TEMA: INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN DE BIENES Y DEUDAS EN LA SOCIEDAD CONYUGAL – Es cierto que hoy por hoy existe una presunción sobre los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad, a tono con lo dicho por la sentencia STC1768 del 1 de marzo de 2023 que unificó los criterios que deben verificarse en el trámite liquidatorio, pero analizando el nexo causal entre el pasivo inventariado y la sociedad, como se vio, no existe relación alguna. / HECHOS: Se presentó la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal conformada por los señores (HEJM) y (SMOG).
El Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, llevó a efecto la diligencia de inventarios y avalúos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 y 523 del Código General del Proceso, en la cual, entre otras actuaciones, se relacionaron las partidas, el a quo definió las objeciones de la siguiente manera: la relacionada con la posesión, la negó, porque la prueba recaudada era demostrativa de que efectivamente la aquí demandada (SMOG), la había adquirido dentro de la vigencia de la sociedad conyugal; y la que pretendió la exclusión del pasivo por valor de $70.000.0000 la acogió, por cuanto el mismo estaba representado en un pagaré que fue suscrito el 25 de junio de 2022 que fue una fecha posterior a la de la separación de cuerpos de la pareja.
Le corresponde a la Sala determinar si debe mantenerse la decisión proferida frente a las diferentes partidas inventariadas que recibieron objeción o si, por el contrario, los argumentos que contiene el recurso son suficientes para revocar o modificar las determinaciones impuestas. TESIS: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos, deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión; es por tal motivo que ha de tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 501 del Código General del Proceso, que regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, en la forma prescrita por el numeral 1° de dicho canon, así como del trámite que se le da a las objeciones y la manera en cómo las mismas se definen, conforme a las cargas probatorias que competen a cada extremo.
(…) En lo que tiene que ver con los aspectos sustanciales relacionados con el objeto de la mentada diligencia, en lo que atañe al patrimonio que debe integrar la sociedad conyugal, suelen distinguirse tres haberes: absoluto, relativo y personal. (…) dentro del patrimonio social existen dos clases de pasivos, el externo y el interno; el primero lo constituyen las obligaciones o créditos contraídos por uno o ambos cónyuges, y son soportados por la sociedad conyugal de manera definitiva sin derecho a recompensa, por lo que deben ser incluidos en los inventarios; el segundo es virtual y lo componen obligaciones o créditos a favor de uno o de ambos cónyuges y en contra de la sociedad conyugal.
(…) La Ley 28 de 1932 en relación con el pasivo social consagra que: “cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”.
(…) en primer lugar, la Sala se ocupará del estudio de la glosa que formuló el demandante respecto a la inclusión de los derechos de posesión sobre el predio rural. La decisión en el sentido mencionado recibe como embates que a pesar de que los referidos derechos fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, aquello se hizo con dineros propios de la demandada y por tanto eso era suficiente para que se le excluyera del inventario.
(…) El cargo sugiere entonces detenerse en el instituto de la subrogación, regulado en el artículo 1789 del Código Civil así: “Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.
Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; más para que valga la subrogación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2o. del artículo 1783, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar”.
(…) Si se confrontan los presupuestos esbozados para la subrogación, con la realidad factual que rodea la compra de los derechos de posesión ejecutada a través del contrato de promesa de venta que se aportó por la parte demandada, pronto se advierte el fracaso de la censura, pues, aunque cierto que en ese documento privado se mencionó que el producto del valor era pagado con dinero propio de la demandada, eso no es lo que acredita que un bien se entienda subrogado a otro, pues acá no se presentó la enajenación de un bien de la señora (SM) ni tampoco se adquirió una nuevo para que se entendiera como subrogado de aquel.
Acá lo que se enajenó fue un derecho herencial y presuntamente, parte de ese valor se invirtió en la compra de unos derechos de posesión sobre un lote, evento que dista de la aplicación de la mentada figura, por lo que no se puede entender que esos derechos posesorios se entienden subrogantes de otro bien inmueble o valores propios. (…) Era preciso aplicar la regla general contemplada en el artículo 1781 del Código Civil, a tono con el cual el haber de la sociedad conyugal se conforma entre otros, por “todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”; lo anterior, porque la compraventa de la posesión se hizo en vigencia de la sociedad a título oneroso, pues así se plasmó en el documento de venta.
Esa caracterización, permitía concluir la inclusión de la partida tal y como lo determinó el juez, sin que los otros argumentos que se consignaron en la apelación resulten relevantes para quebrar la decisión. Lo anterior es suficiente para confirmar el auto en este punto. (…) En lo que tiene que ver con el pasivo de $70.000.000 representado en un título valor pagaré signado por la señora (SMOG) el 25 de junio de 2022, la decisión del juez de primera instancia que determinó su exclusión del inventario, resulta igualmente acertada, pues no era suficiente para este caso, aportar un título ejecutivo signado en vigencia de la sociedad para lo propio.(…) En este proceso, luego de que se relacionara la referida partida y se otorgara oportunidad para formular la correspondiente objeción, se dispuso por el a quo, la inversión de la carga de la prueba; es decir, que correspondería demostrar a la demandada, el destino de esos $70.000.000 y el provecho que los mismos reportaron a la sociedad conyugal, determinación que aun cuando era susceptible de recurso a tono con el artículo 167 del estatuto procesal vigente cobró firmeza, pues nada se dijo al respecto.
(…) Ello porque la explicación que dio, fue que con esa suma se ejecutaron reparaciones en uno de los bienes inmuebles y se sufragó el pago de las múltiples obligaciones que quedaron vigentes después de la separación, incluso las derivadas del establecimiento de comercio que en alguna oportunidad perteneció al matrimonio; pero ninguna de esas causas quedó suficientemente probada.
(…) Por otra parte, aun cuando en el recurso se objeta que el juez no haya tenido en cuenta los testimonios de la acreedora (AMCS) y de (EO), al analizar cuidadosamente sus dichos, se observa que en realidad ninguna utilidad reportaba para los fines del proceso. (…) Es cierto que hoy por hoy existe una presunción sobre los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad, a tono con lo dicho por la sentencia STC1768 del 1 de marzo de 2023 que unificó los criterios que deben verificarse en el trámite liquidatorio, pero analizando el nexo causal entre el pasivo inventariado y la sociedad, como se vio, no existe relación alguna.
(…) Bajo las consideraciones anteriores es claro que prosperaba la objeción formulada por la parte demandante para la exclusión del pasivo representado el título valor pagaré, lo que implica el acompañamiento de la providencia del a quo en ese sentido. Colofón de todo lo disertado se confirmará el auto objeto del recurso. MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 28/03/2025 PROVIDENCIA: AUTO Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo.: 05001 31 10 015 2023-00584 01 1 Proceso: Liquidatorio de sociedad conyugal Demandante: Hugo Enrique Jurado Montoya Demandado: Sonia Marcela Ortiz Gómez Procedencia: Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín Radicado: 05001 31 10 015 2023-00584 01 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Confirma auto DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco Se decide en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, frente al auto proferido por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín dentro de la diligencia llevada a cabo el 28 de noviembre de 2024, a través del cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos.
ANTECEDENTES Ante el mencionado Juzgado se presentó la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal conformada por los señores Hugo Enrique Jurado Montoya y Sonia Marcela Ortiz Gómez. El 10 de septiembre de 2024, se llevó a efecto la diligencia de inventarios y avalúos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 y 523 del Código General del Proceso, en la cual, entre otras actuaciones, se relacionaron las siguientes partidas: - Por el demandante, el derecho de posesión sobre un predio rural con construcción en el municipio de Cisneros del Departamento de Antioquia, Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo.: 05001 31 10 015 2023-00584 01 2 adquirido a través de documento privado de promesa de compraventa realizada en el año 2021 a favor de los cónyuges1. - Por la demandada, un pasivo por valor $ 70,000,000 representado en un título valor pagaré suscrito el día 25 de junio de 2022 por Sonia Marcela Ortiz Gómez a favor de la señora Ana María Casas Sossa2.
El juzgado de primera instancia suspendió la diligencia y fijó fecha para continuarla y practicar las pruebas decretadas conforme a las solicitudes elevadas. AUTO OBJETO DE APELACIÓN Arribada la fecha y practicadas las pruebas pertinentes, el a quo definió las objeciones de la siguiente manera: la relacionada con la posesión, la negó, porque la prueba recaudada era demostrativa de que efectivamente la aquí demandada la había adquirido dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, sin que importara que hubiese manifestado que lo fue con dineros propios, pues a voces del artículo 1781 del código civil, el hecho de que hubiese presentado la adquisición en la referida vigencia y producto de un negocio oneroso, era suficiente para entenderla incorporada como uno de los activos de la sociedad conyugal.
Y la que pretendió la exclusión del pasivo por valor de $70.000.0000 la acogió, por cuanto el mismo estaba representado en un pagaré que fue suscrito el 25 de junio de 2022 que fue una fecha posterior a la de la separación de cuerpos de la pareja ocurrida el 14 de enero de 2022, por lo que se entendía que dicha obligación fue adquirida para sufragar gastos personales y no se había demostrado en contrario que dicho valor se hubiese invertido en la sociedad, pues a pesar que se dijo que con este se sufragaron algunas deudas o se reparó uno de los inmuebles, de ello no hubo prueba en el expediente. 1 La partida fue objetada por el apoderado de la parte demandada indicando para ello que dicha posesión correspondía a un bien propio que debía excluirse de la sociedad conyugal, al haber sido adquirido con dineros que fueron producto de la venta de derechos hereditarios de su padre. 2 Esta partida fue objetada por el apoderado del demandante señalando al respecto que dicha obligación fue adquirida con posterioridad a la separación de cuerpos que ocurrió entre la pareja, por lo que se entendía que la misma era una deuda personal.
Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo.: 05001 31 10 015 2023-00584 01 3 FUNDAMENTOS DEL RECURSO La referida decisión fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada. En concreto, censuró que se hubiese incluido en el activo de la sociedad, la posesión sobre el lote de terreno de 500 metros ubicado en la vereda San Victorino, jurisdicción del municipio de Cisneros-Antioquia, por cuanto la misma se adquirió con recursos propios, provenientes de la venta de los derechos herenciales de la sucesión del padre de su mandante, punto sobre el que además acotó que el juez había interpretado en forma indebida el instituto de la subrogación, pues en documento privado se dejó la constancia respectiva.
De otro lado se alzó contra la determinación de excluir el pasivo que por la suma de $70.000.000 se relacionó al presentar el inventario de bienes y deudas, para lo cual indicó que la apreciación del juez fue incorrecta pues no tuvo en cuenta que dicho valor se utilizó para el pago de microcréditos y paga diarios adquiridos porque el ex cónyuge de su mandante no trabajaba desde el 5 de diciembre de 2020, siendo esta quien asumió los gastos correspondientes al mantenimiento del hogar.
Refirió además que parte de ese dinero fue gastado en el negocio familiar de la licorera, al igual que en unas reparaciones realizadas al inmueble ubicado en la carrera 79# 92-21, interior 301 y en los gastos notariales del trámite de la liquidación, agregando que “yerra el juez al decir que por acuerdo se habían separado, (…) la sociedad estuvo vigente hasta el día de la sentencia de divorcio por ello ese crédito se adquirió dentro de la sociedad, desde mucho antes que se separaran pues ya habían deudas que el señor jurado dejo a mi representada al momento de que un juez emitió una orden de protección a favor de mi representad (sic) y por ello debo salir del hogar por la agresiones, y no como lo dijo el señor que fue que lo echaron, falso, por orden de protección debió salir del hogar, y dejando inmersa en sendas deudas a mi representada en donde todos los días iban a cobrarle, y por ello adquirió esa deuda para pagar todas las deudas dejadas por el señor jurado, entre esas la quiebra de la licorera, pues se debió pagar el surtido, arriendos, y demás rublos, es por ello señor juez que si se acredito este pasivo y por ello debe tenerse en cuenta”.
Arguyó que no debió prosperar la tacha de los testigos que trajo para acreditar los hechos debatidos, por cuanto específicamente la señora Ana María Casas Sossa, Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo.: 05001 31 10 015 2023-00584 01 4 no tenía interés en las resultas del proceso y su condición de hermana de su hija, no era una razón para que no se acogiera su dicho.
Igual prédica lanzó frente a la valoración del testimonio de su hermana Elizabeth Ortiz, de quien dijo que tampoco tenía interés alguno en el trámite, como para que se le descalificara su dicho, además que fue imparcial al decir que no sabía el paradero que le dio a los $70.000.000 entregados para la compra del derecho herencial. (Archivo 29).
El escrito de sustentación se colocó en traslado, pero la contraparte guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- La Sala es competente para resolver la apelación en forma Unitaria; en tal orden, le corresponde determinar si debe mantenerse la decisión proferida frente a las diferentes partidas inventariadas que recibieron objeción o si, por el contrario, los argumentos que contiene el recurso son suficientes para revocar o modificar las determinaciones impuestas. 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos, deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión; es por tal motivo que ha de tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 501 del Código General del Proceso, que regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, en la forma prescrita por el numeral 1° de dicho canon, así como del trámite que se le da a las objeciones y la manera en como las mismas se definen, conforme a las cargas probatorias que competen a cada extremo.
En lo que tiene que ver con los aspectos sustanciales relacionados con el objeto de la mentada diligencia, en lo que atañe al patrimonio que debe integrar la sociedad conyugal, suelen distinguirse tres haberes: absoluto, relativo y personal. El haber absoluto se refiere a los bienes que entran al matrimonio y son (i).- salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio;
(ii).- todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo.: 05001 31 10 015 2023-00584 01 5 matrimonio y; (iii).- todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.
Por su parte el haber relativo se compone de los bienes que entran a la sociedad conyugal, pero el dueño de los mismos adquiere un crédito en contra de la misma, el cual se hace efectivo al momento de la disolución, pues generan recompensa a favor del cónyuge aportante y son: (i).- el dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma;
(ii).- las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante el adquiriere; quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición; (iii).- los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.
Por último, existe el haber propio de los cónyuges, el cual no hace parte del activo de la sociedad conyugal, no ingresa a la masa de gananciales, no se reparte en ella, ni de ellos participa el otro cónyuge y son: (i). - los inmuebles adquiridos antes del matrimonio; (ii). - las adquisiciones a título gratuito; (iii). - los bienes subrogados a bienes propios y;
(iv). - los aumentos materiales que acrecen los inmuebles de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con él, por aluvión, edificación, plantación o cualquier otra causa. En igual sentido, dentro del patrimonio social existen dos clases de pasivos, el externo y el interno; el primero lo constituyen las obligaciones o créditos contraídos por uno o ambos cónyuges, y son soportados por la sociedad conyugal de manera definitiva sin derecho a recompensa, por lo que deben ser incluidos en los inventarios; el segundo es virtual y lo componen obligaciones o créditos a favor de uno o de ambos cónyuges y en contra de la sociedad conyugal;3 estos últimos se pueden incluir en la respectiva diligencia o por la vía de la objeción. Preciso es recordar ahora que la Ley 28 de 1932 en relación con el pasivo social consagra que: “cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”; disposición que fue objeto de interpretación reciente por la 3 Restrepo Castro, Piedad.
“Régimen Patrimonial en el Matrimonio”. Señal Editora. pág. 97 Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo.: 05001 31 10 015 2023-00584 01 6 Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC1768 de 2023, fijando la pauta hermenéutica más adecuada en la actualidad, al significar: “En el actual régimen patrimonial del matrimonio y de los compañeros permanentes la administración y disposición de los bienes existentes al momento del matrimonio o de la declaración de la sociedad patrimonial, de los aportados o los que se adquieran, la tiene cada uno libremente, es decir a su juicio, y en la medida de sus posibilidades pueden comprar, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles sin contar con la aquiescencia del otro.
Administración, que será conjunta, si no se han solicitado y decretado medidas cautelares, una vez se disuelva la sociedad conyugal por alguna de las causales previstas por el artículo 1820 del Código Civil, o la patrimonial por alguno de los motivos señalados en el artículo 5º de la ley 54 de 1990, durante el trámite de la liquidación, en donde de la masa social se deducirá el pasivo social, y los activos líquidos restantes previas las deducciones y compensaciones a que hubiere lugar, se dividirán por partes iguales.
Ahora, en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes. Es decir, por ejemplo, en el evento que uno de los cónyuges o compañero permanente en la compra de un bien mueble o inmueble, independientemente que su destinación sea o no familiar, contraiga una deuda, será de su exclusivo cargo el pago, de la misma manera que tiene la facultad dispositiva y administración libre de los bienes.
En caso de incumplimiento responderá ya sea con los bienes inmuebles o muebles adquiridos antes del surgimiento de la sociedad, o después a título oneroso (artículo 2488 del Código Civil), o con el que se haya constituido un gravamen hipotecario o prendario, o con ambos de acuerdo con el artículo 2449 ibidem. Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.
(…) Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo.: 05001 31 10 015 2023-00584 01 7 Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial.
Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente.
En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad”.
Conforme a lo descrito, cuando los pasivos son constituidos durante la vigencia de la sociedad conyugal, se presume pertenecerles, correspondiendo a quien pretende su exclusión, derruir la presunción; actividad que se ejecuta por la vía de la objeción, pues “corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)”4. 3.- Caso concreto: En primer lugar, la Sala se ocupará del estudio de la glosa que formuló el demandante respecto a la inclusión de los derechos de posesión sobre el predio rural con construcción ubicado en el municipio de Cisneros del Departamento de Antioquia.
La decisión en el sentido mencionado recibe como embates que a pesar que los referidos derechos fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, aquello se hizo con dineros propios de la demandada y por tanto eso era suficiente para 4 Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia Sentencia STC1768 del 1 de marzo de 2023. M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez.
Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo.: 05001 31 10 015 2023-00584 01 8 que se le excluyera del inventario; además, que fue interpretado de forma indebida el instituto de la subrogación, pues el documento privado que contiene el negocio de compra y venta de la posesión, es indicativo de la procedencia de los recursos con que la misma se adquiría. Por otra parte, se afirmó que el demandante no colaboró con la consecución de los referidos derechos, ya que desde el año 2020 se quedó sin trabajo.
El cargo sugiere entonces detenerse en el instituto de la subrogación, regulado en el artículo 1789 del Código Civil así: “Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.
Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; más para que valga la subrogación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2o. del artículo 1783, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar”.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 12381 de 2017, en punto al objeto de análisis señaló que: “[S]u objeto es el de "evitar que a su patrimonio [el de la sociedad conyugal] ingresen los inmuebles adquiridos por los cónyuges a título oneroso dentro del matrimonio o el precio de los bienes raíces propios de los consortes." (Casación de octubre 19/67- G.J.T.CXIX, Pag.266) y que se da de inmueble a inmueble, así como de inmueble a mueble.
Fenómeno que se puede estructurar en la compraventa o la permuta de bienes raíces. Lo primero cuando el precio de la venta del inmueble propio de uno de los consortes se destina para la compra de otro. Lo segundo cuando uno de los esposos cambia un bien raíz suyo por otro o por un bien mueble. Sin embargo, dada su trascendencia el Código Civil lo sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, tales como que en la escritura pública de permuta o en las de venta y de compra se haya expresado el ánimo de subrogar, esto es, que se haga constar en forma clara e inequívoca dicha intención, lo que implica que éste ánimo no puede deducirse por antecedentes; que exista proporcionalidad entre los valores del inmueble subrogante y de los bienes subrogados; que en el caso de subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, además del ánimo de subrogar en la escritura de compra Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo.: 05001 31 10 015 2023-00584 01 9 se deje constancia de que el precio se paga o ha de pagarse con los valores dichos, etc..
(CSJ STC 4420 29 Mar. 2017, rad. 00738-00).” Si se confrontan los presupuestos esbozados para la subrogación, con la realidad factual que rodea la compra de los derechos de posesión ejecutada a través del contrato de promesa de venta que se aportó por la parte demandada, pronto se advierte el fracaso de la censura, pues, aunque cierto que en ese documento privado se mencionó que el producto del valor era pagado con dinero propio de la demandada, eso no es lo que acredita que un bien se entienda subrogado a otro, pues acá no se presentó la enajenación de un bien de la señora Sonia Marcela ni tampoco se adquirió una nuevo para que se entendiera como subrogado de aquel.
Acá lo que se enajenó fue un derecho herencial y presuntamente, parte de ese valor se invirtió en la compra de unos derechos de posesión sobre un lote, evento que dista de la aplicación de la mentada figura, por lo que no se puede entender que esos derechos posesorios se entienden subrogantes de otro bien inmueble o valores propios. La cuestión se clarifica si se examinan las definiciones y requisitos que la doctrina trae en punto a la figura: “1.) Bien subrogado: Consiste en la necesidad de que haya existido un bien anterior y que además tenga el carácter de propio, independiente de que se trate de inmuebles o de muebles, esto es, de cosas compradas con valores propios artículo 1783 numeral 2 del Código Civil. 2.) Bien subrogante: El nuevo bien, destinado a sustituir al anterior bien inmueble o bienes muebles “valores propios” – artículo 1783 No. 2 del Código Civil. 3.) Disminución o extinción del bien subrogado: Consiste en que el antiguo bien desaparezca o porque fue enajenado, como cuando es vendido para comprar otro que lo reemplace artículo 1789 del C.C. o por destrucción que dé lugar a que pueda ser substituido por otro. 4.) Voluntad inequívoca de subrogación: Consiste en que haya ánimo expreso de subrogar, es decir, que el nuevo bien que se adquiere vaya a remplazar el bien propio, lo cual debe manifestarse en todos los actos que intervengan en la subrogación. Sin perjuicio de que el otro cónyuge de manera unilateral acepte y reconozca la subrogación- artículo 30 del decreto 960 de 1979, que se entenderá como una renuncia a controvertir el carácter propio del nuevo bien.
En cambio, no habiendo expresión formal de dicho ánimo no habrá subrogación, sino que el bien será social sin perjuicio del eventual derecho de recompensa que tenga el cónyuge frente a la sociedad por haber invertido el precio correspondiente al bien propio Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo.: 05001 31 10 015 2023-00584 01 10 vendido en la adquisición del nuevo inmueble que resultó social, artículo 1797 del C.C. 5.) Proporcionalidad real, proporcionalidad entre los bienes del subrogado y del subrogante”5.
Punto sobre el cual es clara la exposición del Jorge Parra Benítez6 al indicar que “subrogar es reemplazar una cosa por otra (subrogación real) o una persona por otra (subrogación personal). En este caso la ley se ocupa de la primera en los artículos 1789 y 1790 y existe de inmueble a inmueble o de inmueble a valores propios de los cónyuges, con tal que se hayan destinado a ello en las capitulaciones matrimoniales”.
Porque así son las cosas, era preciso aplicar la regla general contemplada en el artículo 1781 del Código Civil, a tono con el cual el haber de la sociedad conyugal se conforma entre otros, por “todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”; lo anterior, porque la compraventa de la posesión se hizo en vigencia de la sociedad a título oneroso, pues así se plasmó en el documento de venta.
Esa caracterización, permitía concluir la inclusión de la partida tal y como lo determinó el juez, sin que los otros argumentos que se consignaron en la apelación resulten relevantes para quebrar la decisión, como por ejemplo, el señalar que para su compra, el demandante no aportó ningún dinero, o que ni siquiera supo que fue lo que adquirió o su valor, por las inconsistencias que mostró al denunciar la partida y al rendir interrogatorio; lo anterior, es así porque el artículo 180 del Código Civil, dispone que “[p]or el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil”, lo que bastaba entonces para colegir que la adquisición del derecho de posesión en su vigencia, era suficiente para que se entendiera como un activo social susceptible de incluirse en la eventual adjudicación. Incluso la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC2297 de 2020 desatando una vía de hecho contra un proveído de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, como uno de los argumentos para intervenir la decisión expresó: “iii) concluir que el fundo identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 072-79057 (ubicado en Sutamarchán) era propio de Aminta Sánchez Neira, porque lo compró «con dineros producto de la donación que le hiciera su progenitora» y en la 5 LAFONT PIANETA, PEDRO “Derecho de Familia Tomo 1 -Régimen Económico Patrimonial del Matrimonio” Ediciones del Profesional 2010.
PP. 738. 6 Derecho de Familia. Temis. 2008. Páginas 184 y 185. Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo.: 05001 31 10 015 2023-00584 01 11 escritura pública Nro. 2009 del 7 de noviembre de 2012, que da cuenta de la compraventa, se dejó constancia que «manifiesta la compradora que esta compra no entra a la sociedad conyugal establecida con Oscar Ávila Páez, ya que el dinero con el que lo compra es de la venta de un predio que le habían adjudicado en el sucesorio de su instinto (sic) padre Miguel Antonio Sánchez Jiménez, por lo tal se considera un bien propio y no social»; en cuanto a esto último es necesario indicar que a) no se daban los presupuestos de los artículos 1782 y 1783 del Código Civil para considerar que esa heredad no hacía parte o no ingresaba al haber social, en su orden; b) la afirmación del Tribunal encausado, validando una simple aseveración introducida en la demanda, en punto a la procedencia de los dineros -donación que le hiciera su progenitora- resulta disímil a la incorporada en el instrumento público -venta de un predio que le habían adjudicado en el sucesorio de su difunto padre-; y c) a pesar de lo expuesto por esa Colegiatura, es innegable que debió demostrarse, documental y formalmente, la efectiva materialización de la aducida adjudicación sucesoral, lo que no ocurrió, pues ninguna prueba se invocó allí frente al particular”.
Por demás está decir que tampoco se daban los presupuestos de los artículos 1782 y 1783 del Código Civil, para considerar que esos derechos posesorios no hacían parte o no ingresaban al haber social, en su orden. Primero, porque el presunto precio pagado no tuvo como fuente la donación, la herencia o el legado y segundo, porque acá no hubo capitulaciones que destinaran ciertos valores a la compra de bienes propios.
Lo anterior es suficiente para confirmar el auto en este punto. 4.- En lo que tiene que ver con el pasivo de $70.000.000 representado en un título valor pagaré signado por la señora Sonia Marcela Ortiz Gómez el 25 de junio de 2022, la decisión del juez de primera instancia que determinó su exclusión del inventario, resulta igualmente acertada, pues no era suficiente para este caso, aportar un título ejecutivo signado en vigencia de la sociedad para lo propio.
Es oportuno señalar en primer término que en este proceso, luego de que se relacionara la referida partida y se otorgara oportunidad para formular la correspondiente objeción, se dispuso por el a quo, la inversión de la carga de la prueba; es decir, que correspondería demostrar a la demandada, el destino de esos $70.000.000 y el provecho que los mismos reportaron a la sociedad conyugal, determinación que aun cuando era susceptible de recurso a tono con el Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo.: 05001 31 10 015 2023-00584 01 12 artículo 167 del estatuto procesal vigente cobró firmeza, pues nada se dijo al respecto.
Ese proceder del juez, estaba avalada por la H. Corte Suprema de Justicia en el pronunciamiento que se citó al inicio de estas consideraciones y resultaba de razonable aplicación, pues en verdad que existen casos en los cuales debe distribuirse el ejercicio de los pesos probatorios por la facilidad de una parte para obtener la prueba.
Precisamente en un escenario como este, donde se trataba de averiguar por el destino de esa suma que no es de poca monta, era más que plausible que se adoptara dicha determinación, máxime cuando la adquisición de dicho crédito se dio en el ocaso de la relación de la pareja, incluso cuando ya se encontraba separada de hecho, pues fue pacífico que aquello ocurrió desde el 14 de enero de 2022, siendo entonces que la demandada debió demostrar en que forma ese valor fue invertido en la sociedad, pero no lo hizo.
Ello porque la explicación que dio, fue que con esa suma se ejecutaron reparaciones en uno de los bienes inmuebles y se sufragó el pago de las múltiples obligaciones que quedaron vigentes después de la separación, incluso las derivadas del establecimiento de comercio que en alguna oportunidad perteneció al matrimonio; pero ninguna de esas causas quedó suficientemente probada.
En efecto, la prueba documental aportada al plenario no da cuenta de esos hechos, pues no existen facturas o documentos que detallen esas inversiones y que documenten el paradero del valor. Por otra parte, aun cuando en el recurso se objeta que el juez no haya tenido en cuenta los testimonios de la acreedora Ana María Casas Sossa y de Elizabeth Ortiz, al analizar cuidadosamente sus dichos, se observa que en realidad ninguna utilidad reportaban para los fines del proceso.
La primera expuso que le hizo dos préstamos a la señora Sonia que sumaron $70.000.000, por los cuales esta le extendió un pagaré, recalcando que los dineros se entregaron dos meses antes de la firma del título y que procedían de dos créditos de Bancolombia; es decir la entidad financiera le prestó a la testigo y la testigo entregó a Sonia el dinero.
Preguntada por el destino que le dio la Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo.: 05001 31 10 015 2023-00584 01 13 deudora a ese dinero, indicó que esta le contó que requería esa suma porque estaba muy endeudada con personas naturales e incluso con paga diarios y que además necesitaba realizar una remodelación en la casa donde habitaba.
Lo que sabía entonces sobre el paradero del dinero era porque la misma demandada se lo contó; eso hacía que su testimonio careciera de valor. La segunda deponente vino a relatar los aspectos que rodearon la venta de los derechos hereditarios y cómo se encontraba domiciliada en España, difícilmente podría conocer de primera mano los detalles que rodearon la inversión de los dineros, salvo por lo que pudiera contarle su hermana Sonia; luego este testimonio tampoco era útil al tema de prueba.
Como se ve, ninguna de los declarantes sabe que fue de esos $70.000.000, no fueron testigos directos de las inversiones de ese valor en la sociedad. Extraña al proceso por ejemplo la relación de facturas, cuentas de cobro o en fin documentos derivados de la compra de materiales para el acometimiento de la mentada reparación, o de la prestación de servicios para ese fin, o incluso de testigos que refirieran que en efecto uno de los bienes sociales fue objeto remodelaciones.
En igual sentido, de las presuntas deudas que se solucionaron con ese importe tampoco existe constancia y es esa orfandad la que se erige como causa para la exclusión de ese pasivo del inventario, pues a falta de la prueba en contrario y derivado de la inversión en la carga correspondiente, se presume que este fue un dinero que aprovechó solamente a la ex cónyuge, lo que resulta razonable, si se tiene en cuenta que para la fecha en que presuntamente se adquirió, tal y como se dijo, la pareja ya se encontraba separada de hecho.
Es cierto que hoy por hoy existe una presunción sobre los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad, a tono con lo dicho por la sentencia STC1768 del 1 de marzo de 2023 que unificó los criterios que deben verificarse en el trámite liquidatorio, pero analizando el nexo causal entre el pasivo inventariado y la sociedad, como se vio, no existe relación alguna.
Una postura similar fue expresada por la Sala Especializada de Familia de este Tribunal en providencia 06 de febrero de 2024, dentro del radicado 05001-31-10- 015-2022-00630-01(2023-367), magistrado ponente Dr. Edinson Antonio Múnera García, al decir: Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo.: 05001 31 10 015 2023-00584 01 14 “Empero, contrario a lo que muchos han discernido, la existencia de pagarés y la manifestación de aquellos créditos, no son suficientes para enlistarlos como un pasivo social, de aceptar tal postura, resulta inane adelantar el trámite establecido para la resolución de objeciones, pues la deducción sería simple: Obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo es igual a pasivo social.
La labor que debe emprender el juez de familia va más de allá de un simple cotejo, resulta indispensable verificar la existencia de un nexo causal entre la obligación contraída por el ex cónyuge y la satisfacción de la necesidad doméstica, sin perder de vista la presunción de sociabilidad de los pasivos y la carga que, en este caso, se posa sobre los hombros de la demandada, quien a través de su apoderada refutó la inclusión de los mismos, pero además, en su interrogatorio no sólo negó conocer los pagarés que se suscribieron a favor de la madre de quien fue su cónyuge, asegurando que no estuvo presente cuando se crearon ni cuando se firmaron, aunque conocía los activos, agregó que aquél que se elaboró al señor Gilberto de Jesús Escobar Uribe con otros cuatro, se hicieron para evadir impuestos, situación que no se encuentra soportada con otro medio de prueba, como tampoco lo está que la señora Margarita María Vásquez de Mesa no intervino en la adquisición de los bienes que hoy se catalogan como sociales”.
Bajo las consideraciones anteriores es claro que prosperaba la objeción formulada por la parte demandante para la exclusión del pasivo representado el título valor pagaré, lo que implica el acompañamiento de la providencia del a quo en ese sentido. Colofón de todo lo disertado se confirmará el auto objeto del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas, pues las mismas no se causaron.
(Artículo 365 numeral 8°). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, dentro de la diligencia llevada a cabo el 28 de noviembre de 2024, a través del cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos. Proceso: Liquidación de sociedad conyugal Rdo.: 05001 31 10 015 2023-00584 01 15
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f959022f9b900867c6649224c662fff30e230aff4ea8724008c7a0670f5447e Documento generado en 28/03/2025 04:50:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica