República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013107003202100027 01 Accionante: Gladys Mercedes Hurtado Moreno Accionado: Alcaldía de El Paso- César y Colpensiones Derecho: Seguridad Social Origen: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 043 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) 1- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por GLADYS MERCEDES HURTADO MORENO, en contra del fallo de primera instancia proferido el 5 de marzo de 2021, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y dignidad humana. 2- HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1.
Según el escrito de tutela, la demandante se encuentra afiliada a COLPENSIONES desde 1993, habiendo cumplido los requisitos para solicitar la pensión de vejez en enero de 2015. Por lo anterior, se entiende de lo manifestado por la actora, solicitó a la administradora de pensiones el reconocimiento de la 110013107003202100027 01 Gladys Mercedes Hurtado Moreno Colpensiones y otra mencionada prestación social, empero, esta le fue denegada, argumentando inconsistencias en la historia laboral desde el 15 de junio de 1993, hasta el 31 de diciembre de 1999, término en el que estuvo vinculada laboralmente a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL PASO – CESAR.
De cara a lo expuesto, la gestora aportó los soportes de dicho periodo, pero el fondo de pensiones insiste en que no se hicieron los pagos, pues se encuentra afiliada desde el año 2000. Adicionalmente, informó la demandante, presenta varios padecimientos de salud, es madre soltera y tiene 63 años, por lo que, ante la ausencia de respuesta satisfactoria sobre su pensión de vejez, considera vulneradas sus garantías fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y dignidad humana. 2.2.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 22 de febrero del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional, y ordenó correr traslado de la demanda a COLPENSIONES y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL PASO – CESAR. 2.3. En escrito de fecha 24 de febrero de 2021, COLPENSIONES dio respuesta a la acción constitucional, manifestando que verificado el histórico de trámites de la administradora, sólo observó memorial del 8 de mayo de 2019, de radicado 2019_2452053, por medio de la cual solicitó corrección de su historia laboral.
En esta línea, señaló que dio respuesta el 22 de febrero de 2019, en la que indicó a la peticionaria que debía radicar formularios y documentación indispensable, los que nunca se aportaron. 110013107003202100027 01 Gladys Mercedes Hurtado Moreno Colpensiones y otra Así, en la medida en que la documentación anterior no se allegó, señaló que por parte de la entidad no incurrió en vulneración a los derechos del demandante.
De otra parte, en memorial complementario, allegó oficio BZ- 2021-2435006 del 2 de marzo de 2021, a través del cual informó a la gestora, que atendiendo las certificaciones expedidas por el empleador el 28 de diciembre de 2018, en las que informó que trabajó para el municipio de El Paso- Cesar, se requirió a la entidad pública para que allegue la certificación CETIL, y así confirme el periodo comprendido entre el 15 de junio de 1996 y el 31 de diciembre de 1999, aclarando que la autoridad requerida cuenta con un mes para dar respuesta, el cual fenece el 16 de abril de 2021 y una vez vencido, si no se ha allegado contestación, no es posible hacer el cargue de la información. Por lo anterior, deprecó se declare la improcedencia del amparo constitucional. 2.4.
A su turno, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL PASO – CESAR, en el escrito de traslado, luego de referirse a los hechos manifestados en el líbelo de la demanda, confirmó que entregó las certificaciones de la vinculación que tuvo la actora con la entidad administrativa, y señaló que el trámite de corrección de historia laboral es de competencia de COLPENSIONES, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional. 3- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA 110013107003202100027 01 Gladys Mercedes Hurtado Moreno Colpensiones y otra El 5 de marzo de 2021, el juez de primera instancia profirió sentencia mediante la cual consideró que la solicitud de amparo es improcedente, al no verse satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción constitucional.
Sobre el particular, aseveró que la demandante demostró haber incoado peticiones de actualización de historia laboral desde el 22 de mayo de 2019, las cuales fueron respondidas por las entidades accionadas. Asimismo, señaló que, como consecuencia de las pretensiones de la demanda de tutela, COLPENSIONES procedió a solicitar a ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL PASO – CESAR, la certificación CETIL, en la que el municipio deberá confirmar la vinculación laboral, salario base y salarios mes a mes, requeridos para actualizar la historia laboral, y en caso de no allegarse la información en el lapso de un mes, no se podría hacer la actualización peticionada.
Así, concluyó que es responsabilidad de la gestora verificar que la autoridad municipal allegue el certificado solicitado, para así poder obtener respuesta de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de vejez. 4- DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la accionante de la decisión, presentó la impugnación en término. En la sustentación, señaló que COLPENSIONES no realizó el requerimiento ante la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL PASO – CESAR, sino hasta que se promovió el procedimiento constitucional, además de que previamente no le informó en debida forma el trámite que debía agotar para el reconocimiento de su pensión. 110013107003202100027 01 Gladys Mercedes Hurtado Moreno Colpensiones y otra De igual manera, indicó que la respuesta de la entidad territorial, no es satisfactoria, puesto que, siendo una autoridad pública, no puede limitarse a manifestar que no tiene la información requerida.
Igualmente, reprochó que el fallo de primer nivel haya considerado que no cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta su avanzada edad y las dificultades generadas por la pandemia de Covid-19, asimismo se mostró inconforme con que se pretenda que acuda a la jurisdicción contencioso administrativa, pues no tiene los medios para contratar un abogado.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. 5- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 1983 del 2017, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación. Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un 110013107003202100027 01 Gladys Mercedes Hurtado Moreno Colpensiones y otra procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL PASO – CESAR y/o COLPENSIONES vulneraron los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y dignidad humana de la parte accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que GLADYS MERCEDES HURTADO MORENO, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa en nombre propio reclamando la protección de sus derechos 110013107003202100027 01 Gladys Mercedes Hurtado Moreno Colpensiones y otra fundamentales, presuntamente vulnerados por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL PASO – CESAR y/o COLPENSIONES, al no actualizar su historia laboral, necesaria para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL PASO – CESAR, comoquiera que es la institución beneficiaria de los servicios prestados por la accionante desde 1993 hasta 1999, y estar obligada, según la promotora, a realizar el pago de las cotizaciones ausentes.
En cuanto a COLPENSIONES, siendo la entidad responsable de la custodia de la información sobre las cotizaciones a pensiones, el trámite de reconstrucción de la historia laboral y el 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013107003202100027 01 Gladys Mercedes Hurtado Moreno Colpensiones y otra reconocimiento y pago de la pensión de vejez de sus afiliados, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 La Sala considera, contrario a lo considerado por el a quo, la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de inmediatez, no es aplicable cuando la vulneración ha permanecido en el tiempo; así, la corporación ha señalado: “No obstante lo anterior, existen situaciones especiales que impiden la rigurosa aplicación de este requisito, bien cuando: i) la vulneración es permanente en el tiempo; y ii) la situación del actor lo ubica en una condición de vulnerabilidad que hace desproporcionada la exigencia de acudir con prontitud ante el juez.
Así, este Tribunal ha expresado que: “(…) No obstante, esta Corte en la sentencia T-584 de 2011 indicó que no es exigible de manera estricta el requisito de la inmediatez en la interposición de la tutela, es (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, 2 Ibídem. 110013107003202100027 01 Gladys Mercedes Hurtado Moreno Colpensiones y otra interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”3 De cara a lo expuesto, a pesar que ha transcurrido un tiempo considerable entre la solicitud incoada el 22 de mayo de 2019 y la interposición de la acción de tutela -22 de febrero de 2021-, en caso de comprobarse la vulneración, ésta habría permanecido en el tiempo.
Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-398 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013107003202100027 01 Gladys Mercedes Hurtado Moreno Colpensiones y otra irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5 En el mismo sentido, jurisprudencialmente se han establecido los elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio, que habilite la intervención del juez de tutela: “En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.
Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.
En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.
Es importante resaltar que si bien una de las características de la acción de tutela es su carácter informal, esta Corporación ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental. En este sentido, la sentencia T-702 de 2000 determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario.
En la sentencia T-131 de 2007, la Corte estableció que en sede de tutela el accionante tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas. Quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que fundamentan sus pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una decisión con plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado.
No obstante, también reconoció que existen situaciones en las que la carga de la prueba se debe invertir por las condiciones de indefensión en las que se encuentra el peticionario.”6 5 Ibídem. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-471 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 110013107003202100027 01 Gladys Mercedes Hurtado Moreno Colpensiones y otra En el caso concreto, la parte accionante deprecó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y dignidad humana, porque la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL PASO – CÉSAR y COLPENSIONES, al momento de interposición de la tutela, no han actualizado su historial laboral, lo que ha impedido el reconocimiento de la pensión de vejez, al no encontrarse reportados los aportes comprendidos entre junio de 1993 y diciembre de 1999.
Sobre el particular, conviene precisar que la jurisprudencia constitucional, se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, en el marco de solicitudes relativas a la corrección de la historia laboral, en los siguientes términos: “Sobre el particular, la Corte ha reiterado en distintas oportunidades que, conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o cuando, habiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En desarrollo de ello, este Tribunal ha precisado que la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común. No obstante lo anterior, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial.
Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Además de lo expuesto, se hace necesario precisar que, de manera reiterada, la Corte ha considerado que cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, se permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, ya que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentalesy esto en 110013107003202100027 01 Gladys Mercedes Hurtado Moreno Colpensiones y otra consideración a su limitación para obtener un empleo que le permita solventar sus necesidades económicas y a su particular deterioro en la salud.
A partir de lo anterior, las personas de la tercera edad deben ser beneficiarios de mayores garantías que les permitan el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. Al respecto esta Corporación ha señalado que procede la acción de tutela de manera definitiva cuando, conforme al análisis de las circunstancias particulares de cada caso en concreto, se concluye que los mecanismos judiciales ordinarios no son idóneos.
Cabe agregar que el amparo definitivo deviene de la certeza del cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica, lo cual debe encontrarse demostrado. 2.5.1. Para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contenida en el expediente T-6.333.661, se anotará que en este caso se está frente a una posible vulneración del derecho al habeas data del accionante, porque la entidad demandada alega que en sus archivos no reposa la información de la historia laboral del accionante, es decir, hay cuestionamientos sobre el acceso, la conservación, la corrección, la integridad y la certificación de los datos de su historia laboral.
De acuerdo con el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, en los eventos en que ha desaparecido la información sobre el tiempo de servicio o el salario, el interesado debe acudir a la jurisdicción laboral ordinaria. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedibilidad de la tutela si concurren indicios de la existencia de una relación laboral o su periodo de duración, tratándose -particularmente- de situaciones relacionadas con el acceso a la pensión de vejez.
Así, en el caso subexamine, el accionante ha aportado los documentos suficientes que dan cuenta del vínculo laboral, tales como: certificación laboral del tiempo servido, su acta de posesión, tres formatos de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social en salud (ISS) y la liquidación laboral definitiva de la empresa de servicios públicos, con los cuales solicita la expedición de certificados laborales en los formatos CLEBP, requeridos por COLPENSIONES para iniciar los trámites de la pensión de vejez.
Adicionalmente, se observa que (i) el accionante es un adulto mayor de 73 años de edad, (ii) se encuentra en una precaria situación económica ya que no cuenta con ingresos fijos, no tiene inmuebles, (iii) está clasificado en el Sisbén con un puntaje de 19,50 y, (iv) como afirma en sus escritos, carece de ingresos estables que aseguren su subsistencia y la de su cónyuge, quien también es adulto mayor de 70 años, y reciben algo de ayuda de familiares.
Así mismo, (v) se observa que el actor ha desplegado la actividad administrativa que le hubiere permitido obtener la reconstrucción de su expediente laboral y la expedición de los formatos CLEBP requeridos para acceder a su pensión de vejez e hizo uso de los recursos de reposición y apelación, oportunamente. En consecuencia, imponerle la carga de acudir a la jurisdicción ordinaria -lo que para su caso en particular resulta desproporcionado- retardaría aún más la aclaración de los datos laborales que solicita 110013107003202100027 01 Gladys Mercedes Hurtado Moreno Colpensiones y otra para obtener la certificación requerida e iniciar los trámites de la pensión de vejez y, eventualmente, acceder a las pretensiones de seguridad social que urgentemente necesita para asegurar la subsistencia y vida digna suya y de su núcleo familiar.”7 (Negrilla fuera del texto).
Asimismo, con relación a las obligaciones de las administradoras, en relación con las historias laborales de los usuarios, desde hace varios años, el máximo Tribunal Constitucional, ha enseñado lo siguiente: “La Sala concluye que (i) las administradoras de pensiones lesionan el derecho fundamental al debido proceso del afiliado, cuando pretermiten su obligación de brindar una especial atención a la información y las solicitudes que éste eleve en procura de obtener correcciones o actualizaciones de su historia laboral, ora porque existen periodos cotizados no reportados, ora porque presenta inexactitudes en la información registrada.
No atender diligentemente esa obligación teniendo las herramientas de juicio para hacerlo, puede incluso llegar afectar otros derechos de naturaleza constitucional; (ii) las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodia, conservación y guarda de la información y de los documentos que soportan las cotizaciones de un afiliado, así como la obligación de organizar y sistematizar dicha información; por consiguiente, el incumplimiento de aquellas desde el punto de vista operacional, no puede traducirse en una denegación de los derechos del afiliado que tiene la expectativa legitima de pensionarse; y, (iii) las administradora de pensiones al manejar en sus bases, datos personales de los afiliados, deben garantizar que la información consignada sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada, ya que de lo contrario el titular del información puede hacer exigible su derecho al hábeas data solicitando las correcciones a que haya lugar.
Y ello es así porque tal derecho fundamental también se aplica para las bases de datos que registran la historia laboral de un afiliado al sistema general de seguridad social”8 En el caso bajo análisis, el 20 de diciembre de 2018, la accionante peticionó ante la entidad territorial demandada las certificaciones laborales y de los aportes a seguridad social del lapso de 1993 a 1999, obteniendo las primeras, empero, sobre las segundas, le fue informado que no reposaba información en el archivo histórico. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-207A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2012. Luis Ernesto Vargas Silva. 110013107003202100027 01 Gladys Mercedes Hurtado Moreno Colpensiones y otra Por lo anterior, el 22 de febrero de 2019, allegó la documentación con que contaba ante COLPENSIONES y ésta, mediante oficio BZ2019-2457528-0553540, de la misma fecha, le informó que para gestionar la solicitud de corrección de historia laboral, debía diligenciar y radicar en cualquier Punto de Atención al Cliente, lo siguiente: i. documento de identidad del ciudadano, ii. formulario de corrección de Historia Laboral datos básicos del afiliado, iii. formulario de corrección Historia Laboral periodo 67- 94 y tiempos AFP, iv. formulario de corrección de Historia Laboral enero de 1995 en adelante, v. copia planilla de aportes, vi. y/o documentos probatorios que prueben vínculo laboral y vii.
(si laboró en entidades públicas) formato de certificación de tiempos públicos -certificados por la entidad en la que laboro-. De igual manera, la administradora informó a la demandante, que para solucionar las inconsistencias de la historia laboral, si ella considera que tiene derecho a la pensión de vejez, debe radicar los documentos necesarios para proceder con las validaciones correspondientes, que para tales efectos son: i. documento de identidad del afiliado, ii. formato información de E.P.S., iii. formato declaración de no pensión, iv. certificado de residencia expedido por el consulado – en caso de ser extranjera-, v. formato cuenta de pago, vi. certificación bancaria de cuenta en el exterior que contenga el código ABA, SWIFT o el Chip – si desea que el pago se haga en el exterior-, vii. certificación de períodos a convalidar en el cálculo actuarial para madres comunitarias, viii.
Comunicación oficial recibida con soportes por enfermedades catastróficas, ix. Solicitud corrección historia laboral-reconocimiento y x. acto administrativo de reconocimiento de prestación económica de otras entidades. Aclarando que, la documentación solicitada en los cuatro numerales iniciales, es obligatoria y el resto opcional. 110013107003202100027 01 Gladys Mercedes Hurtado Moreno Colpensiones y otra A pesar de lo anterior, de conformidad con lo aseverado por el fondo público de pensiones, la promotora no allegó la información solicitada.
Asimismo, con ocasión del presente trámite constitucional, la administradora del fondo de pensiones, requirió directamente a la autoridad municipal, a efectos de obtener el formulario CETIL, como soporte de las cotizaciones en favor de la actora, para lo cual, la entidad territorial cuenta con un mes de plazo para dar contestación, el cual se cumpliría el 16 de abril de 2021.
Por otro lado, observa esta Corporación, que si bien, la jurisprudencia ha reconocido que se puede vulnerar el derecho fundamental al hábeas data, por parte de las administradoras de pensiones, al pretermitir las solicitudes de corrección de historia laboral, o no prestarles la atención debida, lo cierto es que, en el sub judice la peticionaria no cumplió con la carga de aportar ni siquiera los documentos mínimos para el estudio de su solicitud, de conformidad con la respuesta emitida por COLPENSIONES, hace más de dos años.
De igual manera, a pesar de que la parte actora manifiesta ser una persona de la tercera edad, madre de familia, con varios padecimientos de salud y cansada de trabajar, lo cierto es que tiene 63 años de edad y no acreditó ninguna situación de debilidad manifiesta, ni la afectación del mínimo vital, máxime cuando indicó estar laborando, de forma tal que haga procedente el amparo constitucional, por configurarse desproporcionado que acuda a los medios ordinarios previstos para la satisfacción de lo pretendido. 110013107003202100027 01 Gladys Mercedes Hurtado Moreno Colpensiones y otra En este sentido, cabe precisar que, la Corte Constitucional se ha pronunciado y de conformidad con la expectativa de vida certificada por el DANE, estableció que una persona se considera de la tercera edad aproximadamente desde los 76 años: “En términos prácticos, existen distintos criterios (cronológico, fisiológico y social) que sirven para establecer cuándo una persona puede calificarse dentro de la tercera edad, esta Corporación en ocasiones ha utilizado el criterio hermenéutico de una edad concreta con fundamento en la esperanza de vida certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE-, la cual puede variar de acuerdo a las mediciones técnicas que esa entidad utiliza para el cumplimiento de sus funciones y se encuentra estimada en aproximadamente los 76 años.”9 De esta manera, como lo manifestó el despacho de primer nivel, la accionante cuenta con medios ordinarios que no ha agotado, pues, puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa o la ordinaria laboral, según corresponda.
De otra parte, en caso de que definitivamente se hayan extraviado total o parcialmente los soportes de los aportes a seguridad social de los periodos de 1993 a 1999, podría promover ante la ALCALDÍA DE EL PASO, el trámite de reconstrucción de su expediente laboral10, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso, se garantice el ejercicio del hábeas data, cuando se presenta inexactitud en la historia laboral para solicitar pensión de vejez.
Al respecto, se evidencia que estos mecanismos son eficaces e idóneos, pues a pesar de lo manifestado por la recurrente, con relación a la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, la Rama Judicial ha acondicionado los medios necesarios para garantizar el acceso a la administración de justicia, y por ello se 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-471 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-207A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 110013107003202100027 01 Gladys Mercedes Hurtado Moreno Colpensiones y otra han habilitado los canales virtuales necesarios para la radicación de demandas y realización de audiencias en las diferentes jurisdicciones, así como, ante la ausencia de recursos para contratar a un abogado, puede acudir a la Defensoría del Pueblo, en aras de que le sea designado un representante judicial.
Adicionalmente, más allá de la manifestación acerca de la carencia de recursos económicos, no se allegó ningún medio de prueba que permita verificar una posible afectación o amenaza, y en consecuencia no se acreditó el acaecimiento de un perjuicio irremediable, que haga procedente el amparo transitorio de los derechos deprecados, siendo esta una carga que debe asumir la parte actora, pues la Corte Constitucional ha señalado que, “los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional”11.
De conformidad con lo expuesto, no se supera en el sub judice el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que se confirmará el proveído de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución, RESUELVE 11 Corte Constitucional.
T-571 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 110013107003202100027 01 Gladys Mercedes Hurtado Moreno Colpensiones y otra 1° CONFIRMAR la sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos deprecados por GLADYS MERCEDES HURTADO MORENO, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.736.989, por las razones expuestas en la motivación de esta decisión. 2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA HERNÁNDEZ ORTEGA Magistrada