Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001222000020240003500

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez

Fecha: 2024-11-21

Sujetos procesales: ACCIONADO: Suj. Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) \

TEMA: VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES - Las premisas concretas, recogen lo pretendido por las demandantes, sin que avizore vulneración de derechos fundamentales, puesto que a pesar de existir una orden judicial debidamente ejecutoriada que dispuso la entrega de los bienes, surgieron factores externos que limitaron parcialmente tal propósito, tanto así que la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio determinó que la Fiscalía, asumiera la investigación tendiente a definir su situación jurídica, en correspondencia con lo solicitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia; punto de derecho sobre el cual al Juez Constitucional le está vedado inmiscuirse. / HECHOS: Las demandantes destacaron las decisiones emanadas por las Fiscalías 33 y 4 Especializadas de Extinción de Dominio del 24 de enero de 2010 y 16 de octubre de 2018, relacionadas con el decreto de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo y la demanda de extinción de dominio, respectivamente, sobre los inmuebles objeto de disputa.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, ordenó la devolución de los bienes inmuebles. La Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) se ha negado a la entrega de los inmuebles y el establecimiento de comercio, porque aquella entidad “no comprendió la sentencia”; “desde que se profirió la sentencia en el año 2019, han pasado cinco años sin que la Sociedad cumpla con las órdenes, a pesar de múltiples solicitudes verbales y escritas.

Solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la pronta y recta impartición de justicia e igualdad y en consecuencia ordenar a la (S.A.E.), proceda a la devolución de los bienes según lo ordenado en la sentencia. La Sala deberá determinar, si existió presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de la (S.A.E.) por el hecho de no haber devuelto los bienes que fueron excluidos de la acción de extinción mediante el fallo de fecha 22 de octubre de 2019 y confirmado el 28 de mayo de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. TESIS: El artículo 29 de la Constitución Política, prevé: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. (…) En el caso concreto, debe tomarse en cuenta que el aludido despacho Judicial en sentencia del 22 de octubre de 2019 decidió negar la extinción de dominio solicitada por la Fiscalía 4 Especializada de Extinción de Dominio respecto de los antedichos bienes, por lo cual ordenó a la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.), que ejecutoriado el fallo, como efectivamente ocurrió, realizara la: “entrega inmediata de los inmuebles y del establecimiento de comercio a los cuales les fue impuesta medida cautelar de secuestro.” (…) El Juzgador advirtió que, “revisada la resolución mediante la cual la Fiscalía General de la Nación, impuso medidas cautelares, se percata el Despacho que además de los bienes objeto de esta litis, también se decretó medida cautelar de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo a la sociedad G & CIA S. EN C.S., la cautela de secuestro al parecer fue materializada el día 09 de febrero 2010 y el embargo no fue registrado por la cámara de comercio por tratarse de una sociedad.

(…) Significa que el fallador a pesar de disponer la entrega de los bienes conformidad una vez cobrara ejecutoria la sentencia, advirtió a la Fiscalía General de la Nación debía verificar cual era la situación jurídica actual de la Sociedad G & Cia. S. en C.S., que, por cierto, figuraba como propietaria de los inmuebles respecto de los cuales se plantea la controversia.

(…) Es del caso reseñar la postura de la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) como accionada directa, en el entendido que la negativa en la entrega de los bienes obedeció a que la Sociedad G & Cia. S. en C.S., funge como su propietaria, siendo indiscutible deber el tomar en cuenta que sobre la misma también fueron impuestas medidas cautelares, según se advierte de la resolución de inicio del 24 de enero de 2010 emitida por la Fiscalía 33 E.D. de Bogotá, es decir, para la S.A.E. la entrega de los bienes se convertiría en un círculo de retorno, debido a que la referida sociedad igualmente se encuentra bajo su administración. (…) Las premisas concretas, recogen lo pretendido por las demandantes, sin que avizore vulneración de derechos fundamentales, puesto que a pesar de existir una orden judicial debidamente ejecutoriada que dispuso la entrega de los bienes, surgieron factores externos que limitaron parcialmente tal propósito, especialmente respecto de los inmuebles, habida cuenta de la propiedad detentada por la Sociedad G & Cia. S. en C.S., tanto así que la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio determinó que la Fiscalía 4 E.D. asumiera la investigación tendiente a definir su situación jurídica, en correspondencia con lo solicitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia; punto de derecho sobre el cual al Juez Constitucional le está vedado inmiscuirse, por corresponder a una decisión para la cual está previsto el procedimiento ordinario que debe ser respetado, toda vez que no es la tutela un mecanismo subsidiario ni alternativo al que se pueda acudir a voluntad.

(…) En lo que se refiere a los demás bienes; la regla jurisprudencial señalada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-115 de 2015, se pronunció al determinar que: “El juez de tutela esta investido de la facultad oficiosa de proferir fallos extra y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se evidencia la vulneración de un derecho fundamental, incluso cuando no ha sido solicitado por el tutelante”.

Dicha Corporación destacó la sentencia SU-195 de 2012 donde se previó que: Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.

(…) Bajo los precedentes constitucionales citados es que esta Sala de decisión, negará la presente acción de tutela sobre los inmuebles, propiedad de la Sociedad G & Cia. S. en C.S. y en atención a los argumentos expuestos por la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.), máxime cuando aparte de que figura bajo la administración de dicha entidad, emerge pendiente por parte de la Fiscalía Cuarta Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, definición jurídica sobre dicha sociedad comercial.

(…) De otro lado, tutelará los derechos invocados en la demanda materia de este pronunciamiento, referente del establecimiento comercial Hotel K, cuya propiedad detenta la señora afectada, y no la Sociedad G & Cia.S. en C.S. (…) La Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) requirió su desvinculación del presente trámite por cuanto “no ha vulnerado derecho fundamental alguno”, evento que no adquiere resonancia ante lo decidido con el establecimiento comercial Hotel K No. 2 propiedad de la afectada.

Por ende, se negará de este trámite la desvinculación. Similar decisión igualmente se orientará hacia el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, por el nexo que en su calidad de juzgador ha mantenido con los bienes materia de este asunto, en especial con lo dispuesto sobre la Sociedad G & Cia. S. en C.S. MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 21/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: 05001222000020240003500 (T-011) Accionante: y Accionado: Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) Derecho: Debido Proceso, Recta Impartición de Justicia, Igualdad Decisión: Niega Acta: 035 Fecha: 21 de noviembre de 2024

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupa el Despacho de resolver la acción constitucional formulada por las señoras y en contra de la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, recta impartición de justicia e igualdad. 2.

HECHOS Destacaron las demandantes las decisiones emanadas en su momento por las Fiscalías 33 y 4 Especializadas de Extinción de Dominio del 24 de enero de 2010 y 16 de octubre de 2018, relacionadas con el decreto de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo y la demanda de extinción de dominio, respectivamente, sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos., y, el establecimiento “Hotel Kennedy No. 2” y la sociedad comercial Galvis & Cia. S. en C.S. Resaltaron la sentencia que ordenó la devolución de los citados bienes inmuebles, proferida el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia dentro del radicado No. 05000-3120-002-2018-00059-00 y lo allí motivado sobre la sociedad Galvis & Cia. S. en C.S., para que la Fiscalía 4ª Especializada E.D. se pronunciara sobre dicha sociedad.

Radicado: Accionantes: 05001222000020240003500 (T-011) y Decisión: Niega 2 Señalaron, como, a pesar de lo dispuesto por el fallador en el numeral tercero de la parte resolutiva, la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) se ha negado a la entrega de los inmuebles y el establecimiento “Hotel Kennedy No. 2” ordenado en la precitada sentencia, según las accionantes, porque aquella entidad “no comprendió la sentencia” y por esta vía evidenciar una supuesta “dilación injustificada y una violación al debido proceso”.

Destacaron igualmente sendas peticiones calendadas el 23 de marzo de 2022 y el 16 de octubre de 2024 dirigidas a la S.A.E. donde fija su posición frente para la no devolución de los bienes reclamados y los mecanismos para su entrega a través del Juzgado fallador. Recalcaron, que “…desde que se profirió la sentencia en el año 2019, han pasado cinco años sin que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. cumpla con las órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.

Esto ha ocurrido a pesar de múltiples solicitudes verbales y escritas, bajo el argumento de que no entienden el sentido del fallo y que necesitan identificar al beneficiario y el estado jurídico de la sociedad. Esta situación es inaceptable, ya que la sentencia es clara y precisa en sus decisiones y órdenes. La SAE ha retrasado injustificadamente la devolución de los inmuebles, lo que ha perjudicado gravemente el patrimonio de la sociedad, la cual se encuentra actualmente en liquidación, y sus activos están en manos de una entidad que no ha entregado los tres inmuebles, ni el establecimiento de comercio, a pesar de existir una orden ejecutoriada”.

(subrayado fuera de texto) En vista de las aludidas cautelas, según las afectadas, no han logrado usufructuar los bienes, denunciando la extralimitación en sus funciones de la SAE, mediante vías de hecho y violación al debido proceso para recuperar los bienes, por ende, solicitaron ordenar a dicha entidad la devolución “material y efectiva” de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos., y (a nombre de la sociedad Galvis & Cia. S. en C.S), el establecimiento de comercio “Hotel Kennedy No. 2” propiedad de la señora y la sociedad comercial Galvis & Cia. S. en C.S. Radicado: Accionantes: 05001222000020240003500 (T-011) y Decisión: Niega 3

3. ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de noviembre de 2024 fue asignada por reparto al Magistrado Ponente, quien avocó el conocimiento el 12 del mismo mes y año y dispuso correr el traslado del escrito tutelar a la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.), la Fiscalía 4 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, al Director de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y al señor Bertulfo de Jesús Cardona Narváez como depositario provisional, para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

Según constancia del 12 de noviembre de 2024 tal decisión fue notificada a las partes mediante correo electrónico. 4. PRETENSIÓN Solicitaron las accionantes el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la pronta y recta impartición de justicia e igualdad y en consecuencia ordenar a la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.), proceda a la devolución de los bienes según lo ordenado en la sentencia del 22 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1. La Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.), previa acotación de aspectos relacionados con los antecedentes afines con la presente acción, sus funciones como administradora del FRISCO, el procedimiento para la devolución de los bienes, la ausencia de mora administrativa injustificada y la ausencia de desbordamiento de plazo razonable, trajo a colación, para explicar “…la razón de porqué a la fecha, esta Sociedad, se ha visto imposibilitada para dar cumplimiento a la orden judicial…” la decisión del 22 de octubre de 2019 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, confirmada el 28 de mayo de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Radicado: Accionantes: 05001222000020240003500 (T-011) y Decisión: Niega 4 Destacó lo ordenado por la primera instancia a la Fiscalía Cuarta Especializada de extinción de dominio de Bogotá relativo a la necesidad verificar la situación de la Sociedad Galvis & Cia. S. en C.S.; el derecho de petición remitido a dicho Despacho Judicial para aclarar y /o modificar el fallo por cuanto la SAE administra el 100% de Galvis & Cia. S. en C.S. en liquidación y la negativa del Juzgado de acceder a dicha solicitud ante la carencia de la calidad de sujeto procesal de la SAE.

Aludió la accionada a la petición, sin respuesta, dirigida a la Fiscalía Cuarta Especializada de Extinción de Dominio, para confirmar la afectación con medidas cautelares del establecimiento de comercio Hotel Kennedy No. 2 con matrícula mercantil No. y las cuotas sociales de la sociedad Galvis & Cia. S. en C.S., pretensión de la SAE que fue sugerida a las afectadas para que la realizaran ante la Fiscalía. De acuerdo con la S.A.E. “…reiterará la solicitud de aclaración ante la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, mediante radicado Orfeo 20243010009354, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden judicial”.

Aclara un punto crucial relativo a que “Es importante aclarar que esta Dirección ha realizado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden judicial emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín, sin embargo, esta decisión ordena entregar los inmuebles identificados con FMI No., y y el establecimiento de comercio a la Sociedad Galvis & Cia. S. en C.S., pero esta sociedad se encuentra al interior del inventario del FRISCO, en virtud a la materialización de la medida cautelar de secuestro, por lo cual, si damos cumplimiento a esta orden judicial, sin que se realice la aclaración antes solicitada, estaríamos devolviendo los activos a una sociedad que administramos lo cual significa que seguiríamos custodiando estos inmuebles”.

(subrayado fuera de texto) Y solicitó denegar las pretensiones de las accionantes, así como que fuera desvinculada del presente trámite “…ya que no ha vulnerado Radicado: Accionantes: 05001222000020240003500 (T-011) y Decisión: Niega 5 derecho fundamental alguno…” y, en su lugar, vincular a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia adujo que la Fiscalía 4 Especializada de Extinción de Dominio presentó demanda de extinción dentro del radicado 05000- 31-20-002-2018-00059-00 afectando el establecimiento de comercio “Hotel Kennedy No.02” propiedad de la aquí accionante Jacqueline Galvis Osorio y los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos., y propiedad de la Sociedad Galvis & Cía. S. en C.S. Destacó la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019 donde negó la extinción sobre los aludidos bienes y dispuso la cancelación de las respectivas medidas cautelares, para ordenar finalmente a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. que ejecutoriada la decisión procediera a su entrega inmediata “al representante legal de la sociedad GALVIS & CIA S.EN C.S., o a quien haga sus veces y a la señora Jacqueline Galvis Osorio” (subrayado fuera de texto) y dispuso oficiar a la Fiscalía 4 Especializada E.D., para que emitiera un pronunciamiento sobre la Sociedad Galvis & Cia S. en C.S..

A su vez, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la referida sentencia, en el grado jurisdiccional de consulta. Por lo anterior estando debidamente ejecutoriada, el 28 de septiembre de 2000 el juzgado remitió los respectivos oficios para el cumplimiento de lo allí ordenado, entre ellos a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., esto es, la entrega de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos., y y el establecimiento de comercio “Hotel Kennedy No.02”; luego, las diligencias fueron archivadas el 24 de marzo de 2021.

Subrayó como el 10 de noviembre de 2020 la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. mediante derecho de petición solicitó aclaración de la sentencia “en cuanto al beneficiario de la orden de devolución de los bienes”, negada por la falta de calidad de sujeto procesal o interviniente de la entidad, por tanto, debía acatar las órdenes judiciales sin dilaciones, para lo cual recordó lo ordenado sobre los bienes afectados.

Radicado: Accionantes: 05001222000020240003500 (T-011) y Decisión: Niega 6 De acuerdo con el Juzgador, de esta manera garantizó el debido proceso y los derechos fundamentales invocados por las demandantes. Solicitó por ende su desvinculación de la presente acción constitucional. 3. La Fiscalía Cuarta Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, destacó su creación mediante las resoluciones Nos. 0146, 0175 y 0191 del 7, 14 y 20 de marzo de 2024, por tanto, para el 22 de octubre de 2019 data de la sentencia “…la suscrita NO fungía como Fiscal 4, desconociendo quien era el titular para esa época…”.

Y agrega que entre los procesos redistribuidos a la Fiscalía 4 E.D. no figura el relacionado con radicado 7617 E.D., ni mucho menos fueron entregadas sus carpetas. Sostuvo igualmente que “…la suscrita NO ha actuado ni ha sido notificada de decisión alguna de la etapa de juicio que se adelanta en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, dentro del radicado No. 05000-3120-002-2018-00059-00 (Radicado Fiscalía 7617)”. 4.

El Director Nacional de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, luego de ser vinculado a la presente acción para contar con los elementos de juicio suficientes para decidir, destacó el propósito de las accionantes de que se diera cumplimiento de la sentencia del 22 de octubre de 2019 por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., en cuanto a la devolución de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos., y, el establecimiento de comercio Hotel Kennedy, “y de la Sociedad denominada Galvis & Cia S. en C.S.”, lo cual no ha sucedido.

Descartó vulneración de derecho fundamental alguno ante el fallo en firme proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, respecto al cual la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. debe proceder con lo dispuesto sobre los inmuebles y el establecimiento comercial; no obstante adveró, que dicha situación “…no ocurre frente a la Sociedad denominada Galvis & Cia S. en C.S., la cual requiere una decisión de fondo por parte del despacho 4º E.D., como se expondrá en líneas posteriores…”.

(subrayado fuera de texto) Radicado: Accionantes: 05001222000020240003500 (T-011) y Decisión: Niega 7 Enfatiza que “…revisadas las actuaciones adelantadas dentro del proceso, sólo figura el registro en el sistema, de la decisión de instancia de no extinguir el derecho de dominio frente a los bienes ya identificados, pero no se encuentra que el despacho 4º E.D., en su momento haya dispuesto lo pertinente para dar una decisión respecto a la Sociedad Galvis & CIA S EN CS.

Por lo que se procederá a dar traslado a la fiscalía 4ª E.D., actualmente en cabeza de la doctora Mabel Esperanza Rico Guanume, de esta disposición para que en derecho proceda de conformidad, realizando las actividades necesarias que el caso requiera para soportar su decisión.”. (subrayado fuera de texto) Aclara como de la resolución de medidas cautelares del 24 de enero de 2010 “se extrae que esta sociedad fue afectada” y los bienes vinculados en la demanda de extinción corresponden “solamente” a los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos., y y el establecimiento de comercio Hotel Kennedy.

Destacó la vigencia actual de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 33 E.D. sobre la Sociedad denominada Galvis & Cia S. en C.S. dentro del radicado 7617; por ende, “no se ha abierto una radicación diferente”, situación por la que reitera el accionado, será informada la Fiscalía 4ª “…a fin de que proceda de manera inmediata a decidir lo que en derecho corresponda en aras de dilucidar la situación jurídica de la Sociedad Galvis & CIA S EN C.S.”. 5.

La apoderada judicial del señor Bertulfo de Jesús Cardona Narváez liquidador y depositario de la Sociedad Galvis & Cia. S. en C.S. reseñó que “…ha quedado claro que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. no ha iniciado el proceso de devolución de los bienes ni de la sociedad, ya que está a la espera de una aclaración sobre la sentencia. El señor, quien actúa como depositario provisional de Galvis & Cia S en liquidación, cumple funciones de administrador de la sociedad y de los bienes que la conforman.

No obstante, debe ceñirse a las instrucciones que emita la Gerencia de Sociedades en Liquidación. Por lo tanto, corresponde exclusivamente a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. tomar la decisión sobre la Radicado: Accionantes: 05001222000020240003500 (T-011) y Decisión: Niega 8 devolución de los bienes mencionados en la acción de tutela, y no a mi representado”.

Reiteró la competencia de la Gerencia de Sociedades en Liquidación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E S.A.S. para decidir sobre la entrega de los bienes y no su representado. Solicitó la vinculación de dicha entidad, y “se determine la procedencia de la acción de tutela en aras de proteger los derechos fundamentales de las señoras …y …”. 6.

CONSIDERACIONES Competencia Conforme lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, el 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el 1 del Decreto 333 de 2021 y en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA23-12124 del 29 de diciembre de 2023 esta Sala de Decisión es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia. Problema Jurídico Determinar si existió presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por las señoras y por parte de la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) por el hecho de no haber devuelto los bienes que fueron excluidos de la acción de extinción mediante el fallo de fecha 22 de octubre de 2019 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, y confirmado el 28 de mayo de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Fundamentos Jurídicos El artículo 29 de la Constitución Política, prevé: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Radicado: Accionantes: 05001222000020240003500 (T-011) y Decisión: Niega 9 La Corte Constitucional destacó en sentencia T-280 de 1998: “La importancia del debido proceso se liga a la búsqueda del orden justo.

No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento y así lo insinúo Ihering. Con este método se estaría dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela es más que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo”.

Caso Concreto Precisado lo anterior, recuérdese que las señoras y, solicitaron protección de los derechos fundamentales al debido proceso, recta impartición de justicia e igualdad, al señalar que se encuentran comprometidos por el hecho de que la Sociedad de Activos Especiales incumpliera lo dispuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, respecto a devolución de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos., y y el establecimiento de comercio Hotel Kennedy No. 2 con matrícula No Sobre el particular, debe tomarse en cuenta que el aludido Despacho Judicial en sentencia del 22 de octubre de 2019 decidió negar la extinción de dominio solicitada por la Fiscalía 4 Especializada de Extinción de Dominio respecto de los antedichos bienes, por lo cual ordenó a la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.), que ejecutoriado el fallo, como efectivamente ocurrió, realizara la: “…entrega inmediata de los inmuebles y del establecimiento de comercio a los cuales les fue impuesta medida cautelar de secuestro, al representante legal de la sociedad GALVIS & CIA S. EN C.S. o quien haga sus veces y a la señora, respectivamente…”.

No obstante, el Juzgador advirtió en la parte considerativa que: “…revisada la resolución mediante la cual la Fiscalía General de la Nación, impuso medidas cautelares, se percata el Despacho que además de los bienes objeto de esta litis, también se decretó medida cautelar de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo a la sociedad GALVIS & CIA S. EN C.S., la cautela de secuestro al parecer fue materializada el día 09 de febrero 2010 (sic) y el embargo no fue registrado por la cámara de comercio por tratarse de una sociedad.

Lo cierto es que, dado que la sociedad no fue objeto de solicitud de extinción de Radicado: Accionantes: 05001222000020240003500 (T-011) y Decisión: Niega 10 dominio, se dispone oficiar a la Fiscalía 4ª Especializada E.D. para que verifique dicha situación y en caso de no haberse tomado alguna decisión frente a la sociedad GALVIS & CIA S. EN C.S. proceda conforme corresponda…”.

(subrayado fuera de texto) Significa que el fallador a pesar de disponer la entrega de los bienes y ordenar a la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) proceder de conformidad una vez cobrara ejecutoria la sentencia, advirtió a la Fiscalía General de la Nación debía verificar cual era la situación jurídica actual de la Sociedad Galvis & Cia. S. en C.S., que por cierto, figuraba como propietaria de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos., y respecto de los cuales se plantea la controversia por parte de las accionantes ante la negativa de la SAE para su devolución, al igual que sucede con el establecimiento de comercio Hotel Kennedy No. 2 con matrícula No. propiedad de la señora, como se advierte del antedicho fallo de primera instancia y el certificado de matrícula de persona natural de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia del 1 de noviembre del año en curso, allegado en la tutela.

Ahora bien, es del caso reseñar la postura de la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) como accionada directa, en el entendido que la negativa en la entrega de los bienes obedeció a que la Sociedad Galvis & Cia. S. en C.S., funge como su propietaria, siendo indiscutible deber el tomar en cuenta que sobre la misma también fueron impuestas medidas cautelares, según se advierte de la resolución de inicio del 24 de enero de 2010 emitida por la Fiscalía 33 E.D. de Bogotá, es decir, para la S.A.E. la entrega de los bienes se convertiría en un círculo de retorno, debido a que la referida sociedad igualmente se encuentra bajo su administración. Dicha situación fue puesta en conocimiento por la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia propiciando se procediera a la debida aclaración, sin tener eco de su parte, ni de la Fiscalía 4 Especializada de E.D. que no emitió respuesta alguna, incluso con la presente acción fue distante en ofrecer una contestación de orden jurídico, acorde a lo solicitado por esta Sala sobre el punto en cuestión que ciertamente ameritaba ser dilucidado.

Radicado: Accionantes: 05001222000020240003500 (T-011) y Decisión: Niega 11 Ante tal circunstancia, fue necesario vincular al Director Nacional de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, quien efectivamente confirmó que revisadas las actuaciones, evidenciaron la ausencia de decisión respecto de la Sociedad Galvis & Cia. S. en C.S., por consiguiente, dispuso su traslado a la Fiscalía 4 E.D para que procediera de conformidad.

De lo anteriormente expuesto, siguiendo un orden cronológico se tiene entonces que: 1. Mediante resolución del 24 de enero de 2010, se decretaron, sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos., y, el establecimiento de comercio Hotel Kennedy No. 2 y la sociedad Galvis & Cia. S. en C.S., las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.

Los bienes fueron puestos a ordenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.)). 2. La propiedad de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos., y la detenta la sociedad Galvis & Cia. S. en C.S., en tanto que el establecimiento de comercio Hotel Kennedy No. 2 con matrícula No. reposa en la señora. 3.

Respecto de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos., y y el Hotel Kennedy No. 2 con matrícula No. el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia en sentencia del 22 de octubre de 2019, confirmada el 28 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, negó la extinción de dominio y ordenó a la SAE, una vez ejecutoriada la decisión, la entrega inmediata de los bienes “al representante legal de la sociedad GALVIS & CIA. S. EN C.S. o quien haga sus veces y a la señora, respectivamente”. 4.

La mencionada decisión judicial ordenó oficiar a la Fiscalía 4 Especializada para advertir se tomara en cuenta la situación de la Sociedad Galvis & Cia. S. en C.S. Radicado: Accionantes: 05001222000020240003500 (T-011) y Decisión: Niega 12 5. La Dirección Nacional de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio confirmó lo señalado sobre la Sociedad Galvis & Cia. S. en C.S. y determinó que la Fiscalía 4 E.D. asumiera la respectiva investigación. Las precedentes premisas concretas, recogen lo pretendido por las demandantes, sin que avizore vulneración de derechos fundamentales, puesto que a pesar de existir una orden judicial debidamente ejecutoriada que dispuso la entrega de los bienes, surgieron factores externos que limitarán parcialmente tal propósito, especialmente respecto de los inmuebles con matrículas inmobiliarias, y, habida cuenta de la propiedad detentada por la Sociedad Galvis & Cia. S. en C.S., tanto así que la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio determinó que la Fiscalía 4 E.D. asumiera la investigación tendiente a definir su situación jurídica, en correspondencia con lo solicitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia; punto de derecho sobre el cual al Juez Constitucional le esta vedado inmiscuirse, por corresponder a una decisión para la cual esta previsto el procedimiento ordinario que debe ser respetado, toda vez que no es la tutela un mecanismo subsidiario ni alternativo al que se pueda acudir a voluntad.

En lo que se refiere a los demás bienes, resulta importante acudir en la presente decisión, a la regla jurisprudencial señalada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-115 de 2015, que se pronunció sobre los pronunciamientos extra petita y ultra perita en sede de tutela, al determinar que: “El juez de tutela esta investido de la facultad oficiosa de proferir fallos extra y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se evidencia la vulneración de un derecho fundamental, incluso cuando no ha sido solicitado por el tutelante”.

En dicha providencia dicha Corporación destacó la sentencia SU-195 de 2012 donde se previó que: “En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados.

Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la Radicado: Accionantes: 05001222000020240003500 (T-011) y Decisión: Niega 13 autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales”.

Así las cosas, bajo los precedentes parámetros constitucionales citados como el marco jurídico de la presente decisión, es que esta Sala de decisión, negará la presente acción de tutela sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias, y propiedad de la Sociedad Galvis & Cia. S. en C.S. y en atención a los argumentos expuestos por la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.), máxime cuando aparte de que figura bajo la administración de dicha entidad, emerge pendiente por parte de la Fiscalía Cuarta Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, definición jurídica sobre dicha sociedad comercial.

Se conminará al ente investigador para que en un lapso no superior de seis (6) meses, término que se fija tomando en cuenta que nos encontramos en las postrimerías del año, para que finiquite lo concerniente con la señalada razón social. De otro lado, tutelará los derechos invocados en la demanda materia de este pronunciamiento, referente del establecimiento comercial Hotel Kennedy No. 2 con matrícula No. cuya propiedad detenta la señora, y no la Sociedad Galvis & Cia. S. en C.S., por ende, se ordenará a la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) el cumplimiento de lo dispuesto sobre dicho bien en la sentencia del 22 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.

Finalmente, es del caso precisar que la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) requirió su desvinculación del presente trámite por cuanto “…no ha vulnerado derecho fundamental alguno…”, evento que no adquiere resonancia ante lo decidido con el establecimiento comercial Hotel Kennedy No. 2 propiedad de la señora. Por ende, se negará de este trámite la desvinculación de la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.).

Similar decisión igualmente se orientará hacia el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, por el nexo que en su calidad de juzgador ha mantenido con lo bienes materia de este asunto, en especial con lo dispuesto sobre la Sociedad Galvis & Cia. S. en C.S. Radicado: Accionantes: 05001222000020240003500 (T-011) y Decisión: Niega 14 7.

DECISIÓN Debido a lo expuesto, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la tutela promovida por las señoras y sobre el establecimiento de comercio Hotel Kennedy No. 2 con matrícula No. propiedad de, conforme a lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: NEGAR la tutela promovida por las señoras y respecto de los inmuebles, y propiedad de la Sociedad Galvis & Cia. S. en C.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONMINAR a la Fiscalía Cuarta Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, para que en un término de seis (6) meses decida lo concerniente a la Sociedad Galvis & Cia. S. en C.S., según lo plasmado en la parte motiva.

CUARTO: ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) el cumplimiento de lo dispuesto, sobre establecimiento de comercio Hotel Kennedy No. 2 con matrícula No. en la sentencia del 22 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.

QUINTO: NEGAR LA DESVINCULACIÓN solicitada por la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. Radicado: Accionantes: 05001222000020240003500 (T-011) y Decisión: Niega 15 SEXTO: DISPONER, a través de la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, la notificación de esta decisión a los interesados, por el medio más expedito.

SÉPTIMO: INFORMAR que contra esta decisión procede la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si el fallo no fuere recurrido REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado XIMENA VIDAL PERDOMO Magistrada Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Radicado: Accionantes: 05001222000020240003500 (T-011) y Decisión: Niega 16 Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6648615f0fd65ffd141a84dfbc347117484c7b65ac445a80e7386b ee40484c2d Documento generado en 21/11/2024 03:50:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica