REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, veintisiete de junio de dos mil veinticinco Proceso: Acción de tutela Asunto: Impugnación Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 94 Accionante: María de los Ángeles Castaño Zapata Accionados: Municipio de Marinilla y otros Radicado: 05440311200120250017401 Consecutivo Sría.: 1757-2025 Radicado Interno: 0288-2025 Decisión: Revoca en parte y confirma en otra Síntesis: La Sala conoció el caso de una ciudadana que presentó varias solicitudes relativas al avalúo catastral de su propiedad.
Después de analizar las respuestas ofrecidas por parte del municipio de Marinilla y del IGAC, se concluyó que estas entidades sí habían entregado una respuesta de fondo. Frente a la Superintendencia de Notariado y Registro, empero, se echó de menos una prueba fehaciente sobre la notificación de su respuesta. Es por ello que se declaró parcialmente probado el hecho superado y se mantuvo el amparo únicamente en relación con esta última dependencia administrativa.1 ASUNTO A TRATAR Se analiza la impugnación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC frente al fallo que el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla dictó en 26 de mayo del año actual, dentro de la acción de tutela incoada por María de los Ángeles Castaño Zapata contra la entidad recurrente, el municipio de Marinilla y la Superintendencia de Notariado y Registro.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS El apoderado de la accionante expuso lo que seguidamente se resume: 1. María de los Ángeles Castaño Zapata es propietaria de un predio situado en Marinilla, cuyo avalúo catastral resultó súbita y excesivamente aumentado tras una «actualización catastral masiva» hace dos años. 1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280 || D. 2591/1991, art. 29). 2 Acción de Tutela Radicado: 05440311200120250017401 2.
En abril de este año se formuló una solicitud conjunta a las tres entidades convocadas. Allí se le hicieron múltiples peticiones a cada entidad con el propósito de averiguar qué información fue utilizada para el incremento del avalúo, así como para acceder a los documentos de base y obtener una visita técnica al predio. 3. El municipio de Marinilla ofreció una respuesta insuficiente, toda vez que no suministró la documentación solicitada ni atendió la petición de programar una visita de verificación predial.
Además, no logró justificar la metodología detrás del súbito aumento catastral ni informó cuántos predios fueron objeto del mismo. 4. No hubo respuesta por parte del IGAC ni de la Superintendencia. PETICIÓN Se solicitó el resguardo de los derechos de petición, al debido proceso y al acceso jurisdiccional; y que, en su virtud, se les ordenara a las entidades criticadas ofrecer una respuesta de fondo a las peticiones de abril hogaño. TRÁMITE Y RÉPLICA 1.
La solicitud fue radicada y admitida a trámite por auto del 14 de mayo del año en curso, otorgándoseles un plazo de dos días a las convocadas para ejercer su derecho de defensa. Por otro lado, se denegó la medida provisional consistente en suspender los efectos del avalúo practicado. 2. La Subsecretaría de Catastro de Marinilla expuso la completitud y validez de la respuesta entregada a la accionante, enfatizando que el derecho de petición no necesariamente implica el de obtener una respuesta favorable. 3.
El IGAC señaló que su Dirección de Regulación y Habilitación había dado respuesta a la petición de la actora mediante correo del 9 de mayo. De ahí arguyó la carencia actual de objeto por hecho superado. 4. La Superintendencia de Notariado y Registro expresó que la solicitud de la accionante fue atendida en escrito del 16 de mayo. Sobre esta base, argumentó que no existía ninguna vulneración iusfundamental frente al caso concreto.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Se concedió el amparo en los siguientes términos:
SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MARINILLA que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, de repuesta al derecho de petición radicado el 10 de abril de 2025, resolviendo de forma clara y de fondo el punto 9 de las pretensiones a esa entidad dirigidas, incluyendo el documento solicitado, enviando las respuestas a los correos electrónicos adadierperdomo@gmail.com y porunprediarjustomarinilla@gmail.com los cuales fueron autorizados para recibir notificaciones en el derecho de petición y en el escrito de tutela. 3 Acción de Tutela Radicado: 05440311200120250017401 TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO SNR que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia de repuesta al derecho de petición radicado el 10 de abril de 2025, pronunciándose sobre cada uno de los puntos correspondientes a la solicitud que le corresponda incluyendo los documentos solicitados, enviando las respuestas a los correos electrónicos adadierperdomo@gmail.com y porunprediarjustomarinilla@gmail.com los cuales fueron autorizados para recibir notificaciones en el derecho de petición y en el escrito de tutela.
CUARTO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de las pretensiones relacionadas con ordenar auditorías técnicas, y funciones de inspección vigilancia y control dirigidas a el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – SNR por lo expuesta en la parte motiva. Para decidir así, la juez hizo un análisis detallado e individualizado de cada petición, concluyendo que tanto la Superintendencia como el IGAC habían fallado completamente al no atender los puntos de la solicitud.
En lo atingente al municipio de Marinilla, estimó satisfechos todos, salvo el 9.°, toda vez que no se adjuntaron los documentos de soporte a que aludió la accionante con base en la ley. IMPUGNACIÓN El IGAC reviró contra lo así resuelto, argumentando, en síntesis, que la juez incurrió en equívoco al confundir su respuesta con la de la Superintendencia, dado que en el plenario sí se tiene una comunicación «2300DRH-2025-0000270-EE de fecha 06-05-25, la cual contiene una serie de manifestaciones que atienden el fondo de lo peticionado por el actor, entregándole copia del acto administrativo solicitado, tal y como se puede evidenciar en el correspondiente expediente».
INFORMES DE CUMPLIMIENTO Tanto el municipio de Marinilla como la Superintendencia allegaron sendos informes de cumplimiento frente a lo fallado. El contenido de tales escritos reposa más abajo en el acápite dedicado al acervo probatorio.2 CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En razón de los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el IGAC suministró una respuesta de fondo a la solicitud formulada por el vocero judicial de María de los Ángeles Castaño Zapata en abril del año en curso. 2.
Sobre el derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de 2 Ninguna de estas dos entidades dijo impugnar el fallo de primera instancia. 4 Acción de Tutela Radicado: 05440311200120250017401 interés general o particular, la cual comporta, naturalmente, la correlativa garantía de obtener una pronta réplica (cfr. CPACA, arts. 13 y 14).
Ante la falta de otros remedios legales, la acción de tutela procede como el mecanismo principal y definitivo para velar por el derecho fundamental de petición en aquellos casos donde se compruebe que la administración no ha brindado una respuesta de fondo (C. Pol., art. 86 || D. 2591/1991, arts. 5 y 6-1). Una respuesta de fondo tanto quiere decir como una réplica oportuna, clara y precisa que esté en consonancia con lo peticionado.
Más precisamente, la Corte Constitucional ha explicado que toda respuesta debe ser: […] (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.3 3.
Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado La constante jurisprudencia constitucional reconoce que existen ocasiones en que la alteración de las circunstancias que justificaron la solicitud de tutela hace que ésta pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de salvaguarda. Ante tales variaciones, el juez no puede emitir o mantener una orden tendiente a cuidar los derechos fundamentales cuando, durante el trámite, desapareció el hecho que originó la presentación de la demanda.
Para referirse a estos casos, la jurisprudencia ha empleado el concepto de carencia actual de objeto, el cual, a su vez, puede subsumirse en varias categorías más especificadoras, v. gr., el hecho superado. Dicha categoría procesal «responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión», o sea, que se superó el hecho vulnerador antes de que el juez tuviera oportunidad de pronunciarse.
En las voces de la Corte Constitucional, «aquello que se pretendía lograr mediante la orden de juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna», en cuyo caso únicamente le queda constatar que: «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado a motu proprio, es decir, voluntariamente».4 En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de salvaguarda en el caso concreto.
Ante tales escenarios, especialmente uno de hecho superado, no se justifica que el juez constitucional preserve órdenes inocuas o destinadas a caer en el vacío. 3 CC, T-814 de 2012. 4 CC, SU-522 de 2019. 5 Acción de Tutela Radicado: 05440311200120250017401 4. Acervo probatorio (i) Consta en autos –y es aceptado por todas las partes– que la parte actora elevó una solicitud por correo electrónico del 21 de abril hogaño. Allí formuló varias peticiones diferenciadas al municipio de Marinilla, al IGAC y a la Superintendencia de Notariado y Registro.
(ii) La autoridad municipal le respondió mediante oficio adiado en 30 de ese mismo mes. Esta viene a ser la respuesta que la juez de primera instancia calificó como enteramente satisfactoria, salvo lo relativo al punto n.° 9., en el cual la parte actora reclamó que «se informe qué entidad realizó el control de calidad al producto catastral adjuntando soporte documental».
La respuesta del municipio fue la siguiente: (iii) Con posterioridad al mandato de primer grado, el municipio de Marinilla acompañó una copia del respectivo contrato de interventoría junto con su informe de cumplimiento. Además, acreditó haberlo enviado a los dos correos electrónicos que ha venido utilizando la parte accionante: 6 Acción de Tutela Radicado: 05440311200120250017401 (iv) Por su parte, el IGAC informó lo siguiente por medio de oficio designado con el rad. n.° «2300DRH-2025-0000270-EE» del 6 de mayo: En atención a una serie de peticiones presentadas por usted, en calidad de apoderado de diferentes ciudadanos del Municipio de Marinilla, y mediante las cuales presentan un grupo de peticiones frente a la ejecución de la gestión catastral adelantada por el Gestor Catastral Municipio de Marinilla, me permito informar lo siguiente.
Al momento de generar esta respuesta se estudiaron las peticiones presentadas con relación a los predios descritos en los documentos de cobro No. 202500024726; 202500033682 – 202500045433; 202500025283 – 202500025282; 202500032248; 202500040498; 202500068420; 2025000730077; 202500059374; 202500038856; 202500070369; 202500030976; 202500024045; 202500020431; 202500058350; 202500051461; 202500059225 – 202500059221; 202500050797; 202500025694; 202500028020; 202500017120; 202500051651; 202500031876; 202500021644; 202500054298; 202500025456; 202500054295 – 202500058349; 202500016566; 202500071829; 202500052048; 202500057855; 202500021434; 202500051863. […] Es así que el IGAC, si bien ostenta la calidad de Autoridad Catastral, esta autoridad se circunscribe a las funciones, atribuciones y competencias asignadas explícitamente por la Ley, por lo tanto, no puede entenderse que, al ser Autoridad Catastral, le corresponde validar las actividades o productos de otro gestor catastral.
De conformidad con lo expuesto, se aclara y precisa que la facultad de Inspección, Vigilancia y Control de la prestación del servicio público de gestión catastral es competencia exclusiva de la Superintendencia de Notariado y Registro - SNR, de acuerdo con el inciso quinto del artículo 43 de la Ley 2294 de 2023. También a dicha entidad le corresponde establecer si los procedimientos técnicos empleados durante los procesos de la gestión catastral cumplen con lo previsto por el IGAC en su función reguladora.
Ahora bien, dentro del conjunto de peticiones realizadas a este Instituto, existe un requerimiento de anexar copia del acto administrativo que habilitó al operador catastral contratado por el Gestor Catastral Municipio de Marinilla. Sin embargo, se debe precisar que el IGAC no habilita operadores, sino únicamente a los gestores catastrales que cumplan con los requisitos para ellos.
En el capítulo 7 del Título III de la Resolución 1040 de 2023, proferida por el IGAC, se indican los lineamientos que los gestores catastrales deben tener en cuenta al momento de contratar operadores catastrales Al respecto, se informa que la Superintendencia de Notariado y Registro, en el marco de la ejecución de sus funciones de inspección, vigilancia y control al ejercicio de la gestión catastral, expidió las Instrucciones Administrativas 03 del 17 de julio de 2020 y 17 del 13 de noviembre de 2020, mediante las cuales dispuso como obligación que los gestores catastrales deben remitir el reporte de contratación de operadores catastrales, con el propósito de individualizar los sujetos de inspección vigilancia y control, conformar el Banco de Datos de Operadores y de esta forma contar con elementos para la verificación del cumplimiento de requisitos que la norma les impone.
En todo caso, y con el fin de atender su consulta, se adjunta copia del acto administrativo de habilitación del Gestor Catastral y de aquel que resolvió entregar el servicio público, proferido por la Gerencia de Catastro de Antioquía. Finalmente, de la lectura de la petición se evidencia que esta fue enviada al grupo de IVC catastral de la SNR, por lo que, considerando que este Instituto no cuenta con la competencia para atender los demás requerimientos en sus comunicaciones, con el envío de los documentos anexos, damos atención a su requerimiento en el marco de las competencias asignadas a este Instituto. 7 Acción de Tutela Radicado: 05440311200120250017401 (v) La anterior respuesta fue complementada por el IGAC mediante escrito con rad. n.° «2300DRH-2025-0000300-EE» del 28 de mayo, cuyo envío electrónico se realizó al correo «porunprediarjustomarinilla@gmail.com».
Luego de explicar las normas relativas a la inspección de la gestión catastral, se abordó in extenso cada uno de los pedidos de la parte accionante: 1. Se solicita que el IGAC revise y corrija el avalúo catastral realizado en Marinilla, asegurando que se ajuste a las especificaciones técnicas y operativas establecidas en la Resolución 1040 de 2023.
Esta resolución establece las condiciones jurídicas, técnicas y operativas para la gestión catastral multipropósito, incluyendo la habilitación y contratación de gestores y operadores catastrales Respuesta: Si bien es cierto que la Resolución 1040 de 2023, proferida por el IGAC en su rol de Autoridad Catastral, establece las condiciones para la adecuada prestación del servicio de gestión catastral, es competencia de la SNR, en ejercicio de sus funciones de IVC la de verificar el cumplimiento de dicha resolución por parte de los gestores catastrales.
Además, como se indicó anteriormente, al momento de habilitar a un gestor el IGAC no se convierte en el superior jerárquico de dicho municipio, departamento o esquema asociativo, pues estos cuentan con autonomía territorial asignada por la Constitución Nacional. De esta forma, la petición realizada no puede ser atendida por este Instituto, pues la revisión y/o corrección de los avalúos catastrales realizados por otros gestores catastrales escapan de su competencia, la cual está asignada, por la Ley, a otras entidades. 2.
Se solicita que el IGAC implemente medidas correctivas para asegurar que los procesos de actualización catastral en Marinilla cumplan con los estándares de calidad y los requisitos mínimos establecidos en la Resolución 1040 de 2023. Esto incluye la garantía de que los gestores y operadores catastrales estén adecuadamente habilitados y capacitados.
Respuesta: Se reitera que los artículos 81 y 82 definen el alcance de las funciones de IVC asignadas a la SNR, quien debe velar por una adecuada prestación del servicio y quien es la entidad que ostenta la competencia de imponer, si así lo considera, dentro del marco del debido proceso que rige las actuaciones administrativas, las medidas correctivas necesarias para lograr la constante, correcta e ininterrumpida prestación del servicio público catastral.
De esta forma, la petición realizada no puede ser atendida por este Instituto, pues la imposición de medidas correctivas a otros gestores catastrales escapa de su competencia, la cual está asignada, por la Ley, a otras entidades. 3. Se solicita que el IGAC brinde acompañamiento técnico adecuado a las autoridades locales de Marinilla para asegurar que la actualización catastral se realice de acuerdo con las normas y lineamientos establecidos en la Resolución 1040 de 2023.
Esto incluye la coordinación con gestores catastrales habilitados y municipios para cubrir el servicio público catastral. Respuesta: Las entidades territoriales que se habilitan como gestores catastrales cuentan con autonomía en las decisiones que toman para ejecutar la prestación del servicio público. En consecuencia, el IGAC no puede coordinar con ellos para cubrir la prestación del servicio, pues el único responsable de la base catastral, y de sus modificaciones, es el gestor competente.
De esta forma, la petición realizada no puede ser atendida por este Instituto, pues la coordinación con otros gestores catastrales para ejecutar la prestación del servicio escapa de su competencia. 4. Que emita copia integral de la habilitación del operador catastral esto el Consorcio marinilla 2024 actualizado. Respuesta: El artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el 43 de la Ley 2294 de 2023, indica que “La gestión catastral está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi 8 Acción de Tutela Radicado: 05440311200120250017401 (IGAC) en su condición de máxima autoridad catastral nacional y de los entes territoriales y esquemas asociativos de entes territoriales que aquel habilite a solicitud de parte”.
Lo anterior nos dice quiénes son los responsables de la prestación del servicio: el IGAC y los Gestores Catastrales. En el párrafo siguiente, la norma citada define quienes son los operadores, separándolos de los gestores y dándoles un rol diferente: “Son operadores catastrales las personas jurídicas de derecho público o privado que, mediante contrato con uno o varios gestores catastrales, pueden apoyar labores operativas que sirven de insumo para los procesos de formación, actualización y conservación de la información catastral.” De esta forma se ve que, si bien los operadores pueden apoyar en la ejecución de los procesos catastrales, estos encuentran sus actividades limitadas, pues no son autónomos y dependen de los Gestores Catastrales que les contratan, quienes además son los responsables por sus actuaciones.
Al respecto, la Resolución 1040 de 2023 incluye, en el capítulo 7 del Título III, los lineamientos que los gestores deben tener en cuenta al momento de decidir contratar a un operador. Esa distinción entre gestores y operadores es importante, porque el IGAC solo habilita a los primeros, mientras que los segundos son responsabilidad de los Gestores Catastrales que los contraten.
En el capítulo 7 del Título III de la Resolución 1040 de 2023, proferida por el IGAC, se indican los lineamientos que los gestores catastrales deben tener en cuenta al momento de contratar operadores catastrales. Al respecto, se informa que la Superintendencia de Notariado y Registro, en el marco de la ejecución de sus funciones de inspección, vigilancia y control al ejercicio de la gestión catastral, expidió las Instrucciones Administrativas 03 del 17 de julio de 2020 y 17 del 13 de noviembre de 2020, mediante las cuales dispuso como obligación que los gestores catastrales deben remitir el reporte de contratación de operadores catastrales, con el propósito de individualizar los sujetos de inspección vigilancia y control, conformar el Banco de Datos de Operadores y de esta forma contar con elementos para la verificación del cumplimiento de requisitos que la norma les impone.
En todo caso, y aunque no es posible atender su petición, pues no existe un acto administrativo de habilitación del operador, se adjunta copia del acto administrativo de habilitación del Gestor Catastral y de aquel que resolvió entregar el servicio público, proferido por la Gerencia de Catastro de Antioquía, como gestor en el Municipio antes de la habilitación del ente territorial. 5.
Se insta a ambas entidades a conformar dentro de los 15 días hábiles una Comisión Técnica Interinstitucional que: (a) diseñe un cronograma para nueva actualización catastral, (b) supervise directamente la selección de operadores, y (c) valide cada etapa del proceso. Esta pretensión se fundamenta en el artículo 2.2.8 de la Resolución 1040/2023, modificada por la resolución 746/2024 sobre coordinación interinstitucional y el artículo 82.3 de la Ley 1955/2019 respecto al acompañamiento técnico a municipios.
Respuesta: La Resolución 1040 de 2023 no incluye un artículo 2.2.8, y ni la Resolución 746 de 2024 lo incluyó al modificarla. De la misma forma, no existe una norma que asigne al IGAC la competencia para conformar una comisión técnica interinstitucional, ni tampoco existe una que le otorgue al Instituto la competencia para: a) diseñar un cronograma de actualización en la jurisdicción de otro gestor catastral, b) supervisar la selección de operadores, ni c) validar los procesos de otros gestores catastrales.
De esta forma, la petición realizada no puede ser atendida por este Instituto, pues los requerimientos realizados escapan de su competencia, la cual está asignada, por la Ley, a otras entidades. 6. Solicito se me expida copia de los procesos de control y vigilancia realizados al municipio por parte del IGAC desde su fecha de aprobación como gestor catastral hasta la fecha.
Respuesta: Se recuerda que la función de Inspección, Vigilancia y Control sobre la ejecución de la prestación del servicio público catastral la ostenta la Superintendencia de Notariado y Registro, de acuerdo a las competencias que le fueron asignadas mediante los artículos 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 y 43 de la Ley 2294 de 2023. Por tanto, es dicha entidad quien tiene la potestad de adelantar dichos procesos, si así lo considera.
De esta forma, la petición realizada no puede ser atendida por este Instituto, pues el IGAC nunca ha adelantado procesos de control o vigilancia sobre las actuaciones de otros gestores catastrales. 9 Acción de Tutela Radicado: 05440311200120250017401
7. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES AL IGAC. Se solicita al IGAC ordenar la suspensión inmediata de todos los efectos jurídicos y administrativos derivados del avalúo catastral multipropósito realizado en La Unión, en virtud del artículo 2.2.3 de la Resolución 1040 de 2023 (modificada), que establece la obligación de validación previa de resultados.
Esta medida cautelar es necesaria mientras se verifica el cumplimiento de los estándares técnicos y se garantiza que los operadores catastrales estuvieron debidamente habilitados, conforme al artículo 2.2.1.3 de la misma resolución. El artículo 81 de la Ley 1955 de 2019 refuerza esta pretensión al establecer el control de calidad como requisito esencial en los procesos catastrales.
Respuesta: Nuevamente se reitera que el IGAC no es el superior jerárquico de los gestores catastrales, no tiene responsabilidad sobre la administración de la base catastral de un municipio que no está bajo su jurisdicción, no puede suspender los actos administrativos proferidos por otro gestor catastral, ni tiene la obligación de validar los resultados de la ejecución de la prestación del servicio público por parte de otro gestor catastral.
Aunado a lo anterior, la Resolución 1040 de 2023 no tiene un artículo 2.2.3 que imponga una competencia al Instituto que la Ley no le haya asignada, ni un artículo 2.2.1.3 que exija la habilitación de los operadores ni la verificación de los estándares técnicos de estos. De esta forma, la solicitud de medidas cautelares no solo no es procedente, por carecer de un sustento normativo, sino que además no puede ser atendida por este Instituto, pues escapa de su competencia. Dicha función está regulada por la Ley a otras entidades.
(vi) La Superintendencia de Notariado y Registro indicó haber expedido dos respuestas, de las cuales arrimó copia, la una con rad. n.° SNR2025EE-068583-1 y la otra con rad. n.° SNR2025EE-078634-1. La primera, empero, se dirige a cierto señor «DANIEL DAZA» en el municipio de Valledupar; y la segunda responde a diez puntos que no corresponden con las peticiones de la parte accionante.
Esto fue lo que llevó a la juez de primera instancia a conceder el amparo. (vii) En su informe de cumplimiento, aquella Superintendencia adjuntó una respuesta asociada al rad. n.° SNR2025EE-071895-1 del 12 de mayo, en la que sí se abordan claramente los interrogantes formulados por la parte accionante: (…) 1. Que investigue y sancione las presuntas infracciones cometidas por operadores catastrales en nuestro caso, específicamente por: o Incumplimiento de protocolos al realizar modificaciones sin soportes técnicos (numerales 3, 4 y 9) o Aplicación incorrecta de metodologías (numeral 7) o Exigencia indebida de requisitos adicionales (numeral 5).
Respuesta al primer punto: El proceso administrativo sancionatorio se rige por los principios establecidos en el Art. 3 de la ley 1437 de 2011, los cuales serán aplicados en el evento que se ordene promover actuación administrativa sancionatoria al tenor del Art 47 ibídem. En primera instancia se recaudará información que permita establecer si existen méritos para iniciar este procedimiento.
(…) 2. Que ordene la rectificación inmediata de los registros catastrales afectados, garantizando que reflejen la realidad física y jurídica de nuestros predios. Respuesta al segundo punto: Dentro de las competencias otorgadas a esta Superintendencia no se establecieron las de modificar actos administrativos de carácter general o particular debidamente ejecutoriados, para lo cual deberá promover las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como quiera que nuestras competencias son meramente administrativas.
Sin defecto de lo anterior, se trasladará su petición al gestor catastral con el fin de que le brinde una respuesta completa de fondo e integra que resuelva sus inconformidades. 10 Acción de Tutela Radicado: 05440311200120250017401 (…) 3. Solicito a la Superintendencia de Notariado y Registro que, en ejercicio de sus facultades de control registral establecidas en el artículo 2.2.5 de la Resolución 1040/2023 modificado por la resolucion 746/2024, ordene la suspensión preventiva de toda inscripción, anotación o acto registral que tenga como fundamento el avalúo catastral cuestionado.
Esta medida debe mantenerse hasta que el IGAC certifique el cumplimiento normativo del proceso, protegiendo así la seguridad jurídica del sistema registral y previniendo afectaciones a los derechos de los propietarios. Respuesta al tercer punto: Revisada esta solicitud y cotejada con la Resolución 1040 de 2023, no se evidencia la existencia del numeral 2.2.5; sin embargo, le informamos que no es posible ordenar la suspensión preventiva de ninguna inscripción, anotación o acto registral que tenga como fundamento el avalúo catastral mencionado.
En tal sentido le solicitamos aclarar esta solicitud. (…) 4. Se solicita a la SNR que, en uso de sus facultades excepcionales de control preventivo registral, ordene la anotación marginal en todas las matrículas inmobiliarias afectadas por el proceso cuestionado, indicando expresamente: "Sujeto a verificación por posible irregularidad catastral - Resolución 1040/2023".
Esta medida, basada en el principio de congruencia del artículo 2.2.6 de la Resolución, que busca preservar los derechos de los terceros adquirientes de buena fe mientras se resuelve el fondo del asunto. Respuesta al cuarto punto: En este punto, en donde manifiesta ordenar la anotación marginal de las matrículas inmobiliarias afectadas con anotación “sujeto a verificación por posible irregularidad catastral”, le informamos que no es posible proceder con dicha inscripción debido a que no son actos sujetos de registro.
(…) 5. Se insta a ambas entidades a conformar dentro de los 15 días hábiles una Comisión Técnica Interinstitucional que: (a) diseñe un cronograma para nueva actualización catastral, (b) supervise directamente la selección de operadores, y (c) valide cada etapa del proceso. Esta pretensión se fundamenta en el artículo 2.2.8 de la Resolución 1040/2023, modificada por la resolución 746/2024 sobre coordinación interinstitucional y el artículo 82.3 de la Ley 1955/2019 respecto al acompañamiento técnico a municipios.
Respuesta al quinto punto: Con respecto a esta solicitud, le informamos que no es posible realizar una nueva actualización sin defecto de las correcciones que se pudieren hacer en el marco del proceso de conservación. Resolución 1040 Art. 4.2.13, para lo cual se trasladarán sus peticiones al gestor catastral vigilado con el fin de que revise y corrija en el caso que se encuentren errores.
(viii) No hay prueba de que esta última respuesta haya sido notificada a los correos de la parte accionante. Lo único que obra en ese sentido es un pantallazo del sistema interno de trazabilidad de la Superintendencia: 11 Acción de Tutela Radicado: 05440311200120250017401 5. Análisis del caso concreto 5.1. Desde el pórtico se advierte que la juez de primera instancia sí incurrió en una aparente confusión a la hora de analizar la validez de la respuesta ofrecida por el IGAC, pues, según se lee en la parte motiva de su fallo, sólo hizo referencia al «documento del 16 de mayo radicado SNR2025EE-078634-1».
De ello se infiere que no consideró el comunicado que el IGAC afirmó haberle remitido a la peticionaria bajo rad n.° «2300DRH-2025-0000270-EE de 06 de mayo de 2025» (acervo probatorio § iv). Dicho esto, el Tribunal descubre que el IGAC también emitió una respuesta complementaria el 28 de mayo pasado, donde se pronunció individualmente frente a cada una de las peticiones elevadas (ibídem § v).
Vistas en conjunto ambas respuestas, se concluye que son de fondo, dado que en ellas se despachan todos los interrogantes de la accionante de una manera clara, expresa y congruente con lo manifestado por las otras entidades. Cumple aquí rememorar que el derecho de petición no comporta el derecho a recibir una réplica favorable, u orientada a cierto sentido, sino que basta con que la administración manifieste una posición inequívoca y completa frente a lo pedido por el interesado (C. Pol., arts. 5-4 y 14).5 En lo que hace al IGAC, entonces, la Sala concluye que afloró una carencia actual de objeto por hecho superado (vid. supra § 3). 5.2.
Lo mismo sucede frente al municipio de Marinilla, quien acreditó haber enviado el documento faltante a las direcciones electrónicas utilizadas por la parte actora (acervo probatorio § iii). En efecto, allí adjuntó el contrato interadministrativo de interventoría celebrado con la Empresa de Desarrollo Territorial Urbano y Rural de Marinilla – EDUR, con el objeto de apoyar las labores técnicas de actualización catastral, siendo ello suficiente para constatar qué entidad desarrolló el control de calidad al «producto catastral» en el área urbana y rural de Marinilla.
Es de tener en cuenta que la peticionaria no mostró ninguna inconformidad ante los hallazgos de la juez de origen, quien, tras analizar la réplica originalmente ofrecida por el municipio, determinó que sí resolvía de fondo una gran mayoría de los puntos abordados por aquella, salvo el 9.°, «parcialmente» resuelto, «teniendo en cuenta que se resuelve la solicitud pero no existe prueba que el documento que solicita la parte accionante fuera anexado» (vid. fallo de primera instancia).
Cumplido así el único punto restante, se entiende que la carencia actual de objeto también cobija al municipio de Marinilla (vid. supra § 3). 5 Al respecto de esta sólida pauta jurisprudencial, vid. CC, T-051 de 2023 § 14, entre muchas otras. 12 Acción de Tutela Radicado: 05440311200120250017401 No es inoficioso notar una vez más que el derecho de petición no comporta el de una réplica beneficiosa.
Igualmente, cabe remarcar que la accionante cuenta con mecanismos administrativos y jurisdiccionales para controvertir los resultados de la gestión catastral, materia de suyo compleja, y cuyo ámbito probatorio escapa a los confines de la tutela (C. Pol., art. 86-inc. 3.° || CPACA, arts. 74 y 138).6 5.3. La única dependencia que no encaja con las consideraciones de previa referencia es la Superintendencia de Notariado y Registro.
Esto es así, puesto que no probó haber remitido su respuesta a los correos electrónicos suministrados por la accionante o su apoderado. De hecho, sólo allegó un pantallazo de su sistema interno de trazabilidad, donde no obra prueba del mensaje o de su envío, sino sólo una anotación de «Recepción» –sin más detalle– en correo diferente a los señalados expresamente en la orden de tutela (acervo probatorio § viii).
Es verdad que el correo «veeduriasdeantioquia@gmail.com» reposa al cierre del recurso de reconsideración que presentó el vocero de la actora. Sin embargo, allí no se señala que ese correo será el único lugar de correspondencia o que ocupará el de los correos recientemente empleados para formular la petición o radicar esta acción de tutela (CPACA, arts. 5-1, 16-2 y 56).
Faltando una prueba fehaciente del envío de la respuesta, la Sala concluye que no es posible declarar el hecho superado frente a la Superintendencia. Queda en la juez de primera instancia examinar si ese envío se logra acreditar en alguna oportunidad posterior (D. 2591/1991, art. 27 y 51).7 6. Conclusión. Así las cosas, se revocará parcialmente el fallo impugnado para hacer cabida a la declaratoria de hecho superado en lo que concierne al IGAC y al municipio de Marinilla.
De este modo, sólo se mantendrá el amparo impuesto frente a la Superintendencia de Notariado y Registro. DECISIÓN Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR el segundo apartado resolutivo del fallo identificado en la parte introductoria; y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que hace al municipio de Marinilla. 6 De hecho, aparece en autos que la accionante está intentando un «recurso de reconsideración contra factura de Impuesto Predial Unificado y el avalúo catastral Nro. 202500051863». 7 7 Tiene dicho la Corte: «[…] el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo y para adoptar las medidas necesarias a fin de asegurar el restablecimiento de los derechos comprometidos, es el juez de primera instancia dentro del proceso de tutela […]» (A-2048 de 2024). 13 Acción de Tutela Radicado: 05440311200120250017401 SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el tercer apartado resolutivo del fallo identificado en la parte introductoria; y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado, advirtiendo que la Superintendencia de Notariado y Registro aún no ha acreditado el envío de sus oficios «SNR2025EE-078634-1» y «SNR2025EE-071895-1» en la forma y mediante los correos señalados en el tercer apartado resolutivo del fallo impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado según consta en Acta No. 151 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Firma electrónica) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 14 Acción de Tutela Radicado: 05440311200120250017401 Código de verificación: f9c6cdf2deffdf54acf729fc5a62ef2fd54f613f4e8fc03135244abf51be8f3c Documento generado en 27/06/2025 04:43:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica