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ACCIÓN DE TUTELA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001220400020240004400

Sala: CONSTITUCIONAL TERCERA - PENAL DE DECISIÒN

Ponente: Manuel Fidencio Torres Galeano

Fecha: 2024-03-12

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. CRISTIÁN ALEXANDER CASTILLO RICARDO \ ACCIONADO: Suj. FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Decisión Montería-Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado Acta No. 123 Radicación N° 23001 22 04 000 2024 00044 00 Magistrado Ponente: MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO RAZÓN DE ESTE PRONUNCIAMIENTO Va dirigido a resolver la presente acción de tutela instaurada por el señor CRISTIÁN ALEXANDER CASTILLO RICARDO, quien actúa en nombre propio, contra la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a administración de justicia. COMPETENCIA Para considerar y resolver se tendrán en cuenta las normas que rigen la materia tales como el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 302 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017 y la jurisprudencia constitucional referida al tema que hoy ocupa la atención de la Sala.

HECHOS Manifiesta el accionante que es propietario de un bien inmueble ubicado en el municipio de Chinú (Córdoba), el cual está a nombre de él y la señora MARÍA FALICIA LÓPEZ QUINTANA y tiene una hipoteca a favor del BBVA. 2 Accionante: CRISTIÁN ALEXANDER CASTILLO RICARDO Contra: FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE TRIBUNAL Vinculado: VÍCTOR CASTRO YÉPES Radicado: 23001 22 04 000 2024 00044 00 Señala que debido a unos atrasos en el pago de la obligación hipotecaria, el BBVA inició proceso ejecutivo hipotecario, correspondiendo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, bajo el radicado N° 231833189001- 2012-00219-00, cuyo juez en ese momento era el señor VÍCTOR CASTRO YÉPES.

Afirma que al ser notificado de dicho proceso procedió a contestar la demanda, proponiendo la excepción de mérito de tacha de falsedad (Sic) puesto que se había falsificado su firma en uno de los pagarés. El Juzgado corrió traslado de la excepción propuesta y en ese término el abogado del BBVA Colombia solicitó el desglose del pagaré adulterado, a lo que la célula judicial accedió. Agrega que al percatarse de esa situación instauró una denuncia penal contra el juez VÍCTOR CASTRO YÉPES, quien manifestó que había sido asaltado en su buena fe por parte del abogado del BBVA, declarándose impedido por estar siendo investigado por esa situación, pasando el proceso al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú, bajo el radicado N° 2318231840012016001500.

Adujo que la tacha de falsedad no la pudo demostrar porque no se realizó la prueba grafología sobre la fotocopia del pagaré. Resalta que la investigación por Prevaricato por acción y omisión contra el funcionario VÍCTOR CASTRO YEPES en la actualidad está asignada a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Montería, bajo el SPOA 230016099050201500394, sin que se haya realizado imputación. DERECHOS FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS Y PRETENSIONES Solicita el accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como consecuencia, se ordene a la Fiscalía Primera Delegada ante el 3 Accionante: CRISTIÁN ALEXANDER CASTILLO RICARDO Contra: FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE TRIBUNAL Vinculado: VÍCTOR CASTRO YÉPES Radicado: 23001 22 04 000 2024 00044 00 Tribunal del Distrito Judicial de Montería, pronunciarse de fondo sobre la investigación, pues no existen más pruebas que practicar.

EL TRÁMITE Mediante auto del 28 de febrero de 2024, se admitió la presente acción de tutela; como consecuencia, se corrió traslado de la demanda y sus anexos a la fiscalía accionada para que en el término de dos (2) días hábiles ejerciera el derecho de defensa. En el mismo auto se vinculó a las partes del proceso penal con radicado N° 230016099050201500394 En uso del derecho que le asiste, el doctor JORGE USTA DE LEÓN, en calidad de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Montería, manifestó que la actuación penal con NUC 230016099050201500394, se encuentra ACTIVA, en fase de indagación, la cual es seguida contra el doctor VÍCTOR MIGUEL CASTRO YÉPEZ, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba), con ocasión a la denuncia formulada el 8 de mayo de 2015 por el señor CRISTIAN ALEXANDER CASTILLO RICARDO, por los concurrentes delitos de PREVARICATO POR ACCIÓN, PREVARICATO POR OMISIÓN, FRAUDE PROCESAL, CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS, dentro del proceso ejecutivo con acción mixta de mayor cuantía, radicado N° 23-182-31-89-001-2014-00047, demandante BBVA COLOMBIA - SUCURSAL LORICA, demandados CRISTIAN CASTILLO RICARDO Y MARÍA CECILIA FLÓREZ QUINTANA.

Indicó que los hechos denunciados por el accionante consistían en que el juez CASTRO YÉPEZ, cometió irregularidades dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, autorizando el desglose de un documento anexo aportado por la parte actora en su demanda; que fue adulterada su firma, excepcionando en tal sentido y solicitando prueba de experticia grafológica por el CTI; que el juez denunciado mediante auto del 15 de enero de 2015 dispuso el desglosado del citado documento, entregándolo a la parte demandante (Banco BBVA), dejando una copia del mismo con la respectiva anotación al respaldo de dicho retiro, por ende, sin la 4 Accionante: CRISTIÁN ALEXANDER CASTILLO RICARDO Contra: FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE TRIBUNAL Vinculado: VÍCTOR CASTRO YÉPES Radicado: 23001 22 04 000 2024 00044 00 posibilidad de demostrar la tacha de falsedad ya que la prueba grafológica no puede realizarse con la copia obrante en el proceso.

Adujo que en la denuncia el actor aportó copias del expediente ejecutivo donde se observaba que el documento tachado de falso y desglosado a la parte ejecutante corresponde a documento “FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS (FNG) Anexo No. 2 Aceptación de la Garantía y Centrales de Riesgo”, que en su reverso la secretaria del citado juzgado, INGRID JOVANNA DIAZ PINEDA, deja constancia de su desglose, conforme auto proferido por el juez.

Afirma que la actuación fue asignada al despacho de la Fiscalía 14 Seccional de Administración Pública; sin embargo, al verificar que se trataba de un indiciado con fuero legal lo remitió por competencia a la Unidad Delgada ante el Tribunal, correspondiendo a la existente para ese entonces Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal, elaborando programa metodológico e impartiendo las respectivas órdenes a policía judicial.

Posteriormente, con la supresión de la Fiscalía Tercera y la redistribución de la carga de dicho ente, el asunto se asignó a la Fiscalía Primera Delegada ante Tribunal, avocando el conocimiento del 11 de agosto de 2017, procediendo a ordenar actividades investigativas para el total esclarecimiento de los hechos, los cuales se han venido desarrollando de forma ininterrumpida y acorde con la posibilidad de agotar otras, atendiendo los diversos resultados y respuestas consignadas en los informes de campo entregados por policía judicial.

Precisó que actualmente la actuación se encuentra con reciente orden a policía judicial de fecha febrero 7 de 2024, luego que la asistente del despacho fiscal verificara que algunas actividades investigativas dispuestas en pretérita ocasión no fueron evacuadas, razón por la cual se requirió en tal sentido y se impartieron instrucciones al investigador para los fines que se estiman pertinentes acorde con los resultados de otros actos de investigación, tales como, entrevista al denunciante y a su apoderado en el citado proceso civil e interrogatorio del indiciado.

Por tal razón, NO ES CIERTO, como lo afirma el señor CASTILLO RICARDO en el 5 Accionante: CRISTIÁN ALEXANDER CASTILLO RICARDO Contra: FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE TRIBUNAL Vinculado: VÍCTOR CASTRO YÉPES Radicado: 23001 22 04 000 2024 00044 00 acápite de pretensiones en su escrito de tutela, que “YA NO EXISTEN MAS PRUEBAS QUE PRACTICAR”.

Así mismo y por lo anterior, la afirmación del tutelante en tanto que el “delito está probado en el propio expediente”, corresponde a la percepción del caso según su subjetivo criterio, por lo que una vez es despacho fiscal asuma las opciones que la ley procesal penal señala como pueden ser archivo, preclusión y/o imputación tendrá la oportunidad para oponerse a las mismas o avalarlas, para lo cual será oportuna y debidamente notificado.

Alegó que la actuación se encuentra a despacho para el análisis del caso en el turno N° 15 y así asumir la decisión que corresponda conforme a derechos. Definición del caso que conforme a la dinámica judicial y algunas variables de índole administrativa han impactado desfavorablemente para atender en el término señalado las definiciones de los asuntos que se llevan en la fiscalía. Resaltó que desde el año 2021 venía asumiendo como fiscal de apoyo a la Fiscalía Segunda por ausencia de titular en ese despacho; además, tiene un solo asistente de fisca y un investigador de policía judicial para la demanda de actividades investigativas de todo el universo de expedientes (326 en total).

El investigador está asignado a tareas de la misma naturaleza en otras unidades de fiscalías. Por supresión de la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal, el 13 de septiembre de 2023 fue reasignada la carga de 246 actuaciones de ese despacho a la Fiscalía Primera Delegada. Situación ésta que generó una recomposición y reorganización en el plan de afrontamiento donde se encuentran actuaciones con fecha de noticia criminal del año 2010, con términos para prescribir, lo que ha demandado una atención prioritaria por parte del Despacho, desplazando la atención a otros casos sin esos perfiles.

Arguyó pese a que el termino establecido por el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 está superado, no desborda el concepto de plazo razonable, en 6 Accionante: CRISTIÁN ALEXANDER CASTILLO RICARDO Contra: FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE TRIBUNAL Vinculado: VÍCTOR CASTRO YÉPES Radicado: 23001 22 04 000 2024 00044 00 tanto que la Fiscalía Primera (con los recientemente reasignados de la Fiscalía Segunda Tribunal) tiene un total de casos en 326, con 6 en etapa de juicio, con conocimiento de asuntos bajo Ley 600 de 2000, primera y segunda instancia, asignación especial de casos por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación, y, fundamentalmente, con asuntos de noticia criminal desde el año 2010 recibidos del otro Despacho, que ameritan atención preferente en el turno para evitar prescripción de la acción penal.

Todo eso conlleva indiscutiblemente a considerar la existencia de un motivo o justificación razonable en el retraso y/o demora en el cumplimiento del término establecido en la Ley 906 de 2004, amen que aún está pendiente por obtener resultados de la última orden impartida el 7 de febrero de 2024. Por su parte, el doctor VÍCTOR MIGUEL CASTRO YÉPES, quien fue vinculado al trámite en calidad de tercero con interés, manifestó que el radicado N° 23183318900120120021900, corresponde a un proceso de carácter laboral que se adelantó en contra del accionante por parte del señor Mario Alberto Morales Padilla, quien fue denunciado por hurto por el actor, en el cual asumió como defensa el señor Jesús Antonio Pinto Angulo; en cuyo proceso no es cierto que haya interpuesto la excepción de mérito de tacha y tampoco corresponde a un proceso ejecutivo mixto hipotecario.

Indicó que no era cierto que le hubiere manifestado al accionante el hecho de haber sido asaltado en su buena fe; no conoce la situación referida, además dicho documento o pagaré, por el cual el señor Castillo Ricardo deduce que le falsificaron su firma corresponde a una situación que debe responder la secretaria del Juzgado Promiscuo de Chinú, Ingrid Giovanna Díaz, quien suministrará la información de acuerdo a las decisiones tomadas para la época cuando fungía como Juez Promiscuo del Circuito de Chinú. Precisó que el proceso con radicado N° 23182318400120160001500, que es el que corresponde a un proceso ejecutivo mixto hipotecario, donde el accionante embargó la propiedad inmueble al banco BBVA y es donde no 7 Accionante: CRISTIÁN ALEXANDER CASTILLO RICARDO Contra: FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE TRIBUNAL Vinculado: VÍCTOR CASTRO YÉPES Radicado: 23001 22 04 000 2024 00044 00 pudo demostrar con su defensa el hecho de que el banco le falsificó la firma para adelantarle el proceso de ejecución. ¿Quién le puede creer eso? Informó que el actor por el SPOA 201500349 acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de una reparación directa que no obtuvo, pues fueron negadas las pretensiones.

Dicho asunto lo adelantó el Jugado Tercero Administrativo Oral de Montería con el radicado N° 230013333003320190001300. Afirmó que las aseveraciones del accionante son pura falacia, que procura presentar con fines oscuros y protervos, por lo que no deben tener cabida en la administración de justicia y debe sancionársele, ya que abusa del derecho interponiendo una acción improcedente e inaceptable desde todo punto de vista.

En razón a ello, solicitó se niegue por improcedente el amparo deprecado. Finalmente, aseguró que si la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, no ha dado para formular imputación, pese al vencimiento del término establecido por la ley para formular el cargo penal, significa que no tiene elementos materiales probatorios ni evidencia física que procuren el impulso procesal pertinente de ese proceso, en procura de la apetencia punitiva del querellante.

Esa situación en manera alguna cercena derechos fundamentales del accionante. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA PENAL DE DECISIÓN En el artículo 86 de la Constitución Política y sus decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992, se consagra la acción de tutela como el medio más eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, mediante un procedimiento ágil, residual y preferente, en los eventos en que tales derechos hayan sido vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de funcionarios o empleados públicos, o por particulares en los casos que especifica la ley, siempre que 8 Accionante: CRISTIÁN ALEXANDER CASTILLO RICARDO Contra: FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE TRIBUNAL Vinculado: VÍCTOR CASTRO YÉPES Radicado: 23001 22 04 000 2024 00044 00 el agraviado no disponga de otro medio de defensa judicial para la protección de esos derechos.

Un derecho se vulnera cuando es lesionado el bien jurídico que constituye su objeto y se amenaza cuando ese bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua, es decir, que la persona sin ser lesionada en su haber jurídico sí ésta sujeta a la inmediata probabilidad de un daño. De otra parte, para que sea procedente la acción de tutela, es requisito sine-qua-non que exista un hecho cierto, indiscutible y probado, que constituya la violación o la amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca.

Corresponde en esta oportunidad determinar si la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE TRIBUNAL, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor CRISTIÁN ALEXANDER CASTILLO RICARDO, al no haber tomado la decisión que en derecho corresponda dentro de la causa penal con radicado N° 230016099050201500394, seguida contra el doctor VÍCTOR MIGUEL CASTRO YÉPEZ, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba) para la época de los hechos.

Preciso es traer a colación pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional y la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre la dilación injustificada o mora judicial. Sobre el particular, esto ha dicho la Honorable Corte Constitucional: “Jurisprudencia constitucional sobre la dilación injustificada o mora judicial El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia reconoce que la justicia es un valor superior que debe guiar la acción del Estado.

En concreto, la Ley 270 de 1996 dispone que el Estado está llamado a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del 9 Accionante: CRISTIÁN ALEXANDER CASTILLO RICARDO Contra: FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE TRIBUNAL Vinculado: VÍCTOR CASTRO YÉPES Radicado: 23001 22 04 000 2024 00044 00 Estado Social y Democrático de Derecho.

Asimismo, a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos. La Sala Plena de este tribunal definió el derecho de acceso a la administración de justicia como la garantía de que cualquier persona pueda acudir ante tribunales y jueces, en condiciones de igualdad. Además, el tribunal constitucional fijó como fin de este derecho fundamental “propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos”.

Para la Corte, el goce de esta garantía está supeditado a la estricta sujeción de los procedimientos previamente establecidos y con total observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la ley. El contenido de este derecho fundamental se erige como un pilar fundamental del Estado Social de Derecho. En todo caso, el Estado debe garantizar su materialización y “(i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo”.

La garantía del derecho de acceso a la administración de justicia incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales. Sin embargo, esta prerrogativa fundamental no se agota en “la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales”. Para la Corte, esta “también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”.

En consecuencia, están prohibidas las dilaciones injustificadas en la administración de justicia. La Corte Constitucional definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”. Asimismo, este tribunal determinó que la mora judicial “se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.

La Corte Constitucional ha reconocido la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales. Este tribunal es consciente que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos”. 10 Accionante: CRISTIÁN ALEXANDER CASTILLO RICARDO Contra: FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE TRIBUNAL Vinculado: VÍCTOR CASTRO YÉPES Radicado: 23001 22 04 000 2024 00044 00 No obstante, la jurisprudencia constitucional ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada.

En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo). Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar la existencia de la mora judicial se debe tener en cuenta qué tipo de derechos son objeto de limitación durante el proceso judicial. Dicho estudio influirá en la flexibilidad del examen. A manera de ejemplo, “si las actuaciones comprometen el derecho a la libertad deben ser analizadas de forma más rigurosa en comparación con aquellas restricciones sobre el derecho a la propiedad”.1 Y la Honorable Corte Suprema de Justicia, esto ha dicho respecto a la mora judicial: “Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que los términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7). Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador.

No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052- 2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados 1 Sentencia T-099 de 2021, H.M.P. doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 11 Accionante: CRISTIÁN ALEXANDER CASTILLO RICARDO Contra: FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE TRIBUNAL Vinculado: VÍCTOR CASTRO YÉPES Radicado: 23001 22 04 000 2024 00044 00 en la ley;

(ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

(ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP16981-2022, STP4526-2023 y STP9576-2023).

En particular, sobre la mora judicial en las actuaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la Sala ha destacado el contenido del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (modificado por las leyes 1453 y 1474 de 2011, y 2205 de 2022): Artículo 175. Duración de los procedimientos. […] Parágrafo 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. Parágrafo 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 2205 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de los delitos de homicidio (Art. 103 C. P.), feminicidio (Art. 104A C. P.), violencia intrafamiliar (Art. 229 C. P.) o de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual (Título IV C. P.), perpetrados contra menores de dieciocho (18) años, la Fiscalía tendrá un término de ocho (8) meses contados a partir de' la recepción de la noticia criminal para formular la imputación u ordenar mediante decisión motivada el archivo de la indagación, prorrogables por una sola vez hasta por seis (6) meses cuando medie justificación razonable. […] 12 Accionante: CRISTIÁN ALEXANDER CASTILLO RICARDO Contra: FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE TRIBUNAL Vinculado: VÍCTOR CASTRO YÉPES Radicado: 23001 22 04 000 2024 00044 00 Parágrafo 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación. En relación con el parágrafo tercero, la Sala de Casación Penal (CSJ AP5373- 2015) indicó: […] la Ley 1474 de 2011 cuya vigencia data desde el 12 de julio de 2011, consagró la ampliación de los términos para investigación, e incorporó un parágrafo en el que deja sentado que contenidos en el artículo 175 se duplicarán cuando se trata de procesos por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, contra la Administración Pública y el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado, respecto de los cuales proceda la detención preventiva, que se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación […].

Dicha eventualidad aunada a que en esta oportunidad se procede por más de tres delitos que atentan contra la Administración Pública, específicamente en cuanto se trata de tres delitos de prevaricato por acción y un delito de prevaricato por omisión, son circunstancias que sin lugar a equívocos llevan a la conclusión relativa a que resultaba imperativo aplicar lo previsto en el Parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, introducido por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011.

Si bien es cierto las reformas introducidas al mencionado artículo 175 a través de las Leyes 1453 y 1474 de 2011 se produjeron de manera casi simultánea, ninguna incertidumbre se presenta respecto a que ésta última normatividad lo que hizo fue adicionar un nuevo Parágrafo al artículo 175, denominado "ampliación de términos para investigación", tal y como expresamente se consignó en la exposición de motivos (ver gaceta 607 del 7 de septiembre de 2010), donde se aduce que “…En el campo procesal, se ha evidenciado la imposibilidad de llevar a cabo una investigación compleja de corrupción en los términos que señala la ley; por ello es necesaria su ampliación. Resulta necesario duplicar el término de duración de la actuación en los casos de corrupción en los cuales sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación, 13 Accionante: CRISTIÁN ALEXANDER CASTILLO RICARDO Contra: FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE TRIBUNAL Vinculado: VÍCTOR CASTRO YÉPES Radicado: 23001 22 04 000 2024 00044 00 dada la mayor complejidad que revisten estas investigaciones y el mayor tiempo que en consecuencia requiere la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, y preparar su participación en el juicio…”.

En tales condiciones, el Parágrafo que introdujo la ley 1474 de 2011, duplicó los términos para la presentación del escrito de acusación, realizar las audiencias preparatoria y de juicio oral, así como los términos máximos de investigación que se fijaron en el primer parágrafo que ya había sido adicionado por la ley 1453 del mismo año, y por consiguiente, aquellos procesos adelantados por delitos contra la Administración Pública respecto de los cuales proceda la detención preventiva, tal y como acontece en el presente asunto, los términos que modificó la ley 1453, se duplican, hermenéutica que se desprende del objetivo fundamental de la reforma, que consistió en remover los obstáculos injustificados generadores de impunidad, derivados de las falencias y defectos de la Ley 906 de 2004.”2 En ese orden de ideas, tiene la Sala que en el presente asunto está demostrada la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten al señor CRISTIÁN ALEXANDER CASTILLO RICARDO, teniendo en cuenta que la Fiscalía accionada ha desbordado en demasía los términos establecidos en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, configurándose una mora injustificada respecto a la investigación adelantada bajo el radicado N° 230016099050201500394, donde figura como denunciado el doctor VÍCTOR MIGUE CASTRO YÉPEZ, quien para la época de los hechos fungía como Juez Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba).

Nótese que la referida norma establece que el término con el que cuenta la Fiscalía General de la Nación para formular imputación o archivar, motivadamente, la indagación, es de tres años, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, cuando se presente concurso de delitos; término que se duplicará cuando sean 3 o más delitos – entre otros - contra la administración pública. 2 Sentencia STP12967-2023, Radicación N° 133824, H.M.P, doctora MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 14 Accionante: CRISTIÁN ALEXANDER CASTILLO RICARDO Contra: FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE TRIBUNAL Vinculado: VÍCTOR CASTRO YÉPES Radicado: 23001 22 04 000 2024 00044 00 En ese orden de ideas, el término aplicado a este asunto es el de tres (3) años y no de seis (6) años, por cuanto, eventualmente, se podría estar ante un concurso de delitos y no ante tres (3) o más delitos contra la administración pública, pues el accionante instauró denuncia en contra del entonces Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, doctor VÍCTOR CASTRO YÉPEZ, por los delitos de Prevaricato por acción, Prevaricato por omisión, Concierto para delinquir y Fraude procesal, según se conoce en la tutela, es decir, solo dos punibles hacen parte del Título XV del Código Penal.

Luego entonces, es claro para la Sala que el plazo que tendría la FGN tomar una decisión de fondo sería de 3 años. Bajo ese entendido, se tiene que la denuncia, según se conoce de la respuesta suministrada por el titular de la Fiscalía accionada, se instauró el 8 de mayo de 2015; por lo tanto, aplicando lo anterior, el término que tenía el ente acusador finiquitó el 8 de mayo de 2018; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela no se ha resuelto de fondo el asunto.

La Fiscalía no ha tomado la decisión de imputar o archivar la investigación, lo que indica, tal como se dijo en líneas anteriores, que el plazo establecido en la Ley 906 de 2004 está más que superado, pues desde la noticia criminal hasta la fecha, han trascurrido 8 años, 10 meses y 4 días, sin que se concrete una decisión al respecto.

No desconoce la Sala que el asunto en principio fue asignado a otro despacho fiscal; asignándosele, posteriormente, a la Fiscalía Primera Delegada ante Tribunal el 9 de agosto de 2017, avocando conocimiento el 11 del mismo mes y año; sin embargo, desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido más de 6 años, sin que se defina la situación. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que los términos se reinician por el cambio de fiscal o nueva asignación de las actuaciones, lo cual no es jurídicamente posible, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal avocó conocimiento del proceso el 11 de agosto de 2017, de tal manera que a la fecha también estaría más que vencido el término para tomar la decisión que en derecho corresponda. 15 Accionante: CRISTIÁN ALEXANDER CASTILLO RICARDO Contra: FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE TRIBUNAL Vinculado: VÍCTOR CASTRO YÉPES Radicado: 23001 22 04 000 2024 00044 00 También debe aclarar la Sala que no desconoce la realidad de los despachos fiscales en cuanto a la excesiva carga laboral que manejan y el poco personal adscrito con el que cuenta cada unidad; sin embargo, ello no es una carga que debe soportar el denunciante, quien tiene el derecho a conocer las resultas o destino de su denuncia, es decir, que suerte tuvo el haber activado el aparato judicial.

Aunado a lo anterior, tampoco se puede pasar por alto que la Fiscalía accionada ha efectuado órdenes a policía judicial, la más reciente el 7 de febrero de 2024; no obstante, tal como lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia, los cambios administrativos al interior de la Fiscalía no pueden ser atribuidos al accionante, pues, también lo ha dicho el Alto Tribunal, la mora se predica de la institución en general y no de cada fiscal en particular.

La Sala agrega que también es un derecho del indiciado saber en qué queda su situación jurídica frente a una denuncia en particular, sea que se le archive o se le comunique formalmente el delito que se le imputa. Así entonces, concluye esta Corporación que el amparo constitucional invocado por el señor CRISTIÁN ALEXANDER CASTILLO RICARDO es procedente, teniendo en cuenta que en el presente asunto se configura una mora judicial injustificada en el trámite de la investigación penal adelanta bajo el radicado N° 230016099050201500394, en contra del doctor VÍCTOR MIGUEL CASTRO YÉPES, quien fungía para la época de los hechos como Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, pues, se repite, desde el momento en que se instauró la denuncia (8 de mayo 2015) hasta la fecha (12 de marzo 2024) han trascurrido 8 años, 10 meses y 4 días, superándose así el plazo establecido en la Ley para que la fiscalía tome la decisión que en derecho corresponda.

Bajo ese entendido, la Sala tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor CRISTIÁN ALEXANDER CASTILLO RICARDO; como consecuencia, ordenará a la FISCALÍA PRIMERO DELEGADA ANTE TRIBUNAL, a través de su titular, doctor JORGE USTA DE LEÓN, o quien haga sus veces, que una vez reciba el informe de la orden a policía judicial emitida el 7 de 16 Accionante: CRISTIÁN ALEXANDER CASTILLO RICARDO Contra: FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE TRIBUNAL Vinculado: VÍCTOR CASTRO YÉPES Radicado: 23001 22 04 000 2024 00044 00 febrero de 2024, en un término que no podrá superar los seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte la decisión que en derecho corresponda dentro de la investigación adelantada bajo el radicado N° 230016099050201500394, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, EN SALA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. – TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor CRISTIÁN ALEXANDER CASTILLO RICARDO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. – Como consecuencia de punto anterior, ORDENAR a la FISCALÍA PRIMERO DELEGADA ANTE TRIBUNAL, a través de su titular, doctor JORGE USTA DE LEÓN, o quien haga sus veces, que una vez reciba el informe de la orden a policía judicial emitida el 7 de febrero de 2024, en un término que no podrá superar los seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte la decisión que en derecho corresponda dentro de la investigación adelantada bajo el radicado N° 230016099050201500394, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

TERCERO. – El Fiscal Primero Delegado Ante Tribunal, hará los requerimientos necesarios, a fin de que se entreguen a la mayor brevedad posible los informes de la orden a Policía Judicial emitida el 7 de febrero de 2024.

CUARTO. - Contra esta decisión procede impugnación dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 17 Accionante: CRISTIÁN ALEXANDER CASTILLO RICARDO Contra: FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE TRIBUNAL Vinculado: VÍCTOR CASTRO YÉPES Radicado: 23001 22 04 000 2024 00044 00 QUINTO. - Notificar la presente decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO. - Si no fuese impugnada la presente decisión, remítase en tiempo oportuno a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en las condiciones establecidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.

SÉPTIMO. - En caso de ser excluida de revisión, por Secretaría, archívense las actuaciones, previa las anotaciones de rigor en el aplicativo TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado Ponente VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrado Magistrada Gleiner Elías Spir Brunal Secretario