República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 1100131040592021000029 01 Accionante: María del Carmen Morales Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda Derecho: Petición Origen: Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Confirmatoria Aprobado: Acta número 043 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) 1- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA DEL CARMEN MORALES, en contra del fallo de tutela de 8 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado. 2- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Relató la accionante en la demanda que, presentó derecho de petición ante el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - en adelante FONVIVIENDA- y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, en los que solicitó se indique una fecha cierta para el pago del subsidio de vivienda por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, misiva que alega aún no ha sido resuelta de fondo. 1100131040592021000029 01 María del Carmen Morales Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda Agregó, se encuentra en estado de vulnerabilidad puesto que, si bien cumple con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico con el objeto de obtener el beneficio, no le ha sido reconocido y tampoco ha sido inscrita en los programas que adelanta el Ministerio de Vivienda.
Con fundamento en lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y vivienda digna y, en consecuencia, deprecó al juez de tutela se ordene a las entidades demandadas, emitir una contestación al requerimiento elevado e indique una fecha cierta en la que le será entregada la vivienda. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto de fecha 25 de febrero de 2021, avocó el trámite constitucional y dispuso el respectivo traslado a las accionadas. 2.3 El 3 de marzo del año en curso, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, descorrió traslado e informó que, las peticiones incoadas por la demandante fueron resueltas mediante documentos con número de radicado S20203000319577 de 29 de diciembre de 2020 y S20202002317978 de 28 de diciembre de 2020, ambos remitidos a la dirección de correo electrónico suministrada.
Aunado a ello, refirió que el ordenamiento jurídico, en punto al Subsidio Familia de Vivienda 100% en Especie SFVE, prevé que es FONVIVIENDA la encargada de efectuar los programas y convocatorias correspondientes, comoquiera que esta entidad solo cuenta con funciones técnicas en el procedimiento administrativo. 1100131040592021000029 01 María del Carmen Morales Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda En la misma línea, preciso, la primera fase de este subsidio se dirigió a las ciudades mas grandes, dentro de las cuales se encontraba Bogotá y, una vez se adelantaron las etapas previstas en las regulaciones sobre la materia, se procedió a asignar las viviendas disponibles, de ahí que, dicho beneficio se encuentre en su segunda fase destinada exclusivamente a otros municipios del país, sin que Bogotá participe de este.
En la misma línea, afirmó que de conformidad con las normas vigentes, el Estado debe distribuir los recursos destinados a los programas sociales entre diferentes grupos poblaciones y, para tales fines, cuenta con criterios de priorización que le permiten identificar y seleccionar los posibles favorecidos, de acuerdo con las condiciones de necesidad y vulnerabilidad.
Así pues, puntualizó, no ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante, máxime si se tiene en cuenta que la negativa al reconocimiento del subsidio derivó del incumplimiento de los criterios de priorización y su desconocimiento implicaría la violación del procedimiento administrativo y el derecho al debido proceso de los demás aspirantes, que a diferencia de la actora, postularon sus hogares en la Convocatoria 2007 para la población desplazada y llevan varios años adelantando los trámites pertinentes ante la entidad administrativa encargada.
Finalmente, adveró, en el presente asunto se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las competencias de la entidad se limitan a identificar y seleccionar los potenciales beneficiarios del subsidio SFVE y, es FONVIVIENDA quien tiene a su cargo la determinación de las condiciones particulares y características de los proyectos ofrecidos, por lo que, solicitó se niegue el amparo constitucional y se desvincule del trámite. 1100131040592021000029 01 María del Carmen Morales Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda 2.4 FONVIVIENDA en la contestación al libelo petitorio, manifestó que la interesada no ha postulado su hogar a las convocatorias realizadas, aspecto que constituye uno de los requisitos esenciales para el reconocimiento del subsidio deprecado.
Posteriormente, luego de aludir a diversos subsidios ofrecidos por esta entidad, precisó que en el caso del programa de vivienda gratuita, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, elabora el listado de los hogares beneficiarios de acuerdo con las bases de datos correspondientes y los criterios de priorización y, con fundamento en ello, se expide el acto administrativo en el que se efectúa la asignación del subsidio familiar.
Lo anterior, fue comunicado a la demandante mediante el oficio No. 2020EE0114223 de fecha 17 de diciembre 2020, suscrito por el Coordinador del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, notificado mediante correo electrónico, el 2 de marzo de la presente anualidad. De ahí que, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional pues no ha transgredido las prerrogativas fundamentales de la gestora. 3- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 8 de marzo de 2021, la jueza de primer grado profirió sentencia y, una vez realizó el recuento de los hechos y las pruebas allegadas por las partes, advirtió que las accionadas contestaron las peticiones radicadas por la demandante y resolvieron las inquietudes por ella presentadas.
De igual forma, estimó que si bien no se solucionaron favorablemente los requerimientos contenidos en las solicitudes, ello 1100131040592021000029 01 María del Carmen Morales Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda no afecta el alcance del derecho de petición, considerando que la información otorgada fue suficiente.
En efecto, en respuesta de 29 de diciembre de 2020, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, explicó los motivos por los cuales no se incluyó a la interesada en la lista de beneficiarios del subsidio y, posteriormente, en documento remitido el 2 de marzo del año en curso, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, manifestó que la interesada no se encuentra registrada en las convocatorias hasta el momento efectuadas.
Por lo anterior, resolvió negar el amparo constitucional al configurarse carencia actual de objeto por hecho superado. 4- DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte actora de la decisión, presentó impugnación en la que señaló que las demandadas omitieron dar solución de fondo a su solicitud, comoquiera que no se le ha entregado la vivienda requerida y tampoco le han indicado fecha cierta en la que sucederá. En lo concerniente a su postulación a las convocatorias, puntualizó, contrario a lo manifestado por los organismos, si se presentó en el programa realizado en el 2007, empero, sigue esperando que le sea reconocido el subsidio.
En consonancia con lo anterior, consideró que dicha situación viola los derechos al mínimo vital y vivienda digna, por lo que, solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y FONVIVIENDA, responder el derecho de petición en el que se informe una fecha cierta para efectuar el subsidio. 1100131040592021000029 01 María del Carmen Morales Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda 5- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de 1100131040592021000029 01 María del Carmen Morales Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso objeto de estudio, por un lado, se tiene que MARÍA DEL CARMEN MORALES, ejerció directamente el amparo constitucional, reclamando la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad y vivienda digna, por lo que se encuentra legitimada en la causa por activa.
Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, al ser el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y FONVIVIENDA, las autoridades que presuntamente vulneraron las garantías alegadas, al no dar contestación clara y de fondo a la solicitud incoada por la demandante, les asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva. 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 1100131040592021000029 01 María del Carmen Morales Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso acción de tutela el 25 de febrero del corriente, luego han pasado poco más de dos meses después de haber radicado las peticiones ante las accionadas.
Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este 2 Ibídem. 1100131040592021000029 01 María del Carmen Morales Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 Con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad para el asunto objeto de examen, resulta imperioso determinar los derechos fundamentales de la accionante que presuntamente han sido transgredidos por las demandadas, puesto que, la quejosa alegó la afectación de sus prerrogativas de petición, mínimo vital, igualdad y vivienda digna.
Al respecto, es menester precisar que esta Corporación se abstendrá de analizar el derecho a la igualdad, comoquiera que, la peticionaria se limitó a señalar que dicha garantía era transgredida, pero no introdujo mayores consideraciones o elementos que permitieran acreditar sus alegaciones pues, cuando menos, debía demostrar que otros ciudadanos en situación similar ya habían recibido contestación a los derechos de petición en los que se les indicaba una fecha cierta acerca del reconocimiento de la vivienda deprecada. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem. 1100131040592021000029 01 María del Carmen Morales Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda Asimismo, a idéntica conclusión se arriba en torno al mínimo vital, pues la demandante se limitó a referir su desconocimiento, empero, tampoco argumentó ni anexó ningún documento que acreditara dicha vulneración. Así pues, conforme al contenido del líbelo constitucional, se observa que las aseveraciones y presuntas vulneraciones giran exclusivamente en torno a la falta de respuesta de fondo a las solicitudes impetradas, es decir, al derecho de petición, por lo que es ese último el que debe ser abordado en la presente providencia. Sobre el particular, la Sala considera que MARÍA DEL CARMEN MORALES, no cuenta con un mecanismo para la protección de la prerrogativa invocada, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a las demandadas emitir una contestación de fondo a su requerimiento.
En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si las autoridades demandadas han vulnerado las precitadas garantías fundamentales de la parte accionante. 5.2. Alcance de los derechos Del derecho de petición y al debido proceso administrativo La Corte Constitucional ha señalado sobre el derecho de petición: “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas.
Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que 1100131040592021000029 01 María del Carmen Morales Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración».
Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 5 De igual manera, la Corte Constitucional ha enseñado la relación que en estos casos se presenta entre el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo, por cuanto en “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”6 6.
Del caso concreto En el presente asunto, este Tribunal observa que la tutelante se encuentra insatisfecha con la negativa de las demandadas al reconocimiento del subsidio y, por tal razón, estima conculcada su 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-680 de 2012.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 1100131040592021000029 01 María del Carmen Morales Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda garantía superior de petición. Así pues, no se puede predicar una afectación a la misma, ya que no corresponde a los alcances del derecho fundamental que se alega como vulnerado la simple disconformidad con lo resuelto por las autoridades.
Contrario a lo manifestado por la recurrente, se evidenció que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, mediante los oficios E-2020-2203-301032 y E-2020-2203-301032 del 18 y 29 de diciembre de 2020, dio solución a las pretensiones contenidas en la petición e indicó que, el hogar presentado por la gestora no fue seleccionado dentro de los potenciales beneficiarios, al no cumplir con los criterios de priorización aplicables en la materia y, en la misma línea, precisó detalladamente cuales eran las etapas que se debían adelantar para obtener un subsidio, el desarrollo de cada una de ellas y las entidades involucradas.
En este sentido, respecto de la mencionada entidad, no existe acción u omisión que haya vulnerado las garantías de la actora, pues oportunamente respondió a la petición elevada, de manera clara, precisa y congruente, por lo que, aunque no se haya despachado favorablemente lo solicitado, no se presentó la afectación alegada. En similares términos, de acuerdo con lo acreditado por FONVIVIENDA, el 2 de marzo de 2021, se notificó a la actora, el oficio con radicado No. 2020EE0114223 de fecha 17 de diciembre 2020, en el que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contestó el requerimiento, precisando que, una vez revisadas las bases de datos, no existen postulaciones de la gestora en las convocatorias adelantadas por el mencionado fondo, puesto que, solo formarán parte de esta etapa los interesados que hubieren sido seleccionados previamente como potenciales beneficiarios, de ahí que, concluyó, no es posible ofrecer una fecha cierta de asignación del beneficio de vivienda. 1100131040592021000029 01 María del Carmen Morales Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda De lo anterior debe colegirse, la respuesta dada por la cartera ministerial, en el trámite del actual mecanismo de amparo, cumplió con los requisitos jurisprudenciales arriba anotados, dado que, se le indicaron a la demandante las razones por las que no podían señalar una fecha cierta de entrega de la vivienda por ella requerida.
Ahora bien, en la alzada la recurrente manifestó su inconformidad con las afirmaciones efectuadas en las contestaciones, en virtud de las cuales se expresó que no se había postulado a las convocatorias, por cuanto precisó que ella se presentó a la efectuada en el año 2007. Al respecto, encuentra esta colegiatura conveniente recordar el procedimiento que adelantan las accionadas con el objeto de otorgar los subsidios de vivienda, pues se observa una confusión por parte de la accionante, comoquiera que, una cosa es la inscripción de los hogares en las bases de datos de las entidades y otra, la etapa de postulación. En efecto, aquellas personas que hubieren sido reconocidas como víctimas y formen parte de los grupos poblacionales objeto de protección, ingresarán a los registros de los organismos competentes para participar en los programas que se desarrollen.
Posteriormente, una vez se crea un subsidio por parte de FONVIVIENDA, corresponde al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, efectuar una lista de los potenciales beneficiarios, con aquellos sujetos que cumplan los requisitos establecidos previamente en la convocatoria objeto de estudio, y, será con fundamento en esta selección que continúan las siguientes fases, dentro de las cuales se encuentra la postulación, consistente en la manifestación de interés que hacen los hogares elegidos por las 1100131040592021000029 01 María del Carmen Morales Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda viviendas ofrecidas, para finalmente determinar quiénes obtendrán el beneficio.
Así las cosas, tras armonizar las anteriores circunstancias con las particularidades del caso, se tiene que si bien la solicitante se presentó a la convocatoria del año 2007, al no haber sido incluida como potencial beneficiaria del subsidio de vivienda, MARÍA DEL CARMEN MORALES, omitió continuar en el proceso para la asignación de las viviendas y, por lo tanto, no formó parte de la fase de postulación. Lo anterior, permite a esta Corporación concluir que en el sub judice, existe una inconformidad por parte de la impugnante con las respuestas otorgadas que, en todo caso, no comporta una vulneración de la garantía constitucional contenida en el artículo 23 de la Carta Política puesto que, en el contenido de las contestaciones emitidas, no se observa desconocimiento ni menos aún, incongruencia alguna de cara a las solicitudes impetradas.
Aunado a lo expuesto, resulta pertinente referir que el marco legal que rige el amparo de tutela, prevé que este resulta improcedente cuando se trate de carencia actual de objeto por hecho superado; al respecto, la jurisprudencia constitucional ha concluido: “Así, desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha venido señalando que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.7” A propósito del caso bajo análisis, tal como quedó evidenciado 7 Corte Constitucional.
T-070 de 2018 1100131040592021000029 01 María del Carmen Morales Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda líneas arriba, la respuesta emitida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, previa a la presentación de la demanda constitucional, aclaró el estado actual del subsidio para el caso de la solicitante y, la contestación otorgada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, aun cuando se notificó con posterioridad a la interposición de la tutela, es anterior al fallo de primera instancia, solucionando las inquietudes contenidas en el derecho de petición relativas a la fecha de pago del subsidio.
En suma, lo expuesto, permite colegir a este juez colegiado que las pretensiones de la promotora fueron resueltas en debida forma, de ahí que, de una parte no existió omisión atribuible al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO accionado, y respecto de FONVIVIR, se estructura carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situación que generó vulneración de derechos desapareció mediante la respuesta otorgada por la cartera ministerial a la que se encuentra adscrito, por lo que, la intervención del juez constitucional se torna innecesaria.
Corolario de lo anterior, la decisión de primer grado será confirmada, comoquiera que, como fue ampliamente argumentado, la respuesta ofrecida por las entidades demandadas, cumplió los requerimientos jurisprudenciales para considerar satisfecho el derecho de petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1100131040592021000029 01 María del Carmen Morales Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda 1° CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, proferido el 8 de marzo de 2021, mediante el cual negó el amparo del derecho de petición de MARÍA DEL CARMEN MORALES identificada con cédula de ciudadanía número 68.251.447, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNANDEZ Magistrada