S2(2025-119)73001310500220230004901. República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 10 de julio de dos mil veinticinco (2025). Clase de proceso: Ordinario laboral. Juzgado de origen: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Parte demandante: Herlinda Vargas Rodríguez Parte demandada: Protección Litisconsorte: Arfair Sarmiento Totena Radicación: (2025-119)730013105-002-2023-00049-01.
Fecha de decisión: Sentencia del 12 de junio de 2025. Motivo: Recurso de apelación parte demandada y el litisconsorte necesario Tema: Pensiones sobrevivientes/padres M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 17 de junio de 2025 Fecha de registro: 3/07/2025 ACTA: 21S2DL 10/07/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el litisconsorte necesario contra la sentencia de 12 de junio de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. HERLINDA VARGAS RODRÍGUEZ a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. se declare que en calidad de madre del afiliado Javier Sarmiento Vargas (q.e.p.d), tiene derecho a la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su hijo, por depender económicamente de éste, a partir del 16 de marzo de 2022, como consecuencia se condene a PROTECCIÓN S2(2025-119)73001310500220230004901.
S.A. a pagarle las medadas pensionales y los intereses moratorios, de forma subsidiaria la indexación y las costas procesales. Soporta sus pretensiones en síntesis en que Javier Sarmiento Vargas nació el 2 de diciembre de 1994, se vinculó laboralmente con la empresa GOYJUL, desde el 16 de enero de 2020, mediante contrato de trabajo para el cargo de auxiliar de producción; fue afiliado frente a las contingencias de invalidez, vejez y muerte a PROTECCIÓN S.A.; el 15 de marzo de 2022, falleció por accidente de tránsito de origen común; al momento de la muerte, era soltero, sin unión marital de hecho o matrimonio, no dejo descendencia; convivió durante todo el tiempo con su mamá Herlinda Vargas Rodríguez, quien vivía en arriendo con su hijo y se dedicaba al hogar; no es pensionada, no tiene bienes ni ingresos suficientes que garanticen su subsistencia; recibe ayuda del Estado, en el programa de ingreso solidario por una suma de $300.000; el causante contribuía con el pago de arriendo, compra de alimentos, utensilios de aseo; su progenitora dependía del hijo de manera relevante.
Que el señor Arfair Sarmiento Totena, padre del fallecido, no hace vida marital con la actora, pese a que para la fecha del fallecimiento de su hijo residía bajo el mismo techo, que el papá siempre ha desempeñado labores agrícolas y no dependía económicamente del fallecido. (PDF 02). La demanda fue presentada el 10 de febrero de 2023 (PDF 01) y admitida con auto de 16 de mayo del mismo año (PDF 05), decisión notificada a la parte demandada.
PEOTECCIÓN S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que la demandante no demostró dependencia del afiliado fallecido por lo que no puede ser beneficiaria de la prestación económica de pensión de sobrevivientes; que en la investigación administrativa efectuada por la empresa Análisis Estratégico Integral, se pudo evidenciar que los hermanos y el padre del afiliado fallecido aportaban en el hogar, de tal manera que entre todos asumían los gastos familiares, y que después del fallecimiento del causante siguen siendo los hermanos y el señor Afair quienes sustentan el hogar, por tanto, se desvirtúa la dependencia económica.
Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación por activa e incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación económica reclamada, buena fe por parte de la demandada, prescripción y genérica (PDF 08). S2(2025-119)73001310500220230004901. Con auto de 22 de agosto de 2023 se dispuso tener por contestada la demanda y se convocó como litisconsorte necesario al señor Arfair Sarmiento Totena (PDF 10) El señor Arfair Sarmiento Totena contestó la demanda y se opuso de forma parcial a las pretensiones de la demanda, pues indicó que además de la demandante el señor Sarmiento Totena, también tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de marzo de 2022, en calidad de padre y quien también dependía económicamente de este.
Solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, junto con el pago del retroactivo, los intereses moratorios o de forma subsidiaria la indexación y e condene al pago de las costas procesales (PDF 21). Por auto de 14 de noviembre de 2024, se tuvo por no contestada la demanda por el convocado como litisconsorte necesario, señor Arfair Sarmiento Totena y se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS (PDF 24).
Acto que se surtió el 6 de febrero de 2025. No fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 29). Por auto de 20 de febrero de 2025 se negó la acumulación de este proceso con el ordinario de primera instancia promovido por Arfair Sarmiento Totena contra Protección S.A., que cursa en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 31).
Acto que se realizó el 6 de mayo de 2025, se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, se escucharon las alegaciones y se fijó nueva fecha para proferir la sentencia (PDF 37). La cual se realizó el 12 de junio de 2025 (PDF 39). 2. La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la señora HERLINDA VARGAS RODRIGUEZ identificada CON C.C. 65.774.187 tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE S2(2025-119)73001310500220230004901.
PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., en forma vitalicia y en su calidad de madre, con ocasión al fallecimiento de su hijo JAVIER SARMIENTO VARGAS.
SEGUNDO. – CONDENAR a la demandada sociedad PROTECCION S.A. al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a la demandante a partir del 15 de marzo 2022, de acuerdo a la siguiente tabla: RETROACTIVO A FAVOR DE HERLINDA VARGAS RODRIGUEZ identificada CON C.C. 65.774.187 Año Valor mesada No. Mesadas Valor total 2022 $1.000.000 15d 8m $8.500.000 2023 $1.160.000 13 $15.080.000 2024 $1.300.000 13 $16.900.000 2025 $1.423.500 5 $7.117.500 Total $47.597.000 A las que se aplicarán los aumentos determinados por el Gobierno Nacional para cada subsiguiente, con la correspondiente inclusión en nómina de pensionados.
Y las cuotas pensionales que en lo sucesivo se causen.
TERCERO: AUTORIZAR a PROTECCION S.A. a descontar de las mesadas pensionales reconocidas a la actora de manera retroactiva, el porcentaje legal correspondiente con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y transferirlo a la EPS o entidad donde esté afiliada la pensionada (arts. 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994).
Si no está afiliada a ningún fondo podrá designar uno dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de este fallo.
CUARTO: CONDENAR al pago de intereses moratorios partir del 23 de agosto de 2022 sobre el retroactivo pensional reconocido, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se causen, el cual es fijado por la superintendencia financiera QUINTO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto al señor ARFAIR SARMIENTO TOTENA.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada, por lo antes expuesto.
SEPTIMO: CONDENAR en costas al ente demandado y en favor de la demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de $ 2.847.000 (2 smmlv). El a quo, funda su decisión en que quedó acreditado que el causante se afilió al sistema de seguridad social en pensión a través del fondo PROTECCIÓN S.A., iniciando en mayo de 2015 y allí permaneció cotizando hasta marzo de 2022; que en los últimos 3 años anteriores a su deceso cotizó 83,71 semanas, superando las 50 exigidas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
S2(2025-119)73001310500220230004901. En cuanto a los beneficiarios, señaló el a quo, que quedó acreditado que el causante no tuvo cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, aspectos que no fueron controvertidos; así mismo, que el causante era hijo de la demandante y del vinculado como litisconsorte necesario. Frente a la dependencia económica señaló que las versiones de los testigos se acompasan con lo expuesto en el interrogatorio de parte por la demandante, dejando clara la subordinación financiera de la demandante respecto de su hijo fallecido, la cual era significativa y determinante a tal punto que su supresión afectó su congrua existencia, al no ser autosuficiente económicamente.
Que la actora satisfizo el requisito de la dependencia económica para acceder al beneficio pensional exigido, pues tuvo que desplazarse del hogar donde vivía, sin tener un sustento básico para pagar un arriendo y de sus gastos básicos, que el único ingreso con el que cuenta después de la muerte del causante, es la ayuda que le da uno de sus hijos de $200.000 por cuidarle sus hijos.
Ahora, en cuanto al derecho del señor Alfair Sarmiento, el mismo indicó en el interrogatorio de parte que a pesar que se había separado de la demandante, vivían en la misma casa, que trabajaba en lo que le saliera día a día y que aportaba $200.000 a la casa, y Javier les colaboraba con el arriendo y mercado, y que cuando falleció le tocó salir de la casa y se fue a Picaleña; que no recuerda exactamente hasta que día vivió en la casa, que cuando vivían juntos, los demás hijos le colaboraban en la casa, pero ya no, que vive con otra señora y con los hijos de ella; que lleva dos años con ella; sin embargo, los testigos señalaron que si bien era frecuente ver al señor Arfair visitando el domicilio donde vivía la señora Erlinda con su hijo Javier, no podían asegurar que residía allí de forma permanente, y que si bien el señor Alfair no contaba con un ingreso fijo hacia diversas actividades económicas que le permitían subsistir; de lo que coligió que mantenía cierta convivencia directa con su hijo y mantenía cierta autonomía en su modo de vida.
Que quedó acreditado con el causante convivía solo con su mamá y era a ella a quien apoyaba económicamente y que su papá se había ausentado del hogar para compartir con su nueva compañera; que no demostró que este le suministrara algún tipo de ayuda o apoyo económico con el cual supliera sus necesidades, por lo que, al faltar el hijo, su estabilidad financiera no se vio afectada.
S2(2025-119)73001310500220230004901. Ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes únicamente a favor de la demandante en cuantía de 1SMLMV a partir del 15 de marzo de 2022, junto con los intereses moratorios a partir del 23 de agosto de 2022. 3. Impugnación. El apoderado del litisconsorcio Alfair Sarmiento Totena interpuso recurso de apelación e indicó que el a quo no tuvo en cuenta que los ingresos ocasionales no generan independencia económica y es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes, por lo que la subordinación pecuniaria no descarta que los padres reciban ingresos o ayudas adicionales siempre que los hagan autosuficientes económicamente.
Que no fue tenida en cuenta la necesidad de adelantar pruebas pertinentes y necesarias, algunas de ellas decretadas de oficio por el despacho, como son los testimonios de los hijos en común de la demandante y el señor Alfair, los cuales habrían podido brindar un mayor conocimiento de los hechos. Que ambos padres convivían con el causante y que dependían del aporte económico que Javier realizaba y que incluso el señor Alfair no había podido independizarse ni ser autónomo en cuanto a su sostenimiento y seguía asistiendo a la casa para recibir los alimentos, y hacía sus aportes, había esa relación de colaboración entre ellos, y que el mayor aporte era realizado por Javier.
Que la calidad de vida se vio desmejorada con la muerte de su hijo. El apoderado de PROTECCIÓN S.A. interpuso recurso de apelación e indicó que solicita se revoque íntegramente la misma, teniendo en cuenta que la demandante no acreditó la dependencia económica del señor Javier Sarmiento, toda vez que aquel hacía sus aportes al núcleo familiar, por lo que sus aportes estaban destinado a sufragar sus propios gastos como alimentación, y demás servicios básicos.
Que los gastos del núcleo familiar para la fecha en que Javier estaba con vida, estaban divididos tanto por el señor José Arnold Vargas Rodríguez y el señor Arfair Sarmiento, por lo que no es procedente precisamente tener en cuenta que la señora Erlinda Varga dependían del aporte económico que realizaba el señor Javier. Se aparta de la condena de los intereses moratorios, máxime si se tiene en cuenta que la negativa de PROTECCIÓN, obedece precisamente a una causal objetiva, la cual, fue no haber acreditado los requisitos legales para S2(2025-119)73001310500220230004901. acceder a la prestación económica por sobrevivencia. Que se revoque también la condena por concepto de costas. 4.
Las alegaciones. El apoderado del señor Arfair Sarmiento Totena presentó alegatos solicitando sea revocada la sentencia proferida por el a quo, adujo que el señor Sarmiento Totena cumple con los requisitos legales como beneficiario de forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes, aduce que dependía del causante porque si bien trabajaba, lo hacía de forma ocasional en labores del campo, devengando aproximadamente $400.000 mensuales, de los cuales aportaba $200.000, no es pensionado, no recibe subsidios del estado, que convivía con su hijo y su familia y compartían aportes para gastos como alimentación, arriendo, servicios y otros, pero que el causante era el que aportaba de manera significativa y preponderante.
Solicita considerar que las pruebas presentadas en primera instancia, no son suficientes para aclarar hechos relevantes como la circunstancia de escasez económica y la dependencia del litis consorte necesario respecto del causante, con el fin que se ordenada la práctica de pruebas adicionales, algunas decretadas en la audiencia inicial, toda vez que, no se llevaron a cabo por motivos ajenos a esta parte, tal es el caso de los testimonios de los hermanos del causante Luz Deli Sarmiento Vargas, Mayerly Sarmiento Vargas citados a manera de oficio y Rubén Darío Sarmiento Vargas citado a petición de la demandante y la señora Ana Acosta Roa, compañera permanente actual del señor Arfair Sarmiento Totena, por solicitud del litisconsorte necesario.
El apoderado de PROTECCIÓN S.A. señala que no quedó demostrado los requisitos como lo es la dependencia económica para ser la actora beneficiara de la pensión de sobrevivientes del afiliado fallecido, teniendo en cuenta que en la investigación administrativa, así como los testimonios y declaraciones recopilados es posible evidenciar que el aporte efectuado por el causante era destinado a sufragar sus propios gastos, más no era destinado a la manutención de la reclamante.
Por otra parte, indica que no es procedente que se condene al pago de los intereses moratorios, toda vez que la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes obedeció a que la actora no logró constatar que S2(2025-119)73001310500220230004901. efectivamente acreditaba los presupuestos legales necesarios para acceder a la prestación deprecada.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral1, 66 y 66 A del Código Procesal TSS. Ahora, si bien no se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, previo a proceder a decidir de fondo, y para mejor proveer, se hace necesario corregir el auto de 17 de junio de 2025, mediante el cual se admitió el recurso de apelación en el sentido que por error involuntario, se relacionó a COLPENSIONES como la parte demandada y se dispuso conceder el grado jurisdiccional de consulta, sin embargo, la demandada es PROTECCIÓN S.A., entidad que por su naturaleza no da lugar al estudio de la consulta a su favor. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver los recursos, precisa la Sala determinar i) si la demandante Herlinda Vargas Rodríguez y el señor Arfair Sarmiento Totena, en calidad de madre y padre dependientes respectivamente, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del causante Javier Sarmiento Vargas, de ser así, iii) verificar si proceden las demás pretensiones de la demanda, incluído los intereses moratorios y el pago de las costas procesales.
Para el a quo la demandante acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión reclamada condenando a la demandada al pago de la prestación junto con los intereses moratorios. Por otra parte, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por el señor Arfair Sarmiento Totena, al concluir que no acreditó la dependencia económica respecto del causante.
S2(2025-119)73001310500220230004901. Para la censura del señor Arfair Sarmiento Totena, se acreditó la dependencia económica respecto del causante, por tanto, hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor. Para la censura de la parte demandada, la demandante no acreditó la dependencia economía respecto del causante, debiéndose negar las pretensiones incoadas en la demanda incluido los intereses moratorios y las costas procesales.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, debiéndose modificar el valor del retroactivo pensional, el cual por una parte debe actualizarse y por otra, se advierte que si bien, se indicó que su reconocimiento es a partir del 15 de marzo de 2022, por ese año únicamente se liquidó 8 meses y 15 días, siendo lo correcto 10 meses y 15 días.
Cuestión previa – practica de pruebas en la segunda instancia Se advierte que el apoderado del señor Arfair Sarmiento Totena solicita considerar que las pruebas presentadas en primera instancia, no son suficientes para aclarar hechos relevantes como la circunstancia de escasez económica y la dependencia del litis consorte necesario respecto del causante, con el fin que se ordenada la práctica de pruebas adicionales, algunas decretadas en la audiencia inicial, toda vez que, no se llevaron a cabo por motivos ajenos a esta parte, tal es el caso de los testimonios de los hermanos del causante Luz Deli Sarmiento Vargas, Mayerly Sarmiento Vargas citados a manera de oficio y Ruber Darío Sarmiento Vargas citado a petición de la demandante y la señora Ana Acosta Roa, compañera permanente actual del señor Arfair Sarmiento Totena, por solicitud del litisconsorte necesario.
Al respecto, el artículo 83 del CPTSS, enseña que, las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Pero, cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
S2(2025-119)73001310500220230004901. Bajo tal premisa normativa, prontamente advierte la Sala que tal como se indicó en la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS realizada el 6 de febrero de 2015, no se decretaron las pruebas solicitadas por el litis consorte necesario Arfair Sarmiento Totena, toda vez que se tuvo por no contestada la demanda, auto que no fue impugnado en su oportunidad.
Ahora, si bien los testimonios de Luz Deli Sarmiento Vargas y Mayerly Sarmiento Vargas, fueron decretados a favor de PROTECCIÓN S.A., se desistió de los mismos por no poderlos contactar. Y respecto del señor Ruben Darío Sarmiento Vargas, decretado a favor de la parte actora, el despacho hizo uso de la facultad de limitar los testimonios al considerar que con los dos practicados bastaba, decisiones que no fueron controvertidas por el apoderado del señor Arfair Sarmiento Totena, quedando en firme (PDF 37).
Por tanto, está no es la oportunidad para pretender citarlos, pues cualquier inconformidad frente a estas pruebas debió indicarlo en su oportunidad, antes que se cerrara el debate probatorio. Así las cosas, no encuentra esta Colegiatura reunidos los presupuestos del artículo 83 del CPTSS para disponer la práctica de pruebas en esta instancia. Definido lo anterior, procede la Sala a estudios los demás puntos de inconformidad.
Sobre la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. No existe discusión que Javier Sarmiento Vargas falleció el 15 de marzo de 2022, tal como se demuestra con el registro civil de defunción (pág. 130 PDF 02), ni el cumplimiento de las semanas de cotización requeridas para que pueda existir el derecho a la pensión de sobrevivientes; no está en discusión que la norma aplicable es la vigente para la fecha del deceso, ni la calidad de madre que ostentaba la demandante y de padre que tenía el litisconsorte necesario en relación con el causante, conforme el registro civil de nacimiento aportado (pág. 128 PDF 02).
El artículo 73 de la Ley 100 de 1993 señala, para reconocer la pensión de sobrevivientes en el RAIS, se regirán por las disposiciones contenidas en los art. 46 y 48 de dicha Ley. S2(2025-119)73001310500220230004901. Asu vez el art. 74 de la Ley 100 de 1993, frente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y para el caso que nos ocupa, señala: “c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”.
Respecto a la dependencia económica de los padres frente a sus hijos, no tiene que ser total ni absoluta para el momento del deceso del asegurado y se configura cuando los beneficiarios de la prestación no son autosuficientes económicamente, esto es, cuando los ingresos o el patrimonio propio resultan escasos para satisfacer las necesidades esenciales de su subsistencia -CSJ SL30385 4 dic. 2008, CSJ SL400-2013, SL4217-2018, SL1243-2019, SL3433- 2020, entre otras.
Adicionalmente para la jurisprudencia constitucional – CC C- 111 de 2006, no constituye independencia económica de los padres el hecho de que incluso perciban otra prestación; tampoco se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional y que los ingresos ocasionales o el hecho de poseer un predio no generan independencia, de manera que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida en cada caso concreto.
Y no cualquier colaboración, estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, tiene la virtualidad de constituir la dependencia económica que se requiere para que estos puedan ser considerados como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; sino que dicho aporte debe ser relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de la familia, pues el objetivo previsto por el legislador a esta especie pensional, es la de servir de amparo a quienes se ven afectados y desprotegidos ante la desaparición de su ser querido.
CSJ SL1243- 2019 y SL652-2020. Así mismo, el origen de los recursos con los cuales el afiliado provee la asistencia económica de los que pudieren ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no es un tema del cual se ocupa la normatividad que regula este tipo de prestaciones, de modo que es entendible y razonable afirmar que dichos recursos no necesariamente deben provenir de vínculos laborales subordinados o dependientes, y es que tiene su razón de ser, ya que los lazos afectivos que atan al causante con sus beneficiarios, estos naturalmente le imponen recurrir a diferentes fuentes para velar su manutención - CSJ SL213- 2020.
En ese orden de ideas, corresponde a la colegiatura verificar la prueba recaudada en aras de constatar si los demandantes o alguno de ellos tiene derecho a la S2(2025-119)73001310500220230004901. pensión de sobreviviente al acreditar la dependencia económica de su hijo fallecido. Como medios probatorios se encuentran los siguientes: Informe de investigación realizada el 18 de julio de 2022, en donde respecto a la demandante se indica que es ama de casa, y el padre “oficios varios”, así mismo, se indica que se entrevistó a las siguientes personas, quienes manifestaron: Luz Delly Sarmiento Vargas, 18 años, hermana del causante, ocupación desempleada, da a entender que al momento del fallecimiento el hermano residía con ambos padres, y que la mamá es ama de casa y el papa labora en oficios varios y que el causante al igual que el hermano mayor Arnold aportaban la mayoría de los egresos del hogar como residentes de esta.
Mayerli Sarmiento Vargas, 21 años, hermana del causante, que al momento del fallecimiento vivía con los reclamantes en calidad de padres y dos hermanos de edad en la actualidad, en una casa alquilada, que la mamá es ama de casa y el papá labora en oficios varios, que el causante era quien más aportaba para los egresos del hogar. Brayan Alfonso Cuellar y Luis Stiven García Diaz amigos del causante señalaron que vivía con los papás y varios hermanos, la mamá es ama de casa y el papá labora en oficios varios.
Luz Dary Cuellar Gutiérrez y Angui Lorena Espinoza ambas vecinas del causante y de los papas, también indicaron que el papá se dedica a oficios varios y la mamá ama de casa. José Tobar Torres, señaló que fue compañero de trabajo del causante, quien ganaba 1SMLMV, más horas extras, al igual que Carlos Manuel López, quienes coincidieron en indicar que el demandante no tenía cónyuge, compañera permanente ni hijos.
Declaración realizada en la investigación el 11 de julio de 2022 a la mamá y papá del causante, en donde se indican entre otras cosas que su hijo era soltero, que vivía con los padres y dos hermanos antes del fallecimiento y que no tenía hijos (pág. 109 a 117 PDF 02). S2(2025-119)73001310500220230004901. Frente a los ingresos individuales antes del fallecimiento del causante, ambos señalaron que correspondían de la siguiente manera: Causante: devengaba $1.117.000 y aportaba $350.000 José Arnold Vargas Rodríguez (hermano del causante): devengaba $400.000 y aportaba $100.000 mensual Arfair Sarmiento Totena aportaba $200.000 Aportes hermanos $150.000 Total de aportes: $800.000 Los papas del causante indicaron que después de la muerte de su hijo Javier, los partes se distribuyen así: José Arnold Vargas Rodríguez (hermano del causante): $100.000 Arfair Sarmiento Totena: $400.000 Aportes hermanos (no dicen cuáles): $300.000 La conclusión a la que se llegó en la investigación fue la siguiente: También se indica que en segunda comunicación con la señora Herlinda Vargas Rodríguez, señala que el ingreso por el subsidio lo utiliza par el egreso de alimentación del hogar.
Que el padre del afiliado genera ingresos variables y que lo máximo que realiza es $500.000, pero que no es fijo, que en ocasiones lo máximo que alcanza a generar son $100.000 y que lo mismo ocurre con el hermano del afiliado, quien no cuenta con ingresos de manera fija, por ende, su aporte es mínimo y esporádico. Y como nuevas conclusiones se indicó: S2(2025-119)73001310500220230004901.
La testigo Tatiana Marcela Ramírez señaló que es vecina de la demandante, que Javier vivía con la mamá y un hermano de nombre Arnold, que Javier era el que le suplía todas las necesidades, como el arriendo y la comida de la mamá, porque era el que no tenía hijos y por eso veían que era el que le ayudaba a la mamá. Señaló que cuando Javier falleció, la demandante empezó a cuidar fincas porque no podía pagar un arriendo, y que cuida dos nietos y por eso el hijo le da la comida.
Que los otros hijos también son muy humildes y tiene sus hogares. La mamá estaba pendiente de las cosas de Javier y no sabe si recibía ayuda del Estado. Que la dueña de la casa les decía que Javier era el que pagaba el arriendo. Que siempre vio al hijo con la mamá, después que se separaron, el papá iba a visitarlos, pero no sabe si vivía ahí, tampoco si hacia algún aporte en la casa o si recibía alimentos ahí en la casa.
El testigo Alexander Guevara Ospina señaló que vive en la Vereda Caracolí, que conoce a la demandante en esa vereda. Conoció al causante, vivía con la mamá, no tenía esposa ni hijos. Que Javier le comentaba que le ayudaba mucho a la mamá. Que el papá de Javier ya se había ido y lo veía de vez en cuando. Que con el fallecimiento de Javier, las condiciones de la demandante cambiaron bastante porque le tocó salir de la casa para otro lado;
Que ella cuida una casa y a dos nietos, no sabe si le pagan por eso. Que en la casa vivía Javier y otro hermano, entre los dos le ayudaban. Que la mamá era la que le arreglaba la ropa y le preparaba el alimento a Javier, y no sabe si la demandante recibía algún subsidio. Que la relación de Javier y el papá era muy poca, porque iba de vez en cuando a la casa, que trabaja en lo que le salga al día. No sabe si el señor aportaba en la casa, tampoco sabe si Javier le colaboraba o no al papá. El señor Alfair Sarmiento en el interrogatorio de parte indicó que cuando el hijo falleció se fue de la casa porque él era el que les colaboraba en todo y les pidieron la casa en donde estaban.
Que ya se había separado de la demandante, pero vivían en la misma casa. Que trabajaba por días y contribuía con $200.000, y Javier colaboraba con lo del arriendo y cuando necesitaba algo el hijo le colaboraba. Que ahora vive en Picaleña. No se acuerda la fecha exacta en que S2(2025-119)73001310500220230004901. se separó. Que Arnold hijo solo de la mamá también colaboraba, pero ahorita no porque él tiene obligaciones.
Que él se consiguió una compañera y que la mamá de ella era la que pagaba el arriendo donde viven y que ahorita los que pagan son los hijastros. Que lleva con ella como 2 años y medio y que él trabaja en lo que le salga. La demandante en el interrogatorio de parte señaló que Javier vivía con ella y dos hermanos más, Luz Deli y Arnold; que no se acuerda cuándo se separó del papá, cree que llevaban como 2 años separados.
Que Arnold le colaboraba con $100.000; que actualmente ya no vive con ninguno de los hijos. Que el causante le colaboraba con $350.000 para el arriendo y lo que llevaba para la comida. Que en esa época los que le colaboraban era Javier y el hijo Arnold, porque la hija era menor de edad. Que en su momento recibió una ayuda del Estado, pero ya no, porque eso lo quitaron.
Que cuando el hijo se murió le tocó irse de donde vivía porque ya no podía pagar el arriendo. Que actualmente cuida unos nietos y el hijo le da $200.000 mensual para la comida de ellos y de ella. De las declaraciones de Tatiana Marcela Ramírez y Alexander Guevara Ospina se lograba probar la efectiva dependencia económica de la demandante, debido a que se acreditó con certeza y convicción que realmente el causante le brindara una ayuda regular o periódica y que la misma fue significativa, tan es así que cuando falleció, la actora tuvo que irse de donde pagaba arriendo.
Y si bien ambos testigos adujeron que además del causante, otro hijo de la actora también colaboraba en el hogar, sin embargo, señalaron que era Javier el que más colaboraba; es así como Tatiana manifestó que era Javier que le suplía todas las necesidades de la mamá, en arriendo y comida porque él no tenía hijos, por su parte, Alexander Guevara adujo que el mismo Javier le comentaba que le ayudaba mucho a la mamá, y que con el fallecimiento de Javier, las condiciones de la demandante cambiaron bastante porque le tocó salir de la casa donde estaba para otro lado.
Ahora, si bien en la entrevista realizada a los papas del causante en la investigación administrativa, realizada el 11 de julio de 2022, indicaron que después de la muerte de Javier los gastos se distribuyen así: José Arnold Vargas Rodríguez (hermano del causante): $100.000 Arfair Sarmiento Totena: $400.000 S2(2025-119)73001310500220230004901. Aportes hermanos (no dicen cuáles): $300.000 Tal manifestación no coincide con lo señalado por la demandante, por el litisconsorte necesario ni por los testigos, pues todos coincidieron en indicar que cuando murió Javier se fueron de la casa porque ya no podían pagar el arriendo y que no vive con ningún hijo, es así que la actora adujo que le tocó ir a vivir a una casa que cuida, y el papá adujo que se fue para Picaleña y que incluso hace 2 años y medio vive con una compañera permanente y los hijos de ella.
Así las cosas, de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del proceso, se colige que la demandante acreditó la dependencia económica respecto de su hijo, lo cual no ocurrió con el señor Arfair Sarmiento Totena, pues ni siquiera se acreditó que convivía con el causante al momento de su muerte, pues si bien la testigo Tatiana Marcela Ramírez señaló que veía que el papá de Javier iba a la casa a visitar a los hijos, adujo que no sabe si vivía ahí, tampoco si hacia algún aporte en la casa o si recibía alimentos ahí en la casa; y el testigo Alexander Guevara Ospina señaló que la relación de Javier y el papá era muy poca, porque iba de vez en cuando a la casa, que trabaja en lo que le salga al día. No sabe si el señor aportaba en la casa, tampoco sabe si Javier le colaboraba o no al papá. Ahora, si bien en la investigación se indica que la demandante recibía por parte del Estado del programa Ingreso Solidario $360.000 mensuales, que según la declaración rendida en la investigación administrativa adujo que era para alimentación del hogar; sin embargo, no se puede dejar de lado, que no constituye independencia económica de los padres el hecho de que incluso perciban otra prestación, por tanto, en el caso concreto, lo que se colige es que si bien en su momento la actora tenía una ayuda del Estado, el recibir la misma no la hacía independiente económicamente de su hijo, pues se reitera cuando falleció, la demandante se tuvo que ir de la casa que tenían alquilada porque ya no le alcanzaba para pagar el arriendo, así mismo, en la actualidad ya no recibe tal ayuda.
Ahora, si bien el señor Arfair Sarmiento adujo que él dependía económicamente de su hijo Javier, se ha de tener en cuenta que no es dable a la parte fabricar su propia prueba y con la allegada no se acredita tal situación, pues en las declaraciones realizadas en la investigación administrativa, las hermanas del causante Luz Delly Sarmiento Vargas y Mayerli Sarmiento Vargas, no dieron S2(2025-119)73001310500220230004901. mayores detalles, únicamente adujeron que la mamá era ama de casa y el papá trabajaba en oficios varios, y que el causante era quien más aportaba, sin embargo, no quedó definido cual era el ingreso del papá; a su vez Brayan Alfonso Cuellar y Luis Stiven García Diaz amigos del causante señalaron que vivía con los papás y varios hermanos, la mamá es ama de casa y el papá labora en oficios varios;
Luz Dary Cuellar Gutierrez y Angui Lorena Espinoza ambas vecinas del causante y los papas, señalaron que el papá se dedica a oficios varios y la mamá ama de casa. De lo anterior, si bien se podría colegir que el papá también convivía con el hijo en la misma casa al momento de su fallecimiento, los declarantes indicaron que trabajaba en oficios varios sin que se lograra determinar a ciencia cierta cual era su ingreso, para poder verificar que efectivamente la ayuda del actor era indispensable y significativa, sumado a que de acuerdo a lo dicho por el mismo Alfair Sarmiento, cuando el hijo murió se fue de la casa y se consiguió una compañera con la que vive junto a los hijos de ella, dando a entender que ellos son los que pagan el arriendo donde vive, no pudiéndose evidenciar de que manera mermo la situación económica del mismo.
Así las cosas, se deberá confirmar a sentencia apelada. El valor de las mesadas causadas a la fecha de esta decisión. Retroactivo pensional. Efectuadas las operaciones el valor de las mesadas causadas o retroactivo pensional desde el 15 de marzo de 2022 al 30 de junio de 2025, lo cual arroja la suma de $ 51.018.000 y en ese sentido se modificará el ordinal segundo de la referida decisión, teniendo en cuenta que el valor de las mesadas del año 2022 también varió, toda vez que si bien el a quo señaló que correspondía al retroactivo desde el 15 de marzo de 2022, al liquidar únicamente se tomó 8 meses y 15 días, siendo lo correcto 10 meses y 15 días por dicho año. Sobre los intereses de mora Sobre los intereses de mora derivados de la tardanza en el reconocimiento de las mesadas pensionales, señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993 que: “A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la S2(2025-119)73001310500220230004901. tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
Recordemos que existen excepciones para la no procedencia de los intereses de mora, ellas se dan en los siguientes eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;
(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios - CSJ SL787-2013, SL704-20131, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018, SL2414-2020 y SL4309-2022. Precisado lo anterior, se colige que en el presente asunto proceden los intereses de mora, porque no se encuentra configurada ninguna de las causales señaladas, sumado que de la investigación administrativa lo que se coligue es que al menos la demandante si dependía económicamente del causante y que si bien en el hogar existían otros aportes, el del causante era el mas significativo; pese a eso, PROTECCIÓN negó el reconocimiento prestacional a la actora, señalando que no acreditó la dependencia económica respecto de su hijo 1 En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad.
N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues es cierto que de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que en ese preciso aspecto se estima vigente de conformidad con el artículo 31 de la Ley 100, “Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho”.
S2(2025-119)73001310500220230004901. fallecido. Por tanto, proceden los intereses moratorios en los términos indicados por el a quo. De las costas En este punto debe tenerse en cuenta que el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se resuelva desfavorablemente recursos ordinarios o extraordinarios, entre otros aspectos.
En el presente asunto la demandada resultó vencida en el proceso frente a las pretensiones de la demandante, por tanto, deben asumir la consecuencia jurídica del pago de los gastos causados por la tramitación del presente juicio, por tanto, hay lugar a condenarla en costas, tal como lo indicó el a quo. 3. Las costas. Conforme a las reglas del artículo 365 del CGP y atendida la suerte de los recursos, se le condena en costas en esta instancia a PROTECCIÓN S.A. a favor de la parte demandante y a Arfair Sarmiento Totena a favor de PROTECCIÓN S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500.
I. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER al decreto y práctica de pruebas solicitada por el apoderado del señor Arfair Sarmiento Totena, por la razon indicada en la parte motiva del presente proveído. S2(2025-119)73001310500220230004901.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de 12 de junio de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual quedará así: “SEGUNDO. – CONDENAR a la demandada sociedad PROTECCION S.A. al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a la demandante a partir del 15 de marzo 2022, de acuerdo a la siguiente tabla: RETROACTIVO A FAVOR DE HERLINDA VARGAS RODRIGUEZ identificada CON C.C. 65.774.187 Año Valor mesada No. Mesadas Valor total 2022 $1.000.000 15d 10m $10.500.000 2023 $1.160.000 13 $15.080.000 2024 $1.300.000 13 $16.900.000 2025 $1.423.500 6 $ 8.538.000 Total $51.018.000 A las que se aplicarán los aumentos determinados por el Gobierno Nacional para cada subsiguiente, con la correspondiente inclusión en nómina de pensionados.
Y las cuotas pensionales que en lo sucesivo se causen.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S.A. a favor de la parte demandante y a Arfair Sarmiento Totena a favor de PROTECCIÓN S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador S2(2025-119)73001310500220230004901. Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c567397af9fbf953117d9b39d53d16f9cc9123669492d2eeb2dea39d57556e9 Documento generado en 10/07/2025 10:59:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica