TEMA: FILIACION POR CRIANZA APROBADA- Se reconoce la existencia del padre biológico, pero protege el vínculo socioafectivo y la estabilidad del menor, dejando en manos del padre social la responsabilidad de informarle sobre su origen cuando sea adecuado. Se reafirma que el derecho a la identidad no puede imponerse en detrimento del bienestar emocional del niño HECHOS: Un hombre demandó para impugnar el reconocimiento de paternidad de un menor, alegando ser su padre biológico, con base en una prueba de ADN que arrojó una probabilidad de paternidad del 99.999%.
El menor había sido reconocido y criado por otro hombre (padre social), quien sostuvo una relación estable con la madre del niño hasta su fallecimiento en 2020. El padre social alegó la existencia de un vínculo socioafectivo consolidado y pidió mantener la filiación por crianza. La abuela materna del menor impulsó el proceso, generando tensiones familiares.
Mediante sentencia de primera instancia, se negó la impugnación de la filiación, ordenó que el menor fuera informado de la existencia de su padre biológico mediante acompañamiento terapéutico por parte de la Corporación Amor al Niño y dispuso que, si se consideraba pertinente, se iniciaran acercamientos con el padre biológico. Confirmó la custodia en cabeza del padre social.
El problema jurídico se centra en determinar si ¿Debe prevalecer la filiación biológica demostrada mediante prueba de ADN sobre la filiación por crianza consolidada en el entorno del menor, considerando el interés superior del niño y su estabilidad emocional? ¿Puede impugnarse el reconocimiento de paternidad cuando existe una relación socioafectiva consolidada entre el menor y el padre social? TESIS (…) La jurisprudencia constitucional ha entendido a la familia como: “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”.
Precisamente el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, ha dicho de esta que se constituye en el núcleo fundamental de la sociedad(…) Sobre la regulación foránea del instituto, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se consagró el derecho de la familia para que sea protegida por la sociedad y el estado; a su vez, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también establece que los Estados parte deben conceder a la familia, la más amplia protección y asistencia posibles(…) En armonía con esos postulados nacionales e internacionales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido cuidadosa de proteger la unidad e integridad del núcleo familiar, así la misma surja por diferentes vínculos, sean estos: naturales, jurídicos, de hecho, o de crianza.
La mención anterior deja ver que el concepto de familia en cuanto a su conformación es amplio pues no desconoce unas realidades que hoy en día son claras, según las cuales, coexisten diversos tipos, producto de la evolución social, cultural, demográfica e incluso jurídica (…) Por ese sendero, la familia de crianza entonces, es una institución que surge a partir de la evolución de las relaciones humanas, que sobrepasa los vínculos jurídicos o de consanguinidad, y que (…) “surgen bajo circunstancias de facto que no se encuentran ajenas al derecho y que por lo tanto, son susceptibles de crear consecuencias jurídicas tanto en derechos como deberes”.
(…) Es así como puede admitirse que los padres de crianza son: “aquellos que, por diferentes circunstancias de la vida, asumen gratuitamente el cuidado de un menor cumpliendo las obligaciones que le son propias a los padres naturales o adoptivos, pero sin que los una algún vínculo familiar, legal o jurídico”. Hasta hace muy poco no existía en la legislación colombiana, una regulación legal sobre la referida forma familiar, pues fue solo con la entrada en vigor de la Ley 2388 de 2024, que se vinieron a sentar algunas reglas relativas al reconocimiento de esta y a los procedimientos que pueden dar lugar a ello, siempre y cuando se acrediten los hechos que determina el artículo 6° (posesión notoria), a través de diversos medios probatorios.
(…) En las familias de crianza integradas por menores de edad, existe incluso una garantía reforzada (…) en la interpretación de los casos debe privilegiarse ese interés del menor, pues de existir controversia con otros derechos, los de aquel deberán prevalecer para hacer efectiva su garantía reforzada. (…) debe anotarse que la negativa de las pretensiones principales orientadas a la impugnación del reconocimiento y la filiación extramatrimonial se dio tras comprobarse un vínculo derivado de la crianza entre el niño y X, y los conflictos existentes alrededor del menor suscitados por personas adultas, en particular para el ejercicio de los derechos de custodia y cuidados personales.
(…) Si entonces se extrae que en lo fundamental, la razón de peso para no reconocer la filiación biológica con sus consecuencias propias, lo fue la existencia de un vínculo social y salvaguardar al menor de otra pérdida y de los efectos que podría suponer en su psique y estabilidad emocional introducir en este momento de su vida la figura del padre biológico, no se entiende por qué en la parte resolutiva de la sentencia, la funcionaria de primera instancia (…) dispuso que un tercero dispensara la forma y el momento como el padre biológico y el niño, podrían empezar a relacionarse.(…) Recuérdese que el conocimiento del verdadero origen biológico es un derecho fundamental que puede ser ejercido libremente por el hijo y que no constituye una obligación para él. (…) la jurisprudencia patria, ha dispuesto de algunos criterios orientadores de la función estatal para la verificación del mentado interés superior de los menores(…)en punto del requisito que reclama la garantía del desarrollo integral del menor, dijo la Corte Constitucional (…) que “[e]s necesario, como regla general, asegurar el desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad.”(…)Y sobre el criterio que propende por analizar el equilibrio con los derechos de los padres, indicó la misma providencia que “[e]s necesario preservar un equilibrio entre los derechos del niño y los de los padres; pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto entre los derechos de los padres y los del menor que no pueda resolverse mediante la armonización en el caso concreto, la solución deberá ser la que mejor satisfaga el interés superior del menor.(…)” (…) para la Sala, sí existe un riesgo psicológico y emocional para el menor al permitir la introducción sorpresiva del demandante en su vida mediante las intervenciones provistas por la funcionaria judicial a través de la Corporación Amor al Niño(…)de todos modos y sin descartar la labor profesional que terciaría la cuestión, ese proceder en un caso como el que nos convoca, podría suponer en mayor medida una afectación de los derechos del niño que un privilegio para su desarrollo(…)se estaría privilegiando un derecho que no le fue reconocido al padre biológico sobre las prerrogativas del menor que prevalecen, lo que podría exponerlo a cambios desfavorables en sus condiciones de vida presentes sobre todo en tratándose de los asuntos que campean la autoridad parental, situación que a todas luces repulsa la idea del interés superior y de la preponderancia de sus garantías frente a las de los demás.(…) Sin embargo, advierte la Sala que de todos modos (elmenor) tiene el derecho a conocer su origen, pero por las condiciones especiales que se presentan en su caso, como su corta edad e inmadurez psíquica, dicha prerrogativa quedará postergada a causa de la revocatoria de los numerales que en la sentencia de primera instancia habían dispuesto lo que ya se conoce; por lo que el codemandado X, tiene una enorme responsabilidad para con el menor, pues consciente de la facultad que le asiste al niño de saber la verdad biológica, además de que es la persona a quien este escucha, la que ejerce autoridad sobre él y que detenta sus cuidados y custodia, en el debido momento y cuando las condiciones de madurez lo indiquen, podrá contarle con el debido cuidado al niño, sobre su situación de vida y la existencia de Y, para que así el menor cuente con la información necesaria, de manera que si es su intención, tome la iniciativa de ejercer las acciones que a bien tenga.
MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 10/07/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Referencia Proceso: Verbal -impugnación del reconocimiento y filiación extramatrimonial- Demandante: Demandado: Procedencia: Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín Radicado 05001311000720230007101 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Revoca los numerales 2 y 3 de la sentencia. Confirma en lo demás Acta 237 Medellín, diez de julio de dos mil veinticinco Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del señor y que fue coadyubado por el Ministerio Público, frente a la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2024, por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal con pretensión de impugnación del reconocimiento y filiación extramatrimonial promovido por en contra del menor Como medida de protección del derecho a la intimidad del menor involucrado en este proceso, la Sala adopta la decisión de utilizar en esta providencia y en toda futura publicación, solo las iniciales de su nombre, al igual que la de suprimir los datos e informaciones que permitan su identificación.
ANTECEDENTES Mediante escrito del 13 de febrero de 2023, se presentó una demanda que condensa la siguiente exposición fáctica1: y (q.e.p.d.) se conocieron en el 2014 y tuvieron una relación sentimental que duró aproximadamente un año. En aquella oportunidad, la señora le informó al señor que había terminado con su novio, el señor.
Por el año de 2015, la señora le comunicó al señor que terminarían su relación porque había retomado la que tenía con el señor. Sin embargo, el demandante y la finada nunca dejaron de comunicarse. La señora dio a luz al niño. el 3 de marzo de 2016. En ese momento, ella vivía con el demandado,, quien registró al niño como su hijo. El menor se parecía a su abuelo, el señor y a la señora cuando era pequeña; sin embargo, la finada nunca le manifestó al señor que el niño fuera suyo. falleció el 20 de septiembre de 2020.
A finales de agosto del año 2022, la señora, madre de, buscó a hoy demandante, para informarle que su hija días antes de fallecer, les comunicó que tenía dudas de que fuera hijo de, pues estaba segura de que el padre verdadero era él. A causa de la noticia, decidió realizarse una prueba de ADN con el menor, el 22 de agosto de 2022, arrojándose como resultado que “No se EXCLUYE la paternidad en investigación. Probabilidad de Paternidad (w) 0.99999…” Con fundamento en los hechos expuestos se consignaron como pretensiones las siguientes: “PRIMERA: Que mediante sentencia se declare que el menor,, concebido por la señora nacido el 3 de marzo del 2016, en el municipio 1 Extracto que se toma del escrito de subsanación que reposa en el archivo 04 del expediente electrónico. de Medellín. Antioquia, y debidamente inscrito en el REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, no es hijo biológico del señor SEGUNDO: Señor, identificado con cédula de ciudadanía No, es el padre biológico del niño TERCERO: En firme la sentencia, se oficie a la Notaria 10 de Medellín- Antioquia, para que en el registro civil de nacimiento del niño., NUIP indicativo serial y en el libro de varios se efectúen las correcciones de rigor.
CUARTO: Que, como consecuencia de lo anterior, se reconozcan al niño. los derechos civiles y económicos señalados en las Leyes Colombianas.
QUINTO: Que se condene en costas a la demandada y agencias en derecho al demandado en caso de oposición”. (Archivo 04 C.1) TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA DEMANDA El libelo se admitió por auto del 16 de marzo de 2023, en contra del menor representado legalmente por el señor. Del mismo se enteró al Ministerio Público y a la Defensora de Familia adscritos al Juzgado de primera instancia2.
El representante legal del niño3 contestó la demanda a través de mandatario judicial, exponiendo a grandes rasgos que sostuvo una relación estable con desde 2011 hasta su fallecimiento, fruto de la cual se concibió a que la señora abuela materna del menor, ha realizado múltiples acciones para separar al niño de su lado, citándolo a un proceso penal por maltrato y a un proceso de restablecimiento de derechos ante la Comisaría de Familia; sin embargo, las afirmaciones de la señora no encontraron eco; que la citada, en su afán de alejar al nieto, busca "imponer[le] otro padre" que acceda a sus pretensiones, sin considerar el bienestar psicológico y emocional del niño; que la prueba de ADN de que se habla en la demanda, se realizó “de manera subrepticia y sin [su] autorización”, aprovechando un espacio de visitas otorgado a por la Comisaría de Familia; que aun cuando es cierta la existencia del proceso de restablecimiento de derechos, aquello no implica que el niño no esté 2 Archivo 08 C.1. 3 Escrito de contestación que reposa en las páginas 2 a 6 del archivo 10 del cuaderno de primera instancia. recibiendo la mejor crianza de su parte, acotando que dicho trámite finalizó el 28 de marzo de 2023, desestimando los hechos que lo motivaron y restringiendo considerablemente las visitas de la señora respecto al menor, que la Comisaría determinó que ha cumplido su deber como padre; que existe un vínculo socioafectivo consolidado y ha brindado la mejor crianza, velando por el bienestar y la seguridad del niño. Como excepciones de mérito formuló las que denominó “[d]erecho Fundamental a tener una Familia y No Ser Separado de Ella, Posesión Notoria del Estado Civil de Hijo, Vínculo Socioafectivo Consolidado y Cese de los Efectos de la Presunción Constitucional a Favor de la Familia Biológica”, fundamentadas en que el concepto de familia en Colombia va más allá de los lazos biológicos o jurídicos, incluyendo las relaciones de hecho o de crianza basadas en la solidaridad, el amor y la protección; también en que la posesión notoria del estado civil es una fuente de filiación por socio-afectividad que hace irrelevante el vínculo genético, en los casos en que el padre social acoge al hijo como suyo, lo que aplicado al caso llevaba a confirmar que el que existe entre y no solo se basa en el reconocimiento voluntario, sino en un lazo socioafectivo consolidado; y que aunque existe una presunción constitucional a favor de la familia biológica, esta puede cesar cuando un menor ha desarrollado ligaduras afectivas sólidas y estables con una familia de crianza, siendo deseable que permanezca en su entorno familiar consolidado, por lo que en este asunto el mismo debía permanecer incólume.
(Archivo 10 C.1). “Verdad Biológica y Filiación Socioafectiva, Protección Constitucional de las Diversas Formas Familiares, Pluriparentalidad – Triple Filiación” orientada a que en caso que no prospere la primera defensa, se valore el reconocimiento de la pluriparentalidad o triple filiación para el menor donde el demandante, padre biológico) tenga lugar en la filiación, sin excluir ni desplazar a (padre socioafectivo) ni a su madre pues imponer un padre sobre otro, atentaría contra los derechos fundamentales del niño, que es un sujeto de especial protección. “Excepción de Constitucionalidad sobre las Normas que Regulan el Sistema de Filiación Binaria”, para que se inapliquen las normas de rango legal que contienen la “fórmula binaria de filiación”, pues emplearlas sin considerar el vínculo socioafectivo existente, vulneraría los derechos fundamentales de. y de a tener una familia y no ser separados de ella.
“Caducidad” cuyo fundamento es que el demandante tuvo conocimiento de su calidad de padre biológico con anterioridad a la fecha de la prueba de ADN (agosto de 2022), específicamente en el momento en que (abuela materna) “retuvo físicamente al niño y lo separó de su padre”, por lo que para la fecha de la presentación de la demanda ya había transcurrido el término de 140 días para demandar la impugnación. A través de proveído del 14 de junio de 20234, y ante el posible conflicto de intereses que podría generarse en este proceso debido a la calidad de Jhon Sneider Jaramillo Ramírez como representante legal del menor e interesado en el éxito de las excepciones que formuló, se le designó al menor un curador para la litis, quien allegó escrito de aceptación al cargo y se pronunció conforme al memorial que reposa en el archivo 20 del cuaderno principal, diciendo que se atiene a lo que resulte probado pero formulando la excepción de mérito orientada a que la prueba de ADN arrimada con el proceso, fue obtenida de manera ilícita, al no haber sido autorizada por quien actualmente ejerce la patria potestad sobre el niño El representante del Ministerio Público que actúa ante el juzgado de la primera instancia emitió concepto indicando que consideraba viable el proceso y las pretensiones formuladas, pues se relacionan con derechos superiores como el de la identidad, el nombre, la personalidad jurídica, tener una familia y el restablecimiento de los vínculos familiares.
(Archivo 26 C-1). El 29 de enero de 2024, se llevó a cabo la audiencia inicial donde se agotaron las etapas propias del artículo 372 del Código General del Proceso. Con fecha del 18 de septiembre de 2024 y del 4 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, practicando las pruebas decretadas y dando oportunidad a los apoderados de las partes para que alegaran de conclusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia realizada el 04 de diciembre de 2024, la Juez Séptima de Familia de Oralidad de Medellín dictó sentencia en la cual dispuso (i) denegar las pretensiones de la demanda orientadas a la impugnación del reconocimiento y filiación extramatrimonial, (ii) ordenar remitir al menor involucrado en este proceso a la Corporación de Amor al Niño para que a través de una intervención terapéutica, se 4 Archivo 14.
Cuaderno de primera instancia. le informe al menor de una manera adecuada sobre la existencia de su padre biológico a fin de que pueda conocer su origen, disponiendo a su vez que si la entidad lo consideraba pertinente, podrá citarse al padre biológico para presentarlo e introducirlo en la vida de (iii) realizar seguimiento del fallo con el fin de verificar las órdenes en él emitidas;
(iv) no condenar en costas y (v) dispuso la notificación de la Defensora de Familia y del Procurador Para Asuntos de Familia. Para arribar a esas conclusiones, comenzó por delimitar el problema jurídico circunscribiéndolo a averiguar cuál era la paternidad que debía prevalecer en este caso, si la biológica que pregonaba el demandante con fundamento en el resultado en la prueba de ADN de que se tuvo conocimiento, la que el padre social demandado ha venido detentando, o ambas, de acuerdo con el interés del menor.
Pasó a realizar algunas consideraciones sobre el derecho de las personas a conocer su verdadera familia conforme a las normas legales e internacionales que disciplinan la materia en relación con los niños. Sentó que el acogimiento de la pretensión de impugnación estaba ligado con algunos de los derechos enunciados en el artículo 44 superior, como, por ejemplo, el derecho a tener un nombre.
Se refirió luego a la filiación y la confrontó con el caso concreto, para colegir que el demandante era el padre biológico del menor, apoyando dicha conclusión en el resultado de la prueba de ADN que se practicó al interior del proceso de restablecimiento de derechos que adelantó la Comisaría Quince de Familia de Guayabal y que se incorporó a este expediente, y por contera que el señor, quedaba excluido de la referida paternidad, lo que sería suficiente para la viabilidad de las pretensiones de la demanda.
No obstante, con fundamento en la sentencia T 033 de 2020 de la Corte Constitucional y el principio del interés superior de los menores, dijo que no podía sin más reconocer la paternidad resultante de la prueba científica, en un caso donde el menor contaba con un padre social refiriéndose al señor, sobre todo por el grado de afectación que podría tener el incorporar al padre biológico de una vez, en la vida de Por lo que procedió al análisis de las demás pruebas obrantes de las cuales coligió la funcionaria que la abuela materna a través de la presentación de algunas acciones judiciales e incluso de vías de hecho, ha tratado de alejar al padre social del menor y que su comportamiento no ha sido el idóneo para abordar la problemática descrita, pues incluso corroboró con el informe de la trabajadora social, que la señora le había contado al niño que su padre no era sino otra persona.
Respecto a, tras advertir que tiene recelos en la incorporación del padre biológico en la vida de, pues ve su presencia como una amenaza para alejarlo de la vida del infante, señaló que aquél se ha comportado de manera adecuada como padre, evidenciándose que, de su parte, la única falla comentada es que ha involucrado al menor en los disgustos que este tiene con la abuela materna.
Del demandante coligió que aun cuando estaba reclamando los derechos frente a su hijo, se había mostrado intermitente, lo que generaba dudas en su rol como padre y los beneficios que en este momento podría reportar en la vida del menor. El análisis descrito la llevó a advertir un conflicto entre personas adultas que no han sabido manejar sus emociones teniendo al menor de por medio, lo que podría ocasionar la vulneración de sus derechos, pues todos quieren imponer unas pautas de crianza que consideran son las mejores, refiriéndose a la abuela materna y al padre social.
Acotó de otro lado que la presentación del padre biológico, quien tiene otros hijos, pero que ahora quiere hacerse cargo del menor demandado, podría ser sorpresiva e implicaría un nuevo cambio en la vida del niño que, sumado a las pérdidas que ya había tenido, no era admisible; lo anterior para soportar la negativa del reconocimiento de la paternidad biológica, pues afirmó que con ello se sometería al niño a un nuevo duelo.
Fue así como tratando de encontrar la medida más idónea para proteger los derechos del infante, echó mano del concepto de la Defensora de Familia que participó en este proceso para disponer que a través de un acompañamiento psicológico e institucional se le cuente quien es su padre biológico, permitiendo que si el señor deseaba hacerse parte en la vida del menor, una vez la terapeuta lo encontrara pertinente, tuvieran encuentros y se brindara la oportunidad para que lo conociera a efectos de que cuando el menor creciera, pudiera asimilar que tiene una familia paterna biológica y otra social y tuviera insumos para tomar la decisión de adelantar o no un proceso de filiación tendiente a conocer su origen cuando lo considerara.
A causa de lo anterior dispuso que los cuidados personales del niño estuvieran en cabeza de su padre social, pues consideró que era la opción más razonable, al ser la persona con quien venía compartiendo y mostró interés genuino de mantener el vínculo a pesar del resultado de la prueba genética. Eso si lo llamó al orden para que generara ingresos suficientes y organizara su vida laboral, todo lo cual propendería por el bienestar del niño, su crianza adecuada y desarrollo.
Así mismo para que mejorara las relaciones con la abuela materna y garantizara la atención psicológica que se ordenó. (Archivo 71 C-1). DE LA APELACIÓN El apoderado del señor apeló la sentencia en cuanto dispuso que fuera el ICBF el encargado de explicar el vínculo que tiene el menor con el demandante y plantear el camino que dicha relación debía llevar, pues indica que el derecho a conocer la verdad biológica puede ser ejercido por cuando sea mayor o ejerza su capacidad de ejercicio al no existir un límite temporal; de otro lado adujo que la parte que cuestiona del fallo contrasta con su motivación y lo resuelto, pues colocó al niño en una posición de enfrentarse a unas realidades que no está definiendo ni siquiera su propia familia.
El recurso fue coadyubado por el agente del Ministerio Público. Pertinente resulta indicar que el demandado sustentó por escrito su recurso dentro del término de traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Para lo propio, comenzó por esbozar que el fin de la apelación era impedir que a través de la decisión se entrometa por la fuerza al aportante genético en la vida del niño, por lo que peticiona que aquello sea postergado.
Que, para fundamentar la orden de iniciar acercamientos entre el padre biológico y el demandado, se citó el derecho del menor a conocer sus orígenes biológicos; sin embargo, dicha prerrogativa no podía ser impuesta de manera anticipada, máxime por las particularidades del caso, acotando que aquello representa una carga que no responde a sus necesidades actuales y podría generar confusión emocional en un entorno familiar que ha sido validado y protegido por la decisión de primera instancia. Expuso que el derecho a la identidad, aunque fundamental, debe armonizarse con otros derechos igualmente importantes, como el derecho del menor a tener una familia y a no ser separado de ella ni perturbado, por lo que cualquier decisión al respecto, debía guiarse por el interés superior, priorizando su estabilidad emocional y su vínculo socioafectivo, citando para ello apartes de la sentencia T 510 de 2003.
Arguyó que “[e]ste principio [interés superior] encuentra eco en otros contextos jurídicos, como la adopción y los casos de inseminación artificial con donante anónimo. En el caso de los niños adoptados, la Corte, en la Sentencia C-814 de 2001, reconoció que, si bien tienen derecho a conocer sus orígenes, este derecho permanece en suspenso hasta que el niño adquiera su capacidad de ejercicio de derechos (…).
De manera similar, en el derecho comparado, se han planteado problemáticas en los casos de inseminación artificial con donante anónimo. El Tribunal Regional Superior de Hamm, en Alemania, reconoció que las personas nacidas bajo estas circunstancias tienen derecho a conocer sus orígenes biológicos, pero subrayó que su ejercicio no es inmediato ni absoluto.
Este fallo estableció que el derecho a la identidad puede diferirse hasta que la persona alcance la madurez y capacidad necesarias para tomar decisiones sobre su identidad, protegiendo al mismo tiempo su estabilidad emocional y desarrollo integral. Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en varias decisiones, ha reafirmado que el derecho a conocer los orígenes biológicos forma parte del derecho al respeto de la vida privada, protegido por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. No obstante, este tribunal ha enfatizado que dicho derecho debe equilibrarse con otros derechos en juego, como la estabilidad emocional y el interés superior del niño”.
Con base en los referidos precedentes nacionales e internacionales, sostuvo la idea que el derecho a la identidad no debe prevalecer sobre el derecho a la estabilidad emocional y el entorno familiar ya consolidado de un niño, pues en ambos casos, adopción e inseminación artificial, se reconoce el derecho, pero supeditando su ejercicio al momento oportuno, cuando la persona esté preparada.
Acotó que en este caso tenía un entorno consolidado y que ninguna de sus necesidades básicas estaba insatisfecha, por lo que no existía una justificación práctica ni jurídica que sustentare introducir elementos que podrían desestabilizar su equilibrio, recalando en que cualquier decisión que se relacione con su derecho a la identidad, debía posponerse hasta que este alcanzara la mayoría de edad y pudiera determinarse por sí mismo.
El agente del Ministerio Público que viene actuando en este proceso y quien coadyubó la presentación del recurso interpuesto en la audiencia de instrucción y juzgamiento, señaló que “de la juiciosa lectura de los artículos 75 y 76 del Código de la Infancia y la adolescencia, así como del Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopción, Capítulo VI (Pg. 222 y ss);
Instructivo de búsqueda de orígenes NNA y adultos adoptados, del I.C.B.F., se desprende el celo y cuidado que se tiene con respecto al derecho de la persona adoptada en Colombia a conocer sus orígenes siendo la constante, el requisito de la mayoría de edad, esto, previniendo cualquier clase de afectación que pueda llegar a tener un NNA, que no posea la madurez necesaria para entender la nueva panorámica que se le presenta en su vida.
Por su parte, el artículo 76, a la letra dice en lo pertinente: “Los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el niño, la niña o el adolescente conocer dicha información”. De todo lo anterior se deduce la importancia de que el NNA, este preparado para asimilar su nueva realidad, en el sub-lite, si bien se deja esta decisión en manos de personal experto y calificado, por la naturaleza misma y, las circunstancias propias del caso en particular, el suscrito Delegado del Ministerio Público, comparte la postura de la pare (sic) apelante, pues observa inconveniente y contradictorio el susodicho numeral segundo”.
El escrito contentivo de la sustentación de los reparos frente a la sentencia fue puesto en traslado, pero no se realizó manifestación alguna. CONSIDERACIONES 1.- Revisada la actuación que se ha adelantado hasta este momento, no se observa mácula alguna para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal ante el juez competente y están demostradas la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer al proceso, así como el interés para obrar y la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. 2.- De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada en relación con el reparo concreto formulado por la parte apelante y que fue debidamente sustentado, a través del cual se acusa el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia por contradecir la parte motiva, por haber delegado a la Corporación de Amor al Niño, el poder de la decisión sobre los acercamientos entre el padre biológico y el menor aquí involucrado, pese a la inmadurez y los inconvenientes emocionales y psicológicos que aquello podría implicar en la vida del niño y aun cuando negó las pretensiones de la demanda orientadas a la impugnación del reconocimiento y la filiación. 3.- La jurisprudencia constitucional ha entendido a la familia como: “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”5.
Precisamente el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, ha dicho de esta que se constituye en el núcleo fundamental de la sociedad, y que puede conformarse, sin limitarlo a ello, por vínculos naturales o jurídicos. Sobre la regulación foránea del instituto, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se consagró el derecho de la familia para que sea protegida por la sociedad y el estado6; a su vez, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales7 también establece que los Estados parte deben conceder a la familia, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo.
En armonía con esos postulados nacionales e internacionales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido cuidadosa de proteger la unidad e integridad del núcleo familiar, así la misma surja por diferentes vínculos, sean estos: naturales, jurídicos, de hecho, o de crianza. La mención anterior deja ver que el concepto de familia en cuanto a su conformación es amplio pues no desconoce unas realidades que hoy en día son claras, según las cuales, coexisten diversos tipos, producto de la evolución social, cultural, demográfica e incluso jurídica, no siendo entonces el concepto limitado a la familia matrimonial o la que se conforma por vínculos de convivencia, que son las que comúnmente se conocen.
La Corte Constitucional en sentencia T 525 de 2016, sobre el particular, dijo que “es necesario reconocer que la familia puede surgir desde diversas fuentes, que se han caracterizado por ser maleables y por responder en su formación al escenario pluricultural, social y jurídico en el cual surgen, debiendo ser protegidas en todo momento por su carácter fundamental y gozar en igualdad de condiciones de todas las prestaciones”.
Ello valida el reconocimiento de la existencia de “núcleos y relaciones en donde las personas no están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino por situaciones de facto, caracterizadas y conformadas a partir de la convivencia y en virtud de 5 Sentencia C-577 de 2011. 6 Artículo 16. 7 Artículo 23. los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia, y en las cuales pueden identificarse como padres o abuelos de crianza a los cuidadores que ejercen la autoridad parental (…)”.
En consecuencia, se puede señalar acorde con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional “(i) que en una sociedad plural no es aceptable un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta exclusivamente con aquella surgida del vínculo matrimonial o sanguíneo y (ii) que la protección constitucional a la familia no se (sic) solo se predica a favor de las familias conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguineidad, sino también a las que surgen de hecho o a las denominadas familias de crianza”8.
Por ese sendero, la familia de crianza entonces, es una institución que surge a partir de la evolución de las relaciones humanas, que sobrepasa los vínculos jurídicos o de consanguinidad, y que vista desde la perspectiva de los hijos9, se desarrolla “bajo presupuestos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia, principalmente económica, que se crean entre sus miembros y “surgen bajo circunstancias de facto que no se encuentran ajenas al derecho y que por lo tanto, son susceptibles de crear consecuencias jurídicas tanto en derechos como deberes”10.
Lo anterior por cuanto, aun cuando tradicionalmente se ha entendido a la filiación como un vínculo que encuentra fundamento en las relaciones biológicas, salvo en la adopción, tal y como tuvo ocasión de expresar la Corte Suprema de Justicia en la providencia SC3327 de 2022, “la filiación tampoco es un problema natural, biológico o científico, sino como se apuntó, es un fenómeno socio-cultural con efectos jurídicos que vincula a las personas de un grupo social dado, sea por el parentesco de consanguinidad, de afinidad o civil y por muchos otros condicionamientos en cada cultura, forjando muchas otras relaciones que no son captadas por la ley, pero que existen realmente”.
Es así como puede admitirse que los padres de crianza son: “aquellos que, por diferentes circunstancias de la vida, asumen gratuitamente el cuidado de un menor cumpliendo las obligaciones que le son propias a los padres naturales o adoptivos, pero sin que los una algún vínculo familiar, legal o jurídico”. 8 Sentencia T-074 de 2016. 9 Finalmente, de acuerdo con el tipo de hijos también se pueden reconocer varias formas de familias.
Por un lado, se tienen, aquellas donde los hijos son tales vías consanguinidad o a partir de un vínculo civil formalizado a través de la adopción, contando en ambos casos con un reconocimiento jurídico del parentesco a partir del registro civil. Por otro lado, están las familias de crianza, que cuentan con hijos con los que no siempre se comparte un parentesco, o reconocimiento jurídico que cree el vínculo familiar, pero que por razones de facto han constituido una unidad de vida. 10 Sentencia T 525 de 2016.
Corte Constitucional. Hasta hace muy poco no existía en la legislación colombiana, una regulación legal sobre la referida forma familiar, pues fue solo con la entrada en vigor de la Ley 2388 de 2024, que se vinieron a sentar algunas reglas relativas al reconocimiento de esta y a los procedimientos que pueden dar lugar a ello, siempre y cuando se acrediten los hechos que determina el artículo 6° (posesión notoria), a través de diversos medios probatorios.
Si entonces desde el punto de vista del derecho internacional y la constitución interna, cualquier tipo de familia merece toda la protección de la sociedad y del Estado, significa que ello irradia a los miembros que la componen. En las familias de crianza integradas por menores de edad, existe incluso una garantía reforzada, pues conforme al contenido del artículo 44 superior, [l”]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, norma que armoniza con el artículo 8° del Código de la Infancia y la Adolescencia que dispone “[s]e entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.
La Corte Constitucional lo ha entendido como “un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo armónico e integral”11. Por su parte en la sentencia T-510 de 2003, explicó: “el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica.
Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal”.
Interpretación que se amolda a las observaciones del Comité de los Derechos del Niño que interpretando el contenido de la Convención frente al referido interés como pauta a considerar indicó que “este principio abarca tres dimensiones: i) es un derecho sustantivo del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que 11 Sentencia T-741 de 2017.
Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-019 de 1993, T-290 de 1993, entre muchas otras. adoptar una decisión que lo afecte; ii) es un principio jurídico interpretativo fundamental, pues si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá aquella que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño; y iii) es una norma de procedimiento, porque siempre que se deba tomar una decisión que afecte al menor, se deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la misma”.
(T033 de 2020). Se extrae de lo informado que en la interpretación de los casos debe privilegiarse ese interés del menor, pues de existir controversia con otros derechos, los de aquel deberán prevalecer para hacer efectiva su garantía reforzada. 4.- Como premisa fundamental para desatar la apelación, debe anotarse que la negativa de las pretensiones principales orientadas a la impugnación del reconocimiento y la filiación extramatrimonial se dio tras comprobarse un vínculo derivado de la crianza entre el niño y, y los conflictos existentes alrededor del menor suscitados por personas adultas, en particular para el ejercicio de los derechos de custodia y cuidados personales.
En efecto, a pesar que se arrimó al proceso el resultado de la prueba de la paternidad biológica del señor sobre, la juez coligió que los también probados lazos de afecto surgidos entre y el menor, terminaron por consolidar una relación familiar que, a la luz de las disposiciones constitucionales, merecía protección; máxime en este caso donde se observó intermitencia del padre biológico para enfundar su reclamo y que separar al menor de su padre social lo expondría a una nueva pérdida, teniendo en cuenta que la madre de falleció el 20 de septiembre de 2020.
Lo anterior quedó expuesto en la sentencia de primera instancia cuando se dijo por la funcionaria “este despacho no puede sin más dar aplicación a la prueba de ADN y reconocer como padre a quien conforme a la biología aportó su material genético para la concepción del niño, sino que aquí se debe indagar adicionalmente la afectación en la vida del niño que tal decisión puede conllevar cambios positivos o negativos; cual es la decisión más favorable a sus intereses y en general su grado de afectación emocional y la conveniencia de cualquier decisión más allá de cualquier interés de los adultos”.
Y tras relacionar que el juzgador tenía cierto margen de discrecionalidad, para satisfacer el interés superior del menor, en casos donde se presentara un debate sobre sus derechos y los de otras personas, indicó que se encontraba conforme con lo planteado por la Defensora de Familia adscrita al juzgado por lo que haciendo suyas las palabras de la autoridad administrativa esbozo “que no se trata de si nos da pesar o no del niño sino de reconocer sus derechos, el niño tiene derecho a la verdad y a reconocer sus raíces y conocer cuál fue su origen no que los adultos dispongan y manejen la verdad de su vida y la escojan o revelan a su conveniencia; por lo tanto se considera que la medida más idónea para respetar la verdad del niño será que a través de un acompañamiento psicológico e institucional se le cuente al niño quien es su padre biológico y si el señor lo decide podrá hacerse parte para que una vez la terapeuta lo considere pertinente, tengan encuentros y lo conozca, de tal manera que el niño cuando crezca pueda asimilar correctamente que tiene una familia paterna biológica y otra familia paterna social y a futuro si él lo desea, pueda compartir con ambas y si es del caso, si el considera, decida si debe adelantar un proceso de filiación o no porque por ahora conforme a sus circunstancias de vida se deduce por el despacho que es feliz con su padre y familia paterna actual”.
Y continuó la funcionaria a quo, “con esta decisión pretende el despacho que el impacto de este proceso no trastorne el desarrollo del niño, no se afecte nuevamente su estabilidad emocional y que haga una asimilación de la situación en la que se encuentra y que no se le limite tampoco a tener que escoger entre dos familias una biológica y una social con quienes puede tener vínculos de afecto, apoyo social y económico o diversos encuentros y ante todo enviar un mensaje a los adultos de que el hecho de que el niño tenga otra familia, no es menos para ninguno sino que por el contrario es más para ”.
Si entonces se extrae que en lo fundamental, la razón de peso para no reconocer la filiación biológica con sus consecuencias propias, lo fue la existencia de un vínculo social y salvaguardar al menor de otra pérdida y de los efectos que podría suponer en su psique y estabilidad emocional introducir en este momento de su vida la figura del padre biológico, no se entiende por qué en la parte resolutiva de la sentencia, la funcionaria de primera instancia avaló la recomendación de la Defensora de Familia y dictaminó la disposición censurada, pues tal y como se dijo en el recurso y lo coadyuva la agencia del Ministerio Público, con dicha determinación se incurrió en una contradicción sistémica, pues las razones que adunó para negar los pedimentos principales, las desconoció de un tajo cuando dispuso que un tercero dispensara la forma y el momento como el padre biológico y el niño, podrían empezar a relacionarse.
Es que no puede olvidarse que el artículo 406 del Código Civil dispone que “[n]i prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce”; de ahí que pueda afirmarse que la acción de reclamación del estado de hijo natural puede intentarse en cualquier tiempo; lo que también emerge lógico de la imprescriptibilidad del estado civil cuya característica es conocida desde siempre; ergo, que un tercero sea quien se encargue de definir la manera y el momento en el cual el niño debe conocerse con su padre biológico, contradice dicha prerrogativa fundamental y suplanta esa legitimación legal, pues en últimas sería alguien diferente al niño el que defina las formas para que aquello se presente, cuestión que no ostenta un claro fundamento legal y constitucional para que sea mantenida, aun cuando se sugirió en el proceso que el niño ya estaba noticiado de ello por la abuela materna.
Recuérdese que el conocimiento del verdadero origen biológico es un derecho fundamental que puede ser ejercido libremente por el hijo y que no constituye una obligación para él. De hecho, si la cuestión familiar está ligada al estado civil que es un atributo de la personalidad, no se observa con buen tino que una decisión sobre todo en un aspecto tan sensible como el que convoca a la Sala, quede radicada en cabeza de la corporación que se cita en la parte resolutiva de la sentencia, pues tal y como lo expuesto la Corte Constitucional en sentencia T-408 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), el interés del menor “debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo”; a lo que se agrega que añosa es la jurisprudencia que en punto del celo del legislador sobre esos aspectos ha referido: “«históricamente el legislador ha regulado el tema del estado civil y de la familia con precisión y cuidado sumos a fin de proteger la propia intimidad que rodea su constitución y de atender a las realidades que en punto de los hijos genera su entorno y su propio desarrollo.
(…) Siempre ha preferido el legislador aceptar los hechos por los cuales se producen situaciones jurídicas que surgen de la vivencia de las relaciones intrafamiliares, en lugar de dejar un determinado estado civil en entredicho o sujeto a una incertidumbre permanente, motivo por el cual ha impedido, en línea de principio, que cualquier persona llegue a cuestionar un estado civil que viene consolidado de atrás, ni que pueda intentarlo cuando se le ocurra y en todo tiempo, por muy altruista que parezca o pueda ser el motivo aducido para desvirtuar una situación familiar en cuya construcción afectivamente se han afirmado lazos sólidos y definitivos”.
(CSJ SC 2 jun. 2006, rad. No. 11001-31-10-010-2001-13082-01). De otro lado, la medida dispuesta en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia, en los términos como quedó consignada, parece no consultar el interés superior del menor, entendiéndose por tal que todas las decisiones y acciones que involucren a niños, niñas y adolescentes deben priorizar su bienestar y desarrollo integral.
Lo anterior, porque dicha garantía “«no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal»”12.
Y porque precisamente analizando el contexto en el que se desarrolla la problemática que aquí se conoce, pudo apreciarse conforme a los interrogatorios, testimonios y a la prueba documental ofrecida dentro de este proceso, que es latente desde hace algún tiempo, la existencia de un conflicto suscitado entre la abuela materna del menor y el señor para hacerse a los cuidados personales de aquel, donde de forma reciente apareció el aquí demandante, luego de que fuera enterado de ser el presunto padre biológico del niño, a querer reclamar sus derechos, situaciones que permiten si quiera reflexionar en qué sentido la medida esté consultando las garantías del niño y propenda por su bienestar.
Por la senda descrita, resulta relevante considerar la vacilación advertida en al interior del proceso, para reclamar con contundencia el derecho a la filiación, pues fíjese que en el interrogatorio dudó de ser la persona que se encargaría eventualmente de los cuidados personales del niño; incluso sugirió o se mostró de acuerdo con que la abuela materna fuera quien se hiciera cargo de los mismos y que esta le permitiera verlo de vez en cuando; ocasión que aprovechó la Defensora de Familia y el agente del Ministerio Público que actúan en el proceso para cuestionarlo, y preguntarle realmente si esa era su aspiración, ¿para qué entonces había interpuesto este proceso?, a lo que él, entregado, respondió “tiene razón, para qué”.
Por otra parte, la decisión de la primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, no fue impugnada por aquel, pues se allanó a la determinación al guardar silencio cuando tuvo oportunidad de apelar el fallo; comportamiento que a voces del artículo 280 del Código General del Proceso permite ser calificado y deducir indicios 12 Sentencia T 510 de 2003 de la Corte Constitucional, M.P Manuel José Cepeda Espinosa. del mismo, en punto a su real interés de pertenecer en la vida del menor; lo que sumado a sus conductas al interior del juicio que le permitieron a la juez tacharlo de “intermitente”, admiten cuestionar en este momento, para la confrontación de los derechos en pugna, que tan ventajoso resulte fomentar el camino para los mentados acercamientos.
Si se quiere, la jurisprudencia patria, ha dispuesto de algunos criterios orientadores de la función estatal para la verificación del mentado interés superior de los menores, donde pueden apreciarse, sin que sea una lista taxativa, los siguientes: (i) la garantía del desarrollo integral del menor; (ii) la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor;
(iii) la protección del menor frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio con los derechos de los parientes biológicos sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; y (v) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño involucrado13. Particularmente, en punto del requisito que reclama la garantía del desarrollo integral del menor, dijo la Corte Constitucional en la sentencia en cita que “[e]s necesario, como regla general, asegurar el desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad.
Esta obligación, consagrada a nivel constitucional (art. 44, C.P.), internacional (Convención sobre los Derechos del Niño, art. 27) y legal (Código del Menor, art. 3), compete a la familia, la sociedad y el Estado, quienes deben brindar la protección y la asistencia necesarias para materializar el derecho de los niños a desarrollarse integralmente, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada menor”.
Y sobre el criterio que propende por analizar el equilibrio con los derechos de los padres, indicó la misma providencia que “[e]s necesario preservar un equilibrio entre los derechos del niño y los de los padres; pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto entre los derechos de los padres y los del menor que no pueda resolverse mediante la armonización en el caso concreto, la solución deberá ser la que mejor satisfaga el interés superior del menor.
De allí que los derechos e intereses de los padres únicamente puedan ser antepuestos a los del niño cuando ello satisfaga su interés prevaleciente, y que en igual sentido, únicamente se pueda dar primacía a los derechos e intereses de los niños frente a los de sus padres si tal solución efectivamente materializa su interés superior. Así, no es posible trazar una norma abstracta sobre la forma en que se deben armonizar tales derechos, ni sobre la manera en que se han de resolver conflictos concretos entre los intereses de los padres y los del menor – tal solución se debe buscar en 13 Sentencia T 510 de 2003. atención a las circunstancias del caso.
Sin embargo, como parámetro general, ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de los derechos de los padres no puede poner en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo integral del menor, ni generar riesgos prohibidos para su desarrollo, según se explica en el acápite anterior; cuando estas circunstancias se presenten, es legítimo que el Estado intervenga en la situación, en ejercicio de su función protectora, para resguardar los intereses prevalecientes del menor en riesgo” 12.
Basta confrontar entonces la medida consignada en la sentencia que se cuestionó, con los parámetros de referencia atrás advertidos, para confirmar lo que se viene significando. Y es que al menos para la Sala, sí existe un riesgo psicológico y emocional para el menor al permitir la introducción sorpresiva del demandante en su vida mediante las intervenciones provistas por la funcionaria judicial a través de la Corporación Amor al Niño, de lo que incluso es consciente pues en su interrogatorio dejó ver en su propia opinión, que ante el peligro que podría suponer que en este momento se le contara al niño que era su padre biológico, propuso que podría mantenerse en la sombra, viéndolo de vez en cuando, bajo la excusa de ser un amigo de para no afectarlo, cuestionable resulta que el proceder impuesto en la sentencia, asegure verdaderamente el desarrollo armónico e integral del menor aquí involucrado y por el contrario, lo podría truncar.
Por demás está decir que si la introducción a la ligera de otra figura paterna en el entorno del niño es algo que también se quiso salvaguardar por la funcionaria de la primera instancia, tampoco parece conveniente que el espacio provisto para ello, permitiera que un tercero pueda fijar las pautas para que y el demandante empiecen a compartir, en caso de interés del padre biológico y mediando un acuerdo con el señor, pues de todos modos y sin descartar la labor profesional que terciaría la cuestión, ese proceder en un caso como el que nos convoca, podría suponer en mayor medida una afectación de los derechos del niño que un privilegio para su desarrollo, aspecto sobre el que incluso es consciente el señor como lo dejó ver en su interrogatorio y la señora abuela materna de al rendir su testimonio.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en STC1976 de 2019 refirió: “3.3. Debido a la trascendencia de la familia en el desarrollo armónico e integral de los menores, cualquier cambio que se pretenda imponer sobre su conformación y en la dinámica familiar debe obedecer a la protección de los derechos de los menores, y la actuación de las autoridades, sean administrativas o judiciales, no puede ser ajena a esta finalidad, de modo que sus decisiones siempre han de propender por lograr el bienestar de éstos, debiéndose evitar a toda costa, medidas que puedan ocasionarles una afectación física, espiritual o psíquica, o que reduzcan o eliminen las condiciones del entorno de protección en el que se encuentren.
Lo anterior es un desarrollo de dos principios que inspiran todo el marco regulatorio de la salvaguarda de las niñas, niños y adolescentes en los planos nacional e internacional: i) El interés superior de éstos y ii) La prevalencia de sus derechos”. (…) “El Estado, a través de sus agentes debe promover que los niños, niñas y adolescentes crezcan y se desarrollen física y psicológicamente en el seno de una familia; por lo que si el menor cuenta con un núcleo familiar que lo protege, asiste, educa, le da afecto y le brinda el sostén necesario para su formación y desempeño en sociedad, a las autoridades públicas no les está permitido irrumpir en la tranquilidad de aquel grupo, ni descomponerlo o fracturar su unidad.
Tampoco pueden ignorar los vínculos emocionales que con el paso de los años se han formado entre sus miembros. Quebrar abruptamente la identidad parental que ha formado un menor y que viene desde la primera infancia, en la cual se produce la identificación de las figuras materna y paterna, conlleva necesariamente daños a nivel de la psiquis y de la emocionalidad de un individuo que se encuentra en pleno proceso de formación y de estructuración de su personalidad”.
Por otra parte, con la medida del numeral segundo, se estaría privilegiando un derecho que no le fue reconocido al padre biológico sobre las prerrogativas del menor que prevalecen, lo que podría exponerlo a cambios desfavorables en sus condiciones de vida presentes sobre todo en tratándose de los asuntos que campean la autoridad parental, situación que a todas luces repulsa la idea del interés superior y de la preponderancia de sus garantías frente a las de los demás. De allí que no se trataba simplemente de habilitar un escenario para el acercamiento entre y el menor: había que intentar avizorar los efectos, tanto positivos como negativos que ello podría ocasionar, pues con la disposición del comentado espacio, se pone en riesgo aquello que se pretende proteger en el seno de la familia que hoy por hoy acoge a., pues tal y como tuvo ocasión de significar la sentencia STC1976 de 2019: “[l]a familia constituye un espacio privilegiado en el cual los niños, niñas y adolescentes construyen sus referentes de identidad personal y social, por lo que alterar o injerir indebidamente en la construcción de esa identidad, que incluye “las relaciones familiares”, genera situaciones de sufrimiento y desarraigo que afectan su desarrollo psicológico y emocional.
Conforme a las obligaciones internacionales surgidas del acatamiento de Colombia a la Convención de los Derechos del Niño en su artículo 7 se encuentra la de “respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”. Cuestión que armoniza con el canon 9 de ese compendio al establecer el deber para los países signatarios de velar “porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño ”.
Y que acompasan con sus derechos a “tener una familia y no ser separados de ella”, reconocidos por el artículo 44 de la Constitución Política, las que fueron desarrolladas por el precepto 22 de la Ley 1098 de 2006. No se desconoce que la directriz acusada mediante el recurso puede tener como fin allanar el camino para que eventualmente el probado vínculo sanguíneo a través de la experticia de ADN entre demandante y demandado se desenvuelva con naturalidad; pero la garantía del derecho del menor debe prevalecer en este caso, pues aunado a lo ya expuesto, las pretensiones que pudieron socavar la filiación derivada de la crianza, decayeron.
Ahora bien, es cierto que aquí se ventiló que la abuela materna del menor le comentó a este que tenía otro papá, pero ello no es suficiente para validar de un todo, la introducción del señor tal y como fue planteado en la primera instancia, pues el niño en la entrevista con la trabajadora social no dio informe de ello, así como tampoco indicios de estar enterado de la situación; por lo que las razones que anteceden resultan suficientes para acompañar el reproche que se lanzó frente a la sentencia, el que por demás aparece coadyuvado por el Ministerio Público, autoridad que entre otras, tiene la función de obrar en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Sin embargo, advierte la Sala que de todos modos. tiene el derecho a conocer su origen, pero por las condiciones especiales que se presentan en su caso, como su corta edad e inmadurez psíquica, dicha prerrogativa quedará postergada a causa de la revocatoria de los numerales que en la sentencia de primera instancia habían dispuesto lo que ya se conoce; por lo que el codemandado, tiene una enorme responsabilidad para con el menor, pues consciente de la facultad que le asiste al niño de saber la verdad biológica, además de que es la persona a quien este escucha, la que ejerce autoridad sobre él y que detenta sus cuidados y custodia, en el debido momento y cuando las condiciones de madurez lo indiquen, podrá contarle con el debido cuidado al niño, sobre su situación de vida y la existencia de, para que así el menor cuente con la información necesaria, de manera que si es su intención, tome la iniciativa de ejercer las acciones que a bien tenga.
Por lo tanto, la determinación impugnada en la sentencia de primera instancia y las que están ligadas a la misma, serán revocadas, confirmándose en lo demás la decisión. Por el éxito del recurso no se impondrá condena en costas. DECISIÓN Por lo antes expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2024, por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal con pretensión de impugnación del reconocimiento y filiación extramatrimonial, promovido por, en contra del menor, por las razones acá expresadas;
CONFIRMA en lo demás la providencia impugnada. Sin CONDENA en costas.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Ponente GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado (Con ausencia justificada) Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bdf0370baeb75a9a093419d335cf2ecc43703841a32ff59ee9986d6c223c46ef Documento generado en 10/07/2025 03:20:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica