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Providencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001220400020240004000

Sala: CONSTITUCIONAL TERCERA - PENAL DE DECISIÒN

Fecha: 2024-03-07

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. DAMARIS YANETH MORELOS CONEO \ ACCIONADO: Suj. FISCALÍA 25 SECCIONAL DE PLANETA RICA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Decisión Montería-Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado Acta No. 113 Radicación N° 23001 22 04 000 2024 00040 00 Magistrado Ponente: MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO RAZÓN DE ESTE PRONUNCIAMIENTO Va dirigido a resolver la presente acción de tutela instaurada por la señora DAMARIS YANETH MORELOS CONEO, quien actúa en nombre propio, contra la FISCALÍA 25 SECCIONAL DE PLANETA RICA (CÓRDOBA), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al señor GERMÁN MORELOS ZUMAQUÉ. COMPETENCIA Para considerar y resolver se tendrán en cuenta las normas que rigen la materia tales como el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 302 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017 y la jurisprudencia constitucional referida al tema que hoy ocupa la atención de la Sala.

HECHOS Manifiesta la accionante que el 27 de mayo de 2014, el señor German Morelos Zumaqué instauró denuncia penal en su contra, por los presuntos delitos de Fraude procesal y Falsedad ideológica, por haber iniciado trámite sucesoral notarial de la señora FLOR MARÍA CONEO DÍAZ (QEPD) 2 Accionante: DAMARIS YANETH MORELOS CONEO Contra: FISCALÍA 25 SECCIONAL DE PLANETA RICA (CÓRDOBA) Vinculado: GERMÁN MORELOS ZUMAQUÉ Radicado: 23001 22 04 000 2024 00040 00 faltando a la verdad al manifestar que la fallecida era soltera y sin vínculo matrimonial alguno. El denunciante alegó que la falsedad se concretó en que la fallecida tenía sociedad conyugal vigente él. Precisa que el trámite sucesoral notarial de su finada madre finalizó el 4 de octubre de 2013, mediante escritura pública N° 292 de la Notaría Única de Buenavista (Córdoba).

Afirmó que, contrario a lo sostenido por el denunciante, para la fecha en que se inició, adelantó y finalizó el trámite sucesoral notarial de su señora madre (QEPD), no existía vínculo matrimonial válido, puesto que el acta civil de matrimonio solo fue debidamente registrada en la Registraduría Municipal de San Carlos (Córdoba) el 9 de diciembre de 2013, es decir, dos meses después de finalizada la sucesión. Relata que el 24 de agosto de 2021, por intermedio de apoderado judicial, radicó ante la Fiscalía 25 Seccional de Planeta Rica (córdoba) solicitud de archivo de la investigación por atipicidad de la conducta, anexando prueba de que la inscripción del matrimonio fue posterior al trámite sucesoral.

Sin embargo, han trascurrido 30 meses, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela se haya emitido respuesta o pronunciamiento alguno. Alegó que independientemente de la atipicidad de la conducta investigada, también ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto a los presuntos delitos denunciados, puesto que los hechos datan de 2013.

DERECHOS FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS Y PRETENSIONES Solicita la accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia; como consecuencia, se ordene a la Fiscalía 25 Seccional de 3 Accionante: DAMARIS YANETH MORELOS CONEO Contra: FISCALÍA 25 SECCIONAL DE PLANETA RICA (CÓRDOBA) Vinculado: GERMÁN MORELOS ZUMAQUÉ Radicado: 23001 22 04 000 2024 00040 00 Planeta Rica (Córdoba) que en un término no superior a cinco (5) días emita la resolución de archivo.

EL TRÁMITE Mediante auto del 26 de febrero de 2024, se admitió la presente acción de tutela; como consecuencia, se corrió traslado de la demanda y sus anexos a la fiscalía accionada para que en el término de dos (2) días hábiles ejerciera el derecho de defensa. En el mismo auto se vinculó al señor GERMAN MORELOS ZUMAQUÉ. En uso del derecho que le asiste, el doctor FABIO FRANCISCO PETRO PETRO, en calidad de Fiscal 25 Seccional de Planeta Rica (Córdoba), manifestó que efectivamente en ese despacho fiscal se tramita el proceso penal seguido contra DAMARIS YANETH MORELO CONEO, siendo el denunciante el señor GERMAN AUGUSTO MORELO ZUMAQUE, por el delito de falsedad ideológica en documento público, estando radicado bajo la noticia criminal No. 235556001002201400228.

Indicó que una vez notificados de la acción constitucional se procedió a revisar el expediente, encontrándose una petición radicada el 24 de agosto de 2021 donde se solicita el archivo del proceso por considerar que se está ante una situación atípica, sin que se observe respuesta alguna. No obstante, examinado el proceso se encontró una constancia secretarial donde se remitió la carpeta a la Unidad Seccional Contra los Delitos de Recta Impartición de Justicia, a través de oficio N° 0026 del 9 de marzo de 2022.

Posteriormente, la unidad antes mencionada devolvió el proceso a la Fiscalía 25 Seccional, indicando que debía sustentarse en debida forma las razones por las cuales se consideraba que tal delito era de competencia de ellos. 4 Accionante: DAMARIS YANETH MORELOS CONEO Contra: FISCALÍA 25 SECCIONAL DE PLANETA RICA (CÓRDOBA) Vinculado: GERMÁN MORELOS ZUMAQUÉ Radicado: 23001 22 04 000 2024 00040 00 Aclaró que él se encuentra en la Fiscalía 25 Seccional de Planeta Rica encargado desde el 27 de mayo de 2022 y nombrado provisionalmente desde junio de 2023.

Agregó que lo que le tocaría hacer es estudiar la petición que en su momento fue elevada por el apoderado de la accionante y resolver de fondo el asunto, es decir, si efectivamente le asiste o no razón con relación a la atipicidad de la conducta; o, por el contrario, entrar a evaluar si en el mismo sentido se encuentra prescrita la acción penal.

Hizo saber que esa unidad solo cuenta con un fiscal y un asistente, lo que indica que constantemente se tienen que atender audiencias de acusación, preparatorias, juicio oral y las que se generen por la competencia propia de la Fiscalía 25 Seccional, tales como los actos urgentes con detenidos; aun así, estudiar y dar solución a las múltiples solicitudes que llegan a diario, así como la atención a los usuarios, porque a veces se genera contra tiempo para resolver en término todas las peticiones presentadas, las cuales son innumerables.

Aseguró que entrará a estudiar cada una de las piezas procesales y los elementos materiales probatorios que se encuentren en el proceso para determinar en derecho el curso del mismo, es decir, se entraría a estudiar si el antecesor fiscal tiene razón en manifestar que los delitos denunciados no son competencia de esa unidad; de ser así, procederá a hacer la constancia que en derecho corresponda para enviar el expediente a la unidad competente.

De no ser así, procederá con la etapa procesal siguiente, archivar o imputar, como también determinar si el delito está prescrito. Tiempo razonable que se necesita para dar respuesta de fondo en el caso. Anotó que en el expediente no se observó otro memorial diferente al que hace alusión la accionante en el escrito de tutela; bien puedo dar impulso al proceso a través de un memorial, al menos para poder dar a entender que en varias oportunidades ha reiterado lo mismo.

En el proceso solo está la solicitud del 24 de agosto de 2021. 5 Accionante: DAMARIS YANETH MORELOS CONEO Contra: FISCALÍA 25 SECCIONAL DE PLANETA RICA (CÓRDOBA) Vinculado: GERMÁN MORELOS ZUMAQUÉ Radicado: 23001 22 04 000 2024 00040 00 Con base en los argumentos expuestos, solicitó denegar el amparo constitucional invocado. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA PENAL DE DECISIÓN En el artículo 86 de la Constitución Política y sus decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992, se consagra la acción de tutela como el medio más eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, mediante un procedimiento ágil, residual y preferente, en los eventos en que tales derechos hayan sido vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de funcionarios o empleados públicos, o por particulares en los casos que especifica la ley, siempre que el agraviado no disponga de otro medio de defensa judicial para la protección de esos derechos.

Un derecho se vulnera cuando es lesionado el bien jurídico que constituye su objeto y se amenaza cuando ese bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua, es decir, que la persona sin ser lesionada en su haber jurídico sí ésta sujeta a la inmediata probabilidad de un daño. De otra parte, para que sea procedente la acción de tutela, es requisito sine-qua-non que exista un hecho cierto, indiscutible y probado, que constituya la violación o la amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca.

Corresponde en esta oportunidad determinar si la FISCALÍA 25 SECCIONAL DE PLANETA RICA (CÓRDOBA) ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición invocados por la señora DAMARIS YANETH MORELOS CONEO, al no haber tomado la decisión que en derecho corresponda dentro de la causa penal con radicado N° 235556001002201400228 y al no recibir 6 Accionante: DAMARIS YANETH MORELOS CONEO Contra: FISCALÍA 25 SECCIONAL DE PLANETA RICA (CÓRDOBA) Vinculado: GERMÁN MORELOS ZUMAQUÉ Radicado: 23001 22 04 000 2024 00040 00 respuesta alguna con relación a la solicitud elevada el 24 de agosto de 2021.

Preciso es traer a colación pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional y la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre la dilación injustificada o mora judicial. Sobre el particular, esto ha dicho la Honorable Corte Constitucional: “Jurisprudencia constitucional sobre la dilación injustificada o mora judicial El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia reconoce que la justicia es un valor superior que debe guiar la acción del Estado.

En concreto, la Ley 270 de 1996 dispone que el Estado está llamado a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho. Asimismo, a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos. La Sala Plena de este tribunal definió el derecho de acceso a la administración de justicia como la garantía de que cualquier persona pueda acudir ante tribunales y jueces, en condiciones de igualdad.

Además, el tribunal constitucional fijó como fin de este derecho fundamental “propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos”. Para la Corte, el goce de esta garantía está supeditado a la estricta sujeción de los procedimientos previamente establecidos y con total observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la ley.

El contenido de este derecho fundamental se erige como un pilar fundamental del Estado Social de Derecho. En todo caso, el Estado debe garantizar su materialización y “(i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo”.

La garantía del derecho de acceso a la administración de justicia incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales. Sin embargo, esta prerrogativa fundamental no se agota en “la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales”. Para la Corte, 7 Accionante: DAMARIS YANETH MORELOS CONEO Contra: FISCALÍA 25 SECCIONAL DE PLANETA RICA (CÓRDOBA) Vinculado: GERMÁN MORELOS ZUMAQUÉ Radicado: 23001 22 04 000 2024 00040 00 esta “también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”.

En consecuencia, están prohibidas las dilaciones injustificadas en la administración de justicia. La Corte Constitucional definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”. Asimismo, este tribunal determinó que la mora judicial “se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.

La Corte Constitucional ha reconocido la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales. Este tribunal es consciente que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos”. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada.

En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo). Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar la existencia de la mora judicial se debe tener en cuenta qué tipo de derechos son objeto de limitación durante el proceso judicial. Dicho estudio influirá en la flexibilidad del examen. A manera de ejemplo, “si las actuaciones comprometen el derecho a la libertad deben ser analizadas de forma más rigurosa en comparación con aquellas restricciones sobre el derecho a la propiedad”.1 Y la Honorable Corte Suprema de Justicia, esto ha dicho respecto a la mora judicial: “Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 1 Sentencia T-099 de 2021, H.M.P. doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 8 Accionante: DAMARIS YANETH MORELOS CONEO Contra: FISCALÍA 25 SECCIONAL DE PLANETA RICA (CÓRDOBA) Vinculado: GERMÁN MORELOS ZUMAQUÉ Radicado: 23001 22 04 000 2024 00040 00 De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que los términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7). Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador.

No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052- 2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley;

(ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

(ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP16981-2022, STP4526-2023 y STP9576-2023).

En particular, sobre la mora judicial en las actuaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la Sala ha destacado el contenido del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (modificado por las leyes 1453 y 1474 de 2011, y 2205 de 2022): Artículo 175. Duración de los procedimientos. […] 9 Accionante: DAMARIS YANETH MORELOS CONEO Contra: FISCALÍA 25 SECCIONAL DE PLANETA RICA (CÓRDOBA) Vinculado: GERMÁN MORELOS ZUMAQUÉ Radicado: 23001 22 04 000 2024 00040 00 Parágrafo 1o.

La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

Parágrafo 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 2205 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de los delitos de homicidio (Art. 103 C. P.), feminicidio (Art. 104A C. P.), violencia intrafamiliar (Art. 229 C. P.) o de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual (Título IV C. P.), perpetrados contra menores de dieciocho (18) años, la Fiscalía tendrá un término de ocho (8) meses contados a partir de' la recepción de la noticia criminal para formular la imputación u ordenar mediante decisión motivada el archivo de la indagación, prorrogables por una sola vez hasta por seis (6) meses cuando medie justificación razonable. […] Parágrafo 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.”2 En ese orden de ideas, tiene la Sala que en el presente asunto está demostrada la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a la señora DAMARIS YANETH MORELOS CONEO, teniendo en cuenta que la Fiscalía accionada ha desbordado en demasía los términos establecidos en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, configurándose una mora injustificada respecto a la investigación adelantada bajo el radicado N° 235556001002201400228, donde figura como denunciada la accionante. 2 Sentencia STP12967-2023, Radicación N° 133824, H.M.P, doctora MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 10 Accionante: DAMARIS YANETH MORELOS CONEO Contra: FISCALÍA 25 SECCIONAL DE PLANETA RICA (CÓRDOBA) Vinculado: GERMÁN MORELOS ZUMAQUÉ Radicado: 23001 22 04 000 2024 00040 00 Nótese que la referida norma establece que la Fiscalía General de la Nación tendrá un término de dos (2) años, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, para formular imputación o archivar, motivadamente, la indagación. Dicho término será de tres (3) años cuando se presente concurso de delitos o cuando sean 3 o más los imputados.

En el presente asunto, eventualmente, se podría estar ante un concurso de delitos, pues la señora MORELOS CONEO fue denunciada por los punibles de Fraude procesal y Falsedad ideológica en documento público, por lo que el plazo que tendría la Fiscalía 25 Seccional de Planeta Rica (Córdoba) para tomar una decisión de fondo sería de 3 años.

Se tiene entonces que la denuncia, según informó la actora en el escrito de tutela, se instauró el 27 de mayo de 2014; teniendo en cuenta lo anterior, es decir, el término que tiene el ente acusador finiquitó el 27 de mayo de 2017; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela no se ha resuelto de fondo el asunto.

La Fiscalía no ha tomado la decisión de imputar o archivar la investigación, lo que indica, tal como se dijo en líneas anteriores, que el plazo establecido en la Ley 906 de 2004 está más que superado, pues desde la noticia criminal hasta la fecha, han trascurrido 9 años, 9 meses y 22 días, sin que se concrete una decisión al respecto.

Ahora bien, debe aclarar la Sala que no desconoce la realidad de los despachos fiscales en cuanto a la excesiva carga laboral que manejan y el poco personal adscrito con el que cuenta cada despacho; sin embargo, ello no es una carga que debe soportar la denunciada, quien tiene el derecho a conocer la situación jurídica en la que quedará frente a las conductas que se le están enrostrando en la denuncia. Aunado a lo anterior, observa la Sala que el titular de la Fiscalía 25 Seccional de Planeta Rica (Córdoba), al momento de dar respuesta a la acción de tutela, nada dijo con relación al avance de la investigación, es decir, si se tiene un programa metodológico, si se ha dado órdenes a 11 Accionante: DAMARIS YANETH MORELOS CONEO Contra: FISCALÍA 25 SECCIONAL DE PLANETA RICA (CÓRDOBA) Vinculado: GERMÁN MORELOS ZUMAQUÉ Radicado: 23001 22 04 000 2024 00040 00 policía judicial y demás actuaciones relevantes para que dicha investigación avance.

Tampoco ha sido diligente la Fiscalía respecto a la solicitud elevada por el apoderado judicial de la actora, del 24 de agosto de 2021, pues de no ser por la presentación de la demanda de tutela las actuaciones hubieran continuado en total inactividad, al punto que se percatan del citado memorial gracias al traslado de la acción constitucional, según se desprende de la respuesta emitida por el doctor FABIO FRANCISCO PETRO PETRO.

No puede la Sala aceptar como excusa que éste se encuentra en ese despacho fiscal como encargado desde el 27 de mayo de 2022 y nombrado provisionalmente desde junio de 2023, pues, tal como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, los cambios administrativos al interior de la Fiscalía General de la Nación no pueden ser trasladados a la accionante, es decir, esa carga no debe ser soportada por ella.

Así entonces, concluye esta Corporación que el amparo constitucional invocado por la señora DAMARIS YANETH MORELOS CONEO es procedente, teniendo en cuenta que en el presente asunto se configura una mora judicial injustificada en el trámite de la investigación penal adelanta bajo el radicado N° 235556001002201400228, en contra de la accionante, pues, se repite, desde el momento en que se instauró la denuncia (27 de mayo 2014) hasta la fecha (7 de marzo 2024) han trascurrido 9 años, 9 meses y 22 días, superándose así el plazo establecido en la Ley para que la fiscalía tome la decisión que en derecho corresponda.

Bajo ese entendido, la Sala tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora DAMARIS YANETH MORELOS CONEO; como consecuencia, ordenará a la FISCALÍA 25 SECCIONAL DE PLANETA RICA (CÓRDOBA), a través de su titular, doctor FABIO FRANCISCO PETRO PETRO, o quien haga sus veces, para que en un término improrrogable de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopte la decisión que en 12 Accionante: DAMARIS YANETH MORELOS CONEO Contra: FISCALÍA 25 SECCIONAL DE PLANETA RICA (CÓRDOBA) Vinculado: GERMÁN MORELOS ZUMAQUÉ Radicado: 23001 22 04 000 2024 00040 00 derecho corresponda dentro de la investigación adelantada bajo el radicado N° 235556001002201400228, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, EN SALA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. – TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora DAMARIS YANETH MORELOS CONEO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. – Como consecuencia de punto anterior, ORDENAR a la FISCALÍA 25 SECCIONAL DE PLANETA RICA (CÓRDOBA), a través de su titular, doctor FABIO FRANCISCO PETRO PETRO, o quien haga sus veces, que en un término improrrogable de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopte la decisión que en derecho corresponda dentro de la investigación adelantada bajo el radicado N° 235556001002201400228, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

TERCERO. - Contra esta decisión procede impugnación dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Notificar la presente decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. - Si no fuese impugnada la presente decisión, remítase en tiempo oportuno a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en las condiciones establecidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. 13 Accionante: DAMARIS YANETH MORELOS CONEO Contra: FISCALÍA 25 SECCIONAL DE PLANETA RICA (CÓRDOBA) Vinculado: GERMÁN MORELOS ZUMAQUÉ Radicado: 23001 22 04 000 2024 00040 00 SEXTO. - En caso de ser excluida de revisión, por Secretaría, archívense las actuaciones, previa las anotaciones de rigor en el aplicativo TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado Ponente VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrado Magistrada Gleiner Elías Spir Brunal Secretario