Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820220030201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Maricela Cristina Natera Molina

Fecha: 2025-01-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JHON JAIRO BUSTAMANTE RANGEL \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES Y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

TEMA: PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN VOLUNTARIA - Resalta la Sala, que el demandante, no cumplió con los requisitos para causar el derecho a la pensión de jubilación contemplada en el Decreto 3 de 1976, emitido por la Junta Directiva de Empresas Públicas de Medellín, y las actas 115 y 1122 de 1987, esto es, haber prestado sus servicios por 20 años y contar con 50 años, presupuestos que debían cumplirse con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. / HECHOS: El demandante solicitó, se condene a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación voluntaria consagrada en el Decreto 3 de 1976, y las actas N° 115 de 1986 y 1122 de 1987 de la Junta Directiva, así mismo, se declare la ilegalidad de la desafiliación por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en su calidad de empleador al Instituto de Seguros Sociales.

De manera subsidiaria, se reconozca dicha pensión desde el retiro del servicio, hasta que la pensión sea asumida por COLPENSIONES, en carácter compartida, continuado a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., solo el mayor valor si lo hay. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez bajo la figura de la compartibilidad, falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez e inexistencia de un derecho adquirido.

La Sala debe determinar si las Empresas Públicas De Medellín, debe reconocer y pagar la pensión solicitada; o si la desafiliación unilateral al Sistema realizada por la Empresa es ilegal, exista una omisión en el pago de aportes, y deba reconocer dicha prestación compartida con Colpensiones; si hay lugar a pronunciarse sobre la expedición del bono tipo b al tener en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda.

TESIS: El Decreto 3° de 1976, estableció en su artículo 9° que el empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante 20 años, continua o discontinuamente tiene derecho a gozar de una pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir 50 años, en cuanto a la cuantía el artículo 10 estableció que el monto sería equivalente al 75% del promedio mensual de salarios percibidos el último año, aunado a que se otorgó la posibilidad de acumular el tiempo de servicio “sucesiva o alternativamente” a diferentes entidades de derecho público, estableciendo que para generar el derecho pensional se tomaran los 20 primeros años de servicios.” (…) El referido Decreto en sus artículos 26 y 27 dispuso que el reconocimiento de la prestación sería conforme a la Ley, y su vigencia estaría sujeta a las normas internas, así como a los cambios normativos de carácter nacional que se presenten a futuro.

(…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2753-2024, señaló que si bien EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, de conformidad con el Decreto 3 de 1976, el acta 1115 y 1122, decidió desafiliar del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a sus empleados que fueron vinculados con posterioridad al 18 de julio de 1977, y asumió el reconocimiento de la prestación de jubilación, el objetivo no fue crear una prestación voluntaria y extralegal, así mismo expresamente señaló: “Ello no varía por el hecho de que se hubiese previsto la compartibilidad con las prestaciones que llegara a reconocer el ISS.

Sabido es que esa posibilidad no es un elemento diferenciador, como quiera que se puede predicar de pensiones de diferente tipo u origen. (…) Así las cosas, el Decreto referido se limitó a efectuar una recopilación o referencia al marco legal aplicable a los trabajadores de EPM, vigente al momento de su expedición. No es cierto, entonces, que su naturaleza voluntaria y extralegal provenga de la creación de mejores condiciones a las de la ley en materia de edad para el goce de la prestación, como lo afirma la censura.”(…) Es claro para la Sala que la norma citada con antelación no creo una pensión voluntaria, realmente se estipuló el deber a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., de asumir las prestaciones de carácter legal durante el lapso en el que los riesgos de invalidez, vejez y muerte estaba a su cargo, aunado a que los requisitos para causar la prestación relativos a la edad y tiempo de servicio debían configurarse.

(…) En cuanto a la desafiliación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, es relevante señalar para el caso concreto que el acta 115 de 1986, estipuló: 9.2. Desafiliación del ISS y reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación: La administración informó a la Junta acerca de la situación que se presenta en la Entidad y que tiene que ver con la afiliación de sus trabajadores al Seguro Social. 1º.

Desvincular del Instituto de los Seguros Sociales a los servidores de la Entidad afiliados a partir del 18 de julio de 1977. (…) De igual forma, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, consagró que: “En forma obligatoria Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

Para los servidores públicos de conformidad con el parágrafo del artículo 151 ibídem, el Sistema General de pensiones tanto a nivel departamental, municipal y distrital entró a regir el 30 de junio de 1995.” (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2753-2024, indicó que la tesis relativa a que a la desafiliación del sistema desde 1986 hasta 1995, de afiliados obligatorios configura una mora en los aportes al Sistema, no tiene asidero, como quiera que los servidores públicos no contaban con la calidad de afiliados obligatorios, sino facultativos.

(…) para resolver los problemas jurídicos planteados en virtud de la apelación formulada por la parte demandante, debe decirse en cuanto a la solicitud relativa a declarar la ilegal la desafiliación del demandante al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES realizada por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, que no tiene vocación de prosperidad, ya que como se señaló en precedencia, la misma era potestativa y no obligatoria, lo cual solo se generó a partir del 30 de junio de 1995, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 15 y 151 es así, que solo con antelación era dable que los empleadores privados o del sector público otorgaran prestaciones del sistema y decidiera afiliar o no voluntariamente a los trabajadores.

(…) Por otro lado, se observa según la historia laboral EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, en virtud de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, realizó aportes en calidad de empleador a favor del señor (JJBR), desde el 01 de julio de 1975, lo cual resulta acorde con lo establecido en esta normatividad, dado que es partir de su vigencia que surgió la obligación del empleador demandado para afiliar a los trabajadores.

(…) Aunado a ello, canceló el bono pensional tipo B, por los tiempos de servicios prestados por el señor (JJBR), el cual fue tenido en cuenta por COLPENSIONES, para efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez, motivo por el cual no se puede predicar que existe por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., mora en el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pues realmente la accionada cumplió a cabalidad con el deber en calidad de empleador del actor de pagar el referido bono pensional.

(…) Dicho lo anterior, se resalta que el señor (JJBR), no cumplió con los requisitos para causar el derecho a la pensión de jubilación contemplada en el Decreto 3 de 1976, emitido por la Junta Directiva de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, y las actas 115 y 1122 de 1987, esto es, haber prestado sus servicios por 20 años y contar con 50 años de edad, presupuestos que debían cumplirse con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que para dicha data con 39 años de edad y 8 años de servicio.

(…) De igual forma, es claro que a través de Resolución GNR 138850 de 13 de mayo de 2015, COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez para el financiamiento de la prestación procedió la liquidación y cobro de bono pensional Tipo B, por el tiempo laborado al servicio del estado con anterioridad a la Ley 100 de 1993. (…) MP: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA FECHA: 31/01/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2022-00302-01 Apelación de Sentencia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA SENTENCIA Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05-001-31-05-008-2022-00302-01 DEMANDANTE JHON JAIRO BUSTAMANTE RANGEL DEMANDADO COLPENSIONES Y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. TEMA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DECISIÓN CONFIRMA I.- ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA y MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la siguiente sentencia. II.- PRETENSIONES1 1 03Demanda Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2022-00302-01 Apelación de Sentencia 2 El demandante solicitó, se condene a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación voluntaria consagrada en el Decreto 3 de 1976, y las actas N° 115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 de la Junta Directiva, así mismo, se declare la ilegalidad de la desafiliación por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en su calidad de empleador al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en consecuencia, que está en mora u omisión en el pago de los aportes, lo que constituye una renuncia a la Subrogación Pensional.

De manera subsidiaria, solicitó se reconozca la pensión de jubilación de conformidad con en el Decreto 3 de 1976, y las actas N° 115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 de la Junta Directiva, desde el retiro del servicio, hasta que la pensión sea asumida por COLPENSIONES, en carácter compartida, continuado a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., solo el mayor valor si lo hay, en consecuencia, se condene a las demandadas a reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales hasta que se verifique el pago total de la obligación, más las costas procesales.

III.- HECHOS2 El señor JHON JAIRO BUSTAMANTE RANGEL, para fundamentar sus pretensiones, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación: 3.1. Relató que, nació el 16 de septiembre de 1955, y para el 30 de junio de 1995, tenía más de 15 años de servicios y ostentaba la calidad de servidor público vinculado a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. 3.2.

Señaló que, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., se inscribió como empleador al INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES, en virtud de lo establecido en el Decreto 433 de 1971 artículo 2, numeral b) y como consecuencia de ello afilió al actor. 2 03Demanda Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2022-00302-01 Apelación de Sentencia 3 3.4.

Expresó que, el demandante prestó sus servicios a la demandada desde el 28 de julio de 1986 hasta el 31 de mayo de 2015. 3.5. Precisó que, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., por medio del Decreto 3 de 1976, emanado por la Honorable Junta Directiva adopta el estatuto del pensionado y comenzó a reconocer pensión plena de jubilación a todos sus trabajadores que preste o haya prestado servicio durante 20 años continuos o discontinuos a partir de los 50 años de edad, en una cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios percibidos el último año de servicio. 3.6.

Refirió que, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., encomendó al gerente para pedir autorización al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de retira a todo su personal para los riesgos diferentes a invalidez, vejez y muerte. 3.7. Manifestó que, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en el año 1986, con fundamento en las actas 115 de 1986 y 1122 de 1987, tomó las decisiones unilaterales e ilegales de desvincular a todos los trabajadores en forma retroactiva a partir del 18 de julio de 1977, y a partir del acta 1122 de 1987 desvincular a su personal activo y con efectos retroactivos con efectos a partir del 01 de julio 1987. 3.8.

Indicó que, como consecuencia del retiro el demandante al 30 de junio de 1995 no realizaba aportes puesto que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., asumía el pago de las pensiones de jubilación de conformidad con el Decreto 3 de 1976 y las actas 115 de 1986 y 1122 de 1987.

3.9. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., con ocasión a la decisión de la junta Directiva suspendió las cotizaciones al Sistema Seguridad Social hasta el 30 de junio de 1995, momento a partir del cual inició las cotizaciones con fundamento en el silencio del demandante y el artículo 25 del Decreto 692 de 1994. Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2022-00302-01 Apelación de Sentencia 4 IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Iniciado el trámite del presente proceso ordinario laboral, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto de fecha cuatro 11 de agosto de 20223, admitió la demanda presentada y ordenó correr traslado a la demandada para que efectuase la correspondiente contestación, y notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría General de la Nación.

4.1. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. 4 Se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que la Ley 100 de 1993, estableció la competencia para el reconocimiento de pensiones de jubilación en cabeza de las cajas o Fondos del Sistema de Seguridad Social. Además, expuso que, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el Decreto 3 de 1976, las actas de la Junta Directiva 115 de 1986 y 1122 de 1987 dejaron de ser aplicables, ocurriendo de tal forma una derogatoria orgánica de las normas anteriores.

En cuanto a las pretensiones subsidiarias, manifestó que solo se encuentra a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., el pago de un bono pensional, tal y como se realizó, el cual sirvió para financiar la prestación económica del actor, que fue reconocida por COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 138850 de 2015. Formuló como excepciones de fondo: “Falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez, pago total, compensación, falta de competencia, prescripción, excepción de inaplicabilidad, inexistencia de un derecho adquirido.” 4.2.

COLPENSIONES5 Se opuso a las pretensiones de la demanda, adujo que el demandante para la vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con expectativa sobre el régimen dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, 3 04Admisorio 4 11ContestaciónEPM 5 13ContestaciónColpensiones Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2022-00302-01 Apelación de Sentencia 5 puesto que desde el año 1976 hasta 2004, fecha en la que cesó en las cotizaciones ostentó la calidad de servidor público, e incluso el bono pensional sirvió para engrosar la densidad de cotizaciones que dieron lugar al reconocimiento de la pensión fue pagado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Formuló como excepciones de fondo: “Inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez bajo la figura de la compartibilidad, inexistencia de la obligación de reliquidar pensión de jubilación del sector público, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, falta de legitimación en la causa por pasiva.” V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 20236, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez bajo la figura de la compartibilidad, falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez e inexistencia de un derecho adquirido, propuestas oportunamente por las demandadas.

Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas con la presente decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- Y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor JHON JAIROBUSTAMANTE RANGEL identificado con cédula de ciudadanía No. 70.079.740, por lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo. 6 08Audiencia.mp4 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2022-00302-01 Apelación de Sentencia 6 TERCERO: CONDENA en COSTAS a la parte demandante, la cuales serán tasadas oportunamente por la Secretaría del Despacho a favor de las demandadas.

CUARTO: FIJAR agencias en derecho por valor de $1.160.000 a favor de LAADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- Y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P a prorrata, valor que correrá a cargo del señor JHON JAIRO BUSTAMANTE RANGEL y a favor de las demandadas.

QUINTO: De no ser apelada la presente decisión se ordena su consulta ante el H. Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral-.” Al fundamentar su decisión, sostuvo que el ISS expidió concepto jurídico favorable sobre la procedencia de la desafiliación de los servidores de EPM, por lo que en sesión de 1987 determinó desvincular del ISS, a los servidores afiliados a partir del 18 de julio de 1997, y se procediera a otorgar la pensión vitalicia de jubilación de conformidad con las normas legales, sin perjuicio de compartirla con la de vejez que pudiese proceder en el ISS.

En cuanto al caso del demandante, la Juez de primera instancia señaló que este no tenía un derecho adquirido, ya que se vinculó a EPM, desde el 28 de julio de 1986, debido a que el cumplimiento de los requisitos pensionales fue satisfecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir cuando se encontraba prohibido para EMP, el reconocimiento y pago de pensiones.

Resaltó que, no existen razones legales para el reconocimiento de la prestación solicitada principalmente y subsidiariamente, ya que el mismo no fue ni es beneficiario de ninguna pensión compartida, siendo afiliado obligatorio al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y no facultativo, por lo cual EMP, afilió al demandante al ISS, en el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.

VI. APELACIÓN Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2022-00302-01 Apelación de Sentencia 7

6.1. PARTE DEMANDANTE Interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señaló que EPM estaba inscrito al ISS, y prueba de ello es que realizó cotizaciones en el año 1986, lo que significa que era una entidad que ya estaba inscrita, e hizo alusión al artículo 7 y 57 Decreto 3066 de 1989. Dijo que una vez la empresa está inscrita en el ISS, debe continuar con la obligación de cotizar al sistema.

Señaló que, no podía convalidarse la afiliación, y si se convalida entonces debería convalidar que la empresa asuma el pago de las pensiones de jubilación. Precisó que, no comparte el hecho de que, a partir de 1995, las entidades tanto del sector público como privado perdieron la competencia de reconocer pensiones a sus empleados, pues las convenciones colectivas reconocen pensiones y a la fecha se siguen reconociendo, sumado a que EPM continúa reconociendo pensión de jubilación. De igual forma, indicó que para el caso del demandante es aplicable el Decreto 4937 de 2009, pues el actor fue un servidor público afiliado al ISS, que no cotizó a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994.

Señaló que, EPM debió cancelar el bono pensional tipo T y no el tipo B. Señaló que, en caso de no acogerse la pretensión principal, sería EPM, la encargada de reconocer la pensión de jubilación, para que una vez cumpla los requisitos del Sistema, éste pueda reconocer una pensión vejez con sus reglamentos, y si existe una diferencia asuma el empleador el mayor valor.

Solicitó pronunciamiento frente a las actas de la Junta Directiva tanto la 1115 como la 1122, teniendo en cuenta que el gerente no estaba autorizado a la desafiliación por riesgos diferentes a invalidez, vejez y muerte. Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2022-00302-01 Apelación de Sentencia 8 Además, puntualizó que EPM es una administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

VII. ALEGATOS 7.1 DEMANDANTE Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1748 de 1995, cuando una empresa se encontraba afiliada al ISS, tendría el mismo tratamiento que los empleadores del sector privado y no habría lugar a la expedición del bono tipo B. Así mismo, esbozó, que, al asimilarse a un empleador del sector privado para el reconocimiento de las pensiones de jubilación, dicha prestación debía ser reconocida por EMP, hasta que cumpliera con los requisitos de las pensiones de vejez por cotizaciones al Sistema General de Pensiones, y una vez fuese reconocida el empleador quedaría a cargo del mayor valor si lo hay.

7.2. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Afirmó que, si bien antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, EMP reconocía y pagaba las pensiona de jubilación directamente a sus servidores con fundamento en las normas especiales para servidores públicos, a partir de la creación del Sistema de Seguridad Social Integral, las entidades públicas y privadas perdieron la potestad de continuar reconociendo prestaciones.

Además, expuso que en el caso del demandante el ISS hoy COLPENSIONES, como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida reconoció la pensión de vejez al actor con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de pensiones, bajo el amparo del régimen de transición, con cargo al bono pensional de los tiempos laborados en EPM.

Finalmente, destacó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ha sostenido una posición pacífica y reiterada sobre el Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2022-00302-01 Apelación de Sentencia 9 asunto, al considerar que EPM no tenía la obligación de reconocer la pensión de jubilación aquí solicitada. VIII.

CONSIDERACIONES Conoce la Sala del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el recurso de apelación presentado por la parte DEMANDANTE, por lo que es necesario resolver los siguientes problemas jurídicos: i) Determinar si las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., debe reconocer y pagar la pensión de jubilación al actor conforme al Decreto 3 de 1976, y las Actas de la Junta Directiva, o subsidiariamente si la desafiliación unilateral al Sistema realizada por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., es ilegal, exista una omisión en el pago de aportes, y deba reconocer dicha prestación al demandante compartida con COLPENSIONES, hasta que el actor cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y a partir de dicha data asumir el mayor valor de la prestación; ii) si hay lugar a pronunciarse sobre la expedición del bono tipo b al tener en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda.

Para cumplir con esa finalidad se analizará (i) Criterios sobre la pensión de jubilación conforme al Decreto 3° de 1976- entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (ii) Afiliación al Instituto de Seguros Sociales obligatoria a partir de la Ley 100 de 1993, (iii) principio de congruencia (iv) el caso concreto. (i) Criterios sobre pensión de jubilación conforme al Decreto 3° de 1976 -- entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 El Decreto 3° de 19767, estableció en su artículo 9° que el empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante 20 años, continua o discontinuamente tiene derecho a gozar de una pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir 50 años, en cuanto a la cuantía el artículo 10 ibídem, estableció que el monto sería equivalente al 75% del promedio mensual de salarios percibidos el último año, aunado a que se otorgó la posibilidad de acumular el tiempo de servicio 7 03DemandaAnexos pág.110-119 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2022-00302-01 Apelación de Sentencia 10 “sucesiva o alternativamente” a diferentes entidades de derecho público, estableciendo que para generar el derecho pensional se tomaran los 20 primeros años de servicios.

De igual forma el referido Decreto en sus artículos 26 y 27 dispuso que el reconocimiento de la prestación sería conforme a la Ley, y su vigencia estaría sujeta a las normas internas, así como a los cambios normativos de carácter nacional que se presenten a futuro: “Artículo 26º. Vigencia de Normas Futuras de Orden Nacional. Lo dispuesto en el presente Decreto en cuanto a los requisitos para adquirir derecho a pensiones, se mantendrá vigente mientras no se modifique por normas internas o de carácter nacional aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, aunque sean más desfavorable Artículo 27º.

Asunción por el ICSS. Cuando la pensión o el riesgo correspondiente deba ser asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto, no regirá el presente Decreto y se aplicará la legislación del Seguro Social.” En un asunto de similares contornos la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2753-2024, señaló que si bien EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, de conformidad con el Decreto 3 de 1976, el acta 1115 y 1122, decidió desafiliar del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a sus empleados que fueron vinculados con posterioridad al 18 de julio de 1977, y asumió el reconocimiento de la prestación de jubilación, el objetivo no fue crear una prestación voluntaria y extralegal, así mismo expresamente señaló: “Ello no varía por el hecho de que se hubiese previsto la compartibilidad con las prestaciones que llegara a reconocer el ISS.

Sabido es que esa posibilidad no es un elemento diferenciador, como quiera que se puede predicar de pensiones de diferente tipo u origen. Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2022-00302-01 Apelación de Sentencia 11 De esta suerte, desde la perspectiva fáctica, la Sala no vislumbra un error manifiesto del Tribunal. Con mayor razón si el Decreto 3 de 1976 corrobora que cualquier reconocimiento sería con arreglo a la ley, incluidos los cambios normativos que se suscitaran con posterioridad: Artículo 3°: El empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte años, continua o discontinuamente, tiene derecho a gozar de una pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir cincuenta años de edad previa demostración del retiro definitivo del servicio público.[…].

Artículo 26º. Vigencia de Normas Futuras de Orden Nacional. Lo dispuesto en el presente Decreto en cuanto a los requisitos para adquirir derecho a pensiones, se mantendrá vigente mientras no se modifique por normas internas o de carácter nacional aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, aunque sean más desfavorable. Así las cosas, el Decreto referido se limitó a efectuar una recopilación o referencia al marco legal aplicable a los trabajadores de EPM, vigente al momento de su expedición. No es cierto, entonces, que su naturaleza voluntaria y extralegal provenga de la creación de mejores condiciones a las de la ley en materia de edad para el goce de la prestación, como lo afirma la censura.” (Énfasis de la Sala) De conformidad con lo anterior, es claro para la Sala que la norma citada con antelación no creo una pensión voluntaria, realmente se estipuló el deber a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., de asumir las prestaciones de carácter legal durante el lapso en el que los riesgos de invalidez, vejez y muerte estaba a su cargo, aunado a que los requisitos para causar la prestación relativos a la edad y tiempo de servicio debían configurarse.

(ii) Afiliación al Instituto de Seguros Sociales obligatoria a partir de la Ley 100 de 1993 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2022-00302-01 Apelación de Sentencia 12 Ahora, en cuanto a la desafiliación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, es relevante señalar para el caso concreto que el acta 115 de 19868, estipuló: 9.2.

Desafiliación del ISS y reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación: La administración informó a la Junta acerca de la situación que se presenta en la Entidad y que tiene que ver con la afiliación de sus trabajadores al Seguro Social. En la reunión se hicieron presentes los doctores Luis Alfonso Díaz, Jefe de la División Jurídica, Gilberto González, Jefe de Relaciones Industriales y Alfredo Herrera, Jefe del Departamento de Personal.

Este último hizo un recuento histórico de la afiliación de los trabajadores desde que ella se dispuso y explicó en detalle todas las situaciones que se presentan, así como los tratamientos legales y jurisprudenciales que el asunto ha tenido, lo que se refleja en una diversidad de situaciones que hacen administrativamente bastante difícil su tratamiento, ya que en algunos casos ellas se configuran como ilegales.

Después de escuchar la explícita y vasta exposición del doctor Herrera y previo un amplio intercambio de ideas sobre el asunto, que, además, ya había sido estudiado en detalle, en oportunidad diferente, con los doctores Rodrigo Puyo, Darío Londoño y Benjamín Higuita, abogados que forman parte de la Corporación, la Junta dispuso lo siguiente: 1º.

Desvincular del Instituto de los Seguros Sociales a los servidores de la Entidad afiliados a partir del 18 de julio de 1977. 2º. Autorizar al Gerente General para solicitar ante la Junta Administradora del ISS, o ante el funcionario a quien corresponda, la desafiliación de dicho instituto por los riesgos diferentes a los de IVM, de los servidores inscritos al mismo con anterioridad al 18 de julio de 1977 y en caso de que tal autorización sea concedida, proceda a hacerla efectiva. 8 03DemandaAnexos pág. 128-148 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2022-00302-01 Apelación de Sentencia 13 3o.

Conceder a todo el personal de las Empresas Públicas de Medellín, pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con las normas legales, sin perjuicio de compartirla con la de vejez que llegue a conceder el ISS. 4º. Autorizar a la Administración para adoptar las medidas administrativas y reglamentarias tendientes a la efectividad de lo dispuesto en los puntos 1 y 3, tales como ampliación de la planta de personal del Departamento Médico y modificación de su estructura, adecuación y dotación de instalaciones, reglamentación de las normas legales que se relacionen con los riesgos que se reasumen, etc.” Por su parte el Acta 1122 de 19869, la Junta Directiva de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, frente a la desafiliación al ISNTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, estableció: “10.1 Desafiliación ISS El Gerente General informó a la Junta que en cumplimiento de lo dispuesto por ella en la sesión del 11 de diciembre pasado, tal como consta en el Acta 1.115 de esa fecha, hizo ante el Instituto de Seguros Sociales las gestiones que fueron encomendadas y que esta entidad por medio del oficio 00345 del 23 de febrero de este año comunicó el concepto emitido por su Oficina Jurídica, en el cual, luego de un análisis de las normas legales que determinan el régimen y la administración de los Seguros Sociales, expresa: “ Sí en el presente caso las Empresas Públicas de Medellín desea la desafiliación para todos los riesgos esta es procedente y para todo su personal.”, lo que consta en el oficio OJS-00396 del 6 de febrero del año en curso.

La Junta luego de todo lo anterior y de analizar diferentes aspectos del tema, para unificar la atención médica y procurar un tratamiento equitativo de todos los servidores de las Empresas, determinó desvincular del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1º de julio de 1987, a los servidores de la Entidad, afiliados con anterioridad al 18 de julio de 1977.

La expresión servidores a 9 03DemandaAnexos pág.149-176 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2022-00302-01 Apelación de Sentencia 14 que se refiere este parágrafo y el numeral 1º. De la hoja 19 del Acta 1115 de diciembre 11 de 1986, hace relación al personal activo. Como consecuencia de lo anterior dispuso reasumir para estos servidores, al igual que para los desafiliados por disposición de la Junta Directiva en sesión del día 11 de diciembre de 1986, Acta No. 1115 las prestaciones asistenciales y económicas de conformidad con la ley.” De igual forma, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, consagró que: “En forma obligatoria Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.

Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

(…)” Del mismo modo, se anota que, para los servidores públicos de conformidad con el parágrafo del artículo 151 ibídem, el Sistema General de pensiones tanto a nivel departamental, municipal y distrital entró a regir el 30 de junio de 1995. Dicho lo anterior, en cuanto a la desafiliación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2753-2024, indicó que la tesis relativa a que a la desafiliación del sistema desde 1986 hasta 1995, de afiliados obligatorios configura una mora en los aportes al Sistema, no tiene asidero, como quiera que los servidores públicos no contaban con la calidad de afiliados obligatorios, sino facultativos.

Explícitamente esa Corporación consideró: Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2022-00302-01 Apelación de Sentencia 15 “ mal podía considerarse una situación de mora por los periodos de junio de 1986 a 1995, como quiera que EPM E.S.P. trasladó el bono pensional por los servicios prestados en ese lapso, que fue aceptado por la entidad de seguridad social, y dio pie a que dichos tiempos fueran colacionados para efectos de la prestación reconocida dentro del sistema.

Así las cosas, esta Sala estima necesario recordar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la vinculación de los empleados públicos al INSTITUTO DE SEEGUROS SOCIALES, era potestativa y no obligatoria, de manera que, la Ley 100 de 1993, estableció la obligación de la vinculación desde el 30 de junio de 1995, data que se estipuló como término límite para quienes eran servidores públicos, es así que los empleados de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., debían elegir la Administradora de Fondo de Pensiones de su régimen pensional, por lo cual, el reconocimiento pensional estaba a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, y por su parte, las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. debía cancelar el bono pensional relativo al tiempo de servicios prestado por sus trabajadores y no cotizado.

(iii) Principio de Congruencia En primer lugar, es necesario rememorar que de conformidad con lo señalado con el artículo 281 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.” Por lo tanto, las sentencias judiciales deben ser congruente con las pretensiones de la demanda, ello, a fin de que se enmarque dentro del objeto de debate planteado por las partes, sin que sea admisible proferir una decisión sobre una pretensión que no fue discutida en el proceso, de lo contrario se vulneraria el derecho al debido proceso contemplado Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2022-00302-01 Apelación de Sentencia 16 en el artículo 29 de la Constitución Política, así como el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.

Sobre el principio de congruencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estableció que todo fallo debe coincidir plenamente con la litis planteada por las partes, esto es, la demanda inicial, el escrito de contestación, sin introducir u omitir aspectos ajenos a la controversia, por lo cual existe una exigencia relativa a armonía (CSJ SL2808-2018).

De igual forma, en la sentencia SL2604 de 2021, dicha Corporación expresó “ dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del Juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional” (iii) Caso concreto Para el presente asunto, se tiene que son hechos exentos del debate:  Que el señor JHON JAIRO BUSTAMANTE RANGEL, nació el 16 de septiembre de 1955.10  El 28 de julio de 1986, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, afilió al señor JHON JAIRO BUSTAMANTE RANGEL, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.11  Las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., según acta de la Junta Directiva 111, en sesión de 11 de diciembre de 1986, retiró al señor JHON JAIRO BUSTAMANTE RANGEL, del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a partir del 29 de diciembre de 1986.12  El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, emitió Circular N°522, el 04 de diciembre de 2002, en la cual se indicó que están 10 03DemandaAnexos pág.32 11 11ContestaciónEPM pág.104 12 11ContestaciónEPM pág.105 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2022-00302-01 Apelación de Sentencia 17 obligadas a reconocer las pensiones a que se refiere el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000, los 3 casos allí señalados las Cajas, Fondos o entidades públicas que continuaron administrado el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con posterioridad al 01 de abril de 1994.  Mediante Resolución GNR 138850 de 13 de mayo de 2015, COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez a favor del señor JHON JAIRO BUSTAMANTE RANGEL, a partir del 01 de mayo de 2015, y para el financiamiento de la prestación procedió la liquidación y cobro de bono pensional Tipo B, por el tiempo laborado al servicio del estado con anterioridad a la Ley 100 de 1993.13  El 31 de diciembre de 2016, COLPENSIONES, efectuó cobro de bono Tipo B, a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.14  El 27 de enero de 2017, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, realizó el pago del bono pensional Tipo B por valor de $1.262.589.000.15  El demandante presentó reclamación administrativa a EPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., el 20 de septiembre de 2019, solicitando se declare la ilegalidad de la desafiliación, el reconocimiento de la pensión de jubilación, y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.16  El 23 de octubre de 2019, la Vicepresidencia de Talento Humano y Tecnología, certificó que el señor JHON JAIRO BISTAMANTE RANGEL, laboró para EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, desde el 28 de julio de 1986 hasta el 31 de mayo de 2015, y al momento de su retiro contaba con la calidad de Trabajador Oficial.17 13 03DemandaAnexos pág. 94-98 14 11ContestaciónEMP 113-115 15 11ContestaciónEMP 129 16 03DemandaAnexos pág. 33-37 17 03DemandaAnexos pág. 38-89 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2022-00302-01 Apelación de Sentencia 18 Descendiendo al caso concreto, para resolver los problemas jurídicos planteados en virtud de la apelación formulada por la parte demandante, debe decirse en cuanto a la solicitud relativa a declarar la ilegal la desafiliación del demandante al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES realizada por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, que no tiene vocación de prosperidad, ya que como se señaló en precedencia, la misma era potestativa y no obligatoria, lo cual solo se generó a partir del 30 de junio de 1995, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 15 y 151 ibidem, es así, que solo con antelación era dable que los empleadores privados o del sector público otorgaran prestaciones del sistema y decidiera afiliar o no voluntariamente a los trabajadores.

Por otro lado, se observa según la historia laboral EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, en virtud de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, realizó aportes en calidad de empleador a favor del señor JHON JAIRO BUSTAMANTE RANGEL, desde el 01 de julio de 197518, lo cual resulta acorde con lo establecido en esta normatividad, dado que es partir de su vigencia que surgió la obligación del empleador demandado para afiliar a los trabajadores.

Aunado a ello, canceló el bono pensional tipo B, en suma por valor de $1.262.589.000, el 27 de enero de 2017, por los tiempos de servicios prestados por el señor JHON JAIRO BUSTAMANTE RANGEL, el cual fue tenido en cuenta por COLPENSIONES, para efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez, motivo por el cual no se puede predicar que existe por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., mora en el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pues realmente la accionada cumplió a cabalidad con el deber en calidad de empleador del actor de pagar el referido bono pensional.

Igualmente se precisa que, para la Sala es claro que de conformidad con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2753-2024, el Decreto 3 de 1976, no estipuló una pensión voluntaria, pues su objetivo fue establecer el 18 HLACTUALIZADA Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2022-00302-01 Apelación de Sentencia 19 deber a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., de asumir las prestaciones de carácter legal durante el periodo en el que los riesgos de invalidez, vejez y muerte estaban a su cargo, sumado a que los requisitos para causar la prestación relativos a la edad y tiempo de servicio debían causarse con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Dicho lo anterior, se resalta que el señor JHON JAIRO BUSTAMANTE RANGEL, no cumplió con los requisitos para causar el derecho a la pensión de jubilación contemplada en el Decreto 3 de 1976, emitido por la Junta Directiva de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, y las actas 115 y 1122 de 1987, esto es, haber prestado sus servicios por 20 años y contar con 50 años de edad, presupuestos que debían cumplirse con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que para dicha data con 39 años de edad y 8 años de servicio, teniendo en cuenta que inició sus servicios el 28 de julio de 1986, y nació el 16 de septiembre de 1955.

De igual forma, es claro que a través de Resolución GNR 138850 de 13 de mayo de 2015, COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez a favor del señor JHON JAIRO BUSTAMANTE RANGEL, a partir del 01 de mayo de 2015, y para el financiamiento de la prestación procedió la liquidación y cobro de bono pensional Tipo B, por el tiempo laborado al servicio del estado con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Sobre ese tópico, se destaca que esta Sala de Decisión con anterioridad en sentencia bajo radicado 05001-31-05-008-2021-00418-01, de 30 de agosto de 2024, con ponencia del Dr. Andrés Mauricio López Rivera, señaló: “considera esta Colegiatura, que también está llamada a fracasar pues como ya quedó expresado anteriormente, la afiliación de los empleados públicos era facultativa, por tal razón el empleador EPM quedó con la asunción del riesgo, esto es, sin que ello implique desconociendo de derecho alguno en razón a que no quedaban desamparado pues el empleador tenía la obligación de reconocer y pagar las pensiones en las condiciones que establecía la norma, Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2022-00302-01 Apelación de Sentencia 20 hasta que se subrogó en el ISS de manera definitiva a partir del 01 de julio de 1994 y fue por esta razón que esta última entidad le reconoció al aquí demandante pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, tomando en consideración el pago del bono pensional tipo B por el tiempo no cotizado, (entre el 19 de diciembre de 1979 y el 30 de junio de 1995).

Por la misma razón, se denegará la petición reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación en su condición de servidor municipal, de conformidad con el Decreto 03 de 1976 y las actas números 1115 de 1986 y 1122 de 1987, pues si bien es cierto para el momento del retiro del servicio- 26 de noviembre de 2007, tenía más de 20 años de servicio, al haber iniciado labores el 24 de enero de 1972, y más de 50 años de edad, toda vez que nació el 08 de diciembre de 1949, también lo es que EPM lo afilió al sistema pensional y efectuó en forma oportuna los aportes, a partir del 1º de julio de 1995, subrogando la obligación en cabeza del ISS.” En ese orden de ideas, los fundamentos expuestos por el recurrente frente a las pretensiones principales de la demanda relativas a la declaratoria de ilegalidad de la desafiliación del demandante al INSITITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el pago de aportes a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., y el consecuente reconocimiento de la pensión de jubilación, no tienen asidero jurídico, máxime, que como se indicó con antelación la demandada efectuó el pago del bono Tipo b, ni tampoco es viable el reconocimiento de la prestación de manera compartida con COLPENSIONES, sumado a que el actor no cumplió los requisitos para dejar causada la prestación de jubilación solicitada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aunado a que se subrogó en la obligación, y no es posible que se use el mismo tiempo de servicios para para financiar y reconocer dos prestaciones pensionales.

Finalmente, en cuanto a lo señalado por la parte demandante relativo a que esta Corporación se pronuncie frente a la expedición del bono pensional tipo T, se advierte que este hecho no fue objeto del debate en el presente proceso, razón por la cual no es viable efectuar un Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2022-00302-01 Apelación de Sentencia 21 pronunciamiento en respeto del principio de congruencia, y los derechos de defensa y de contradicción de la parte demandada.

De conformidad con lo expuesto, se CONFIRMARÁ, en su integridad la sentencia de primera instancia. COSTAS segunda instancia a cargo de la parte DEMANDANTE y a favor de las DEMANDADAS, se fijan las agencias en derecho en ambas instancias, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P y el Acuerdo PSAA-10554 de 2016, en un (1) S.M.L.M.V correspondiente a $1.423.500.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIEMRO. CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bello.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte DEMANDANTE y en favor de las DEMANDADAS. Como agencias en derecho, se fija la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Vigente correspondiente a la suma de $1.423.500, el cual que deberá incluirse en la liquidación que se realice siguiendo los términos del artículo 366 del CGP.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-008-2022-00302-01 Apelación de Sentencia 22 JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Firmado Por: Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8689f32e6c1a692be46aa939545681e9f8f035afd17935fbec551e824e3175c5 Documento generado en 31/01/2025 08:05:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica