Rad. 73001-31-05-003-2024-00325-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JULIO DIEZ DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 020 DE JULIO 10 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: Ordinario de primera instancia DEMANDANTE: Ricardo Vargas Ceballos DEMANDADA: Organización Pajonales SAS RADICADO: 73001-31-05-003-2024-00325-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante manifestó que está acreditada la relación laboral entre las partes, centrándose la discusión en este caso, sobre el principio de la estabilidad laboral reforzada de que gozaba el actor al momento de su despido, situación de salud que conocía la demandada y a pesar de ello le notificó tal despido; que la historia clínica allegada evidencia de manera clara el estado de salud del demandante y el diagnóstico que para el momento del despido tenía, esto es, en el mes de diciembre; el 14 de diciembre de 2017 había sufrido accidente de trabajo el cual le afectó su salud teniendo como patologías en la rodilla izquierda por trauma, y segundo dedo de mano derecho, siendo ello conocido por la accionada; está probado que el día de tal accidente acudió al Hospital San Antonio de Ambalema para ser atendido del cuadro cínico que presentó con motivo del accidente laboral, y así lo demuestra la historia clínica; que lo considerado por el a quo no es de recibo porque desconoció la historia clínica en comento, donde se Rad. 73001-31-05-003-2024-00325-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía establece que para diciembre en que fue despedido, el demandante contaba con diagnóstico y patología antes mencionada, por lo que la terminación del contrato se presentó cuando éste estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, lo cual no era procedente a la luz de sentencias como la SL1152 de 2023, SL1154, SL1181 y SL1590, también del año 2023; que no importa que el trabajador no esté calificado, sino que basta que padezca disminución en su salud y ello aconteció en este caso, siéndole aplicable lo dicho en las mentadas sentencias; como no se solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para el retiro del actor, dicha terminación se torna ineficaz, lo que conlleva al reintegro al cargo que venía ejerciendo o a uno de iguales características de acuerdo con las condiciones clínicas por las que atraviesa; que el artículo 53 constitucional determina el principio de la estabilidad en el trabajo como garantía del trabajado, persona débil en la relación laboral, siendo de aplicación inmediata los convenios sobre los derechos de las personas en situaciones de discapacidad; que normas internas, como la Ley 361 de 1997 y Ley 1618 de 2013, establecen reglas, medidas de inclusión, acciones afirmativas y ajustes institucionales encaminados a garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad o limitaciones o desmejora en la salud, tal como acontece en este caso; que es evidente la protección legal otorgada a los trabajadores con deficiencias físicas, sensoriales y mentales, las que operan al inicio, durante y en la extinción de la relación laboral, otorgándole garantías de estabilidad no pudiendo ser despedido el trabajador sin previa autorización del Ministerio de Trabajo; citó y transcribió el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, luego hizo mención a decisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que refiere a la plena garantía a los trabajadores con limitación física por el solo hecho de tener quebrantos de salud y mengua en sus condiciones clínicas, nueva postura del máximo órgano de cierre de eta jurisdicción sobre la protección y garantía de la estabilidad laboral reforzada; invocó la convención C-066 de 2013 aprobada por la Ley 1346 de 2009, vigente a partir del 10 de junio de 2011, la cual en su inciso 2º del artículo 1º, señala el rango de protección de quienes se encuentran inmersos en deficiencias como ocurre en el caso del actor, conllevando a protegerlo de discriminación de los empleadores, luego el tema de la discapacidad se enmarca en la protección del trabajador que tenga limitación física, sensorial, mengua en su salud y que impida el ejercicio de su contrato de trabajo no siéndole dable al empleador en tales circunstancias de dar por terminado el contrato de trabajo; que tal evolución ha pregonado que no se requiere que el trabajador haya sido calificado por encima del 15% como quedó señalado en sentencias SL1152, SL1154, SL1181 y SL1590, todas del año 2023, esta última proferida en proceso promovido contra la aquí demandada; que la sentencia SL4178 de 2020, entronó aspectos importantes de la OMS, pero más allá, es la garantía de no ser despedido por la mengua en su salud, situación que tiene las consecuencias jurídicas de que se declare ineficaz la terminación del contrato por parte de la demandada; que en relación con los destinatarios de la garantía de la estabilidad laboral reforzada, se tiene la sentencia SU049 de 2017, donde se indicó que esta protección se otorga por la condición física en Rad. 73001-31-05-003-2024-00325-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía circunstancia de debilidad manifiesta, extendiéndose a quienes tengan situación de salud que les impida o dificulte de manera significativa o sustancial el normal y adecuado desempeño de sus labores, aún cuando no presenten limitación moderada, severa o profunda, sin que se requiera de calificación previa que evidencia pérdida de capacidad laboral; que para evaluar la condición de discapacidad que activa la garantía, el Juez debe considerar por lo menos: la existencia de deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, limitación o discapacidad a mediano o largo plazo -factor humano-; análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, entorno laboral y actitudinal específico - factor contextual-; y la contrastación e interacción entre dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral; que en tales términos la autoridad judicial no puede desconocer el precedente constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada, como el contenido en la sentencia SU049 de 2017; solicita entonces, revocar la decisión de primer grado.
La parte demandada solicitó conformar el fallo de primer grado en razón a que quedó plenamente demostrado que el actor no ostentaba condición alguna que hiciera procedente la aplicación de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, dado que al momento de terminarse su contrato de trabajo no había sido calificado con pérdida de capacidad laboral, ni se encontraban en situación de discapacidad, ni incapacidad médica, no había restricción o recomendación médica laboral alguna que limitara la prestación de sus servicios; que no obra en el expediente prueba alguna que acredite que el accionante hubiese informado a la empresa sobre afectación relevante de su salud, ni antes ni al momento de la notificación de la terminación del contrato de trabajo, omisión que impide trasladar al empleador la carga de brindar protección reforzada; que la única prueba allegada por el actor fue su historia clínica que refiere sobre accidente de trabajo ocurrido en el año 2017, del cual se derivó incapacidad médica de tan solo cuatro días y manejo ambulatorio del dolor mediante analgésicos, no se allegó incapacidades prolongadas, dictámenes de calificación, conceptos de rehabilitación, restricciones médicos vigentes, ni recomendaciones laborales; concluye que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y laboral para ser considerado sujeto de especial protección de estabilidad laboral reforzada, luego no resulta procedente el reintegro pedido en la demanda.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante contra la sentencia del 28 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito del Ibagué - Tolima. Rad. 73001-31-05-003-2024-00325-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía PRETENSIONES DE LA DEMANDA Principales: Declarativas: Entre las partes existió contrato de trabajo del 10 de enero de 2012 al 9 de diciembre de 2021. Fue despedido estando amparado bajo el principio de estabilidad laboral reforzada. Fue ineficaz dicha terminación del contrato de trabajo.
Condenatorias: Se condene a la demandada a: Reinstalarlo en el cargo que ocupaba o a otro de similares condiciones y de acuerdo con su capacidad laboral. Al pago de todos los emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta cuando opere la reinstalación. Intereses de mora Indexación Costas del proceso Ultra y extra petita Subsidiaria: Se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido en estado de debilidad manifiesta.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Trabajó para la empresa demandada como operario de servicios agrícolas. El 9 de diciembre de 2021 le fue notificada la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa. Al momento de su despido, se encontraba amparado por el principio de estabilidad laboral reforzada, dadas sus condiciones clínicas. Sufrió accidente de trabajo estando al servicio de la accionada, el 14 de diciembre de 2017, afectándose en su salud con patologías en su rodilla izquierda por trauma, y segundo dedo de mano derecha. El día del accidente acudió al Hospital San Antonio de Ambalema donde fue atendido.
Rad. 73001-31-05-003-2024-00325-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Debido a tal accidente empezó a presentar desmedro en su estado de salud que le generó incapacidad. La situación de debilidad manifiesta era conocida por la demandada, quien, sin embargo, decidió terminarle su vínculo laboral sin solicitar autorización al Ministerio de Trabajo. Situación de salud se ha seguido desmejorando, al punto, que no pudo volver a trabajar. Al ingresar a laborar para la accionada, lo hizo en condiciones óptimas, hasta el momento del accidente laboral que sufrió y que le produjo mengua en la labor que desarrollaba y ello motivó el despido. Devengaba la suma de $908.700.00 para la época del despido.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada no se opuso a la pretensión relacionada con el contrato de trabajo alegado por el demandante y sus extremos temporales, si a las demás, inclusive a la subsidiaria; con relación a los hechos aceptó el 1º, 2º y 5º, no le consta el 6º, los demás los negó; propuso las excepciones de falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y pago.
(archivo 12)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 7 de mayo de 2025, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 22 de mayo de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 03, fls. 24 a 77) y su contestación. (archivo 012, fls. 17 a 56) Interrogatorio de parte: Absolvió interrogatorio el demandante y a la representante legal de la demandada.
Rad. 73001-31-05-003-2024-00325-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Declaración de terceros Se recibió testimonio a Andrés Cerquera Lucuara, José Pedro González Cortés, Diego Fernando Barrero Varón y Carlos Alberto González Guzmán. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se fijó fecha y hora para dictar sentencia. Sentencia de primera instancia En audiencia del 28 de mayo de 2025 se dictó sentencia en la que se declaró que entre las partes existió contrato de trabajo a término fijo desde el 10 de enero de 2012 hasta el 9 de diciembre de 2021; declaró probada las excepciones de falta de causa sustantiva para la acción y cobro de lo no debido; negó las demás pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada.
El A quo señaló que se encuentra acreditado que entre las partes existió contrato de trabajo a término fijo con fecha de inicio el 10 de enero de 2012 y que se prolongó hasta el 9 de diciembre de 2021, desempeñándose como operario de servicios agrícolas (PDF 12, fl. 40), terminado sin justa causa por parte de la empleadora con el pago de la indemnización (PDF 12, fl. 41), por lo que procedió a declarar el referido contrato; que la principal pretensión es que se declare que al ser despedido, el demandante se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada, dadas sus condiciones de salud, calificando el acto de ineficaz con las consecuencias que ello apareja; para ello señaló el actor que esas condiciones de salud se demuestran con la historia clínica que aportó con la demanda y que fuere emitida por el Hospital San Antonio de Ambalema; que el 14 de diciembre de 2017 sufrió accidente laboral que afectó a su salud, ocasionando patología en la rodilla izquierda por trauma y en el segundo dedo de la mano derecho, fue incapacitado y que esa debilidad manifiesta era conocida por su contraparte quien procedió a terminar su contrato sin autorización del Ministerio de Trabajo; sobre esto último, la demandada indicó que para el 9 de diciembre de 2021, cuando finalizó el vínculo laboral, el actor no presentaba ninguna situación en su estado de salud, tampoco presentaba incapacidades médicas, recomendaciones o restricciones vigentes que lo hicieran sujeto de estabilidad laboral reforzada y que a su vez, éste no contaba con calificación de origen y menos con dictamen que determinara pérdida de capacidad laboral o alguna otra manifestación que avalara algún grado de deficiencia física, síquica o sensorial; que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el 137 del Decreto 019 de 2012, trató el tema de la estabilidad laboral reforzada y procedió a dar lectura a la norma y agregó que tal precepto no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, sino que sanciona ese acto esté precedido de un criterio discriminatorio; que el artículo 2º de la Ley 1618 de 2013 definió el concepto de persona en situación de discapacidad e igualmente dio lectura a la norma y agregó que la Corte Suprema de Justicia Rad. 73001-31-05-003-2024-00325-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía revaluó su posición sobre el tema de alcance de la protección establecida en el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y entre ellas, citó y dio lectura en su parte pertinente, a la sentencia SL1618 de 2013; que conforme el artículo 167 del CGP, las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, debiendo aportar los soportes en que basan sus afirmaciones y con las cuales pretende se le reconozca el derecho; enseguida hizo recuento de la prueba documental obrante en el proceso y relativo al estado de salud del actor, en específico, la traída con la demanda para luego hacer recuento de la testimonial recaudada y los interrogatorios de parte.
Retomó el tema de la estabilidad laboral reforzada y señaló que acorde para ello como se indicó en sentencia SL1590 de 2023, no resulta suficiente que al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieren concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse al menos una limitación física, síquica o sensorial para en su lugar ajustarse a un nuevo concepto de discapacidad más acorde con las realidades sociales y desde un enfoque de los derechos humanos, atendiendo a la Convención sobre tales derechos y frente a las personas en estado de discapacidad y su protocolo facultativo de 2006; que sea una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; que el demandante afirma que debido al accidente laboral cuando se dirigía al trabajo en una camioneta o furgón del empleador, el 14 de diciembre de 2017, tuvo un golpe en su rodilla que le ocasiona dolor con intensidad; que el 16 de diciembre de 2021, una semana después de ser despedido, su dolor era de intensidad 5 de 10, acudió a la ARL Positiva, al hospital local de Ambalema y el médico que lo atendió consignó la herida en su rodilla izquierda por accidente en cargo, además, que presentaba trauma en dicha rodilla y le otorgaron cuatro días de incapacidad del 14 al 17 de diciembre de 2021, ordenándole radiografía de rodilla; que siguió con control ambulatorio por el mismo problema de rodilla, pero no está la radiografía que se le ordenó; que tal visita al médico ocurrió una semana después de haber sido despedido; que en conclusión, el demandante para el 9 de diciembre de 2021 no tenía deficiencia física, entendida la misma, como alteración o pérdida de las funciones físicas del cuerpo que dificultaran o impidieran la realización de actividades cotidianas que puede abarcar desde dificultades para caminar, moverse o manipular objetos, hasta limitaciones en la capacidad de hablar o comunicarse, como tampoco la existencia de barreras que pudieran impedir al trabajador el ejercicio efectivo de su labor en igualdad de condiciones con los demás, siendo sus labores para esa época, las de entregar galones a los fumigadores para que realizaran su trabajo en los cortes; que en el examen de aptitud laboral realizado por el médico ocupacional el 25 de noviembre de 2021, se estableció que el actor tenía varias patologías y lo enviaron a control por ortopedia, urología, oftalmología, hipertensión, de tal suerte que el empleador no tuvo conocimiento para el momento del despido que el accionante se encontraba bajo recomendaciones médicas y en tratamientos médicos, menos, incapacitado; reitera que no toda deficiencia es objeto de protección al momento de estudiar la Rad. 73001-31-05-003-2024-00325-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía discapacidad, sino aquellas que en las estructuras corporales y funcionales son a mediano o largo plazo y generan una barrera de tipo laboral, premisa que excluye las dolencias o enfermedades temporales que aquejan al trabajador y que no implican limitación a ese mediano o largo plazo; que bajo tales perspectivas, para el Juzgado, el demandante no es titular de la estabilidad laboral reforzada, dado que no tenía discapacidad en los términos del artículo primero de la Convención sobre los Derechos de las personas en situación de discapacidad, en armonía con el artículo 1º de la Ley 1618 de 2023; que correspondía al actor, demostrar que es una persona con discapacidad, que tenía deficiencia a mediano o largo plazo y que ésta le impedía desarrollar sus roles ocupacionales o representaba desventaja en el medio en que prestaba el servicio, así como, que tal situación era conocida por el empleador o era notoria al momento de su retiro, lo cual no quedó acreditado en este caso; por ende, declaró probadas las excepciones de falta de causas sustantivas para la acción y cobro de lo no debido, sustrayéndose de resolver sobre la pretensión subsidiaria; condenó en costas al actor y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada su decisión. (archivo 19, Min. 00:29 a 51:25) EL RECURSO El apoderado de la parte demandante manifestó que el accionante si tenía deficiencia física al momento de la terminación del contrato lo cual era evidente, deficiencia que se ubicaba en la rodilla izquierda a consecuencia del accidente de trabajo, aspecto que se acredita con la documental allegada por la misma demandada al contestar el libelo; que con la historia clínica del mes de diciembre de 2021, época en que el actor fue despedido, se determina que éste fue atendido en urgencias del Hospital San Antonio de Ambalema, donde el médico tratante de nombre José Murillo Medina, ordenó consulta por medicina especializada de ortopedia, conforme las órdenes médicas que el A quo de manera clara señaló en su sentencia; que entonces, conforme esa historia clínica, se establece que el demandante viene padeciendo de dolor en sus rodillas debido al accidente que sufrió en el vehículo que los transportaba a la empresa demandada, tal como quedó debidamente demostrado; que precisamente esa deficiencia en su rodilla izquierda, le generó limitación en los arcos funcionales y otros temas clínicos dándosele calificación del dolor de 5 sobre 10, lo que evidencia que presentaba el trabajador disminución en su salud, de lo contrario, el médico no hubiera diagnosticado tal aspecto; que así mismo, si se analiza los exámenes que se realizaron para la respectiva consulta especializada por ortopedia, que se hizo a través de la Nueva EPS, se establece un nexo causal entre la lesión de la rodilla izquierda con ocasión del accidente de trabajo en el año 2017 y la atención dada en el Hospital San Antonio de Ambalema para el año 2021, época del despido; que una vez terminó la relación laboral, al demandante lo sacan del sistema de seguridad social y debido a su carencia económica y porque no ha podido volver a trabajar, no pudo acudir al ortopedista, circunstancias que están debidamente Rad. 73001-31-05-003-2024-00325-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía acreditadas en la historia clínica del mes de diciembre de 2021; reitera, que el médico lo envió a ortopedia, y según informe de exámenes ocupacionales por parte de la empresa demandada, el médico lo remitió a especialidad y ese documento fue aportado por esta misma empresa, encontrándose allí la deficiencia física de rodilla izquierda en la persona del demandante lo que motiva su remisión a especialidad de ortopedia; que diferente es que la accionada oculte la información, como aconteció con los exámenes de ingreso y de egreso, indicando que no los tenía; que la representante legal de la demandada negó conocer la situación de salud del actor en su rodilla izquierda; que está demostrado que éste fue despedido de manera unilateral estando amparado por el principio de la estabilidad laboral reforzada, por ende, crear unos requisitos adicionales y condiciones fácticas diferentes a las señaladas por la jurisprudencia, es llevar a cabo una negación de justicia frente a las circunstancias acontecidas en este caso; que en las condiciones de salud que se encontraba el demandante, no era posible que se le diera por terminado su contrato de trabajo, pues presentaba desmedro en su salud, lo cual era de conocimiento de Pajonales; que esas circunstancias han sido debatidas en variedad de sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación laboral, como en las sentencias SL1152 de 2023, SL1154, SL1181 y SL1590 del mismo año; insiste en que la deficiencia del accionante deviene del accidente que sufrió cuando era transportado por la misma empleadora, surgiendo la protección de la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues se demostró que para el momento del despido, éste presentaba limitación física; dio lectura enseguida a apartes de la sentencia SL1181 de 2023 para indicar enseguida una vez más, que para el mes de diciembre de 2021, cuando se produjo el despido del accionante, éste se encontraba en debilidad manifiesta como consecuencia del accidente laboral con motivo de la lesión en su rodilla izquierda como se establece en la historia clínica; que los deponentes fueron unánimes en indicar que conocieron al demandante por ser vecinos y compañeros de trabajo, así como la afección en salud que padecía y que contrasta con la historia clínica allegada con la demanda, así como con la traída por la demandada quien acredita el accidente de trabajo, el reporte que se realizó a la ARL, presumiéndose que el despido se dio como consecuencia del estado de salud del trabajador, lo cual se corrobora con los mismos testigos quienes manifestaron de manera clara que la demandada tenía la costumbre de despedir a los trabajadores que se encontraban enfermos; que no importa que el trabajador despedido no se encuentre calificado con pérdida de capacidad laboral superior al 15%, sino que basta que padezca disminución en su salud para el momento del despido, tal como aconteció en este caso, por lo que siendo ello conocido por el empleador, debió solicitar autorización al Ministerio de Trabajo, como lo omitió, se hace exigible el reintegro, pues el despido ocurrido el 9 de diciembre de 2021 es ineficaz.
(archivo 19, Min. 51:35 a 01:07:45) Rad. 73001-31-05-003-2024-00325-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por el demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66ª del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Para el 9 de diciembre de 2021, el accionante gozaba de la estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997? ¿Tiene entonces derecho el demandante al reintegro? Argumentación El A quo dio por establecido que entre las partes existió vínculo laboral desde el 10 de enero de 2012 hasta el 9 de diciembre de 2021, aspecto que no fue objeto de controversia ni en el recurso propuesto ni en el proceso, pues el mismo fue aceptado inclusive por la demandada al contestar el libelo y está respaldado en la prueba documental obrante en el plenario, entre ellas, constancia expedida por la misma demandada, vista al folio 40 del archivo 012.
Rad. 73001-31-05-003-2024-00325-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Tampoco existe discusión acerca de la terminación de dicho vínculo laboral ocurrido sin justa causa el citado 9 de dici8embre de 2021, lo cual también fue aceptado por la empresa demandada quien realizó el pago de la respectiva indemnización. Lo que debe entonces examinarse es si el demandante al momento de dicho despido gozaba de la estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que reza en su parte pertinente: “… Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” Sobre la protección de la estabilidad laboral reforzada, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1360 de 2018, señaló: “...
En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.
Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Rad. 73001-31-05-003-2024-00325-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía … Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.
A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso...
Con todo, aunque podría contra-argumentarse que la tesis aquí defendida, elimina una garantía especial en favor de los trabajadores con discapacidad, ello no es así, por varias razones: Primero, porque la prohibición de despido motivada en la discapacidad sigue incólume y, en tal sentido, solo es válida la alegación de razones objetivas, bien sea soportadas en una justa causa legal o en la imposibilidad del trabajador de prestar el servicio.
Aquí vale subrayar que la estabilidad laboral reforzada no es un derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino el derecho a seguir en él hasta tanto exista una causa objetiva que conduzca a su retiro. Segundo, la consecuencia del acto discriminatorio en la fase de la terminación del vínculo sigue siendo la misma: la recuperación de su empleo, garantizado mediante la ineficacia del despido con las consecuencias legales atrás descritas.
Tercero, el trabajador puede demandar ante la justicia laboral su despido, caso en el cual el empleador, en virtud de la presunción que pesa sobre él, tendrá que desvirtuar que la rescisión del contrato obedeció a un motivo protervo. Rad. 73001-31-05-003-2024-00325-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Esto, de paso, frustra los intentos reprobables de fabricar ficticia o artificiosamente justas causas para prescindir de los servicios de un trabajador con una deficiencia física, mental o sensorial, ya que en el juicio no bastará con alegar la existencia de una justa causa, sino que deberá probarse suficientemente.
Cuarto, la labor del inspector del trabajo se reserva a la constatación de la factibilidad de que el trabajador pueda laborar; aquí el incumplimiento de esta obligación por el empleador, al margen de que haya indemnizado al trabajador, acarrea la ineficacia del despido, tal y como lo adoctrinó la Sala en fallo SL6850- 2016: Esta Sala de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que garantías como la que aquí se analizan constituyen un límite especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores....
Así las cosas, para esta Corporación: (a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. (b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio....” Sobre dicho estado de debilidad manifiesta, sin que exista para ello certificación o calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3144 de 2021, radicación 83956, donde retomó lo indicado en sentencia SL708 de 2021, señaló: “De ninguna manera estableció el ad quem que en la fecha de la terminación del contrato de trabajo el demandante se encontrara incapacitado, ni que en ese momento estuviera calificado con pérdida de capacidad laboral o que estuviera la misma calificada y estructurada en grado alguno para ese momento pues, por el Rad. 73001-31-05-003-2024-00325-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía contrario, advirtió que para que operara la estabilidad laboral reforzada era necesario que por la condición de salud del trabajador se viera afectada su productividad, mas no certificación o calificación alguna en la fecha de terminación del contrato. En cuanto al estado de salud del demandante, acertadamente advirtió el colegiado que en la fecha de terminación del contrato de trabajo no había sido calificada su pérdida de capacidad laboral, indicando acto seguido que ello era así por cuanto se encontraba en proceso de recuperación, lo que derivó del concepto laboral emitido por la ARL y el examen médico de egreso, cuya apreciación no fue acusada de errónea por la recurrente; indicó que a pesar de que la estructuración de la incapacidad también fue posterior al finiquito contractual, resultaba acreditado en el proceso que fue consecuencia del accidente laboral ocurrido en vigencia del contrato, el 14 de abril de 2010.
Además, contrario a lo aducido por la censura, el Tribunal expresamente valoró la última incapacidad emitida al actor en su condición de trabajador de la demandada, para indicar que lo fue por 30 días contados a partir del 16 de noviembre de 2010, por lo que finalizó el 16 de diciembre siguiente. Y fue del análisis conjunto de las pruebas, ausente de yerro protuberante alguno, de donde el colegiado concluyó que el actor se encontraba en estado de debilidad manifiesta para la fecha de terminación de su contrato, toda vez que estaba aún en proceso de recuperación de su estado de salud, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, por el que hasta una semana antes había estado incapacitado, cuyas secuelas posteriormente fueron calificadas con un 24.92% de pérdida de capacidad laboral, aunque con fecha de estructuración también posterior, pero originada en el mencionado accidente, se itera, ocurrido en vigencia del vínculo laboral; y que la empleadora conocía ese estado de salud y debilidad manifiesta del actor, por el concepto que le fue remitido el 16 de diciembre de 2010, por la ARL Colmena, según la certificación obrante en el proceso, cuya valoración no fue objeto de reproche en el recurso.
En torno a lo anterior, esta Sala ha señalado que, para ser destinatarios de la garantía de estabilidad laboral reforzada, prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, los trabajadores deben tener una condición de discapacidad o limitación, en grado moderado, severo o profundo, sin que se requiera que la misma esté previamente calificada, ni que se identifique con un carné, como lo regula el art. 5 de la misma ley, sino que deben padecer una discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador; advirtiendo que, por regla general, existe libertad probatoria para acreditar la condición que genera la protección. En la sentencia CSJ SL11411-2017 la Sala señaló: (…).
Rad. 73001-31-05-003-2024-00325-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía En este evento, la demandada en manera alguna niega que el accionante haya sufrido accidente de trabajo (archivo 12, fl, 9), solo que señala que al momento de la terminación del contrato no padecía secuela alguna del mismo, ni mucho menos merma en su capacidad laboral que permitiera otorgarle la calidad de protegido por el fuero de la estabilidad laboral reforzada.
En lo que tiene que ver con el estado de salud del accionante, se encuentra en el expediente la siguiente prueba documental: - Con la demanda, historia clínica perteneciente al actor, de la cual se extrae la siguiente información en fecha anterior a su retiro de la empresa: - Incapacidad otorgada por la médica, María del Pilar Negret del Hospital San Antonio de Ambalema, por término de 2 días, expedida el 1º de noviembre de 2007.
(archivo 03, fl. 58) - Atención por urgencias en el mismo Hospital antes mencionado, el 1º de noviembre de 2007. (archivo 03, fls. 60 y 61) - Consulta externa por irrigación y lavado del ojo, el 7 de noviembre de 2007. (archivo 03, fl. 61) - Ingreso a urgencias por dolor en rodilla izquierda y trauma en segundo dedo de la mano derecha, el 14 de diciembre de 2017, por accidente laboral; se lee en tal atención médica que se le dio procedimiento ambulatorio y prescripción de medicamentos.
(archivo 03, fls. 62 y 63) - Consulta por medicina general el 15 de junio de 2021, por presentar dolor de garganta y cefalea, se le otorgaron 6 días de incapacidad. (archivo 03, fls. 66 y 67) La restante información que reporta dicha historia clínica, y que se avizora a folios 68 a 71 del archivo 03, corresponden a atenciones médicas realizadas el 16 de diciembre de 2021, esto es, en fecha posterior a la terminación del vínculo laboral, advirtiéndose que los síntomas que lo llevaron a tal revisión médica fueron por “DOLOR EN LAS RODILLAS Y ARDOR EN LAS VISTAS Y DOLOR TESTICULAR IZQUIERDO.” - Con la contestación de la demanda, eso sí, en lo relacionado con el estado de salud del actor: - Informe de accidente de trabajo sufrido por el accionante, el 14 de diciembre de 2017.
(archivo 012, fl. 48) - Atención médica del mismo día con ocasión del accidente. (archivo 012, fl. 49 a 53) - Certificado de aptitud laboral periódico, realizado el 25 de noviembre de 2021, donde se indica que se realizaron exámenes “Osteomuscular, Colinesterasa Serica, Cuadro Hemático, Perfil Lipídico Completo, Rad. 73001-31-05-003-2024-00325-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Examen Médico Ocupacional Periódico, Visiometría, Audiometría Ocupacional”, arrojando el concepto médico “Puede continuar con su labor” y en las observaciones y recomendaciones se indicó: “… No se encontraron patologías o secuelas de estas que pudieran constituir una limitación o un riesgo para que el trabajador movilice cargas o realice actividades que impliquen posturas forzadas o movimientos repetitivos…” (archivo 012, fl. 56) Finalmente, en este documento se recomendó realizar control a través de la EPS por Urología y Ortopedia.
De acuerdo con la prueba documental que sobre el estado de salud del demandante obra en el proceso debe señalarse que como lo indicó acertadamente la A quo, de ella no se establece que éste padeciera de una deficiencia física, mental o sensorial que le impidiera desarrollar la labor para la que había sido contratado, pues inclusive luego del accidente de trabajo que sufrió en el año 2017, continuó prestando sus servicios sin que se estableciese una sola recomendación o restricción laboral, por el contrario, su atención fue de carácter ambulatorio.
De otro lado, en el examen ocupacional realizado 14 días antes de la terminación del contrato, el resultado fue de aptitud total, sin restricción alguna para la ejecución normal de sus actividades. Ahora, la prueba testimonial traída al proceso, sobre el tema de la salud del actor y su posibilidad o imposibilidad de prestar el servicio por ello, refirieron: Andrés Cerquera manifestó que laboró con el demandante en Pajonales donde el testigo laboró del año 2018 al año 2022, desempeñándose en oficios varios; que el actor sufrió accidente pero en el año 2017 y él empezó a laborar en el año 2018; que éste tenía problemas en una rodilla, y él le comentó que era por el accidente; el demandante era el que repartía los insumos de fumigación en el campo para que fueran aplicados; que para el año 2021 tenía un padecimiento en la rodilla, no recuerda haberle visto incapacidades, que supo de unas restricciones de no hacer fuerza, por eso iba sus labores eran las de manejo de veneno, pero no tiene conocimiento si esa restricción la expidió una entidad médica, y que al dejar de laborar el actor, no estaba incapacitado.
(archivo 17, Min. 37:47 a 01:07:31) José Pedro González Cortés afirmó que conoce al demandante hace 20 años, laboraron en Pajonales, el testigo fue tractorista y oficios varios de agricultura, escuchó que el demandante sufrió fractura en la rodilla en un accidente, su labor era la de manejar químicos y llevarlos para la fumigación, solo se dedicaba a eso; el demandante le contó que al momento de la terminación del contrato, estaba algo enfermo de la rodilla.
(archivo 17, Min. 01:13:45 a 01:20:45) Rad. 73001-31-05-003-2024-00325-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Diego Fernando Barrero Barón refirió que laboró para Pajonales del 17 de julio de 2018 al 9 de diciembre de 2021, fue compañero de trabajo del demandante, quien era el encargado de fumigación en pista, el testigo era operario de maquinaria agrícola; que el actor tenía lesión en una pierna, cree que presentó incapacidad pero no le consta, y que el día que le terminaron el contrato no estaba incapacitado, tampoco sabe de restricción o recomendación médica por parte de la ARL o la EPS en la persona del demandante.
(archivo 17, Min. 01:21:56 a 01:37:13) Carlos Alberto González Guzmán laboró para Pajonales desde el año 2001 hasta enero de 2021, fue vigilante, sabe que el actor laboró allí, pero no compartieron trabajo porque la labor de este último era en agricultura; sabe que el demandante se accidentó en una camioneta y luego de ello lo vio como renqueando, y éste le comentó que fue por el golpe en la camioneta; desconoce si le dieron incapacidad, solo que fue al hospital pues el actor se lo contó. (archivo 17, Min. 01:37:51 a 01:44:51) Las afirmaciones realizadas por la prueba testimonial recaudada no demuestran nada diferente a la documental analizada, esto es, que el demandante sufrió accidente de trabajo, que en razón a ello se le generó dolor en la rodilla, aunque algunos de los deponentes conocieron de tales aspectos por comentarios del mismo accionante, sin embargo, lo que se puede concluir es que de sus dichos no se logra establecer que esa dolencia de rodilla que pregonan hubiera sido inconveniente para el desarrollo normal de las labores por parte del actor, por lo que no se logra deducir de sus afirmaciones que se encontrara al momento de la terminación de su contrato, en estado de debilidad manifiesta.
En sentencia SL1152 de 2023, radicación 90116, se reiteraron los criterios de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral para definir si existe o no en el trabajador la protección de estabilidad laboral reforzada, así: “… La jurisprudencia vigente de la Sala, por mayoría, tiene asentado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, … Por ello, la Sala reexamina la composición del bloque de constitucionalidad con relación a los derechos de las personas en situación de discapacidad y concluye que la mencionada convención es vinculante no solo para el entendimiento del concepto de discapacidad, sino de la protección de estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; o en otros términos, que constituye el parámetro para interpretar los derechos humanos de las personas con Rad. 73001-31-05-003-2024-00325-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía discapacidad contenidos en la Constitución, especialmente, en lo que concierne a las medidas de integración social en igualdad de oportunidades de las demás personas. Pues bien, según el inciso 2. º del artículo 1. º de la convención, «Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» Así mismo, señala: Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo… … En ese contexto, conforme quedó dicho en la parte inicial de esta providencia, para efectos de identificar la discapacidad, es necesario tener en cuenta lo siguiente: a. La deficiencia física, mental o sensorial; b. Si es de mediano o largo plazo, lo que implica que la participación en la vida profesional de la persona se vea obstaculizada de un modo prolongado como el descrito, valoración al ser fáctica y basada en las pruebas, corresponde identificar si la patología «cáncer de seno» de la trabajadora reúne o no tales características; c. Analizar si tal hecho reprime o afecta su participación en el ámbito laboral en igualdad de condiciones a la de los demás trabajadores, es decir, si el diagnóstico -cáncer de seno- le dificulta a la trabajadora desarrollar plenamente sus roles ocupacionales, que, en este caso, hacían referencia al cargo de líder de desarrollo de sistemas; d. Se requiere valorar los elementos aportados en el proceso, dicho análisis probatorio estará formado por todo elemento de convicción que permita determinar que esta se haya prolongado significativamente, fundado en criterios objetivos como: la historia clínica, las mismas incapacidades, reubicaciones, recomendaciones médicas, entre otros elementos que den cuenta de que la patología en verdad tuvo un carácter duradero que a la fecha del despido impidió a la persona su participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.” Así las cosas, se reitera, al no demostrar el accionante que al momento del despido se encontrara en estado de debilidad manifiesta, no es sujeto de protección de la estabilidad laboral reforzada, por ende, se habrá de confirmar la negativa adoptada por la A quo respecto de la pretensión de reinstalación apoyada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Ahora, se solicitó como pretensiones subsidiaria, el pago de la indemnización de 180 días de salario consagrada en la norma última citada, la cual correrá la misma suerte de la petición principal, pues para que ella tenga prosperidad se requiere que se hubiere probado en este juicio, la calidad de trabajador en estado de debilidad manifiesta, lo cual no ocurrió. Rad. 73001-31-05-003-2024-00325-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Se habrá de condenar en costas a la parte actora por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Tercera Laboral de Decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por RICARDO VARGAS CEBALLOS contra ORGANIZACIÓN PAJONALES SA.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Rad. 73001-31-05-003-2024-00325-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ecb084bb31bfb4a509df3c51a06ddacc8ee5e3c47bbce3f727c6919e0be9492 Documento generado en 10/07/2025 11:11:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica