TEMA: LEGALIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA PEDAGÓGICA DENTRO DEL SRPA– En la protección y resocialización de los menores infractores. Emerge como racional, proporcional y adecuada la medida de privación de la libertad con vinculación a medio cerrado en una institución especializada, impuesta, en cuanto respeta la legalidad y consulta las finalidades y criterios para la definición de las sanciones a que hace referencia la normativa que regula la situación penal de los menores infractores de la ley penal, plasmadas en el ordenamiento interno como en instrumentos internacionales integrados a nuestro ordenamiento jurídico./ HECHOS: El 3 de mayo de 2024, los adolescentes participaron en el hurto de un vehículo y un celular, intimidando al conductor de Uber con armas de fuego y corto punzantes.
Durante la huida, causaron daños a una motocicleta policial y colisionaron con otro vehículo, por lo que fueron capturados tras resistirse a la autoridad y se les encontró el celular hurtado en el vehículo. Los adolescentes aceptaron los cargos en audiencia de imputación. El Juez Sexto Penal para Adolescentes impuso una sanción pedagógica de 26 meses de privación de libertad en centro especializado, conforme al artículo 187 de la Ley 1098 de 2006.
El problema jurídico se centra en establecer si la sanción impuesta cumple con los requisitos reglados por el legislador para su decreto, ello, sin lugar a dudas en virtud del respeto del principio de legalidad y de tipicidad estricta. TESIS: (…)Como quiera entonces que la censura acomete el tipo de sanción impuesta a los adolescentes declarados penalmente responsables, habrá de establecerse si la misma cumple con los requisitos reglados por el legislador para su decreto, ello, sin lugar a dudas en virtud del respeto del principio de legalidad y de tipicidad estricta; pues estas no dependen de la liberalidad o mera discrecionalidad del aplicador e intérprete de la norma, ya que aunque al fallador se le permite cierta discrecionalidad al respecto, la misma se delimita, en estos asuntos, a través de las disposiciones contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, de cara a los fines de las sanciones, calidades y circunstancias personales del menor infractor, así como a la naturaleza y gravedad de la conducta desplegada por este.(…) A la par, el funcionario encargado de decidir el asunto deberá valorar las circunstancias individuales que rodean el caso y, particularmente, aquellas sociales, familiares e individuales que hacen parte de la historia de los sujetos activos de la criminalidad investigada, así como las necesidades de la sociedad frente a este tipo de comportamientos, la edad de los agentes, si medió aceptación de cargos, y si existió incumplimiento de compromisos ya adquiridos ante la justicia de adolescentes.
Situados en el caso concreto, y particularmente en aquello que se demostró en el proceso con relación a los aspectos mencionados anteriormente, fulge evidente la gravedad de los delitos cometidos por los enjuiciados. Si bien es su primer ingreso al sistema de responsabilidad de adolescentes, cometieron dos de las más graves conductas que contempla nuestra legislación penal, incurriendo en un delito contra el patrimonio económico y otro contra la integridad física, en una modalidad que, como atinadamente lo analiza el a quo, denota un mayor grado de dolo.
A lo dicho se suma que el informe sociofamiliar suministrado por la Defensoría de Familia no arroja resultados positivos en su caso, lo que lleva a concluir, al igual que lo hizo la primera instancia, que los jóvenes requieren que se les prive de la libertad en un centro especializado, en donde reciban el apoyo de un equipo interdisciplinario de profesionales que les suministren herramientas para construir un proyecto de vida positivo para ellos, su familia y la comunidad en general.(…) Este presupuesto implica, como inferencia razonable, la interpretación amplia de las características particulares que rodearon los hechos de juzgamiento, entre ellas, el tipo de delito, el bien jurídico afectado, el talante de la afectación, la modalidad de comisión e incluso el modo de desarrollo del mismo.
Características estas presentes en el tipo de delitos cometidos por los infractores, pues el modo en que se cometieron los hechos partió de hacerse pasar por usuarios del sistema de transporte de plataformas, buscar un lugar propicio para realizar su cometido, herir a una persona con un arma corto-punzante, hurtarle su vehículo y sus pertenencias, y emprender la huida con lo hurtado.
Al verse perseguidos por los agentes de la ley, hicieron caso omiso a sus señales de pare, y continuaron con su huida hasta que, finalmente, uno de ellos, que iba manejando el vehículo, perdió el control del mismo, chocando con otro automotor. De lo anterior, y teniendo en cuenta la disposición del artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia (CIA), se establece que, en los delitos con un mínimo punitivo ordinario de 6 años de prisión, como regla general para la imposición de la medida privativa de libertad, se aplicará a adolescentes entre 16 y 18 años de edad.(…) En este caso, parte la Sala de la edad de los menores infractores ventilada en el proceso, de 16 años al momento de los hechos, para T.D.Z.D. y S.P.D. Las conductas punibles de hurto calificado y agravado, contenidas en los artículos 239, 240, numeral 2, incisos 2 y 4, y 241, numeral 10, del Código Penal, en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas, dispuestas en los artículos 111, 119 y 104, numeral 2, del Código Penal, exceden con creces los seis (06) años de prisión. Por lo tanto, el juez a quo centró su determinación en el inciso 2 del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006.
Como puede verse, criticar la sanción impuesta con base en que la primera instancia se apartó de la disposición reglamentaria tantas veces señalada en el artículo 179 de la Ley de la Infancia y Adolescencia resulta del todo desafortunado, pues de esta manera el impugnante desconoce el juicio y ponderado análisis de las circunstancias que en el caso concreto abordó el juez singular.(…) De ahí, que se pueda colegir sin mayores esfuerzos intelectuales que la sanción escogida por el a quo resulta necesaria para que los jóvenes entiendan la gravedad de su comportamiento, y que interioricen que necesitan respetar las normas que disciplinan y permiten la convivencia pacífica dentro de una sociedad civilizada, pues de lo contrario el camino que hasta ahora han escogido los llevará a perderse como individuo, generando un gran dolor para sus familias.
Se insiste entonces, contrario a lo que opina el apelante, en que, en este caso específico, la medida pedagógica adoptada resulta del todo proporcional, necesaria e idónea para la resolución del conflicto social generado con el comportamiento de los infractores.(…) MP. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO FECHA: 31/01/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES.
Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). Aprobado en la fecha, Acta No. 013. Sentencia No 005. Radicado: 0500160012502024-00260-01 Delito: Hurto Calificado y Agravado en concurso con Lesiones Personales Dolosas Agravadas. Adolescentes: T.D.Z.D y S.P.D. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los procesados, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por el Juez Sexto Penal Para Adolescentes con función de Conocimiento de Medellín, quien en cumplimiento de sus funciones de conocimiento y tras la aceptación de cargos de los menores de edad T.D.Z.D y S.P.D.1 impuso sanción pedagógica por espacio de 26 meses, consistente en privación de la libertad en centro de atención especializada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1098 de 2006.
ACONTECER FÁCTICO Y ACTUACIÓN PROCESAL. Los hechos que concitan la atención de la Sala en esta oportunidad se contraen a lo siguiente: “(…) El día de mayo de 2024 siendo las 23:50 horas aproximadamente, mientras nos encontrábamos realizando labores de patrullaje vigilancia y control sobre el sector de Alejandro Echavarría con mi compañera de patrulla(…) unidades de policía de Santa elena informan vía radial del hurto de un vehículo automóvil de marca GREAT WALL, color blanco de placa TJY 127, y de un teléfono celular Samsung S20 en el cual se encuentran involucrados cuatro sujetos, siendo victima el señor Carlos Mario Henao Ospina; el cual manifiesta que momentos antes, estaba realizando una carrera de UBER a los cuatro sujetos, quienes en el trayecto lo intimidaron y amenazaron con arma de fuego y elementos corto punzantes, haciéndolo descender del automotor; de igual manera indica el señor Carlos Mario, que en el intento de defenderse lo lesionaron con arma corto punzante, nos dirigimos a realizar el cierre sobre la vía Santa Elena: los compañeros del cuadrante 3 de la Estación Buenos Aires, realizan e cierre de la vía sobre la calle 47 con carera 2BB sector de Bocana, los cuales observan al vehículo de placa TYJ127, le realizan la señal de pare y el conductor del vehículo, hace caso omiso a la orden de la policía y continua con el recorrido a alta 1 La identidad de los adolescentes infractores de la ley penal se mantendrá en reserva en cumplimiento de los artículos 47-8 y 153 de la Ley 1098/06.
De ahí que solo se haga alusión en el fallo a las iniciales de sus nombres y apellidos. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160012502024-00260-01 Adolescentes sancionados: T.D.Z.D y S.P.D. Delitos: Hurto Calificado y Agravado en concurso con Lesiones Personales Dolosas Agravadas. 2 velocidad, impactando con dicho vehículo la motocicleta del servicio policial honda 300(..) arrojándola al piso y causándole daños tales como la direccional delantera y trasera de lado izquierdo(..).
Estos sujetos continúan su desplazamiento hacia el Barrio Buenos Aires, momento en el que observamos el vehículo a la altura de la vía, frente a la estación de policía de buenos aires, en la calle 49 con carrera 9B, en compañía del señor Intendente Jeisson Alexis Escobar, jefe de seguridad de información de las instanciaciones policiales y del compañero Patrullero Wilmar Manco Moreno, donde el conductor del mencionado vehículo, al observar nueva presencia policial, continua a alta velocidad, realiza una maniobra de intento de evasión del control policial, ocasionando la pérdida del control del vehículo, colisionando contra otro Marca Chevrolet Línea Spark Color Azul, que se encontraba en el parqueadero a un costado de la vía publica, provocando la detención de la marcha del vehículo, reportado como hurtado momentos antes.
En ese instante, se observa que al interior de este automotor se encuentran cuatro sujetos, los cuales al salir del vehículo tratan de emprender la huida en diferentes direcciones, es entonces que abordo al sujeto que viste de jeans color negro, buzo de color negro, peor este opone resistencia, razón por la cual, soy apoyado por el compañero patrullero Wilmar Mango Moreno, quien al notar que este sujeto opone resistencia se ve obligado a utilizar el dispositivo electrónico de control TASER, logrando reducir a esta persona y así poder colocarle las esposas de dotación policial.
Seguidamente, se realiza verificación al interior del vehículo de placa TYJ127, logrando observar al interior de este en la parte de asiento trasero 01 celular marca Samsung S20 se trasladó a esta persona a las instalaciones de la estación de policía de Buenos Aires esto con el fin de salvaguardar su vida e integridad, ya que, en este lugar, debido al gran estruendo ocasionado por el accidente, las personas residentes de la cona comenzaron a aglomerarse en el sitio superando en número, por lo cual realizamos el traslado a las instalaciones de la estación de Policía de Buenos Aires, con el fin de garantizar la vida e integridad personal de este y los demás ocupantes del vehículo.
Se realiza registro a persona e identificación los ocupantes del vehículo como Tripulante parte trasera del vehículo de placa TYJ127: TDZD y Conductor del Vehículo de placa TYJ127: SPD.” (Sic) 1. El 3 de mayo de 2024, se legalizó la captura de los adolescentes ante el Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes de Medellín. Los jóvenes infractores de la ley penal decidieron allanarse a los cargos por el delito de hurto calificado y agravado, previstos en los artículos 239, 240, numeral 2, inciso 2 y 4, y 241, numeral 10 del Código Penal, en concurso heterogéneo con el delito de lesiones personales dolosas agravadas, dispuestas en los artículos 111, 119 y 104, numeral 2 del Código Penal.
La funcionaria impuso la medida de internamiento preventivo en un centro especializado. 2. Repartida la actuación para adelantar el trámite abreviado previsto en la Ley 1098 de 2006, le correspondió al Juez Sexto Penal del Circuito Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160012502024-00260-01 Adolescentes sancionados: T.D.Z.D y S.P.D. Delitos: Hurto Calificado y Agravado en concurso con Lesiones Personales Dolosas Agravadas. 3 para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, quien, en cumplimiento de dichas funciones, impuso a los menores infractores la sanción pedagógica consistente en la privación de la libertad en un centro de atención especializado por 26 meses.
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN. Verificado en esencia el mínimo probatorio y la ausencia de factores que comprometan el acto de aceptación unilateral de cargos realizado por los inculpados de manera temprana en la audiencia de formulación de imputación, para el juez a quo resultó un hecho incontrovertible la materialidad de la conducta investigada, así como la responsabilidad que les asiste a los adolescentes infractores en la comisión de dichas conductas punibles.
En consecuencia, procedió a emitir un fallo de carácter sancionatorio, declarando a los adolescentes T.D.Z.D. y S.P.D. coautores responsables de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas, imponiéndoles como sanción pedagógica la privación de libertad con vinculación a un centro especializado por un período de 26 meses.
Analizada la situación del joven T.D.Z.D., infractor de la ley penal, a través del informe sociofamiliar presentado por la Defensoría de Familia y demás medios de conocimiento allegados a la actuación, se observa que, a sus 17 años y un mes, cursa noveno de bachillerato. A pesar de haber tenido una niñez normal, en la adolescencia comenzó con el consumo de sustancias y a relacionarse con pares negativos.
Se autogobernaba y no pedía permiso para ingresar a la vivienda. Como referente de autoridad tenía a su hermano Andrés y, en el plano afectivo, a su madre. Desde que se encuentra en el sistema de Responsabilidad Penal Juvenil, ha mostrado cambios positivos; es un joven que no presenta dificultades para seguir directrices y cuenta con un buen apoyo familiar.
El joven ha participado en actividades como manualidades y talleres de música. En ocasiones, debido al consumo de estupefacientes, no lograba conciliar el sueño a causa de la abstinencia. Por su parte, en el caso de S.P.D., se observa que, a sus 16 años y cinco meses, cursa quinto de primaria. Presenta un atraso significativo debido a la ausencia de apoyo familiar.
Sus padres son Cindy y Javier; el padre se encuentra privado de la libertad, mientras que tiene un padrastro de Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160012502024-00260-01 Adolescentes sancionados: T.D.Z.D y S.P.D. Delitos: Hurto Calificado y Agravado en concurso con Lesiones Personales Dolosas Agravadas. 4 nombre Elkin, con quien su madre terminó la relación. Durante el tiempo en que convivieron, Elkin fue un buen referente para él. Se señaló que el joven presenta consumo de sustancias estupefacientes, autogobierno, permanencia en la calle y un estilo de crianza flexible.
Indicó que la labor del juez no se limitaba a la de un simple fedatario y receptor de documentos frente a la ilicitud cometida por los jóvenes. El SRPA requiere que el fallador implemente una labor pedagógica dirigida a que el agente interiorice y comprenda el desvalor del acto cometido, el daño causado incluso a su propia parentela, y a partir de la metodología de la confrontación personal y familiar, reflexione sobre la necesidad de respetar las normas que permiten la vida en comunidad.
Agregó que los adolescentes, junto con otros particulares animados por la ambición desmedida y la falta de consideración, se apoderaron de una cuantiosa cantidad de bienes, incluyendo un vehículo que pertenecía a la víctima. No existe una causal de ausencia de responsabilidad que justifique su comportamiento conforme al derecho; por lo tanto, su conducta fue antijurídica, afectando tanto el patrimonio económico como la integridad de la víctima.
Seguidamente, el comportamiento ejecutado por los jóvenes fue realizado por personas capaces de diferenciar entre lo correcto y lo incorrecto. Por lo tanto, eran imputables al momento de llevar a cabo la conducta ilegal contraria a la ley, de manera voluntaria o intencional, lo que en el ámbito legal se denomina conducta dolosa. Así se estructuraron las conductas punibles por las cuales aceptaron los cargos, las cuales son típicas, antijurídicas y culpables, realizadas por personas imputables.
El juez afirmó que, de acuerdo con los informes rendidos por la Defensoría de Familia, los valores inculcados a los adolescentes parecen no haber puesto suficiente énfasis en la honestidad ni en el respeto hacia los bienes ajenos. Ahora que están inmersos en el sistema de justicia juvenil, deben ser orientados adecuadamente para convertirse en personas de bien, que sean ejemplo de corrección, honestidad, esfuerzo, valentía y principios.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160012502024-00260-01 Adolescentes sancionados: T.D.Z.D y S.P.D. Delitos: Hurto Calificado y Agravado en concurso con Lesiones Personales Dolosas Agravadas. 5 Reconoció que los elementos aportados por la defensa sobre el buen comportamiento de los menores correspondían precisamente a ese comportamiento que se les exigía y que se esperaba que no contravinieran, dada las conductas por la cuales fueron detenidos.
Si bien la defensa propuso una medida de libertad vigilada, consistente en que los menores infractores estuvieran en libertad y acudieran una o dos veces a la semana a un programa de intervención para tratar los aspectos que los llevaron a cometer las conductas punibles, no fue posible considerar una sanción pedagógica diferente a la solicitada por el ente fiscal y que fue avalada por la defensa de las víctimas.
Esto se debió a que se incurrió en una violencia grave contra las personas y un proceder egoísta por parte de los infractores. Aseveró que el sentido común y la necesidad de adoptar una visión de futuro respecto a lo que se pretende lograr con la sanción, buscando alcanzar una comprensión real de la trascendencia de los actos y de lo injustificado de los mismos, se logra mediante una intervención amplia y en un entorno adecuado tanto para los jóvenes como para sus familias.
La separación transitoria de los jóvenes de la familia no es total, ya que mantienen contacto con ella, asistiendo a la escuela de padres y a las actividades que los convocan. Asimismo, no se verán afectados en sus estudios, pues precisamente en este sistema podrán avanzar y progresar en su preparación académica. Se cumplió con la proporcionalidad de la sanción pedagógica debido a la deficiencia de valores que demostraron y la falta de respeto por el dolor ajeno, así como la falta de consideración hacia la integridad del ser humano, actos de tal trascendencia que hacen necesario aplicar una medida que garantice, con proporcionalidad, el daño causado.
En cuanto a la idoneidad, la intervención es efectiva y positiva, ya que produce mayores beneficios que perjuicios, brindando nuevas oportunidades de cambio y transformación positiva. Finalmente, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, la sanción aplicable es la privación de la libertad en un medio cerrado, con vinculación a una institución especializada por un período de 26 meses.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160012502024-00260-01 Adolescentes sancionados: T.D.Z.D y S.P.D. Delitos: Hurto Calificado y Agravado en concurso con Lesiones Personales Dolosas Agravadas. 6 DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. La anterior decisión dejó inconforme a la defensa técnica de los menores infractores de la ley penal, quien interpuso el recurso vertical de apelación, indicando en el escrito de sustentación que, con la sanción impuesta finalmente por el a quo, se dio un trato discriminatorio, pues no puede entenderse la privación de la libertad como la única manera de tratar a un adolescente infractor.
A través de argumentos genéricos poco comprensibles, manifestó que la sanción aplicada es bastante drástica, pues no consulta las necesidades de los menores infractores. Además, al momento de hacer la dosimetría, el juzgador incluyó en la fijación del término un fragmento del delito concursal que no amerita como castigo la restricción de la libertad en un centro de atención especializada.
La pena debía partir del (1) año, lapso considerado para el delito más grave. Por otro lado, la sanción impuesta no está acorde con el principio de legalidad y debe ser reducida partiendo del delito de lesiones personales agravadas. Seguidamente, manifestó que el juez se basó en una extensa pero vacía consideración de índole moral y de experiencias que pretende convertir en regla general.
También, tomó a conveniencia apartes de la ley cuya interpretación difiere con lo manifestado por los superiores jerárquicos y los órganos de cierre de la jurisdicción. Manifestó que, a pesar de los esfuerzos argumentativos del juez de primera instancia para demostrar que la privación de la libertad en un centro de atención especializado es la sanción procedente, la defensa observó que dicha medida no es idónea, adecuada ni necesaria, dado que los adolescentes en cuestión provienen de un núcleo familiar armónico, en el cual respetan y reconocen las normas impuestas en el hogar por las figuras de autoridad.
Lo más relevante es que han dado prioridad al proceso educativo al someterse a las normas del centro de acogida. Finalmente, concluyó que los menores tienen un diagnóstico positivo que permite afirmar que no necesitan estar privados de la libertad en un centro Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160012502024-00260-01 Adolescentes sancionados: T.D.Z.D y S.P.D. Delitos: Hurto Calificado y Agravado en concurso con Lesiones Personales Dolosas Agravadas. 7 de atención especializado.
Solicita revocar la decisión de primera instancia y que se les otorgue la libertad asistida o se disponga su internación en un medio semicerrado. Vencido el término legal de traslado para la intervención de los no recurrentes, la Fiscalía General de la Nación manifestó que la sanción debe ser confirmada en su integridad, debido a que respetó la normatividad vigente, se realizó un estudio exhaustivo, y es proporcional con relación al daño causado y la sanción finalmente impuesta.
La decisión de instancia se adecuó al principio de legalidad, pues dichos comportamientos establecen una sanción de 12 a 24 años para adultos, y el artículo 187 de la CIA establece una sanción de 1 a 5 años para los menores infractores. Por tal motivo, el fallador llegó a la conclusión de que la idoneidad, adecuación y necesidad ameritaba la imposición de la medida más drástica que contempla la regulación de la Ley 1098 de 2006.
CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER. Esta Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, conforme lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1098 de 2006, es competente para conocer y decidir la alzada interpuesta. La competencia de la Colegiatura en virtud del recurso de apelación se dirigirá a lo impugnado2; inconformidad que gravita en torno al tipo de sanción impuesta en esta oportunidad por el juez de adolescentes.
Vale significar además que la argumentación presentada por el censor contiene los argumentos necesarios para que la Magistratura entre a analizar el caso. Así mismo observa que concurren los presupuestos procesales y materiales para emitir pronunciamiento de fondo, sin que se avizore la presencia de irregularidades que puedan afectar la validez de lo actuado. 2 Corte Suprema de Justicia en SP 45223 del 20 de abril de 2016 dijo: “…como lo tiene sentado la Sala, si bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de apelación, como sí lo hacía la Ley 600 de 2000 en el artículo 204, de todos modos por virtud del artículo 31 de la Constitución Política, en cuanto consigna los principios de doble instancia y la prohibición de la reforma en peor, la decisión de segunda instancia sólo podrá extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación y que éstos no constituyan un desmejoramiento de la parte que apeló. Lo anterior tiene razón jurídica procesal, en tanto que el nuevo sistema contempla que el impulso del juicio está supeditado a las tesis y a las argumentaciones que los intervinientes aduzcan frente a sus pretensiones, las cuales tienen vocación o no de éxito dependiendo del resultado de la actividad probatoria.
Dentro de tal premisa entonces, el sentenciador de segundo grado debe circunscribir su competencia a los asuntos que el recurrente ponga a su consideración, sin que le sea permitido inmiscuirse en otros temas que no son objeto de discusión o que han sido materia de conformidad, salvo que advierta violación de derechos y garantías fundamentales”.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160012502024-00260-01 Adolescentes sancionados: T.D.Z.D y S.P.D. Delitos: Hurto Calificado y Agravado en concurso con Lesiones Personales Dolosas Agravadas. 8 Como quiera entonces que la censura acomete el tipo de sanción impuesta a los adolescentes declarados penalmente responsables, habrá de establecerse si la misma cumple con los requisitos reglados por el legislador para su decreto, ello, sin lugar a dudas en virtud del respeto del principio de legalidad y de tipicidad estricta; pues estas no dependen de la liberalidad o mera discrecionalidad del aplicador e intérprete de la norma, ya que aunque al fallador se le permite cierta discrecionalidad al respecto, la misma se delimita, en estos asuntos, a través de las disposiciones contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, de cara a los fines de las sanciones, calidades y circunstancias personales del menor infractor, así como a la naturaleza y gravedad de la conducta desplegada por este.
Aunque no debe perderse de vista que la sanción que imponga el juez de menores depende en parte de la gravedad y modalidad de la conducta delictiva llevada a cabo por el adolescente infractor de la ley penal, según el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, en la cual, como en este caso, se vulneró el bien jurídico protegido por el ordenamiento, consistente en el patrimonio económico y la integridad física.
A la par, el funcionario encargado de decidir el asunto deberá valorar las circunstancias individuales que rodean el caso y, particularmente, aquellas sociales, familiares e individuales que hacen parte de la historia de los sujetos activos de la criminalidad investigada, así como las necesidades de la sociedad frente a este tipo de comportamientos, la edad de los agentes, si medió aceptación de cargos, y si existió incumplimiento de compromisos ya adquiridos ante la justicia de adolescentes.
Situados en el caso concreto, y particularmente en aquello que se demostró en el proceso con relación a los aspectos mencionados anteriormente, fulge evidente la gravedad de los delitos cometidos por los enjuiciados. Si bien es su primer ingreso al sistema de responsabilidad de adolescentes, cometieron dos de las más graves conductas que contempla nuestra legislación penal, incurriendo en un delito contra el patrimonio económico y otro contra la integridad física, en una modalidad que, como atinadamente lo analiza el a quo, denota un mayor grado de dolo.
A lo dicho se suma que el informe sociofamiliar suministrado por la Defensoría de Familia no arroja resultados Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160012502024-00260-01 Adolescentes sancionados: T.D.Z.D y S.P.D. Delitos: Hurto Calificado y Agravado en concurso con Lesiones Personales Dolosas Agravadas. 9 positivos en su caso, lo que lleva a concluir, al igual que lo hizo la primera instancia, que los jóvenes requieren que se les prive de la libertad en un centro especializado, en donde reciban el apoyo de un equipo interdisciplinario de profesionales que les suministren herramientas para construir un proyecto de vida positivo para ellos, su familia y la comunidad en general.
Y es que yerra el apelante al señalar que el a quo se equivocó con la determinación de la dosificación y especificación de la sanción, pues solo basta rememorar lo consagrado en el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, que señala: Artículo 179. Criterios para la definición de las sanciones. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta: 1.
La naturaleza y gravedad de los hechos. 2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad. 3. La edad del adolescente. 4. La aceptación de cargos por el adolescente. 5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez. 6.
El incumplimiento de las sanciones. Partiendo de la normatividad, el a quo basó la valoración sancionatoria principalmente en los preceptos del artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, que de manera enfática dispone, entre otros aspectos, que el fallador, al momento de imponer la sanción respectiva, deberá tener en cuenta "la naturaleza y gravedad de los hechos".
Este presupuesto implica, como inferencia razonable, la interpretación amplia de las características particulares que rodearon los hechos de juzgamiento, entre ellas, el tipo de delito, el bien jurídico afectado, el talante de la afectación, la modalidad de comisión e incluso el modo de desarrollo del mismo. Características estas presentes en el tipo de delitos cometidos por los infractores, pues el modo en que se cometieron los hechos partió de hacerse pasar por usuarios del sistema de transporte de plataformas, buscar un lugar propicio para realizar su cometido, herir a una persona con Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160012502024-00260-01 Adolescentes sancionados: T.D.Z.D y S.P.D. Delitos: Hurto Calificado y Agravado en concurso con Lesiones Personales Dolosas Agravadas. 10 un arma corto-punzante, hurtarle su vehículo y sus pertenencias, y emprender la huida con lo hurtado.
Al verse perseguidos por los agentes de la ley, hicieron caso omiso a sus señales de pare, y continuaron con su huida hasta que, finalmente, uno de ellos, que iba manejando el vehículo, perdió el control del mismo, chocando con otro automotor. De lo anterior, y teniendo en cuenta la disposición del artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia (CIA), se establece que, en los delitos con un mínimo punitivo ordinario de 6 años de prisión, como regla general para la imposición de la medida privativa de libertad, se aplicará a adolescentes entre 16 y 18 años de edad.
Además, se prevé una adecuación cuantitativa de la pena, con un rango que varía entre uno (1) y cinco (5) años como máximo de sanción. En la misma línea, se estipula una disposición especial para delitos específicos, estableciendo que la sanción privativa de libertad en centro de atención especializada será impuesta a menores comprendidos entre los 14 y 18 años para los delitos de "homicidio doloso, secuestro o extorsión, en todas sus modalidades".
En este caso, parte la Sala de la edad de los menores infractores ventilada en el proceso, de 16 años al momento de los hechos, para T.D.Z.D. y S.P.D. Las conductas punibles de hurto calificado y agravado, contenidas en los artículos 239, 240, numeral 2, incisos 2 y 4, y 241, numeral 10, del Código Penal, en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas, dispuestas en los artículos 111, 119 y 104, numeral 2, del Código Penal, exceden con creces los seis (06) años de prisión. Por lo tanto, el juez a quo centró su determinación en el inciso 2 del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006.
Como puede verse, criticar la sanción impuesta con base en que la primera instancia se apartó de la disposición reglamentaria tantas veces señalada en el artículo 179 de la Ley de la Infancia y Adolescencia resulta del todo desafortunado, pues de esta manera el impugnante desconoce el juicio y ponderado análisis de las circunstancias que en el caso concreto abordó el juez singular.
Aspectos que, en criterio de esta Sala, dan lugar a la imposición de la medida criticada por consultar no solo la gravedad y modalidad de la conducta desplegada por los agentes infractores, sus particulares Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160012502024-00260-01 Adolescentes sancionados: T.D.Z.D y S.P.D. Delitos: Hurto Calificado y Agravado en concurso con Lesiones Personales Dolosas Agravadas. 11 circunstancias de vida y necesidades, pasando por la edad en que los menores cometieron los delitos que ocupan la atención de la Sala, y la sanción impuesta a su vez a través de la aceptación unilateral de los cargos por parte de los sujetos activos, lo que dio lugar a que el término de la vinculación al medio cerrado no fuese mayor, permitiendo concluir que la sanción finalmente impuesta deviene proporcional e idónea.
De ahí, que se pueda colegir sin mayores esfuerzos intelectuales que la sanción escogida por el a quo resulta necesaria para que los jóvenes entiendan la gravedad de su comportamiento, y que interioricen que necesitan respetar las normas que disciplinan y permiten la convivencia pacífica dentro de una sociedad civilizada, pues de lo contrario el camino que hasta ahora han escogido los llevará a perderse como individuo, generando un gran dolor para sus familias.
Se insiste entonces, contrario a lo que opina el apelante, en que, en este caso específico, la medida pedagógica adoptada resulta del todo proporcional, necesaria e idónea para la resolución del conflicto social generado con el comportamiento de los infractores. Esto, de cara a los fines que se persiguen con las medidas a imponer en la justicia de menores, que no son otros que los de protección, pedagogía y restauración. Es necesario que confluya el acompañamiento y auxilio de la familia y de especialistas en la materia, lo cual debe ser considerado por la Sala.
En fin, la privación de la libertad con vinculación a una entidad especializada, en medio cerrado, por un lapso de veintiséis meses, no se muestra como desproporcionada, sino como necesaria, adecuada y proporcional en pro del crecimiento y desarrollo sano y armónico de los jóvenes, tanto con su entorno como con sus congéneres. De esta manera, se privilegia, en nuestro sentir, una salida pedagógica idónea que persigue su protección y que, desde esta reflexión, rehúye la simple conceptualización retributiva del asunto.
En síntesis, la sanción adoptada en este caso concreto por el juez a quo no solo tiene que ver con el análisis de la gravedad de los delitos cometidos, sino también con las circunstancias personales, familiares y sociales que evidencian la necesidad de la imposición de la misma, como medida que Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160012502024-00260-01 Adolescentes sancionados: T.D.Z.D y S.P.D. Delitos: Hurto Calificado y Agravado en concurso con Lesiones Personales Dolosas Agravadas. 12 propende por la protección, educación y restauración. De esta forma, se materializa que los jóvenes cuenten con la posibilidad de salir adelante, interiorizando, se insiste, el respeto de las normas que posibilitan la vida en comunidad, creando un proyecto de vida productivo para sí y para los demás, en el que, indudablemente, el acompañamiento de su familia y de un grupo interdisciplinario en un medio idóneo resulta determinante.
Hasta ahora, entonces, la sanción impuesta finalmente se avizora acertada, no como una simple medida impositiva, sino como un mecanismo necesario y que se muestra idóneo en pro del interés superior de los menores trasgresores de la ley penal, dado su profundo carácter y principio pedagógico. De manera que, para esta Sala de Decisión, emerge como racional, proporcional y adecuada la medida de privación de la libertad con vinculación a medio cerrado en una institución especializada, impuesta en el presente caso por el a-quo por un término de veintiséis meses, en cuanto respeta la legalidad y consulta las finalidades y criterios para la definición de las sanciones a que hace referencia la normativa que regula la situación penal de los menores infractores de la ley penal, plasmadas en el ordenamiento interno como en instrumentos internacionales integrados a nuestro ordenamiento jurídico.
Despajados de esta manera los puntos de inconformidad planteados por la censura, sin que las explicaciones del apelante hayan encontrado eco en esta Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, resulta forzosa la confirmación íntegra del fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia impugnada. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160012502024-00260-01 Adolescentes sancionados: T.D.Z.D y S.P.D. Delitos: Hurto Calificado y Agravado en concurso con Lesiones Personales Dolosas Agravadas. 13 SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de casación, que se interpondrá dentro del término común de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma.
Esta sentencia queda notificada en estrados. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160012502024-00260-01 Adolescentes sancionados: T.D.Z.D y S.P.D. Delitos: Hurto Calificado y Agravado en concurso con Lesiones Personales Dolosas Agravadas. 14 LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Firmado Por: Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Sala 01 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 468f8013e7e293bdfe3994fd81eb5e696726663dcda18fab6c5 bcc27c061080b Documento generado en 31/01/2025 04:05:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica