Micelio

RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310500120220027901

Sala: SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Marco Tulio Borja Paradas

Fecha: 2024-03-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. BETILDA RESTREPO DOMICÓ \ DEMANDADO: Suj. INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD MANEXKA IPS-I

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 554-2023 Radicación n° 23-001-31-05-001-2022-00279-01 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Montería, once (11) de marzo dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de los autos proferidos el 6 de diciembre de 2.023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BETILDA RESTREPO DOMICÓ contra la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD MANEXKA IPS-I. II.

LOS AUTOS APELADOS, EN LOS PUNTOS IMPUGNADOS El A-quo, a través del auto apelado, i) negó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia formulada por la 2 Radicación n° 23-001-31-05-001-2022-00279-01. Folio 554-2023. 2 convocada, al no encontrar probado el factor subjetivo determinante de ésta; además ii) negó los testimonios solicitados por ambas partes por incumplirse la exigencia del artículo 212 del CGP, esto es, la enunciación concreta los hechos objeto de la prueba.

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1. El apoderado de la parte actora apela solo lo relativo a la negativa de los testimonios peticionados, arguyendo, en apretada síntesis, que el artículo 212 del CGP no es aplicable a los procesos laborales, porque en el CPTSS tiene norma propia y especial que regula el asunto, cual es el artículo 53, el cual no contempla la exigencia en comentario; que, como lo discutido es la existencia de un contrato realidad, el Juez puede deducir que el objeto de la declaración tendrá que ver con los requisitos de esa forma de vinculación. Y, que este Tribunal, en un caso similar sostuvo que el canon 212 ibidem no es aplicable al proceso laboral. 2.

El vocero de la demandada alega que la demandante pertenece a la comunidad indígena Embera Katio; que, debió requerirse a esa comunidad para establecer si en ella existe un organismo judicial de decisiones, pues, en dicho caso, el un conflicto debía ser resuelto entre aquella y la comunidad indígena Zenú. También protestó la negativa de los testimonios, alegando que el artículo 25-9 del CTPSS, solo exige la relación de los medios de prueba solicitados, lo cual, se cumplió en el asunto, al punto que se indicó que los testigos declararían sobre 3 Radicación n° 23-001-31-05-001-2022-00279-01.

Folio 554-2023. 3 todos los hechos de la controversia, lo que basta para el decreto probatorio. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar: (i) si está probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia invocada por la convocada; en caso negativo; (ii) si, en el caso, se omitió señalar la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba testimonial.

De ser así, (ii) si por tal omisión, hay lugar negar el decreto de ese medio probatorio pedido por ambas partes. 2. Respecto a las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia en el presente caso 2.1. La demandada reclama que el asunto debe ser ventilado por la jurisdicción indígena, arguyendo, en síntesis, que la actora pertenece al resguardo indígena Embera Katio; que, por ello, debió requerirse a esa comunidad para establecer si en ella existe un organismo judicial, pues, de haberlo, el conflicto debía ser resuelto entre aquel y la comunidad indígena Zenú. 4 Radicación n° 23-001-31-05-001-2022-00279-01.

Folio 554-2023. 4 2.2. Pues bien; uno de los criterios a tener en cuenta para determinar si el asunto debe corresponder a la jurisdicción indígena, tiene que ver con el elemento institucional. Ahora, la institucionalidad no se reduce a la sola existencia de tribunales propios y establecimiento de procedimientos, pues también está «compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres» conocidos y aceptados en comunidad (Vid.

CC. Sentencia T-002/2012), es decir, involucra también el derecho sustancial y no solamente el adjetivo que ha de aplicarse para resolver el litigio. Asimismo, ha señalado también la Corte Constitucional en la citad sentencia (T-002/2012), que ese «derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente», se infiere del derecho de la comunidad mayoritaria o nacional.

De tal suerte que, cuando la relación jurídica sustancial no está sometida a un derecho propio de la comunidad indígena, sino al derecho de la comunidad nacional, el asunto, en principio, escapa de esa jurisdicción especial, habida cuenta que, como también lo ha afirmado la Corte Constitucional, en el mismo precedente pluricitado, «el fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes para que, en su ámbito territorial interno, se preserve su cosmovisión o forma de vida» (Se destaca), cosmovisión que, en hipótesis como la planteada, no resultaría distinta a la de la mayoría, porque, precisamente, el derecho 5 Radicación n° 23-001-31-05-001-2022-00279-01.

Folio 554-2023. 5 sustancial al que han sometido la relación sustancial debatida no es el propio, sino el de la comunidad nacional. 2.3. Todo lo anterior viene a cuento, porque, conforme al contenido de los contratos de prestación de servicios, que en la demanda se acusan de ser realmente de índole laboral, se desprende que el derecho sustancial que se aplica a dichos contratos no es un derecho propio del resguardo indígena, sino el de la comunidad nacional, pues en más de una de las cláusulas de uno de esos contratos se invoca la Ley 80 de 1993, que, precisamente, no es una legislación particular o especial del pueblo zenú, sino de la comunidad la comunidad nacional.

Que lo anterior sea motivo válido para concluir que el asunto escapa de la jurisdicción indígena, ello tiene respaldo en la jurisprudencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues ésta en Auto del 11 de febrero de 2015, rad, 11001010200020140035600 (9140- 19), discurrió: “Preciso se aviene indicar además por esta Sala, que junto con el escrito demandatorio se allegaron copias de los contratos de prestación de servicios profesionales y laboral a término fijo, suscrito por la señora BETTY CECILIA MERCADO ZÚÑIGA con MANEXKA E.P.S., para desempeñar el cargo de “Coordinación de promoción y Prevención en Salud” (ver folios 31 a 36 c.o.). 6 Radicación n° 23-001-31-05-001-2022-00279-01.

Folio 554-2023. 6 En el texto del citado contrato de trabajo a término fijo, suscrito el 2 de enero de 2008, se dispuso como justas causas las establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, y frente al sitio de prestación de la labor, se regiría por lo dispuesto en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. (ver folios 31 a 33 c.o.).

Bajo este panorama fáctico, considera la Sala, que la controversia suscitada entre la ciudadana BETTY CECILIA MERCADO ZÚÑIGA y su ex empleador MANEXKA E.P.S., corresponde su resolución a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 numeral 1 de la Ley 712 de 2001, pues bajo esta normatividad fue suscrito el contrato de trabajo que medio la relación entre las partes en litigio, según se explicó en precedencia”. 2.4.

Se suma a lo dicho, que igualmente la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Auto del 29 de enero de 2014, rad. 11001010200020130330700, concluyó que los asuntos referidos a la planta de personal de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento – Córdoba y Sucre–, y, régimen salarial y prestacional, se rigen por el derecho privado, y, por consiguiente, cuando uno de sus servidores solicita la existencia de una relación laboral y las consecuentes condenas salariales y prestacionales, la competencia es de la jurisdicción ordinaria laboral.

Así lo expresó: 7 Radicación n° 23-001-31-05-001-2022-00279-01. Folio 554-2023. 7 “la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento –Córdoba y Sucre -MANEXKA E.P.S. I, aunque se trate de una entidad de naturaleza pública especial, los asuntos referidos a la estructura orgánica interna, planta de personal y, régimen salarial y prestacional se rigen por el derecho privado.

Es evidente entonces que si lo que pretende el apoderado de la actora es que se declare la existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 C.P.) y la condena a la demandada al pago de salario y demás emolumentos y prestaciones sociales, esgrimiendo para ello la prestación personal de una labor, subordinación o dependencia y, salario, es indudable que busca la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, de manera similar al suscrito por quienes laboran con la persona jurídica demandada en las actividades propias de Auxiliar en Salud, por lo que las pretensiones deben canalizarse mediante una demanda ordinaria laboral, de competencia del juez del trabajo, a quien el Legislador le atribuyó la competencia general para conocer de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (resaltado fuera de texto), según las voces del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2.5.

Lo expuesto es suficiente para concluir que el presente caso ha de ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia se estiman no probadas, y, por ende, ha de confirmarse en ese aspecto la decisión apelada. 8 Radicación n° 23-001-31-05-001-2022-00279-01.

Folio 554-2023. 8 3. Sobre el decreto de la prueba testimonial 3.1. Con la demanda la parte actora solicitó el testimonio de varias personas a fin de que declarase sobre los hechos del mentado libelo. Lo propio hizo la convocada, quien, en la respuesta a la acción pidió varios testimonios con el objeto de que declarasen sobre los hechos de la demanda y la contestación. 3.2.

Estimó el A-quo que, señalar de la anterior forma el objeto de los testimonios solicitados, ello no es enunciar en concreto el objeto de esa prueba, sino que es hacerlo en forma genérica, lo cual dificulta alcanzar los fines del requisito en comentario, y, por consiguiente, negó el decreto de tales testimonios. 3.3. Los voceros de ambas partes protestaron la decisión, en apretada síntesis, porque el artículo 212 del CGP no es aplicable a los procesos laborales, en tanto, el CPTSS tiene norma propia y especial, cual es el artículo 25-9, el cual no contempla la exigencia en comentario, sino, únicamente, hacer la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, lo cual, se cumplió; amén de que este Tribunal en decisiones anteriores, ha defendido esa misma posición. 3.4.

Pues bien; esta Sala, en oportunidades anteriores ha considerado que, para el decreto de la prueba testimonial, resulta necesario que se enuncie de forma concreta los hechos objeto de la misma, y que, dicha exigencia, no se cumple con 9 Radicación n° 23-001-31-05-001-2022-00279-01. Folio 554-2023. 9 sólo expresar que los testigos declararán sobre los hechos de la demanda o su contestación. 3.5.

La anterior tesis la ha sostenido distintas Salas de Decisión Civil – Familia – Laboral de este TSMON, en procesos laborales, como dan cuenta los autos TSMON SCFL AL, 19 May. 2017, rad. 2016-000121, Folio 044-17 (M.P. Dr. Carmelo Ruiz V.); AL, 30 sep. 2021, 2346631840012020- 00023, Folio 143-21 (M.P. Dr. Pablo Álvarez C.); AL, 30 oct. 2018, rad. 2017-00106, Folio 460-18 (M.P. Dr. Marco Borja P.); y, AL 6 jun. de 2018, rad. 2011-000105, Folio 213-2018 (M.P. Dr. Marco Borja P.), entre otros. 3.6.

No obstante, la Sala Plena de Decisión CFL del TSMON, en decisión de 16 de marzo de 2023, proferida dentro del proceso ordinario laboral radicado n° 23-182-31-89-001- 2020-00063-02, folio 045-2023, estimó necesario rectificar y unificar criterio en cuanto a la exigencia de en comentario para los procesos laborales, a fin de sujetarse al precedente del órgano de cierre de esta jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, esto es, al de la Sala de Casación Laboral en sentencias que han tenido que ver precisamente con procesos laborales y no civiles o de otra índole; en el sentido que, en el proceso laboral no es aplicable el artículo 212 del CGP, por tener el CPTSS norma propia y especial, cual es el numeral 3° del artículo 25 ibidem, y, por consiguiente, corresponde seguir la interpretación que, de este último canon legal ha sentado el mentado órgano de cierre, la cual ha sido que, cuando la petición de testimonios la justifican en que tendrá por objeto la 10 Radicación n° 23-001-31-05-001-2022-00279-01.

Folio 554-2023. 10 declaración sobre los hechos de la demanda o contestación de la demanda, es suficiente para entender que se trató de una petición individualizada y concreta de ese medio de prueba. 3.7. Lo anterior, porque así lo expresado la Honorable Sala de Casación Laboral a propósito de procesos laborales. En efecto, en la Sentencia STL10108-2020 expresó: “En efecto, en curso de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgado accionado decretó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte activa, sin pasar por alto la imposición de normatividad alguna en ese estadio procesal, toda vez que, en lo referente a la forma y requisitos de la presentación de la demanda, específicamente lo concerniente a los medios de prueba, el numeral 9º del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda deberá contener “la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba”, aspecto que ha debido ser analizado por el Juez de conocimiento al momento de proceder a la admisión de la demanda, precisamente en acatamiento a lo ordenado en la norma especial que regula el asunto, por lo que, no es de recibo la tesis reiterada por el recurrente en su escrito de impugnación, cuando indica que en curso del proceso ordinario laboral, debe darse aplicación a la norma consagrada en el artículo 212 del Código General del Proceso, que establece el deber de especificar los hechos que se pretenden demostrar con cada uno de los testimonios que se alleguen, pues sin lugar a dudas, como se vio, en lo referente esta temática existe norma especial estatuida por el legislador, circunstancia que imposibilita traer al proceso una disposición que no ha de ser aplicada al caso, pues no se dan los presupuestos 11 Radicación n° 23-001-31-05-001-2022-00279-01.

Folio 554-2023. 11 establecidos en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Es así que, la actuación procesal surtida por el Juzgado, consistente en decretar las pruebas testimoniales requeridas en el escrito de demanda, es un proceder que a juicio de la Sala, deviene en razonable, y más aún, si se tiene en cuenta que, en el asunto objeto de queja, el Juez limitó la prueba testimonial a los hechos mismos de la demanda”.

Y, en la sentencia STL11145-2018, aunque no concerniente a un proceso laboral, sino comercial, expuso: “Ahora, en cuanto al aspecto de fondo, para la Sala, efectivamente se incurrió en el yerro endilgado por la promotora del amparo, pues aunque es cierto que el legislador procesal en el aludido artículo 212 del CGP, como una forma de dejar establecidos los parámetros mínimos de solicitud de la prueba testimonial, exigió la carga de que la parte interesada, al mencionar a la persona que va a informar de la situación debatida, indique sobre cuáles hechos va a concentrarse su actuación, a efectos poder cumplir el mandato del artículo 168 ibídem, que prevé que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, no es menos cierto, que para llegar a ese objetivo, no se deben exigir fórmulas específicas o solemnidades, que permitan establecer la identificación concreta de los hechos que se pretenden probar con la declaración de terceros.

En el asunto, la accionante, en el escrito con el cual decidió poner en marcha la acción jurisdiccional ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de reclamar por los abusos cometidos por la sociedad demandada en el ofrecimiento de sus 12 Radicación n° 23-001-31-05-001-2022-00279-01. Folio 554-2023. 12 servicios y productos, en el acápite de los medios de prueba, específicamente en el punto de los testimonios, hizo la solicitud de la siguiente manera: “…Solicito se reciba prueba testimonial sobre la ocurrencia de los hechos narrados a las siguientes personas: (…).

Para el operador judicial, era necesario que se identificaran, de manera concreta, cuáles eran los hechos puntuales sobre los que declararían los testigos, pero en el cumplimiento de esa carga procesal, la Sala precisa, que no se debe incurrir en excesivos formalismos, que al final impidan a la parte interesada valerse de los medios de prueba que le permitan acreditar los supuestos de hecho que respaldan sus aspiraciones”. 3.8.

Ahora, no pasa por alto esta Sala que la Honorable Sala de Casación Laboral ha encontrado razonable la tesis de que la justificación de la petición de la prueba testimonial no se satisface con el solo señalamiento de que los testigos declararán sobre los hechos de la demanda, como acontece no solo con la sentencia invocada por la parte demandada, la STL5767-2021, sino también con la STL12279-2019; empero, tales precedentes han concernidos a procesos civiles o comerciales en los que campea la aplicación del artículo 212 del CGP y no el numeral 9º del artículo 25 del CPTSS. 3.9.

De igual forma, no desconoce la Sala que, distinto es el precedente de la Honorable Sala de Casación Civil, tal como lo evidencian sus sentencias STC14026-2022 y STC3786-2021, 13 Radicación n° 23-001-31-05-001-2022-00279-01. Folio 554-2023. 13 el cual se -identifica con los de algunas Secciones del Honorable Consejo de Estado1. Sin embargo, tales precedentes no conciernen a procesos laborales gobernados por el CPTSS, sino a civiles y a contenciosos administrativos, en los que son de aplicación el referido artículo 212 del CGP. 3.10.

Y, si bien el numeral 9° del artículo 25 del CPTSS, exige ‹‹petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba››, el entendimiento del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, según se dijo atrás, no llega hasta considerar como genérica, una petición de testimonios con el objeto de declarar sobre los hechos de la demanda o de la contestación a la misma. 3.11.

Entonces, para los procesos laborales, conforme lo determinó la Sala Plena de esta Corporación en la decisión antes aludida, se estima necesario seguir el precedente de la Honorable Sala de Casación Laboral comentado, por razones de garantizar los principios de igualdad y confianza legítima. 3.12. Dicho lo anterior, y, como quiera que, en la demanda introductoria de este proceso, así como en la contestación de aquella, la petición de la prueba testimonial se justificó en que los testigos declararán sobre los hechos de la demanda y su contestación, respectivamente, se impone entonces la revocatoria del auto apelado, y, en su lugar, ha de ordenarse al A quo decida nuevamente el decreto de dicha prueba 1 Vid.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto 16 jun. 2022, Rad. 05001-23-33-000-2019- 02575-01 y Auto 12 sep. 2022, rad. 52001-23-33-000-2019-00229-01; y, Sección Quinta, Auto 22 nov. 2022, rad. 19001-23-33-000-2022-00108-03; Auto 19 dic. 2022, rad. 11001-03- 28-000-2022-00085-00; y, Auto 14 Radicación n° 23-001-31-05-001-2022-00279-01. Folio 554-2023. 14 testimonial, en el caso, pedida por ambas partes, sin que sea motivo para negarla el aquí estudiado. 4.

Costas Dado que frente a demandante y demandada prosperó la apelación, así respecto a ésta lo fuera de manera parcial, no hay lugar a imponer condena en costas (CGP, art. 365). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Segunda de Decisión Civil- Familia-Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada en cuanto a la negativa de las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. REVOCAR la decisión apelada en cuanto se abstuvo de decretar la prueba testimonial pedida en la demanda y su contestación; en su lugar, ORDENAR al A-quo que decida nuevamente el decreto de ese medio probatorio, sin que sea motivo para negarlo el aquí estudiado. 15 Radicación n° 23-001-31-05-001-2022-00279-01. Folio 554-2023. 15 TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Devolver el expediente al Juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 16 Radicación n° 23-001-31-05-001-2022-00279-01. Folio 554-2023. 16 Contenido FOLIO 554-2023 Radicación n° 23-001-31-05-001-2022-00279-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.

LOS AUTOS APELADOS, EN LOS PUNTOS IMPUGNADOS III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver 2. Respecto a las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia en el presente caso 3. Costas III. DECISIÓN NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE