TEMA: CAUSALES DE EXTINCIÓN DE DOMINIO- Es claro que los testimonios de ninguna manera permiten colegir licitud del patrimonio, pues, se reitera, no se acompañaron de ningún tipo de prueba documental, sino que se recurrió a meras afirmaciones para intentar acreditar el notable incremento patrimonial.
HECHOS: Entre 1998 y 2004, operó una organización delincuencial dedicada al envío de mujeres hacia Hong Kong para ejercer la prostitución, de la cual hacían parte varias personas. Gracias a esa actividad, recibieron giros por aproximadamente, $1.120’000.000, cantidad que les permitió adquirir varios inmuebles que se registraron como fachada para justificar sus ingresos.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira decretó la extinción del derecho de dominio sobre todos los bienes relacionados en el acápite precedente. Debe la sala determinar si, como lo consideró el a quo, dentro del trámite procesal se acreditó el cumplimiento de los requisitos para extinguir el derecho de dominio sobre los bienes, esto es que hayan sido adquiridos con recursos que procedan directa o indirectamente de actividades ilícitas.
TESIS (…) El juzgado de instancia consideró que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en todo el proceso, procedía la extinción del derecho de dominio en contra de los bienes inmuebles indicados. (…) Lo primero que debe establecerse es que, como se indicó en el fallo de primera instancia, los hermanos XXX fueron condenados el 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, en su orden, a 4 años y 7 años y 8 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por concierto para delinquir e inducción a la prostitución, además, la segunda fue condenada también por enriquecimiento ilícito de particulares, por lo que se dispuso la sanción de $1.600’000.000 m. l. de multa, equivalentes al doble del incremento logrado por medio de sus actividades delictivas, es decir, $800’000.000 m. l. Conviene recordar el carácter autónomo de la acción extintiva de dominio, por lo que no se requiere, para su procedencia, que exista una sentencia de alguna naturaleza, de manera que no tiene incidencia la alegación del abogado apelante acerca de que esa condena se dio por la denuncia de una mujer que fue enviada en el año 2000, es decir, después de la adquisición de los bienes, porque, de todos modos, sobre el concierto para delinquir no se estableció una fecha allí, a lo que se suma que también se profirió condena por enriquecimiento ilícito de particulares.
(…) Además, durante dicha investigación se estableció que recibió giros por $144.007,69, de parte de su hermana, entre 1996 y 2002, por lo que se puede deducir que eran fruto de dicha actividad delictiva en Hong Kong, además, ese monto y el del enriquecimiento ilícito de superan, ampliamente, el costo de adquisición de los inmuebles, que, de acuerdo con los certificados de tradición y libertad, ronda los $100’000.000 m. l. Aunque se aseguró por parte del defensor del afectado que los supuestos $25.000 USD que, según él, son la base de su incremento patrimonial y que fueron ingresados en efectivo al país, fueron adquiridos gracias al trabajo que dijo haber desarrollado en Estados Unidos como mecánico industrial, no se allegó ninguna constancia de ello, pero es una postura que, de ser aceptada, sólo corroboraría que su patrimonio sí proviene de actividades ilícitas, entendidas estas, de acuerdo con el parágrafo 2.° del artículo 2.° de la Ley 793 de 2002, no solo como el enriquecimiento ilícito, sino como las que impliquen grave deterioro de la moral social, entre las que a su vez se encuentran las que atentan contra el orden económico y social, definición en la que se pueden incluir, no sólo semejante cantidad que fue ingresada sin reportar a la DIAN, sino todo lo recibido del exterior sobre lo que no se declaró renta.
Tampoco resulta creíble que, como afirmó el afectado, hubiera recibido, tan sólo entre 2007 y 2008, $400’000.000 m. l. de parte de su hermana, quien los consiguió por su trabajo en esa región, no solo porque se cuenta con los comprobantes de los giros desde mucho antes, sino porque no se explicaría por qué, teniendo semejantes ganancias de forma legal, se concertaron para conformar una organización delincuencial dedicada a llevar mujeres con el objetivo de que ejercieran la prostitución si ello les representaba tan pocas ganancias (…) Se insiste, a pesar de los requerimientos del despacho de primera instancia, no se allegaron soportes de sus supuestas actividades comerciales legales, sino que se recurrió a meras afirmaciones para intentar acreditar el notable incremento patrimonial (…) aunque la defensa cuestionó que no se acreditó la comisión de actos ilícitos con anterioridad al 2000 en la sentencia penal, ello no es óbice para deducirlo en este proceso, además, de acuerdo con los mismos testimonios que se presentaron, fue con posterioridad a esa fecha que se construyó, por ejemplo, el inmueble del condominio, pues la licencia de construcción, otorgada por la Curaduría Urbana de Pereira, data del 30 de mayo de 2003.
(…) Es claro que los testimonios de ninguna manera permiten colegir licitud del patrimonio, pues, se reitera, no se acompañaron de ningún tipo de prueba documental, sino que, contrario a ello, se cuenta con documentos que demuestran, que no hubo declaraciones de renta como personas naturales entre 1996 y 2004, que corroboren la tesis defensiva, como el oficio enviado por la DIAN el 6 de julio de 2004.
(…) En conclusión, y con el riesgo de ser reiterativa, la Sala encuentra que no existe otra fuente de ingresos que no sea la actividad ilícita de concertarse para el envío de mujeres a Hong Kong, con el fin de que ejercieran la prostitución, cobrándoles exorbitantes sumas de dinero por los supuestos gastos de viaje, sin que tenga trascendencia que la condena que les fue impuesta se haya fundamentado en una investigación que se inició por denuncia de una de aquellas, que fue enviada a esa región en el 2000 porque, de todas formas, cuando ella llegó, según sus declaraciones en ese trámite, ya habían otras mujeres ejerciendo esa actividad; a ello se suma el infructuoso esfuerzo por parte de los afectados, para demostrar el origen lícito de su patrimonio sin sustento documental alguno. Comoquiera que la sentencia de primer grado no suscita temas que ameriten modificación, se confirmará en su totalidad.
MP. XIMENA VIDAL PERDOMO FECHA: 03/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio Magistrada Ponente: Radicación: Ximena Vidal Perdomo 66001312000120170000901 Afectados: y Asunto: Apelación de sentencia Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira Decisión: Acta de aprobación: Confirma 027 del 3 de junio de 2025 1.
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de y contra la sentencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, mediante la cual resolvió declarar la extinción del derecho de dominio de los inmuebles con números de matrículas inmobiliarias,,, y, así como de la totalidad de las acciones o aportes de en la sociedad. 2.
HECHOS Entre 1998 y 2004, operó una organización delincuencial dedicada al envío de mujeres hacia Hong Kong para ejercer la prostitución, liderada por, conocida con el alias de, y de la cual hacían parte varias personas, entre ellos, su hermano,. Gracias a esa actividad, recibieron a través de este y de otros familiares, Radicación: 660013120001201700009-01 y Asunto: Apelación Decisión: Confirma Afectado: 2 – giros por, aproximadamente, $1.120’000.000 m. l., desde esa región, cantidad que les permitió adquirir varios inmuebles que se registraron a nombre del segundo, quien usaba la empresa como fachada para justificar sus ingresos.
3. LOS BIENES OBJETO DE EXTICIÓN - Inmuebles: - Acciones o aportes en sociedades: N° Nombre NIT Propietario 12 O. RAMÍREZ 4.
ANTECEDENTES PROCESALES 4.1. En lo que interesa para este pronunciamiento, el 30 de junio de 2004, la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, avocó conocimiento y dispuso la apertura de la fase Radicación: 660013120001201700009-01 y Asunto: Apelación Decisión: Confirma Afectado: 3 inicial1, posteriormente, el 16 de enero de 2006, profirió Resolución de inicio de la acción extintiva en contra, entre otros, de los bienes de propiedad de los afectados mencionados en el acápite precedente, sobre los que decretó embargo y secuestro. 4.2.
Surtidas las actuaciones de notificación a los afectados y de las demás personas con interés legítimo en el proceso y evacuada la etapa probatoria, el 3 de abril de 2017, la Fiscalía presentó Resolución de Procedencia en contra de los bienes acá afectados2. 4.3. Remitidas las diligencias por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, este mediante auto del 19 de mayo de 2017, ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de otros bienes y avocó conocimiento sobre los ya mencionados3. 4.4.
Corrido el traslado previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 20144, el apoderado de los afectados solicitó pruebas y, tomada la determinación correspondiente5, se practicaron los testimonios decretados y se corrió el lapso para alegar de conclusión, sin manifestaciones de las partes. 4.5. Con sentencia del 18 de diciembre de 2019 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira decretó la extinción del derecho de dominio sobre todos los bienes relacionados en el acápite precedente, decisión que fue apelada por el apoderado de los afectados. 1 Folios 11 y 12 del cuaderno original No. 1 de la Fiscalía. 2 Folio2 24 y ss. del cuaderno original No. 3 de la Fiscalía. 3 Folio 4 a 16 del cuaderno original del Juzgado. 4 Folios 70 y 71 del cuaderno original No. 4. 5 Folios 83 a 87 cuaderno original No. 4 Radicación: 660013120001201700009-01 y Asunto: Apelación Decisión: Confirma Afectado: 4 4.6.
El recurso fue concedido el 10 de marzo de 2020 y se ordenó el envío de las diligencias a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá6. 4.7. Mediante auto del 17 de mayo de 2024, el despacho del Magistrado Jorge Andrés Carreño Corredor dispuso remitir las diligencias a esta corporación, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12124 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 4.8.
Conformada esta Sala Especializada de Extinción de Dominio y una vez en función de labores su secretaría, el 5 de julio de 2024 fueron repartidas las presentes diligencias al despacho de la suscrita magistrada, a pesar de que en el acta de reparto se plasmó el 21 de junio de ese año.
5. DEL FALLO APELADO Después de hacer un recuento de la situación fáctica, del acontecer procesal y de la normativa que regula la acción de extinción de dominio, consideró que se configuró la causal prevista en el artículo 2.° -numeral 2.°- de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, referente a que los bienes provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita porque, aunque se adquirieron con las solemnidades correspondientes, no se demostró el origen lícito de los recursos.
Recordó qu y fueron condenados por concierto para delinquir e inducción a la prostitución, por su participación en el traslado de 6 a 9 mujeres a Hong Kong para ejercer esa actividad, como lo aceptó el 6 Folio 200 cuaderno original No. 4. Radicación: 660013120001201700009-01 y Asunto: Apelación Decisión: Confirma Afectado: 5 primero, quien admitió haber recibido dinero por parte de su hermana para la compra de un lote y de un apartamento.
Aunque la defensa sostuvo que obtuvieron recursos para comprar los demás inmuebles porque crearon la empresa con ahorros de, quien trabajó cinco años como mecánico industrial en Estados Unidos y quien se desempeñaba como rentista de capital, así como con patrimonio que obtuvo laborando durante ocho años en Hong Kong, desde 1997, como operadora internacional en una empresa telefónica y como comerciante, no aportaron pruebas que lo acreditaran; aunque se presentaron algunas declaraciones mensuales de retención en la fuente, además de los testimonios de,,, estos no bastan para probar el origen de los activos porque no se presentaron documentos sobre sus trabajos o sus movimientos bancarios.
Resaltó contradicciones en las versiones de los afectados sobre la forma en que se adquirieron los inmuebles o quién era el propietario realmente y concluyó que los bienes fueron adquiridos con recursos obtenidos en desarrollo de actividades ilícitas, por lo que procedía la extinción de dominio respecto de todos los bienes.
6. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de los afectados aseguró que no se demostró un nexo entre la comisión de los ilícitos y la adquisición de los bienes, porque la fiscalía no probó que los primeros se hubieran llevado a cabo entre 1997 y 1999, fechas en que se adquirieron la mayoría de inmuebles, al contrario, consideró demostrada la buena fe de Radicación: 660013120001201700009-01 y Asunto: Apelación Decisión: Confirma Afectado: 6 y, pues es normal que, después de 10 años trabajando en el extranjero, la primera pudiera adquirir bienes, debido a la tasa cambio, existen prueba de sus ingresos, dentro de las que se encuentran los testimonios de y, quienes explicaron que los recursos para los bienes en los obtuvo porque un amigo – cliente se los donó. Con fundamento en ello solicitó revocatoria para negar la extinción del dominio sobre todos los inmuebles.
No se recibieron manifestaciones por parte de los no recurrentes. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Sala, es competente para resolver el mecanismo de alzada y el grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como el numeral 10° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011 y el Acuerdo PCSJA23- 12124 del 19 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 7.2.
Problema jurídico De acuerdo con lo expresado por el apelante, corresponde a la Sala determinar si, como lo consideró el a quo, dentro del trámite procesal se acreditó el cumplimiento de los requisitos para extinguir el derecho de dominio sobre los bienes de, esto es que hayan sido adquiridos con Radicación: 660013120001201700009-01 y Asunto: Apelación Decisión: Confirma Afectado: 7 recursos que procedan directa o indirectamente de actividades ilícitas. 7.3.
De la causal de extinción de dominio prevista en el artículo 2.° -numeral 2.°- de la Ley 793 de 2002: La fiscalía adelantó la acción extintiva de conformidad con lo previsto en dicha norma: “…ARTÍCULO 2°. CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: “2.
Cuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.” 7.4. Caso concreto El juzgado de instancia consideró que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en todo el proceso, procedía la extinción del derecho de dominio en contra de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrículas,,, y, así como de la totalidad de las acciones o aportes de en la sociedad.
Ello porque consideró que no se demostró el origen lícito de los recursos de y, quienes fueron condenados por concierto para delinquir e inducción a la prostitución, por su participación en el traslado de varias mujeres a Hong Kong, como lo aceptó el primero, quien, también admitió recibir dinero por parte de su hermana para la compra de inmuebles, ello por más que la defensa defendiera que los recursos se obtuvieron por medio de ganancia de la empresa, del supuesto trabajo de Radicación: 660013120001201700009-01 y Asunto: Apelación Decisión: Confirma Afectado: 8 en Hong Kong y de ahorros del afectado referido, porque no se allegó nada que lo probara.
Análisis con el que se encuentra de acuerdo la Sala luego de estudiar el material probatorio del diligenciamiento. En primer lugar,, ex pareja de, manifestó que duraron casados de 10 a 15 años, época durante la cual él adquirió el patrimonio, pues estuvo en Estados Unidos durante 5 o 7 años, de 1993 a 1997 y, al regresar, consiguió un taller y la camioneta, durante su estadía en el exterior le hacía giros a ella para sus gastos y los de otros familiares.
Sobre indicó que lleva fuera del país unos 18 años, no se comunica con ella, pero antes sí, cuando ella venía esporádicamente al país y se quedaba un mes, además, que hacía giros para ayudar a la mamá y a ella le daban, ocasionalmente, $10.000 m. l. o $20.000 m. l.. En el 2002 se divorció y en la liquidación de bienes se quedó con una casa, en la que vive, su exesposo tenía una empresa llamada, luego pasó a ser, a veces iba a trabajar allá junto con sus hijos, era pequeña, tenían dos o tres empleados y un socio, llamado, negó saber sobre ganancias o gastos de la empresa, pues nunca estuvo involucrada en los negocios, sabe que él poco a poco fue vendiendo las máquinas porque tiene otra familia.
Aseguró que él le cuidaba las propiedades a la hermana, no sabe por qué el apartamento de Serrana está a nombre de él, porque, según, un amigo se lo había regalado a ella, además, que él prestaba dinero. Aseguró que de ella recibió 2 o 3 giros de $100.000 o $200.000, que eran para la familia mientras estuvo en la cárcel, pero nunca recibió contraprestación por prestar su nombre.
Radicación: 660013120001201700009-01 y Asunto: Apelación Decisión: Confirma Afectado: 9 Recordó que estuvo en la cárcel porque llevaba mujeres hacia donde la hermana, además, afirmó que el apartamento fue adquirido en 1999 y el en 2001 o 2002, que la casa de es de, quien la compró después de que se separaron, aunque después dijo que fue antes, pero no se había enterado.
Por su parte, relató que es operaria de máquina plana, aunque para el momento de su testimonio no estaba trabajando, que conoció a con 16 años de anterioridad, porque unos amigos, a quienes les comentó que quería viajar, se lo presentaron y él se encargó de los gastos, luego, habló con la hermana de él sobre el costo y estuvo 6 meses en Hong Kong, cuando regresó, inició una relación con él, en ese momento, ya sabía que ellos tenían la casa del, que era de la mamá y la administraba la prima.
Agregó que él administraba el condominio, de su propiedad, asimismo, que el apartamento del conjunto fue obsequiado por un amigo a, pero quedo a nombre de porque ella no podía venir al país, aunque también lo administraba Que la casa del conjunto Samaria la compró, en el 2004, por $6’000.000 m. l., con dineros del taller y de préstamos que hacía, pues en esa fecha él era mecánico industrial y tenía cuatro empleados en su taller, junto con su socio, a su vez, explicó que este negocio lo inició con recursos obtenidos en Estados Unidos.
Se casaron en febrero de 2019, añadió que lo ayudó ocasionalmente en el taller y él le pagaba como a cualquier Radicación: 660013120001201700009-01 y Asunto: Apelación Decisión: Confirma Afectado: 10 empleada, después de que él fue a la cárcel, la empresa se acabó, se retiraron muchos clientes. Sobre los préstamos, detalló que era un ingreso que le generaba a de $1’000.000 m. l. a $2’000.000 m. l. mensuales, todo lo controlaba a través de una agenda.
Informó que, por tres meses, recibió giros de aunque no recordó el valor, solo le entregaba el dinero a para la construcción del condominio, no recibía contraprestación por ello. afirmó que es trabajador independiente, que trabajaba en la construcción con 20 años de anterioridad, conoce a desde el 2003, por intermedio de un maestro de obras, pues estuvo trabajando en por un año, aproximadamente, ayudó en la construcción de la casa, la piscina y el gimnasio, además, forjó una buena relación con el afectado porque jugaban en una cancha del lugar, este le prestaba dinero, pero por amistad y no por negocio, porque el taller era su único ingreso.
Dijo que en la casa del conjunto hizo el segundo piso durante mes y medio, en el 2006 y negó conocer otra propiedad. Por último, aseguró que es mecánico industrial, que estuvo en Estados Unidos desde 1990 hasta 1995, allá se desempeñó en su profesión y le enviaba dinero a, la primera de los deponentes, para ahorros y gastos, volvió con $25.000 USD aproximadamente, que ingresó en efectivo al país, los utilizó para arreglos de su casa, compró una camioneta e invirtió en su empresa, de la que poseía el 75% y,, el restante, esta inició como y, en el 2000, se cambió el nombre a, con el fin de evadir el pago de una eventual indemnización a una Radicación: 660013120001201700009-01 y Asunto: Apelación Decisión: Confirma Afectado: 11 trabajadora que sufrió un accidente y perdió cuatro dedos.
Desde 1997 trabajó como prestamista y generaba de $2’000.000 m. l. a $3’000.000 m. l. mensuales, a veces llegaba hasta $5’000.000 m. l., siempre pedía una letra de cambio firmada. Detalló que, para el inicio de la empresa, se invirtieron de $4’000.000 m. l. a $6’000.000 m. l., desde 1997 tenían un sueldo de $2’000.000 m. l. y en diciembre hacían una repartición de acuerdo con su inversión, las ganancias variaban, a veces eran $40’000.000 m. l. y otra $10’000.000 m. l., la empresa quebró luego de que lo capturaron, había ingresado su esposa como socia. La propiedad ubicada en el conjunto la adquirió en 1998, pagó en efectivo con ahorros, ingresos de su empresa y de los préstamos, lo compró por mitades con su hermana, que enviaba dinero desde Hong Kong, en donde trabajaba en una oficina postal, a un precio de unos $35’000.000 m. l., actualmente, ese inmueble está arrendado en $840.000 m. l., él recibía el pago, y, desde de mayo del año de su testimonio, su esposa.
Sobre el lote del condominio, aseveró que lo adquirió en 1998 o 1999, con recursos que su hermana envió por, tenía fines recreativos familiares, actualmente está abandonado. Sobre la casa en aseguró que los papeles están a nombre de su hermana, en 1994, no recuerda cómo fue la compra, su madre vivió allí hasta el 2007 o 2008. El bien de lo compró en el primer semestre de 2004, con $6’000.000 m. l. provenientes de la empresa, construyó el primer piso en el 2005 y la inversión total fueron unos $25’000.0000 m. l., que complementó con el producto de los préstamos y de ahorros, su dinero lo guardaba en los bancos, y,.
Radicación: 660013120001201700009-01 y Asunto: Apelación Decisión: Confirma Afectado: 12 Añadió que le hizo unos préstamos a su hermana y ella nunca se los pagó, así que decidió invertir en el apartamento, para que fuera de los dos, ella dice que valió $60’000.000 m. l., pero fueron alrededor de $38’000.000 m. l., como se plasmó en las escrituras, él le iba a traspasar las propiedades, pero como ella se fue, no se hizo el proceso.
Sobre la sentencia del proceso penal, dijo que su hermana le daba $500.000 m. l. por persona, entre 2007 y 2008, recibió de parte de ella unos $400’000.000 m. l., pero eran de las ganancias de ella en la oficina postal y ejerciendo la prostitución. Afirmó que ella lleva 32 años en Hong Kong y que el apartamento de La Serrana fue comprado sólo con dinero de ella.
Tampoco se enteró que le habían comprado casa a la mamá, sino hasta que llegó de Estados Unidos. Lo primero que debe establecerse es que, como se indicó en el fallo de primera instancia, los hermanos y fueron condenados el 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, en su orden, a 4 años y 7 años y 8 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por concierto para delinquir e inducción a la prostitución, además, la segunda fue condenada también por enriquecimiento ilícito de particulares, por lo que se dispuso la sanción de $1.600’000.000 m. l. de multa, equivalentes al doble del incremento logrado por medio de sus actividades delictivas, es decir, $800’000.000 m. l. Radicación: 660013120001201700009-01 y Asunto: Apelación Decisión: Confirma Afectado: 13 Conviene recordar el carácter autónomo de la acción extintiva de dominio, por lo que no se requiere, para su procedencia, que exista una sentencia de alguna naturaleza, de manera que no tiene incidencia la alegación del abogado apelante acerca de que esa condena se dio por la denuncia de una mujer que fue enviada en el año 2000, es decir, después de la adquisición de los bienes, porque, de todos modos, sobre el concierto para delinquir no se estableció una fecha allí, a lo que se suma que también se profirió condena por enriquecimiento ilícito de particulares, debido al incremento que, conocida con el alias de y cabeza de la organización delincuencial, obtuvo con los delitos.
A ello se debe sumar la versión de, quien explicó que, desde 1997, constituyó la sociedad con, quien le pidió el favor de aceptar unos giros desde Hong Kong que hacía, por una cantidad de $56.986 USD, fondos que no sabía de donde provenían. Además, durante dicha investigación se estableció que recibió giros por $144.007,69, de parte de su hermana, entre 1996 y 2002, por lo que se puede deducir que eran fruto de dicha actividad delictiva en Hong Kong, además, ese monto y el del enriquecimiento ilícito de superan, ampliamente, el costo de adquisición de los inmuebles, que, de acuerdo con los certificados de tradición y libertad7, ronda los $100’000.000 m. l. Aunque se aseguró por parte del defensor del afectado que los supuestos $25.000 USD que, según él, son la base de su 7 Ver folios 44, 47, 48, 50 y 53 del cuaderno No.1 de la Fiscalía. Radicación: 660013120001201700009-01 y Asunto: Apelación Decisión: Confirma Afectado: 14 incremento patrimonial y que fueron ingresados en efectivo al país, fueron adquiridos gracias al trabajo que dijo haber desarrollado en Estados Unidos como mecánico industrial, no se allegó ninguna constancia de ello, pero es una postura que, de ser aceptada, sólo corroboraría que su patrimonio sí proviene de actividades ilícitas, entendidas estas, de acuerdo con el parágrafo 2.° del artículo 2.° de la Ley 793 de 2002, no solo como el enriquecimiento ilícito, sino como las que impliquen grave deterioro de la moral social, entre las que a su vez se encuentran las que atentan contra el orden económico y social, definición en la que se pueden incluir, no sólo semejante cantidad que fue ingresada sin reportar a la DIAN, sino todo lo recibido del exterior sobre lo que no se declaró renta.
Tampoco resulta creíble que, como afirmó el afectado, hubiera recibido, tan sólo entre 2007 y 2008, $400’000.000 m. l. de parte de su hermana, quien los consiguió por su trabajo en esa región, no solo porque se cuenta con los comprobantes de los giros desde mucho antes, sino porque no se explicaría por qué, teniendo semejantes ganancias de forma legal, se concertaron para conformar una organización delincuencial dedicada a llevar mujeres con el objetivo de que ejercieran la prostitución si ello les representaba tan pocas ganancias, -según tan solo $500.000 m. l. por cada mujer que enviaban-, en comparación con las llamativas ganancias que obtuvo, según la tesis defensiva, como operadora internacional, como prostituta y como dueña de una compañía dedicada a la exportación de tecnología. Se insiste, a pesar de los requerimientos del despacho de primera instancia, no se allegaron soportes de sus supuestas actividades comerciales legales, sino que se recurrió a meras afirmaciones Radicación: 660013120001201700009-01 y Asunto: Apelación Decisión: Confirma Afectado: 15 para intentar acreditar el notable incremento patrimonial de.
Sobre lo que vale la pena resaltar que no se pueden tener en cuenta los documentos obrantes en el proceso acerca de un supuesto trabajo desarrollado por en Hong Kong8 porque los mismos, obtenidos en el extranjero y en varios idiomas no cuentan con los requisitos señalados en el artículo 251 del Código General del Proceso para su estudio, esto es, su correspondiente traducción, efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.
Se insiste, aunque la defensa cuestionó que no se acreditó la comisión de actos ilícitos con anterioridad al 2000 en la sentencia penal, ello no es óbice para deducirlo en este proceso, además, de acuerdo con los mismos testimonios que se presentaron, fue con posterioridad a esa fecha que se construyó, por ejemplo, el inmueble del condominio, pues la licencia de construcción, otorgada por la Curaduría Urbana de Pereira, data del 30 de mayo de 20039.
De acuerdo con, su entonces esposo administraba las propiedades de la hermana, la ubicada en, en y el mencionado, pero se dedicada únicamente a las labores de su taller, manifestaciones con las que coincidió, quien aseguró que los bienes eran de, a excepción del que se ubicaba en, cuyo lote adquirió en 2004, por unos $6’000.000 m. l. y luego construyó. 8 Folios 26 a 63 del cuaderno No. 2 de la Fiscalía. 9 Folio 63 cuaderno anexo No. 1 Radicación: 660013120001201700009-01 y Asunto: Apelación Decisión: Confirma Afectado: 16 Es claro que los testimonios de ninguna manera permiten colegir licitud del patrimonio, pues, se reitera, no se acompañaron de ningún tipo de prueba documental, sino que, contrario a ello, se cuenta con documentos que demuestran, que no hubo declaraciones de renta como personas naturales entre 1996 y 2004, que corroboren la tesis defensiva, como el oficio enviado por la DIAN el 6 de julio de 200410.
Respecto del origen de los recursos para la compra del inmueble de hubo diferentes versiones, una, que sostuvo, acerca de que lo adquirió con recursos propios, otra, dada por él mismo, acerca de que fue comprado por él y su hermana y otra, apoyada también por, acerca de que fue un regalo que le hizo un cliente a. En conclusión, y con el riesgo de ser reiterativa, la Sala encuentra que no existe otra fuente de ingresos que no sea la actividad ilícita de concertarse para el envío de mujeres a Hong Kong, con el fin de que ejercieran la prostitución, cobrándoles exorbitantes sumas de dinero por los supuestos gastos de viaje, sin que tenga trascendencia que la condena que les fue impuesta se haya fundamentado en una investigación que se inició por denuncia de una de aquellas, que fue enviada a esa región en el 2000 porque, de todas formas, cuando ella llegó, según sus declaraciones en ese trámite, ya habían otras mujeres ejerciendo esa actividad; a ello se suma el infructuoso esfuerzo por parte de los afectados, para demostrar el origen lícito de su patrimonio sin sustento documental alguno. Comoquiera que la sentencia de primer grado no suscita temas que ameriten modificación, se confirmará en su totalidad. 10 Folio 73 cuaderno original No. 1 de la Fiscalía Radicación: 660013120001201700009-01 y Asunto: Apelación Decisión: Confirma Afectado: 17 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín, Sala Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, mediante la cual resolvió declarar la extinción del derecho de dominio de los inmuebles con números de matrículas inmobiliarias,,, y, así como de la totalidad de las acciones o aportes de en la sociedad.
SEGUNDO: DECLARAR que contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase, XIMENA VIDAL PERDOMO Magistrada RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado Radicación: 660013120001201700009-01 y Asunto: Apelación Decisión: Confirma Afectado: 18 Firmado Por: Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a145b2d92c8176a5ab8132128924314c558822a9670bdbb 5b0f6d0d91e78da8 Documento generado en 03/06/2025 04:35:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca