TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL FAMILIA Ponente: Jaime Londoño Salazar Bogotá D.C., veintiocho de febrero de dos mil veinticinco Referencia. 25320-31-89-001-2022-00115-01 (Discutido y aprobado en sesión de 23 de enero de dos mil veinticinco) Se profiere la decisión que desata la apelación propuesta en contra de la sentencia de 24 de julio de 2024 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, dentro del proceso declarativo que Ana Graciela Jiménez Beltrán, Luis Eduardo, Marco Antonio Barrera Jiménez y Juan Manuel Barrera Mora siguieron en contra de Pedro Alexander Aguilón Molina, Luis José Prada Quintero, Allianz Seguros S.A y Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones para Colombia.
ANTECEDENTES 1.- Se pidió declarar que los demandados son civil y solidariamente responsables -por vía extracontractual- de los detrimentos ocasionados a los demandantes por la muerte de Marco Antonio Barrera Ángel. En consecuencia, se ordene a los demandados a pagar $252.000.000 a título de perjuicio moral, $252.000.000 por concepto de daño a la vida de relación y $181.805.663 equivalentes a lucro cesante.
Los hechos de la demanda se compendian así: El día 28 de septiembre de 2015 entre la 13:15 y las 15.30 el señor Marco Antonio Barrera Ángel se movilizaba sobre una bicicleta por la Expediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 2 calle 1ª No. 8-31 del Centro de Guaduas, instante en el que el demandado Pedro Alexander Aguilón Molina iba conduciendo el remolque de placas SSZ- 102, quien adelantó aquella bicicleta por la izquierda y luego pasó el reductor de velocidad, lo cual causó que golpeara al ciclista, que perdiera el equilibrio y que cayera sobre las llantas de ese automotor.
La Policía Nacional realizó un informe describiendo las características de la vía, en la cual existe una señal de tránsito restrictiva no acatada por el chófer demandado y, por lo tanto, debe responder por los menoscabos solicitados, y lo propio le incumbe al propietario del rodante Luis José Prada Quintero y a la empresa donde se encontraba afiliado el automotor, a saber, la cooperativa demandada, ya que, según el registro nacional de despacho de carga, el remolque llevaba consigo una mercancía de propiedad de esa entidad.
El automotor se encontraba amparado con la póliza de responsabilidad civil extracontractual 021761790493 de Allianz Seguros S.A y, por ende, esa compañía debe responder por los daños hasta el valor asegurado. De acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el régimen jurídico aplicable es el subjetivo de responsabilidad con presunción de culpa y/o responsabilidad por actividades peligrosas.
Y debe reconocerse lucro cesante en favor de Ana Graciela Jiménez Beltrán sobre la base de que la víctima murió a sus 62 años y de que recibía 1 smmlv en el cargo de conductor de camión, cuyo informe de necropsia anotó que falleció por hemorragia masiva secundaria a hemoperitoneo masivo secundario, fractura de pelvis bilateral con desarticulación de sacro y vertebra L5 de resto de la columna vertebral.
La muerte de don Marco Antonio provocó en su núcleo familiar más cercano, integrado por su esposa Ana Graciela Jiménez Beltrán, sus hijos Luis Eduardo Barrera Jiménez, Marco Antonio Barrera Jiménez y su nieto menor de edad Juan Manuel un intenso sufrimiento, aflicción y desconsuelo debido a su repentino deceso, porque es incuestionable, de acuerdo con las claras reglas o máximas de la experiencia, que los seres humanos cualquiera que sea su raza y condición social experimentan por sus padres, hijos, hermanos, cónyuges o parientes más cercanos, dolor, angustia y tristeza cuando acaece una circunstancia traumática para su vida.
Expediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 3 2. Pedro Alexander Aguilón Molina, Luis José Prada Quintero y la Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones para Colombia, formularon las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima, imposibilidad de atribuir responsabilidad alguna en cabeza de la cooperativa, carga de la prueba del demandante respecto de la presunta responsabilidad del conductor del vehículo de placas SSZ102 y prescripción extintiva de la acción civil, indebida estimación de perjuicios”, a través de las cuales manifestaron que el vehículo implicado no transportaba productos de propiedad de la cooperativa y de contera que esa entidad no tiene responsabilidad en el asunto; aludieron que el familiar de los demandantes murió porque perdió el control de la bicicleta en la que se transportaba, siendo ello suficiente para declarar la culpa exclusiva de la víctima, lo cual, encuentra soporte en la hipótesis 157 de accidente registrada por los agentes del orden y en que la Fiscalía General de la Nación archivó la denuncia penal de homicidio culposo 2015-80314 que siguió para investigar el evento ruinoso; agregaron que la acción judicial viene cobijada con el fenómeno extintivo del artículo 2536 del Código Civil y que los menoscabos ambicionados no tienen sustento probatorio ni legal.
Por su parte, la aseguradora propuso las excepciones de “inexistencia de responsabilidad como consecuencia del hecho de la víctima, inexistencia de responsabilidad por la falta de acreditación del nexo causal, falta de acreditación del siniestro en los términos del artículo 1077 del C.Co, prescripción de la acción directa en contra de Allianz Seguros S.A, reducción de la indemnización como consecuencia de la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño, improcedencia de lucro cesante daño moral y detrimento a la vida de relación”, a través de las cuales dijo que don Marco Antonio fue el que produjo el hecho que causó su muerte porque perdió el control de su bicicleta sin que fuera empujado por un tercero y, en gracia de discusión de que se concluya lo contrario, pidió que se estime la opción del concurso de Expediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 4 responsabilidades; comentó que la cuantía de los daños es exorbitante y manifestó que operó la prescripción del precepto 1081 del Código de Comercio, porque el accidente ocurrió el 28 de septiembre de 2015 y en virtud de que el escrito inicial se radicó hasta el 5 de mayo de 2022. 3.
La Cooperativa, el chofer y el propietario, formularon llamamiento en garantía en contra de Allianz Seguros S.A, entidad que radicó las excepciones de “falta de legitimación… el contrato de seguro instrumentalizado mediante la póliza 021761790 no ofrece cobertura para Covolco, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, inexistencia de obligación indemnizatoria por cuanto no se ha realizado el riesgo asegurado, riesgos expresamente excluidos en la póliza”, a través de las cuales memoró que aquél seguro lo suscribió la cooperativa demandante como tomador y que su beneficiario es propietario del rodante y, entre otras cuestiones refirió que “a los hoy llamantes en garantía se les efectuó reclamación extrajudicial por parte de los demandantes el día 20 de noviembre de 2017 con convocatoria a la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho en la Procuraduría Delegada para asuntos civiles de la ciudad de Bogotá, es decir que aun en gracia de discusión el señor Aguillón y el señor Prada contaban hasta el 20 de noviembre de 2019 para formular el llamamiento en garantía, sin embargo el mismo tan solo se verificó hasta el mes de febrero de 2023, lo que implica que el fenómeno prescriptivo feneció con creces, situación que impedirá que nazca algún tipo de obligación a cargo de mi representada”.
La Cooperativa accionada, también formuló llamamiento en garantía en contra del propietario para que le reembolse las sumas de dinero que le corresponda pagar, si es que resulta condenada por la muerte del pariente de los postuladores del certamen. 4.- La sentencia. Refirió las circunstancias relativas al hecho y se propuso concentrar su examen en el aspecto relativo al Expediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 5 nexo de causalidad, concluyendo que las pretensiones no pueden prosperar porque la muerte de don Marco Antonio no fue ocasionada por una acción u omisión del chófer del rodante de placas SSZ-102, conclusión que basó -en lo primordial- en que las anotaciones militantes en el croquis diseñado por la Policía Nacional establecen que el accidente lo causó la víctima porque perdió el equilibrio de la bicicleta en la que venía rodando en la calle 1ª No. 8-31 del Centro de Guaduas, e idéntica glosa extrajo de la versión ofrecida por el conductor demandado comoquiera que informó que el pariente de los postuladores “iba por fuera de la vía, por el lado derecho mío, venía en sentido contrario e iba por la calzada, lo que se conoce como la berma y al perder la estabilidad invade la calzada y ahí es donde las llantas del tráiler del lado derecho le pasan por encima”.
También evaluó el dictamen pericial que escolta los descargos y encontró que el perito fue diáfano en indicar que no existió algún roce entre el rodante y la bicicleta que hubiese provocado el evento ruinoso, sumado a ello enfatizó que la Fiscalía General de la Nación en la actuación penal de homicidio culposo 2015-80314 conceptuó que el chófer demandado no tuvo la responsabilidad del óbito denunciado, al dar paso a la culpa exclusiva de la víctima. 5.
Apelación. Los demandantes adujeron que la información suministrada por el conductor demandado no es confiable porque “…éste reconoce que en esos pueblos como en el que ocurrió el accidente, es reducida la calzada, por lo que no tiene ningún sentido decir que mi prohijado iba sobre la berma, ya que la distancia entre el andén y el carril por el cual se transitaba el tracto camión es de menos de un metro”; dijeron que ese conductor fue el que produjo el evento dañino porque hizo una maniobra inadecuada, al adelantar por la izquierda al ciclista, haciendo que éste cayera en las llantas del remolque; indicaron que “al tener presentes las dimensiones de la vía y las Expediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 6 dimensiones del tracto camión, puede verse con claridad que el vehículo deja un espacio muy pequeño para que otros vehículos circulen a su alrededor, por lo que existe la obligación de los conductores de vehículos tales como el vehículo de carga de placas SSZ-102, de adoptar las medidas de seguridad más idóneas para garantizar la seguridad de los demás actores viales, entre las que se encuentra, adicionalmente, observemos que el señor conductor según lo que dibuja el croquis transitaba muy pegado al andén, con lo cual se ve que al llevar una maniobra de adelantamiento y pasar al lado del señor Marco Antonio, no dejó el espacio reglamentado para ello entre el tracto camión y la bicicleta, lo cual ocasiono el triste deceso”; anotaron que el dictamen ponderado no compila bases objetivas que refuercen sus conclusiones, sumado al hecho de que no cumple con lo dispuesto en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del precepto 226 del Código General del Proceso, y precisaron que no afloran los elementos constitutivos de la culpa exclusiva de la víctima. 6.- Corrido el traslado para sustentar, los inconformes advirtieron que los demandados no desvirtuaron la presunción de culpa que confluye en las actividades peligrosas y que el chófer demandado si logró percatar la existencia del agraviado antes de que lo aplastara.
CONSIDERACIONES En virtud de que el daño tuvo ocurrencia en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de automotores, confluye que el éxito de esta reclamación está supeditada a que los demandantes corroboren la existencia de ese hecho dañino y la relación de causalidad entre éste y el ejercicio desarrollado por el conductor demandado, quien para exonerarse le incumbe certificar que en el evento concurrió una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima, como lo estableció la Sala de Casación Civil en un caso similar en el que Expediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 7 resultaron involucrados un automotor y una bicicleta -sentencia SC- 665-2019.
En el asunto bajo examen, se parte del hecho incontrovertible de que Marco Antonio Barrera Ángel falleció el 28 de septiembre de 2015 cuando iba conduciendo una bicicleta por la berma ubicada por la calle 1ª No. 8-31 del Centro de Guaduas. También se evidenció que en el sector donde se produjo el accidente es urbano, específicamente en una vía de doble sentido donde se ubican hoteles y viviendas, calzada que además es angosta y un tanto reducida para el automotor implicado, atendiendo a que es un tractocamión de gran superficie de las siguientes características: largo: 17,6 m, ancho: 2,6 m, alto: 3,1 m, distancia de los ejes: 5,3 m y con un peso aproximado 20.000 kg.
Lo anterior lo enseñan las imágenes que equipan el dictamen de la compañía de seguros demandada: Las pruebas recopiladas también ilustran que cuando se produjo el evento, el ciclista y el remolque iban transitando en igual sentido vial y sobre un reductor de velocidad, accidente que los agentes del orden atribuyeron la responsabilidad a la víctima porque en su croquis señalaron que cayó sobre las llantas de aquel Expediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 8 automotor al perder el equilibrio de la bicicleta que iba conduciendo, e idéntica conclusión acogió la Fiscalía General de La Nación para archivar la denuncia penal de homicidio culposo 2015-80314 que siguió para esclarecer los hechos.
Así, las evidencias sugieren en principio que el ciclista fue quien causó su propia muerte comoquiera que apuntan a que perdió el control de su bicicleta, justo cuando iba rodando sobre el reductor de velocidad ubicado en la dirección advertida, teoría que aflora con mayor certeza de cara al dictamen pericial que la compañía de seguros proporcionó en sus descargos, habida cuenta de que ese insumo enseña que entre la bicicleta y el automotor no existió roce alguno que hubiese provocado la comentada pérdida de equilibrio que produjo que el agraviado resultara debajo de las llantas de la tractomula, situación que se impone creíble, no solo porque ese informe viene escoltado con suficientes elementos de juicio, sino a su vez porque los promotores de la acción no demostraron lo contrario mediante las pruebas que ofrece la Ley 1564 de 2012.
Es innegable que el dictamen descrito viene colmado de los requisitos formales erigidos en el precepto 226 del Código General del Proceso, en tanto que quien lo diseñó mostró sus credenciales y títulos profesionales, a más de que sus estimaciones vienen guarnecidas con insumos que refuerzan sus estimaciones y, en gracia de discusión de que ello no fuese así, también podría apreciarse comoquiera que la ausencia de las exigencias compiladas en esa norma, per-se, no conllevan a rechazar o excluir el trabajo pericial, porque “el juez no está facultado para sacar automáticamente del acervo el informe arrimado con defectos en tales presupuestos porque las falencias o carencias del dictamen no son motivos suficientes para impedir su recaudo, pues ese análisis está reservado para la Expediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 9 sentencia, donde deberá motivarse de qué manera esas omisiones disminuyeron la verosimilitud del informe”, -STC-2066-2021-.
Retomando el estudio de la producción del daño, sería lógico pensar que en este caso sobrevino la culpa exclusiva de la víctima, si no fuera porque el caso debe consultarse siguiendo una visión más amplia que permita establecer con suma claridad los pormenores que caracterizaron el accidente automovilístico, y ello lo impone cumplir el precepto 176 del Código General del Proceso porque gobierna que el material suasorio debe apreciarse en conjunto y de cara a la sana critica.
Como también es imperioso desatar la controversia con base en el precedente que indica que la presunción de culpa es cuestión que predomina en favor del agraviado, en los casos en los que uno de los vehículos del accidente sea de menor superficie y fuerza mecánica que el otro rodante involucrado, dicho esto porque en el siniestro anduvo presente un tracto-camión que supera con creces el poder mecánico, peso y dimensión de la bicicleta que iba pilotando el agraviado; al respecto útil es memorar que la Sala de Casación Civil sobre ese particular dijo que: “la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre en favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda”1;
(énfasis fuera del texto). En ese contexto, y analizada la pendencia con fundamento en esa hermenéutica, emerge evidente que la sola pérdida de equilibrio del ciclista no se erige como motivo suficiente para atribuirle el 100% del accidente, pues en los casos en los que existe tan marcada diferencia entre los sistemas de transporte 1 CSJ.
Cas. Civ. sent. de 26 de noviembre de 1999, exp. 5220. Expediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 10 implicados en el evento, predominan los derechos de la parte que iba conduciendo el vehículo con dimensiones inferiores, y esa visión también se impone porque en el expediente militan importantes evidencias que autorizan a juzgar que el accidente no puede imputarse del todo al ciclista, y ello de suyo hace factible juzgar la disputa con amparo en el concurso de responsabilidades que exige descifrar con certeza el nivel de participación de los involucrados.
Acorde con lo expuesto, se procedió al examen de las pruebas recopiladas en la fase anterior, cuyo análisis permitió observar que el chófer de la tractomula aseguró que no logró percatar la existencia del ciclista en instantes previos del suceso que acabó con su humanidad, pero sucede que esa versión luce mendaz de cara a la evaluación cumplida al dictamen pericial que la compañía de seguros proporcionó, precisamente porque las imágenes de ese informe, al igual que el bosquejo del croquis policivo, escenifican que el ciclista venía en línea recta y en el mismo sentido del tracto-camión y, por consiguiente, esas pistas escenifican que ese automotor bien pudo visualizar a la víctima momentos previos a su deceso.
Se concluye, pues, que el ciclista estaba ubicado en una posición en la que el conductor demandado podía observarlo con facilidad, y de contera es lógico que cuando superó a la víctima sabia de su existencia, cuestión que también se deduce en esos términos porque el ahora occiso no podía salir intempestivamente sobre la berma donde perdió la vida, justamente porque en la calzada donde murió no hay un retorno cercano o una calle alterna que hubiese permitido su aparición repentina o su posicionamiento sobre un punto ciego, situación que con holgura puede apreciarse Expediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 11 en las siguientes imágenes que escoltan el dictamen de la aseguradora: En consecuencia, el chafirete accionado debió maniobrar con extremo cuidado la tractomula porque el material recopilado enseña que estaba al corriente de que el ciclista venia rodando por calle 1ª No. 8-31 del centro de Guaduas y, por consiguiente, debió cumplir un ejercicio al volante colmado de las precauciones necesarias y enderezado a prevenir el desenlace denunciado o menguar sus secuelas adversas, y esa prudencia al conducir no solo debió cumplirla por el hecho de que aquél logró advertir al agraviado, sino además porque su automotor venía transitando sobre una calzada angosta de uso cotidiano para los ciclistas y peatones, habida cuenta de que se ubica en un sector urbano y comercial del municipio de Guaduas, donde no es usual el tránsito de tales automotores.
En línea con lo expuesto, es claro que el conductor implicado, pese a que observó al ciclista, no le confirió la atención necesaria y de contera no consultó el deber que le imponía el artículo 14 de la Ley 1811, según el cual “los conductores de vehículos deberán respetar los derechos e integridad de los peatones y ciclistas, dándoles prelación en la vía”, mandato que debía consultar, al margen de que el afectado venía rodando en su bicicleta sobre una berma peatonal, Expediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 12 habida cuenta de que esa berma está ubicada en una posición que roza con la calzada y porque solo la separa del sendero vehicular una franja que no cuenta con obstáculo de ninguna índole.
De donde se sigue que la sola presencia de la víctima en la berma y su pérdida de equilibrio no se erigen como causas suficientes que le atribuyan el 100% de la responsabilidad en la producción del hecho dañoso, toda vez que en cualquier hipótesis forzosamente intervino la conducta descuidada del chófer demandado, pues a pesar de que bien pudo observar al ciclista antes del impacto y a sabiendas de que transitaba por un sector urbano y estrecho prefirió conducir sin precaución y dejar al azar las resultas negativas de una conducción no diligente.
Apropósito de la falta de cuidado del piloto demandado, su propia declaración delata que desatendió la diligencia que un conductor de tales vehículos prudente debe asumir en sectores urbanos y comerciales, precisamente porque en la fase anterior no enseñó que el día del accidente hubiese conducido el rodante con extrema precaución, pese a que reconoció que el reductor de velocidad donde la víctima murió presenta serias falencias estructurales que, aseguró, también provocan que vehículos pesados pierdan el control, como le sucedió al ciclista, situación que describió así: “al momento de llegar al nefasto accidente pasé por un resalto de reductor de velocidad, enfrente del Hotel de La Villa, que siempre ha presentado un daño en su parte posterior, al ir vacío, el vehículo brinca mucho, porque no tiene peso encima, cuando pasó el cabezote, lo que llama la unidad tractora, ella pasa por un hueco”, (énfasis fuera del texto).
Lo anterior equivale a decir que si el enjuiciado sabía desde antes que el reductor de velocidad donde se produjo el accidente presenta importantes falencias que provocan sobresaltos de los automotores, es apenas lógico que esa situación la debió Expediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 13 atender en el instante en el que decidió pasar por dicho resalto, pues solo así hubiese alertado sus sentidos y obtenido un mayor cuidado al volante, pero lo cierto es que obvió ese escenario porque confesó que pasó dicho reductor a la velocidad autorizada en el sector, a saber, de 15 a 20 km/h, y ello de suyo revela que no redujo su marcha con miras a evitar que la tractomula hubiese tenido un sobresalto en un sector de las condiciones anotadas.
Así las cosas, debe imponerse a la parte demandada un porcentaje de responsabilidad de 40%, y ello encuentra justificación en que sí el piloto demandado hubiese prevenido los riesgos que emanan de transitar sobre un reductor de velocidad de las mentadas características, es claro que hubiere orientado sus sentidos a prevenir el accidente o a menguar un desenlace fatal, lo que bien pudo hacer mediante una conducción cuidadosa, una marcha lenta o el empleo oportuno del sistema de frenado, pero esos deberes fueron desatendidos con holgura porque el chófer manifestó que ni si quiera se enteró de que había aplastado al ciclista, pues supo de ello luego de que se retiró del sector donde se produjo el accidente.
De modo que se fijará a la víctima una comisión de responsabilidad equivalente a 60%, y aquí es importante indicar que la presunción de culpa no desaparece por el simple hecho de que el agraviado también desplegaba una actividad peligrosa, ya que, aunque es innegable que transitar en bicicleta en medio del tráfico urbano resulta riesgoso, cierto es que la potencialidad dañina de ese ejercicio jamás podrá compararse con la de la conducción de un tracto-camión de las condiciones citadas; de allí que la presunción de culpa que pesa sobre los demandados prevalece, “pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre en favor de Expediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 14 la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda”2.
Y el caso no amerita otro desenlace con soporte en que el croquis policivo conceptuó que el siniestro lo causó el ciclista, porque ese informe solo compila un hecho enunciativo desprovisto de evaluaciones probatorias que hubiesen detallado cada uno de los pormenores del accidente y del sector donde se produjo, e idéntica glosa refulge frente a la decisión que la Fiscalía General de La Nación emitió en la causa penal 2015-80314, pues archivó esa actuación con sustento en aquel informe policivo y con acopio en la versión del chófer, de donde se sigue que lo dispuesto por esas autoridades no sobrepasa las resultas probatorias obtenidas en esta instancia, y ello exige conferir prevalencia a lo dispuesto en este litigio civil, algo que no ofrece resistencia porque “la mera existencia material de esa providencia penal no es bastante para declarar la cosa juzgada, pues no es cuestión de trasplantar aquella decisión mecánicamente al litigio civil, sino que constituye menester ineludible del juez de ésta especialidad… mirar que tal pronunciamiento, ese imputar el resultado dañoso a una fuerza extraña, no resulte meramente formal; no vaya a ser que en el punto calen pronunciamientos penales sin ningún análisis serio”, (SC de 24 de noviembre de 2000).
Clarificado lo anterior, se pasará a examinar los embates formulados por la compañía de seguros y por la cooperativa demandada que procuran porque no resulten condenadas en este juicio, empezándose por los de la aseguradora, cuya vinculación al proceso se dio por virtud de la acción directa que ejerció la parte demandante con estribo en la póliza 12578-284 que amparó el remolque de placas SSZ-102, de un lado, y, de otro, por el llamamiento en garantía que soportado 2 CSJ.
Cas. Civ. sent. de 26 de noviembre de 1999, exp. 5220. Expediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 15 en el mismo contrato fue impulsado por la cooperativa, el propietario y el chófer. Se tiene que la compañía de seguros en la contestación de demanda formuló la excepción de prescripción de la acción directa, frente a lo cual la jurisprudencia nacional tiene decantado que “en lo que atañe al seguro de responsabilidad civil, de un lado estatuyó la acción directa para la víctima (artículo 87), y del otro, precisó de forma literal e inequívoca, que la prescripción de ese aseguramiento corre para la víctima desde la ocurrencia de la situación lesiva, en tanto que para el asegurado, a partir de cuando la “víctima” le reclama judicial o extrajudicialmente (artículo 86), situación esta semejante a la inferida del régimen inicial y que se describió líneas atrás, mediante la reseña de relevantes pasajes de jurisprudencia y doctrina.
Así las cosas, el artículo 1131 del Código de Comercio con la modificación realizada por el precitado artículo, señala que “en el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima formula la petición judicial o extrajudicial, de donde al día de hoy y para el seguro de responsabilidad civil, afloran indiscutibles e insoslayables a propósito de la prescripción, dos sub-reglas absolutamente diferenciadas: (i) para la víctima el lapso extintivo discurre desde el hecho externo que estructura el siniestro; y (ii) para el asegurado a partir de que se le formula la petición judicial o extrajudicial de indemnización por la situación o circunstancia lesiva al tercero”, -SC-17161-2015, énfasis fuera del texto-.
A lo dicho se agrega que la jurisprudencia civil -tras interpretar tal canon del estatuto mercantil y reconocer el sistema objetivo que opera en la materia-, en el marco de las acciones derivadas del contrato de seguro conceptuó que es la prescripción extraordinaria la llamada a disciplinar los precisos casos en los que el reclamo se ejerce por los damnificados, contexto en el que se demanda la consumación de un periodo de 5 años contados a partir de la Expediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 16 consolidación del derecho, es decir, desde que acaece el siniestro (CSJ.
SC. de 29-07- 2007, exp. 1998-04690, reiterada en SC-5885 de 2016), quinquenio que, sin necesidad de profundizar en las circunstancias del caso, a hoy se encontraría consumado porque el accidente investigado ocurrió el 28 de septiembre de 2015 y en virtud de que el escrito inicial se radicó hasta el 5 de mayo de 2022, por tanto, la presentación del libelo no pudo interrumpir el plazo prescriptivo, al no haberse dado paso a lo dispuesto en el artículo 94 del Código General el Proceso.
Ahora, respecto de la prescripción que la aseguradora blandió en el llamamiento en garantía, conforme se expuso en párrafos anteriores, no es factible computar el término extintivo siguiendo los designios del precepto 1081 del Código de Comercio, pues “frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima formula la petición judicial o extrajudicial…. porque se reitera, la regla del 1131 contempla, para el seguro de responsabilidad civil, lo relativo a la irrupción prescriptiva, y debe armonizarse con aquél en lo que concierne a los demás aspectos del fenómeno extintivo”, -énfasis fuera del texto-; por manera que en las temáticas donde el asegurado es demandado por los causahabientes del afectado y se llama en garantía a la compañía de seguros, el plazo prescriptivo inicia desde la reclamación extrajudicial o judicial bandida por la victima o sus sucesores, pero no desde la ocurrencia del siniestro.
En consecuencia, aún no viene colmado el término extraordinario de 5 años del artículo 1081 del Código de Comercio, habida cuenta de que los anexos de la demanda enseñan que no hace más de 4 años (2 de agosto de 2021) los demandantes se inclinaron por reclamar a la aseguradora los perjuicios de la muerte de su pariente con ahincó en la prenombrada póliza, e idéntica glosa refulge consultando la época en la que la compañía de seguros dijo que los demandantes requirieron extrajudicialmente a Expediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 17 los demás demandados, esto, atendiendo a que esa intimación data del 20 de noviembre de 2017 y que los llamamientos en garantía se blandieron en febrero de 2023.
De modo que frente al asegurado aún no ha operado la prescripción extraordinaria de 5 años del artículo 1081 del estatuto mercantil, modalidad extintiva que el caso y sus pormenores permiten emplear porque -entre otras cuestiones- el asegurado fue demandado y llamó en garantía al asegurador; posición que viene prohijada por la Sala de Casación Civil porque en un caso similar conceptuó que: “de lo antelado se infiere, con certeza, que en este evento, al estar de por medio un “seguro de responsabilidad civil”, pues fue en virtud de ese pacto que Flota Occidental requirió a Axa Colpatria Seguros S.A. (llamada en garantía), era, pues, impostergable establecer, con base en la citada disposición (art. 1131 ib.), desde cuándo empezó a correr el “término de prescripción” bienal o quinquenal de las “acciones contractuales” que podía ejercer la transportadora frente a la “aseguradora… La doctrina nacional, encabezada por el tratadista J. Efrén Ossa G., también ha sido partidaria de que: (…) Si la demanda del tercero es ‘un acontecimiento futuro, que puede suceder o no’ (C.C. art. 1530), estamos en presencia de una condición cuyo cumplimiento da origen a la obligación del asegurador y, por tanto, al derecho del asegurado.
El derecho de este nace, pues, con la demanda judicial o extrajudicial del damnificado o sus causahabientes. Y siendo ello así, desde el momento en que una u otra sea formulada irrumpe la prescripción quinquenal”, -STC13948-2019, énfasis fuera del texto-. Es oportuno indicar que lo discurrido no comporta que todos los llamamientos en garantía deban prosperar, atendiendo a que, si su sustrato fáctico descansa sobre la base de que la aseguradora debe salir a responder con sustento en el contrato de seguro, lo lógico es que esa pretensión solo debe favorecer al beneficiario de esa póliza, a saber, al propietario del rodante Expediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 18 amparado, mas no a su tomador -la cooperativa- ni al chófer demandado, en tanto que no guardan ninguna posición contractual que imponga que resulten favorecidos con el contrato de seguro.
En ese orden de ideas, prosperarán las excepciones que advirtieron la falta de legitimación de la cooperativa y el conductor enjuiciado, de manera que solo prosperará el llamamiento en garantía del titular del rodante porque confluyen los requisitos legales y jurisprudenciales que hacen viable favorecerlo, dada su condición de asegurado, esto, aunque la aseguradora alegó su ausencia de responsabilidad afincada en las exclusiones consagradas en el contrato de seguro, en tanto que esa póliza cobijó los perjuicios generados por responsabilidad civil extracontractual, al margen de que el agente del daño incurriera en las exclusiones pactadas, si se tiene que por efecto de la protección patrimonial, incluye la responsabilidad civil extracontractual por lesión o muerte a más de una persona.
Clarificado lo anterior, se pasará a la protesta de la cooperativa accionada que refiere que no debe responder porque la tractomula involucrada el día del siniestro no llevaba carga, critica que impone memorar que la Sala de Casación Civil tiene establecido, en línea de principio, que las empresas transportadoras son responsables en forma solidaria, junto con el propietario y conductor del vehículo, de los daños originados en accidentes de tránsito que involucren automotores destinados al servicio público de transporte, esto, siempre que de paso medie un vínculo jurídico entre una y otro, relación que se produce en virtud de la contratación que hace la empresa habilitada por ley y los propietarios de los equipos y que se expresa por excelencia en un acuerdo de vinculación o afiliación, según así también se colige de los artículos 21 y 22 del Decreto 173 de 2001, compilados en los Expediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 19 artículos 2.2.1.7.4.3 y 2.2.1.7.4.4 del Decreto 1079 de 2015, único reglamentario del sector transporte.
La descrita premisa jurisprudencial ha sido reiterada por la citada corporación en su fallo SC-12994 de 15 de septiembre de 2016 (radicado 2010-00111-01), con apoyo en sus fallos precedentes de 15 de marzo de 1996 (radicado 4637), de 20 de junio de 2005 (radicado 7627) y de 17 de mayo de 2011 (radicado 2005-00345-01), en los cuales además se ha indicado que la prueba que por cualquier medio certifique esa relación jurídica entre la empresa transportadora y el dueño del vehículo es de suyo suficiente para que la víctima exija de la primera la reparación de los perjuicios derivados del hecho dañoso, ello, por supuesto, en desarrollo de la teoría del guardián de la actividad.
En línea con lo expuesto, aunque no se aportó un registro de despacho que diese cuenta de que el rodante el día del accidente llevase carga de la cooperativa demandada, lo cierto es que la responsabilidad se impone sobre esa entidad porque en el expediente milita un insumo que sugiere que para el día del suceso tenía a su cargo el tracto camión de placas SSZ-102, dicho ello porque en el archivo virtual No 23 milita el contrato de vinculación de 20 de noviembre de 2011, a través del cual el propietario Luis José Prada Quintero “vinculó a la cooperativa y ésta… recibe -el rodante involucrado- en calidad de tenedora” con el propósito de transportar carga de su titularidad.
En esas condiciones, dicha entidad, el propietario y el piloto son responsables solidarios y ello les exige pagar los perjuicios ambicionados siguiendo el grado de responsabilidad indicado supra, cuestión que también se impone porque aquella entidad ni el titular del activo se propusieron por demostrar que el Expediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 20 chófer el día del siniestro maniobró el rodante implicado por su cuenta y en contravención de alguna restricción de movilidad -entre otras cuestiones-, quienes apropósito tampoco se ocuparon de enseñar que el consabido contrato de vinculación no se encontraba vigente en el instante en el que la víctima perdió su vida; en esas condiciones, la responsabilidad de aquéllos es solidaria sin que existan por tanto la posibilidad de dispensar el recobro ambicionado vía llamamiento en garantía. Superado lo anterior, se pasará a verificar lo ateniente al lucro cesante y que la demanda propone que solo se reconozca en favor de la actora Jiménez Beltrán; al respecto es útil memorar que la jurisprudencia conceptuó que una vez evidenciada la afectación de la actividad productiva de la víctima debe procederse al restablecimiento patrimonial, para lo cual basta certificar que su salud resultó menguada con el evento dañoso y, para fines de cuantificación, debe justipreciarse con base en un smlmv, eso sí, cuando no se prueben ingresos económicos, conforme se desprende de los designios del fallo SC-4803-2019.
Con apoyo en lo anotado, el lucro cesante se calculará teniendo en la cuenta el límite de 70 años de vida probable para la población colombiana y sobre el salario mensual vigente para el momento del accidente -SC de 19 de diciembre de 2006-. En esas condiciones, a la víctima le quedaban por vivir 96 meses atendiendo a que murió a sus 62 años, por lo que, computados esos meses sobre $644.350 correspondientes al smmlv vigente para la fecha en la que murió el agraviado, significa entonces que deberá reconocerse $61.857.600 a título de lucro cesante.
Clarificado lo anterior, se examinará la condena de perjuicios morales y que se pidió cuantificar así: para la pareja Ana Expediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 21 Graciela $72.000.000, para el hijo Luis Eduardo $72.000.000, para el hijo Marco Antonio $72.000.000 y para el nieto $36.000.000, frente a lo cual hay que decir que ese concepto tiene por finalidad brindar una satisfacción económica a los parientes de la víctima, que en la medida de las posibilidades sirva para atemperar la pena, las angustias, depresiones y hasta el dolor físico que le produjo el hecho dañoso, menoscabo cuya tasación esta fincada bajo una particular directriz, según la cual “…la aplicación del principio arbitrium iudicis, en lo pertinente, es entendido no como una facultad arbitraria o inverosímil, sino como un poder racional y prudente, enlazado, claro está, con las reglas de la sana crítica, y con los criterios normativos o subreglas que ofrezca la jurisprudencia vigente, o los principios del derecho, en pos de mejores estándares probatorios de probabilidad lógica que avancen hacia la certidumbre, superando las ambivalencias y las dudas, extrayendo elementos de convicción de las pruebas existentes, a fin de hacer justicia, reparando integralmente a la víctima o causahabientes.” (CSJ.
SC- 2107 de 2018). Teniendo en la mira estas breves reflexiones y atendido el marco fáctico bajo el cual pereció la víctima, dentro del asunto aflora paladina la afectación que sufrieron su pareja y sus descendientes, a consecuencia del fallecimiento trágico de aquél, hecho que, como es presumible, repercusiones tuvo en su campo emocional, les generó padecimientos interiores, congoja, angustia y profundo dolor.
Además, quedaron privados de la posibilidad de mantener completo e integrado su escenario familiar, porque los testigos Celmira Urrego Martínez y Yanneth Etelmira Gómez Castañeda enseñaron que compartían vida, vivienda, alegrías y quehaceres, de ahí que esta Sala de Decisión encuentra factible reconocer a la pareja del agraviado $65.000.000, a cada uno de sus hijos $55.000.000 y a su nieto $35.000.000, cuenta que apropósito no excede el tope máximo de 100 smlmv erigido por el Consejo de Estado.
Expediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 22 El resumido contexto familiar, deviene igualmente útil para examinar el daño a la vida de relación. Y es que se sabe que la víctima tenía una relación cercana con su esposa y sus descendientes y, aunque éstos no concurrieron al debate a relatar que específicas actividades compartían con la víctima en su entorno personal, familiar o social, lo cierto es que es lógico inferir que la ausencia de Marco Antonio Barrera Ángel les acarreará impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones en su existencia, temporales o definitivas que en mayor o menor grado debe soportar.
Por manera que, vitas esas singularidades y consultada la fundamentación que la jurisprudencia ha decantado para el daño a la vida de relación (CSJ- SC 3728-2021), estima esta corporación, acogiendo la alzada propuesta, que deberá ser cuantificado para para pareja en $25.000.000, para cada uno de los hijos en $20.000.000 y para el nieto menor de edad en $15.000.000.
Por las razones descritas, se revocará el fallo opugnado para proceder de conformidad. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve revocar la sentencia de fecha y procedencia anotadas y, por consiguiente, PRIMERO. Desestimar las excepciones incoadas por Pedro Alexander Aguillón Molina, Luis José Prada Quintero y la Expediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 23 Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones para Colombia.
SEGUNDO. Declarar probada la excepción de prescripción “de la acción directa” blandida por Allianz Seguros S.A, dentro de escrito de contestación de la demanda.
TERCERO. Declarar infundadas las excepciones que Allianz Seguros S.A propuso, dentro del llamamiento en garantía impetrado en su contra, salvo las que advirtieron la falta de legitimación de Pedro Alexander Aguillón Molina y la Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones para Colombia, que se declararan fundadas.
CUARTO. Declarar que los demandados Pedro Alexander Aguillón Molina, Luis José Prada Quintero y Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones para Colombia son responsables por vía extracontractual de los daños generados por el accidente de tránsito ocurrido el 28 de septiembre de 2015, en el que pereció Marco Antonio Barrera Ángel.
QUINTO. Como efecto de la concurrencia de culpas estimada en las consideraciones, decretar que aquellos convocados son responsables en un 40% del siniestro, mientras que a la víctima se le atribuye el 60% de la responsabilidad.
SEXTO. En consecuencia, condenar a tales demandados, en forma solidaria, a sufragar a los demandantes las siguientes sumas: En favor de Ana Graciela Jiménez Beltrán $61.857.600 a título de lucro cesante, suma a la cual deberá descontarse el 60% dada la concurrencia de culpas. Expediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 24 En favor de Ana Graciela Jiménez Beltrán $65.000.000 a título de detrimento moral, suma a la cual deberá descontarse el 60% dada la concurrencia de culpas.
En favor de Luis Eduardo y Marco Antonio Barrera Jiménez $55.000.000 a título de detrimento moral, para cada uno de ellos, suma a la cual deberá descontarse el 60% dada la concurrencia de culpas. En favor del representante legal de Juan Manuel Barrera Mora $35.000.000 a título de detrimento moral, suma a la cual deberá descontarse el 60% dada la concurrencia de culpas.
En favor de Ana Graciela Jiménez Beltrán $25.000.000 a título de daño a la vida de relación, suma a la cual deberá descontarse el 60% dada la concurrencia de culpas. En favor de Luis Eduardo, Marco Antonio Barrera Jiménez $20.000.000 a título de daño a la vida de relación, para cada uno de ellos, suma a la cual deberá descontarse el 60% dada la concurrencia de culpas.
En favor del representante legal de Juan Manuel Barrera Mora $15.000.000 a título de daño a la vida de relación, suma a la cual deberá descontarse el 60% dada la concurrencia de culpas. Dichas sumas deberán pagarse en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, de lo contrario generarán intereses a la tasa del 6% anual.
SÉPTIMO: Acoger únicamente el llamado en garantía formulado frente a Allianz Seguros S.A. y, en consecuencia, condenarla a reembolsarle al codemandado Luis José Prada Quintero, las sumas que eventualmente deba sufragar en cumplimiento de condenas impuestas en esta sentencia. Expediente: 25320-31-89-001-2022-00115-01 25 OCTAVO. Condenar en costas de ambas instancias a los demandados responsables de aquel pago, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $3.000.000.
Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, Firmado electrónicamente JAIME LONDOÑO SALAZAR GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Firmado Por: Jaime Londono Salazar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6af9dc816604101004ba8b0e706343a6e31e6dac6064291d46a8be50937a0096 Documento generado en 28/02/2025 12:40:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica