, fueron probados los siguientes hechos: a. El señor Gabriel Peña Rodríguez es propietario del establecimiento de comercio “IKAYAKI SUSHI BOGOTÁ COLOMBIA”, ubicado en la calle 174 A No. 54B – 36 en Bogotá, desde el año 2013, como lo evidencia el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá10. b. El sábado 11 de septiembre de 2021, los demandantes realizaron una reserva en dicho restaurante para la plancha de Teppanyaki (hecho primero y su contestación).
La copia de los chats aportados con la demanda, no disputados por el demandado y que se presumen auténticos (C.G.P., arts.244 y 247), dan cuenta de que el empleado del restaurante confirmó la reserva sin ninguna restricción o condicionamiento. A esa cena asistieron, sobre las 8:00 p.m., María Beatriz Alicia de Jesús Jiménez Pérez, Carlos Barros Angulo, Víctor Julián Castañeda Vélez y Esteban Felipe Barros Sosa, como lo relataron durante sus interrogatorios11. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3862 del 20 de septiembre de 2019. 10 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 002, págs. 67-70. 11 Primera Instancia. C01Principal, arch. en video 058. Minuto 42:40: “No, estaba invitado por Carlos y la señora. Estaba yo de cumpleaños y entonces me invitaron, a cenar en el en dicho restaurante (…)” (Víctor Julián Castañeda Vélez).
Arch. en video 055. Minuto 45:50: “Habíamos hecho una reserva para las 8:00 de la noche del día 11/09/2021 para celebrar los cumpleaños de Julián y de Esteban y para poder asistir a la al show que llaman de Teppanyaki” (Carlos Barros Angulo) M.A.G.O. Exp. 110013103035202300359 01 6 c. El local comercial tenía algunas goteras sobre la parrilla (versiones de los comensales12, la administradora encargada ese día13 y su propietario14).
Pese a ello, los empleados del restaurante prestaron el servicio de Teppanyaki, sin advertencia del riesgo de una posible conflagración, lo que el mismo propietario catalogó como un error de su parte: “Uy Doctora, sí fue un error de nosotros, no haber, no haberlos, dado el servicio ahí en la plancha”15, tras lo cual añadió que: “Doctora sí, vuelo y le reitero, fue un error de nosotros haberlos, haberlos atendido en el Teppanyaki” (se subraya)16.
Quedó así signada la suerte del litigio. d. El chef encendió la plancha de Teppanyaki y, al verter aceite, la llama generada se dirigió hacia la señora Jiménez, causándole quemaduras en su cara, pelo y cuello, por lo que fue trasladada de urgencias a una institución médica; así lo relataron los demandantes17, sus acompañantes18 y lo corrobora la historia clínica de la afectada19. e. La Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena - Clínica Nueva registró (3:43 a.m.): “paciente quien presenta quemadura al explotar parrilla en cara y cuello de segundo grado comprometiendo parpados y labios de aproximadamente 9% de superficie corporal, sin signos de compromiso de vía aérea ni quemadura ocular.
En el momento en buen estado general, hidratada, afebril, sin sirs (sic), sin signos de bajo gasto, sin déficit neurológico, sin signos de dificultad respiratoria, sin requerimiento de oxígeno suplementario. Se realiza curación con vaselina, se inicia manejo con líquidos 12 Primera Instancia. C01Principal, arch. en video 058. Minuto 44:48: “La verdad no me acuerdo muy bien, pero creo que sí había una gotera, pero realmente no, no me acuerdo muy bien” (Víctor Julián Castañeda Vélez).
Minuto 1:32:03: “nos indicaron que fuéramos al segundo piso donde estaba la la barra del teriyaki. Subimos, nos sentamos, llegó señor, tomó la orden. (…) Me acuerdo que había una gotera justo al lado del mesón” (Esteban Felipe Barros Sosa). Primera Instancia. C01Principal, arch. en video 055. Minuto 22:56: “nos sentamos y al ver que estábamos ahí le dijimos al mesero que había como una gotera, él vino y puso un vaso ahí y siguió con esto” (María Beatriz Jiménez).
Minuto 45:50: “el señor Parrillero vio como una gotera y le manifestamos que estaba la gotera, él simplemente fue secó y puso un vaso” (Carlos Barros Angulo). 13 Primera Instancia. C01Principal, arch. en video 058. Minuto 1:10:50: “Sí, sí, estaba una gotera, había una gotera.” (Martha Liliana Castillo Rodríguez) 14 Primera Instancia. C01Principal, arch. en video 055.
Minuto 1:59:18: A la pregunta “¿El local tenía goteras para el 11/09/2021?” respondió: “Sí, doctora, había una filtración de agua.” (Gabriel Leonardo Peña Rodríguez) 15 Primera Instancia. C01Principal, arch. en video 055. Minuto 1:54:34. 16 Primera Instancia. C01Principal, arch. en video 055. Minuto 1:59:57. 17 Primera Instancia. C01Principal, arch. en video 055.
Minutos 22:56, 45:50, 1:17:26. 18 Primera Instancia. C01Principal, arch. en video 058. Minutos 42:40 y 1:32:03. 19 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 002, págs. 26-44. M.A.G.O. Exp. 110013103035202300359 01 7 endovenosos, analgesia y se solicita valoración por cirugía plástica20”. Dicha historia también da cuenta de las incapacidades prescritas como consecuencia del accidente. f. Sobre los documentos en poder del demandado cuya exhibición fue solicitada, el señor Peña confesó que no contaba con una póliza de responsabilidad civil que cubriera los hechos ocurridos aquel sábado, pues al preguntársele en su declaración, respondió: “No la había doctora”21; por su parte, la testigo Martha Liliana Castillo Rodríguez -administradora del establecimiento y esposa del señor Peña- admitió que existían videos donde podía observarse la ocurrencia del accidente: “Había unos videos, pero no, no sé qué se hicieron”22, por lo que tampoco fueron exhibidos en la audiencia. Se forjó así un indicio en contra del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 267 del CGP. g. El 16 de diciembre de 2024 (7:53 a.m.), la víctima de las quemaduras fue valorada por la profesional Danisha Nayreth Sinisterra Smith del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien, durante el examen, identificó “múltiples manchas seniles visibles y ostensibles (zonas planas y ovaladas de pigmentación intensificada, de color marrón) en cara, cuello y zona de escote”, así como “áreas planas con hipopigmentación, poco visibles, no ostensibles en comparación con manchas seniles de: a.- de 4x6cm en región frontofacial medial e izquierda; b.- de 1.3x1.8cm en el pómulo derecho; c.- de 1.7x6.1cm en labio blanco superior; d.- de 3.1x4.1cm en la cara lateral del tercio medio del hemicuello derecho” y registró que “Refi[rió] hiperestesia a la palpación en área de hipopigmentación descritas”; al final concluyó que la paciente tuvo “incapacidad médico legal definitiva veinte (20) días.
Sin secuelas médico legales al momento del examen”23. 3. Con esta plataforma fáctica, la Sala se ocupará de los temas disputados: a. La conducta de los demandantes y el análisis de la posible concurrencia de culpas 20 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 002, pág. 28. 21 Primera Instancia. C01Principal, arch. en video 055.
Minuto 1:55:45. 22 Primera Instancia. C01Principal, arch. en video 058. Minuto 1:29:17. 23 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 047, págs. 5-7. M.A.G.O. Exp. 110013103035202300359 01 8 No hay modo de sostener que los demandantes incurrieron en culpa o se expusieron con imprudencia a la conducta dañosa por el solo hecho de asistir a la plancha de Teppanyaki; sería tanto como afirmar, cambiando lo que se debe cambiar, que el pasajero es culpable por subirse al bus que se accidentó. Sobre este punto el artículo 2357 del Código Civil dispone que “[la] apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”; sin embargo, no se demostró ninguna conducta precipitada o ligera de los demandantes, que sólo tenían la intención de celebrar el cumpleaños de seres queridos en el restaurante, como es normal en fechas especiales, confiados en la pericia del parrillero y el buen servicio ofrecido por el restaurante, quien aceptó prestarlo sin objeciones u observaciones; por el contrario, fueron comportamientos del demandado y sus empleados los que generaron el resultado dañoso, tanto así que de no ser por la rápida y cuidadosa reacción de los acompañantes de la víctima directa que pudieron evitarse consecuencias mayores, como el compromiso de sus vías respiratorias.
Y es que, se recuerda, la sola intervención de la víctima en el hecho perjudicial no es suficiente para afirmar que procede una compensación de culpas, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia: (…) para que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es que para deducir responsabilidad en tales supuestos “…la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre los concurrentes ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.
De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpa, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil.
En la hipótesis indicada solo es responsable, por tanto, la parte que, por último, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo".24 Lo que se probó fue una cadena de errores, atribuibles todos al propietario del establecimiento de comercio, que crearon condiciones propicias para la generación del accidente en la plancha de Teppanyaki, entre estos, (i) no haber arreglado las goteras del segundo piso, (ii) aceptar la reserva que los demandantes hicieron y abstenerse de 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural; sentencia del 17 de abril de 1991.
M.A.G.O. Exp. 110013103035202300359 01 9 cancelarla a su llegada, tras advertir el defecto en su local, (iii) no haber cerrado la parrilla, (iv) no incluir advertencias tanto para los empleados como para los comensales con el fin de no utilizarla y, finalmente, (v) acceder a prestar un servicio a sabiendas de que el sitio de la parrilla no estaba en óptimas condiciones de seguridad. b. Los daños reclamados y su cuantificación Sobre el daño moral, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que se refieren a los “padecimientos, aflicciones y afectaciones como individuo y ser social» (SC088- 1994)”25, e “incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior (…)”26.
Y en cuanto al daño a la salud, esa Corporación resalta que es entendido como “la pérdida de la «integridad sicosomática» o «integridad física o mental» (SC, 18 sep. 2009), que se ve truncada cuando se pierde la normalidad «orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental» (SC16690-2016)”27. Es cierto que la indemnización de cada tipología de daño es diferente: tratándose del daño moral, la misma Corporación ha establecido que “es de competencia exclusiva del juez, empleando su recto criterio frente a lo que estime acreditado y dentro de límites de razonabilidad o arbitrium judicis”28 y “[la] determinación de su quantum, aunque no es tarea fácil, es jurídicamente factible, y para ello es necesario acudir al «marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador (SC665, 7 mar. 2019, rad. 2009-00005-01)”29; en cuanto al daño a la salud, “gravita alrededor de la atención sanitaria requerida para el diagnóstico y/o tratamiento, que incluye, sin limitarse, servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC072 del 27 de marzo de 2025. 26 CSJ Civil S-454 de 6 de diciembre de 1989, exp. 0612. Citada en sentencias SC4703 del 22 de octubre de 2021 y SC072 del 27 de marzo de 2025. 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC072 del 27 de marzo de 2025. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
SC3919 del 8 de septiembre de 2021. 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC3728 del 26 de agosto de 2021. M.A.G.O. Exp. 110013103035202300359 01 10 de terapia física o sicológica, entre otros”30, servicios estos “que deben garantizarse por todo el interregno en que exista expectativa de mejoramiento o sanación, dentro de un criterio de razonabilidad y sindéresis, en el marco de la medicina basada en la evidencia”31.
En pronunciamientos anteriores, la Corte Suprema de Justicia autorizó condenas por daño moral dependiendo de las circunstancias de cada caso32; por ejemplo, para la víctima directa de lesiones personales sumas de $30.000.000 (SC780-2020), $40.000.000 (SC21828-2017) y $15.000.000 (SC5885-2016), mientras que, para sus familiares, $20.000.000 (SC780-2020) y $50.000.000 (SC3919-2021).
En el caso concreto, quedó demostrado que el accidente en el que resultó lesionada la señora Jiménez la afectó emocionalmente tanto a ella como a su núcleo familiar; así lo relató la afectada: "He ido superando lentamente la situación, pero obviamente al principio tenía que estar tapada la cara, no me podía dejar ver, primero por el temor a una infección y segundo, por las cicatrices.
La piel quedó muy sensible. No puedo asolearme, entonces cuando estoy en lugares externos, siempre tengo que usar cachucha, gorra, filtros solares, todo, porque incluso ni las bases las puedo usar para protegerme, porque me hacen alergia"33; así mismo, su esposo refirió: "Yo me acostaba y me profundizaba en el sueño y yo no veía, sino a mi señora corriendo (…), y eso para mí, créame, me tocó pedir ayuda a unos colegas que me guiaran cómo salir de ese problema, porque el sueño se me había vuelto un problema, o sea, a mí me daba ya miedo irme a dormir o que el sueño me profundizara porque el sueño recurrente era ver a mi señora corriendo (…).
Eso le hablo de la parte emocional (…) Yo estoy, demandé y me hice parte de la demanda fue por la parte emocional que evidentemente me perjudicó enormemente. Afectó mi trabajo, afectó mi vida social, afectaron muchas cosas ese hecho que sucedió ese 11 de septiembre"34; y su hija agregó: "Yo estoy muy orgullosa de mi mamá. Porque esa (…) que le pasó no se la aguanta cualquiera.
Eso duele mucho, una quemadura duele mucho y mi mamá nunca se quejó. Y eso me genera mucha admiración. Yo no sé si esto está permitido, si llorar, o sea, pero me moviliza todavía mucho como tres años y medio 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. sentencia SC072 del 27 de marzo de 2025. 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. sentencia SC072 del 27 de marzo de 2025. 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
SC3728-2021. Sentencia del 26 de agosto de 2021. A partir de la sentencia SC072 del 27 de marzo de 2025, “el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 33 Primera Instancia. C01Principal, arch. en video 055. Minuto 30:34. 34 Primera Instancia. C01Principal, arch. en video 055.
Minuto 56:52. M.A.G.O. Exp. 110013103035202300359 01 11 después de la situación (…) Si me pregunta todavía me frustro, inclusive ayer estábamos viendo las fotos de celebración del cumpleaños de ella, este año, el año que pasó, y se le nota mucho, o sea, tiene muchas secuelas en su cara, sí, más allá del envejecimiento y de todas las cosas usuales de lo que pasa, pues en la vida, se le nota mucho, sus cicatrices, sus secuelas y sus situaciones"35.
Por consiguiente, la Sala considera que el valor establecido por la jueza por concepto de daño moral para los demandantes obedece a parámetros razonables y no hay lugar a ninguna modificación. En cuanto al daño a la salud, nadie discute que la señora Jiménez sufrió un accidente que generó lesiones en su rostro y cuello y que recibió atención médica por un tiempo; aunque el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses conceptuó que la víctima estaba “[sin] secuelas médico legales al momento del examen”36 (16 de diciembre de 2024), no puede negarse, ni pasarse por alto, que lo ocurrido sí dejó consecuencias visibles y perceptibles en su piel; incluso, ese dictamen las registró como “áreas planas con hipopigmentación” e “hiperestesia a la palpación en área de hipopigmentación”, lo que también pudo observarse en el desarrollo de la audiencia inicial y concuerda con lo manifestado en su declaración: “después de que ya me quitaron todo obviamente la piel me quedó supremamente sensible, es el momento en que aún no puedo usar ni ningún collar ni nada sobre el cuello porque me molesta y la piel se irrita constantemente y quedaron algunas cicatrices”37; también agregó que “me ha dejado las cicatrices en la piel y la delicadeza en la piel que no me permite ni asolearme, ni poder usar ninguna prenda que me roce el cuello, ni la cara, obviamente”38.
Por tanto, sí hubo daño a la salud, pues se afectó un órgano, la piel, en partes del cuerpo especialmente significativas como el rostro y el cuello; se alteró, pues, el patrón normal de sanidad. Lo que sí no fue probado fue la afectación de la salud de su parentela (esposo e hija), en franco incumplimiento de la carga probatoria impuesta por el artículo 167 del CGP, razón por la cual deberá modificarse esa parcela de la decisión apelada para excluir las condenas por dicho concepto, respecto de ellos. 35 Primera Instancia. C01Principal, arch. en video 055.
Minuto 1:30:25. 36 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 047, págs. 5-7. 37 Primera Instancia. C01Principal, arch. en video 055. Minuto 22:56. 38 Primera Instancia. C01Principal, arch. en video 055. Minuto 28:07. M.A.G.O. Exp. 110013103035202300359 01 12 3. Por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada, pero se revocarán los literales (b) y (c) del numeral 3.4 de la parte resolutiva, para negar las condenas por daño a la salud solicitadas por Carlos Barros Angulo y Verónica Alexandra Barros Jiménez.
Dado el alcance de la decisión, la parte recurrente asumirá las cosas de la segunda instancia, limitadas a un 70%. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 5 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, pero revoca los literales (b) y (c) del numeral 3.4 del apartado tercero de su parte resolutiva y, en lugar, niega la pretensión de condena por daño a la salud formulada por Carlos Barros Angulo y Verónica Alexandra Barros Jiménez.
Se condena en costas de segunda instancia a la parte recurrente, en un porcentaje equivalente al 70%.
NOTIFIQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., M.A.G.O. Exp. 110013103035202300359 01 13 Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e3352f551853f6df485ebcff2fccc8085a35cad4f39e7311babe628c75e92a2 Documento generado en 14/05/2025 04:00:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica