Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 54001312000120240001001

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez

Fecha: 2024-12-11

Sujetos procesales: Suj. Fiscalía 39 Especializada de Extinción de Dominio

TEMA: SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, EMBARGO Y SECUESTRO – Por lo tanto, la suspensión del poder dispositivo resulta ser un medio alternativo y suficiente para los fines perseguidos, es decir, impedir que el bien sea negociado, gravado o transferido. Mantener el embargo y el secuestro en cambio se tornaría excesivo, innecesario e irrazonable, ya que la inscripción inmediata en el registro de instrumentos públicos resulta ser suficiente en la medida en que impide que se efectué cualquier acto o negocio jurídico sobre el bien, garantizando así su reserva para el juicio y la sentencia. / HECHOS: Se dé inicio al trámite de extinción de dominio sobre algunos bienes ubicados en el Municipio de Bucaramanga, Santander, los cuales han sido destinados para la ejecución de actividades ilícitas relacionadas con el almacenamiento y expendio de sustancias estupefacientes.

Mediante resolución del 22 de julio de 2022, la Fiscalía decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el bien propiedad de la afectada. Correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta; por auto del 12 de julio de 2024, el A quo declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía. La Sala deberá analizar, si la afectada se encontraba dentro de la oportunidad legal para presentar el control de legalidad, es decir, antes del vencimiento en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.

En caso cierto, corresponde al Despacho establecer si está correctamente fundamentada la decisión del Juzgado que decretó la legalidad de las medidas cautelares, o si, por el contrario, tomando en cuenta los argumentos del apelante, deviene su ilegalidad por configurarse las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 del CED. TESIS: Conforme al análisis de las fechas expuestas, se concluye que la afectada presentó la solicitud de control de legalidad el 30 de enero de 2024, es decir, antes del vencimiento del plazo establecido, que era el 1 de febrero de 2024, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.

Por lo tanto, se cumple con la oportunidad legal para su presentación. (…) En el caso concreto, el abogado de la afectada realizó solicitud de control de legalidad a las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 39 Especializada en Extinción de Domino. La pretensión del recurrente está encaminada a que se revoque la decisión proferida por el Juzgado porque, a su juicio, concurren las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014: “1.

Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada”.

(…) Ahora bien, es importante precisar que la Fiscalía ordenó la imposición de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, tras concluir que el inmueble fue utilizado para cometer actos ilícitos relacionados con el almacenamiento y la venta de alcaloides. (…) Considerando el acervo probatorio, debe señalarse que, tal y como lo sostuvo la Fiscalía en la resolución correspondiente y lo estimó el A quo en la decisión de primera instancia, se cumple con la exigencia del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014.

Es decir, la existencia de elementos mínimos de juicio para establecer, con probabilidad, que el inmueble de al parecer fue utilizado por una organización para la venta y almacenamiento de sustancias estupefacientes. (…) Las medidas de embargo y secuestro exigen, adicionalmente, valorar su razonabilidad y necesidad, esto es determinar si son adecuadas e idóneas para alcanzar los fines en ellas propuestos y que afecten en la menor medida posible el derecho comprometido.

(…) Así, lo ha sostenido la Corte Constitucional, al analizar el test de proporcionalidad: “El principio de proporcionalidad, entendido como un derrotero que busca poner en relación de equilibrio dos o más institutos jurídicos que han entrado en contradicción, ha sido objeto de numerosos desarrollos tanto en la jurisprudencia nacional, como en la doctrina internacional y actualmente se instituye en una barrera a la imposición de limitantes a los derechos fundamentales y en una garantía de su efectividad. b. La necesidad hace referencia a que la limitación a un derecho fundamental debe ser indispensable para la obtención del objetivo previamente descrito como legítimo y, que, de todos los medios existentes para su consecución, debe ser el que, en forma menos lesiva, injiera en la efectividad del derecho intervenido. c. El test de proporcionalidad en sentido estricto, el cual permite entrar a evaluar o ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera la medida cuestionada resulta equivalente a los beneficios que reporta, o si, por el contrario, ésta resulta desproporcionada al generar una afectación mucho mayor a estos intereses jurídicos de orden superior.

( ) Surge entonces evidente que la Fiscalía no motivó la proporcionalidad de la imposición de las cautelas respecto del inmueble. En la decisión mencionada, reiteró las graves actividades delictivas a las que estaban dedicados los integrantes del grupo delincuencial, pero de ninguna manera se refirió a las razones por las cuales la afectada debía soportar las imposiciones más limitadoras del derecho de propiedad, más allá del deber objetivo de cuidado, lo cual era impositivo plasmar de manera específica.

(…) Del contenido de la decisión sometida a estudio, respecto al embargo y secuestro, la Delegada indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y aportó elementos de prueba que indicaron la comisión del ilícito dentro del bien. (…) Sin embargo, esta Corporación establece que el Juez erró al decidir la legalidad de las medidas cautelares porque en la resolución no se motivó adecuadamente la imposición de tales cautelas respecto del inmueble.

Esto resulta aún más relevante cuando en su decisión el A quo afirmó “fueron sucintos los hechos que expuso la fiscalía general de la Nación para adoptar ladecisión atacada…” ya que, frente a la limitación de embargo y secuestro, al representar una intervención intensa de los derechos, requiere una mayor carga argumentativa para justificar la razonabilidad y necesidad de estas limitaciones.

(…) Bajo tales criterios, y al examinar la legalidad de las cautelas de embargo y secuestro impuestas, tras verificar los elementos obrantes en el plenario, la Sala observa que, según el acta de secuestro; se evidencia que el bien inmueble ya no estaba en posesión de los integrantes de la banda delincuencial. (…) La medida cautelar de embargo, aun cuando la ley no la define, se deduce de los artículos 1521, 1636.2 y 1720 del Código Civil y tiene por fin sacar del comercio prohibir todo acto por el cual se disponga del bien embargado para hacerlo salir del patrimonio de la persona que figura como dueña, convirtiendo en objeto ilícito cualquier transacción que se realice sobre los mismos; y la del secuestro consiste en el despojo o perdida de la posesión de un bien por orden judicial.

(…) Así las cosas, queda claro que no era necesario privar a la propietaria de su derecho de goce y disposición sobre el bien inmueble, pues la persona a quien tenía arrendado el bien, junto con los demás integrantes de la estructura delincuencial, señalados por tráfico, porte o fabricación y almacenamiento de sustancias estupefacientes, ya no tienen vínculo alguno con el inmueble, como quiera que el criterio de necesidad se soportaba en el hecho de que al interior del inmueble permanecían miembros de la organización. Tampoco se alegó en la resolución que la afectada o sus familiares formaban parte de la organización, por lo que no resulta razonable considerar probable una reincidencia futura para la comisión de delitos.

(…) Por lo tanto, la suspensión del poder dispositivo resulta ser un medio alternativo y suficiente para los fines perseguidos, es decir, impedir que el bien sea negociado, gravado o transferido. Mantener el embargo y el secuestro en cambio se tornaría excesivo, innecesario e irrazonable, ya que la inscripción inmediata en el registro de instrumentos públicos resulta ser suficiente en la medida en que impide que se efectué cualquier acto o negocio jurídico sobre el bien, garantizando así su reserva para el juicio y la sentencia. MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 11/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: 540013120001202400010 01 (ED-075) Afectados: Procedencia: Juzgado 01 de Extinción de Dominio de Cúcuta Asunto: Apelación control de legalidad Decisión: Confirma y revoca parcialmente Aprobado: 042 Fecha: 11 de diciembre de 2024

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el abogado de contra el auto del 12 de julio de 2024, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta. Esta decisión declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 39 Especializada de Extinción de Dominio respecto del inmueble identificado con el FMI No.. 2.

HECHOS La situación fáctica fue sintetizada en la resolución emitida por la Fiscalía 39 el pasado 22 de julio de 2022 de la siguiente manera: “Las presentes diligencias tienen su origen en el informe No. S-2021 – 135875/SUBIN GRUIJ 25.10 del 26 de noviembre de 2021, solicitando se dé inicio al trámite de extinción de dominio sobre algunos bienes ubicados en el Municipio de Bucaramanga, Santander, los cuales han sido destinados para la ejecución de actividades ilícitas relacionadas con el almacenamiento y expendio de sustancias estupefacientes.

Las actividades investigativas se desarrollan en atención a información aportada por fuentes humanas bajo reserva de identidad, poniendo en conocimiento la actividad ilícita de venta de sustancias estupefacientes en el sector de la quebrada seca entre carreras 17 a 19, destacando un punto fijo denominado residencias “Chepe”, la cual serviría como punto de expendio 24 horas, arrendando incluso habitaciones para el consumo de estupefacientes; adicionalmente, este sector es utilizado por los habitantes de vivienda no formal y consumidores de drogas, como Radicado: Afectada: Decisión: 540013120001202400010 01 (ED-075) Confirma y revoca parcialmente 2 punto de encuentro e intercambio, razón que genera una mayor demanda comercial de las sustancias alucinógenas1”

3. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES No. Identificación Descripción Propietario/a 1

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante resolución del 22 de julio de 20222, la Fiscalía decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el bien propiedad de la afectada. Posteriormente, a través de apoderado, elevó solicitud de control de legalidad3 en relación con las ordenes precautelativas, trámite que correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, estrado judicial que, por auto del 2 de febrero de 2024, admitió el control y dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes4 conforme lo previsto en el artículo 113 inciso 2º del CED, oportunidad en que la Delegada Fiscal5, el representante del Ministerio Público6 y la Procuraduría7, se opusieron a la misma.

Por auto del 12 de julio de 20248, el A quo declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía. Contra esta decisión el abogado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación9. El Juzgado de Primer Grado, mediante auto del 6 de septiembre de 202410, resolvió confirmar la decisión y conceder la apelación en el efecto devolutivo.

Remitido el expediente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, y asignado por reparto, se dispuso, en proveído del 24 de septiembre de 202411 por el suscrito ponente, avocar el conocimiento de la alzada. 1 Folio 2. 540013120002202300082-00. 004MedidasCautelarres2022-74. 2 Folio 1 a 13. Ibidem. 3 Folio 1 a 95. 01PrimeraInstancia. 003 SolicitudControlLegalidad. 4 Folio 1.

Ibidem. 008AutoAdmiteControl. 5 Folio 1 a 4. Ibidem. 012 RespuestaFGN. 6 Folio 2 a 11. Ibidem. 014 RespuestaMinJusticia. 7 Folio 2 a 4. Ibidem. 015 RespuestaProcuraduria. 8 Folio 1 a 24. Ibidem. 019 AutoREsuelveControldeLegalidad2024-00010. 9 Folio 1 a 10. Ibidem. 022 Recurso. 10 Folio 1 a 13. Ibidem. 026 AutoResuelveRecursodeRepo. 11 Folio 1 a 2. 02SegundaInstancia. 002AVOCA PROCESO.

Radicado: Afectada: Decisión: 540013120001202400010 01 (ED-075) Confirma y revoca parcialmente 3

5. DECISIÓN RECURRIDA Como se anticipó, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta impartió legalidad formal y material a las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro respecto del bien inmueble propiedad de. Luego de exponer un resumen de los hechos, actuaciones relevantes y argumentos con los que el apoderado se apoyó para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 39 de Extinción de Dominio, inició el Juez sus consideraciones, refiriéndose a las hipótesis normativas y fundamentos para promover el instituto que nos ocupa.

Adujo que la Fiscalía fundamentó la resolución con los elementos mínimos de juicio necesarios, los cuales le permitieron inferir razonablemente la existencia de un nexo causal entre el bien objeto de las medidas cautelares y la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Así mismo, señaló que las determinaciones del ente investigador surgieron ante la posible existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, la cual empleaba bienes y personas interpuestas para sus operaciones.

Es así como, dichas condiciones fácticas y jurídicas fueron consideradas por la Fiscalía para motivar la resolución. Advirtió que, aunque los hechos expuestos por la Fiscalía para adoptar la decisión fueron sucintos, la resolución desarrolló los argumentos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

6. LA IMPUGNACIÓN El abogado presentó recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, contra el auto interlocutorio del 12 de julio de 2024. Como pretensión, pidió declarar la ilegalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro. Radicado: Afectada: Decisión: 540013120001202400010 01 (ED-075) Confirma y revoca parcialmente 4 Advirtió que no existieron elementos mínimos de juicio para considerar que el inmueble tenía vínculo con alguna causal de extinción de dominio, especialmente en el caso de los locales ubicados en la Cra 17 No. 24-15 y 24-24, los cuales no fueron analizados por el Juzgado.

Para el apoderado judicial, el Despacho desconoció la naturaleza constitucional de la Extinción de Dominio, teniendo en cuenta que las medidas de embargo y secuestro decretadas sobre el bien estarían afectando la vida digna, dignidad humana y mínimo vital de la propietaria. Sostuvo que la decisión omitió un análisis frente a la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas cautelares, dado que, al momento de su secuestro, el inmueble no estaba siendo utilizado para actividades ilícitas, además, la Fiscalía no demostró que pudiera presentarse un deterioro del mismo.

Señaló que era suficiente con la suspensión del poder dispositivo para impedir que el bien fuera objeto de negociación, por lo que la imposición de medidas cautelares de embargo y secuestro resultaban irrazonables y desproporcionadas. Agregó que la Fiscalía no justificó específicamente cada medida, sino que presentó una motivación conjunta de todas las cautelas, sin fundamentar en particular la necesidad de imponer la de embargo.

7. LA REPOSICIÓN El 6 de septiembre de 2024, el Juzgado resolvió el recurso de reposición, indicando que los locales señalados por el defensor corresponden a un bien inmueble presuntamente utilizado para la comisión de un delito. En consecuencia, se incluyeron en el proceso extintivo de dominio, y la Fiscalía concluyó que el inmueble debía ser afectado en su totalidad para evitar su posible uso en futuros delitos o su venta, enajenación o destrucción. Advirtió que la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la afectada no corresponde a la realidad, dado que esta cuestión fue analizada al decretarse la legalidad de las medidas Radicado: Afectada: Decisión: 540013120001202400010 01 (ED-075) Confirma y revoca parcialmente 5 cautelares.

Entonces, no se vulneró ningún derecho fundamental, al menos en el momento procesal en el que se encuentra el trámite extintivo. Además, no se demostró cómo la edad de su prohijada constituiría una imposibilidad para enajenar el bien o impedir la comisión de conductas delictivas en el mismo. Adujo que el hecho de que, mediante su omisión, permitiera que su inmueble fuera utilizado para la comisión de conductas ilícitas, constituía una razón suficiente para que la Fiscalía determinara que el decreto y práctica de medidas cautelares resultaran razonables, necesarias y proporcionales.

Para el A quo, la Delegada Fiscal aportó suficiente material probatorio que evidenció negociaciones de alucinógenos dentro del inmueble. Por lo tanto, no resultaba razonable la afirmación del defensor respecto a la falta de elementos mínimos para vincular el bien con actividades ilegales. Señaló que la afirmación del impugnante acerca de que el bien inmueble estaba desocupado en el momento del secuestro carece de relevancia, ya que su desocupación no garantizaba que en el futuro no fuera destinado nuevamente a fines ilícitos, especialmente considerando la administración negligente ejercida por la propietaria.

Consideró que el ente investigador motivó las medidas cautelares, destacando que en el inmueble se comercializaban estupefacientes y también se utilizaban para su consumo. Señaló que, aunque la Fiscal presentó los hechos de manera breve, fue precisa al señalar los aspectos relevantes que le permitieron vislumbrar una posible causal de extinción sobre el inmueble, por su relación con actividades ilícitas.

Todo ello se expuso de forma clara en la resolución. En consecuencia, confirmo la decisión recurrida del 12 de julio de 2024, que declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas y practicadas por la Fiscalía 39 y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Radicado: Afectada: Decisión: 540013120001202400010 01 (ED-075) Confirma y revoca parcialmente 6 8.

CONSIDERACIONES Competencia Conforme con lo estipulado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, en los artículos 38 numeral 2º, 65.4 y 113 de la Ley 1708 de 2014, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23- 12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir esta decisión. Problema jurídico Primeramente, se analizará si la afectada se encontraba dentro de la oportunidad legal para presentar el control de legalidad, es decir, antes del vencimiento en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.

En caso cierto, corresponde al Despacho establecer si está correctamente fundamentada la decisión del Juzgado de primera instancia que decretó la legalidad de las medidas cautelares, o si, por el contrario, tomando en cuenta los argumentos del apelante, deviene su ilegalidad por configurarse las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 del CED. Fundamentos jurídicos Control de legalidad sobre las medidas cautelares Este instituto procesal, debido a su naturaleza jurídica, es un acto dispositivo y por lo tanto rogado, motivado por la parte interesada, con el objetivo de cuestionar la legalidad formal y material de las cautelas emitidas por la Fiscalía General de la Nación. Es además específico, ya que se establecen causales concretas que determinan la ilegalidad de las medidas decretadas.

La procedencia del control de legalidad se rige por el principio de trascendencia, lo que implica que, independientemente de la causal alegada, deben suministrarse por el peticionario razones con claridad, precisión, coherencia y suficiencia para la prosperidad de este. Dichos compendios deben evidenciar un panorama contrario a lo declarado en la resolución que se ataca.

Por ende, el requirente está obligado a probar lo que alega a través de una proposición jurídica completa, mediante un Radicado: Afectada: Decisión: 540013120001202400010 01 (ED-075) Confirma y revoca parcialmente 7 juicio objetivo y con razones de peso que sustenten el motivo de su reclamo. Esto responde a la necesidad de que el órgano encargado de adoptar las medidas cautelares no actué de manera arbitraria en el ejercicio de su competencia, sino que esté sometido al imperio de la Constitución Política y de la Ley, ejerciendo tal potestad solo cuando sea indispensable y plenamente justificada.

No obstante, para que se lleve a cabo dicho control de legalidad, es imprescindible que el solicitante indique con precisión los hechos en los que se basa y demuestre que se cumple objetivamente alguna de las circunstancias o causales mencionadas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, de lo contrario, el Juez, al encontrar infundada la solicitud, la rechazará de plano, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014.

Recuérdese que en la exposición de motivos de la Ley 1708 de 2014 se tuvo como objetivo para la implementación del control de legalidad revestir con mejores garantías a la ciudadanía que pudiera resultar afectada: ‘‘La eliminación de la segunda instancia dentro de la Fiscalía General de la Nación, sustituyéndola por un control de legalidad posterior, rogado, reglado y escrito, además de ser una mejor garantía para los ciudadanos, significa un ahorro importante de tiempo y recursos en la etapa inicial o pre-procesal.’’ Cuestión previa Con el propósito de verificar si la afectada presentó el control de legalidad dentro del plazo establecido, es decir, antes del vencimiento del traslado previsto en el artículo 141, se procederá a analizar esta cuestión a continuación: ACTUACIÓN PROCESAL FECHA Resolución de medidas cautelares 22 de julio de 2022 Radicación demanda de extinción 4 de agosto de 2022 Auto admisorio de la demanda 10 de agosto de 2022 Notificación personal – Correo electrónico 16 de enero de 2024 Término artículo 8 Ley 2213 de 2022 17 y 18 de enero de 2024 Inicio traslado del 141 19 de enero de 2024 Solicitud control de legalidad 30 de enero de 2024 Vencimiento traslado del 141 1 febrero de 2024 Radicado: Afectada: Decisión: 540013120001202400010 01 (ED-075) Confirma y revoca parcialmente 8 Conforme al análisis de las fechas expuestas, se concluye que la afectada presentó la solicitud de control de legalidad el 30 de enero de 2024, es decir, antes del vencimiento del plazo establecido, que era el 1 de febrero de 2024, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.

Por lo tanto, se cumple con la oportunidad legal para su presentación. Dado que la solicitud de control de legalidad fue presentada en término, corresponde analizar los argumentos del apelante en relación con la decisión del Juzgado de primera instancia que decretó la legalidad de las medidas cautelares. Caso concreto El abogado de la afectada realizó solicitud de control de legalidad a las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 39 Especializada en Extinción de Domino, en resolución del 22 de julio del 2022.

Al resolver la postulación, el Juzgado primigenio impartió legalidad formal y material a las medidas, al considerar que: i) existían elementos mínimos de juicio para considerar que el bien fue utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, relacionadas con el concierto para delinquir, tráfico, porte o fabricación estupefacientes; ii) estimó necesarias, razonables y proporcionales las medidas, dado que presuntamente en el bien de propiedad de se comercializaban estupefacientes y era utilizado para su consumo; iii) la Fiscalía expuso de manera clara los hechos jurídicamente relevantes que permitieron vislumbrar la posible adecuación de alguna causal extintiva de dominio sobre el bien, teniendo un nexo causal con actividades ilícitas.

La pretensión del recurrente está encaminada a que se revoque la decisión proferida el 12 de julio de 2024, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta porque, a su juicio, concurren las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014: Radicado: Afectada: Decisión: 540013120001202400010 01 (ED-075) Confirma y revoca parcialmente 9 “1.

Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.” Inicialmente, hay que advertir, tal como indicó el juez de primera instancia, que el bien no se encuentra desenglobado, pues corresponde a un solo folio de matrícula inmobiliaria, debidamente identificado y cautelado.

Por lo tanto, no es procedente que las medidas cautelares se apliquen únicamente sobre una parte del inmueble, como sostiene la defensa en relación con los locales comerciales. Causal Primera Ahora bien, es importante precisar que la Fiscalía ordenó la imposición de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, tras concluir que el inmueble fue utilizado para cometer actos ilícitos relacionados con el almacenamiento y la venta de alcaloides.

Inferencia a la que arribó a partir de la prueba recaudada en el informe No. S-2021-135875/SUBIN GRUIJ del 26 de noviembre de 2021 y de las que se resaltan las siguientes: i) Folio de matrícula inmobiliaria No., actualizado a fecha 19 de julio de 2022, que corresponde al inmueble de propiedad de 12. ii) Información de operación de agente encubierto, compra controlada no. 02 residencias “La Cabaña”, el 26 de octubre de 2019: “…asomándose por una ventana de la puerta un señor de cabello negro ondulado, yo le dije: “¿cucho hay vuelta? Necesito una bolsita, el sujeto me dijo: “¿Cuántas necesita?, yo le dije que solo me diera una bolsa, se acercó entregándome una bolsa plástica color rojo de cierre hermético la cual contenía una sustancia pulverulenta en su interior13…” Esa sustancia fue embalada y rotulada como EMP y EF No. 03, arrojando positivo para derivados de cocaína. 12 13 Folio 303. 540013120002202300082-00. 002Proceso742022FGNCO1.

Radicado: Afectada: Decisión: 540013120001202400010 01 (ED-075) Confirma y revoca parcialmente 10 iii) Información operación agente encubierto, compra controlada No. 07 residencias “La Cabaña”, el 1 de noviembre de 2019: “…ingresé diciendo: “vengo por bicha” y me ubiqué en la sala principal, allí observé varias habitaciones abiertas y algunas personas dentro de ellas … La femenina sacó una bolsa mediana color negro, la cual estaba llena de otras bolsitas pequeñas plásticas color rojo, con una sustancia pulverulenta en su interior14…” Esa sustancia fue embalada y rotulada como EMP y EF No. 07, arrojando positivo para derivados de cocaína. iv) Información operación agente encubierto, compra controlada No. 08 residencias “La Cabaña”, el 5 de noviembre de 2019: “… la femenina se ubicó en el escritorio que existe en la sala principal y me entregó una bolsa pequeña color rojo con una sustancia pulverulenta en su interior15…” Esa sustancia fue embalada y rotulada como EMP y EF No. 08, arrojando positivo para derivados de cocaína. v) Información operación agente encubierto, compra controlada No. 14 residencias “La Cabaña”, el 14 de noviembre de 2019: “… se fue para el escritorio ubicado en el salón principal, allí sacó una bolsa grande plástica color negro y seleccionó una bolsa plástica pequeña color rojo con una sustancia pulverulenta en su interior y me la entregó16…” Esta sustancia fue embalada y rotulada como EMP y EF No. 14, arrojando positivo para derivados de cocaína. vi) Información operación agente encubierto, compra controlada No. 1617, 2318,25,19 3520. vii) Orden de allanamiento y registro del 13 de octubre de 2020 llevada a cabo en la Carrera, residencias “La Cabaña”, en esta diligencia se hallaron: “87 bolsas plásticas transparentes con sello hermético color azul, las cuales cada una de estas en su interior contienen una sustancia solida pulverulenta de color beige con características similares a la cocaína y sus derivados … 4 bolsas plásticas transparentes con sello hermético de color rojo, las cuales en su interior contienen una sustancia solida pulverulenta de color blanco, con características similares a la cocaína y sus derivados21…” 14 Folio 307.

Ibidem. 15 Folio 308. Ibidem 16 Folio 314. Ibidem. 17 Folio 316. Ibidem. 18 Folio 323. Ibidem 19 Folio 327. Ibidem. 20 Folio 337. Ibidem. 21 Folio 126 a 138. Ibidem. 003Proceso742022FGNCO2. Radicado: Afectada: Decisión: 540013120001202400010 01 (ED-075) Confirma y revoca parcialmente 11 Considerando el acervo probatorio mencionado, debe señalarse que, tal y como lo sostuvo la Fiscalía en la resolución correspondiente y lo estimó el A quo en la decisión de primera instancia, se cumple con la exigencia del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014.

Es decir, la existencia de elementos mínimos de juicio para establecer, con probabilidad, que el inmueble de al parecer fue utilizado por una organización para la venta y almacenamiento de sustancias estupefacientes. De manera que se imponía decretar la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, al ser la menos invasiva y por cuanto cumple el cometido de garantizar la realización efectiva de la acción de llegar a emitirse una de extinción, la cual se impone en aquellos casos donde se establezca el probable vínculo con una causal de extinción de dominio, por lo que no es dable pretender un mayor grado de conocimiento del allí establecido.

En este sentido, la decisión deberá ser confirmada. Causal segunda y tercera Por el contrario, las medidas de embargo y secuestro exigen, adicionalmente, valorar su razonabilidad y necesidad, esto es determinar si son adecuadas e idóneas para alcanzar los fines en ellas propuestos y que afecten en la menor medida posible el derecho comprometido.

Así, lo ha sostenido la Corte Constitucional, al analizar el test de proporcionalidad: “El principio de proporcionalidad, entendido como un derrotero que busca poner en relación de equilibrio dos o más institutos jurídicos que han entrado en contradicción, ha sido objeto de numerosos desarrollos tanto en la jurisprudencia nacional, como en la doctrina internacional y actualmente se instituye en una barrera a la imposición de limitantes a los derechos fundamentales y en una garantía de su efectividad. …Ahora bien, en la jurisprudencia han sido reconocidos como elementos fundamentales o esenciales que deben ser considerados por el juez constitucional a la hora de realizar un test de proporcionalidad: a. La idoneidad o adecuación de la medida, la cual hace relación a que la intervención o la injerencia que el Estado pueda generar en la efectividad de un derecho fundamental resulte lo “suficientemente apta o adecuada para lograr el fin que se pretende conseguir”.

Finalidad que debe propender por un objetivo constitucionalmente legítimo o deseable y el cual debe evidenciarse como de imperiosa consecución. Radicado: Afectada: Decisión: 540013120001202400010 01 (ED-075) Confirma y revoca parcialmente 12 b. La necesidad hace referencia a que la limitación a un derecho fundamental debe ser indispensable para la obtención del objetivo previamente descrito como legítimo y, que, de todos los medios existentes para su consecución, debe ser el que, en forma menos lesiva, injiera en la efectividad del derecho intervenido. c. El test de proporcionalidad en sentido estricto, el cual permite entrar a evaluar o ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera la medida cuestionada resulta equivalente a los beneficios que reporta, o si, por el contrario, ésta resulta desproporcionada al generar una afectación mucho mayor a estos intereses jurídicos de orden superior.

En otras palabras, es a partir de este específico modelo de test que resulta posible poner en la balanza los beneficios que una medida tiene la virtualidad de reportar y los costos que su obtención representa, de forma que sea posible evidenciar si ésta se encuentra ajustada al ordenamiento superior al propender por una relación de costo-beneficio que, en general, resulta siendo favorable a los intereses constitucionales en controversia22” En la citada resolución, al abordar las categorías de la herramienta argumentativa, en relación con las citadas cautelas, se advierte: i) Frente a la adecuación: “La medida cautelar de SECUESTRO resulta adecuada, para aprehender los bienes aquí investigados; es decir, los relacionados en el numeral 5 de la presente decisión, ya que han sido utilizados o destinados por los residentes, para la ejecución de actividades ilícitas como lo es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, situación que como se indicara en la demanda, los propietarios ven sus bienes con fines meramente lucrativos y omiten su deber constitucional de dar una función que beneficie a la sociedad y a la comunidad y su entorno … con el fin de garantizar que cese su destinación ilícita, y además para que mientras se desarrolla el proceso extintivo, no pueda sufrir deterioro, extravío o destrucción, razones por las que es necesario trasladar la administración de estos bienes a la entidad competente creada por el Estado, es decir, a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S… ii) Respecto de la necesidad: “…el Estado no contempla un medio menos lesivo para evitar que los bienes continúen siendo utilizados o destinados para la ejecución de actividades ilícitas como el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y para que estos no sean extraviados, destruidos o pasen a una condición de deterioro, razón por la que no pueden seguir bajo la custodia o administración de sus moradores o de quienes permitieron el incumplimiento de la función social o ecológica… iii) Y la proporcionalidad: “…de acuerdo a la información que registran los elementos de prueba que involucran la destinación ilícita de los inmuebles, y que dieron cuenta de las actividades ilícitas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por parte de los moradores que constituyeron una estructura delincuencial que se aprovecha de la adicción de los habitantes que transitan u ocupan sus calles como 22 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-144 del 2015. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. Radicado: Afectada: Decisión: 540013120001202400010 01 (ED-075) Confirma y revoca parcialmente 13 vivienda no formal, para venderles dosis, sometiendo a esta población a la comisión de actividades ilícitas como el hurto, en aras de obtener los recursos económicos que satisfagan su adicción, se puede determinar que constituyen los fundamentos serios, razonables y suficientes, para considerar que en dado caso, el derecho a la propiedad de quienes pudieran resultar afectados, debe ceder al fin constitucionalmente legítimo de la Fiscalía General de la Nación, que no es otro, que el de la administración de justicia, pues prevalece esa necesidad del estado de no reconocer ese derecho a la propiedad en sentido estricto, toda vez que dada su situación, procede la extinción del derecho de domino23…” Surge entonces evidente que la Fiscalía no motivó la proporcionalidad de la imposición de las cautelas respecto del inmueble de.

En la decisión mencionada, reiteró las graves actividades delictivas a las que estaban dedicados los integrantes del grupo delincuencial, pero de ninguna manera se refirió a las razones por las cuales la afectada debía soportar las imposiciones más limitadoras del derecho de propiedad, más allá del deber objetivo de cuidado, lo cual era impositivo plasmar de manera específica.

Sobre este punto, la Corte Constitucional, en cuanto al control de legalidad de las medidas cautelares, estableció: ‘‘El artículo 111 del Código de Extinción de Dominio reconoció el control de legalidad de ese tipo de cautelas, el cual es ejercido por el juez de la materia a petición del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia. La autoridad judicial realiza una revisión integral que recae sobre aspectos formales y materiales.

La observancia de esos requisitos redunda en una garantía del derecho al debido proceso, de manera que el juez debe ser celoso en la verificación del cumplimiento de los mismos. En este punto toma relevancia la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el estudio de fondo de una medida cautelar, toda vez que impone la carga al Fiscal de argumentar y demostrar los supuestos de su configuración. Así mismo, coloca en el centro del control el análisis del medio, la finalidad que persigue y el grado de interferencia de los derechos que apareja la medida dictada.

Ello significa que el medio que interfiere más el derecho de propiedad, esto es, la suspensión de la facultad de disponer debe basarse en una mayor carga de motivación que en las otras medidas cautelares24.’’ (Negrillas fuera de texto) 23 Folio 10 a 12. 540013120002202300082-00. 004MedidasCautelarres2022-74 24 Corte Constitucional de Colombia. 6 de agosto de 2019.

Sentencia C-357 de 2019. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Radicado: Afectada: Decisión: 540013120001202400010 01 (ED-075) Confirma y revoca parcialmente 14 Es claro que el fin constitucional perseguido por el Código de Extinción de Dominio que define criterios para morigerar la aplicación de cautelas, es la de proteger las garantías de la ciudadanía afectada mediante la aplicación de los principios de racionalidad y proporcionalidad, los cuales deben ser tenidos en cuenta en toda intervención estatal que afecte derechos fundamentales, con el objetivo de hacer menos gravosa su situación al aplicar la medida cautelar.

Del contenido de la decisión sometida a estudio, respecto al embargo y secuestro, la Delegada indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y aportó elementos de prueba que indicaron la comisión del ilícito dentro del bien. Sobre esa base, para el Juzgado de primera instancia se fundamentó la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas, al establecer que se requerían para evitar el ocultamiento, negociación, destrucción del bien, y así cesar su uso para fines ilícitos.

Sin embargo, esta Corporación establece que el Juez erró al decidir la legalidad de las medidas cautelares porque en la resolución no se motivó adecuadamente la imposición de tales cautelas respecto del inmueble identificado con FMI No.. Esto resulta aún más relevante cuando en su decisión el A quo afirmó “…fueron sucintos los hechos que expuso la Fiscalía General de la Nación para adoptar la decisión atacada25…” ya que frente a la limitación de embargo y secuestro, al representar una intervención intensa de los derechos, requiere una mayor carga argumentativa para justificar la razonabilidad y necesidad de estas limitaciones.

Bajo tales criterios, y al examinar la legalidad de las cautelas de embargo y secuestro impuestas, tras verificar los elementos obrantes en el plenario, la Sala observa que, según el acta de secuestro realizada el 26 de julio de 202226, la diligencia fue atendida por Orlando Ramírez, hijo de. Es así como se evidencia que el bien inmueble ubicado en la carrera, barrio Granada de Bucaramanga – Santander, ya no estaba en posesión de los integrantes de la banda delincuencial. 25 Folio 23. 01PrimeraInstancia. 019 AutoREsuelveControldeLegalidad 2024-00010. 26 Folio 22 a 25.

Ibidem. Radicado: Afectada: Decisión: 540013120001202400010 01 (ED-075) Confirma y revoca parcialmente 15 La medida cautelar de embargo, aun cuando la ley no la define, se deduce de los artículos 1521, 1636.2 y 1720 del Código Civil y tiene por fin sacar del comercio o prohibir todo acto por el cual se disponga del bien embargado para hacerlo salir del patrimonio de la persona que figura como dueña, convirtiendo en objeto ilícito cualquier transacción que se realice sobre los mismos; y la del secuestro consiste en el despojo o perdida de la posesión de un bien por orden judicial, mientras se determina en el proceso la suerte que ha de correr el mismo en la sentencia que se emita.

Así las cosas, queda claro que no era necesario privar a la propietaria de su derecho de goce y disposición sobre el bien inmueble, pues la persona a quien tenía arrendado el bien, junto con los demás integrantes de la estructura delincuencial “Los Yakuza” señalados por tráfico, porte o fabricación y almacenamiento de sustancias estupefacientes, ya no tienen vínculo alguno con el inmueble, como quiera que el criterio de necesidad se soportaba en el hecho de que al interior del inmueble permanecían miembros de la organización. Tampoco se alegó en la resolución que o sus familiares formaban parte de la organización, por lo que no resulta razonable considerar probable una reincidencia futura para la comisión de delitos.

Aunado a lo anterior, contrario a lo dicho por el Juzgado de primera instancia, el argumento sobre la presunta negligencia de la propietaria en la vigilancia y control de la propiedad no resulta suficiente para justificar la necesidad de imponer el embargo y secuestro, pues no existen elementos de juicio que permitan aseverar que dicha omisión pueda reiterarse ni que, en consecuencia, posibilite la continuación de una actividad ilícita que, por lo demás, ya no tiene posibilidad de ejecutarse al encontrarse el bien en manos de la propietaria, aspecto que, además, deberá ser demostrado en el curso del juicio.

Por lo tanto, la suspensión del poder dispositivo resulta ser un medio alternativo y suficiente para los fines perseguidos, es decir, impedir que el bien sea negociado, gravado o transferido. Mantener el embargo y el secuestro en cambio se tornaría excesivo, innecesario e irrazonable, ya que la inscripción inmediata en el registro de instrumentos públicos resulta ser suficiente en la medida en que impide que se efectué cualquier Radicado: Afectada: Decisión: 540013120001202400010 01 (ED-075) Confirma y revoca parcialmente 16 acto o negocio jurídico sobre el bien, garantizando así su reserva para el juicio y la sentencia. Finalmente, debe señalarse que la Fiscalía no presentó razones fundadas en el caso concreto para estimar que el bien podía sufrir deterioro o destrucción para justificar la necesidad del embargo y secuestro.

Esto permite concluir que lo procedente es adoptar una medida cautelar que interfiera lo menos posible con el ejercicio del derecho de propiedad. Por lo anterior, se accederá a la petición del defensor y se confirmará parcialmente la decisión del A quo respecto a la medida cautelar de la suspensión del poder dispositivo. Asimismo, se revocará parcialmente el auto emitido por el Juzgado de primera instancia para declarar, en su lugar, la ilegalidad de las medidas de embargo y secuestro. 9.

DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el numeral 1º del auto de fecha 12 de julio de 2024 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, en cuanto a la declaratoria de legalidad de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo decretada sobre el inmueble identificado con FMI, de propiedad de, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 1º del auto de fecha 12 de julio de 2024 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, para declarar la ilegalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas sobre el inmueble identificado con FMI, de propiedad de, conforme lo expuesto en las consideraciones de este auto.

Radicado: Afectada: Decisión: 540013120001202400010 01 (ED-075) Confirma y revoca parcialmente 17 TERCERO: COMUNICAR a la oficina de registro de instrumentos públicos de Bucaramanga y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, para que registren las anotaciones respectivas en el folio de matrícula y se proceda a realizar la entrega del inmueble.

CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d1b7a5ee641feb30fbc287a23a575dedabe35d14616bd18c8afe1 13e498764a Documento generado en 11/12/2024 11:11:57 AM Radicado: Afectada: Decisión: 540013120001202400010 01 (ED-075) Confirma y revoca parcialmente 18 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica