NOTA RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Radicado: 2024-00028 Aprobado por acta Nro. 218 Manizales, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Macondo, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por José Arcadio, Úrsula y Aureliano en contra de Pietro y Melquíades.
II.
ANTECEDENTES A. DE LA DEMANDA. Los promotores solicitaron declarar que los convocados son civil y solidariamente responsables, al actuar “de forma dolosa y fraudulenta” en su contra, “por medio de difamaciones realizadas a viva voz dentro de la comunidad de comerciantes del Municipio de Aguamar, de actos de mala fe llevados a cabo en el Proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por el accionado y su falta de lealtad procesal, el acoso y la asedia constante, las publicaciones que de éste hiciera en las redes sociales, en los medios de comunicación masivos de la región, el escarnio público al que fueron sometidos mis mandantes junto con los miembros de la familia, al aislamiento forzado y suspender su vida sociedad al que se vieron sometidos, en calidad de víctimas directas” (sic); y, en consecuencia, pidieron condenarlos a pagar las sumas de dinero detalladas en la demanda y su reforma, por concepto de perjuicios inmateriales.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 2 En sustento de sus pretensiones, expusieron los hechos que se resumen a continuación: 1. El señor Pietro, por conducto de su apoderado Melquíades, presentó una demanda ejecutiva en contra José Arcadio y Úrsula, con fundamento en un crédito hipotecario por $55.000.000, una letra de cambio de $95.000.000 y un acuerdo de pago por $150.000.000. 2.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Macondo, quien el 21 de julio de 2016 libró mandamiento de pago por: (i) $100.000.000 como capital, (ii) $44.468.000 por los intereses “inicialmente tasados en el acuerdo por la suma de $50.000.000” y (iii) los intereses de plazo y moratorios. 3. En audiencia del 30 de enero de 2017 se corrigió la orden de apremio de la siguiente forma: (i) por $95.000.000 como capital, (ii) $55.000.000 contenidos en la hipoteca y (iii) por los intereses de plazo y de mora; en esa misma diligencia se profirió sentencia. 4.
Que la señora Úrsula interpuso una queja disciplinaria en contra del abogado Melquíades, la cual concluyó con decisión sancionatoria, que fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5. Que el togado “se ha prestado para llevar al juez al error, ha cobrado intereses sobre intereses, ha faltado a la verdad en los acuerdos celebrados, ha deshonrado la lealtad procesal buscando hacer más gravosa la situación para mis prohijados y que estos incurran en mora para que el pago en el tiempo les sea casi que imposible.
Lo que les ha despertado sentimientos de zozobra, desasosiego y temor, impotencia, tenido un impacto significativo en la salud mental y emocional de mis representados” (sic). 6. Adicionalmente, el señor Pietro ha desprestigiado a los demandantes, a través de reiterados comentarios desobligantes en lugares públicos, por lo que la señora Úrsula radicó una queja ante la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Aguamar; también han debido cambiar su actividad comercial, con la consecuente reducción de ingresos, a lo que se suma la afectación mental y emocional por esos acosos, que a su turno han dado lugar a hostigamientos sociales. 7.
El señor Pietro publica en su cuenta de Facebook fotos del inmueble hipotecado, con el propósito de publicitar la fecha de remate, situación “que ha llenado de angustia y de una zozobra constante que no les permite tener una vida apacible, llenándolos de frustraciones de tal manera que se ha visto reflejado en la salud de mis representados, como se hace constar en las historias clínicas, en el informe psicológico que se aporta”; además, “cada vez que se pública el cartel para el remate en el Proceso Hipotecario, el accionado agota todos los medios de comunicación a su alcances, como son Facebook, TV Regional, Prensa, Radio” (sic), lo que genera una grave afectación a los miembros de la familia, pues de manera inmediata amigos y/o conocidos los contactan para averiguar por lo acontecido. 8.
Aducen que esa “publicidad abusiva, violenta los derechos al buen nombre, a la honra, constituyen una violación a la intimidad y a la dignidad humana, y más, sí ésta trasciende al escarnio público, esto representa la deshonra patrimonial de las personas con deudas económicas arrastrándolos a un daño injusto” (sic); aunado a que los jóvenes Rigo y Aureliano se han visto profundamente perturbados con la publicidad de los remates, toda vez que se han exhibido lugares de su casa que corresponden a su espacio íntimo, tales como su habitación, lo que los ha llevado a requerir asistencia profesional.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 3 B. DE LAS CONTESTACIONES. El señor Pietro propuso las excepciones de mérito denominadas: 1. Ausencia de los actos de desprestigio, acoso social y difamaciones imputados por los demandantes; 2.
El daño moral reclamado por los demandantes no le es imputable; y 3. Exceptio plus petitum. Mientras que, el abogado Melquíades formuló los medios de defensa llamados: 1. Inexistencia de perjuicios atribuibles al suscrito demandado, así como nexo de causalidad; y 2. Plus petición o exceptio plus petitum. C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Concluidas las fases probatoria y de alegaciones, mediante sentencia del 14 de agosto de 2024, la juez de primera instancia negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
Después de hacer referencia a los antecedentes procesales, la a quo precisó que estudiaría el caso bajo los lineamientos de la responsabilidad civil extracontractual. Luego de analizar el material probatorio, especialmente el expediente disciplinario y actuaciones en el proceso ejecutivo, manifestó que “[n]o podría argumentarse que el abogado hubiera tenido la intención de inducir al juez error, precisando que con el escrito de demanda ejecutiva y su contestación fueron expuestas las consideraciones de ambas partes para ser dilucidadas por el despacho, lo que en efecto ocurrió al emitirse la correspondiente sentencia y, como ya se dijo, no se aceptó la exégesis realizada (…) por la parte ejecutante, declarando parcialmente prósperas las excepciones de mala fe en la parte demandante y enriquecimiento sin causa.
Finalmente, como ya se dijo, el tema del proceso disciplinario contra el doctor Melquíades, ya se encuentra finiquitado, (…) sin que sea de la órbita de este despacho o en este proceso emitir cualquier otro pronunciamiento adicional”. Señaló que no había prueba de que los comentarios sobre el juicio coercitivo hubiesen tenido incidencia en la generación de desconfianza de los proveedores de los gestores, sumado a que “no encuentra el despacho probado con suficiencia el presunto acoso social, pues es bien sabido que la gente pregunte y comente por diversas situaciones, pero no se encuentra probado mínimamente”.
En relación con el perjuicio generado a los hijos de los demandantes con ocasión del presunto acoso social promovido por los pasivos, consideró que “[f]rente a este tema, el señor Mauricio, hijo y testigo del señor Pietro, refirió que no se ha generado un hostigamiento social y que el proceso ejecutivo se inició en aras de recuperar el dinero que hace parte del patrimonio de su familia, resaltando que las publicaciones de remate en redes sociales se dan con fines de publicidad, sin que se hubiera denigrado de nadie, no mostraron intimidades de la familia, no lo hicieron por insultar o difamar, no hay nombres ni comentarios”.
Respecto a la publicación del aviso de remate en redes y medios sociales, apuntó que con ello se garantizaba una mayor difusión para atraer Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 4 compradores o interesados, y que la exigencia del artículo 450 del C. G. del P., corresponde a un mínimo “que debe cumplirse para dársele validez al trámite, sin que cercene la posibilidad de utilizar otros medios electrónicos de comunicación masiva para estos efectos”; agregando que no existe prueba de la exhibición de habitaciones que puedan afectar la intimidad de la familia.
Frente a las afectaciones de salud de los demandantes, enfatizó que en las historias clínicas se evidencian atenciones variadas; y que el dictamen pericial de la psicóloga Paula Andrea Muñoz Valencia no le generaba suficiente valor probatorio en razón a la poca experiencia de la perito, a tal punto que “no contiene ni mínimamente los requisitos establecidos en el artículo 226 del C. G. del P.”; aunado a que la experticia se basó única y exclusivamente en lo referido por los pacientes, lo informado por la abogada que la contactó para esos efectos y los pocos documentos que le habrían sido enviados.
Para concluir el análisis, refirió que se adolecía de prueba que diera cuenta de la configuración de los elementos daño y culpa, sin que fuera necesario adentrarse al estudio de los demás requisitos de la acción, por lo que debían negarse las pretensiones. D. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRASLADO. Inconforme con tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con sustento en que “[e]l señor PIETRO publicó en reiteradas ocasiones, en las redes sociales, en el periódico despierta del Municipio de Aguamar en la T.V. Regional, el inmueble objeto de remate, buscando no solo que los interesados se postularan para el remate, sino también, ofreciéndolo para la venta.
Que según su testigo, el señor MAURICIO hijo del señor PIETRO, en su testimonio, informó al despacho, que la información publicada, en las redes sociales, esto es, fotos y documentos, formaban parte del peritaje que se presentó en el proceso ejecutivo con garantía real y que, publicaron la información sin autorización del Juez de instancia ni del dueño de la propiedad que estaban publicando ni de aquel que tomó las fotos, dijo además, que él era el encargado de realizar la publicaciones con la aprobación de su ‘papá’ el señor Pietro” (sic); lo que, en su sentir, convirtió “un tema jurídico de carácter personal en un tema de interés público que termino afectado la vida privada de todos los miembros de la familia BUENDÍA, tanto económica como emocionalmente” (sic), que, además de “violent[ar] los derechos al buen nombre, a la honra, constituyen una violación a la intimidad y a la dignidad humana”.
Señaló que no se pueden comparar las publicaciones en redes sociales con las que se hacen en la página oficial de la Rama Judicial, como lo hizo la a quo, ya que (i) aquellas son de interacción y opinión, en tanto estas son informativas; (ii) el señor Pietro promueve en sus redes no solo la participación en el remate, sino que también publicita la venta, sin contar con autorización del juez y los acreedores; y, (iii) los documentos que reposan en el expediente no son de carácter público.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 5 Indicó que el Melquíades, abogado del señor Pietro, fue sancionado disciplinariamente “POR INCURRIR DE MANERA DOLOSA en la falta contemplada en numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6to del artículo 28 de la misma y numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: ACONSEJAR, PATROCINAR O INTERVENIR EN ACTOS FRAUDULENTOS EN DETRIMENTO DE INTERESES AJENOS DEL ESTADO O DE LA COMUNIDAD”.
Por último, censuró que se haya dejado de tener en cuenta el dictamen pericial, así como la declaración rendida por la psicóloga Paola Andrea Muñoz, y refirió los testimonios para afirmar que sí existe nexo de causalidad entre la conducta de los demandados y los perjuicios reclamados; lo que redunda en que las pretensiones deban ser acogidas y la sentencia de primera instancia, revocada.
Al descorrer traslado del recurso, el demandado Melquíades pidió la confirmación del fallo apelado. E. DE LAS ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, por medio de auto del 18 de diciembre de 2024, la Magistrada ponente ordenó oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Macondo, para que enviara copia del expediente contentivo del proceso ejecutivo con título hipotecario Nro. 2016-00129 promovido por Pietro en contra de José Arcadio y Úrsula, así como la certificación de su estado actual.
De la documentación allegada se les corrió traslado a las partes, sin que ninguna de ellas se hubiere pronunciado dentro del término concedido para tal efecto. Posteriormente, a través de proveído del 28 de febrero siguiente, se prorrogó por seis (6) meses más el término para resolver la segunda instancia. III. CONSIDERACIONES A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR.
De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la sentencia se profiere de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en esta instancia. 1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 6 B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN. Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran estructurados los elementos que permitan derivar responsabilidad civil por parte de los demandados hacia los demandantes, con ocasión de los actos dolosos, fraudulentos y de acoso que se atribuyen, en el marco del proceso ejecutivo que se instaurara por los primeros en contra de los segundos.
Para lo anterior, (i) se entrará a estudiar la acción de abuso del derecho y, específicamente, cuando procede la originada en el ejercicio litigioso; (ii) la presunta existencia de actos de acoso judicial, publicación de información reservada, bulliying y la estructuración de responsabilidad derivada de ellos; (iii) todo lo anterior, aterrizado al caso concreto, conforme el material probatorio.
C. DEL ABUSO DEL DERECHO. Uno de los principios básicos de cualquier sociedad es el respeto del derecho ajeno, postulado que limita el ejercicio del propio, a partir de la idea de que ningún derecho es absoluto y su abuso con la intención de causar daño, genera el deber de indemnización. La fundamentación constitucional de esa institución, reposa de manera principal en el artículo 95 de nuestra Carta Política, según el cual “[e]l ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades”, así como en los principios de la buena fe (artículo 83) y función social de los derechos; de esa conjunción se erigen bases sólidas para asegurar que las personas ejerzan sus prerrogativas de manera justa y equitativa, satisfaciendo el interés individual y observando los derechos ajenos. Así pues, el abuso del derecho “supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema.
Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento le impone a este, con independencia de que con ello ocurra un daño a terceros. Es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho, mientras el daño le es meramente accidental”2. En esa misma línea se ha precisado que esta figura se presenta cuando “se fractura la relación finalística que hay entre (i) la dimensión particular del derecho subjetivo y (ii) la proyección social con la que aquel se ha previsto.
Se trata por lo general de situaciones en las que, en aplicación de una disposición normativa que desarrolla un derecho subjetivo, éste se desvía y logra un alcance más allá de sí mismo. Usualmente se advierte en escenarios judiciales cuando genera una lesión a un interés ajeno, no contemplada por el ordenamiento y, en esa medida, ilegítima”3.
De allí que, sea la divergencia entre la exteriorización armónica de un derecho subjetivo y su 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-631 de 2017. 3 Ibidem. Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 7 función finalística en el ordenamiento jurídico, la que abra paso a la posibilidad de reivindicación cuando se generen perjuicios.
A nivel del derecho privado, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado toda una línea consolidada en torno al abuso del derecho, explicando que este “implica como punto de partida un derecho legítimo y efectivo en cuyo ejercicio se ha llegado más allá de donde corresponde a su finalidad o se le ha desviado de ella”4; de lo que se extrae la necesidad de exteriorización de un derecho cierto en cabeza de su titular, que haya derivado en una extralimitación o un cambio en su propósito.
Claro está, que para reclamar algún perjuicio emanado de esa situación se debe probar el daño y su nexo causalidad; de hecho, “la jurisprudencia ha aceptado que el abuso de los derechos, entre ellos el de litigar, da origen a la culpa aquiliana o extracontractual (V. sentencias octubre 30 de 1935, marzo 24 de 1939, mayo 19 de 1941, mayo 27 y junio 22 de 1943, entre otras)”5, por lo que es necesario acreditar los tres elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual para que se abran paso las pretensiones indemnizatorias.
Para concluir este punto se puede afirmar que “a la luz del ordenamiento positivo, los derechos subjetivos tienen restricciones, por lo que deben ser utilizados por su titular de acuerdo con su finalidad y sin la intención de dañar a los demás, pues de hacerlo con este último propósito el responsable deber resarcir los daños que ocasione a terceros” 6.
D. DEL ABUSO DEL DERECHO A LITIGAR. Una de las expresiones que puede patentizar el abuso del derecho es el litigio, a partir precisamente del ejercicio arbitrario y/o excesivo del derecho fundamental de tutela judicial efectiva 7, que se materializa a través del servicio público y esencial de administración de justicia; de modo que, cuando se ejercite “con temeridad, mala fe, negligencia o intención dañina, el afectado puede, ahí sí, buscar la forma de ser desagraviado mediante la condigna reparación de los daños irrogados”8.
Y es que “no siempre que se intente un pleito y el actor no triunfa, como sucede con frecuencia, puede decirse que hay abuso del derecho, porque si es evidente que el artículo 194 del C.J., está condicionado a que el ejercicio de la acción incoada sea serio y recto, también lo es que remplazando en toda sociedad civilizada el derecho a la fuerza, está atribuido a los Jueces dar a cada uno lo que le corresponda, según las normas legales, y las diferencias entre los particulares se someten a la decisión de la autoridad competente, por cuanto es la diversidad de conceptos, los diferentes aspectos de una cuestión, las diferentes pruebas las que suscitan la controversia entre los particulares, que no pudiendo 4 CSJ, SC 9 abr. 1942, GJ LIII-300. 5 CSJ, SC 22 may. 1956, GJ LXXXII-525. 6 CSJ, SC1066-2021, 5 abr.; decisión en la que se realiza un muy juicioso estudio del desarrollo del abuso del derecho a nivel foráneo. 7 Artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 8 CSJ, SC1066-2021, 5 abr.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 8 resolver éstos hace menester el imperio de la decisión judicial, toda vez que una de las partes no puede erigirse en juzgadora de la contraria”9; similar argumentación ha dado lugar a considerar que no toda acción penal que haya fracasado de lugar a una indemnización, dado que “quien con incuestionable buena fe lleva a conocimiento de la justicia ciertos hechos sospechosos y adecuados para base de investigación, y mejor que sean en propia defensa porque así el conocimiento es más completo, no compromete su responsabilidad aunque la investigación criminal no concluya en la existencia de ningún delito, si los hechos son ciertos y en su denuncio no se procedió temerariamente o con torcidos fines.
Mientras el denunciante proceda de buena fe y sobre hechos evidentes que por su naturaleza puedan dar base a investigaciones legales, debe ser inmune a la responsabilidad civil, porque de otra manera se esterilizaría la necesaria iniciativa particular, que también es deber legal, en el campo de las investigaciones penales”10. Ello, debido a que no siempre que se causa un daño por el ejercicio de una acción judicial se incurre en responsabilidad civil, y menos puede entenderse que opera de manera objetiva la consiguiente indemnización, pues, recuérdese, el derecho no es una ciencia exacta, sino social, encargada de estudiar normas jurídicas que regulan conductas humanas y, por tanto, permeada de elementos filosóficos, económicos, antropológicos, políticos, entre otros; que, en cada tiempo y contexto sociocultural varían, lo que impone su necesaria evolución y adecuación conforme las necesidades e interpretaciones de cada caso.
A nivel jurisprudencial se han estudiado diversos supuestos que dan lugar a predicar un abuso del derecho a litigar, como sucede con la presentación de una acción judicial temeraria11, la formulación de una denuncia penal carente de fundamento12 o el desistimiento intempestivo de un proceso para evitar un evidente fallo adverso13. Y, en lo que concierne a la responsabilidad derivada del abuso litigioso en acciones ejecutivas, se ha precisado “que la derrota procesal del ejecutante constituye una condición necesaria para el éxito de cualquier pretensión indemnizatoria del ejecutado, pero no es suficiente, per se, para imponerle un debito de resarcimiento” 14 (negrilla fuera de texto); apareciendo como nota común obligatoria para la configuración de aquella institución la utilización del aparato jurisdiccional de mala fe, con negligencia o temeridad, que cause un daño a un tercero. Entonces, “en tal evento, el afectado, si aspira a ser desagraviado a través de la condigna indemnización de perjuicios, debe canalizar su reclamo a través de una acción de responsabilidad civil extracontractual y probar los siguientes elementos: a. La existencia de una conducta antijurídica (dolo, culpa, temeridad o mala fe) del sujeto respecto de quien se dirige la acción; b. El perjuicio sufrido y, desde luego, c. La relación o 9 CSJ, SC 22 may. 1956, GJ.
LXXXII-525. Allí se hace la citación de anterior fallo de 1941, sin precisar más información. 10 CSJ, SC 23 oct. 1942, G.J. LIV bis -203. En sentido similar, SC 24 ago. 1938, G.J. XLVII-54, reiterada en SC 21 nov. 1969. 11 CSJ, SC 30 oct. 1935 y 10 may. 1941, entre otras. 12 CSJ, SC 24 ago. 1938, G.J. XLVII-54; SC 23 oct. 1942, G.J. LIV bis -203; y, SC 21 nov. 1969, entre otras. 13 CSJ, SC 21 nov. 1969. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1144 del 4 de junio de 2025, M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 9 nexo de causalidad entre el actuar de aquél a quien se imputa el daño sufrido por éste”15. Aspectos que se entrarán a revisar en capítulos siguientes.
E. DEL ACOSO Y DEL ACOSO JUDICIAL. A fin de contextualizar el contenido, alcances y efectos del acoso judicial en estricto sentido, se hace necesario hacer algunas precisiones al concepto de acoso en general y ciertas de sus manifestaciones. 1. Generalidades del acoso. Acosar es “perseguir, sin darle tregua ni reposo, a una persona. [/] Apremiar de forma insistente a alguien con molestias o requerimientos”16; el acoso es entonces un comportamiento persistente y no deseado que tiene como objetivo intimidar, humillar o causar daño a otra persona, comportamiento nocivo que genera graves consecuencias en la salud mental, física y emocional de la víctima.
Puede manifestarse de variadas formas, tales como acoso físico, verbal, sexual, psicológico o cibernético; y, menoscaba distintos entornos del ser humano, entre ellos la casa, la escuela, la universidad, el trabajo. La afectación que producen esas formas de violencia es tan profunda que resquebraja distintos estamentos de la sociedad, la familia y la persona; lo que ha llevado al Estado a ocuparse de diseñar medidas institucionales de prevención, orientación, promoción de denuncias y protección a víctimas de acoso en sus diversas manifestaciones.
En la misma línea se han expedido normas y adoptado decisiones judiciales, siendo pertinente referir algunas de ellas. Lo primero a señalar es que, desde hace casi 20 años, se expidió la Ley 2010 de 2006, cuyo objeto es “definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública”, fijando no solo medidas correctivas y preventivas, sino tipificando el acoso como falta disciplinaria y causal de terminación unilateral del contrato de trabajo.
Siendo importante indicar que la presunción de acoso consagrada en esa norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-780 de 2007. A lo anterior se suma la tipificación de la conducta de acoso sexual como delito, a través del artículo 29 de la Ley 1257 de 2008, que adicionó el Código Penal16; y con posterioridad se encuentra la Ley 2365 de 2024, con la que se 15 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1066 del 5 de abril de 2021, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque 16 https://dle.rae.es/acosar. 16 ARTÍCULO 210-A. ACOSO SEXUAL.
El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 10 adoptaron medidas de prevención, protección y atención del acoso sexual en el ámbito laboral y en las instituciones de educación superior en Colombia y se dictaron otras disposiciones.
De hecho, al interior de la Rama Judicial también se acogieron políticas de cero tolerancia ante las conductas que constituyen acoso sexual y por razones de género, promoviendo la creación de espacios laborales y contractuales seguros y libres de toda forma de violencia, acoso y discriminación; medidas preventivas, de orientación y atención que se compilaron en un protocolo adoptado en el Acuerdo PCSJA23-12104 de 2023.
En la misma línea, se han emitido pronunciamientos resguardando derechos fundamentales trasgredidos con ocasión al acoso en el contexto educativo, incluyendo el ciberbullying17, cuya modalidad amplía exponencialmente la afectación y las consecuencias adversas derivadas del hostigamiento; razón por la cual, incluso, la UNICEF ha diseñado campañas de información y mitigación18, así como recomendaciones a los Estados para que se aborde ese tipo de violencia con una perspectiva de política pública. 2.
Del acoso judicial. Desafortunadamente el proceso judicial no escapa de su instrumentalización como herramienta de hostigamiento y persecución; pese a que aquel se ha erigido como un mecanismo pacificador en la sociedad, al permitir que los conciudadanos diriman sus conflictos en un escenario neutro, por parte de un tercero autónomo, independiente, cualificado e imparcial, como lo es el juez.
Asimismo, el proceso judicial actúa como un baluarte contra la arbitrariedad y la anarquía, al ofrecer un espacio donde las diferencias pueden ser resueltas sin recurrir a la violencia; lo cual fomenta la cohesión comunitaria y contribuye significativamente a la estabilidad y el bienestar general de la sociedad. El proceso judicial, aunque diseñado para ser un mecanismo de justicia y equidad, puede convertirse en marco de acoso cuando se utiliza de manera indebida.
En algunos casos, las partes involucradas pueden emplear tácticas dilatorias, presentar multiplicidad de demandas para obstaculizar el ejercicio de la administración judicial o recurrir a la intimidación legal y, de esa forma, desgastar emocional y económicamente a la otra parte. Este uso malintencionado del sistema judicial no solo socava la confianza en la justicia, sino que también perpetúa el sufrimiento de las víctimas, convirtiendo el proceso en un mecanismo de opresión en lugar de un medio para resolver conflictos. económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. 17 Entre otros pronunciamientos, se pueden revisar las sentencias T-281A de 2016, T-168 de 2022 y T-252 de 2023 de la Corte Constitucional. 18 Ciberacoso: qué es y cómo detenerlo | UNICEF.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 11 El acoso judicial “se produce, primero, cuando se comprueba que la persona acude a la justicia, no con el fin de proteger sus derechos fundamentales, sino con el propósito de silenciar la expresión, en especial, cuando esta resulta de interés público; segundo, cuando la persona que activa el sistema de justicia cuenta con recursos muy amplios para contratar los servicios de abogados y sufragar los costos propios que supone el acceso a la justicia; tercero, cuando se evidencia un desequilibrio de poder entre las partes; y, cuarto, cuando la persona que acude a la justicia formula pretensiones desproporcionadas o imposibles de satisfacer por la parte accionada, en especial, indemnizaciones millonarias”19; de manera tal que, “el acoso judicial no se limita a exigencias materiales desproporcionadas, a título de indemnización o como requisito de conciliación, o a la imposición de una pena privativa de la libertad (en virtud de los delitos de injuria y calumnia); el hecho de llevar a una persona a los estrados supone la exigencia de buscar asesoría legal especializada, asumir gastos del proceso, disponer de tiempo suficiente para la defensa”20.
Una de las expresiones más comunes de acoso judicial se refleja en la intimidación a periodistas, que se estructura como “una estrategia de censura y desestimulación del ejercicio investigativo”, en la cual “detrás de la búsqueda de un fallo desfavorable para el periodista, lo que pretenden es agotarlo durante el proceso: producirle desgaste emocionalmente y hacer que incurra en un gasto de dinero para pagar un abogado que lo defienda y así desequilibrar su economía personal o familiar”21; por lo que, “se trata de una forma de abuso del derecho, que se opone o impide el ejercicio de la libertad de expresión, proyecta un efecto de silenciamiento en las personas y, en especial en los y las periodistas, obstaculiza el ejercicio de la función de denuncia (de guardián de la democracia) de la prensa; y puede convertirse en un obstáculo adicional para que un discurso públicamente relevante surja al debate democrático y razonado, como asunto que interesa a todas y todos”2223.
Esa forma de hostigamiento a través del proceso judicial ha escalado como un nuevo tipo de violencia de género, en la que se somete a una persona -por lo general mujer- a afrontar una cantidad excesiva de denuncias y procesos judiciales, no por la necesidad de definir situaciones jurídicas, sino con el fin producir un desgaste emocional, físico y económico a la contraparte, usualmente expareja24.
En todo caso, las anteriores formas de acoso judicial no son las únicas, ya que el uso distorsionado y arbitrario del proceso y de la tutela judicial efectiva se puede traducir en (i) la presentación de demandas con pretensiones desproporcionadas o sin fundamento legal que propendan por intimidar o molestar a la contraparte; (ii) tácticas dilatorias al interior de la actuación procesal, con el único fin de generar más costos y/o desgaste emocional;
(iii) utilización de órdenes judiciales o medidas cautelares con el propósito de 19 Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2022. 20 Ejusdem. 21 https://flip.org.co/pronunciamientos/acoso-judicial-otra-estrategia-para-silenciar-a-la-prensa. 22 Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2022. 23 Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-454 de 2022. 24 En otros ordenamientos ya se han empezado a producir pronunciamientos de estamentos públicos, en los que se exterioriza la preocupación por ese fenómeno creciente y se emiten recomendaciones al Poder Judicial, ver https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2021/04/NP-619-2021-.docx.pdf.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 12 coaccionar a la otra parte y obtener incluso conciliaciones u otras formas de renuncia de derechos; (iv) amenazas con denuncias disciplinarias o acciones penales para evitar el ejercicio de derechos propios o con efectos silenciadores, entre otras.
Por lo anterior, cada caso debe ser estudiado en el contexto del derecho que se pretende ejercer -tutela judicial efectiva- y los bienes jurídicos o prerrogativas que se pueden afectar, el eventual desequilibrio entre las partes, así como la relación de medio a fin del proceso judicial y, sobre todo, la utilización del aparato jurisdiccional con temeridad, negligencia o mala fe, para fines distintos a la materialización de un derecho insatisfecho; partiendo de la claridad de que el acoso judicial es una manifestación de abuso del derecho, que no se limita al ejercicio desbordado de la tutela judicial efectiva, pues la estrategia de su utilización busca un efecto silenciador y/o de amedrentamiento para el ejercicio de derechos propios.
F. DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN, USO DE REDES SOCIALES, BUEN NOMBRE, HONRA E INTIMIDAD. El artículo 20 de nuestra Constitución Política “garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social.
Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”; descripción normativa de la que se extrae la premisa básica de protección especial a todas las manifestaciones de pensamiento y, por ende, libertad de su expresión, al ser tan estrecha la relación de ese pilar con la construcción de una democracia pluralista, multicultural y participativa.
En esa línea, se han consolidado cuatro presunciones a favor de la libertad de expresión, que imponen a quien pretenda desvirtuarlas una fuerte carga argumentativa y demostrativa25, siendo estas: (i) de cobertura constitucional de toda expresión; (ii) de primacía de libertad de expresión frente a otros principios constitucionales; (iii) sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones y control de constitucionalidad estricto sobre las mismas -cuya ponderación exige la superación del test de legalidad, necesidad y proporcionalidad- y (iv) presunción definitiva de incompatibilidad de la censura con la libertad de expresión26.
Ese marco de amparo a la libertad de expresión “incluye el contenido del mensaje, la forma y el tono. Ello implica la protección de las diversas formas en que se difunde la expresión, incluidos los medios escritos y los orales, los digitales o los análogos; y el amparo de los distintos tonos, incluidas las expresiones exóticas, inusuales e incluso ofensivas”27. 25 En caso de restricción de la libertad de expresión, a la par de estas dos cargas, surge la definitoria, que hace referencia a la identificación precisa de la finalidad que se persigue con la limitación a imponer.
Ver, entre otras, sentencias T-391 de 2007, T-543 de 2017 y SU191 de 2022 de la Corte Constitucional. 26 Para ahondar en el tema, revisar entre otras decisiones, las sentencias T-391 de 2007, T-243 de 2018, T-102 de 2019 y T-452 de 2022 de la Corte Constitucional. 27 Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2022. Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 13 En todo caso, el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas, opiniones e información no es absoluto; pues impone deberes y responsabilidades, al punto de estar sujeto a limitaciones28 por razones de seguridad nacional, orden público, salud o moral pública, y su ejercicio debe respetar los derechos ajenos, en especial los que se relacionan con la reputación, buen nombre y honra, como lo establecen el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos -Artículo 19- y la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Artículo 13-.
De manera tal que, en caso de conflicto o tensión entre aquellas prerrogativas y la libertad de expresión, es necesario realizar una ponderación, a fin de establecer cuál de ellas debe de prevalecer y para el efecto agotar los test de proporcionalidad y racionalidad. Incluso, el derecho de acceso a la información pública que se rige por el principio de máxima divulgación, al garantizar la participación democrática y ejercicio de derechos políticos, así como la transparencia en la gestión pública y con ello servir de instrumento para el ejercicio de otros derechos29; tiene salvedades, en este caso, sometidas a unas reglas estrictas y de interpretación limitada, como ocurre, entre otros eventos, con la información que pueda generar daño a terceros en su intimidad30.
Ahora, cuando la información o expresión de ideas se hace a través de la internet, su capacidad de difusión se aumenta exponencialmente, toda vez que se trata de un espacio libre y de fácil acceso, sin mayores costos económicos; de allí que esa red global haya revolucionado la forma en que nos conectamos y compartimos información. Precisamente, sobre ese cimento surgen las redes sociales y, con ellas, un nuevo modo de relacionarse, en el que se crean perfiles, se comparte contenido, se interactúa en tiempo real con otros usuarios y se forman comunidades en línea; lo que ha permitido eliminar barreras geográficas, propiciando un mayor intercambio cultural, social y económico.
Sin embargo, a la par de aquellos beneficios, esa apertura tecnológica y, sobre todo, la multiplicación indefinida de la información a través de las nuevas tecnologías genera un clima de incertidumbre e inquietud frente a temas tan sensibles como la protección de datos personales y otros derechos fundamentales, surgimiento de nuevas formas de violencia en línea, regulación de contenidos y propiedad intelectual, entre otros.
Riesgos y 28 Téngase en cuenta que, por vía jurisprudencial se han determinados unos límites inquebrantables en el ejercicio de la libertad de expresión, en cuyos casos está prohibido, tales como: la propaganda a favor de la guerra; la incitación al terrorismo; la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia); la pornografía infantil; y la incitación directa y pública a cometer genocidio.
Ver, sentencias T-155 de 2019, T-110 de 2015, C-592 de 2012, T-219 de 2009, T-391 de 2007, SU-420 de 2019. 29 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2022. 30 Para una mejor aproximación, ver la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones; y la sentencia C-491 de 2007.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 14 beneficios que han llevado a considerar que “cuando se habla de libertad de expresión en redes no se alude a un derecho distinto, sino que se consideran las especificidades que obligan al desarrollo de herramientas jurídicas para un estudio adecuado de los conflictos que puedan suscitarse entre la libertad de expresión y otros derechos”31.
De manera concreta, en lo que respecta al menoscabo de los derechos de honra, buen nombre e intimidad con ocasión de las publicaciones y expresiones que se hagan en las redes sociales, la Corte Constitucional ha puntualizado que “en aras de establecer si una afirmación, opinión o crítica desconoce los referidos derechos, se debe analizar si ella constituye una afectación injustificada de su ámbito de protección. Lo anterior, teniendo en cuenta que no todas las manifestaciones pueden calificarse como vulneradoras de los derechos fundamentales, en la medida en que parten de la apreciación subjetiva de quien recibe la agresión. Para la Corte, no toda afirmación que suponga poco aprecio, estimación, de la reputación o algún menoscabo en la dignidad ha de entenderse como suficiente disminución para ser calificada como una violación de los derechos a la honra y al buen nombre” 32.
De allí que, se hayan establecido unos parámetros para determinar el nivel de protección al derecho de expresión 33, cuando entra en tensión o conflicto con otras prerrogativas iusfundamentales: “i) Quién comunica: esto es, el emisor del contenido, es decir, si se trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable, para lo cual deberán analizarse las cualidades y el rol que ejerce en la sociedad, esto es, si se trata de un particular, funcionario público, persona jurídica, periodista, o pertenece a un grupo históricamente discriminado; ii) Respecto de quién se comunica, es decir, la calidad del sujeto afectado, para lo cual debe verificarse si se trata de una persona natural, jurídica o con relevancia pública.
Exceptuando los eventos que se describen en el literal c siguiente sobre periodicidad y reiteración de las publicaciones que puedan constituirse en hostigamiento o acoso; iii) Cómo se comunica a partir de la carga difamatoria de las expresiones, donde se debe valorar: a) El contenido del mensaje: la calificación de la magnitud del daño no depende de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo, neutral y contextual, entre otros; b) El medio o canal a través del cual se hace la afirmación; c) El impacto respecto de ambas partes (número de seguidores; número de reproducciones, vistas, likes o similares; periodicidad y reiteración de las publicaciones)” 34.
Criterios que bien vale la pena extrapolar al régimen de responsabilidad que se pasa a analizar -claro está, con sus respectivas adecuaciones-, a fin de contextualizar los supuestos factuales sobre los que se ciernen esas reclamaciones y, en esa medida, orientar la estructuración de los elementos daño y culpa, cuando se persigan condenas derivadas del ejercicio de la libre expresión, como ocurre en el presente asunto.
G. DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD PROCESAL Y SUS RESTRICCIONES. Se debe partir de la conceptualización de la administración de justicia como función pública, tal como lo prevé nuestra Constitución Política en su artículo 228, el cual, también consagra que “[s]us decisiones son independientes. Las actuaciones 31 Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2022. 32 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. 33 Que no son taxativos, pues cada caso deberá ser estudiado conforme sus particularidades. 34 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 15 serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial” (negrilla fuera de texto).
Precepto aterrizado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que al abordar el principio de la publicidad establece la garantía de su prestación mediante herramientas, recursos y mecanismos que aseguren la transparencia y el acceso a la información, resaltando el aprovechamiento de las TIC; por supuesto, asegurando el “ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por una u otra razón pudiesen ser de conocimiento público”35.
Ya en lo que atañe a la comunicación y divulgación de las decisiones judiciales, el inciso segundo del artículo 64 señala que, “[p]or razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes”.
Y es que el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, así como la prestación de servicio de administración de justicia en general, se redimensionaron de cara a las nuevas tecnologías y la virtualidad, a tal punto de preverse expresamente en la misma LEAJ la necesidad de “propender por la incorporación de nuevas tecnologías y la digitalización del servicio de la administración de justicia”; acción que debe enfocarse en “mejorar el acceso a la justicia, la práctica de las pruebas, la formación, conservación, reproducción y digitalización de los expedientes, la comunicación entre los despachos y entre estos y los usuarios, el litigio en línea, la producción y divulgación de las estadísticas de cada despacho judicial y de las providencias de todas las autoridades judiciales en sus diferentes niveles y especialidades, en cada una de las jurisdicciones a través, de la actualización de la sección de relatorías de sus páginas web o portales digitales y optimizar, la gestión administrativa al servicio de la Rama Judicial, y la puesta en marcha de una estrategia integral para el fortalecimiento e implementación del sistema único de consulta que permita la revisión de todos los procesos judiciales al interior de la Rama Judicial” 36; todo ello a través del Plan de Transformación Digital de la Rama Judicial.
En todo caso, la incorporación de las TIC en la administración de justicia debe garantizar “el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por una u otra razón pudiesen ser de conocimiento público”37. Ya de manera puntual frente a la divulgación de actuaciones procesales, la LEAJ impone a los servidores judiciales el deber de reserva de los asuntos que conozcan debido a su ejercicio, especialmente de aquellos que no se encuentren en firme; y, autoriza la circulación de contenidos sobre decisiones judiciales con efectos pedagógicos, labor encomendada a los presidentes de las corporaciones38.
En esa misma línea se autoriza la consulta abierta al público de las decisiones judiciales ejecutoriadas, con las reservas legales. 35 Artículo 1° de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 2430 de 2024. 36 Artículo 95 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 41 de la Ley 2430 de 2024. 37 Ibidem. 38 Artículo 64.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 16 En el área objeto de estudio, el artículo 3° del C. G. del P. adopta la regla de la oralidad en las actuaciones procesales, y dispone que se deben adelantar de forma pública y en audiencia, “salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva”; estatuto procesal en el que se establece que los expedientes solo pueden ser examinados por (i) las partes, apoderados y sus dependientes;
(ii) abogados que no sean apoderados de las partes, pero solo después de trabada la litis; (iii) auxiliares de la justicia y funcionarios públicos en ejercicio de su cargo; (iv) personas autorizadas por el juez, con fines de docencia o investigación; y (v) los directores o miembros de consultorios jurídicos respecto de los casos en los que actúen.
También se debe mencionar la Ley 2213 de 2020, que adoptó como legislación permanente las disposiciones del Decreto 806 de 202039 y, por tanto, (i) determinó la utilización de medios tecnológicos para la realización de todas las actuaciones procesales, audiencias y diligencias, incluyendo fijación de estados virtuales con la inserción de la providencia 40;
(ii) otorgamiento de poderes y notificaciones personales a través de mensajes de datos; (iii) la virtualidad como regla, con la salvaguarda de derechos y posibilidad de limitaciones; entre otras acciones que buscan un proceso más sencillo y eficaz para los usuarios. Se tiene entonces que, la publicidad del proceso ha sido una de las grandes conquistas en materia de prerrogativas fundamentales, y forma parte estructural del debido proceso, que a su turno se erige como uno de los pilares esenciales sobre los que se levantan los estados democráticos y constitucionales de derecho.
Con aquella garantía se materializa el ejercicio de controles sobre las actuaciones del Estado y de los otros partícipes del proceso judicial, no solo por parte de la persona que pueda resultar afectada, sino de toda la sociedad; toda vez que la administración de justicia desarrolla una función y servicio público, que, por tanto, obedece a un interés general superior, relacionado con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, así como la legitimidad y confianza en su aparato jurisdiccional.
A nivel jurisprudencial se ha decantado que el principio de publicidad, en lo que tiene que ver con la administración de justicia, se concreta en dos escenarios: “Por una parte, como garantía del debido proceso, lo que implica que es deber de los jueces asegurarse de que, en los procesos judiciales, tanto las partes como los sujetos procesales conocerán las actuaciones que se surtan en su interior.
Por lo tanto, el principio de publicidad en este supuesto no significa que todas las actuaciones que ocurren dentro de un proceso deban hacerse públicas, entre otras cosas porque la información que se ventila dentro de un proceso judicial puede involucrar aspectos que solo les interesan a los sujetos involucrados en el pleito en cuestión. Por eso el ordenamiento 39 Que buscaba mitigar los efectos de la pandemia Covid-19 en la administración de justicia, dando paso a las tecnologías y virtualidad en las jurisdicciones ordinaria -civil, familia y laboral-, contencioso administrativa, constitucional y disciplinaria. 40 Previéndose en el inciso segundo del artículo 9° que: “No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal”.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 17 jurídico establece unas reglas claras conforme a las cuales se da a conocer la información entre las partes y los sujetos procesales y limitan el acceso de la información del proceso de terceros sin interés legítimo. [/] Por otra parte, como garantía del derecho al acceso a la información pública, el principio de publicidad se concreta en el derecho de los ciudadanos de conocer las decisiones judiciales.
En este caso, la regla general es que las decisiones judiciales pueden ser objeto de consulta por cualquier persona, salvo que exista alguna reserva legal que lo impida”41. En todo caso, dicho principio, en sus dos órbitas, tiene límites, no es absoluto, desde la misma Constitución Política se atribuyó al legislador la competencia de fijar sus excepciones.
De suerte que la regla general corresponda a la publicidad y divulgación de las actuaciones surtidas en los procesos judiciales, como ocurre con las audiencias que son de acceso público, la difusión de providencias judiciales a través de las relatorías y redes sociales42, así como la notificación y/o publicación de las actuaciones procesales en un portal web que funciona en la página de la rama judicial.
Ahora, por razones de salvaguarda a prerrogativas como la intimidad, esa publicidad puede morigerarse o restringirse, como ocurre con las audiencias sin acceso a público -o a medios de comunicación-, o la invisibilización de datos personales en las providencias judiciales43; incluso, habrá etapas del proceso que, por razones de su estructura y filosofía, estén reservadas por disposición legal o judicial44.
En todo caso, será el juez el que entre a revisar las particularidades que se presenten y dirima la tensión entre aquellas garantías, toda vez que se debe ponderar los bienes jurídicos relevantes y sopesar el interés protegido. H. DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Como se decantó en los capítulos anteriores, las reclamaciones elevadas por los demandantes deben ser examinadas a la luz de la responsabilidad civil extracontractual, cuya estructuración requiere la presencia de los tres presupuestos básicos: culpa, daño y nexo entre los dos primeros45; carga argumentativa y demostrativa que se encuentra en cabeza de la parte demandante. 41 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2022. 42 Las cuales están institucionalizadas para Altas Cortes y Tribunales, y cuentan con espacios propios en la página web de la Rama Judicial para efectos de publicitar decisiones judiciales, e incluso, en muchas ocasiones cuentan con sus propias redes sociales para el mismo efecto. 43 Tal como ocurre con los menores de edad y en general, la referencia a datos sensibles como historia clínica, violencia de género, asuntos que involucren la identidad sexual o de género, hechos relacionados a la vida de pareja o familiar, entre otros. 44 Para ahondar en los límites de la publicidad en el proceso penal, ver: T-331 de 1994, T-049 de 2008, T-409 de 2014, C-559 de 2019 y C-429 de 2020, entre otras. 45 En tal sentido, conviene precisar que en algunas oportunidades la jurisprudencia ha hecho referencia a la existencia de estos cuatro elementos de la responsabilidad civil, esto es, (i) comportamiento antijurídico, (ii) factor de atribución, (iii) daño y (iv) nexo causal entre el comportamiento y el daño; sin embargo, la Sala abordará el estudio de los dos primeros en el ítem de la culpa, bajo el entendido de que, necesariamente, la persona a la que se le imputa la conducta generadora de responsabilidad debe tener la capacidad de comprender el acto y determinarse conforme a esa comprensión. Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 18 Siendo importante puntualizar que, dado el alcance ius fundamental directo de los postulados, derechos y principios que podrían estar en tensión, y cuya restricción o afectación estructura las reclamaciones por perjuicios indemnizables, su estudio fáctico y jurídico se interpretará y aplicará bajo el faro del derecho constitucional46; a este respecto, “la Corte Constitucional ha señalado ‘que si una cuestión resulta ser simultáneamente, de relevancia legal y constitucional, resulta claro que el juez de la causa debe aplicar el derecho constitucional de conformidad con los dictámenes de su intérprete supremo’47.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha dicho que ‘en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, el examen que adelante la autoridad judicial competente sobre la existencia de un daño, culpa y nexo causal, deberá responder a unas exigencias constitucionales específicas, so pena de contrariar los preceptos constitucionales e internacionales’48”49. 1.
LA CULPA. Definida en sentido estricto como la falta de intención en el sujeto activo de provocar las consecuencias que el acto que emprende genera, se manifiesta por la negligencia -descuido-, imprudencia -ejecutar actos que se realizan sin la diligencia debida-, impericia -falta de sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte- o inobservancia de reglamentos o deberes cuando al desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los deberes impuestos por normas reglamentarias-.
Como se mencionó con antelación, se endilgan al extremo pasivo diversas conductas estructurantes de la responsabilidad civil, que la parte actora califica como “fraudulentas”, “dolosas”, “desleales”, “difamatorias”, “de acoso” y “asedio permanente”; comportamientos que serán objeto de análisis conforme el material probatorio allegado al expediente. a. Presupuestos fácticos preliminares.
Previo análisis del proceder de los convocados en el presente asunto, se debe partir de ciertos supuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso, y que se tornan en antecedente obligatorio dentro del estudio posterior que se abordará. 1. Otorgamiento de la escritura pública Nro. 1XXX del 22 de noviembre de 2011 corrida en la Notaría Primera del Círculo de la Capital, en la que los señores José Arcadio y Úrsula constituyeron a favor de Pietro 46 En los tópicos que corresponda. 47 Colombia.
C. Const., Sentencia C-590/05, párr. B.3.d. 48 Colombia. C. Const., Sentencia T-454/22. 49 Botero Marino, Catalina. Manual para la defensa de la libertad de expresión, Ed. Legis, pág. 99. Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 19 hipoteca abierta de primer grado sobre el “lote de terreno con casa de habitación, ubicado en la calle 13A número 2-33 vereda el obispo, Municipio de Aguamar”; documento en el que también aparece registrado un préstamo por $55.000.00050. 2.
Aceptación de letra de cambio de los demandantes con fecha 22 de julio de 2014 por valor de $95.000.000, en la que aparece como creador el señor Pietro51. 3. Suscripción de “acuerdo de pago” de fecha 22 de julio de 2014 entre los aquí demandantes y Pietro52. 4. Presentación de demanda fechada 15 de julio de 2016, con base en los anteriores títulos ejecutivos, que dio lugar al proceso ejecutivo hipotecario Nro. 2016-00129 que cursa actualmente en el Juzgado Civil del Circuito de Macondo53. 5.
Mandamiento de pago librado el 21 de julio de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Macondo, providencia en la que también se le reconoció personería adjetiva al abogado Melquíades. 6. Formulación de las excepciones de “cobro de lo no debido”, “mala fe de la parte demandante”, “enriquecimiento sin causa” y “cobro de intereses de usura”; dentro del referido proceso ejecutivo. 7.
Corrección de la orden de apremio, en audiencia del 30 de enero de 2017. 8. Sentencia proferida el 30 de enero de 2017, dentro del juicio coercitivo mencionado, en la que el juzgado de conocimiento se resolvió “[d]eclarar parcialmente prósperas las excepciones de ‘mala fe de la parte demandante y enriquecimiento sin causa’ y no prósperas las excepciones ‘cobro de lo no debido’ y ‘cobro de intereses de usura’”; ordenar seguir adelante la ejecución por las obligaciones dispuestas en la corrección del mandamiento; tener en cuenta “el abono al capital adeudado de la suma de $21.000.000, así como abonar a los intereses la suma de $42.000.000 consignados en la cuenta de depósitos judiciales del Municipio de Aguamar”; y disponer la liquidación del crédito y el remate del bien hipotecado.
También se condenó en costas a los señores José Arcadio y Úrsula, fijándose las agencias en derecho en la suma de $7.223.400. 9. La no interposición de recursos contra la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario y, por ende, su ejecutoria. 10. Avalúo del inmueble hipotecado por el valor de $831.794.600, presentado por los ejecutados, en el que aparecen fotografías externas e internas del bien, así como el detalle de las habitaciones; el cual fue tenido en cuenta por el Juzgado como nueva base del remate en providencia del 15 de agosto de 2023. 50 Archivo “003 AnexosPruebas” de la carpeta “C01Principal”. 51 Archivo “003 AnexosPruebas” de la carpeta “C01Principal”. 52 Archivo “003 AnexosPruebas” de la carpeta “C01Principal”. 53 Cuyo expediente puede consultarse en la carpeta “C02ApelacionSentencia”.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 20 11. Providencia del 27 de octubre de 2020 en la que se resolvió un recurso de reposición y se ratificó el valor del inmueble objeto de remate en $689.944.000. 12.
La fijación de 16 fechas de remate que no se pudieron adelantar, de las cuales 6 fueron declaradas desiertas ante la falta de proponentes. 13. La adjudicación del inmueble hipotecado a Pietro por la suma de $582.256.220, en diligencia de remate del 17 de julio de 2024; el cual fue aprobado en auto del 29 de julio de 2024. 14. Presentación de la liquidación de crédito por parte del ejecutante, por un total de $418.747.658 a 17 de julio de 2024; que fue aprobada en auto del 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Macondo. 15.
El inmueble fue efectivamente entregado al ejecutante el 9 de agosto de 2024. 16. Solicitud de nulidad de toda la actuación (incluyendo el mandamiento de pago), presentada por los ejecutados en octubre de 2022, invocando las causales 5, 6 y 8 del artículo 133 del C. G. del P., así como el artículo 29 de la Constitución Política. 17.
Providencia del 10 de noviembre de 2022 del Juzgado Civil del Circuito de Macondo, en el que se declaró improcedente la solicitud de nulidad; decisión que se mantuvo por el a quo al resolver el recurso de reposición, en auto del 5 de diciembre de 2022. 18. El Tribunal Superior de Manizales en providencia del 16 de enero de 2023 confirmó la improcedencia de la nulidad (Archivo 02 - C. Segunda Instancia - Proceso hipotecario). 19.
Instauración de acción de tutela por parte de los ejecutados contra las decisiones de primera y segunda instancia que declararon improcedente la nulidad. La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, negó el amparo en sentencia del 22 de marzo de 2023; decisión confirmada por la Sala Laboral, el 10 de mayo siguiente. 20.
Solicitud de embargo de remanentes del proceso hipotecario, procedente del Juzgado Promiscuo Municipal de Aguamar, Caldas, decretado dentro del juicio coercitivo Nro. 2021-00156. 21. Archivo del proceso penal por el delito de usura en contra de Pietro, por caducidad declarada en decisión del 28 de agosto de 2018 proferida por el Fiscal II Local de Macondo.
Denuncia que fuera presentada por Úrsula y José Arcadio54. 22. Interposición de querella policiva por Úrsula en contra de Pietro, que culminó el 6 de diciembre de 2016 con la siguiente orden del Inspector de Policía de Aguamar: “Conminar a las partes para que a raíz de este conflicto no se presente ningún acto de agresión que perturbe la tranquilidad o que ponga en riesgo la integralidad física, psicológica y la vida de una parte hacia la otra, o de sus familias”; y la manifestación de “las partes de manera libre y voluntaria, acuerdan que se abstendrán de realizar cualquier tipo de comentario que afecte la vida personal y laboral, además verificarán si los comentarios efectivamente 54 Archivo “021ContestacionDemanda” de la carpeta “C01Principal”.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 21 provienen de ellos, sobre el negocio jurídico pendiente será la autoridad competente quien lo resolverá, sin que de ello se genere ningún comentario”55. 23.
Sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, en la que se impuso sanción disciplinaria de 4 meses y multa de 2 SMMLV al abogado Melquíades “por incurrir de forma dolosa en la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 ibidem”.
Lo anterior con ocasión a la queja presentada por la señora Úrsula56. 24. Confirmación de la sanción disciplinaria, a través de fallo del 9 de diciembre de 2021, emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial57. 25. Las anotaciones y registro de atenciones que constan en las historias clínicas de José Arcadio, Úrsula y Aureliano58. 26.
Publicaciones en redes sociales y medios de comunicación del aviso del remate y fotos del bien hipotecado “Finca Babilonia”59. Con la anterior claridad factual, se abordarán los aspectos atinentes (i) al abuso del derecho a litigar derivado del proceso ejecutivo con título hipotecario; (ii) el acoso judicial por la publicación de avisos de remate y fotos de inmuebles; y (iii) el acoso en general. b. Del proceso hipotecario y sus actuaciones relacionadas.
Para abordar el presente punto, se debe partir de la otrora existencia de una obligación crediticia en cabeza de los demandantes Úrsula y José Arcadio, a favor del demandado Pietro, como constaba en la escritura pública y en el título valor referidos en el literal anterior; cuya mora en el pago dio lugar al inicio de un proceso ejecutivo hipotecario, aún en curso60, en el que actuó como apoderado judicial del ejecutante, el abogado Melquíades, también demandado.
De allí que, no se pueda predicar la presentación de una acción temeraria con el inicio del proceso ejecutivo con título hipotecario, pues aun cuando prosperaron parcialmente unas excepciones, lo cierto es que se desestimaron otras y se siguió adelante con la ejecución; distinto es que, se presentara una extralimitación en el ejercicio de la acción, como se pasa a detallar. 55 Archivo “021ContestacionDemanda” de la carpeta “C01Principal”. 56 Archivo “034ExpedienteProcesoDisiplinarioOscarHernanMelquíades” de la carpeta “C01Principal”. 57 Archivo “034ExpedienteProcesoDisiplinarioOscarHernanMelquíades” de la carpeta “C01Principal”. 58 Archivo “003 AnexosPruebas” de la carpeta “C01Principal”. 59 Archivo “003 AnexosPruebas” de la carpeta “C01Principal”. 60 Al menos, para la fecha de envío del expediente en cumplimiento de lo ordenado por la Magistrada ponente al decretarlo como prueba oficiosa.
Aclarando que, pese al remate del bien y entrega de este al acreedor por cuenta del crédito, al existir embargo de remanentes de otro despacho, está pendiente el pago efectivo de esa acreencia de un tercero. Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 22 En efecto, en la demanda ejecutiva hipotecaria se solicitó el pago de capital por $100.000.000, sus intereses de plazo y mora, así como $44.468.000 “por concepto de intereses inicialmente tasados en la suma de $50.000.000 en el acuerdo de pago”; lo que dio lugar a que el Juzgado Civil del Circuito de Macondo, librara mandamiento de pago en la forma solicitada por el ejecutante.
Orden de apremio que fue corregida en auto proferido en audiencia del 30 de enero de 2017, para quedar así: $95.000.000 por capital contenido en la letra de cambio, $55.000.000 por capital contenido en la escritura pública de hipoteca, así como por los intereses de plazo y mora a la tasa máxima legal permitida. Y, en la misma audiencia, se dictó sentencia en la que se resolvió “[d]eclarar parcialmente prósperas las excepciones de ‘mala fe de la parte demandante y ‘enriquecimiento sin causa’ y no prósperas las excepciones ‘cobro de lo no debido’ y cobro de intereses de usura’; seguir adelante la ejecución por las obligaciones dispuestas en la corrección del mandamiento;
“[o]rdenar el abono al capital adeudado de la suma de $21.000.000, así como abonar a los intereses la suma de $42.000.000 consignados en la cuenta de depósitos judiciales del Municipio de Aguamar”; disponer la presentación de la liquidación del crédito y el adelantamiento del remate del bien hipotecado; y condenar a los señores José Arcadio y Úrsula al pago de costas, fijándose las agencias en derecho en la suma de $7.223.400.
Es importante indicar que, luego de registrarse la constancia de notificación por estrados, se lee en el acta: “Recursos. Se le concedió el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandada presente para que hiciera uso de los recursos de ley, quien se abstuvo de interponerlos. Por lo que fue declarada ejecutoriada”; manifestación que fue corroborada en el mismo audio de la audiencia. De suerte que la sentencia cobrara ejecutoria y la parte ejecutada asintiera en sus efectos, al dejar de interponer el recurso pertinente, sin que ahora sea de recibo abrir en el proceso que nos ocupa un estudio sobre la legalidad o fundamentación de la decisión allí tomada, so pena de afectar uno de los principios sobre los que se funda el ordenamiento jurídico, cual es la cosa juzgada, pilar de la seguridad jurídica.
De lo anterior se sigue que, los aquí demandantes y allá ejecutados, tuvieron toda la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y en efecto así lo hicieron, a tal punto de abrirse paso parcialmente sus medios de defensa; quienes tan consideraron satisfechas sus aspiraciones en ese escenario judicial, que manifestaron expresamente su intención de no interponer recurso, pese a estar presentes en la audiencia y haber tenido un espacio para reflexionar y decidir sobre esa opción procesal.
Ahora, lo que sí es cierto es que las partes del proceso hipotecario celebraron un acuerdo que contenía unos pactos que excedieron el derecho crediticio del que era titular el señor Pietro, cuya reclamación judicial dio lugar a sanciones disciplinarias al abogado que lo representó, como se pasa a Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 23 describir.
Siendo pertinente iterar que, esa pretensión de cobro también dio lugar a que las excepciones de “mala fe de la parte demandante y enriquecimiento sin causa” invocadas por los ejecutantes prosperaran parcialmente en el juicio coercitivo. En efecto, en el documento de fecha 22 de julio de 2014 suscrito entre los aquí demandantes y Pietro se lee que, para esa data, aquellos le adeudaban a este la suma de $150.000.000, y con el objeto de finiquitar su pago dispusieron: “La hipoteca sobre el inmueble seguirá por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.00), y firmarán una letra de cambio a favor del acreedor por la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($95.000.000), dinero que será cancelado así: Los deudores cancelarán al acreedor la suma de tres millones de pesos $3'000,000 mensuales, pagaderos el 22 de cada mes, contando a partir del veintidós de agosto de dos mil catorce (2014), de los cuales UN MILLON DE PESOS ($1'000.000) serán para abonar a capital y los dos millones $2.000.000 son para cubrir los intereses.
Son condiciones del presente acuerdo las siguientes: a) Sobre el capital se seguirán pagando las cuotas fijas establecidas, o sea, no será tenido en cuenta el abono del millón de pesos mensual ($1'000.000), para rebaja de intereses en el capital. Los deudores quedan en libertad de vender el inmueble para lo cual cancelarán el total del excedente del capital.
El incumplimiento en el pago de las cuotas anotadas en el presente acuerdo dará derecho al acreedor para dar por terminado unilateralmente el acuerdo pactado. - Y las cuotas de un millón de pesos quedarán a favor del acreedor”. Sobre la base de ese convenio, los promotores fincaron parte del actuar temerario endilgado a los convocados, arguyendo que se buscó “llevar a error al juez” del proceso ejecutivo, puesto han “cobrado intereses sobre intereses” “faltado a la verdad en los acuerdos celebrados”, “deshonrado la lealtad procesal buscando hacer más gravosa la situación para mis prohijados y que estos incurran en mora para que el pago en el tiempo les sea casi que imposible”; acusaciones que originaron pronunciamientos de distintas autoridades judiciales y administrativas.
En primer lugar, se encuentra la actuación disciplinaria iniciada por queja presentada por la señora Úrsula contra el abogado Melquíades, la cual dio lugar a que le impusieran sanción “POR INCURRIR DE MANERA DOLOSA en la falta contemplada en numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6to del artículo 28 de la misma y numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: ACONSEJAR, PATROCINAR O INTERVENIR EN ACTOS FRAUDULENTOS EN DETRIMENTO DE INTERESES AJENOS DEL ESTADO O DE LA COMUNIDAD”.
Decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, en sentencia del 13 de diciembre de 2019, la cual fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en proveído del 9 de diciembre de 2021. Conviene indicar que fueron varias las conductas que la hoy demandante recriminó del citado togado; no obstante, desde el mismo pliego de cargos61, se dispuso la terminación del procedimiento respecto de “la presunta temeridad o mala fe del abogado denunciado al no comparecer junto a su cliente a la audiencia programada para el 30 de enero de 2017 dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en contra de la quejosa” y “la actuación del disciplinable dentro del proceso de acuerdo 61 De fecha 23 de mayo de 2019.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 24 extrajudicial de reorganización empresaria de José Arcadio, persona natural comerciante”. Determinación apelada por aquella y confirmada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 3 de diciembre de 2018.
En la sentencia sancionatoria también se absolvió al profesional del derecho aquí demandado respecto de la acusación de capitalización de intereses, al considerarse que no existía prueba de ello, “pues incluso las acciones penales adelantadas fueron resueltas indicando, de un lado, la inexistencia de fraude procesal, y de otro, la caducidad de la querella en tratándose del delito de usura, medios de convicción incorporados en audiencia de juzgamiento”62.
Entonces, la conducta que motivó la decisión sancionatoria se centró en el acuerdo de pago que celebraran ejecutante y ejecutados del proceso hipotecario, respecto del cual el juez disciplinario de primera instancia consideró: “si alguna duda tuvo el abogado cuando se le encomendó el cobro sobre la ilegalidad de semejante acuerdo, que no lo tuvieron ni la Notaría que digitó el documento, ni el propio acreedor; quien indicó ser consciente de ello a pesar de lo cual pidió a su abogado que lo representara a ver si la juez lo dejaba pasar, se cuenta con el escrito de contestación de la demanda, donde al respecto se propusieron las excepciones de cobro de lo no debido, abono parcial a la deuda, mala fe y enriquecimiento sin causa.
A los cuales a ultranza se opuso el disciplinable, empecinado en dar visos de ilegalidad al leonino documento, excepciones que finalmente y como era de esperarse, prosperaron en la sentencia, como se evidenció de las copias del proceso ejecutivo hipotecario”. Ya en segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al desatar la alzada formulada por el togado apuntó: “De entrada, se advierte que el primer argumento aducido por el apelante no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que en el ‘acuerdo de pago’ suscrito por la señora Úrsula y su esposo, consecuencia del impago pleno del empréstito, el 22 de julio de 2014, se establecieron a unos convenios con el señor Pietro (cliente del abogado), y no se instituyó ninguna ‘cláusula penal’ [/] Así las cosas, en el documento reseñado en ningún momento se estipuló cláusula penal; por el contrario, se indicó el pago mensual de interés por $2.000.000 y capital $1.000.000 y si no se cumplía con esas cuotas, el acreedor se apoderaba de las sumas percibidas mensualmente como abono a capital, siendo un acuerdo de voluntades desproporcionado e irracional, cohonestado por el profesional del derecho durante el juicio ejecutivo que promovió en representación del acreedor; aclarando que si bien el togado tenía razón al decir que su cliente no elaboró el documento; sin embargo, al momento de presentarse la demanda ejecutiva hipotecaria y descorrer el traslado de las excepciones, el disciplinado intervino en actos fraudulentos al hacer valer un acuerdo, a todas luces ilegal, al punto que al interior del proceso ejecutivo el Juzgado Civil del Circuito de Macondo, declaró parcialmente prósperas las excepciones de ‘mala fe’ de la parte demandante y ‘enriquecimiento sin causa’”.
Y en lo que concierne a la calificación de la conducta, el ad quem fue enfático al señalar: “no considera esta Sala que el actuar del abogado configure error alguno, pues el profesional era consciente que estaba coadyuvando una maniobra indebida, 62 Decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas en sentencia del 13 de diciembre de 2019, confirmada en segunda instancia. Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 25 desconociendo los pagos realizados por la quejosa, abusando de la ignorancia de la deudora al establecerse que en caso de incumplimiento del abono de capital quedaría en favor del acreedor, por lo que el disciplinado no podía ser ajeno a ese acuerdo”.
De hecho, esa pieza procesal también alude a la conducta del señor Pietro, fruto precisamente de la declaración que rindiera dentro de la investigación, al punto de indicarse: “Y es que, el abogado disciplinado era consciente de su actuar, al punto que su cliente manifestó que, aunque el acuerdo podía ser ilegal, le solicitó al profesional que lo intentara, para ver si el ‘juez lo aceptaba’”.
Lo cierto es que, ciertamente, medió una extralimitación en la reclamación del derecho de crédito del que es titular el señor Pietro, toda vez que pretendió generar un pérdida automática de intereses por el mero retardo; sin que se pueda justificar ese proceder en el presunto pacto de una cláusula penal63, pues es el legislador quien determina que, ante la mora en el pago de una derecho crediticio, la sanción equivalga a la causación de intereses, los cuales también tienen un límite previsto legalmente -artículos 884 del C. de Co. y 1617 del C. C.-.
A lo anterior se suma que, los aquí demandados pusieron en movimiento el aparato jurisdiccional a fin de que se les reconociera el irregular acuerdo, para lo cual solicitaron y obtuvieron un mandamiento de pago que contenía no solo créditos válidos, sino también aquellos que eran producto de ese convenio, lo cual, claramente, desborda el derecho subjetivo del que era titular el señor Pietro; conducta de la que eran conscientes tanto apoderado como cliente, lo que evidencia lo malintencionado de su actuar, pues, se insiste, entendían que se estaba desviando un derecho legítimo y su finalidad y, aun así, promovieron la petición y persistieron en su reclamación. Sin que se requieran mayores disquisiciones, en principio, el elemento subjetivo del abuso del derecho litigioso, en el punto específico del acuerdo de pago y la pretensión de ejecutarlo, se encuentra consolidado. c. De las publicaciones en medios de comunicación y redes sociales de los avisos de remate y la afectación de derechos fundamentales.
Los demandantes discreparon del fallo de primera instancia que exoneró de responsabilidad a los demandados, por las publicaciones de actuaciones procesales que se hicieran en medios de comunicación y redes sociales, pues consideran que no solo se buscaba que se rematara el bien, sino que lo ofrecían para la venta sin tener autorización del juez, y se exhibieron espacios íntimos de la casa, como habitaciones; lo que, en su sentir, generó una vulneración a sus garantías fundamentales de honra, buen nombre e intimidad. 63 Como lo manifestaron los demandados en los interrogatorios de parte practicados.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 26 Téngase en cuenta que, desde la demanda se afirmó que, “el señor PIETRO publica en su cuenta de Facebook fotos del bien inmueble que le fue dado en garantía por mis prohijados, como si fuera de su propiedad, publicitando la fecha de remate, ofertándola para la venta”64 (sic); divulgaciones aceptadas en la contestación de la demanda así: “se admite que se haya publicado en algunas ocasiones en redes sociales, el remate del inmueble que se encuentra embargado y secuestrado en el proceso hipotecario (…).
Pero esta situación no constituye una ilegalidad, pues si se observan los avisos simplemente hacen alusión al remate mismo, y no a situaciones de orden personal de los deudores”65. También se asintió en la publicidad de la subasta a través del canal regional Aguamar TV. Corresponde ahora entrar a establecer qué publicaciones, en estricto sentido, realizaron los demandados; y a partir de esa verificación, determinar si se presentó vulneración de los derechos de los demandantes, todo enmarcado en el principio de la publicidad y divulgación de las actuaciones procesales, respecto de las que ya se dejó sentada su parte dogmática.
Para una mejor apreciación del material difundido, se diagrama a continuación un cuadro de las capturas de pantalla adjuntadas 66, en el que se especifica el perfil utilizado, la fecha, la descripción de lo publicado, así como las reacciones; documentación que se revisará de cara a las declaraciones rendidas en el proceso. Perfil Fecha Descripción texto Descripción imagen Reacciones Pantalla, aparente mente un televisor GRAN REMATE [/] FINCA BABILONIA [/] ANTIGUAMENTE LA QUINTA, UBICADA EN LA CALLE 13 A *233 VEREDA OBISPO, SECTOR LA CONCENTRACIÓN [/] AGUAMAR. [/] VALOR DEL REMATE”; en la segunda imagen, que parece ser continuación del anterior, se aprecia la siguiente información: “SECTOR LA CONCENTRACIÓN [/] AGUAMAR [/] VALOR DEL REMATE [/] $482.980.800 [/] JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MACONDO. [/] EL DÍA JUEVES 13 DE MAYO DEL 2021, HORA DEL REMATE 9:00AM [/] INTERESADOS LEER EL ACTA”.
Sin Imagen Sin reacciones Pietro 26/feb Sin texto Se evidencian cinco fotografías. En la primera, una casa y en la parte posterior una zona verde; en la siguiente fotografía aparece la mitad de una piscina externa, junto con un quiosco y las zonas verdes de sus alrededores; en la siguiente se advierte una vivienda de dos niveles con detalles en madera y rodeada de vegetación; en la cuarta imagen se aprecia una vista parcial de la misma vivienda, acompañada de unas escaleras y una zona verde; y en la última fotografía se muestra una zona verde amplia. 9 reacciones y 16 compartidos Yent Villa 11/feb Sin reacciones 21/feb 25/feb 26/feb 64 Hecho decimoquinto de la reforma de la demanda. 65 Contestación al hecho decimoquinto de la demanda. 66 Archivo “003 AnexosPruebas” de la carpeta “C01Principal”.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 27 28/feb *Se observa un “+11” sobre la última imagen, es decir, 11 fotografías más que no se visualizan en la captura adjuntada.
Pietro 11/feb NUEVO REMATE FINCA BABILONIA - Antigua La Quinta Ubicada en Aguamar Vereda Obispo - Sector la Concentración Valor del remate: $482,960,800 JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MACONDO Interesados leer el edicto del proceso ejecutivo hipotecario - información comunicarse con el abogado apoderado Romario Cel: [ 67] La finca cuenta con un área de 2.250 m² Consta de: - Casa de habitación - Zona de oficinas - Zona de bodegas - Piscina - Zona húmeda - Quiosco - Parqueaderos - Zonas verdes Sin Imagen 1 me gusta y 3 compartidos Mauricio 27/feb /2021 Sin reacciones No se observa GRAN REMATE FINCA DE RECREO/ 08 DE MARZO DEL 2023/FINC…Enviar Mensaje Se evidencian cinco fotografías.
En la primera, una piscina externa, junto con un quiosco y al rededor zonas verdes; en la segunda y en la tercera, una casa, al fondo montañas en el horizonte, palmeras y zonas verdes; en la cuarta imagen, se observa el mismo quiosco de la primera imagen, con unos delfines pintados y la piscina externa; y en la última fotografía, aparece un quiosco con techo de teja rodeado de zonas verdes. *Se advierte un “+5” sobre la última imagen, es decir, 5 fotografías más que no se visualizan en la captura adjuntada.
Sin reacciones Pietro GRAN REMATE FINCA DE RECREO/ 08 DE MARZO DEL 2023/FINCA BABILONIA/…Comprar Se observa, una piscina externa, junto con un quiosco, con delfines pintados en sus paredes y alrededor zonas verdes. Sin reacciones Pietro 10/oct /2022 Nuevamente gran remate Finca Babilonia antiguamente La Quinta, ubicada en la calle 13A #2-33, vereda Obispo, sector La Concentración, del municipio de Aguamar.
Valor del remate: $482.995.800 Juzgado Civil del Circuito de Macondo, el día jueves 27 de octubre del 2022, hora del remate 9:00 Am. interesados leer el acta del proceso ejecutivo hipotecario… Ver más Se evidencian dos imágenes completas, de un documento con el logo del periódico La Patria en la parte superior, continuando con un texto extenso, luego aparecen otras 3 imágenes recortadas, la primera corresponde al mismo documento del periódico y la tercera y cuarta se observan zonas verdes.
Sin reacciones Mauricio 10/oct /2022 ¡¡NUEVAMENTE GRAN REMATE!! FINCA BABILONIA - ANTIGUAMENTE LA QUINTA Ubicada en la calle 13A #2-33, vereda Obispo, sector La Concentración, del municipio de Aguamar Ver más Se advierten dos imágenes que contienen el aviso de remate del Juzgado Civil del Circuito de Macondo; la tercera imagen se encuentra recortada, pero se alcanza a ver un escrito, la cuarta y quinta imagen se encuentran recortadas, pero se alcanza a observar zonas verdes y un techo y al fondo montañas.
Sin reacciones 67 Para efectos de protección de datos, el número celular que aparece en la publicación se invisibiliza. Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 28 Pietro publicó en el grupo Despierta Aguamar 46 min Gran remate de finca, la quinta, actualmente Babilonia, sector la concentración (sic), el 10 de marzo a las 9 Am.
Interesados leer publicación o llamar al teléfono (sic): [68] Pietro. Se evidencian cuatro imágenes, al primera es un documento del Juzgado Civil del Circuito de Macondo, en la segunda se observan zonas verdes y un quiosco, en la tercera se observan zonas verdes y parcialmente un quiosco, en la quinta imagen se observa una casa con sus alrededores de zona verde. *Se advierte un “+5” sobre la última imagen, es decir, 5 fotografías más que no se visualizan en la captura adjuntada. 4 me gusta Mauricio publicó en el grupo Despierta Aguamar 6/abril /2021 ¡¡NUEVO REMATE FINCA BABILONIA!! - Antigua la quinta Ubicada en Aguamar vereda obispo- Sector la Concentración ¡¡Valor del remate: $482.960.800!! Juzgado Civil del Circuito de Macondo… ver más Se observan 5 imágenes, las cuales las 4 primeras se observa desde diferentes ángulos, una piscina externa, junto con un quiosco y zonas verdes; en la quinta foto se observa una casa rodeada de zonas verdes. 44 me gusta/ 10 comentarios *Se evidencia un “+13” sobre la última imagen, es decir, 13 fotografías más que no se visualizan en la captura adjuntada.
Ya en las declaraciones recepcionadas, la demandante Úrsula, al ser interrogada por las divulgaciones antes referidas, señaló: “Lo que se publicaba ahí era todo el tiempo el remate, todo el tiempo publicaban remate tal día y era un rotativo, todo el día pasaba la publicación, remate de tal propiedad, remate, el valor del remate; en unas publicaciones colocaron que cualquiera interesado llamar al doctor Melquíades, otras veces colocaban que algún interesado llamar al doctor Romario.
En todo el tiempo era la finca, mostraban las fotos de la propiedad, las habitaciones, todas las fotos de los avalúos que habíamos presentado, ellos se apoyaron en esas fotos para hacer más interesante la publicación, pues que ellos hacían, todo el tiempo era lo mismo y cada que había una publicación de remate; ellos no solo lo hacían de acuerdo a lo ordenado por usted señora juez que era en la patria, sino que inmediatamente pagaban el rotativo en el canal local y empezaba el señor Pietro, su esposa la señora Rebeca, su hijo, su hija en todas las páginas de ellos empezaban a publicar lo mismo, entonces apenas el primer día que salía la publicación ese día era terrible para nosotros, por donde pasábamos les van a rematar la casa y qué van a hacer y dónde van a vivir, y cómo se dejaron de ese señor, todo el tiempo el acoso, el acoso era la verdad era muy complicado señora juez (…)”.
De manera similar, el señor José Arcadio narró que cada vez que había un remate se publicitaba al máximo, tanto en Facebook como en Aguamar TV; mientras que el joven Aureliano hizo referencia a la publicación de la almoneda en dicha red social. La testigo Elena, en lo que concierne a la frecuencia de las publicaciones, indicó: “No, pues el rotativo de nuestro canal TeleAguamar es como por 24 horas, no estoy segura, no estoy segura, pero ahí pasaba el rotativo, el rotativo; y, las la de Facebook”; mientras que el señor Alejandro señaló: “Sí, se publicó la finca en remate en varias ocasiones años atrás por Facebook y por el rotativo del canal de AguamarTv” y refirió haber visto comentarios y emoticones en las redes sociales. 68 Para efectos de protección de datos, el número celular que aparece en la publicación se invisibiliza.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 29 Como se indicó línea atrás, los demandados no refutaron haber dado, “en algunas ocasiones”, publicidad adicional al remate; pero sí explicaron las razones de ese proceder.
Por su parte, el demandado Pietro al ser interrogado por publicaciones adicionales de las subastas, contestó: “Doctora, lo que rige la ley, porque uno para rematar un bien inmueble, pues se sabe que tiene que publicar las cosas para poder uno vender, rematar o que la gente se dé cuenta que bien inmueble está para rematar o que bien inmueble están rematando o algo así, para que la gente se dé cuenta, porque si la gente no se da cuenta, pues nadie remata.
Mire que ya llevamos todo este tiempo en ese proceso y no se ha podido, pues, rematar por esa cuestión, porque, pues, como casi no se ha publicado, se puede decir, entonces, pues nadie se postula, porque poca gente sabe, no es como ellos dicen que todo el mundo sabe”. En tanto, el abogado, Melquíades refirió no conocer ni asesorar el tema de las publicaciones en redes sociales.
Mientras que el señor Mauricio, relató frente al tema: “Bueno doctor, todo este tema de las publicaciones de las redes sociales incurrieron en algo muy sencillo, nosotros al ver que el proceso de los remates cada vez que habían remates y remates ninguno se postulaba, era difícil la postulación de personas por la suma tan alta del tema de valoración comercial del predio, de parte mía, que yo soy ya una parte ya más joven, a mi papá pues el tema tecnológico eh lo porrea un poco, eh decidimos realizar algunas publicaciones en redes sociales y en tvcom, teniendo en cuenta que en ningún momento denigramos de doña Úrsula y de don José Arcadio, ni colocando el nombre de ninguna de las familias de ellas, ni de ellos, ni de nadie, ni en las fotos aparecieron ellos, ni en fotos asumimos la intimidad de la familia, porque de antemano nosotros hacemos las cosas con respeto, por eso nosotros realizamos la publicación simplemente de un acto administrativo que nos pasa al juzgado y lo describimos en una publicación de redes sociales, donde en ningún momento lo hicimos por denigrar, por insultar, por difamar de nadie, jamás, como lo pueden constatar en las publicaciones no hay nombres específicos, ni comentarios de más, ni comentarios feos, nada, simplemente transcribimos un acto que nos pasa al juzgado para tratar, señora juez, de llegar a varias personas y que haya posiblemente un postor y lo único que nosotros queríamos era acabar con eso, acabar con el proceso que nos entregaran nuestra plata, la plata de mi papá, que lo ha trabajado con mucho esfuerzo y mucho sudor y ya, nosotros no queremos ningún problema, ni nada por el estilo”; y en lo que respecta a las fotos que aparecieron, señaló que corresponden a las de los avalúos comerciales dictámenes periciales que obraban en el expediente.
Conforme lo anterior, de manera general se podría hablar de dos tipos de contenido difundido, uno relacionado con la información del remate del inmueble embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo trabado entre las partes, tal como (i) ubicación del bien, (ii) su descripción general, (iii) su valor, (iv) la referencia del proceso y, (iv) los datos de contacto; en algunas publicaciones se adjuntó el auto de fijación de fecha de la almoneda y en otros, el respectivo aviso.
El otro tipo de contenido corresponde a fotografías del inmueble, que en la captura de pantalla aportada solo permite observar tomas externas, sin que se visualicen fotos de espacios internos o privados de la casa; también se aprecia que la propagación se hace desde varios Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 30 perfiles: Pietro69, Mauricio70 y Yent Villa71, que se subieron en varias fechas y respecto de cada una aparecen diversidad de reacciones, a lo que se suma que fueron reposteadas con otros usuarios, cuya identidad se desconoce.
Para contextualizar el asunto a dirimir y, sobre todo, entrar a determinar los derechos en tensión y, de ese modo, establecer si existe una conducta reprochable atribuible a los demandados, se debe partir de la finalidad del proceso ejecutivo y específicamente del hipotecario, toda vez que fue en ese escenario en el que se elaboraron y compartieron las publicaciones y piezas procesales que se exhibieron en redes sociales -Facebook- y en medios de comunicación local -Aguamar TV-.
Se tiene entonces que el proceso ejecutivo tiene como propósito hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, que no ha sido solucionada de manera voluntaria; para lo cual se practican medidas cautelares sobre el patrimonio del obligado y, de ser el caso, rematar bienes que lo conformen para satisfacer el derecho crediticio.
En el caso concreto, los allá ejecutados -aquí demandantes- otorgaron hipoteca sobre la finca “Babilonia” a favor del señor Pietro 72, quien, ejerciendo su derecho de persecución y privilegio respecto del predio, optó por iniciar el cobro en la modalidad de ejecutivo hipotecario; por lo que la finalidad de su acción era hacer efectiva la garantía hipotecaria.
Ya dentro del juicio coercitivo, en estricto sentido, después de adelantarse las distintas fases procesales, se profirió sentencia en la que se ordenó seguir adelante la ejecución y se dispuso la realización del remate del bien embargado y secuestrado, entre otras determinaciones73. Desde ese contexto y de cara a los postulados que se enfrentan, encuentra la Sala, por una parte, el principio de la publicidad de las actuaciones judiciales, así como el derecho a la expresión, tutela judicial efectiva del acreedor hipotecario y su derecho crediticio en estricto sentido; y, por otra, los derechos a la intimidad familiar, buen nombre y honra de los aquí demandantes.
Itérese como, de manera general, el derecho a la libertad de expresión ocupa un lugar privilegiado en el ordenamiento jurídico74 y goza de una protección 69 Demandado. 70 Hijo del demandado y quien las comparte a través de su propio perfil y del grupo “Despierta Supía”. 71 Tercero desconocido. 72 Ejecutante dentro del hipotecario y aquí demandado. 73 La descripción de las principales actuaciones surtidas al interior de proceso hipotecario, pueden ser revisadas en capítulo “Culpa” – presupuestos fácticos preliminares. 74 Convencional, constitucional, legal y jurisprudencial.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 31 reforzada, al erigirse como “piedra angular de toda sociedad democrática”75, de lo que se deriva una presunción de cobertura y, por tanto, sus restricciones o limitaciones deben (i) estar expresa y taxativamente previstas en la ley, (ii) perseguir unas finalidades imperiosas, (iii) ser necesarias para el logro de ese propósito, (iv) ser posteriores y no constituir censura 76.
Y ya, en lo que respecta a la garantía constitucional de publicidad de las actuaciones judiciales, se aludía a una doble connotación, de un lado, derecho fundamental de partes del proceso a enterarse de las actuaciones que allí se adelanten y, en esa línea, materializar su debido proceso -en todos sus componentes-; y, de otro, en la prerrogativa superior que la sociedad tiene de conocer las decisiones de los jueces, partiendo del presupuesto de la naturaleza pública de sus actuaciones.
Esfera esta que no es absoluta, pues el mismo legislador ha determinado la forma en que se deben comunicar y notificar las actuaciones procesales, de manera tal que no todo lo acaecido en un proceso es de interés general, de allí que se indique que “publicidad, entonces, no es sinónimo de «hacer público»”77; corresponderá entonces sopesar en cada caso, cuál era el interés general de hacer público el acto y la prerrogativa que se podría ver afectada con esa divulgación. La forma como se debe publicitar el aviso de remate está contenida en el artículo 450 del C. G. del P., y “tiene por objeto garantizar al máximo tanto los derechos del deudor como del acreedor; mientras más interesados existan en la adquisición de los bienes, mejores (posiblemente) serán los resultados del remate, con evidente beneficio para las dos partes” 78; esa divulgación garantiza la transparencia, publicidad y equidad del procedimiento, pues da a conocer al público en general y a los posibles interesados la futura realización de la subasta.
Lo cual propende por una protección de los derechos, tanto del ejecutado como del ejecutante, pues se asegura la venta al mejor postor, lo que maximiza el valor obtenido y beneficia a ambos; también se busca una participación abierta y un acceso en igualdad de condiciones a todos los interesados, evitando remates en círculos cerrados.
De lo visto, se podría concluir de manera preliminar, que una mayor publicidad del aviso de remate se traduciría de forma directamente proporcional en una mayor posibilidad de venta del bien a un mejor precio y, con ello, una menor causación de intereses y gastos que gravan al deudor, así como la realización de pago efectivo al acreedor, lo que evidenciaría una finalidad legítima y satisfactoria para los dos extremos procesales.
No obstante lo anterior, parte de los reparos formulados por los apelantes se centran en la redacción del artículo 450 del C. G. del P., de la que coligen que el aviso de remate “solo se publicará por una sola vez”, como en efecto lo 75 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, Sentencia del 2 de julio de 2004. 76 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007. 77 Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2022. 78 López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo II, Sexta edición, pág. 387 y López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso – Parte Especial, pág. 502.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 32 prevé su tenor literal, por lo que consideran que no es posible realizar publicidad adicional. Para aclarar el desacierto interpretativo se trae a continuación un cuadro comparativo de la evolución reciente de la publicación del aviso de remate en el proceso civil: Código de Procedimiento Civil Artículo 525: Ley 794 de 2003 Artículo 55: Código General del Proceso Artículo 450: El aviso se publicará por una vez, con antelación no inferior a cinco días a la fecha señalada para el remate, en un periódico de amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere; la página del diario y la constancia auténtica del administrador de la emisora sobre su transmisión se agregarán al expediente antes del día señalado para el remate.
El aviso se publicará por una vez, con antelación no inferior a diez días a la fecha señalada para el remate, en uno de los periódicos de más amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere; una copia informal de la página del diario y la constancia del administrador o funcionario de la emisora sobre su transmisión se agregarán al expediente antes de darse inicio a la subasta.
Con la copia o la constancia de la publicación del aviso, deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble actualizado, expedido dentro de los cinco (5) días anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate. El remate se anunciará al público mediante la inclusión en un listado que se publicará por una sola vez en un periódico de amplia circulación en la localidad o, en su defecto, en otro medio masivo de comunicación que señale el juez.
El listado se publicará el día domingo con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate.79 Una copia informal de la página del periódico o la constancia del medio de comunicación en que se haya hecho la publicación se agregarán al expediente antes de la apertura de la licitación con la copia o la constancia de la publicación del aviso deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble, expedido dentro del mes anterior a la fecha prevista para la diligencia de remate.
En la secretaria se fijará el aviso durante los diez días anteriores al remate y se agregará al expediente con constancia del secretario sobre las fechas de fijación y desfijación. Si esta última se hiciere con posterioridad al remate, no se afectará su validez. Se deroga este inciso. Cuando existieren bienes situados fuera del territorio del circuito a que corresponda el juzgado donde se adelante el proceso y la publicación se hiciere en un periódico que no tuviere circulación en el lugar en donde los bienes estén ubicados, se hará aquélla por cualquier otro medio a juicio del juez.
Cuando existieren bienes situados fuera del territorio del circuito a que corresponda el juzgado donde se adelanta el proceso, y en el lugar donde estén ubicados no circule un medio de comunicación impreso, ni exista una radiodifusora local, la publicación se hará por cualquier otro medio, a juicio del juez. Cuando los bienes estén situados fuera del territorio del circuito a que corresponda el juzgado en donde se adelanta el proceso, la publicación deberá hacerse en un medio de comunicación que circule en el lugar donde estén ubicados.
En ningún caso podrá prescindirse de las publicaciones exigidas en este artículo. Se mantuvo lo establecido en el C. P. C. Obsérvese como, sin menguar las exigencias propias de la publicidad de un acto que convoca a la colectividad interesada, se fueron suprimiendo ritualidades excesivas que ya no se acompasan con el mundo actual, tales como transmisión “en una radiodifusora local” la exigencia de una constancia auténtica del administrador de la emisora sobre su divulgación; tampoco se requiere la copia del diario, pues será suficiente con su copia informal, de hecho, ahora, el certificado de libertad y tradición que se presente debe tener una vigencia máxima de un mes y no de cinco días, como otrora se exigía. Además, se suprimió la fijación del aviso en la secretaría del despacho judicial, y la posterior incorporación de la constancia secretarial de las fechas de fijación y desfijación, solemnidad rigurosa que dio paso a incontables incidentes de nulidad, recursos y acciones de tutela, cuando por alguna circunstancia se extraviaban los listados de fijación en listas que estaban habilitados para la revisión del público u otras circunstancias similares. 79 Otra modificación en el C. G. del P. es que este inciso se encuentra en la parte inicial del artículo.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 33 Entonces, la proposición normativa del inciso primero del artículo 450 del C. G. del P., esto es, “[e]l remate se anunciará al público mediante la inclusión en un listado que se publicará por una sola vez en periódico de amplia circulación en la localidad, o en su defecto, en otro medio masivo de comunicación que señale el juez”; debe entenderse como imperativa, de cara a las exigencias formales mínimas para la validez de ese acto de comunicación, sin que sea dable requerir alguna otra ritualidad o solemnidad que al ser echada de menos pueda anular la subasta.
De lo que se sigue que, las publicaciones adicionales que se hagan del aviso de remate no afectan las garantías procesales; pues, al contrario, redundan en provecho del acreedor y deudor, al maximizar la participación de los interesados y, con ello, mejorar las ofertas que se presenten. Incluso, existen empresas dedicas de forma exclusiva a gestionar, de manera profesional, remates judiciales80.
Y, al interior de la Rama Judicial, cada despacho cuenta con su micrositio en la página web, dentro de la que se encuentra la plataforma de publicaciones procesales y allí se ingresa al menú “Remates”, donde se publicita el aviso respectivo y se tiene acceso al enlace del expediente; aquí conviene precisar que el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PCSJC21-21, implementó protocolo del “Módulo de Subasta Judicial Virtual”, en el que se estableció entre otros pasos a seguir, el de la publicación del auto de fijación del remate y la garantía de acceso al link del expediente a los interesados.
Con lo anterior se quiere significar, que no se observa desproporcionado o irrazonable que el señor Pietro publicitara en redes sociales o en un canal regional el aviso de remate o la descripción general del bien con los datos del proceso en la que no aparece información sensible; por lo que, incluso, “parece indiscutible que en la actualidad los medios masivos de comunicación de mayor cobertura son los que emplean la red de internet, entre los cuales pueden destacarse las redes sociales, lo que induce a pensar que ese puede ser un mecanismo idóneo para darle publicidad al remate”81.
Lo concluido se encarece, si se tiene en cuenta que se trataba de un proceso hipotecario con una duración de más de 8 años, en el que se fijaron 16 fechas de remate, de las cuales 6 fueron declaradas desiertas ante la ausencia de interesados, hasta que finalmente el inmueble se adjudicó al mismo acreedor hipotecario, como pasa a detallarse: (i) 24 de enero de 2018 -se solicitó la suspensión del proceso por parte de uno de los ejecutados-;
(ii) 10 de julio de 2018 -no se realizaron las publicaciones del remate-; (iii) 14 de agosto de 2018 -se aplazó la diligencia-; (iv) 25 de octubre de 2018 -no se realizó, sin precisarse la causa-; (v) 31 de julio de 2019 -se declaró desierto ante la falta de proponentes-; (vi) 29 de noviembre de 2019 -se declaró desierto ante la falta de proponentes-;
(vii) 24 de abril de 2020 -no se llevó a cabo por el cierre de despachos judiciales originado en la emergencia Covid19-; (vii) 2 de septiembre de 2020 -se repuso la decisión que fijó esa fecha y se requirió la 80 A título de ejemplo, en el navegador web de Google, con la descripción “remates judiciales en Colombia”, se encuentra un amplio listado. 81 Rojas Gómez, Miguel Enrique.
Lecciones de derecho procesal Tomo 5 El proceso ejecutivo, pág. 291. Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 34 presentación de un nuevo avalúo-; (ix) 10 de marzo de 2021 -se realizaron las publicaciones por fuera de tiempo-;
(x) 13 de mayo de 2021 -se declaró desierto ante la falta de proponentes-; (xi) 14 de octubre de 2010 -se declaró desierto ante la falta de proponentes-; (xii) 21 de abril de 2022 -se declaró desierto ante la falta de proponentes-; (xiii) 27 de octubre de 2022 -se solicitó la suspensión por parte de los ejecutados hasta que se resolviera una petición de nulidad, que posteriormente fue rechazada por improcedente-;
(xiv) 8 de marzo de 2023 -se solicitó la suspensión por parte de los ejecutados y no se realizó porque las publicaciones se hicieron de forma extemporánea-; (xv) 6 de diciembre de 2023 -se declaró desierto ante la falta de proponentes-; (xvi) 17 de julio de 2024 en la que se adjudicó el inmueble a Pietro por la suma de $582.256.220, el cual fue aprobado en auto del 29 de julio de 2024.
Resultaba entonces legítimo propender por una mayor publicidad del acto de remate, sin que esa actuación por sí misma, afectara garantía alguna de los ejecutados, pues, por el contrario, extinguirían una obligación pendiente y, con ello, se terminaría un proceso iniciado en su contra. Situación diferente se presenta con la divulgación de las fotografías del inmueble, dentro de las que según dieron cuenta los demandantes y testigos, se incluyeron reproducciones de los espacios reservados o privados, especialmente de la habitación del joven Aureliano. Recuérdese que el mismo declarante Mauricio82 al ser preguntado por ellas, contestó: “Esas imágenes fueron extraídas específicamente de los dictámenes, de los avalúos comerciales que se venían realizando sobre el proceso del embargo; de resto, nosotros nunca hemos llegado a acceder a la finca, nunca hemos llegado a ir, ni a espiar, ni nada por el estilo, totalmente respetable el espacio de ellos, como el espacio de nosotros.
Tratamos de no hablar del tema, solamente lo hablamos con nuestro apoderado que es el doctor Romario, donde nos aconseja y simplemente es eso”. Ya al revisar los distintos dictámenes aportados por los ejecutados en el proceso hipotecario, se encuentra que, en efecto, comprendían registros fotográficos externos e internos del bien; lo cual resulta totalmente comprensible si se tiene en cuenta que su finalidad era acreditar su mayor valía, y en ese orden, esas muestras gráficas sustentaban adecuadamente esa aspiración probatoria y procesal.
Nótese, entonces, que esas fotografías incorporadas al proceso como parte de un avalúo, propendían por demostrar la necesidad de actualizar el valor por el que se remataría el bien hipotecado; y si bien, como arriba se dejó sentado, los interesados en la subasta podrían acceder al link del expediente y, por tanto, a esos dictámenes, también lo es, que quienes lo hacen parten de una disposición o intención de participar en la subasta.
Dicho de otro modo, esa información no es del interés de toda la sociedad, sino de aquellas personas que tengan el deseo de intervenir en esas ventas forzadas; conclusión que se robustece si se tiene en cuenta que, el protocolo para la implementación del “Módulo de Subasta Judicial Virtual”83, establece que 82 Hijo del demandado y propietario de uno de los perfiles de Facebook que compartió las imágenes. 83 Circular PCCSJC21-26 del 17 de noviembre de 2021, expedido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 35 para la realización de los remates virtuales, las autoridades judiciales deberán: “Garantizar que el expediente esté digitalizado y disponible para consultar en el micrositio del juzgado, en la fecha y hora señalada para la realización de la audiencia de remate virtual, con la identificación de número de radicación del proceso, el nombre de las partes, el bien objeto de remate y el avalúo del mismo” (negrilla fuera de texto).
Corolario de lo anterior, es que el material fotográfico subido a la red social no se rija por el principio de máxima divulgación, al no corresponder a un asunto que afecte a la ciudadanía, involucre recursos estatales, o sea de trascendencia pública en general; en todo caso, “se entiende que no revisten interés público aquellos actos privados de personas que no ostentan ninguna relevancia pública y cuyas actividades no tienen impacto en los derechos fundamentales de terceros”84.
Ahora, en el marco de general de publicidad de las actuaciones judiciales, tampoco se tiene que las fotografías exhibidas versen sobre aspectos relacionados con el funcionamiento de la Rama o con alguna decisión de connotación general que interese a la opinión pública, de la que se pueda pregonar la necesidad de información para materializar fines o intereses superiores.
De forma adicional, se debe tener en cuenta que las piezas exhibidas forman parte de un expediente procesal, que específicamente corresponde a un acto de parte y no a una providencia; cuya divulgación en todo caso, está sometida, entre otras limitaciones, a las referencias a identidad de género o sexual, hechos relacionados con la vida de pareja o de familia, afectación a derechos de menores y, en general, datos sensibles.
A eso se aúna que, quien realizó la publicación y/o autorizó la misma85, no es periodista ni otro sujeto que goce de especial protección en cuanto a la actividad desarrollada; toda vez que lo hizo una de las partes en el proceso hipotecario, el ejecutante, y respecto de información que, como se vio en el capítulo anterior, está cobijada por una expectativa amplia de intimidad, al relacionarse con el domicilio de los allá ejecutados y su familia.
Y es que esa exposición no solo de espacios externos e internos sociales de la casa de la familia Buendía, sino de la alcoba de su menor, se multiplicó exponencialmente al hacerse a través de internet, específicamente, en la red social Facebook. En un capítulo anterior se esbozó el efecto transformador que generó la internet en nuestra forma de vivir, al ser una red global capaz de conectar a millones de personas en todo el mundo de forma instantánea; lo que en sí mismo ofrece múltiples ventajas económicas, culturales, sociales y personales.
Pero también, son variados los desafíos y, en especial, los riesgos que su uso sin precaución puede desencadenar a nivel de privacidad, seguridad, riesgo reputacional, contenidos nocivos, desinformación, incluso 84 Botero Marino, Catalina. Manual para la defensa de la libertad de expresión, Ed. Legis, pág. 20. 85 Recuérdese que las publicaciones se hicieron desde el perfil del demandado Pietro y de su hijo Mauricio, quien estaba autorizado por el primero. Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 36 legales -p.e. derechos de autor-, entre muchos.
En lo que atañe a las plataformas y redes sociales, surgen de forma adicional problemas relacionados con (i) el manejo desautorizado o indebido de datos personales, (ii) ciberacoso, (iii) creación de perfiles engañoso o falsos, (iv) impacto negativo a la salud mental, (iv) la seguridad de los menores, por mencionar algunos. Aquí cobra relevancia lo ya sentado en un aparte anterior, en el que se partió de la protección a la libertad de información y difusión de ideas, también aplicable al internet y las redes sociales; sin embargo, la información publicada por estos medios tiene características diferenciadoras, toda vez que (i) cuenta con una amplia accesibilidad;
(ii) los emisores de la información determinan el contenido de los mensajes de forma autónoma; (iii) la información se difunde de manera inmediata a un sinnúmero de destinatarios; y (iv) una vez la información es publicada en una red social, muchas veces el emisor ya no tiene disponibilidad sobre aquella y puede ser difundida por otros usuarios.
Particularidades que “suponen cambios en las dinámicas de ‘interacción social digital’ que impactan el alcance de los deberes de quienes ejercen la libertad de expresión por medios digitales. En concreto, el libre acceso y la amplia difusión de la información que se comunica por estos medios puede ‘generar mayores riesgos frente a los derechos de otras personas’.
Esto implica que los emisores deben ser especialmente diligentes frente a la veracidad e imparcialidad de la información que publican, sobre todo en aquellos casos en las que las publicaciones, dada la gravedad de su contenido, pueden afectar significativamente la reputación e imagen pública de los afectados. En efecto, en un mundo en el que los individuos reciben vastas cantidades de información por medios digitales, la responsabilidad de los emisores frente al contenido de los mensajes que publican es de vital importancia para proteger los derechos de los afectados y garantizar el derecho de la sociedad a estar informada”86 (negrilla fuera de texto).
Lo que redunda en que no luzca razonable ni prudente y menos diligente, la justificación expuesta por el señor Pietro para exhibir en Facebook fotos de la casa de habitación de la familia Buendía, pues resultaba suficiente con la mera difusión del aviso de remate para darle publicidad a esa diligencia; de lo que se debe colegir que su actuar fue por lo menos imprudente87, al no prever las consecuencias que su conducta descuidada podía desencadenar.
Ahora, a la hora de determinar si la conducta es imprudente o negligente, “[c]abe dudar entre dos procedimientos: la apreciación in concreto y la apreciación in abstracto. Apreciar la culpa in concreto es examinar el estado espiritual del agente, averiguar si su conciencia le reprocha algo. Apreciar la culpa in abstracto es preguntarse, sin entrar en semejante averiguación, lo que habría hecho otra persona en las mismas circunstancias, proceder por comparación con la conducta de un tipo abstracto. [/] La culpa civil no intencional debe apreciarse ‘in abstracto’.
Supóngase un cirujano que comete un 86 Corte Constitucional, Sentencia T-275 de 2021. 87 Si bien es cierto que a nivel doctrinal se han formulado posiciones que abogan por una responsabilidad civil fundada en la teoría del riesgo -cuando se reclamen de perjuicios derivados de publicaciones en redes sociales, en la que, por tanto, no se requeriría examen de conducta; lo cierto es que, no existe una descripción normativa ni una postura jurisprudencial de la que pueda extraer tal régimen.
Encontrándose en todo caso más acorde con la estructura de nuestro sistema jurídico ubicarlo en un sistema de responsabilidad subjetiva. Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 37 error operatorio; su conciencia no le reprocha nada: estima haber operado bien; la apreciación in concreto conduce entonces a negarle toda reparación a la víctima; sin embargo, nadie dudará en exigir la responsabilidad civil de ese médico, desde el momento en que no se ha conducido como lo habría hecho un cirujano prudente y diligente; ha incurrido en una culpa: apreciación in abstracto.
Supóngase un automovilista que, muy seguro de sus reflejos, conduce a una velocidad loca; su conciencia no le reprocha nada; estima que conducía razonablemente; sin embargo, deberá indemnizar a la persona que haya atropellado: apreciación in abstracto de la imprudencia” 88. En ese escenario, al momento de usar internet e interactuar en redes sociales, una persona prudente y diligente toma unas precauciones mínimas, con el fin de crear un espacio digital seguro y saludable, en aspectos básicos como (i) protección de su información personal -p.e. no comparte sus datos sensibles-;
(ii) respeto a los derechos de otros -no publica imágenes, videos o textos que afecten la privacidad, buen nombre o intimidad de otros, salvo información de interés público-; (iii) ser cuidadoso de los contenidos a compartir; entre otras medidas generales. Siendo evidente que el señor Pietro no tomó esas medidas, al menos, no la última.
Ni siquiera tuvo en consideración que publicaba fotos del espacio más íntimo que tiene una persona en relación con un lugar, como es su casa, en especial su habitación; tampoco si podía hacerlo sin autorización de sus titulares y, si esa infracción pudiese lesionar un bien jurídico tutelado, como es el derecho fundamental a la intimidad.
Esas inobservancias necesariamente se traducen en un actuar imprudente y, por tanto, culposo en el marco civil. 3. Del acoso. Desde el inicio del proceso se narró que los demandantes han sido víctimas de asedio y comentarios desobligantes en lugares públicos por parte del señor Pietro, lo que los llevó a “cambiar su actividad comercial, viéndose por consiguiente más reducidos sus ingresos ya que los demás comerciantes se muestran incrédulos y desconfiados frente a ellos ante las difamaciones que realiza a viva voz”89; así como a instaurar querellas ante la Inspección de Policía de Aguamar.
También señalaron que las publicaciones que el citado demandado hiciera desde su cuenta Facebook de las fechas de remate, sus avisos y las fotos del avalúo derivan en “acoso y el abuso en el deudor para que este tenga que cumplir con su obligación de pago. Despertando entre los miembros de la familia un nivel de insatisfacción y de vergüenza social al sentirse señalados y recriminados de forma injusta”90.
En esa línea, se pregonó por los actores ser víctimas de acoso en general, acoso judicial e, incluso, ciberbullying por el demandado Pietro. 88 Mazeaud, H., Mazeaud, L., & Mazeaud, J. (1969). Lecciones de derecho civil: La responsabilidad civil. Los cuasicontratos (L. Alcalá-Zamora y Castillo, Trad.). Ediciones Jurídicas Europa-América, pág.113. 89 Hecho decimocuarto de la demanda. 90 Hecho decimoquinto de la demanda.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 38 Como se analizó en el capítulo respectivo, el acoso es una forma de violencia que se manifiesta en conductas o comportamientos repetidos que buscan intimidar, humillar, ofender, y en general causar un daño -físico, emocional, psicológico, económico, entre otros- a una persona o grupo de personas; el cual puede presentarse en todos los entornos de interacción y manifestarse de múltiples formas.
La caracterización del hostigamiento exige que sea sistemático y tenga una intencionalidad de menoscabo a la integridad del acosado, a lo que se suma que deben provenir del demandado o que los haya auspiciado; elementos que, se anticipa, se echan de menos en el caso estudiado, como se pasa a ver con el análisis del material probatorio arrimado al proceso.
Aparece acreditado que, efectivamente, la demandante instauró querella ante el Inspector de Policía de Aguamar, así como también que esa actuación culminó el 6 de diciembre de 2016 con la orden de “Conminar a las partes para que a raíz de este conflicto no se presente ningún acto de agresión que perturbe la tranquilidad o que ponga en riesgo la integralidad física, psicológica y la vida de una parte hacia la otra, o de sus familias” y la manifestación de que “las partes de manera libre y voluntaria, acuerdan que se abstendrán de realizar cualquier tipo de comentario que afecte la vida personal y laboral, además verificarán si los comentarios efectivamente provienen de ellos, sobre el negocio jurídico pendiente será la autoridad competente quien lo resolverá, sin que de ello se genere ningún tipo de comentario”.
De lo que se sigue que la medida fue impuesta de manera conjunta tanto a querellante como a querellado, a tal punto de que la sanción económica allí fijada se aplicaría “si cualquiera de las partes incumple con el acuerdo antes mencionado…”. Ya en las declaraciones, se encuentra que la señora Úrsula describe las situaciones de acoso en los siguientes términos: “En el año 2016, cuando a nosotros nos hacen el secuestre (sic), ese día, justo ese día, yo abría un negocio acá en mi casa y ese día llegó la señora juez del Municipio de Aguamar, nosotros no la conocíamos, porque nunca habíamos ido allá, el abogado del señor Pietro, que en ese momento era el doctor Melquíades, empieza pues el secuestre (sic) que fue muy traumático, porque como teníamos un acuerdo de pago, nosotros no nos esperábamos eso, bueno, eso empezó y después de ese secuestre (sic) el señor comienza a caminar por acá por mi casa, todos los días por la mañana se venía a caminar con un señor que se llama Gaston, pero no me acuerdo el apellido, todos los días se venían a caminar y nosotros en ese tiempo teníamos un negocio de pulpa de fruta y a los empleados de nosotros les decían ¿y ustedes todavía están trabajando allá? Es que con esa casa me voy a quedar yo.
Estamos hablando del año 2016. Después empezaron a llegarles mensajes a mi mamá y mi papá, a través de la suegra de él, la señora Rosalba, y más personas que llegaban a la legumbrería de mi papá a acosarlos, porque todo el tiempo era ¿ustedes van a dejar rematar la casa de Úrsula? Que pesar, va a quedar en la calle, consíganse la plata.
Y eso generó un estrés impresionante, entonces, mi papá me decía mija ¿por qué prestó con ese señor? Si ese señor no es de palabra, yo de dónde voy a conseguir para ayudarle. Y yo era tratando de calmarlo, papá tranquilo la deuda es mía, dígales que no le pueden cobrar a usted, y el señor por donde pasaba era lo mismo”. Nótese como los presuntos actos de acoso se centran en la diligencia misma de secuestro y en la conducta del secuestre; para después mencionar a la suegra, al parecer del señor Pietro, sin que se indique el tipo de mensajes que se enviaban a los padres de la deponente, Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 39 esto es, si correspondían a un cobro o si se aludían otro tipo de circunstancias personales.
Por su parte, el señor José Arcadio relató la difícil situación que vivió, de la siguiente forma: “Durante y después del ejecutivo han sido los años más tenebrosos de nosotros, primero cuando se inició esa demanda han transcurrido casi 8 años, eso fue el 2016 y antes de eso más tiempo una situación desgarradora en la familia, una situación de zozobra, porque después del inicio de esta demanda ejecutiva, nos dimos cuenta que el señor no solo nos había ejecutado a nosotros, que era una costumbre de él ejecutar a mucha gente, nosotros no éramos los únicos que estamos en ese problema, había ejecutado mucha gente y la modalidad de él era esa, porque le digo que desde el mismo momento esto fue una zozobra, había sido una cosa terrible para nosotros y para nuestros hijos, que veníamos de otra ciudad y nos encontramos con esto.
Cuando se dio inicio y eso nunca se me va a borrar a mí de la cabeza y eso me da golpes y me tiene afectado, me va a afectar hasta que me muera y afectó a mis hijos y a mi esposa, en el mismo instante que llegó la juez, si no estoy mal era aquí de Aguamar cuando iniciaron y el abogado Melquíades que está ahí, él me desmentirá, cuando iniciaron con el secuestre (sic), ¡tatatata abran abran!, eso fue como si hubiera sido un allanamiento, tatatata, una cosa horrible, entonces mi esposa llorando qué pasó, abrió la ventana, la juez dijo: no la juez de aquí de Aguamar, les vamos a rematar, yo no estaba.
El doctor Melquíades estaba ahí y él no nos hizo respetar esos derechos y no hizo respetar, mi hijo llorando, un muchachito enfermo de 8 años, el otro de 12 años desconsolado, qué va a pasar papá, es una cosa terrible. Me llama mi esposa llorando: mire mijo que es que nos van a embargar, que nos van a secuestrar, que nos van a quitar; le digo: bueno, espere, llego, llegué desaforado yo a mirar que era, ya habían iniciado el proceso.
No tuvieron la valentía, el doctor Melquíades que estaba ahí, de decir tranquila señora eso es un proceso que está así y así, calmar, bajar. Desde ahí doctora, desde ese mismo instante vivimos nosotros en una zozobra constante y eso fue auspiciado por el doctor Melquíades y el señor Pietro, desde ese mismo instante esto ha sido una cosa crítica, la afectación moral, la afectación psicológica, la afectación mental, la afectación en sociedad, porque entonces inició la demanda y aparte de eso comenzaron a fustigarnos en el comercio, mire que a ustedes los van a demandar, mire que tal cosa, mire que les van a rematar el inmueble; cuando nosotros vivíamos de un buen nombre, las personas foráneas vivimos de un buen nombre en el ámbito comercial y a mí me fiaban, me prestaban 15 días de crédito para yo comercializar los productos que tenía que hacer en mi actividad comercial y entonces ya todo el mundo comenzó a desconfiar de nosotros y comenzamos en el declive y aparte de eso comenzó el fustigamiento con este señor, que es que el señor Pietro tiene amigos en yo no sé dónde, hasta mensajes nos llegaron amenazándonos, alguien nos dijo que él tenía amigos en la oficina; me preguntaba yo: ¿qué es la oficina?, alguien nos dijo: la oficina era supuestamente gente de envigado, entonces comenzó la zozobra familiar de fustigarnos permanentemente, de amenazar que les vamos a rematar, hasta a rematar, nos acabó socialmente, ya nosotros no podíamos salir, si nos íbamos a tomar un café estaban las miradas de pesar de unos, decían ‘Ay pobrecitos, esa es la familia que el señor Pietro… otra familia que cae en desgracia con el señor Pietro y el doctor Melquíades, otra familia que cae en desgracia, que les van a rematar el inmueble, qué pesar’ y otros que decían: ‘vea eso les pasa por tramposos, mírelos’.
Entonces, eran miradas y señalamientos de pesar como de odio de la gente hacia nosotros que porque éramos incumplidos y supuestamente habíamos tumbado al señor prestamista de Aguamar. Entonces, desde ese mismo instante hemos vivido una guerra total doctora con este señor y con el doctor Melquíades, y pues mire estamos todavía en lo mismo, seguimos en la misma situación”.
De manera similar a la señora Úrsula, tal vez porque vivieron el drama desde la misma óptica, el demandante centra el inicio de la compleja situación que han atravesado en los albores del proceso, especialmente en la práctica de Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 40 la diligencia de secuestro, que por su naturaleza de pública no pasa desapercibida, sobre todo en poblaciones pequeñas o medianas en las que los vecinos y comerciantes son conocidos; de hecho, el señor José Arcadio también atribuye situaciones de “amenazas” o comentarios de alta complejidad a terceros, a quienes simplemente refiere como amigos del demandado, pero sin tener precisión de si obraban por cuenta de él. Ya en lo que concierne a los comentarios de “la gente”, referidos a juicios de valor sobre el origen y futuro del proceso hipotecario, atañen a situaciones exógenas cuya prueba de atribución al demandado brilla por su ausencia, máxime cuando se empezaron a derivar de la práctica de la medida cautelar referida.
La testigo Elena, frente al tópico que nos ocupa, indicó: “Bueno, estábamos acá en la esquina de mi casa, ella llegó, llegó mi hija, yo vi que llegó mi hija a la casa, entonces, yo me fui a venir cuando la suegra del señor Pietro, que es Rosalba, dijo: ‘para cirugía si tienen estas hp, pero para pagar lo que debe no’. Yo no lo tomé para mí, ni para ninguno, porque no estaba enterada de todo eso, yo me vine, cuando la señora se fue (…)”; para continuar su relato, precisando: “la persona que le dijo se llama Sonia, es una prima de ellas, muy amiga de la señora, me dijo: ‘esas vainas son para usted’; y, ¿para mí por qué? Y entonces ya me dijo: ‘que porque Úrsula esto, esto, esto’ yo le dije Bueno y si Rosalba sabía todo eso por qué no me vino a comentar o a decirme algo a mí, aunque mi hija es mayor de edad, pero yo como madre, como madre debo saber por qué me tira vainas, fue lo que le contesté, por ese lado.
Ahí me di cuenta lo que estaba pasando, en la noche que vino el papá del trabajo, yo le dije que Úrsula embargó la finca con Pietro, con el esposo de, con el suegro, con el yerno de Doña Rosalba y me dijo: ‘¿Cómo así?’ Y desde ahí viene el martirio de todos nosotros, nos enojamos con ella, le hicimos ver las cosas, porque de todo le hemos dicho, porque yo que soy del pueblo y escucho tanto comentario, así como lo escuchan de lo que dicen de nosotros (…)”.
Precisamente, parte de ese relato fue el que dio origen a la querella policiva, que como se ve, provenía de terceras personas, no del demandado. En términos similares, el testigo Alejandro, expresó frente a la situación de acoso: “Eh, prácticamente, mejor dicho, aquí llega la gente con comentarios y los mismos amigos de uno llamaban, ‘ve, ¿qué pasó con su con su hermana? Cómo que van a rematar la finca’.
Eh, pues, son comentarios así, no es de que yo le pueda decir usted fue esta fulanita, este fulanito, porque yo con el señor Pietro, eh, pues nunca he tenido ningún tipo de acercamiento y mucho menos con las personas con las cuales se acerca, pero los comentarios sí llegaron aquí a la casa, de hecho, nos dimos cuenta por un comentario de esos”.
De otro lado, el demandante Aureliano, contó: “El cobro, pues se llevó mediante una presión maliciosa a mi familia, de cierta forma hostigamiento, una presión, todo el tiempo sabíamos que teníamos que cumplir con los pagos y generó un estrés familiar, cierto, y también en la parte económica pues se vio disminuida, y de muchas maneras el estrés, más lo económico, generó que en la familia hubiera de cierta forma como ese descontento y a toda ahora como una preocupación constante”; y en lo que respecta al acoso en redes, acotó que en “Facebook se hizo la publicación de que se iba a rematar una finca en Aguamar.
Yo recuerdo que yo me metí ahí y aparecía mi casa, aparecía mi casa, aparecían imágenes de habitaciones, aparecía una imagen de mi habitación incluso, como tal en el postal de Facebook aparecía que se estaba rematando esta propiedad y aparecía toda mi intimidad, exhibición de toda la persona que tuviera acceso a esta red social”. Lo anterior guarda coherencia con las pruebas documentales adjuntadas a la Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 41 demanda, a las que ya se hizo referencia en un cuadro anterior91, de las que se extraen 4 ‘portadas’ que contienen fotografías de la casa de los demandados, publicadas desde distintos perfiles y en variadas fechas; como nota coincidente se encuentra que en todas se hace referencia a la fecha de remate del bien y a información general que provoque interés de participar en la subasta.
Por último, el testigo Mauricio, en lo que respecta al acoso endilgado al pasivo, recalcó: “Jamás doctor Romario, jamás de parte de mi padre se ha tratado de denigrar, de insultar, de desprestigiar a los señores Úrsula y a los señores José Arcadio en este tema, en este caso, al contrario. Mi padre lastimosamente por incurrir o pedir lo legal, cierto, ha sufrido digamos que ataques en temas judiciales, donde, pues, ha tenido depresiones referente a esto, dado que señora juez, si tú ves el currículum o el proceso, mi papá nunca ha llegado a demandar a estas personas, lo único fue que les hizo un favor, lastimosamente, estas personas no quisieron cancelar la suma de dinero que se les prestó, mi papá, eh, asumió o hizo ayuda de la ley, que fue proteger sus recursos, los cuales los ha trabajado con sudor, porque él viene del campo, donde ha sudado para conseguir la plata, y siempre me ha enseñado algo y es que uno no le roba un peso a nadie; pero tampoco se lo deja robar, y señora Juez, muy claro le digo usted puede ver todo el proceso que hemos visto, nunca de parte de nosotros hemos demandado o hemos denigrado de ella; en cambio, al contrario, la señora Úrsula durante todos estos años ha demandado a mi papá con la DIAN, con la Fiscalía, con el CTI, ante los juzgados, ante Inspección de Policía, y gracias a Dios, nunca ha llegado a nada, ¿por qué? Porque mi papá nunca ha hecho nada malo, simplemente ha hecho las cosas bien y es que, asegurar su plata, que en algún momento la prestó, nunca lo hemos hecho de mala fe, ni nada, solamente hemos tratado de cuidar nuestro patrimonio”.
Dentro del expediente obran las actuaciones mencionadas por el declarante, salvo las relacionadas con la DIAN, y en efecto, aparecen desestimadas. Como notas comunes de las anteriores declaraciones, brota la indeterminación de los hostigadores, pues si bien los demandantes y los testigos oídos a su instancia narraron situaciones humillantes, dolorosas y estresantes, también lo es que, atribuyen esos comentarios a los comerciantes, vecinos y comunidad en general, sin que de forma concreta se implique a los demandados, bien sea como directos generadores, difusores o responsables de ellos.
En esa misma línea, menos aún se podría estructurar un patrón de conducta reiterada por parte de los acosadores, pues al no existir claridad del origen de esa situación generalizada de malestar, mal podría seguirse lo segundo. Y es que, incluso los mismos demandantes aluden como fuente de su martirio al proceso ejecutivo mismo, de cuya existencia se enteraron por la diligencia de secuestro de su inmueble; la cual por su naturaleza pública daba pie para ser conocida por los vecinos cercanos, de allí que resultara dable el esparcimiento del rumor de su calidad de deudores 91 Ver folios 28, 29 y 30.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 42 insolutos, máxime cuando se trata de una población pequeña en la que sus habitantes son entre sí conocidos. En lo que hace referencia al acoso en redes, no se probó que se tratara de repetidos envíos de mensajes o de publicaciones que buscaran difamar, intimidar o amenazar a los demandantes o su familia, pues si bien se publicaron fotos de la casa de éstos sin su consentimiento; está claro que lo pretendido era publicitar precisamente el remate que se anunciaba, sin que se observe en alguna de esas divulgaciones frases o alusiones que pudieran denotar insultos o estigmatizaciones derivadas de la calidad de deudores que otrora tenían del señor Pietro.
Mucho menos se observa que usara la plataforma de Facebook para realizar un cobro extrajurídico de la obligación o para censurar públicamente su incumplimiento; más bien, lo que se propendía era finiquitar el proceso hipotecario con la realización efectiva de la venta del bien en pública subasta, lo que en sí mismo encierra un fin jurídico, así el método haya sido inadecuado.
Tampoco se aprecia la existencia de acoso judicial, al menos no imputable a los aquí demandados, quienes en ejercicio de su derecho crediticio instauraron la acción legal a la que tenían derecho. Y, si bien hubo algunas reclamaciones que superaban su derecho legítimo; también lo es, que los allá ejecutados haciendo uso de su garantía de contradicción lograron que esos rubros fueran excluidos y se siguiera la ejecución por el resto de lo adeudado; sin que se acreditara la existencia de otras acciones o la solicitud de otras cautelas distintas al embargo y secuestro del bien dado en hipoteca.
Por último, no se desconoce ni se avalan algunos comportamientos reprensibles del demandado, pero en todo caso, ellos no alcanzan a tener la connotación de un acoso, pues no se estructura su carácter sistemático; a lo que se aúna que la finalidad de los demandados era obtener el pago de una obligación que en efecto se debía, mas no denigrar de los demandantes o su familia, evento último que aquí no aconteció. 2.
DEL DAÑO. Considerado como la lesión a un interés jurídicamente tutelable y generador del deber de indemnizar, se caracteriza por ser cierto, real y en cabeza de quien lo alega, salvo se trate de la razonable probabilidad de obtener una ganancia; toda vez que no hay responsabilidad sin daño, elemento este “sin el cual, de consiguiente, resulta vano, a fuerza de impreciso y también hasta especulativo, hablar de reparación, de resarcimiento o de indemnización de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual”92. 92 CSJ, SC 4 abr. 2001, Exp.5502.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 43 Lesión que de acuerdo con la jurisprudencia debe ser cierta y directa, por cuanto solo puede ser reparado el perjuicio real y efectivamente causado como consecuencia inmediata de la culpa o delito; importando destacar que no basta que el perjuicio sea cierto y que, como tal exista o llegue a existir, pues se torna indispensable su acreditación en la esfera del proceso, ya que, en caso contrario, afloraría su incertidumbre, en tanto en ambos casos -daño eventual o hipotético y daño no acreditado o demostrado- el juez carecería de elementos confiables para comprobar su certeza y proceder a su valoración. La parte demandante solicitó expresamente declarar que los demandados son “responsables de los daños y perjuicios inmateriales ocasionados y que se han visto significativamente reflejados en [su] salud física y psicológica (…), como consecuencia de las difamaciones realizadas a viva voz dentro de la comunidad de comerciantes del Municipio de Aguamar, los actos de mala fe llevados a cabo en el Proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por el accionado y su falta de lealtad procesal, el acoso y la asedia constante, las publicaciones que se éste hiciera en las redes sociales, en los medios de comunicación masivos de la región, el escarnio público al que fueron sometidos mis mandantes junto con los miembros de la familia, al aislamiento forzado, a suspender la vida en sociedad al que se vieron sometidos, en calidad de víctimas directas”; peticionando para el efecto el reconocimiento de daño moral -únicamente respecto de Úrsula y José Arcadio- y de “daño en la alteración de las condiciones de existencia” (sic), para los tres demandantes.
Para cimentar lo anterior, en los hechos del escrito introductorio se afirmó que la conducta de los gestores “ha llenado de angustia y de una zozobra constante [a los demandantes] que no les permite tener una vida apacible, llenándolos de frustraciones de tal manera que se ha visto reflejado en la salud de mis representados, como se hace constar en las historias clínicas, en el informe psicológico que se aporta (…).
Despertando entre los miembros de la familia un nivel de insatisfacción y de vergüenza social al sentirse señalados y recriminados de forma injusta”93. 1. Del dictamen pericial. Pese a que se adjuntó dictamen para acreditar la existencia del daño reclamado, la Juez de primera instancia desestimó su valoración probatoria, al considerar que la perito contaba con “poca experiencia”, el trabajo presentado no cumplía los requisitos del artículo 226 del C.G.P. y se basó de manera exclusiva en lo referido por los pacientes, la abogada y los documentos que le entregaron; aspecto que erige buena parte de la censura contra la sentencia cuya apelación nos ocupa, y que pasa a ser dirimido a continuación. Lo primero a indicar es que la parte actora adjuntó 2 trabajos periciales suscritos por la sicóloga Paola Andrea Muñoz Valencia, en los que se lee que recaen sobre la “identificación del daño sicológico a causa de los actos fraudulentos, desprestigio, y engaños de los que ha sido víctima por parte del señor Pietro y su abogado, el señor Melquíades”; documentos en los que se observa que las personas 93 Hecho decimoquinto. Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 44 evaluadas fueron los señores Úrsula y José Arcadio, de lo que se sigue que las conclusiones de la experta solo se pueden aplicar a ellos, y no a los otros miembros de la familia, al no haber sido valorados.
Importa precisar que el dictamen pericial, como prueba judicial, “tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con él es posible obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica” 94. Y, en el caso puntual, la pericia tiene una naturaleza científica, no solo porque el artículo 1° de la Ley 1090 de 2006 define la sicología como “una ciencia sustentada en la investigación y una profesión que estudia los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional y social del ser humano…” (negrilla fuera de texto); sino porque sus conclusiones y procedimientos han de seguir los estándares del método científico, claro está, adaptados a cada área, pero en todo caso, debe permitir la verificación de sus conclusiones, a fin de que ellas no se tornen en meramente subjetivas o de opinión95.
Con esa aproximación conceptual, se encuentra que la experticia científica presentada por la sicóloga Paola Andrea Muñoz Valencia buscaba la identificación de un daño sicológico padecido por los demandantes, que corresponde al campo de conocimiento para el que está acreditada la profesional, al menos en principio; no obstante, de manera sorprendente se lee como primera conclusión de su trabajo escrito: “De acuerdo a todo el proceso de análisis y de observación frente a este caso se puede concluir, que se ha presentado un hostigamiento sicológico”, afirmación que no solo desborda la razón de ser del dictamen decretado, sino que invade la órbita valorativa y decisional del juzgador, al dar por sentados supuestos factuales que deben ser acreditados en el proceso y de ellos, generar efectos colaterales.
Nótese como para llegar a esa conclusión, la perito afirmó: “Se evidencia como la señora Úrsula, viene siendo víctima de hostigamiento; lo cual ha trascendido a un acoso escrito, también conocido como ciberacoso o acoso verbal en línea, se refiere al uso de palabras ofensivas, amenazas o difamación a través de medios escritos, como mensajes de texto, correo…”96; agregando más adelante: “A causa de los actos fraudulentos, desprestigio, y engaños de los que ha sido víctima por parte del señor Pietro y su abogado, el señor Melquíades, quien incurrió en presentar documentos al despacho, como liquidaciones del crédito en el que cobra intereses sobre los intereses, sabiendo faltar a la verdad en los acuerdos celebrados, buscando hacer más grave la situación, el no prestar una asesoría correcta, adecuada y sobre todo ética al acreedor, por el contrario, buscando su bien propio, para defraudar al deudor, como el hecho de confabularse para hacer incurrir en mora a los deudores” (sic).
Para colegir: “En toda la información recolectada, se evidencia como esta situación afecta a su núcleo familiar primario, como secundario, ya que se empezó a generar diferentes cambios, uno de ellos fue la muerte de su papá, para lo cual muchos de sus hermanos la responsabilizaron de ello, manifestado que él se mantenía estresado de verla a ella con dichas dificultades, ya que su padre se preocupaba mucho por ella y tenían una buena relación”; de allí saltó a rematar que esa situación le “ha 94 CSJ, STC2066-2021, 3 mar. 95 Que podrían corresponder a otro tipo de experticia, por ejemplo, artística. 96 La misma afirmación se realiza respecto del señor José Arcadio.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 45 generado muchos cambios en su hogar, en su economía, con los vecinos y en los diferentes contextos, para lo cual estaría expuesta a los siguientes riesgos:” económicos, familiares, sicológico.
Sin que se requiera hacer una disertación profunda, se evidencia un error en la estructura misma del dictamen, pues la perito confundió el objeto sobre el que recaía; a lo que se aúna su manifiesto sesgo de confirmación, pues se apropió de manera vehemente de la versión que la parte demandante invocó para fundar el proceso, debido, posiblemente, a la sobreexposición de contexto e información recibida, punto que se retomará más adelante.
Adicional a lo señalado, tampoco se encuentra fundamento alguno de las conclusiones plasmadas en el acápite “impresión diagnóstica”, en la que se lee: “A causa de los actos fraudulentos, desprestigio, y engaños de los que ha sido víctima por parte del señor Pietro y su abogado, la señora Úrsula ha presentado un deterioro en su salud física, emocional y mental.
Se evidencia como todas estas situaciones vividas debido al estrés han desencadenado, desde lo emocional lo siguiente: Endometrioma recurrente localizado entre piel y pared abdominal (…) Revisando sus historias clínicas y de acuerdo a lo evidenciado en las entrevistas realizadas, se deduce que esta enfermedad aparece a causa de un estrés constante por el hostigamiento y acoso, al cual estuvo sometida la señora Úrsula por muchos años, se identifica a nivel psicológico que esta enfermedad es desencadenada y somatizada en su cuerpo” (sic).
Para finalmente aseverar que identifica los criterios del diagnóstico “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO”. Similar situación se presenta en el informe del señor José Arcadio, en el que se indicó que tenía los criterios para el diagnóstico de “PÁNICO”, y en las conclusiones se aseguró: “Se puede evidenciar que el señor José Arcadio, en su examen de egreso de la policía gozaba de un buen estado de salud, pero a raíz de esta situación, su estado de salud desmejoró, revisando su historia clínica se identifica fatiga y cansancio físico, dolor en la columna dorsal, para lo cual se le recomienda afinamiento de presión arterial, y diferentes imágenes de ratos RX, para monitorear su estado de salud. [/] Esta situación es insuperable para ellos no solo a raíz de la deuda, sino también, por las situaciones externas al proceso que se presentan y los actos fraudulentos, por parte del señor Pietro y su abogado, ya que el interés del acreedor era precisamente elevar los intereses, entregar recibos si fechas de pagos, hacerlos incurrir en mora y engaños constantes, con el fin de él beneficiarse” (sic).
Aquí se debe exaltar el contenido del artículo 226 del C. G. del P., que desarrolla los presupuestos básicos que todo dictamen pericial debe contener: idoneidad e imparcialidad del perito y la fundamentación del trabajo presentado; lo cual se debe extraer no solo del informe escrito presentado y sus anexos, sino de la sustentación que se haga en audiencia. La norma en cita en dos de sus apartes prevé: “El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional.
El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 46 fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones”.
Exigencias que en el sub examine se echan de menos, como se pasa a ilustrar. Con los informes aportados por los demandantes solo se adjuntó la hoja de vida de la sicóloga Paola Andrea Muñoz Valencia, sin que se allegara algún otro soporte, pese a que allí se anunció y en la audiencia se ratificó, que los señores Úrsula y José Arcadio fueron sometidos a la “prueba de personalidad Warteg”; y, en los dos casos indicó como conclusiones de la misma: “De acuerdo a todo el proceso de análisis y de observación frente a este caso se puede concluir, que se ha presentado un hostigamiento psicológico”, para describir de forma meramente conceptual sin aterrizar a los casos analizados las siguientes consecuencias: hostigamiento sicológico, ansiedad y estrés, depresión, baja autoestima, aislamiento social, dificultades académicas y problemas de salud física.
A tal punto de utilizar en cada ítem el verbo “pueden”, sin que se afirmara y menos aún se adecuaran esas condiciones a las situaciones particulares de los dos demandantes, lo que redunda en que esas hipótesis queden en el campo de la especulación. Ya en la audiencia de sustentación, la perito informó de cara a las técnicas utilizadas que (i) se hicieron entrevistas a los dos demandantes, (ii) la prueba de personalidad arriba mencionada y (iii) se examinaron las historias clínicas de aquellos; que corresponde en síntesis a lo que aparece registrado en el informe escrito, con la claridad de que en este se precisó la realización de 3 entrevistas, 2 presenciales y 1 virtual.
Con posterioridad, también aceptó que revisó todo el expediente, incluyendo las actuaciones disciplinarias y el proceso hipotecario 97, lo cual fue reiterado en varios momentos por la especialista. En la misma diligencia de contradicción, a la perito se le preguntó: “¿Usted para llegar a esta conclusión que llega aquí en los antecedentes del caso, usted simplemente se basa en lo que le dijeron sus entrevistados, es decir doña Úrsula y don José Arcadio? A lo cual contestó: “Es correcto eso, sí señor y también en toda la información recolectada por parte de la abogada”.
Sobre el mismo punto, agregó en otro momento: “Doctor yo me basé creyendo en la buena fe de la paciente Úrsula, de la persona atendida y de acuerdo a esto a lo que ella manifiesta, todo este proceso genera también un riesgo económico, porque aparte que manifestaba todos los intereses tan altos que venía pagando, la disminución en sus ventas, todo esto genera también un riesgo económico, porque aparte de que tiene una deuda, porque los intereses que les han tocado pagar son muchísimos, esto también disminuye en los pagos a las otras personas que ellos tengan que pagar y 97 Sobre el punto, se trascribe tanto la pregunta, como la respuesta: PREGUNTADO: “¿Qué cantidad de documentos le fueron a usted eh remitidos por parte de la abogada de los pacientes? A ver por qué le hago la pregunta, porque ahorita que el doctor Romario le preguntó sobre con qué documento contaba usted para para hacer el informe Y si efectivamente usted habría tenido acceso a todo el trámite del proceso disciplinario que se le llevó a cabo al doctor Melquíades, usted manifestó que sí, eso es un expediente que en este momento la primera parte tiene más de 600 hojas y las pruebas estamos hablando Más o menos de otras 400 hojas, entonces Quisiera que usted me confirmara si efectivamente usted tuvo acceso a toda a toda esa información a todo ese a expediente completo, a los videos, qué fue exactamente lo que le mandaron”.
CONTESTÓ: “Señora juez yo lo que tuve acceso a todo el documento que me mandó la doctora Dayana o sea toda la demanda Y todo lo que había venido pasando y ahí estaba también todo lo disciplinario que estaba frente a estas dos personas”. Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 47 también en los pagos que tengan que hacer, ya sea personales, ya sea de estudio de sus hijos, ya sea de otros compromisos que tengan, esto genera también en el ser humano un estrés, porque también una persona cuando uno la está atendiendo y si manifiesta que tiene situación económica o riesgos económicos complicados, uno también identifica eso, las técnicas que utilizamos para la identificación si me está diciendo la verdad o si me está diciendo la mentira, yo evidencio que la señora Úrsula estaba siendo sincera y me estaba diciendo la verdad, porque de acuerdo a mi experiencia como psicóloga un paciente a mí no me va a decir cuando tiene todo lo económico bien, todo al día, que está mal, él me lo va a manifestar, que esta situación económica me está generando mucho estrés, que en algunos momentos no sé cómo pagar un compromiso o algo que tenga pendiente, entonces por eso lo catalogo como un riesgo económico doctor”.
Tanta inquietud generó la respuesta -reiterada a lo largo de la declaración-, que la misma Juez de primera instancia inquirió: “No sé si de pronto recuerda los puntos específicos que le trajo a colación el doctor Melquíades, respecto a lo que decía los pacientes, con respecto a lo que realmente determinó la comisión disciplinaria, que no eran ciertos como lo decían ellos [los demandantes] en relación con la sentencia, ¿usted pudo dentro de su análisis, dentro de su entrevista, usted pudo establecer, determinar, verificar que en ese momento los pacientes le estarían mintiendo frente a esa situación?”, La perito contestó: “No doctora, yo identifiqué que me estaban diciendo la verdad, porque cuando uno está atendiendo un paciente, de acuerdo como bien lo decía ahora, de acuerdo a las técnicas trabajadas y de acuerdo a ciertas preguntas que uno hace, cierta información que obtiene, uno sabe cómo también esta situación lo ha afectado y muchas veces también, por medio del llanto y por medio de muchas situaciones que se ven en consulta, uno sabe que todo este episodio ha tenido una afectación en esa persona, entonces de acuerdo a esa descarga”.
En todo caso, la experta indicó que, para determinar la veracidad de lo narrado por los pacientes, tuvo en cuenta: “Primero, la buena fe de los pacientes. Segundo, también mirando en la prueba que fue aplicada. Tercero, también dentro del lenguaje no verbal de ellos, que se hace la lectura de ellos, uno también identifica qué es lo que está pasando en cada una de estas personas; de acuerdo también al testimonio de la abogada uno también construye y cree en la buena fe de todo esto lo que está pasando y no solamente en la buena fe, sino también en la afectación psicológica que ha presentado cada uno de ellos”.
A lo anterior se aúna que, la experta frente a la patología de endometriosis que padece la actora, aseguró: “Doctor, yo no soy médica, no soy experta en este tema, pero también en las indagaciones que uno hace frente a la somatización de las enfermedades, desde lo emocional, podemos concluir que toda esta situación fue somatizada por el proceso de estrés al que estaba siendo sometida la señora Úrsula”; y más adelante apuntó: “De acuerdo a lo que yo afirmo, si no hubiera presentado una situación de estrés, una situación de ansiedad, donde ella emocionalmente no se encontraba bien, no hubiera aparecido esto, porque como bien lo he dicho, hay ciertas enfermedades que se somatizan de acuerdo a una situación que está pasando en mi vida”.
Incluso, al preguntársele: ¿usted afirma que 100% la enfermedad física, en este caso, viene del estrés producido por el proceso?, de modo contundente señaló: “De acuerdo a toda la información construida y a toda la entrevista, sí”98. Se resalta que esta conclusión se emitió sin mencionar los estudios científicos que la respaldaban y, menos aún, sobre qué tipo de población se realizó, qué nivel de estrés se debe padecer para que se produzca algún desencadenante físico, cuánto tiempo se debe padecer, si influyen las características subjetivas y las 98 Resaltado de la Sala.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 48 variables de la persona afectada, el porcentaje de personas que resultaron positivas para la afectación física derivada del estrés, las enfermedades que se desencadenaron, entre otras variables; de lo que se sigue, la subjetividad de la afirmación de la experta.
Véase como, todo el insumo que llevó a la perito a emitir sus conclusiones se fundó en la versión esgrimida por la parte demandante en escasas tres sesiones, así como las copias de los expedientes -declarativo, hipotecario y disciplinario-, y también en lo informado por la abogada del extremo actor. A partir de esas aseveraciones, construyó el antecedente de abuso del derecho y hostigamiento -que como se ha reiterado constituye el problema jurídico principal a dilucidar en el presente asunto-, para de allí derivar la existencia del daño padecido.
Lo que se traduce en que las conclusiones emitidas por la experta sicóloga se funden en un antecedente sin ningún tipo de comprobación fáctica y que, en todo caso, desborden su marco de conocimiento profesional, y, por tanto, de su experticia. Ahora, en lo que atañe a los diagnósticos sicológicos, el artículo 47 de la Ley 1090 de 200699 establece: “El psicólogo tendrá el cuidado necesario en la presentación de resultados diagnósticos y demás inferencias basadas en la aplicación de pruebas, hasta tanto estén debidamente validadas y estandarizadas.
No son suficientes para hacer evaluaciones diagnósticas los solos tests psicológicos, entrevistas, observaciones y registro de conductas; todos estos deben hacer parte de un proceso amplio, profundo e integral”; de lo que se sigue que las entrevistas y prueba de personalidad100 resultaban precarias para emitir un diagnóstico, y menos que él se soporte, como ya quedó visto, en información exógena (expedientes judiciales y versión de la abogada).
Aquí es importante aclarar que no se está refutando la existencia de un diagnóstico o de unas condiciones padecidas por los demandantes, sino la precariedad de la fundamentación del dictamen que afirma su existencia; a tal punto de no mencionarse y, menos aún, aportarse la historia clínica que debió ser aperturada por la realización de un acto clínico 101, cual es la formulación de un diagnóstico, documento legal que resultaba imperativo, en la medida que “todos los psicólogos cuya actuación profesional se circunscriba a prestar servicios encaminados a utilizar procedimientos y realizar intervenciones asistenciales en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, son considerados profesionales del área de la salud y sus intervenciones tendrán que registrarse siguiendo las normas que regulan dichos registros, en especial la Resolución 99 Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones. 100 Cuya conclusión fue la existencia de un acoso sicológico -o bullying- y la potencialidad que ello generara otras condiciones, que no se aterrizaron a los demandantes, como líneas atrás se refirió. 101 Artículos 2° y 4° de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de La Salud, por el cual se establecen normas para el manejo de la historia clínica.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 49 1995 de 1999 del Ministerio de Salud”102 (negrilla fuera de texto). Brillan entonces por su ausencia, las razonabilidades y sustentación de las afirmaciones que hizo la perito, al no explicar cuáles fueron los métodos, técnicas, teorías y cómo se aplicaron al asunto examinado; para de ese modo ilustrar a partir de su conocimiento la validez y fiabilidad de las premisas que cimentan sus conclusiones.
Téngase en cuenta que “[l]os peritos son personas llamadas a exponer al juez no sólo las observaciones de sus sentidos y de sus impresiones personales sobre los hechos observados, sino también las inducciones que deben sacarse objetivamente de los hechos observados y de aquellos que se les den por existentes. Esto exige que los peritos posean determinados conocimientos, teóricos o prácticos, o aptitudes en ramas especiales, tales que no tengan necesariamente que ser poseídos por cualquier persona culta” 103; de manera tal que todo lo conceptuado por un perito -en especial el científico y técnico-, debe fundarse en unos métodos, teorías, estudios, evaluaciones, definición de procesos con el desarrollo de etapas que arrojen una conclusión; toda vez que, el supuesto factual que se pretende acreditar a través de esa prueba judicial, debe pasar de manera obligada por el tamiz del conocimiento, experiencia y demás cualidades calificadas del experto, los cuales se exteriorizan en la fundamentación de sus conclusiones y en la posibilidad de su verificación. En consecuencia, resulta precario, por decir lo menos, fundar un dictamen en el mero dicho de una parte y su abogada, así como en la percepción que se tenga de un expediente judicial por parte de alguien que no es abogado.
Ahora, si la fuerza demostrativa de la experticia se basa en buena parte en la fundamentación de su investigación y de las argumentaciones que se afirman como relevantes, “el dictamen debe transmitir sus ideas con facilidad, debe ir refiriendo los temas objeto de dictamen con precisión y, sobre todo, debe contestar a las cuestiones que se le han planteado, sin dejar cabos sueltos, pero tampoco extralimitándose, es decir, respondiendo a otros puntos que no son objeto de dictamen.
Eso es lo que otorgará la congruencia del dictamen. Y es que si el mismo es incongruente, se abre también la oportunidad de que lo acabe siendo la misma sentencia. [/] Pues bien, como ha quedado dicho y en conclusión, si el dictamen no posee estas características no debería ser tomado en consideración. Puede intentarse corregir o precisar el dictamen durante la comparecencia del perito, como veremos después. Pero también es posible que esa misma comparecencia revele que el dictamen es sumamente defectuoso, o que el perito no tiene la preparación suficiente para realizar su labor (…)”104.
De lo que se sigue claramente que, desde la presentación de los dos informes escritos se evidenciaron sus graves errores estructurales, los sesgos de confirmación, la falta de sustentación de sus conclusiones y la extralimitación del objeto de la experticia; falencias que fueron ratificadas en la audiencia de sustentación, las cuales impiden sin hesitación alguna, otorgarle credibilidad a las conclusiones y manifestaciones realizadas por la sicóloga en el dictamen y su 102 Colegio Colombiano De Psicólogos - Tribunales Deontológicos Y Bioéticos De Psicología- Doctrina No. 01 Revisada y actualizada en febrero de 2016. 103 Giuseppe Chiovenda.
Instituciones de Derecho procesal civil, volumen III, pág. 239. 104 Jordi Nieva Fenoll, 2010. La valoración de la prueba. Marcial Pons. Pág. 292, citada por CSJ, SC, sentencia STC2066-2021, 3 mar. Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 50 declaración, como acertadamente también lo hiciera la Juez de primera instancia. 2.
Del daño en la salud física. Los demandantes refirieron distintos padecimientos físicos derivados de las conductas desplegadas por los demandantes, reclamación que no pasó de quedarse como una mera afirmación, pues como se pasa a explicar, carece de sustento probatorio. En efecto, en la historia clínica del señor José Arcadio, que fue expedida el 1° de junio de 2023 por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se evidencia que, entre el 2006 y 2012, recibió varias atenciones médicas, siendo diagnosticado con “RINOFARINGITIS AGUDA [RESFRIADO COMÚN]”, “MAREO Y DESVANECIMIENTO”, “CARIES DENTAL”, “MIOPÍA”, “LUMBAGO NO ESPECIFICADO”, “AMIGDALITIS AGUDA NO ESPECIFICADA”, “FARINGITIS AGUDA NO ESPECIFICADA”, Y “ESTERILIDAD EN EL VARÓN”.
Además, se adjuntó el soporte de la atención medica que le fue brindada 3 de mayo de 2023 en el Hospital San Lorenzo, en la que se anotó como concepto medico: “MASCULINO DE 48 AÑOS QUE DESDE HACE MÁS O MENOS TRES Años venía en control con medina INTERNA POR FATIGA Y CANSANCIO FISICO -- CON ESTUDIOS POR REVISAR CON EL ESPECIALISTA -- SE DA ORDEN PARA MEDICINA INTERNA DE RX DE COLUMNA”; y se registraron los siguientes diagnósticos: “MALESTAR Y FATIGA” y “DOLOR EN LA COLUMNA DORSAL”.
Entretanto, en la historia clínica de la señora Úrsula, que data de la misma fecha, se advierte que, en el 2008, se confirmó su estado de gestación, siendo atendida en varias oportunidades por alteraciones del embarazo y sometida a una cesaréa de emergencia el 19 de junio, pero finalmente con un “PUERPERIO SATISFACTORIO”; luego, en el 2013, se le diagnosticó con “HEMORRAGIA VAGINAL Y UTERINA ANORMAL NO ESPECIFICADA” y “LEIOMIOMA DEL UTERO SIN OTRA ESPECIFICACIÓN”, por lo que se le ordenó una “HISTERECTOMIA TOTAL ABDOMINAL”, pero por “ADHERENCIAS”, también se le realizó una “ANEXECTOMIA IZQDA” el 5 de noviembre de ese año; y, finalmente, en el 2016, presentó una “HERNIA INGUINAL UNILATERAL O NO ESPECIFICADASIN OBSTRUCCION NI GANGRENA”, a nivel de la región púbica, considerandose “MANEJO POR CIRUGIA GENERAL”105.
También se anexó el soporte de una atención médica del 27 de junio de 2023, donde se indicó como enfermedad actual: “MASA TERCIO EXTERNO DERECHO, CICATRIZ CESARÉA, RECURRENTE DOCUMENTADA CON ECO DE TEJIDOS BLANDOS Y RMN DE PELVIS, COMPATIBLE CON ENDOMETRIOMA RECURRENTE LOCALIZADO ENTRE PIEL Y PARED ABDOMINAL SOBRE RECTO ANTERIOR Y PIRAMIDAL, AL PARECER CON INFILTRACIÓN DE SUS FIBRAS MUSCULARES.
LA PACIENTE REFIERE QUE REALIZARON BACAF HACE UN AÑO, REPORTADO COMO ENDOMETRIOMA, SIENDO PROGRAMADA PARA CIRUGIA EN TERCER NIVEL EN OTRA EPS, SIN SER REALIZADA HASTA LA FECHA”; y, como diagnóstico, “ENDOMETRIOSIS NO ESPECIFICADA”. 105 En tal documento también se hace referencia a otros diagnósticos, como “CARIES DENTAL, “LIQUEN PLANO NO ESPECIFICADO” y“OTROS CAMBIOS DE LA PIEL Y LOS NO ESPECIFICADOS”.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 51 Ya en lo que tiene que ver con Aureliano, únicamente obra copia de una historia clínica expedida por la IPS Clínica Roarlo106, donde se observa que el 24 de julio de 2024 consultó por un “CUADRO CLÍNICO DE 1 MES DE EVOLUCIÓN, CONSISTENTE EN TOS SECA, CONGESTIÓN NASAL, EPISODIOS DEPRESIVOS E INSOMNIO DE CONCILIACIÓN”, por lo que se le prescribieron algunos medicamentos.
Lo anterior para significar que brilla por su ausencia prueba alguna que permita colegir con algún grado de certeza que las afecciones de salud crónicas que padecen los demandantes hubieran tenido origen en hecho relacionados con el proceso ejecutivo iniciado en su contra y las demás situaciones que se presentaron a raíz de este, toda vez que en las historias clínicas aportadas no se hizo registro alguno sobre la etiología de sus enfermedades y tampoco se aportó otro elemento de convicción que diera cuenta de ello, pues, como se indicó en líneas anteriores, el dictamen pericial rendido por la psicóloga Paula Andrea Muñoz Valencia carece de fuerza demostrativa en tal sentido. 3.
Del daño a la intimidad. Si bien es cierto que en las pretensiones no se aludió a un daño a la intimidad de modo concreto; también lo es que, en los supuestos fácticos que estructuraron la demanda sí se exteriorizó esa manifestación en relación con el joven Aureliano, indicando que “su derecho a la privacidad fue violentado abruptamente ocasionándole un daño injusto que ha tenido que padecer por el acoso desmesurado y constante del acreedor de sus padres hacia todos ellos”, con ocasión a la publicación “en las redes sociales de fotos de la vivienda de la familia BUENDÍA”, en especial de su habitación, lo que le generó “tristeza, dolor y angustia, pues como dice AURELIANO ‘…lugares de la casa que eran tan míos … ya eran del conocimiento del todo el mundo’”107; divulgaciones que como se decantó en el capítulo anterior, se hicieron en la red social Facebook.
Aquí es relevante señalar que pese a la falta de precisión y/o técnica en el libelo introductorio, es deber del juez proceder a interpretarla, toda vez que ese acto permite la materialización de los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y, sobre todo, la concreción del derecho sustancial sobre lo meramente procesal.
Así pues, por vía jurisprudencial se ha decantado que “(…) el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante.
Tales hechos, ha dicho la Corte, `son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es 106 Que fuere aportada por la testigo Elena. 107 Hecho decimonoveno de la demanda. Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 52 sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia´ (Sentencia de 2 de diciembre de 1941).
Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, íncumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante, los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius´ (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137)”108 (negrillas fuera de texto). Se tiene entonces en relación con el bien jurídico que nos ocupa, que el artículo 15 de nuestra Constitución Política reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y establece el deber del Estado de respetarlo y hacerlo respetar.
Tal prerrogativa, básicamente, “está orientad[a] a garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros. Comprende de manera particular la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad”109 (negrilla fuera de texto).
Específicamente, en relación con el derecho a la intimidad de los menores de edad, el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006 prevé que “[l]os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia”; y agrega que “(…) serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad”.
Obligación de protección de la que son corresponsables la familia, la sociedad y, por supuesto, el Estado, en cabeza de todos y cada uno de sus agentes, y que se maximiza en virtud del interés superior del menor, así como del carácter prevalente de sus derechos sobre los de los demás (cánones 8° y 9° ibidem, concordantes con el artículo 44 de la Constitución Política).
Ya en el derecho internacional, encontramos diferentes instrumentos que se han preocupado por los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre ellos la intimidad, instando a los Estados a adoptar las medidas necesarias y suficientes que permitan su ejercicio y protección110, dentro de los cuales se resalta la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), que en su artículo 16 reitera el derecho de los niños a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, ni de ataques a su honra y a su reputación, así como a la protección de la ley contra esos actos111.
A nivel jurisprudencial se “ha definido el derecho a la intimidad como «[…] el espacio exclusivo de cada uno, [la] órbita reservada para cada persona y de que toda persona debe 108 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 31 de diciembre de 2001, Exp. 5906 109 Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 2002. 110 La Declaración de los Derechos del Niño (1959), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1976), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1988). 111 Disposición análoga a la del artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), según el cual “[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 53 gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo frente a la necesaria injerencia de los demás, dada la sociabilidad natural del ser humano. Es el área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley»112.
La intimidad es también «el espacio de personalidad de los sujetos que no puede llegar a ser por ningún motivo, salvo por su propia elección, de dominio público» 113114. También se ha considerado que el derecho a la intimidad se proyecta en dos dimensiones, una negativa, que corresponde a la potestad de guardar reserva sobre aspectos de la vida personal y/o familiar, lo que implica la prohibición a terceros de divulgar ilegítimamente esa información; y una positiva, que se concreta en la libertad individual de tomar decisiones sobre su propia vida y ejercer control sobre la información que lo afecta, lo que se traduce en que se trate de un derecho disponible115.
Asimismo, se ha decantado que existen grados de intimidad que dependerán del nivel que cada persona decida ceder de su órbita interna a la pública, correspondiendo estos al personal, familiar, social y gremial. Esos grados de intimidad irradian todas las facetas del ser humano, tales como “[…] sus relaciones familiares, costumbres, prácticas sexuales, salud, domicilio, comunicaciones personales, los espacios para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y todo comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar autónomamente su acceso al público”116.
Por otro lado, “la Corte identificó los siguientes tres supuestos en los que se puede violar el derecho a la intimidad: a. En primer lugar, se viola este derecho cuando existe una «intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado». Esto ocurre «[…] con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado.
Es un aspecto meramente material, físico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los efectos que tal intrusión acarree». [/] b. El segundo escenario en que se viola el derecho a la intimidad se produce «[c]uando se divulgan hechos privados» de una persona. Esto sucede cuando se «[…] presenta al público una información cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al círculo íntimo de cada quien, siempre y cuando no se cuente con autorización para hacerlo bien de su titular, bien de autoridad competente». [/] c. En tercer lugar, se vulnera el derecho a la intimidad «[c]uando hechos que ocurren en la órbita íntima de una persona [se]presentan de manera tergiversada o mentirosa».
En este caso se puede estar, también, ante una violación de los derechos a la honra y al buen nombre”117. Itérese que las fotos exhibidas mostraban la casa de los aquí demandantes, tanto en sus zonas externas, como internas sociales y algunas privadas -la habitación del joven Aureliano-, que corresponden a espacios físicos de su 112 Sentencia T-696 de 1996. 113 Sentencia T-787 de 2004. 114 Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2022. 115 Ver, entre otras, las sentencias T-414 de 1992, T-210 de 1994, C-489 de 1995, C-594 de 2014 y SU-355 de 2022 de la Corte Constitucional. 116 Corte Constitucional, Sentencias T-787 de 2004 y SU-355 de 2022. 117 Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2022.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 54 domicilio, sobre los cuales recae un alto grado de protección de intimidad; toda vez que atañen a un espacio privado, esto es, “el lugar en el que las personas desarrollan su personalidad y ejercen su intimidad de manera libre en un ámbito inalienable, inviolable y reservado.
Este espacio incluye, además del domicilio, ‘los lugares de habitación, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y legítimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia’”118. Resulta entonces claro que, al no existir autorización de los demandantes para que el señor Pietro divulgara en una red social como Facebook, los espacios íntimos en los que habitaba esa familia, se produjo la trasgresión de esa prerrogativa iusfundamental; no obstante lo anterior, en el marco de un proceso de responsabilidad civil, la materialización del daño a bienes de naturaleza constitucional “no emana de la sola vulneración del derecho fundamental, sino que tiene su fuente en los efectos o consecuencias de dicha violación, atendiendo al contenido del derecho concernido.
Verbi gracia, tratándose del buen nombre, la reparación buscará compensar el descrédito o la desestimación social a la que se somete la víctima”119. Por lo que, le correspondía a la parte demandante entrar a acreditar la secuela de ese desconocimiento y aterrizarla al contexto de los integrantes de la familia Buendía; situación que no se presentó, pues como se verá más adelante, solo se hicieron afirmaciones, muchas de ellas confusas y contradictorias en relación con las “posibles” secuelas de esa exposición inconsulta de la casa de los demandantes.
Y es que aquí no se puede perder de vista que el daño en materia civil debe ser “cierto, directo y personal, y podrá derivar en perjuicios materiales (lucro cesante, daño emergente y la pérdida de oportunidad), o inmateriales (daño moral y daño a la vida en relación)”120; por lo que resulta imprescindible que el menoscabo que afecte directamente los derechos o patrimonio del reclamante sea real y comprobable, no una mera especulación, a lo que se aúna que los perjuicios reclamados deriven como consecuencia de la conducta reprochada.
A lo anterior se suma que, no hay una pretensión indemnizatoria como consecuencia de la trasgresión del derecho a la intimidad, lo que le impide a la Sala hacer algún pronunciamiento so pena de trasgredir el principio de consonancia y congruencia de la sentencia, sin que la interpretación de la demanda posibilite fallo extra o ultra petita en materia civil; no obstante, sí se reclamaron de perjuicios morales 121 y “daño en la alteración de las condiciones de existencia”122 respecto de diversas conductas endilgadas a 118 Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2022. 119 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 27 de marzo de 2025, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro. 120 Corte Constitucional, T-454 de 2022. 121 Solo respecto de Úrsula y José Arcadio. 122 De los tres demandantes.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 55 los demandados, entre ellas, la referida al aspecto concreto aquí dilucidado, de lo cual se pasa a ocupar la Sala. 4.
Del daño moral. El llamado perjuicio moral, ha sido entendido como aquel que lesiona los sentimientos de una persona y que causa para ella un padecimiento de orden psíquico, inquietud espiritual y agravio a sus íntimas afecciones. La reparación de este daño moral consiste en “proporcionar al perjudicado o lesionado una satisfacción por la aflicción y la ofensa que se causó, que le otorgue no ciertamente una indemnización propiamente dicha o un equivalente mensurable por la pérdida de su tranquilidad y placer de vivir, pero sí una cierta compensación por la ofensa sufrida y por la injusticia contra él personalmente cometida”123.
Encontrándose así el daño moral en la órbita de los afectos y consistiendo el mismo en el pesar, la afrenta o sensación de dolor que los permite considerar inasibles desde el punto de vista económico, obvio resulta colegir que su apreciación dista mucho de ser exacta. Se requiere entonces buscar, con apoyo en hechos probados que den cuenta de las circunstancias personales del damnificado reclamante, una relativa satisfacción que se ha denominado “pretium doloris”.
En tal sentido, la Corte destacó que el perjuicio moral “(…) es una especie de daño que incide en el ámbito particular de la personalidad humana en cuanto toca sentimientos íntimos tales como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que el evento dañoso le hubiese ocasionado a quien lo padece, circunstancia que, si bien dificulta su determinación, no puede aparejar el dejar de lado la empresa de tasarlos (…)”124, labor cuantificación que “(…) es privativa del juez en el fallo (…)”125 y que debe desarrollarse teniendo en cuenta “(…) criterios tales como la magnitud o gravedad de la ofensa, el carácter de la víctima y las secuelas que en ella hubiese dejado el evento dañoso”126 (negrillas fuera del texto).
En este capítulo se debe iterar que no se solicitó reconocimiento daño moral respecto del joven Aureliano, sino, únicamente de sus progenitores, de lo que se sigue que no se hará alusión alguna a ese demandante en el tópico que nos ocupa. Ahora, al margen de lo considerado en torno a la ineficacia probatoria de la experticia, lo cierto es que, los testigos Alejandro y Elena en sus narrativas describen situaciones de padecimientos y sentimientos de aflicción por parte de los demandantes, relacionados con los avatares del proceso hipotecario; 123 Karl Larenz, Derecho de Obligaciones, Tomo II, pág. 641 124 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 14 de mayo de 1991. 125 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 27 de abril de 1993, M.P. Gustavo Gómez Velásquez. 126 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 5 de mayo de 1999, M.P. Jorge Antonio Castillo Rúgeles.
Exp.4978. Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 56 lo que respaldaría lo expresado por el mismo actor José Arcadio, quien narró que desde el mismo inicio del proceso hipotecario empezaron a vivir situaciones de “zozobra” propiciadas por los demandados, por lo que con su familia se han sentido afectados social, sicológica y moralmente.
Por su parte, la señora Úrsula, señaló afectación a nivel personal, de pareja y de familia. De lo anterior se alcanza a extraer, preliminarmente, la existencia de un sufrimiento padecido por la pareja con ocasión al trámite del proceso hipotecario y las circunstancias que lo rodearon, más no que el mismo sea consecuencia de alguna conducta activa u omisiva de los demandados; aspecto que debe dilucidarse en el capítulo del nexo causal. 5.
Del daño a la vida de relación. Esta modalidad de daño extrapatrimonial se concreta en la privación objetiva de la facultad de realizar actividades cotidianas tales como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, leer, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, tener relaciones íntimas, etc.; de modo que, hace referencia a las secuelas en el desenvolvimiento social del lesionado, en vista de los cambios externos en su comportamiento.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia al analizar a profundidad el concepto de daño en la vida de relación como una de las formas de perjuicios extrapatrimoniales con entidad suficiente para distinguirse de las demás, indicó: “(…) a diferencia del daño moral, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo, el daño a la vida de relación constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó ‘actividad social no patrimonial’ (…) Dicho con otras palabras, esta especie de perjuicio puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidianas o habitual marcan su realidad.
Podría decirse que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil. Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente.
Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 57 la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar”127.
En el caso que nos ocupa, el extremo actor solicitó la condena “por concepto de daño en la alteración de las condiciones de existencia”, aspiración que, al ser interpretada en contexto con el resto de la demanda, permite colegir su referencia al daño de la vida de relación. Ya como supuestos factuales para sustentar ese petitum, se esgrimió que la familia Buendía debió “rehacer su vida social” en la Capital, al no poderlo hacer en Aguamar sin el escrutinio público, así como en el cambio de comportamiento del joven Aureliano y la imposibilidad de que continuara sus estudios con sus compañeros de curso.
En relación con el primer aspecto reclamado, esto es la mutación del entorno social al que se vieron obligados los demandantes, el señor José Arcadio expresó: “no solo les bastó con las publicaciones en, en la patria, sino a través de todas las redes, de los medios masivos en Aguamar, entonces, todo el municipio y toda la gente sabía, ‘ahí vienen, ahí vienen, ellos son’, tanto señalamientos de lástima, como de, de rabia, cierto, bien, y la solución nuestra pues fue irnos del municipio a llevar vida social a otro lado, entonces, nos fuimos, en Macondo nadie nos conocía, nos íbamos a Macondo, nos tomábamos un café el fin de semana o a la Capital, nos, eh, cómo se llama eso, nos desplazaron del Municipio de Aguamar, donde era donde teníamos nuestro círculo social, de intimidad con nuestros hijos, con los amiguitos de ellos, nos desplazaron y eso originó que los niños se volvieran introvertidos y que todos los días nos pregunten ‘¿por qué? ¿por qué? y ¿por qué?’, eso es un dolor igual a quedarse usted parado en el puente, en el ejemplo que les puse del río doctora”.
Tópico frente al cual, Úrsula expresó que, luego de las publicaciones “ya la gente se nos alejó y ya era más la gente que nos miraba como con reproche, que los que se compadecían pues de nosotros, porque la casa estaba en remate y era el bien que teníamos y en cierta forma pues era como el respaldo físico que la gente veía que teníamos y nos empezaron a aislar y ya empezamos nosotros a cambiar, entonces ya nos empezamos a encerrar un poquito más, ya mi esposo decía no pues vámonos a comer un helado o algo a Macondo como para no sentir esas miradas de acoso”; y más adelante agregó que con posterioridad a una entrevista que dio en un medio de comunicación regional, “ya empieza como a cambiar un poquito la gente, pero nosotros ya habíamos cambiado todo el grupo social, ya pues los amigos de nosotros son los abogados, porque antes eran personas del común y corriente, ya ahora nos tocó hacernos amigos de abogados para estarles preguntando a todos qué hacemos, ya en la universidad pues conocí más personas”.
Importa contextualizar que el daño a la vida de relación como cualquier otra categoría de perjuicio resarcible, requiere de una total configuración en cuanto a sus elementos estructurales, esto es, ser antijurídico, cierto y personal; acreditación cuya carga le corresponde a quien alega su causación, en este caso, a los demandantes. En esa línea, se debe probar tanto su materialidad como su certidumbre, lo que ontológicamente conlleva a la necesidad de demostración de la actividad externa que se desarrollaba por parte de la víctima, la trascendencia subjetiva de ella, así como su 127 CSJ SC, 13 may. 2008, Rad. 1997-09327-01.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 58 perturbación, dificultad o imposibilidad de seguirla realizando con ocasión de la conducta de la parte demandada, y la trascendencia. Nótese como en el caso que nos convoca, solo se cuenta con las declaraciones de los dos demandantes para sustentar la existencia del perjuicio reclamado, sin que de ellas se alcance a extraer la envergadura de la actividad de la que dicen fueron privados, menos aún, que esa adaptación a las nuevas circunstancias tuviera una connotación negativa; pues, incluso la misma señora Úrsula refirió que el cambio de amistades o entorno social con el que interactuaban, devino de su nuevo rol como estudiante de derecho, lo que de paso desvirtúa cualquier relación consecuencial derivada del actuar atribuido a los demandados.
Y es que frente al tipo de perjuicio que se analiza, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “Podría decirse que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil”128, descripción que claramente no aparece aquí configurada y por el contrario, se impone la orfandad probatoria en el punto concreto.
Por otro lado, también se esgrimió en la demanda, en cuanto al otrora menor Aureliano129, un cambio comportamental y la suspensión de sus estudios por un año; todo originado en la conducta de los demandados, por lo que aspira el reconocimiento del daño a la vida de relación para aquél. Sobre el tópico, el señor Alejandro130 relató: “Yo fui docente, fui docente cerca de 12 años y la queja que yo recibía por parte de algunos compañeros de trabajo era con respecto a Aureliano; me ponían mucho la queja de que, qué pasa con tu sobrino, que esto, lo otro, que bajó un poquito académicamente, hoy no vino, ayer no vino, inclusive una época donde dejó de asistir, eso era como grado noveno creo.
Y hablando con Aureliano, él me decía que estaba sufriendo matoneo, porque le decían textualmente eso: ’ve ya sé cuál es tu cama o ya sé que tan grande es tu cama’, cosas pues así, entonces, desde ahí yo empecé como a echarle mucho ojito a Aureliano y a ver la afectación que todo esto trae. Y, como he sabido, ya él en grado noveno no asistió al grado, él les dijo a sus padres una fecha posterior a la fecha real con el fin de que ellos no asistieran, para según él evitar burlas o señalamientos donde le dijeran: 'ah, pero mire estos son los papás de Aureliano, que no sé qué, los que deben la plata', en fin, o sea para mí él sí el sí ha sido como uno de los grandes afectados, siendo un niño, eh despertarse con el temor de no tener su casa, esa casa que tanto aman”.
También relató que “él tiene como su comportamiento extraño, últimamente, a veces me dice cosas que sinceramente quedo como en el aire, preguntándome porqué me las dijo, por ejemplo, hace poco fue a la casa y al barrio Codemas y a pesar de que le abrí la puerta me dijo: 'tío debería encerrarse' y yo: 'pero si yo estoy encerrado', o sea tiene como comentarios así y con mi otro sobrino que se llama Julián también yo le estuve pues comentando eso, le dije tan raro eso lo que me dijo Aureliano …”. 128 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 13 de mayo de 2008, Exp. 1997-9327, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete. 129 Quien según la declaración que rindió, nació el 3 de diciembre de 2001. 130 Tío materno de Aureliano. Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 59 A su turno, José Arcadio, sostuvo: “eso fue el acabose para él porque le publicaron la habitación, la habitación de él, donde tenía su cama tendida y tenía sus ositos, sus cositas y entonces pues eso se publicó en todo el pueblo y entonces los compañeritos de él, usted sabe que cómo es hoy el bullying, hace 40 años, o hace 20 años que yo estaba en el colegio el bullying no existía, o uno sí le hacían bullying pero uno no le paraba tantas bolas a eso, pero a él lo afectó muchísimo, me decía: papá mire que todos los niños dicen que mi casa, están diciendo que mire que yo tengo un osito de tales cosas, mire que están publicando cómo es mi habitación, que mire que la foto que yo tengo.
Eso fue un acabose para Aureliano y Aureliano era un chico normal, Aureliano se convirtió en un muchacho retraído, eso lo afectó muchísimo, se convirtió en un muchacho ansioso, inseguro, temeroso, a él lo ha afectado mucho eso y de pronto yo diría que él vive con ira, a pesar de que hablamos mucho con él, se le hace tratamiento, estamos pendientes de él, él tiene rabia”; para agregar más adelante: “es tal esa frustración de él y esa cosa que duró un tiempo sin ir al colegio y nosotros hable con él, hijo hay que seguir y hay que darle ánimo, bueno, terminó su colegio y es tal ese desamor por muchas cosas que él dijo me voy a convertir en abogado y está estudiando derecho”.
Por su parte, Aureliano acotó que la divulgación de fotos de la casa familiar, le “ocasionó pues un estrés peor, porque ya a partir de ahí todos mis amigos que tenían Facebook me fueron preguntando: ‘¿Aureliano a usted le van a rematar la casa, se va a quedar sin casa?’. Fui en muchos momentos víctima de bullying porque me decían: ‘no, el que se va a quedar sin casa, todos se burlaban de mí’, y eso de cierta forma me afectó, ya la gente conocía cómo era mi casa, conocían cómo era mi habitación, fueron esos detalles los que fueron detonando en mí una depresión y una ansiedad que desencadenó una cantidad de desórdenes alimenticios, depresivos y todo fue a raíz de esa publicación de Facebook”; sin que hiciera alusión alguna a su presunta deserción escolar, pues incluso indicó que se graduó en una jornada diferente.
Nótese como, de las anteriores declaraciones se aluden alteraciones, tanto en la órbita interna como externa de Aureliano; pues de un lado, se describen sentimientos de aflicción, pesadumbre e incluso de “rabia” que ha experimentado, los cuales denotan lesión a su parte afectiva y por ende se identifican con un daño moral; perjuicio cuyo reconocimiento no fue solicitado respecto de ese demandante, tal como ya se había advertido en el capítulo anterior.
Ahora, en relación con el bullying, como se dejó sentado líneas atrás, corresponde a un acoso relacionado con el ámbito escolar 131, que se manifiesta a través de comportamientos violentos o intimidatorios ejercidos de forma verbal, física o sicológica y exteriorizado a través de insultos, burlas, golpes, amenazas, humillaciones, etc.; el cual, como toda forma de asedio, se caracteriza por su recurrencia y prolongación en el tiempo.
En ese contexto, esa forma de violencia puede generar daños emocionales, sicológicos, mentales, de autoestima, etc.; que, a su turno, tienen la 131 https://www.rae.es/dpd/bullying. Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 60 potencialidad de impactar las relaciones sociales de la víctima, su rendimiento escolar, sus habilidades de interacción en distintos escenarios, e incluso, hasta la forma en que percibe el mundo.
Desde ese enfoque, es dable afirmar que el bullying, tiene la entidad negativa suficiente para generar lesiones tanto en la órbita interna como en la externa de la persona que lo padece; dicho de otra forma, puede desencadenar daño moral como a la vida de relación. Aterrizados en el caso que nos ocupa, los arriba declarantes refirieron al unísono que Rigo fue víctima de acoso por parte de sus compañeros de colegio, el cual se exteriorizó con frases de burla acerca de la situación económica de sus padres y de la posibilidad de perder su casa; relatando aquel, que esas conductas fueron reiteradas.
Aseveraciones que se perciben claras, coherentes y generan fiabilidad a la Sala, pues quienes más, sino el núcleo familiar de la víctima y ésta misma, para percatarse y describir la difícil situación por la atravesaba el otrora menor. Partiendo de la existencia del bullying sufrido por Rigo Buendía y de que éste no formulara pretensión alguna por perjuicios morales, resulta imposible, en términos jurídicos, realizar manifestación alguna al respecto, so pena de trasgredir el principio de congruencia de la sentencia, máxime cuando para la presentación de la demanda aquél ya fuera mayor de edad y, por ende, otorgara poder.
En todo caso, de las deponencias se alcanza a vislumbrar una modificación en la órbita externa de Aureliano, que se manifestó en sus cambios comportamentales y en su interacción, no solo con sus compañeros de colegio sino con su entorno. Y, aunque ningún declarante mencionó el presunto abandono del colegio por un año, como se afirmó en la demanda; lo cierto es que, hubo coincidencia en que aquél se graduó en una jornada diferente y dejó de asistir -de forma inconsulta con su familia- a su graduación de noveno. Eventos que al ser afrontados por un adolescente producen una mayor conmoción que en un adulto, pues el entorno escolar representa el escenario natural de interacción social para ellos, por lo que, según las máximas de la experiencia, un cambio abrupto motivado por actos de violencia le causa una mayor afectación. La mutación de jornada y no asistir a su acto de graduación132, evidencian la alteración de las relaciones sociales de Aureliano, toda vez que resulta lógico deducir una ruptura, distanciamiento o por lo menos cambio de los vínculos relacionales y afectivos que ya había edificado con su compañeros o profesores; y, por ende, un impacto negativo en su cotidianidad, al menos de manera transitoria.
La descripción anterior puede encasillarse como un daño a la vida de relación, pese a lo cual se debe estudiar si fue o no generado 132 De noveno. Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 61 como consecuencia de la alguna conducta atribuible a los demandados, aspecto que analizará en el siguiente acápite.
3. DEL NEXO CAUSAL. Probada la culpa del extremo accionado y la causación de un daño, resta verificar la existencia de una relación de causalidad entre uno y otro; propósito para el cual resulta útil la teoría de la causalidad adecuada, entendida como aquélla según la cual, “( ) tan solo pueden estimarse efectos de una causa aquellos que según las reglas del sentido común y de la experiencia suelen ser su resultado normal”133.
Como se precisó en el acápite de la culpa, las conductas que la estructuran emanan (i) del abuso del derecho litigioso, en el punto concreto del acuerdo de pago y la pretensión de ejecutarlo; así como (ii) de la divulgación sin consentimiento de fotografías de la casa de los demandantes en Facebook. Y, en lo que respecta al daño, este consiste en la aflicción y sufrimiento de los demandantes, así como en la afectación de su derecho a la intimidad familiar; se entrará a estudiar a continuación la presencia o no, del requisito nexo causal respecto de los dos daños que aparecen probados dentro del proceso, generados con ocasión de las conductas omisivas endilgables a los convocados.
Ahora, para lo que interesa a la presente causa, importa señalar que cuando en un caso confluyen muchas condiciones en la producción del daño, es necesario establecer cuál o cuáles de aquellas tienen la categoría de causa jurídica de este134, para lo cual la jurisprudencia ha acudido a diferentes teorías, siendo actualmente utilizada la de la causalidad adecuada136, en virtud de la cual “(…) de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, tiene la categoría de causa aquél que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el más ‘adecuado’, el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás, las específicas circunstancias que rodearon la producción del daño y sin que se puedan menospreciar de un tajo aquellas circunstancias azarosas que pudieron decidir la producción del resultado, a pesar de que normalmente no hubieran sido adecuadas para generarlo”137.
Tal laborío, cabe anotar, “(…) debe ser lo más fidedigno y preciso posible (prognósis póstuma), con miras a no incurrir en el terreno de la mera especulación causal”138, por lo que le incumbirá al fallador “(…) ponderar el poder persuasivo que ofrecen las diversas 133 CSJ, SC 30 mar. 1993, GJ T CCXXII, Núm. 2461, Pág. 294. 134 En tal sentido, conviene recordar la distinción entre la causalidad física y jurídica.
La primera corresponde a la relación material o fáctica entre el daño y la acción del demandado; mientras que, la segunda, exige la atribución del hecho nocivo a la conducta culposa del agente que lo originó, y si bien, en ciertos casos la causalidad física puede constituir la jurídica, como ocurre cuando una persona causa una lesión a otra con dolo, no pueden descartarse los escenarios en los cuales, aunque se demuestre la causalidad física, es ausente la Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 62 probanzas, orientadas a esclarecer cuál de las variadas y concomitantes causas tiene jurídicamente la idoneidad o aptitud para producir el resultado dañoso”139.
En ese orden, debe existir certeza de que fue determinada condición la adecuada e idónea para producir el resultado, ya que sin esa certidumbre no será posible endilgarle responsabilidad al demandado, pues, recuérdese, “(…) la responsabilidad supone la inequívoca atribución de la autoría de un hecho que tenga la eficacia causal suficiente para generar el resultado, dado que si la incertidumbre recae sobre la existencia de esa fuerza motora del suceso, en tanto que se ignora cuál fue la verdadera causa desencadenante del fenómeno, no sería posible endilgar responsabilidad al demandado (…)”140 (negrilla fuera de texto).
Con esas breves consideraciones, se debe anticipar que en el presente asunto concurren varias causas en la materialización del daño moral, sin que, del material probatorio emerja el grado de convicción suficiente, para atribuirle a una sola de ellas ser el factor determinante de la producción de ese resultado. En efecto, aparecen de un lado algunas actuaciones reprochables de los demandados, tales como el cobro de unas sumas excesivas en el juicio hipotecario y la publicación en redes sociales de fotos de la casa de los demandantes; pero no se aprecia que por sí mismas se proyecten como vehículo de causalidad adecuada y suficiente para la producción de los menoscabos reclamados por los demandantes; pues a la par de esas conductas, se encuentran (i) las contingencias propias de un proceso, (ii) la autoexposición de la parte demandante al incumplir sus obligaciones contractuales y (iii) el exhibir la actora de manera pública las vicisitudes surgidas alrededor del proceso hipotecario.
Cadena de causas que, al entrelazarse, se anudaron de tal forma que impiden determinar con certeza cuál de ellas fue la determinante en la producción del daño moral, so capa de que se rompa la madeja. Obsérvese cómo, los mismos demandantes y testigos135 aludieron en sus narraciones, eventos de los que claramente se concluye la permeabilidad y jurídica.
Sobre el particular, pueden consultarse entre otras, la sentencia SC016-2018, reiterada en la SC34602021, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 135 Cuya práctica fue decretada a petición de aquellos. 136 Que estuvo precedida de las teorías de la equivalencia de las condiciones, la causa próxima y la causa eficiente. 137 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de septiembre de 2002, Exp. 6878. 138 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 29 de abril de 2005, Exp. 05001-3103- 0121997-16062-01. 139 CSJ, SC 26 sep., Exp.6878. 140 CSJ, SC 23 jun. 2005, Exp.058-95.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 63 afectación por las concausas ya mencionadas; para incluso derivar de ellas, los agravios cuyo resarcimiento se solicita en este proceso.
En esa línea, del relato de Úrsula se puede extraer su referencia a todas ellas como fuente de sus pesadumbres, al expresar: “Ya después cuando ya existe el fallo, que nos condenan a pagar el dinero que no debemos, los 150 millones, pues ya el señor estaba más confiado porque ahora sí se hizo realidad su anhelo y era que él se iba a quedar con la propiedad, ahí empezó a sentir más angustia mi papá, cuando yo le dije: no, perdimos y no entendíamos muchas cosas, porque yo en ese momento pues estaba como muy perdida en la parte jurídica; nosotros perdimos, y el señor empezó a acosar más, a acosar, entonces empezaron a llegar acá a mi casa personas interesadas en comprar, yo les decía que debían llamar al secuestre, ya el secuestre se comunicaba con nosotros y los dejábamos pasar, porque cuando vino el secuestre, él nos explicó bien cómo era el procedimiento (…).
Yo decía, Dios mío, yo tengo que ser capaz, tengo que ser capaz, me decían pase la página y yo decía como voy a pasar la página si es mi casa, si no debo ese dinero (…). Mis hijos empezaron a vivir ese escarnio público, ese mundo, y más cuando el empieza a publicar en Facebook y en TeleAguamar, mi hijo mira el rotativo, yo mandé a suspender el servicio de TeleAguamar para que mi hijo no siguiera viendo eso; pero ya había regado toda la publicidad y ahí fue más difícil porque ya los proveedores nos decían: no, es mejor que me pagues de contado o mejor lleva más poquito porque no te alcanza el dinero; entonces nos acortaron todos los créditos, porque lo que él hizo en Facebook y en el rotativo de TeleAguamar nos acabó a nosotros automáticamente (…).
Y ya eso empieza a mermar, empieza mermar, un día que ya habían sancionado al doctor Melquíades, ya estaba en firme el fallo del doctor Melquíades y entonces, a mí me hicieron una pregunta en público y yo respondí en público el artículo sobre el cual habían sancionado al doctor Melquíades, el artículo y el numeral, y a partir de ahí, aunque ya había una desconfianza pero ya la gente empezó a cambiar un poco y empezó a entender que sí, que a nosotros nos habían defraudado, porque había un superior que ya había fallado sobre eso, había fallado en que el doctor Melquíades había patrocinado, había intervenido en actos fraudulentos en contra de intereses ajenos, entonces ya la gente como que dijo: ‘Bueno sí, si fue un error, si lo sancionaron, si a ellos les están cobrando lo que no es’, y ya empieza como a cambiar un poquito la gente”.
Aquí es importante hacer algunas acotaciones tendientes a contextualizar esa declaración, pues se realizan afirmaciones que distan de lo probado en el expediente. Con relación al proceso hipotecario, como se dejó sentado en los hechos probados, los ejecutados 136 presentaron excepciones que prosperaron parcialmente, lo que dio lugar a que se ordenara seguir adelante la ejecución por los saldos insolutos; sentencia contra la que no se interpuso recurso, pese a que aquellos estuvieron presentes en la audiencia. Lo anterior se traduce en que, en el escenario natural del proceso judicial, se concluyera la existencia de una obligación sin solución a cargo de la pareja Buendía; y, por ende, contrario a lo aseverado por la demandante, sí existía una obligación hipotecaria pendiente de pago a favor de Pietro.
Tan es así, que en otros apartes de esa declaración se acepta la existencia de una obligación por $95.000.000, lo cual es corroborado por su consorte. De otro lado, es importante aclarar que la “pregunta en público” a la que hizo referencia la deponente, corresponde a la entrevista que rindió en el magazín de televisión regional “Hola Aguamar”, a la que se hará referencia más 136 Aquí demandantes.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 64 adelante; pero, en todo caso, se anticipa que la señora Úrsula no solo detalló los pormenores del conflicto que nos ocupa, sino sus apreciaciones descalificativas frente a la conducta de los demandados.
Por su parte, el señor José Arcadio al describir los orígenes de sus aflicciones, señaló: “Bueno, comenzamos la situación de las letras, de los inconvenientes de pago, entonces el señor comienza a hacer presión, ‘bueno yo necesito mi plata, los voy a rematar, páguenme’, esto, lo otro; entonces, desde ahí se inició esa presión, nosotros dijimos bueno qué pena con la gente, porque como uno es comerciante, estamos en una actividad recién llegados a un pueblo, qué vergüenza que nos digan que nos van a embargar, que nos van a rematar, firmemos, firmemos eso para que ese señor pues, se tranquilice.
Por ahí dicen doctora que los años lo moldean y lo fortalecen a uno, de cierta forma uno pues tiene cierta madurez, ya pues somos mayores de 40, 50 años, mi esposa pues ya tenía también cierta madurez, pero la afectación más compleja se reflejó en los hijos, pues mi hijo pequeño ni le cuento, el hijo Aureliano, eso fue a partir del 2016, él tenía para ese entonces 14 años más o menos, 14, 15 años, estaba en pleno furor de la adolescencia, cuando comienza esta situación. Entonces él comienza a preguntarnos, los muchachos, los chicos son así, ¿papá y ustedes por qué prestaron?, entonces comenzó ese debate familiar, la confianza que teníamos familiar, bueno y yo me reunía con mi esposa, y le decía: ¿amor y le vamos a decir a Aureliano?, mira lo que nos está preguntando, ¿qué le decimos? pues digámosle la verdad.
Entonces hijo, ¿papá por qué tenía que prestar con ese señor?, porque ya el en el colegio le decían: ‘ese es un prestamista, ese ha tumbado aquí un poco de gente, ese yo no sé qué’. Entonces como estábamos en las audiencias, preguntaba: ¿para dónde van?, le respondíamos: tenemos una audiencia. Él ya estaba en noveno, décimo en el colegio, noveno si no estoy mal, comenzó a preguntar: ¿y por qué no fueron a un banco, por qué no le prestaron a un banco? Usted sabe cómo son los chicos hoy en día: ¿papá por qué?; hijo, porque que no teníamos la capacidad, no podíamos hacer el crédito, entonces lo hicimos con ese señor (…)”.
Ahora, en lo que respecta al cambio comportamental de Aureliano y sus manifestaciones externas, itérese que el señor Alejandro, dio cuenta de que su sobrino dejó de asistir a clases para evitar los comentarios de sus compañeros de colegio en torno a la deuda que tenían sus padres y que el gran temor que le asistía era perder la casa; en línea concordante, el mismo José Arcadio al referirse al tema, señaló que su hijo “presenta una rabia, porque dice: ‘¿cómo un señor que trabajaba en una actividad de comercio les está haciendo eso [referido a sus padres], como un abogado que tiene ética, que tiene un código de ética, que tiene un código de disciplina, los llevó a ustedes a que les hicieran ese desfase, que no les cobraran 95, sino 150 millones de pesos?, ¿cómo pasó eso? Es tal esa frustración de él y esa cosa que dijo, que duró un tiempo sin ir al colegio y nosotros hable con el hijo, hay que seguir y hay que darle ánimo, bueno terminó su colegio y es tal ese desamor por muchas cosas que él dijo me voy a convertir en abogado y está estudiando derecho, el hombre dice: ‘no yo no puedo permitir que a la comunidad le pase esto, no puedo permitir que una persona actúe así de mal en contra de la sociedad en contra de las personas que trabajan’”.
A su turno, la señora Elena relató que su nieto Aureliano se afectó por “la mala fe” del abogado, al proponer un acuerdo de pago con antelación a una fecha de remate, lo cual aconteció antes de julio de 2020137, cuando la primera 137 Fecha en la que el abogado Melquíades ya no fungía como apoderado judicial del señor Pietro, en el proceso hipotecario.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 65 publicación en redes data del 27 de febrero de 2021; de lo que se sigue, que las dificultades por las que atravesó el joven venían presentándose antes de la exposición en Facebook de los espacios de su casa.
Para detallar aquel incidente, la declarante inquirió: “Resulta que nosotros estábamos pendientes de que, iba a haber un remate, uno o dos días antes el doctor Romario citó a mi hija y a su esposo a una cafetería de Macondo, lo digo porque eso vino a decírmelo ella a mí antes de ir, para que negociaran. Yo le dije: ‘Úrsula vaya mire a ver cuál es la propuesta miren a ver qué es lo que el señor les va a decir, si usted ve que le conviene acepta, si no, no acepte’.
Cuando ella volvió me dijo que venía a hacer una liquidación no sé qué, no hablamos más sobre eso, pero creo, creo que ese mismo día se dio la orden de remate, ese mismo día, entonces el doctor Romario actuó de mala fe y eso afectó a Aureliano, que ya venía con episodios atrás, entonces ahorita eso lo afectó demasiado”. Al ser confrontada la testigo por la mala fe que le endilgó al togado, derivada de la intención de buscar un acuerdo de pago dentro del proceso hipotecario, finalmente apuntó: “Es mala fe, porque él ya tenía, creo que él ya tenía pensado lo que iba a hacer, lo que iba a hacer, entonces quería era escucharlos a ellos qué tenían en mente para después actuar.
Para mí eso es mala fe, porque yo tengo un proceso y que sé que esa semana hay remate, pues si yo no tengo, no tengo algo bueno que ofrecerles y espero que pase el remate y no cito a nadie, espero que se llegue allá, pero él los citó y el señor Romario sabe que sí es verdad, él sabe que sí es verdad”. Incluso, cuando el abogado le explicó el contexto de la reunión, esto es, que se había pensado en una suspensión del proceso con rebaja de intereses y que la señora Úrsula conocía de la fecha de remate; la deponente solo respondió: “No creo, qué pena doctor, pero yo no creo, yo de leyes no sé mucho, pero no creo que trató de colaborar”.
El anterior relato sirve de ilustración para entender que la señora Elena, claramente, se vio permeada de forma directa por los efectos del proceso hipotecario adelantado contra su hija, al punto de que sus apreciaciones no lucen objetivas, pues llega a realizar afirmaciones de grueso talante contra el demandado Pietro, a quien calificó como un “bandido”, para luego concluir: “Eh, doctor vuelvo y lo digo, no tengo la certeza y ya lo dije, no tengo la certeza y son ciertas pero es lo que la gente dice, es el diario a escuchar”.
Sesgos que desde el punto de vista humano son entendibles, pero en el contexto procesal, afectan su calidad como testigo imparcial y objetivo. Lo cierto es que, el joven Aureliano, inició su declaración señalando que “yo en muchas ocasiones acompañé a mi papá o a mi mamá, o a los dos, a realizar pagos a este señor Pietro”, y que la suma prestada a sus padres “era considerable”, pues era para comprar la casa.
También indicó que se enteró de la existencia del proceso hipotecario y del embargo porque sus padres le explicaron la situación, precisando: “Eso fue en el 2016, me generó un estrés muy fuerte un desorden alimenticio, que casi me estaba acabando por dentro, eh Me volví ansioso, me volví depresivo, no dormía muy bien, no me alimentaba bien, ya no quería ir al colegio, todo lo que hacía con cotidianidad en mi día a día lo dejé de hacer entonces mi vida se volvió un desorden total Y de cierta forma pues me fui enfermando y fui decayendo, yo socialmente”.
En lo que concierne a las divulgaciones del avalúo, acotó que le “ocasionó pues un estrés peor, porque ya a partir de ahí todos mis amigos que tenían Facebook me fueron preguntando: “¿Aureliano a usted le van a rematar la casa? se va a quedar sin casa”. Fui en muchos momentos víctima de bullying porque me decían: “no, el que se va a quedar sin Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 66 casa, todos se burlaban de mí” Y eso de cierta forma me afectó, ya la gente conocía Cómo era mi casa, conocían cómo era mi habitación, fueron esos detalles los que fueron detonando en mí una depresión y una ansiedad que desencadenó una cantidad de desórdenes alimenticios, depresivos y todo fue a raíz de esa publicación de Facebook”.
Para finalmente señalar que el “detonante” de sus afectaciones, “fue el saber que podría perder mi familia, el hogar cierto, que podríamos perder la casa y que se estaba llevando a cabo un proceso por parte de unos abogados que iban en contravía de la ley, que iban en contravía de las buenas costumbres y que estaban actuando mal y eso me daba mucha ira y a veces todavía me da mucha ira; el saber que una persona, un hombre que tardó 5 años estudiando en una universidad salga a apoyar a un tipo, que hagan este tipo de procedimientos tan mal hecho, que actúen de tal manera que ocasionen que una familia pueda perder el hogar, Entonces el detonante fue el saber, que nos iban a robar la casa, yo siempre lo viví de esa manera, siempre lo sentí de esa manera y en su momento las personas que más me ayudaron a sobrellevar eso, como mi abuelo, mi abuelo que lamentablemente en paz descansa, él se llevó también una carga de estrés ni la verraca, mi abuelo mantenía estresado todo el tiempo porque él veía que podíamos perder nuestra casa y para una familia la casa es lo más importante, la casa es lo primero que debe de conseguir una familia, porque es el bastión donde toda la familia surge y sale hacia delante.
Entonces el saber que podía perder todo eso me ocasionó un estrés, el desorden alimenticio que lamentablemente ocasionó en mi estómago muchos daños, que ahí va, uno queda como a medias, porque uno queda a medias, esa es la verdad Y de cierta manera, el mal actuar de un abogado y el mal actuar de una persona maliciosa hayan llevado a que mi familia pasara por todo este tipo de situaciones”.
Como se aprecia de manera diáfana, el origen no solo del asunto que nos convoca sino de las pesadumbres de los demandantes, se remonta a una obligación impaga que dio lugar a su cobro judicial, específicamente a un proceso ejecutivo hipotecario. Y aquí es donde cobra importancia dimensionar que en ese tipo de acciones judiciales se pretende la realización de la garantía real -remate-, para materializar el pago de la acreencia con su producto; por lo que, en ese espacio, el ejecutante ejerce su derecho de persecución y preferencia sobre el bien hipotecado, de allí que sea embargado y secuestrado, pues se debe contar tanto con su disponibilidad física como jurídica para subastarlo.
Contexto teórico en el que, a su turno, la parte deudora, enfila su defensa a demostrar que la obligación ya se pagó de forma total o parcial-, aún no es exigible o nunca se ha debido, esto, a través de las respectivas excepciones; también, tendrá la oportunidad, después de que se ordene seguir adelante con la ejecución 138, de (i) apelarla, (ii) presentar liquidación de crédito u oponerse a ella, (iii) aportar avalúo del bien u objetarlo y (iv) en general, buscar fórmulas de pago, a fin de evitar el desenlace a través de la venta forzada.
Lo anterior para significar que el verse inmiscuido en los avatares azarosos de un proceso ejecutivo hipotecario, cuando ciertamente se tiene una obligación en mora, conlleva al efecto connatural de estar sometido a un proceso judicial, toda vez que, en un estado social y democrático de derecho, ese es el instrumento legítimo para dirimir tales conflictos; de allí que, los ejecutados tengan el deber jurídico de soportar las consecuencias propias de 138 Sentencia o auto, según el caso.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 67 esa clase de actuaciones, en la medida en que su incumplimiento negocial abre la opción al otro extremo para reclamar su satisfacción a través de la vía respectiva.
Claramente, un proceso judicial genera profundos sentimientos de aflicción, de estrés, de angustia; máxime cuando el proceso versa sobre la propia vivienda; pero, si la judicialización proviene de una auto exposición - p.e. desatención de obligaciones contractuales-, aquellos menoscabos no pueden ser considerados antijurídicos. Y como se precisó líneas atrás, los aquí demandantes aceptaron ser deudores de Pietro, de hecho, el señor José Arcadio refirió que el monto era de $95.000.000 y haberse atrasado en una o dos cuotas; no obstante, consideran al acreedor y su apoderado como los directos responsables de todas las afugias sobrevenidas con ocasión del trámite del proceso hipotecario, empezando por la diligencia de secuestro del inmueble, que, como se vio, es connatural a ese procedimiento.
Pasando después a centrar su malestar en el cobro de unas sumas contenidas en un acuerdo de pago “leonino”, recaudos que no se materializaron al resultar acogidas parcialmente las excepciones; lo que evidencia la eficacia e idoneidad del proceso adelantado para conjurar aquella arbitrariedad. De hecho, la sentencia resultó tan satisfactoria que ninguna de las partes la impugnó; por lo que, la ejecución siguió, dando paso a un remate efectivo (después de 15 diligencias infructuosas), con una liquidación de crédito de $418.747.658139, sin que presentara objeción frente a ese monto.
Ahora, tampoco se observa que los aquí demandados -allá ejecutantes- hubiesen dilatado el trámite normal del proceso para generar una mayor causación de intereses y con ello, “aumentar la deuda”, pues se observa total diligencia de ese extremo procesal en los 8 años que duró la ejecución de ese crédito, a tal punto, de que la mayoría de las almonedas fueron fallidas, pero por falta de postores, no porque se dejaran de cumplir las cargas propias para ese tipo de audiencias.
Más bien, lo que se advierte es que buena parte de la prolongación del proceso, obedeció al ejercicio propio de los derechos procesales de los ejecutados, en virtud de los cuales presentaron 4 avalúos del bien que propiciaron a su turno, aumentos en la base de remate; así mismo, se encuentra la presentación de una solicitud de nulidad y la instauración de una acción de tutela al no abrirse paso ella.
Lo anterior para significar que los sentimientos angustiosos padecidos por los demandantes, en buena parte, se causaron como consecuencia directa del desarrollo esperable de un proceso ejecutivo, en el que, al no solucionarse la deuda, lo predecible era la adjudicación del bien a un tercero o al propio acreedor, evento último que aquí ocurrió; desenlace traumático para los deudores y su familia, aunque también, debe decirse, conforme a derecho. 139 Para el 17 de julio de 2024.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 68 Ahora, a la par de esa causa generadora de menoscabo personal para los aquí actores, también emergió otro evento que, de cara al derecho constitucional de privacidad, aumentó ostensiblemente su afectación. Se trata de la entrevista que la señora Úrsula concedió al magazín Hola Aguamar, el cual se transmitió a través del canal regional AguamarTV140, mismo en el que se publicitaron los datos generales del remate.
En esa declaración pública, dada a un medio de comunicación de amplia difusión provincial, la citada demandante narró su experiencia con un “rentista de capital” y “su abogado”, a los que identificó con nombres propios -Pietro y Melquíades, respectivamente-. Narrativa en la que no solo mencionó los fallos disciplinarios contra el último, exteriorizó sus apreciaciones negativas respecto de los dos; sino que explícitamente refirió información del proceso hipotecario y hasta aludió al remate, al contar: “… finalmente hay un fallo civil, el fallo civil no lo puedo cambiar, en el fallo civil a mí me condenaron, yo pierdo la casa, es más ahorita a finales de abril es el remate de la propiedad; ellos se presentaron con el avalúo catastral, donde dice que la casa vale $100.000.000 de pesos, nosotros nos vimos en la obligación de conseguir un perito, gracias a Dios la jueza aceptó el peritaje de nosotros, y la propiedad vale más de $650.000.000, pues ahí ya fue algo justo …”.
Más adelante indicó: ¿Entonces qué sucede ahorita?, que por eso estoy estudiando y de verdad que todos los que me conocen saben que soy muy dedicada en el tema que me interese, entonces ahorita a mí me rematan la casa, eh, si alguien pues participa, yo debo desocupar, me dan como 5 días para desocupar, me dan el excedente, se hace una liquidación, me dan el excedente y pues claro, me voy a pagar arriendo, a mirar qué hago.
Pero inmediatamente yo inicio una demanda contra el señor Pietro, donde voy a pedir que se embargue todo el patrimonio que él tiene, ¿Por qué? Porqué el juez ya falló diciendo que él actúa en enriquecimiento sin causa, y en la parte penal, el enriquecimiento sin causa es el enriquecimiento ilícito (..)”. Y hasta explicó su posición frente a la subasta en los siguientes términos: “yo tengo la primera opción para quedarme con la propiedad, y él también tiene la segunda, la primera opción, también; cualquiera de los dos puede participar en el remate; lo que pasa es que a mí no me conviene participar porque yo necesito que siga ocasionando esa lesión enorme sobre nuestra familia, yo tengo un hijo menor de edad, ya fallaron en que él afectó a mi patrimonio, entonces si yo entro y la compro, subsano en cierta manera ese actuar de él y el actuar del abogado y con el fallo que hizo el Consejo Superior de la judicatura, yo voy a cobrar, yo voy a cobrar también un dinero o unos valores, al abogado Melquíades, en ese daño que me causó, sí. Entonces, si yo participo, yo subsano de una vez como el daño que hicieron, entonces a mí me interesa, es que la compre él, o que la compre cualquier otra persona”.
Nótese como, ya existía una divulgación por parte del demandado, del aviso de remate y del avalúo del bien; pero no, de una identificación pública de la imagen y del nombre de la deudora, así como de los pormenores de un asunto tan sensible para la familia Buendía, como los que se develaron en esa entrevista, en la que optó por convertir su drama familiar en un asunto de dominio público.
Decisión completamente legítima si se tiene en cuenta que, cada persona controla el espectro de proyección de su intimidad y en esa medida, decide qué información mantener en reserva y cual hacer pública; 140 En febrero de 2022, como se precisó por los demandados en su contestación, sin que fuera objeto de discusión esa fecha. Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 69 precisamente, por la naturaleza “disponible” del derecho a la intimidad.
Ahora, conforme se indicó en el capítulo respectivo, la intimidad familiar y el domicilio gozan de un alto grado de protección y, en esa medida, está sustraída cualquier injerencia injustificada, salvo, claro está, que la persona autónomamente revele su acceso al público, situación que aquí se presentó. Aquí es importante precisar que (i) la primera publicación en la red social Facebook de las fotos del inmueble, según lo acreditado en el expediente, data del 7 de febrero de 2021;
(ii) de manera tal que, mal podrían retrotraerse sus efectos al año 2016, cuando Aureliano cursaba noveno y dejó asistir al grado de esa promoción, según el dicho de los demandantes, como consecuencia del bullying padecido por la exposición de su habitación en aquella red social. Menos aún se evidencia que el cambio de jornada sobreviniera como consecuencia de la situación de acoso, pues aun cuando no se probó la fecha de graduación de bachiller del referido demandante, luce poco probable que tardara 5 años en cursar décimo y once141 y, por tanto, que la exposición de fotos en la red social -2021-, fuera la causa de aquel abrupto giro.
Entonces, de conformidad con lo expuesto, no se alcanza a probar la existencia de un vínculo autónomo, idóneo y apto que ate la conducta reprochada a los demandados con el daño irrigado a los demandantes; a lo que se aúna, la concurrencia de otras causas adecuadas para determinarlo, al extremo de poderse incluso afirmar que, por sí mismas, fueron las generadoras de los sentimientos de aflicción y pesar en los actores, así como de los cambios comportamentales de Aureliano. Ciertamente, el cobro ejecutivo de una suma adicional a la realmente adeudada y la difusión inconsulta de fotografías del domicilio pueden generar sentimientos de frustración e impotencia; pero sin duda alguna, los efectos colaterales que a nivel personal o familiar desencadena un proceso judicial que versa sobre la casa de habitación son más devastadores, al margen de que correspondan a un daño jurídico que se deba soportar; como en este caso, en el que existía una obligación insoluta que le abrió paso a la pretensión legítima de cobro al acreedor hipotecario.
Por lo que resulta razonable afirmar que fue el proceso hipotecario y su desenlace -remate y adjudicación del bien-, el que se erige como el hecho relevante a nivel jurídico y, por tanto, como causa principal de los menoscabos de aquellos. De lo que se sigue que, si bien en el caso concreto se encuentra probada, por un lado, la existencia de un daño cierto padecido por los demandantes, y por otro, una conducta culposa atribuible a los demandados, lo cierto es que tales elementos, aunque necesarios, no resultan suficientes por sí solos para estructurar la responsabilidad civil extracontractual.
En efecto, la relación de 141 Y que se dejara de alegar tal circunstancia para cimentar el daño a la vida de relación que se reclama de ese actor. Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 70 causalidad entre la conducta y el daño, como presupuesto esencial de dicha responsabilidad, brilla por su ausencia en el caso sub examine, pues no se logró demostrar de manera fehaciente que el perjuicio sufrido tenga origen directo y necesario en la conducta imputada.
En consecuencia, al faltar este nexo causal, no es jurídicamente viable declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados. Corolario, ninguno de los reproches realizados por la parte apelante contra la sentencia de primera instancia se abrió paso, razón por la que se confirmará, aunque por las razones expuestas. No se impondrá condena en costas en esta instancia, por cuanto del estudio aquí abordado se determinó la existencia de algunos elementos de la responsabilidad, aunque no de todos; de lo que se sigue, que la apelación fue razonable.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES en SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, pero por las razones aquí esbozadas, la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Macondo, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por José Arcadio, Úrsula y Aureliano en contra de Pietro y Melquíades.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 71 Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 267dd6143ba43f0ec85365b1d65c40ed141ca1a8d02f196a9cc802bed4609 73e Documento generado en 08/07/2025 09:39:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica