S2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 10 de julio de 2025. Clase de proceso: Ordinario laboral. Juzgado de Origen Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Parte demandante: Dilian Parga Peña y otros Parte demandada: Procesadora de Pollos Garzón S.A.S. – POLLOSGAR S.A.S. Radicación: (2024-224) 73001-31-05-001-2020-00118-01 Fecha de decisión: Sentencia del 30 de septiembre de 2024 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por las partes Tema: Culpa patronal / indemnización plena de perjuicios M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 08/11/2024 Fecha de registro: 03/07/2025 ACTA: 21S2DL-10/07/2025.
El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. 1. – Recurso de apelación 1.1. - La parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando se incremente la condena por concepto de la indemnización de perjuicios morales, a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para los progenitores del señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.), por encontrarse en la primera línea de consanguinidad.
Igualmente solicita se imponga condena por el daño a la vida en relación, en favor de todos los demandantes. 1.2. - La sociedad demandada se aparta de la decisión señalando que la declaración del señor “BULA” da fe de que permanentemente se hacían las capacitaciones en el área del chillers donde él también se encontraba laborando, puso de presente que habían los avisos, los letreros y señalizaciones, y que por un S2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 actuar imprudente del señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.), lo que también reiteró la señora LIDIA RUBIANO en su testimonio, al andar con afanes se subió en un muro donde no se tenía que subir, el cual no tenía por qué tener señalización porque no era una zona de trabajo y por tanto no debía realizarse ninguna actividad laboral, ya que para medir la temperatura había una escalera habilitada para cumplir con todos los protocolos y medidas de seguridad.
Insiste que los testigos dan fe de que permanente se les estaba indicando cuales eran las actividades laborales a cumplir, y como lo tenían que hacer, pero infortunadamente el señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) las desconoció totalmente, siendo ese acto totalmente ajeno a la empresa, puesto que el muro no era una zona laboral, pero aquel trabajador se subió imprudentemente a realizar una actividad que insistentemente se le había dicho que no lo hiciera, de manera que el accidente ocurrió por su impericia e imprudencia. Menciona que no era necesario una certificación para realizar trabajos en alturas, por cuanto la altura que se tomaba la temperatura era de 80 centímetros.
Censura la condena al pago de los perjuicios morales a la señora DILIAN PARGA PEÑA, quien no tenía relación alguna con su hijo, ni siquiera de dependencia emocional, puesto que no vivían juntos y en ningún momento se declaró que tuvieran una relación cercana. Por su parte, el demandante ÁNGEL GABRIEL GALEANO manifestó que se fue de la casa cuando el señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) tenía 3 años y que la relación era totalmente eventual cuando se encontraban en el centro.
Advierte que no se tuvo en cuenta la declaración de los mismos demandantes, como es el caso del tío FERNEY PARGA quien indicó que se enteró del fallecimiento del señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) 15 días después, no sabía dónde ni qué actividad laboral realizaba. Circunstancia que se repite con la señora ROSA, quien manifestó que se veían con el trabajador fallecido cuando él pasaba por ahí, por lo que no hay lugar al pago de ningún perjuicio moral.
Reprocha la condena al pago de los perjuicios morales a un tío que se enteró del fallecimiento 15 días después de ocurrido, un papá que lo abandonó cuando tenía apenas 3 años de vida, y una madre con la que no vivía desde que tenía los 16 años de edad. Señala que la muerte del señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) se produjo por su misma imprudencia, al desobedecer las instrucciones que permanentemente se impartían sobre la toma de temperatura del agua del chillers, pero por el afán de salir rápido ocasionó el accidente que le costó la vida.
Que el jefe de talento humano le gritó desde el segundo piso que no corriera, que no fuera de afán y que se movilizara despacio, no hizo caso porque tenía afán de ir a un partido de futbol. Reitera que sobre la existencia de la escalera y la toma de temperatura se le brindaba capacitación permanente. Indica que, sin que signifique ningún tipo de S2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 aceptación, la única familia que tenía el señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) era su esposa y sus dos menores hijos, porque incluso el hijo mayor no vivía con él y no hacía parte del núcleo familiar. 2. - La sentencia apelada El A quo, en audiencia del 30 de septiembre de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que existió culpa patronal de la sociedad PROCESADORA DE POLLOS GARZÓN S.A.S, en el accidente de trabajo, por incumplimiento en el deber de cuidado, que conllevó a la muerte del señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.), lo que conduce a la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad PROCESADORA DE POLLOS GARZÓN S.A.S a reconocer y pagar a favor las siguientes sumas y conceptos: a. A favor de MARISOL NARANJO ALVAREZ la suma de $22.957.740,21 por concepto de lucro cesante consolidado; la suma de $95.776.247,65 por concepto de lucro cesante futuro, y como perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b. A favor de MIGUEL ÁNGEL GALEANO NARANJO la suma de $7.651.254,39 por concepto de lucro cesante consolidado; la suma de $12.411.434,01 por concepto de lucro cesante futuro, y como perjuicios morales el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. c. A favor de DANIEL FELIPE GALEANO NARANJO la suma de $7.651.254,39 por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $13.835.640 por concepto de lucro cesante futuro, y como perjuicios morales el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. d. A favor de JUAN DAVID GALEANO la suma de $5.869.422,94 por concepto de lucro cesante consolidado, y como perjuicios morales el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. e. A favor de DILLIAN PARGA PEÑA como perjuicios morales el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. f. A favor de ÁNGEL GABRIEL GALEANO NARANJO como perjuicios morales el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes g. A favor de FERNEY PARGA PEÑA como perjuicios morales el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes h. A favor de ROSA EDELMIRA GALEANO PARGA como perjuicios morales el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada PROCESADORA DE POLLOS GARZÓN S.A.S de las demás pretensiones de la demanda CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada PROCESADORA DE POLLOS GARZÓN S.A.S. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $22.924.589.70, que equivale al 3% de las condenas impuestas.” Explicó el juzgador de primer grado que, con las pruebas documentales obrantes en el expediente, la parte demandante probó mediante los informes de la ARL, que efectivamente se presentó una falta de cuidado por parte del empleador, y por el contrario, este no demostró que gestionó en debida forma la seguridad en el trabajo.
S2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 Destacó que, aunque el señor DIEGO BULLA, de quien se dijo fue el testigo del accidente, manifiesta que i) la empresa daba las capacitaciones cuando se trasladaban de área, ii) que el accidentado tenía indumentaria reglamentaria como dotación de riego (guantes, botas, uniforme, tapabocas, iii) al momento del accidente estaba el CHILLERS encendido y que este se debía operar apagado, iv) la empresa hacia capacitaciones por hay dos veces por semana, v) tenía la señalización de alejamiento de los CHILLERS, y vi) la empresa tenía una persona que verificaba el complimiento de las normas de seguridad; de tales capacitaciones a las que efectivamente hubiera asistido el demandante, nada se aportó, y las certificadas con presencia del causante no se relacionan con el puesto de trabajo en el que ocurrió el deceso.
Señala que, aunque los testigos LIDA FERNANDA RUBIANO, DIEGO BULLA y ANGÉLICA PEÑA aseguraran que sí existía señalización suficiente y que se realizaban periódicamente las inducciones y reinducciones para el cargo que ejercía el trabajador, la investigación de la ARL es concluyente que la señalización era inadecuada, y la prueba fotográfica aportada data de fecha posterior al accidente que causó la muerte del trabajador.
Advierte que el testimonio de DIEGO BULLA induce a sopesar la culpa del trabajador en relación al accidente, pero analizada de manera integral la prueba aportada, no queda duda que, conforme lo determinó la investigación de la ARL, que fue temporal a la época del accidente, existían graves falencias en cuanto a capacitación, señalización, reinducción y control de medidas de protección por parte del empleador, elementos suficientes para establecer que en cabeza suya se presenta la culpa patronal endilgada, recordando que la jurisprudencia ha reseñado que la concurrencia de culpas entre el trabajador siniestrado y el empleador no exime a este de su responsabilidad, puesto que lo que se exige probatoriamente es demostrar la culpa del empleador no su exclusividad.
Precisó que no se evidenció en el plenario la debida diligencia y cuidado que alegó a su favor la demandada, pues si bien es cierto demostró que incorporó un sistema de señalización y mejoró el andamiaje relacionado a la acción de control de temperatura, no lo es menos que esas medidas son posteriores al accidente. Así mismo que, antes de su ocurrencia igualmente se encontraba en cabeza del empleador la obligación garante de identificar y conocer los riesgos potenciales, que luego fueron advertidos por la ARL, para haber señalizado, implementado las escalerillas y prohibido el control de temperatura por el lado en que se encontraban las aspas del CHILLER, es más la existencia del muro que luego fue demolido, permitía a los trabajadores hacer uso del mismo, siendo que ella era uno de los S2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 elementos de mayor riesgo al punto que fue decretado como el agente del accidente.
Ahora sobre el nexo de causalidad entre las omisiones del empleador y el accidente, explicó que si se hubiera realizado una coordinación para el desarrollo de la actividad de toma de temperatura, se hubieran tenido las señalizaciones que con posterioridad se efectuaron, se mantuvieran directrices de prohibición para acceder por el muro y sobre todo se hubiera mantenido un control para el cumplimiento de los protocolos de seguridad, claramente no hubiera acontecido el accidente, porque el trabajador que estaba acompañando al occiso, le hubiera recriminado e impuesto el control debido, tales anteriores medidas reseñadas eran suficientes para contrarrestar las causas probables del accidente que fueron detectadas en el informe de la ARL. 3.
Las alegaciones de conclusión Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. I. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
No es materia de controversia la existencia del contrato de trabajo entre el señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) y la PROCESADORA DE POLLOS GARZÓN S.A.S. – POLLOSGAR S.A.S., el que de acuerdo con lo indicado por la parte actora y lo admitido por la demandada POLLOSGAR S.A.S., tuvo lugar del 13 de abril de 2015 al 1° de abril de 2017, con ocasión al fallecimiento del señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) en el accidente de trabajo que sufrió en esa calenda. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar si existe culpa comprobada de POLLOSGAR S.A.S. en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que falleció el S2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.). En caso afirmativo, si hay lugar a la indemnización plena de perjuicios reclamada por los demandantes.
Aunado a ello, debe determinarse si debe ampliarse la condena por perjuicios morales a favor de los progenitores del trabajador fallecido a 100 smmlv para cada uno de ellos, y si debe ordenarse el pago de los perjuicios por el daño a la vida en relación. Para juez A quo la respuesta es positiva, por lo que procede el pago a la indemnización plena de perjuicios a favor de los demandantes.
Para la censura de la parte demandante, debe ordenarse el pago de 100 smmlv para cada uno de sus progenitores, por concepto de los perjuicios morales, por encontrarse en la primera línea de consanguinidad. Igualmente, debe imponerse condena por el daño a la vida en relación, en favor de todos los demandantes. Para la censura que hace POLLOSGAR S.A.S. la respuesta es negativa, por cuanto el accidente de trabajo ocurrió por la imprudencia del trabajador fallecido, quien desatendió los protocolos y medidas de seguridad establecidos por esa sociedad.
En caso de confirmarse la culpa en la ocurrencia del accidente, únicamente procede la condena al pago de los perjuicios morales a favor de su esposa y dos hijos menores, por cuanto los demandantes evidenciaron que, a pesar de la consanguinidad, no existían lazos afectivos con el señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.). Para la Sala, la decisión objeto de apelación se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, salvo en lo relacionado con los perjuicios morales a favor del demandante FERNEY PARGA PEÑA, lo que se revocará parcialmente en ese aspecto, y se confirmará en lo demás. Aunado a ello, se adicionará la condena al pago de los perjuicios por el daño a la vida en relación a favor de la cónyuge, hijos, padres y hermana del señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.). 3.
De la culpa patronal Para que se cause la indemnización plena y ordinaria de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, de modo que su configuración amerita, además de la demostración del daño a la S2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 integridad o a la salud del trabajador originado en una actividad relacionada con la labor desempeñada, la prueba del incumplimiento del patrono a los deberes de protección y seguridad que, conforme al artículo 56 ibídem, de modo general, le competen.
Asimismo, que es obligación de los empleadores identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales puede estar expuesto un trabajador, teniendo en cuenta las obligaciones generales, específicas y excepcionales que les atañen en torno a los riesgos inherentes al trabajo, así como en relación con los controles que ejercen frente a la tarea puntual desplegada por el trabajador al momento del infortunio laboral (CSJ SL5154-2020).
De otro lado, en cuanto al tema de la carga de la prueba, ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al trabajador le corresponde probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores, con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del CGP y 1604 del Código Civil (CSJ SL SL957-2021).
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056- 2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019, reiteradas en la sentencia CSJ SL5154-2020). En la sentencia CSJ SL2168-2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó: “Pues bien, esta Sala ha determinado que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil (CSJ SL 7056-2016).” S2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 Ahora, en torno a las obligaciones de diligencia y cuidado de los empleadores, dicha Corporación ha señalado que recaen en el deber de información y ejecución de medidas de protección y prevención necesarias para la gestión de los riesgos laborales conforme a lo dispuesto en los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994 y demás normativas concordantes.
Lo anterior, fundamentado en el hecho que nuestro ordenamiento jurídico ha sentado las bases del deber de prevención y cuidado del empleador en torno a la definición del concepto de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo, cuyo estudio se centra en la definición de la potencialidad de los riesgos laborales frente a la salud o la seguridad de los trabajadores conforme a la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, según está regulado en la Resolución 1016 de 19891.
Así, en dichos procesos lógicos de prevención es obligación de los empleadores identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales puede estar expuesto un trabajador. Para ello, en los programas de salud ocupacional -hoy denominados sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo-, los empleadores tienen deberes (i) genéricos, (ii) específicos y (iii) excepcionales.
Los primeros están vinculados a las obligaciones generales de prevención que tiene el empleador en toda relación de trabajo, tales como el deber de información, de ejecución de medidas de protección y prevención de los riesgos laborales, identificar, conocer, evaluar y controlar los riegos laborales, conforme lo disponen los artículos 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994, 57 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros.
Así, por ejemplo, a efectos de la prevención de riesgos, los empleadores cuentan, entre otras, con las siguientes herramientas: (i) el panorama de factores de los riesgos existentes en la empresa (artículos 10, numeral 2, literal c) y 11 numeral 1 de la Resolución 1016 de 1989 - Hoy está previsto en los artículos 8 núm. 6, y 15 del Decreto 1443 de 2014, compilados en el Decreto 1072 de 2015), a través del cual los empleadores deben prever todos aquellos riesgos a los que pueden exponerse sus trabajadores conforme a su actividad económica, tareas específicamente contratadas, centros de trabajo, el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, y en general que sean inherentes al trabajo, y (ii) las estadísticas de siniestralidad donde se documentan todos aquellos riesgos expresados, estos son, los accidentes de trabajo o enfermedades laborales que ocurran en el desarrollo del trabajo y que permiten al empleador elaborar planes de prevención que eviten su reincidencia (artículos 10, 11 y 14 de la Resolución 1016 de 1989 -regulado hoy en el numeral 7 y parágrafo 1.º del artículo 16, numeral 10 del artículo 21 e inciso 1.º del artículo 31 del Decreto 1443 de 2014, compilado en el Decreto 1072 de 2015).
Por su parte, los específicos tienen relación con los S2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 deberes concretamente establecidos en la ley y que reglamentan las obligaciones generales de prevención frente a la realización de una tarea puntual. Por último, los deberes excepcionales son aquellos que, si bien no están contemplados como un deber específico en cabeza del empleador, las circunstancias en las cuales se da la exposición a un riesgo obligan a este último a tomar medidas especiales de prevención y protección. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se le ordena al trabajador a realizar actividades en una zona territorial considerada como de alto riesgo de peligro o violencia por presencia de grupos armados al margen de la ley, y frente a lo cual si bien el legislador no establece una obligación específica de prevención, el empleador debe preverlo a fin de proteger la humanidad de la persona trabajadora y tomar las medidas de seguridad del caso.
Ahora, determinado el riesgo y los tipos de deberes que debió ejercer el empleador, es necesario analizar los controles que tenía que ejecutar. En esta dirección, es oportuno resaltar que desde la expedición de la Resolución 2400 de 1979 -artículo 2-, el Decreto 614 de 1984 -artículo 24- y la Resolución 1016 de 1989 -artículo 4 y siguientes-, se ha establecido que los empleadores deben ocuparse de ejercer actividades de prevención en relación con el medio, en la fuente o en la persona, los cuales se definen de la siguiente forma: (i) Los controles en el medio: que corresponden a todos aquellos que deben ejercerse en el ambiente de trabajo, las medidas administrativas, la organización y ordenamiento de las labores, las capacitaciones sobre los riesgos laborales, y en general con relación a los elementos, agentes o factores que tienen influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.
(ii) Los controles en la fuente: corresponden a las medidas técnicas o controles de ingeniería que se emplean directamente en el origen de los peligros para lograr la eliminación o sustitución de los mismos y están asociados a todas las intervenciones que buscan disminuir la probabilidad de ocurrencia de eventos laborales, al modificar las condiciones en que se presenta el peligro, es decir al cambiar las características del origen que amenaza con generar el daño. (iii) Los controles en la persona: son todas aquellas medidas que protegen al trabajador de los daños que puede llegar a generar la materialización de un peligro, en su salud o integridad física, lo cual en la práctica se traduce en la entrega de los elementos y/o equipos de protección personal que previamente se han identificados como idóneos para la ejecución de las tareas a desarrollar y la interiorización que el trabajador ha hecho sobre su forma de uso.
En conclusión, corresponde a los empleadores en este panorama general cumplir sus deberes genéricos, específicos o excepcionales, con miras a prevenir, identificar y evaluar los riesgos potenciales, así como determinar los controles adecuados en el medio, en la fuente y la persona, dado que sobre estos se construye el análisis de la adecuada diligencia y cuidado S2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 en su deber de prevención y protección de las personas trabajadoras (CSJ SL5154- 2020).
En el presente asunto, al formular su demanda, los demandantes sostienen que, tal como lo determinó la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la causa del accidente de trabajo en el que perdió la vida ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.), fue la falta de señalización y la escasa capacitación en el manejo de la maquinaria: 6. Para el año 2017 el señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) fue nombrado en el cargo de OPERARIO, dentro de la planta de POLLOSGAR S.A.S. 7.
Dentro de las funciones suministradas por el empleador en el cargo de OPERARIO se encontraba la de control de temperatura en el área de enfriamiento de canales chiller´s de la empresa. 8. El día 1 de abril de 2017 el señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.), sufre un accidente de trabajo en el momento en que se encuentra ejerciendo sus labores habituales en el área de enfriamiento de canales (chiller´s) correspondiente al control de temperatura;
“en el instante en que se dispone a tomar la temperatura en el tanque de enfriamiento No. 3 se encuentra subido sobre un muro de 70 centímetros, procede a inclinar su cabeza hacia dentro del tanque de enfriamiento por lo que es atrapado por el aspa que giraba el interior del chillers, por lo que pierde el control y cae impactando su cabeza sobre el muro”. 9.
Debido al anterior accidente de trabajo el señor GALEANO PARGA (q.e.p.d.), sufre un trauma craneoencefálico con exposición de masa encefálica lo que genera la muerte del trabajador de manera instantánea. 10. En el momento en que ocurre el accidente de trabajo su compañero de trabajo EDWAR ALEJANDRO MOLINA LOPEZ trata de auxiliarlo no logrando una respuesta positiva por lo que acude en busca de ayuda.
(…) 12. Al momento del accidente de trabajo el señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.), portaba como indumentaria de trabajo un overol blanco, peto en plástico, bota industrial en caucho, 13. Es de indicar que la Empresa demandada no brindo al trabajador la capacitación necesaria para el ejercicio de su función, así como tampoco existe en el lugar donde ocurrió el incidente la señalización necesaria de prevención de peligros y precauciones en el área, esto con el ánimo de prevenir algún tipo de accidente.
(…) 15. Como se puede observar en las versiones de los compañeros de trabajo recaudadas en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de la ARL POSTIVA de fecha 18 de abril de 2017; la causa de dio origen al accidente laboral fue la falta de señalización y la escasa capacitación en el manejo de la maquinaria. 16.
Debido al accidente laboral suscitado, la ARL POSITIVA procede a realizar una investigación técnica en la que mediante dictamen de fecha 3 de mayo de 2017 determina lo siguiente: S2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 “INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE REALIZADA: Se evidencia anexo de investigación del accidente, reporte extemporáneo por cambio en la versión de los hechos encontrando que el funcionario para tener facilidad de acceso se subió al muro ara tomar la temperatura, inicialmente se pensaba que el mecanismo fue caída de 70 cms aprox de altura, con trauma craneoencefálico severo y muerte inmediata, sin protección en cabeza.
Posteriormente se identificó que el agente que provocó la lesión fueron las aspas del chiller lo que generó trauma craneoencefálico con exposición de masa encefálica. Reportando que la falta de coordinación y escasa capacitación y práctica hicieron susceptible al accidente, se plantearon medidas de intervención en todos los frentes comprometidos, el reporte de los compañeros del fallecido es similar en todos, manifiestan que es un acto inseguro, que no hay señalización suficiente en el espacio y además poca capacitación”… Al contestar la demanda, POLLOSGAR S.A.S. sostiene que cuenta con las pruebas que demuestran que cumplió con las obligaciones legales que le asistian en relación con el cuidado y protección de sus trabajdores, y que la conclusión de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. no corresponde con la realidad, por cuanto las personas que rindieron su testimonio ante esa entidad dan cuenta que el accidente de trabajo ocurrió por un acto imprudente del señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.), de tal manera que, cuando el trabajador no cumple con sus obligaciones propias de protección, no hay señalización o capacitación que valga, pues si se actúa de manera imprudente, las consecuencias pueden ser lamentables.
En igual sentido, en su impugnación insistió la demandada POLLOSGAR S.A.S. que los testigos convocados dan cuenta de la capacitación permanente que se le brindaba al señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.), y que el accidente de trabajo en el que perdió la vida se produjo por su actuar imprudente, pues desatendió los protocolos y medidas de seguirdad implementados por esa sociedad.
Bajo esa senda, correspondía a la demandada POLLOSGAR S.A.S. probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.). Al respecto, sea lo primero señalar que al expediente no se aportó prueba documental alguna que corrobore que la accionada POLLOSGAR S.A.S. cumplío con la obligación prevista en el inciso primero del artículo 62 del Decreto 1295 de 19941, de informar al señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) los 1 Artículo 62.
Información de riesgos profesionales. Los empleadores están obligados a informar a sus trabajadores los riesgos a que pueden verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada. S2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 riesgos a los que se encontraba expuesto durante la ejecución de la labor encomendada o contratada, esto es, control de temperatura del chiller.
Tampoco, se allegó documento alguno con el que se constante que al señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) en momento alguno i) se le suministró la instrucción adecuada para desarrollar dicha labor, sobre los riesgos y peligros que pudieren afectarle, como la forma, métodos y sistemas que debían observarse para prevenirlos o evitarlos, conforme lo exige el literal g) del artículo 2 de la Resolución 2400 de 19792, expedida por el Ministerio del Trabajo, en consonancia con el parágrafo 2° del artículo 2.2.4.6.11 del Decreto 1072 de 2015, que compiló el artículo 11 del Decreto 1443 de 20143; y ii) se le brindó la capacitación en los aspectos de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo con las características de la empresa, la identificación de peligros, la evaluación y valoración de riesgos relacionados con su trabajo, incluidas las disposiciones relativas a las situaciones de emergencia, en atenció a lo dispuesto en artículo 2.2.4.6.8. del Decreto 1072 de 2015, que compiló el artículo 8 del Decreto 1443 de 20144. 2 ARTÍCULO 2o.
Son obligaciones del Patrono: (…) g) Suministrar instrucción adecuada a los trabajadores antes de que se inicie cualquier ocupación, sobre los riesgos y peligros que puedan afectarles, y sobre la forma, métodos y sistemas que deban observarse para prevenirlos o evitarlos. 3ARTÍCULO 2.2.4.6.11. Capacitación en Seguridad y Salud en el Trabajo (SST).
El empleador o contratante debe definir los requisitos de conocimiento y práctica en seguridad y salud en el trabajo necesarios para sus trabajadores, también debe adoptar y mantener disposiciones para que estos los cumplan en todos los aspectos de la ejecución de sus deberes u obligaciones, con el fin de prevenir accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
Para ello, debe desarrollar un programa de capacitación que proporcione conocimiento para identificar los peligros y controlar los riesgos relacionados con el trabajo, hacerlo extensivo a todos los niveles de la organización incluyendo a trabajadores dependientes, contratistas, trabajadores cooperados y los trabajadores en misión, estar documentado, ser impartido por personal idóneo conforme a la normatividad vigente.
(…) Parágrafo 2°. El empleador proporcionará a todo trabajador que ingrese por primera vez a la empresa, independiente de su forma de contratación y vinculación y de manera previa al inicio de sus labores, una inducción en los aspectos generales y específicos de las actividades a realizar, que incluya entre otros, la identificación y el control de peligros y riesgos en su trabajo y la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales. 4 ARTÍCULO 2.2.4.6.8.
Obligaciones de los empleadores. El empleador está obligado a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, acorde con lo establecido en la normatividad vigente. Dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) en la empresa, el empleador tendrá entre otras, las siguientes obligaciones: (…) 6.
Gestión de los Peligros y Riesgos: Debe adoptar disposiciones efectivas para desa-rrollar las medidas de identificación de peligros, evaluación y valoración de los riesgos y establecimiento de controles que prevengan daños en la salud de los trabajadores y/o contratistas, en los equipos e instalaciones. (…) 8. Prevención y Promoción de Riesgos Laborales: El empleador debe implementar y desarrollar actividades de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, así como de promoción de la salud en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), de conformidad con la normatividad vigente. 9.
Participación de los Trabajadores: Debe asegurar la adopción de medidas eficaces que garanticen la participación de todos los trabajadores y sus representantes ante el Co-mité Paritario o Vigía de Seguridad y Salud en el Trabajo, en la ejecución de la política y también que estos últimos funcionen y cuenten con el tiempo y demás recursos necesarios, acorde con la normatividad vigente que les es aplicable.
Así mismo, el empleador debe informar a los trabajadores y/o contratistas, a sus re-presentantes ante el Comité Paritario o el Vigía de Seguridad y Salud en el Trabajo, según corresponda de conformidad con la normatividad vigente, sobre el desarrollo de todas las etapas del Sistema de Gestión de Seguridad de la Salud en el Trabajo S2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 Precisamente, con el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo diligenciado el 10 de abril de 2017 por el grupo investigador de POLLOSGAR S.A.S., conformado por el director de calidad – LUIS ARTURO BARCO-, el director de planta –CARLOS ALBERTO NIETO GUTIÉRREZ, la coordinadora del SST –VIVIAN JOHANA BAUTISTA y la supervisora de desprese –LIDA FERNANDA RUBIANO PARRA- (pdf 03, págs. 48 a 58), se corroboró que, para la fecha del accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.), esto es, el 1 de abril de 2017, no se había implementado un manual de operaciones que contemplara los riesgos y peligros en el area de los chillers, como la forma, métodos y sistemas que debían observarse para prevenirlos o evitarlos, porque si bien es cierto concluyeron que el accidente de trabajo acaeció como consecuencia i) de un acto inseguro por parte de aquel trabajador, la falta de autocuidado y el exceso de confianza al realizar su labor, y ii) la falta de señalización de peligros y precauciones en el área de chillers; recomendaron la reinducción al personal sobre el autocuidado, así como la elaboración y socialización con los trabajadores que operan los tanques de enfriamiento un manual de operaciones para la toma de temperatura, limpieza y desinfección de los tanques de enfriamiento, implementar avisos relacionados con los peligros y precauciones en el área, aplicar seguimiento en la gestión de los controles de ingenieria relacionada con esa área (demolición de muro, adquisión de más escalera o pasarelas) para mejorar el mecanismo de trabajo del personal que allí labora, y aplicar segumiento en las inspeciones de los equipos.
(SG-SST) e igual-mente, debe evaluar las recomendaciones emanadas de estos para el mejoramiento del SG- SST. El empleador debe garantizar la capacitación de los trabajadores en los aspectos de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo con las características de la empresa, la iden-tificación de peligros, la evaluación y valoración de riesgos relacionados con su trabajo, incluidas las disposiciones relativas a las situaciones de emergencia, dentro de la jornada laboral de los trabajadores directos o en el desarrollo de la prestación del servicio de los contratistas;
(…) S2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 Incluso, la especialista en SST que conformaba el grupo investigador de POLLOSGAR S.A.S., adicionalmente concluyó que las causas del accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) fue i) la escasa coordinación para tomar la temperatura en una ubicación no apta, lo que permitió que el trabajador transitara por un muro resbaloco cuya función era dividir los chiller, ii) la inexistente directriz de prohicibión para acceder por el muro hacía el chiller, y iii) un acto inseguro por parte del trabajador, ya que según la versión de algunos compañeros estaba afanado.
En tal sentido, el agente del accidente fue el muro en condiciones ambientales resbalosas, sin señalización de prohibición, y el agente lesión, el aspa del chiller. S2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 De tal manera que, si bien es cierto en el expediente administrativo que se adelantó ante el Ministerio del Trabajo (carpeta 44 expediente primera instancia), en la subcarpeta Anexo
22. PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO SEGURO, se incorporó un documento denominado “procedimiento chiller”, en el que se establece un procedimiento de manejo seguro de los tanques de enfriamiento, dadas las recomendaciones expedidas por el grupo investigador de POLLOSGAR S.A.S. se infiere que el mismo fue implementado con posterioridad al 1° de abril de 2017 y, por tanto, no fue socializado al señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.).
Pero aún cuando hubiese sido expedido con antelación a esa calenda, no existe prueba de su socialización con el mencionado trabajador y el mismo no prevee instrucciones respecto de la manera segura para la toma de temperatura de los chillers, pues las únicas instrucciones al respecto es que nunca se debía operar el chiller por el lado de giro de las aspas, ni utilizar otro mecanismo de acceso más que el estipulado (escaleras en acero inoxidable con sistema de anclaje), sin que nada se dijera sobre la toma de temperatura, ni mucho menos, que ello debiere realizarse mientras la máquina se encontrara apagada, como lo afirmó el representante legal de S2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 POLLOSGAR S.A.S., y los testigos LIDA FERNANDA RUBIANO PARRA y DIEGO FERNANDO BULLA ESCARRAGA.
Ahora bien, pese a que el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte aseguró que al señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) se le brindó la correspondiente capacitación para el desempeño de sus funciones y sobre los riesgos inherentes a aquellas, entre esto, realizar la toma de temperatura del agua de los chillers con la máquina apagada, al expediente no se allegó medio de prueba alguna que corrobore su dicho, es decir, que efectivamente a aquel trabajador fallecido se le instruyó sobre la forma, métodos y/o sistemas que debían observarse para prevenir o evitar accidentes al momento de realizar los controles de temperatura en el chiller.
Aunado a ello, aunque los testigos LIDA FERNANDA RUBIANO PARRA y DIEGO FERNANDO BULLA ESCARRAGA aseguran que en la empresa se le brindaba capacitación permanente a todos los trabajadores para realizar las actividades contratadas, ninguno de ellos da cuenta que al señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) efectivamente se le informara sobre los riesgos y peligros inherentes a su labor, o que se le instruyó sobre la forma, métodos y/o sistemas que debían observarse para prevenir o evitar accidentes al momento de realizar los controles de temperatura en el chiller.
Debe tenerse en cuenta que sus afirmaciones parten de su situación particular, sin embargo, ninguno de ellos afirmó que presenciara el momento en el que al señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) se le brindara algun tipo de capacitación, y aunque el señor DIEGO FERNANDO BULLA ESCARRAGA manifestó que el día del accidente los capacitaron en la empresa, no indicó acerca de que se les instruyó, ni aseguró ni mucho menos corroboró que el señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) hubiese estado presente.
Por otra parte, aunque la testigo ANGÉLICA DEL PILAR PEÑA TRUJILLO señaló que a todos los trabajadores se les brindaba inducción y reinducción para ejercer la labor, en momento alguno aseguró que al señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) se le suministró algun tipo de inducción o capacitación, pues a pesar de que era la directora de talento humano, esa obligación estaba a cargo del area de salud y seguridad en el trabajo.
Así es que, contrario a lo que afirma la sociedad demandada en su apelación, ninguno de los medios de convicción incorporados al expediente acredita que al señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) se le brindó capacitación acerca de los riesgos a los que se encontraba expuesto durante la ejecución de la labor encomendada o contratada, esto es, control de temperatura del chiller; y/o S2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 que se le instruyó acerca de la actividad laboral a desarrollar, los riesgos y peligros inherentes a esta, así como la forma, métodos y sistemas que debían observarse para prevenirlos o evitarlos.
Por el contrario, del formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo diligenciado el 10 de abril de 2017 por el grupo investigador de POLLOSGAR S.A.S., se desprende que en esa empresa no se había implementado un manual de operaciones para la toma de temperatura, limpieza y desinfección de los tanques de enfriamiento. En este punto, es importante destacar que la sociedad demandada no tiene claridad respecto de cómo el señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) debía realizar su labor o en la contestación de la demanda faltó a la verdad al realizar la descripción de la actividad encomendada a aquel trabajador, ya que, mientras en la respuesta al libelo inicial afirmó que el control de la temperatura del chiller debía efectuarse verificando el reloj que se encontraba en la parte exterior del equipo (respuesta al hecho 7), en su declaración de parte el señor MIGUEL JAIR GARZÓN MELO, representante legal de POLLOSGAR S.A.S., indicó que la temperatura se controlaba introduciendo un termometro al agua por la parte superior del tanque, para lo cual, el señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) debía subirse por una escalera ubicada en el costado de éste.
Por si fuera poco lo anterior, el testigo DIEGO FERNANDO BULLA ESCARRAGA, quien señaló que trabaja para POLLOSGAR S.A.S. hace más de 10 años, y que operó los chillers por aproximadamente 5 años, indicó que la toma de temperatura del agua se realizaba a través de un agujero que se encontraba al costado de los chillers, por donde se introducía el termometro que tenía un largo de 15 a 20 centimetros; procedimiento que evidentemente no se asemeja con el descrito en la contestación de la demanda (verificación de reloj ubicado en la parte exterior del chiller), ni con el relatado por el representante legal de la demandada (introducción del termometro por la parte superior del chiller), el que además asegura correspondía con el implementado desde siempre por la empresa y que era el que se le informada en todas las capacitaciones.
Este testigo, pese a que no fue objeto de tacha o reproche alguno, se contradice en algunas de sus afirmaciones, pues inicialmente indicó que no presenció el accidente porque se encontraba aproximadamente a 6 metros de los chillers, en otra área de trabajo separada por unas cortinas, y que lo único que escuchó fue la caida o golpe del señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.), y que, cuando lo vio, ya se encontraba en el piso.
Posteriormente, señaló que vió a aquel trabajador se acercó a los controles y prendió los chillers, que aparentemente no se iba a subir porque se puso a realizar otra actividad, sin S2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 embargo, se le olvidó que encendió las maquinas y se asomó al tanque a través de las escaleras y ahí fue cuando lo golpeó las aspas.
Después indicó que no vio si se subió por las escaleras, porque lo único que vio fue cuando prendió los botones y luego lo vio caer, pero no sabe si se subió por el muro o por las escaleras. Sumado a lo anterior, aunque afirma que en el área de los chillers existía bastante señalización acerca de los riesgos en esa zona de trabajo, lo mismo no se acompasa con la conclusión del grupo investigador de accidentes de trabajo de POLLOSGAR S.A.S., el que concluyó que precisamente el accidente de trabajo que sufrió el señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) se presentó por acto inseguro de éste, pero tambén, por la falta de señalización de peligros y precauciones en el área de los chillers, al punto, que recomendaron implementar avisos relacionados con los peligros y precauciones en esa zona.
No está demás señalar que, la posible causa del accidente de trabajo esbozada por este testigo, de que al señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) se le olvidó que había encendido el chiller y por ello se asomó al tanque por la parte superior del mismo, no se acompasa con su propio dicho, pues tambien afirmó que bastaba con estar cerca de la máquina para percatarse que la misma estaba encendida.
Así las cosas, aunque POLLOSGAR S.A.S. afirma que el accidente de trabajo en el que perdió la vida ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) se produjo por su actuar imprudente, pues desatendió los protocolos y medidas de seguridad implementados por esa sociedad, en el proceso no quedó demostrado que aquellos existieran, pues como se dijo, al plenario no allegó prueba de que i) existía un manual de operaciones para la toma de temperatura, limpieza y desinfección de los tanques de enfriamiento; ii) se le brindó capacitación acerca de los riesgos a los que se encontraba expuesto durante la ejecución de la labor encomendada o contratada, esto es, control de temperatura del chiller; y iii) se le instruyó acerca de la actividad laboral a desarrollar, sobre los riesgos y peligros inherentes a esta, así como la forma, métodos y sistemas que debían observarse para prevenirlos o evitarlos.
Y es que, aunque POLLOSGAR S.A.S. insiste en que el muro al que se subió el señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) no hacía parte del área del trabajo y, por tanto, no debía realizar ninguna actividad sobre este, pero por andar con afanes se subió ahí para medir la temperatura del chiller, desobedeciendo de esa manera los protocolos y medidas de seguridad implementados por esa empresa, al expediente no se allegó prueba alguna que demuestre que al referido trabajador se le prohibió, ya fuera por medio de señalización, capacitaciones o manual de operaciones, el uso del muro para ejercer su labor, o que a través de S2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 esos mismos medios, se le advirtió que esa actividad unicamente la podía realizar utilizando una escalera.
Debe tenerse en cuenta, además, que al expediente no se incorporó prueba alguna de la que se desprenda que realizar la actividad en el menor tiempo posible efectivamente le generara algun beneficio al señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.), como acortar la jornada de trabajo, lo cual, de alguna manera lo llevara desatender los supuestos protocolos de seguridad.
Bajo el anterior contexto, aun si quisiera indicarse que POLLOSGAR S.A.S. cumplió con los deberes genéricos que le asistian en relación con la prevención de accidentes de trabajo, pues en la matriz de riesgos que hace parte de su programa de salud ocupacional -hoy denominado sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo- (carpeta 44 expediente primera instancia, subcarpeta Anexo 8.
Identificación de peligros, carpeta MATRIZES SST-MA-PR-01, archivo excel matriz procesos chiller), en la subcarpeta Anexo
22. PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO SEGURO, identificó el peligro al que se encontraba expuesto el señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) por el uso de las máquinas, es evidente que no cumplió con los controles que debía ejecutar, pues a pesar de que en dicho panarama de riesgos estableció como control para prevencion de accidentes de trabajo la capacitación en autocuidado e inspecciones de seguridad, no demostró que durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo con el señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.), le brindó las capacitaciones sobre los riesgos laborales, y en general con relación a los elementos, agentes o factores que tenían influencia significativa en la generación de riesgos para su seguridad y salud.
En esos términos, es claro para la Sala que no se equivocó el juzgador de primer grado al concluir que el accidente de trabajo en el que falleció el señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) se presentó por una falta de cuidado por parte del empleador POLLOSGAR S.A.S., el que no demostró que gestionó en debida forma la seguridad en el trabajo.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada en este punto, pues como viene explicado, la convocada a juicio omitió tomar las acciones de seguridad y protección pertinentes, desplegando medidas protectoras a fin de evitar que el señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) sufriera un accidente de trabajo, por el contrario, permitió imprudentemente que el accionante llevara a cabo su actividad laboral sin la debida capacitación e inducción, con el cual puso en riesgo su integridad física, siendo evidente la falta de diligencia y cuidado, generadora de culpa patronal por negligencia y violación de reglamentos.
En consecuencia, se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador en el infortunio laboral que S2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 sufrió el señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.), lo que conlleva a que se cause a favor de sus familiares demandante la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, sin que para ello tenga incidencia alguna la concurrencia de culpas que generaron el fatal accidente, pues los actos inseguros o imprudentes a los que ya se ha hecho mención pudo cometer el señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.), no exime a POLLOSGAR S.A.S. de su culpa ni tampoco conduce a que se disminuya la indemnización plena de perjuicios, puesto que este faltó a su deber de implementar programa de salud ocupacional y seguridad, capacitarlo y darle inducción, en aras de evitar o prevenir accidentes laborales. 4.
Perjuicios morales Solicita la parte demandante se incremente la condena al pago de los perjuicios morales, a 100 smmlv para cada uno de sus progenitores, por encontrarse en la primera línea de consanguinidad. Por su parte, la sociedad demandada pide revocar la condena al pago de los perjuicios morales a favor de los demandantes familiares del trabajador fallecido ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.), esto es, al señor FERNEY PARGA PEÑA –tio, JUAN DAVID GALEANO – hijo mayor, DILIAN PARGA PEÑA y ÁNGEL GABRIEL GALEANO NARANJO –padres, y ROSA EDELMIRA GALEANO PARGA -hermana-, por no pertenecer a su núcleo familiar y no existir cercanía entre estos.
Frente a esta tipología de perjuicio ha adoctrinado el órgano de cierre de la especialidad que se encuentra revestido por una presunción hominis, según la cual, la prueba de su existencia dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo, no de manera arbitraria sino como resultado de una deducción cuya fuerza demostrativa encuadra en clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, que le permite dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge (CSJ SL13074-2014, CSJ SL4913-2018 y CSJ SL5154.2020).
Para la Sala, con respaldo en la presunción anterior, no existe duda que el fallecimiento del señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) generó en su esposa e hijos menores de edad, así como en su hijo mayor JUAN DAVID GALEANO, sus padres y hermana, aun cuando estos ultimos no convivieran con S2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 aquel trabajador en el mismo hogar, o dependieran economicamente de este, un impacto moral y un gran vacío en el núcleo familiar, generando dolor, aflicción y tristeza en lo más íntimo de su ser, razón por la cual, para la Sala resulta evidente el perjuicio moral padecido por los demandantes, el que si bien no es estimable económicamente, resulta procedente reconocer una indemnización a título de compensación. En relación con el hijo mayor, el jovén JUAN DAVID GALEANO, del interrogatorio de parte que absolvió no se desprende confesión acerca de la ausencia de lazos de afecto, solidaridad, cariño, acompañamiento, protección y asistencia con su padre ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.), y por su parte, la demandada POLLOSGAR S.A.S. no desplegó actividad probatoria en tal sentido.
Frente al progenitor, señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO NARANJO, igualmente del interrogatorio de parte que absolvió no se desprende confesión acerca de la ausencia de lazos de afecto, solidaridad, cariño y acompañamiento con su hijo ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.), y por su parte, la demandada POLLOSGAR S.A.S. no desplegó actividad probatoria en tal sentido, pues aunque afirma que el señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO NARANJO abandonó a su hijo cuando apenas tenía 3 años, al expediente no allegó medio convicción alguno que permita corroborar que este demandante se sustrajo de las obligaciones paternales que le asistían, tanto economicas como afectivas.
Por el contrario, la señora MARISOL NARANJO ÁLVAREZ, esposa del trabajador fallecido, indicó que el señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) tenía contacto con su padre y se veían por ahí cada 2 o 3 meses. En cuanto a la progenitora DILIAN PARGA PEÑA, la accionada POLLOSGAR S.A.S. no desplegó actividad probatoria alguna tendiente a demostrar la ausencia de lazos de afecto, solidaridad, cariño, acompañamiento, protección y asistencia con su hijo ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.), por el contrario, MARISOL NARANJO ÁLVAREZ, esposa del trabajador fallecido, indicó que el señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) tenía contacto constante con su madre.
Respecto a la ROSA EDELMIRA GALEANO PARGA, igualmente del interrogatorio de parte que absolvió no se desprende confesión acerca de la ausencia de lazos de afecto, solidaridad, cariño y acompañamiento con su hermano ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.), y por su parte, la demandada POLLOSGAR S.A.S. S2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 no desplegó actividad probatoria en tal sentido.
Aunado a ello, la señora MARISOL NARANJO ÁLVAREZ, esposa del trabajador fallecido, indicó que el señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) se veía casi todos los días con su hermana ROSA EDELMIRA GALEANO PARGA, pues vivian cerquita. Por último, en relación con el señor FERNEY PARGA PEÑA, razón le asiste a la demandada al señalar que del interrogatorio de parte que aquel demandante absolvió se desprende la ausencia de cercanía con su sobrino fallecido, pues el mismo señaló que, desde que el señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) ingresó a laborar a POLLOSGAR S.A.S., lo cual ocurrió desde el mes de abril de 2015, dos años del fatal accidente, no tenía contacto continuo con él, por lo que no es dable presumir los lazos de afecto, solidaridad, cariño y acompañamiento, como ocurre con su esposa, hijos, padres y hermanos. De ahí que, correspondía al señor FERNEY PARGA PEÑA acreditar los lazos afectivos con su sobrino y por efecto, el impacto moral, dolor, aflicción y tristeza, sin embargo, no desplegó actividad probatoria en tal sentido, sin que ello pueda inferirse de su declaración de parte.
En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia impugnada, para absolver a la demandada POLLOSGAR S.A.S. de la condena al pago de los perjuicios morales a favor del señor FERNEY PARGA PEÑA. Ahora bien, teniendo en cuenta que el señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) era una persona de 36 años y los lazos familiares con sus progenitores eran de cercanía y acompañamiento moral y anímico constante, la Sala considera que los perjuicios morales valorados por la A quo no se ajustan a un criterio de razonabilidad y de justicia, de modo que con el apoyo del «arbitrio iudicis», se fijan de la siguiente manera: Nombre Vínculo Monto DILIAN PARGA PEÑA Madre 60 SMMLV ÁNGEL GABRIEL GALEANO NARANJO Padre 60 SMMLV No puede perderse de vista que, para cuantificar los perjuicios morales, el órgano de cierre de la especialidad ha considerado que el monto que se tase por perjuicios inmateriales no representa ni busca obtener una reparación económica exacta, sino resarcir o mitigar de alguna manera el daño que se padece en lo más íntimo del ser humano, lo que no resulta estimable en términos económicos; no obstante, a S2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 manera de relativa satisfacción, se ha dicho que es factible establecer su cuantía a la discreción del juzgador (arbitrio iudicis), teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política y la intensidad del perjuicio (CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, CSJ SL4665-2018, CSJ SL4570-2019 y CSJ SL5154-2020).
En tal sentido, se modificará la sentencia impugnada, para condenar a la sociedad demandada al pago de 60 SMMLV para cada uno de los progenitores del señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.), por concepto de los perjuicios morales. 5. Daño a la vida en relación En cuanto al daño a la vida en relación, este consiste en una afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no se puedan realizar o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades.
En otros términos, corresponde a un daño que “tiene su expresión en la esfera externa del individuo, en situaciones de la vida práctica, en el desenvolvimiento del afectado en su entorno personal, familiar o social que enfrenta impedimentos, exigencias, dificultades privaciones, vicisitudes o alteraciones, temporales o definitivas de cualquier grado que el trabajador o cualquier persona puede padecer como consecuencia del hecho dañoso.” (CSJ SL4570-2019, CSJ SL5195-2019, CSJ SL491-2021 y CSJ SL4223-2022).
Y, al igual que los morales, no son estimables objetivamente y su tasación también está sujeta al criterio judicial (CSJ SL4570-2019, CSJ SL491-2021 y CSJ SL4223 - 2022). Conforme lo anterior, los demandantes MARISOL NARANJO ÁLVAREZ -cónyuge, MIGUEL ÁNGEL GALEANO NARANJO y DANIEL FELIPE GALEANO NARANJO hijos, al hacer parte del núcleo familiar primario del causante, se presume que se vieron privados de realizar actividades placenteras de tipo social, personal y familiar con su cónyuge y padre, máxime, cuando en momento alguno se cuestionó la convivencia del señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) con su cónyuge MARISOL NARANJO ÁLVAREZ e hijos MIGUEL ÁNGEL GALEANO NARANJO y DANIEL FELIPE GALEANO NARANJO, por el contrario, la testigo LIDA FERNANDA RUBIANO PARRA informó que el señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) se encontraba muy feliz porque llevaría a sus hijos a ver un partido del Deportes Tolima al estadio.
Por su parte, la testigo ANGÉLICA DEL PILAR PEÑA TRUJILLO, quien fungía como directora de talento humano de POLLOSGAR S.A.S. y fue convocada al proceso por esa sociedad, indicó que horas S2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 previas a la ocurrencia del siniestro se encontró con el señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.), quien le comentó que recogería a sus hijos que se encontraban en un retiro espiritual, pues era una familia cristiana, y como premio por asistir allá, los llevaría a ver un partido de futbol del Tolima al estadio.
Así las cosas, no se presta a duda para la Sala que la ausencia del señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) privó a su cónyuge e hijos de realizar actividades de tipo social, personal y familiar, como asistir a la iglesia cristiana a la que se congregaban o al estadio a ver partidos de futbol del equipo del que eran aficionados, como de las demás actividades en las que pudieron compartir por el mero hecho de convivir juntos.
En consecuencia, la Sala reconocerá a la demandantes MARISOL NARANJO ÁLVAREZ -cónyuge, MIGUEL ÁNGEL GALEANO NARANJO y DANIEL FELIPE GALEANO NARANJO, los siguientes valores: Nombre Vínculo Monto MARISOL NARANJO ÁLVAREZ Cónyuge 40 SMMLV DANIEL FELIPE GALEANO NARANJO Hijo 40 SMMLV MIGUEL ÁNGEL GALEANO NARANJO Hijo 40 SMMLV Respecto de los demandantes FERNEY PARGA PEÑA –tio, JUAN DAVID GALEANO – hijo mayor, DILIAN PARGA PEÑA y ÁNGEL GABRIEL GALEANO NARANJO –padres, y ROSA EDELMIRA GALEANO PARGA -hermana-, no se ordenará el pago de suma alguna por concepto de daño a la vida en relación, pues si bien quedó acreditado el vínculo de consanguinidad, como la existencia de la relación familiar, no desplegaron actividad probatoria tendiente a demostrar que efectivamente el fallecimiento del señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.) los privó de realizar con éste actividades de tipo social, personal y familiar, pues de ello, unicamente obran sus afirmaciones esbozadas al momento de absolver el interrogatorio de parte, el que no tiene la fuerza demostrativa para tener por cierto ese hecho.
Bajo tales derroteros, se adicionará la sentencia apelada, para condenar a la demandada al pago del daño a la vida en relación a favor de los referidos demandantes. 6. Las costas. S2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 Dada la prosperidad parcial del recurso de apelación formulado por las partes, no se proferirá condena en costas de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído, para los siguientes efectos: 1. ABSOLVER a la demandada PROCESADORA DE POLLOS GARZÓN S.A.S. – POLLOSGAR S.A.S. al pago de los perjuicios morales a favor de FERNEY PARGA PEÑA. 2.
MODIFICAR los literales e y f del ordinal SEGUNDO, para condenar a la demandada PROCESADORA DE POLLOS GARZÓN S.A.S. – POLLOSGAR S.A.S. al pago de 60 SMMLV, para cada uno de los progenitores del señor ÁNGEL GABRIEL GALEANO PARGA (q.e.p.d.), por concepto de los perjuicios morales. 3. ADICIONAR el ordinal SEGUNDO, para condenar a la PROCESADORA DE POLLOS GARZÓN S.A.S. – POLLOSGAR S.A.S. al pago del daño a la vida en relación a favor de los demandantes, por los siguientes valores: Nombre Vínculo Monto MARISOL NARANJO ÁLVAREZ Cónyuge 40 SMMLV DANIEL FELIPE GALEANO NARANJO Hijo 40 SMMLV MIGUEL ÁNGEL GALEANO NARANJO Hijo 40 SMMLV SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. S2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2 (2024-224) 730013105001-2020-00118-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c971672cdc0775b0dbbbf07ed4beb72dd0a73d7a93198e3044aa08308e37bf3 Documento generado en 10/07/2025 10:58:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica