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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600020620240264101

Sala: PENAL

Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Fecha: 2025-01-29

Sujetos procesales: ACUSADO: ANDRÉS CAMILO MEDINA VERGARA

TEMA: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD– Frente a la prohibición legal de conceder prisión domiciliaria a personas condenadas por el delito de tráfico de estupefacientes, según lo establecido en el artículo 68A del Código Penal. Se reafirmó que la prohibición legal es clara y vigente, y que no se presentaron circunstancias excepcionales que justificaran su inaplicación. Por tanto, la pena debe cumplirse en centro carcelario. / HECHOS: El 31 de enero de 2024, el acusado fue sorprendido transportando 64 paquetes de marihuana (31.692 gramos) en un microbús. En sentencia de primera instancia se le impuso pena de 64 meses de prisión, inhabilidad para funciones públicas por igual tiempo y multa de 667 SMLMV.

La Sala establecerá entonces: ¿Acertó el juez a quo al negarle a Andrés Camilo Medina la prisión domiciliaria como sustituto de la prisión, al considerar que no concurren los requisitos legales para ello, tal y como lo establece la prohibición del artículo 68A del Código Penal? TESIS: (…)en orden metodológico es preciso que esta Corporación determine en primer lugar que la conducta por la cual fue condenado el procesado está consagrada en el articulo 68 A del Código Penal, veamos: Artículo 68A.

Exclusión de los beneficios y subrogados penales No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos (…) delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones (…)Ahora bien, la excepción de inconstitucionalidad, puede ser ejercida de manera oficiosa o a solicitud de parte, frente a alguna de las siguientes circunstancias: (…) 3. En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.

En otras palabras, puede ocurrir, también, que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales.(…) Siguiendo esa línea legal, como se dijo existe una prohibición establecida en el artículo 68 A del Código Penal (CP), que impide reconocer la prisión domiciliaria a quienes sean condenados por "delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones".

Es decir, que por disposición legal no procede otorgar ninguno de esos beneficios al procesado, ya que la falta de necesidad de la privación de libertad en un centro carcelario para su resocialización y su carencia de antecedentes no justifican la inaplicación de los mandatos normativos. (…)la función de control de constitucionalidad difusa que ejercen los jueces, conforme a lo dispuesto en los artículos 4, 230 y 254 de la Constitución Política, les otorga un margen de discrecionalidad al momento de tomar decisiones en el marco de los procesos judiciales.

Sin embargo, en el caso objeto de análisis, no cabe reproche alguno, ya que se trata de una decisión legislativa ajustada a la norma superior que el fallador no puede inaplicar, como pretende el apelante, sin una justificación trascendental que lo amerite. Para esta Sala de decisión, la interpretación de este precepto en el caso concreto debe ser exegética, absoluta e irrestricta, salvo las dos excepciones a la regla prohibitiva consagradas en dicho precepto: (i) los casos de aplicación de justicia premial y (ii) los de justicia restaurativa, que no están presentes en el proceso.(…) es claro que el legislador limitó el poder discrecional del juez en lo relativo al otorgamiento de la prisión domiciliaria, puesto que, además de los requisitos exigidos en el artículo 38B del Código Penal para el acceso a la misma, estableció una serie de delitos que quedan excluidos de su otorgamiento, entre ellos el tráfico de estupefacientes.

Por lo tanto, no corresponde al juez a quo contradecir la disposición del poder legislativo, especialmente cuando no se afecta ningún principio constitucional que haga inaplicable la prohibición establecida en el artículo 68A del CP, razón por la cual se impone su efectivo cumplimiento.(…) Por otro lado, la defensa manifestó de manera subsidiaria, mediante aseveraciones genéricas, que el señor Medina Vergara es “cabeza de hogar’” como factor adicional.

Sin embargo, retomando la disposición jurisprudencial, no toda persona a cargo de un hogar ostenta la calidad de cabeza de familia (…) como factores adicionales a la ausencia de elementos demostrativos en el aspecto económico, no está acreditada la incapacidad de trabajar de la madre del procesado para subsistir, ni la dependencia permanente de su madre y su hermana menor, ni la deficiencia sustancial en la ayuda de otros familiares dentro de la responsabilidad solidaria de la familia.

Y aunque sea imposible enumerar las condiciones específicas en las que el cuidado de la menor y de la madre del procesado se verían afectadas por la decisión, la Sala observa que, en el presente caso, no se vulnera ninguna garantía constitucional. MP. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO FECHA: 29/01/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA DE DECISIÓN PENAL Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Aprobado en la fecha, Acta No. 010. Sentencia No 004. Radicado: 0500160002062024-02641-01. Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Acusado: Andrés Camilo Medina Vergara. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte de la defensa, en contra de la sentencia condenatoria emitida el 6 de diciembre de 2024 por el Juez Veintiséis Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, tras la aceptación preacordada efectuada por parte del acusado, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes consagrado en el Artículo 376 inciso 1 del CP.

HECHOS. Los hechos objeto de investigación fueron consignados en el escrito de acusación y resumidos como sigue: “(…) El 31 de enero del 2024 a eso de las 10:40 horas, la policía realizaba labores de patrullaje, vigilancia y control por la Cra 52 con 109, cuando observan un microbús conducido por Andrés Camilo Medina Vergara, al requisarlo le encuentran en su interior 64 paquetes con una sustancia verde vegetal con características similares a la marihuana.

Por lo anterior se deja a disposición de la autoridad competente. La sustancia estupefaciente fue examinada por un perito experto y estableció que dio positivo para Cannabis, en un peso neto de 31.692 gramos”. ACTUACIÓN PROCESAL. - El 1 de febrero de 2024, ante el Juez Veintiocho Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se legalizó el procedimiento de captura de Andrés Camilo Medina Vergara, imputándole la Fiscalía el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, definido y sancionado en el artículo 376, inciso 1º, bajo el verbo rector "transportar". - Posteriormente, el 22 de marzo de 2024, la Fiscalía presentó un escrito de acusación en contra del imputado, en los términos referidos en la oportunidad procesal correspondiente.

Por reparto, le correspondió el conocimiento del trámite en su etapa de juzgamiento al Juez Veintiséis Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 0500160002062024-02641-01. Acusado: Andrés Camilo Medina Vergara. Delito: 0500160002062024-02641-01. 2 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, ante quien, el 30 de agosto de 2024, y antes de la instalación de la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía manifestó que suscribió un preacuerdo con el procesado, bajo los términos de reconocer la figura jurídica de la complicidad, otorgándole una rebaja del 50 % de la pena a imponer, que sería de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, mismo tiempo para la inhabilidad de funciones públicas y una multa de seiscientos sesenta y siete (667) SMLMV. - Al cumplir con las previsiones del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía indicó que el imputado no tenía antecedentes penales y que, en su caso, no procedía el reconocimiento de subrogados ni de mecanismos sustitutivos.

Por tal motivo, la pena preacordada debería cumplirse en un Centro Carcelario. - El Ministerio Público manifestó que, en el caso del acusado, no procedía el reconocimiento de subrogados ni de mecanismos sustitutivos. Desconocían si la defensa tenía elementos para sustentar una solicitud de excepción de inconstitucionalidad. - Por su parte, la defensa del justiciable solicitó mantener la medida Domiciliaria que estaba gozando su prohijado, por tal motivo, solicitó inaplicar la prohibición contenida en los artículos 63 numeral 2 y 68 A del Código Penal por excepción de inconstitucionalidad. - Dicha exigencia se sustentó en que el procesado, Andrés Camilo Medina Vergara, fue asaltado en su buena fe y es la primera vez que se encuentra en este tipo de trámites legales, lo que demuestra que no tiene una costumbre de desgastar la justicia. Es una persona que no cuenta con antecedentes penales, como bien lo indicó la señora fiscal, y esto constituye un punto favorable para el procesado.

No se tienen anotaciones por parte del ERON que vigila la medida respecto al comportamiento del procesado, quien ha sido consecuente al comparecer ante su estrado judicial y está comprometido a que efectivamente no va a burlar la justicia. - Agregó que, si se envía al procesado Medina Vergara a la cárcel, se estarían afectando derechos fundamentales como el de la dignidad humana, al trabajo, a la familia y el derecho fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 0500160002062024-02641-01. Acusado: Andrés Camilo Medina Vergara. Delito: 0500160002062024-02641-01. 3 - Seguidamente, solicito analizar la viabilidad de concederle al señor Andrés Camilo Medina el beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutivo de la prisión. Aunque el artículo 68 A del Código Penal describe la improcedencia de beneficios para los delitos que allí se enlistan y establece una conducta específica del acusado, también es cierto que el señor Andrés Camilo ha asumido, en la actualidad, el rol de hijo y cabeza de familia.

Esto se debe a que su señora madre, a raíz de una intervención quirúrgica de corazón abierto, se encuentra imposibilitada de cubrir los gastos derivados de la difícil situación económica que atraviesa la familia Vergara Medina. Además, el señor Andrés Camilo es responsable de la manutención y el sustento de su hermana Emiliana García Vergara, de tan solo 8 años de edad, y ha asumido el papel de padre, conforme a las sentencias STP-2239 de 2023 y C-184 de 2023.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a quo impuso como pena principal una prisión de 64 meses, mismo tiempo de inhabilidad de funciones públicas y multa de seiscientos sesenta y siete (667) SMLMV, por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes, bajo el verbo rector “transportar” de conformidad con el artículo 376, incisos 1 del Código Penal, en calidad de cómplice.

Se negó al procesado cualquier subrogado o beneficio, por expresa prohibición del artículo 68ª de la ley 599 de 2000. DE LA APELACIÓN. Los motivos de inconformidad del defensor se centran en los siguientes puntos específicos: (i) El juez a quo no realizó un análisis constitucional respecto al derecho que le asiste al procesado de continuar con la privación de libertad en su domicilio.

Según su criterio, aunque su comportamiento sea reprochable, la cárcel no es el medio ni necesario para su reinserción social, ya que los elementos demuestran las condiciones individuales, sociales, el modo de vida y los antecedentes de todo orden del acusado. (ii) El señor Medina Vergara ha demostrado un comportamiento ejemplar durante el tiempo de su detención, cumpliendo con sus obligaciones familiares, dado que su hermana menor y su madre dependen económicamente de él. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 0500160002062024-02641-01.

Acusado: Andrés Camilo Medina Vergara. Delito: 0500160002062024-02641-01. 4 CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER A la luz de lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906/04, es esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín la competente para decidir de fondo la apelación interpuesta por la defensa del procesado, siendo pertinente señalar que la competencia de la Colegiatura se restringirá a los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, teniendo en cuenta que en la apelación no se discute lo que tiene que ver con la materialidad del delito investigado ni lo que tiene que ver con la responsabilidad del acusado en la comisión del ilícito.

Huelga señalar que en términos generales no se avizoran causales que invaliden el trámite. La Sala establecerá entonces: ¿Acertó el juez a quo al negarle a Andrés Camilo Medina la prisión domiciliaria como sustituto de la prisión, al considerar que no concurren los requisitos legales para ello, tal y como lo establece la prohibición del artículo 68A del Código Penal? Bajo este estricto panorama y visto entonces lo que es objeto de censura, en orden metodológico es preciso que esta Corporación determine en primer lugar que la conducta por la cual fue condenado el procesado está consagrada en el articulo 68 A del Código Penal veamos: Artículo 68A.

Exclusión de los beneficios y subrogados penales No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra los personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiado; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104: Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 0500160002062024-02641-01.

Acusado: Andrés Camilo Medina Vergara. Delito: 0500160002062024-02641-01. 5 lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales y feminicidio simple o agravado.

Ahora bien, la excepción de inconstitucionalidad, puede ser ejercida de manera oficiosa o a solicitud de parte, frente a alguna de las siguientes circunstancias: 1. La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad. 2. La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad, según sea el caso. 3.

En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir, también, que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales1.

Siguiendo esa línea legal, como se dijo existe una prohibición establecida en el artículo 68 A del Código Penal (CP), que impide reconocer la prisión domiciliaria a quienes sean condenados por "delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones". Es decir, que por disposición legal no procede otorgar ninguno de esos beneficios al procesado, ya que la falta de necesidad de la privación de libertad en un centro carcelario para su resocialización y su carencia de Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 0500160002062024-02641-01.

Acusado: Andrés Camilo Medina Vergara. Delito: 0500160002062024-02641-01. 6 antecedentes no justifican la inaplicación de los mandatos normativos. Esto se debe a que se busca el cumplimiento de los fines de la pena, que son la retribución justa, la prevención especial y la prevención general (artículo 4 del CP), con el objetivo esencial de que la sanción sirva como elemento disuasorio para el condenado frente a la eventual reiteración de un nuevo delito, y también para los demás potenciales infractores de la ley penal.

Por otro lado, la función de control de constitucionalidad difusa que ejercen los jueces, conforme a lo dispuesto en los artículos 4, 230 y 254 de la Constitución Política, les otorga un margen de discrecionalidad al momento de tomar decisiones en el marco de los procesos judiciales. Sin embargo, en el caso objeto de análisis, no cabe reproche alguno, ya que se trata de una decisión legislativa ajustada a la norma superior que el fallador no puede inaplicar, como pretende el apelante, sin una justificación trascendental que lo amerite.

Para esta Sala de decisión, la interpretación de este precepto en el caso concreto debe ser exegética, absoluta e irrestricta, salvo las dos excepciones a la regla prohibitiva consagradas en dicho precepto: (i) los casos de aplicación de justicia premial y (ii) los de justicia restaurativa, que no están presentes en el proceso. En este caso, la sentencia C-646 de 2016 nos señala la interpretación del artículo 68A del Código Penal.

Veamos: “Tal intelección de la norma se apuntala exclusivamente en la muy particular exégesis del memorialista, y para advertir la manifiesta carencia de fundamento de la misma impera recordar que al Código Penal (Ley 599 de 2000) le fue adicionado el artículo 68 A por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, cuyo sentido original fue el de proscribir la concesión de beneficios y subrogados penales (entre ellos el de la prisión domiciliaria) a todo aquél que hubiese sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco años anteriores a la conducta punible por la que estuviese siendo juzgado.

Es decir que la reincidencia fue el criterio objetivo que tuvo en cuenta el legislador para establecer esa prohibición, y desde tal perspectiva la norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 30 de abril de 2008. 1 Sentencia T-681 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-215 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 0500160002062024-02641-01. Acusado: Andrés Camilo Medina Vergara. Delito: 0500160002062024-02641-01. 7 Sin embargo, el legislador con base en su facultad de libre configuración y con sujeción a políticas criminales para enfrentar de manera más severa comportamientos delictivos de alto impacto social, estimó con posterioridad que la anterior prohibición no era suficiente, e incluyó determinadas conductas punibles frente a las cuales a pesar de que el sujeto activo no tuviera antecedentes penales, respecto de éstas tampoco resultaría procedente alguno de los beneficios o subrogados en cuestión, y con esa finalidad fueron expedidas las sucedáneas modificaciones hechas al comentado precepto mediante los artículos 28 de la Ley 1453 de 2011, 13 de la Ley 1474 de 2011 y, finalmente, 32 de la Ley 1709 de 2014, comportamientos entre los que se incluyó con la última reforma “los relacionados con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otras infracciones” (es decir, los previstos en el Capítulo Segundo, del Título XII, Libro Segundo del Código Penal)”.

(Sentencia C-646 de 2016 y Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia de 13 de abril de 2016, rad. 44718) Seguidamente, según el artículo 230 de la Constitución Política: "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley". En este sentido, es claro que el legislador limitó el poder discrecional del juez en lo relativo al otorgamiento de la prisión domiciliaria, puesto que, además de los requisitos exigidos en el artículo 38B del Código Penal para el acceso a la misma, estableció una serie de delitos que quedan excluidos de su otorgamiento, entre ellos el tráfico de estupefacientes.

Por lo tanto, no corresponde al juez a quo contradecir la disposición del poder legislativo, especialmente cuando no se afecta ningún principio constitucional que haga inaplicable la prohibición establecida en el artículo 68A del CP, razón por la cual se impone su efectivo cumplimiento. Ahora bien, la defensa argumentó que el procesado tiene obligaciones familiares y económicas, ya que su hermana menor y su madre dependen de su trabajo como barbero.

Sin embargo, no se demostró la dependencia socioeconómica de ambas, por lo que el señor Andrés Camilo Medina Vergara debe asumir las consecuencias lógicas por haber quebrantado el ordenamiento penal al incurrir en los hechos que le valieron la condena. Por otro lado, la defensa manifestó de manera subsidiaria, mediante aseveraciones genéricas, que el señor Medina Vergara es “cabeza de hogar’” como factor adicional.

Sin embargo, retomando la disposición jurisprudencial, no toda persona a cargo de un hogar ostenta la calidad de cabeza de familia, ya que para tener tal condición es necesario: Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 0500160002062024-02641-01. Acusado: Andrés Camilo Medina Vergara. Delito: 0500160002062024-02641-01. 8 (i) Que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar.

(ii) Que esa responsabilidad sea de carácter permanente. (iii) No solo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones. (iv) Que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte.

(v) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria para sostener el hogar. (Corte Constitucional, Sentencia T-420, junio 30/17) Así las cosas, como factores adicionales a la ausencia de elementos demostrativos en el aspecto económico, no está acreditada la incapacidad de trabajar de la madre del procesado para subsistir, ni la dependencia permanente de su madre y su hermana menor, ni la deficiencia sustancial en la ayuda de otros familiares dentro de la responsabilidad solidaria de la familia.

Y aunque sea imposible enumerar las condiciones específicas en las que el cuidado de la menor y de la madre del procesado se verían afectadas por la decisión, la Sala observa que, en el presente caso, no se vulnera ninguna garantía constitucional. Por tal motivo, la Sala confirmará, en razón del imperativo legal que prohíbe su otorgamiento al sentenciado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, toda vez que, para la fecha de comisión del delito aceptado por Andrés Camilo Medina Vergara, estaba vigente la prohibición en cuestión. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 0500160002062024-02641-01.

Acusado: Andrés Camilo Medina Vergara. Delito: 0500160002062024-02641-01. 9 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juez Veintiséis Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, tras la aceptación preacordada efectuada por parte del acusado Andrés Camilo Medina Vergara, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes consagrado en el Artículo 376 inciso 1 del CP.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso de casación, el cual debe interponerse dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO Firmado Por: Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Sala 01 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gabriel Fernando Roldan Restrepo Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 0500160002062024-02641-01.

Acusado: Andrés Camilo Medina Vergara. Delito: 0500160002062024-02641-01. 10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95186e1646875c49c3eff6d30a4de0c9aed2c18f924f6dea90e1798 62c660632 Documento generado en 29/01/2025 02:37:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica