Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25307-31-03-002-2020-00071-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Jaime Londoño Salazar

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL FAMILIA Ponente: Jaime Londoño Salazar Bogotá D.C., trece de febrero de dos mil veinticinco Referencia. 25307-31-03-002-2020-00071-01 (Discutido en sesión de 30 de enero de dos mil veinticinco) Se profiere la decisión que desata la apelación propuesta en contra de la sentencia de 5 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot, dentro del proceso declarativo que Amparo Díaz Moreno siguió en contra de Margarita Bayona Camargo, Leasing Corficolombiana S.A, Wilson Hernando Barón Sandoval y Allianz Seguros de Vida S.A.

ANTECEDENTES 1. Se pidió declarar que los demandados son civil y solidariamente responsables -por vía extracontractual- de los detrimentos ocasionados a la demandante en el accidente de tránsito de 20 de junio de 2014. En consecuencia, se ordene aquéllos a pagar $379.972.812 -con el ajuste del IPC- a título de perjuicio moral, daño emergente y lucro cesante.

De conformidad con la demanda y sus anexos, pudo colegirse que en el siniestro participaron el automóvil particular Chevrolet Spark de placas CNB 944 y el tracto-camión de servicio público de placas CNB-944, el primer automotor lo iba conduciendo el tercero Julio Eduardo Arboleda Carbone, esposo de la Expediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 2 demandante, mientras que el segundo rodante lo iba piloteando el demandado Wilson Hernando Varón Sandoval.

El suceso ocurrió a las 7:30 pm del 20 de junio de 2014 en la variante de Flandes, sentido Ibagué-Melgar, pues en ese lugar el vehículo particular se estrelló en contra de la parte trasera del tractocamión, vehículo éste que estaba obstaculizando la vía -al parecer- sin luminarias, ausencia de luces que quedó apuntada en el croquis policivo que levantaron los agentes del orden que atendieron la emergencia. La colisión solo afectó a los pasajeros del Chevrolet Spark, entre ellos, a la demandante, quien invocó la responsabilidad que proviene de las actividades peligrosas y en el acápite de daño sólo relacionó las lesiones que le causó el evento ruinoso, a saber, invalidez, a quien fruto del accidente -se dijo que- le dictaminaron su pérdida de capacidad laboral en 80,83% y le expidieron una incapacidad médico legal de 120 días, (y el siniestro también provocó la muerte de Libia Arboleda de Marín, quien era cuñada de la actora e iba como pasajera en ese automóvil).

El rodante particular es de propiedad de la convocante y se dictaminó su pérdida total, quien en efecto reclamó a título de daño emergente: $10.900.000, así como $20.000.000 que debió invertir para movilizarse a sus consultas médicas y a la Fiscalía General de la Nación; el lucro cesante lo estimó en $170.000.000 y lo justificó en los salarios que sus secuelas físicas le impiden recibir y en el dinero destinado para que una empleada doméstica la asista; el menoscabo moral lo justipreció en $87.780.300 y el “daño a la salud” lo capitalizó en $87.780.803, cifras que -en resumen- fundamentó en que a sus 68 años tiene secuelas en su cuerpo que inciden en su ámbito personal y social.

Expediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 3 Aquellos montos deben pagarse de forma solidaria por Margarita Bayona Camargo, Wilson Hernando Barón Sandoval, Leasing Corficolombiana S.A y Allianz Seguros De Vida S.A, quienes, en su orden, son la locataria, su chófer, la entidad que lo concedió en leasing y la aseguradora que lo cobijó con la póliza 021446596/378. 2.

Leasing Corficolombiana S.A, formuló las excepciones de “eximente de responsabilidad por constituirse causa liberatoria de culpa en su favor por falta de legitimación por pasiva y eximente de responsabilidad por el hecho atribuible a un tercero”; a través de las cuales -en lo primordial- dijo que mediante el contrato de leasing No 28017 de 8 de septiembre de 2011 entregó a la demandada Bayona Camargo la tracto-mula y, por consiguiente, ésta era su guardiana cuando ocurrió el hecho dañoso.

Por su parte, Margarita Bayona Camargo y Wilson Hernando Barón Sandoval objetaron el juramento estimatorio y propusieron las defensas de “ausencia de responsabilidad y ausencia de perjuicios reclamados”, a través de las cuales aludieron que la culpa del evento investigado debe atribuirse al tercero que iba conduciendo el automotor de la convocante, ya que “la demanda se fundamenta en el hecho de que el vehículo estaba obstaculizando la vía sin luces en el tráiler.

Sin embargo, ese hecho no está acreditado en la demanda, ya que a pesar de que en los hechos hace alusión a un informe de tránsito donde se acredita tal circunstancia, y en las pruebas manifiesta haberlo aportado, éste documento no fue allegado en los anexos de la demanda”; y la aseguradora invocó las excepciones de “objeción a la manifestación juramentada, prescripción extintiva de la obligación surgida por el contrato de seguros, inexistencia de prueba de la responsabilidad de los demandados, sujeción a las cláusulas del contrato, error y falta de acreditación en la tasación de los perjuicios”.

Expediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 4 3. -Llamamientos en garantía-. Leasing Corficolombiana S.A, llamó a Allianz Seguros de Vida S.A. con soporte en la póliza 021446596/378, cuya tomadora es la demandada Bayona Camargo y su beneficiario es aquel leasing. En efecto, la aseguradora radicó las excepciones denominadas “sujeción a las cláusulas del contrato e inexistencia de prueba de la responsabilidad de los demandados”, mediante las cuales adujo que no se enseñó que el chófer accionado hubiese causado el accidente, dado que “la demandante afirma que el conductor del tracto-camión se encontraba detenido en la carretera, sin embargo, no arrima a la demanda el informe de Policía de Tránsito que asegura se elaboró el día del lamentable accidente”.

Leasing Corficolombiana S.A, -por esa vía- convocó a la locataria Margarita Bayona Camargo con sustento en el contrato de leasing No 28017 de 8 de septiembre de 2011 que cobija a la tracto- mula reseñada, convocatoria resistida mediante los hechos no admitidos por aquella sociedad anónima. Y Margarita Bayona Camargo, también llamó a Allianz Seguros de Vida S.A, sede que invocó las defensas de “sujeción a las cláusulas del contrato, inexistencia de prueba de la responsabilidad de los demandados e incumplimiento de la carga de la prueba”, a través de las cuales -en lo sustancial- reiteró que no se demostró la responsabilidad civil extracontractual, ya que el escrito inicial no viene escoltado con un insumo que muestre que el vehículo demandado estaba estacionado sin luminarias. 4.

El juez, de modo oficioso solicitó la actuación penal 732686000446201480130 que la Fiscalía General de la Nación sigue para esclarecer los hechos, como también mandó a la Universidad Nacional a elaborar un dictamen que evalué: “1. Sobre las posibles causas del accidente de tránsito. 2. La velocidad que se imprimía en el vehículo Expediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 5 particular que impacto en la, parte posterior de la tractomula. 3.

Dictaminar si dicha tractomula se encontraba transitando en el momento del accidente o se encontraba detenida. 4. Con base en las huellas de frenado, si las hubiere, dictaminar sobre la posible velocidad que se imprimía en el vehículo particular que transportaba a la lesionada demandante y que impacto por la parte posterior de la tractomula. 5.

Y los demás que puedan adicionar a este formulario, tan pronto se cuente con los documentos del croquis e informe de accidente de tránsito”, insumos proporcionados e incorporados en el expediente. 5.- La sentencia. El juez, juzgó el caso con estribo en la responsabilidad que emana de las actividades peligrosas, refirió las circunstancias relativas al hecho y se propuso cotejar el dictamen rendido por la Universidad Nacional, encontrando que sus resultas apuntan a que la tracto-mula demandada se encontraba en movimiento en el carril derecho cuando el automotor demandante la colisionó y, en consecuencia, conceptuó que el tracto-camión no se encontraba obstaculizando la calzada cuando sucedió el accidente de tránsito.

De otra parte, halló que el experto que diseñó ese insumo fue diáfano en indicar que el Chevrolet Spark iba a una velocidad superior a 102 Km/h cuando se estrelló y, por consiguiente, consideró responsable del siniestro al piloto de ese vehículo, a saber, al tercero Julio Eduardo Arboleda Carbone, cuyo exceso de velocidad al parecer le impidió activar a tiempo el sistema de frenado, aun cuando, la tracto-mula hubiese tenido o no activadas sus luces traseras.

En consecuencia, denegó las pretensiones, “declaró la participación eficiente en el accidente por parte de un tercero” y no condenó en costas a la postuladora del debate, por encontrarse cobijada con amparo de pobreza. 6. Apelación. La demandante sostuvo que el expediente ni la declaración del piloto demandado tienen el poder de enseñar que el evento ruinoso lo ocasionó un tercero; pidió que se realice Expediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 6 una nueva valoración de las pruebas en función de que sus pretensiones salgan airosas; sostuvo que el tercero Julio Eduardo Arboleda Carbone no faltó al deber de cuidado y que se omitió, por un lado, apreciar que el croquis policivo fue diáfano en indicar que la colisión fue producto de que el remolque no tenía luminarias y, por el otro, estimar que ese automotor transitó sin cuidado por una variante peligrosa; anotó que el dictamen de la Universidad Nacional no debe prevalecer por encima del diseñado por la Fiscalía General de la Nación y, entre otras cuestiones, adujo que “el señor juez, manifestó que no era de relevancia la velocidad ni el carril que ocupaba, si estaba estacionado o no como la velocidad efectuado del tracto camión al momento del siniestro.

Situación muy relevante para demostrar la responsabilidad del conductor del tracto camión”. 7.- Corrido el traslado para sustentar, la inconforme replicó su argumentación inicial. CONSIDERACIONES Como atrás se dejó glosado, el recurso de apelación impulsado por la demandante exige establecer si la autoridad de primer grado incurrió en desafuero, al tener como responsable del daño al tercero que conducía el vehículo particular, en el cual aquélla iba de pasajera cuando ocurrió el accidente de tránsito, para lo cual importante es recordar que en el escrito inicial se informó que el tracto-camión demandado debía ser hallado responsable, por un lado, porque se encontraba obstaculizando la vía en donde sucedió la contingencia automovilística y, por el otro, porque no tenía encendidos sus dispositivos luminosos.

Pues bien, la verificación de las manifestaciones del chófer del Chevrolet Spark desvirtúan que la tracto-mula se encontrara estática cuando sucedió la colisión, precisamente Expediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 7 porque ese piloto informó que ese rodante iba circulando a baja velocidad, e idéntico panorama ofrece el dictamen que la Universidad Nacional diseñó en la fase anterior, atendiendo a que da cuenta de que el automotor de servicio público estaba en movimiento, al determinar que: “la velocidad del tracto-camión (vo1) estaba comprendida entre treinta y ocho kilómetros por hora (38 km/h) y cuarenta y seis kilómetros por hora (46 km/h)”.

Es un hecho incontrovertible que la apelación ofrece resistencia en cuanto al insumo elaborado por la Universidad Nacional, sin que la inconforme hubiese expresado datos técnicos capaces de poner en tela de juicio las estimaciones que equipan ese elemento, teniéndose así por infundado el ataque enfilado en su contra, máxime cuando la prueba no fue reñida en la fase de su traslado.

En todo caso, ese informe cobra especial relievancia, atendiendo a que la temática exige descifrar aspectos técnicos, tales como, la trayectoria y velocidad de los automotores, no pudiendo así dejarse llevar por “el sentido común o las reglas de la vida” porque “no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia -no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquéllos que la practican- y que a fin de cuentas dan, con carácter general las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa”, (SC 26 de septiembre de 2002).

En ese contexto, no puede descartarse el trabajo de la Universidad Nacional con simples manifestaciones desprovistas de datos científicos o técnicos, como tampoco puede reducirse con estribo en las bases que guarnecen el informe pericial que diseñó la Fiscalía General de la Nación, dentro de la actuación penal seguida para esclarecer los hechos investigados, esto, atendiendo a Expediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 8 que ambos informes guardan coincidencia en aspectos relievantes que sirven de guía para desatar la controversia.

En efecto, si los dictámenes son concurrentes en cuestiones importantes, no puede entonces predicarse que uno prevalece sobre el otro, como si fueran pruebas opuestas que se contradicen con la información que las equipa; de allí que lo advertido en la apelación se erige como manifestaciones ligeras que permiten ver que la apelante no puso su mirada sobre ambos trabajos, lo que le impidió detallar sus bases sólidas e, incluso, que el laborío cumplido por la Universidad Nacional sirve de complemento al desplegado por la Fiscalía General de la Nación. Acorde con lo anterior, se tiene que ambas pruebas se ocuparon de cotejar la velocidad del Chevrolet Spark luego de que hubiese activado su sistema de frenado, es decir, con posterioridad a que el chafirete de ese carro hubiese percibido a la tracto-mula sobre la calzada; al respecto, esos insumos son coincidentes en informar que aquel rodante particular después de frenar se estrelló en un rango de velocidad comprendido entre 70 a 90 Km/h, si se tiene que el ente investigador redondeo esa velocidad entre 76 a 90 Km/h, mientras que la universidad la aproximó entre 73 a 89 Km/h. Conforme con lo discurrido, queda claro que los dictámenes no se contradicen, eso sí, respecto del rango de velocidad aproximado que tuvo el automotor demandante después de que activó su sistema de frenado, es decir, en el instante en el que colisionó la parte trasera del tracto-camión. Ahora, cosa muy distinta es la velocidad que tenía aquél rodante antes de que hubiese frenado, en consideración a que la marcha de un carro se Expediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 9 reduce luego de la activación de los frenos, conforme lo analizó con detalle la Universidad Nacional.

Por lo tanto, es claro que el juez endilgó la responsabilidad al chófer del Chevrolet Spark con amparo en la velocidad calculada antes de que hubiese activado su sistema de frenado, habida cuenta de que en su veredicto sostuvo que esa específica velocidad superó los 102 km/h, empero, acontece, que la apelante no detalló ese escenario comoquiera que anhela que se le conceda prevalencia al informe de la Fiscalía, como si este ente investigativo se hubiese ocupado de descifrar la velocidad que tenía el automotor antes de frenar -lo cual no sucedió-, y ello permite colegir que la inconforme confunde los rangos de velocidad calculados antes y después de que se activaron los frenos. Pues bien, si la universidad conceptuó que el conductor del Chevrolet Spark antes de la huella de frenado iba a una velocidad comprendida entre los 101 a 123 km/h, claro es que ese piloto actuó con desmedido descuido porque esa marcha superó con creces la velocidad permitida en el sector donde ocurrió el siniestro, si se tiene que las señales de tránsito no permiten que exceda los 60 km/h; de ahí que haya lugar a conceptuar que aquél piloto contribuyó en gran medida a que se produjera el resultado dañoso, pues claro es que si hubiese conducido sin sobrepasar la velocidad permitida otro desenlace hubiere ocurrido.

Y sobre el punto es importante destacar que como el certificado de tradición enseña que la demandante era la propietaria del prenombrado vehículo, ese vínculo permite derivar que la aquí demandante, tenía la calidad de guardiana respecto de la actividad cumplida por su automotor, en la época del suceso dañino, lo que reafirma el hecho de que la actora también debe Expediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 10 responder por los daños ocasionados por el automotor del que era titular cuando sucedió la colisión y esto permite concluir que la culpa detectada sobre el tercero se extiende hacia a aquélla, dada su condición de guardiana de la actividad peligrosa que emana de la conducción del Chevrolet Spark, situación que viene al caso reiterar emana sobre “quienes pueda predicarse potestad de mando y control de la misma en cuanto detentan ‘un poder efectivo de uso, control y aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza aquella actividad”, -SC 12 de mayo de 1999-.

Empero, lo anterior no conlleva a endilgarle el 100% de la responsabilidad del suceso dañino al tercero que manejaba el automóvil particular, en consideración a que la parte demandada, no solo le incumbía acreditar la negligencia de aquél, sino también certificar que su actuar no influyó en nada en la producción de resultado dañoso; son así las cosas porque cuando se endilga la responsabilidad a un tercero debe probarse que la conducta cumplida por éste fue la única y exclusiva causa del menoscabo sufrido, no por nada la Sala de Casación Civil en el fallo SC-065- 2023 memoró que: “constituye igualmente eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, el cual igualmente, debe ostentar las características de ser imprevisible e irresistible para el eventual responsable, de suerte que se genere la “ruptura” de la relación causal, cuya eficacia pende del hecho que tal «conducta sea la única causa de la lesión, "en cuyo caso, a más de exclusiva, eficaz, decisiva, definitiva e idónea del quebranto, es menester “que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado”.

En esas condiciones, las defensas que los accionados blandieron para evadir la responsabilidad del suceso no pueden lograr el efecto anhelado, justamente porque no enseñaron que el comportamiento del tercero es el único factor que denotó la producción del daño, y ese panorama es secuela de que escoltaron su defensa con afirmaciones que carecen de sustento, atendiendo Expediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 11 a que intentaron excusarse con la sola indicación de que la postuladora no aportó el informe policivo que muestra que la tracto-mula no tenía luminarias cuando se accidentó, cuando les incumbía demostrar -entre otros aspectos-que ese tracto-camión sí transitaba con todos sus dispositivos lumínicos, en función de escenificar que a su chófer le fue imprevisible e irresistible detener la producción menoscabo denunciado.

Con observancia en las premisas que anteceden, también se precisa que en el expediente milita una evidencia que refrenda la culpa endilgada al piloto convocado y de contera esto permite colegir que no emprendió un actuar orientado a evitar el siniestro o a menguar su resultado dañino. Al efecto, nótese que la Fiscalía General de la Nación en la fase anterior aportó el croquis del accidente del accidente de tránsito analizado, el cual escenifica que la tracto-mula ciertamente no tenía activadas las luminarias traseras, cuando ocurrió la colisión, precisamente porque los agentes del orden dejaron como hipótesis del suceso: “no tener el remolque dispositivos luminosos”.

Por consiguiente, se impone acudir a la concurrencia de culpas que fluye cuando ambos conductores son responsables, por lo que en este caso se asignará una comisión de responsabilidad de 80% al tercero que iba conduciendo el Chevrolet Spark, mientras que al conductor demandado se atribuirá un porcentaje de 20%, cuestión que se impone en esos términos porque la imprudencia y descuido del tercero se erige como mayor que la del otro piloto, atendiendo a que superó con creces la velocidad permitidita en la calzada, constituyéndose ello como un factor que le impidió observar a tiempo la tracto-mula o estrellarse a una menor velocidad que no hubiese lastimado la convocante.

Expediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 12 Despejado lo anterior, se analizarán los embates que Leasing Corficolombiana S.A blandió en los descargos enfilados en contra del escrito inicial, así como los que orientó en el llamamiento en garantía que postuló en contra de la codemandada Bayona Camargo, ambas defensas sustentadas en que no tenía bajo su cautela la tracto-mula supra cuando se accidentó, en tanto que - dijo- entregó su tenencia a la aquella accionada -locataria- mediante el contrato de leasing No 28017 de 8 de septiembre de 2011.

A decir verdad, la lectura apresurada del contrato de leasing permite entrever que la sociedad anónima cedió a la convocada citada la tenencia del tracto-camión, como también que ésta se obligó a responder por los perjuicios que pudiere ocasionar dicho vehículo y, al ser así las cosas, podría conceptuarse que la entidad de leasing se desprendió de la tenencia, guarda, uso, cuidado, control, administración y explotación económica del rodante, es decir, que por haberlo dado en arrendamiento financiero no era su guardiana material.

Ese escenario en principio llevaría a sostener que entregada la tracto-mula en locación por parte de la propietaria, la guarda sobre el mismo se desplazó a aquélla arrendataria, quien por ello estaría compelida a resistir las consecuencias de la declaración de responsabilidad civil extracontractual, exonerando a la empresa de leasing; empero, bien vistas la cosas lo que el tribunal encuentra, a vuelta de revisar con detenimiento el clausulado del contrato, es que de su texto no se puede obtener una inferencia con ese alcance, en tanto que otras de las previsiones del contrato contrastarían con esa categórica cláusula de exclusión, lo que impone una interpretación integral del acuerdo para zanjar el punto.

Expediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 13 Véase que, consultada la finalidad del contrato de leasing financiero, se tiene que éste por antonomasia da cuenta de una operación en virtud de la cual la compañía de leasing entrega en arrendamiento financiero a un locatario un bien que previamente ha adquirido según unas necesidades, objeto que en este asunto está representado por el tracto-camión de placas CNB- 944, dado concretamente al Margarita Bayona Camargo, quien lo recibió comprometiéndose a cumplir, entre otras obligaciones, a las siguientes: “Segunda: Lugar de utilización de el (los) bien (es).

El (los) bien (es) antes descrito (s) será utilizado por el (los) locatario (s), o por las personas a su cargo en sus instalaciones indicadas en el sitio indicado en la Primera Sección de este contrato, debiendo permanecer en ese lugar, salvo consentimiento expreso y escrito de LEASING CORFICOLOMBIANA” “Décima Sexta: Otras obligaciones de el (los) locatario (s) (…) b) Utilizar el (los) bien (es). en el lugar descrito en la primera sección de este contrato y no podrán cambiar su ubicación sin previa autorización escrita de LEASING CORFICOLOMBIANA” (…) g) Presentar oposición en caso de embargo o secuestro de el (los) bien (es) por causas no imputables a LEASING CORFICOLOMBIANA, así: 1.

Alegando que sólo tienen la tenencia de el (los) bien (es). 2. Que su propietario es LEASING CORFICOLOMBIANA. 3. Aduciendo como prueba de su título precario el presente contrato en ejemplar auténtico, para que el juez lo agregue a la diligencia. (…) i) comunicar por escrito a LEASING CORFICOLOMBIANA de manera inmediata, la iniciación de cualquier proceso que se involucre el (los) bien (es) objeto del contrato.

Igualmente, cualquier siniestro parcial total o parcial sobre dicho (s) bien (es). Expediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 14 (…) VIGÉSIMA CUARTA: SEGUROS. EL (LOS) LOCATARIO (S) autoriza (n) a LEASING CORFICOLOMBIANA sin que esto signifique obligación o responsabilidad para ésta, para que por cuenta de el (los) locatario (s) contrate contra TODO RIESGO los seguros o renovaciones y pague las respectivas primas de seguros, con el fin de mantener vigentes las pólizas que ampara (n) el (los) bien (es) dado en leasing durante la vigencia del presente contrato, incluyendo los daños y perjuicios que el funcionamiento de éste pueda ocasionar a terceros o a otras personas con las cuales EL (LOS) LOCATARIO (S) tenga (n) relación contractual o no, entendiéndose que EL (LOS) LOCATARIO (S) es (son) el (los) único (s) responsable (s) ante dichos terceros.

Por su parte LEASING CORFICOLOMBIANA da la opción a EL (LOS) LOCATARIO (S) para que sea (n) el (ellos) quien (es) directamente contrate (n) los seguros aquí previstos, siempre y cuando: a) Celebre (n) el contrato con una compañía de seguros debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. b) Ampare el (los) bien (es) y su funcionamiento contra todo riesgo de pérdida y daños imputables a actos del hombre o de la naturaleza y a los riesgos de Responsabilidad Civil durante la vigencia de este contrato (…). c) Que el único beneficiario de los seguros sea LEASING CORFICOLOMBIANA”.

Brotan entonces del contrato un conjunto de convenios que convencen acerca de que Leasing Corficolombiana S.A. nunca se deshizo completamente de la guarda del vehículo entregado en leasing, en tanto que le impuso condiciones de variada índole al arrendatario, las que interpretadas razonadamente llevarían a predicar el control suyo en algún grado sobre la cosa, tanto más cuando en últimas la compañía obtiene un beneficio directo por la utilización del bien en la actividad del transporte, con independencia de que su objeto social escape a ese negocio.

Expediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 15 Vale decir que el gobierno que tenía la compañía de leasing sobre el bien fluye en mayor medida irrebatible si se aprecian, por vía de ejemplo, otras de las estipulaciones del contrato, una, mediante la cual la sociedad de leasing se arroga la facultad de terminarlo unilateralmente en caso de incumplimiento y, dos, la que establece como obligación a cargo del locatario la de constituir unas pólizas de seguro en las cuales la única beneficiaria es ella, pólizas que naturalmente se proyectan en el escenario de la “responsabilidad civil” y que están destinadas a proteger a la arrendadora de los eventuales daños asociados o causados con el automotor, de donde es obvio que esta clase de responsabilidad está contemplada por la empresa dentro de la operación. De hecho, mírese que Leasing Corficolombiana S.A. ya ha sido beneficiada de ese seguro cuya adquisición adquirió en su favor el locatario, por efecto del cual se le indemnizó por la pérdida total del bien dado en leasing.

Se colige así que aunque en el contrato de leasing obra una previsión que estableció que la arrendadora no era guardiana del bien entregado en locación, el clausulado de tal acuerdo de voluntades repele esa reserva contractual, que no podría aisladamente servir para aniquilar la condición de guardiana que como propietaria tiene Leasing Corficolombiana S.A., título que fue acreditado desde los albores del litigio con el certificado de tradición adosado a la demanda y que constituyó elemento fundamental para que los actores dirigieran su demanda contra aquélla.

Ahora, si lo dicho no fuera suficiente, el tribunal rememora otro criterio jurídico que por igual ratifica que la interpretación del pacto de alquiler, en función de determinar la responsabilidad de la empresa de leasing, debe hacerse así. Se trata Expediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 16 de la naturaleza misma del acuerdo de voluntades celebrado entre Leasing Corficolombiana S.A. y Margarita Bayona Camargo, que se corresponde claramente con un contrato tipo o de adhesión, cuyo clausulado fue redactado únicamente por la entidad -como es evidente- y respecto del cual devino no más que la aceptación del locatario, lo cual determina su posición de manifiesta debilidad en el negocio.

Y si ese es el modelo de contratación bajo el cual se formó el arrendamiento, es necesario recordar el régimen de protección que la Ley 1328 de 2009 previó frente al consumidor financiero, una de cuyas garantías, según el artículo 11 de ese estatuto, es la prohibición de utilización de cláusulas abusivas en contratos de adhesión, como la que “d) (…) limite los derechos de los consumidores financieros y deberes de las entidades vigiladas derivados del contrato, o exonere, atenúe o limite la responsabilidad de dichas entidades, y que puedan ocasionar perjuicios al consumidor financiero”, agregando el parágrafo de dicha norma que “[c]ualquier estipulación o utilización de cláusulas abusivas en un contrato se entenderá por no escrita o sin efectos para el consumidor financiero”, (énfasis fuera del texto).

Prohibición que, cual si fuera poco, replica el estatuto del consumidor recogido en la Ley 1480 de 2011, el cual expone en su artículo 43 un catálogo completo de cláusulas abusivas e ineficaces de pleno derecho, dentro de las cuales se ubican inicialmente aquellas que “1. Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden”.

Con lo cual no queda duda de que esos son también fundamentos legales de suyo suficientes para inaplicar en este asunto la cláusula en virtud de la cual Leasing Corficolombiana S.A. pretende eximirse de responder por una eventualidad como la que quedó probada en este asunto, esto, por ser ella abusiva. Expediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 17 Decisión que con mayor razón se impone si en la cuenta se tiene el principio de profesionalidad bajo el cual actúa la sociedad de leasing, que le impide descargar las consecuencias adversas del negocio en los hombros del extremo contractual más frágil, sin poder olvidar, con ese mismo enfoque, que la constitucionalización del derecho, tendencia que no es ajena al ramo financiero, ha empezado a prodigar una protección especial para el consumidor, una de cuyas expresiones, precisamente, es el control a las cláusulas abusivas.

No por nada la jurisprudencia civil destacó muy recientemente que “[t]al deber interpretativo en el juzgamiento de las referidas cláusulas es de orden constitucional, comoquiera que la Carta Política, como también lo expuso esta Corte en la providencia citada, previó que es deber del Estado evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional (art. 333, inc. 4º)”, oportunidad en la que agregó: “[e]sta tendencia asimismo ha sido expuesta por la doctrina especializada, al señalar, refiriéndose al control de las condiciones generales abusivas de los contratos, que «(l)os límites al ejercicio de la actividad empresarial están entonces ordenados también a perseguir aquella situación de aprovechamiento económico.

Las formas en que se manifiesta este desequilibrio son innumerables: (…) En breve reseña, dichos instrumentos consisten particularmente, y en primer término, en la predisposición unilateral de condiciones negociales uniformes y abusivas. (…) El derecho del consumidor a la seguridad económica y su correlato, el deber legal de garantía de la empresa, abrazan, como sustento de jerarquía constitucional y dentro de un plexo defensivo de derechos humanos fundamentales, el imperativo del control de las cláusulas abusivas predispuestas en los contratos por adhesión. El objetivo de la protección postulada en estos términos es tema central de los modernos sistemas de control de los contratos, y -cuadre destacarlo una vez más- no consiste en hacer triunfar los derechos de una categoría social sobre los de otra, sino, en un marco de convivencia de intereses, restablecer la igualdad real en las Expediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 18 relaciones negociales, amenazada en detrimento del consumidor.»” (C.S.J. SC. de 12-02-2018).

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, reconociendo que en el seno de las relaciones contractuales que despliegan las entidades financieras se encuentra un sujeto que ha sido considerado de especial protección por parte del Estado, atendiendo las características de inferioridad con las que ingresa al mercado, aspecto sobre el cual ha puntualizado: “el cambio cualitativo antes citado radica en el reconocimiento, por parte del derecho constitucional, de las hondas desigualdades inmanentes al mercado y al consumo.

De un lado, el avance de la ciencia y la tecnología en la sociedad contemporánea y, sobre todo, la especialización en los procesos productivos, ocasiona grandes asimetrías de información entre los sujetos que concurren al intercambio de bienes y servicios. En efecto, los consumidores suelen carecer del conocimiento y experticia suficientes para discernir acerca de los aspectos técnicos que definen la calidad de los productos, incluso aquellos de consumo ordinario (…) Estas condiciones fueron advertidas por el Constituyente, quien consagró en el artículo 78 de la Carta Política herramientas definidas, destinadas a proteger a los consumidores de las consecuencias del desequilibrio sustancial antes explicado” (C-749 de 21-10-2009).

La conclusión que surge de lo discurrido es que la sociedad de leasing demandada debe responder por la imputación que se le hizo en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, responsabilidad que es solidaria con el demandado Wilson Hernando Barón Sandoval porque iba conduciendo el tracto-camión accidentado, como también cobija a la demandada Bayona Camargo porque el contrato descrito certificó su condición de tenedora, conforme se indicó en el llamamiento en garantía que la entidad de leasing formuló en contra de aquélla.

Expediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 19 Clarificado lo anterior, se pasará a estudiar las defensas de Allianz Seguros de Vida S.A, convocada por virtud de la acción directa que la accionante ejerció con estribo en la póliza 021446596/378, de un lado, y, de otro, por los llamamientos en garantía en garantía que soportados en el contrato que impulsaron Leasing Corficolombiana S.A y Margarita Bayona Camargo, debiéndose advertir que no se evaluarán las defensas orientadas a imponer la responsabilidad del suceso al tercero, atendiendo a que ese problema jurídico ya fue resuelto.

Sin perder de vista esa importante distinción debe mencionarse que al comparecer al proceso Allianz Seguros de Vida S.A dio contestación, inauguralmente a la demanda, oponiendo las excepciones principales “prescripción extintiva de la obligación surgida por el contrato de seguros, inexistencia de prueba de la responsabilidad de los demandados, sujeción a las cláusulas del contrato, error y falta de acreditación en la tasación de los perjuicios”, mientras que frente a los llamamientos en garantía alegó “sujeción a las cláusulas del contrato, inexistencia de prueba de la responsabilidad de los demandados e incumplimiento de la carga de la prueba”.

Pues bien, tras verificar que fue de esos dos modos que se dio la vinculación de la aseguradora, se procederá en su orden a revisar la pertinencia de las razones jurídicas que llevaron a eximirla del deber de indemnizar, empezando por las que atañen a la excepción de prescripción -las que generaron mayor repulsa-, fenómeno extintivo que ciertamente invocó aquélla al tenor del artículo 1081 del Código de Comercio y únicamente para sortear la demanda que en acción directa promovieron los actores, defensa que, dígase desde ya, no tenía posibilidad de salir airosa.

Expediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 20 Lo anterior porque como lo decantó la jurisprudencia civil (tras interpretar tal canon del estatuto mercantil y reconocer el sistema objetivo que opera en la materia), en el marco de las acciones derivadas del contrato de seguro es la prescripción extraordinaria la llamada a disciplinar los precisos casos en los que el reclamo se ejerce por los damnificados, contexto en el que se demanda la consumación de un periodo de 5 años contados a partir de la consolidación del derecho, es decir, desde que acaece el siniestro (CSJ.

SC. de 29-07- 2007, exp. 1998-04690, reiterada en SC-5885 de 2016), quinquenio que se encuentra consumado, ateniendo a que el siniestro ocurrió el 20 de junio de 2014 y que la demanda se postuló el 4 de septiembre de 2020, por lo que se declarara probada la excepción de prescripción orientada en contra de la acción directa de la actora.

Clarificado lo anterior, corresponde proveer el enjuiciamiento apreciando la segunda modalidad de vinculación bajo la que compareció la compañía de seguros, a saber, como llamada en garantía de los codemandados Leasing Corficolombiana S.A y Margarita Bayona Camargo, para lo cual esta corporación se basará en las explicaciones vertidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el citado fallo SC-5885 de 2016, en orden a decir inicialmente que como la prescripción presentada por la señalada sociedad aseguradora se interpuso, realmente, sólo frente a las súplicas y hechos planteados por la actora, sus efectos no pueden hacerse extensivos a la relación jurídica trabada con el propietario del automotor llamante en garantía con ocasión de la expedición de la póliza de daños póliza 021446596/378.

Es oportuno indicar que lo discurrido no comporta que todos los llamamientos en garantía deban prosperar, atendiendo a que, si su sustrato descansa sobre la base de que la aseguradora debe salir a responder con sustento en el contrato de seguro, lo Expediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 21 lógico es que esa pretensión solo debe favorecer al beneficiario de esa póliza, a saber, a la compañía del leasing, mas no a su tomador -Margarita Bayona Camargo- ni al chófer demandado, en tanto que no guardan ninguna posición contractual que imponga que resulten favorecidos con el contrato de seguro.

En ese orden de ideas, prosperará el llamamiento en garantía de la sociedad titular del rodante porque confluyen los requisitos legales y jurisprudenciales que hacen viable favorecerlo, dada su condición de asegurado, esto, aunque la aseguradora alegó su ausencia de responsabilidad afincada en las exclusiones consagradas en el contrato de seguro, en tanto que esa póliza cobijó los perjuicios generados por responsabilidad civil extracontractual, al margen de que el agente del daño incurriera en las exclusiones pactadas, si se tiene que por efecto de la protección patrimonial, incluye la responsabilidad civil extracontractual por lesión o muerte a más de una persona.

De otra parte, se pasará a estudiar la pertinencia de las condenas dinerarias ambicionadas en el escrito inicial, para el efecto necesario es recordar que todo daño, para que sea indemnizable, “debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado”, siendo además que la jurisprudencia respecto del lucro cesante conceptuó que “procede la reparación de esta clase de daño en la medida en que obre en autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido”, (énfasis fuera del texto, CSJ 9 de septiembre de 2010).

Expediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 22 Lo dicho apropósito de indicar que no es factible justipreciar el lucro cesante sobre la base de que el incidente de tránsito dejó a la demandante invalida y con una pérdida laboral equivalente a 80,83%, habida consideración de que mediante los insumos idóneos no se expuso que los especialistas tratantes de aquélla le hubiesen diagnosticado ese cuadro clínico -como efecto del accidente- y porque no milita en el plenario un dictamen o documento que revele que verdaderamente le fue estimada su reducción de trabajo en esos términos, y como consecuencia del siniestro.

Empero, lo anterior no impide que el lucro cesante se reconozca de diferente forma a la anhelada en la demanda, porque es incontrovertible que el suceso dañoso generó en la actora un deterioro de salud significativo que a las claras afectó su capacidad productiva por determinado lapso; son así las cosas porque el dossier enseña que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió a la promotora una incapacidad de 120 días y que conceptuó que la colisión le produjo fractura de fémur izquierdo, de tibia, de peroné y de acetábulo derecho -entre otras-, y ello eventualmente condujo a que fuese sometida a más de 10 cirugías que involucraron esas extremidades, conforme puede colegirse a partir de los informes emitidos por el Centro de Imágenes y Hemodinamia, Medimás EPS SAS, Centro Médico Imbanaco y la Clínica San Francisco SAS.

En consecuencia, comoquiera que no se proporcionó un dictamen que determine el estado médico actual de la convocante y si resultó o no con una afectación permanente que le impida movilizarse como producto del incidente, se procederá a determinar que su productividad laboral se vio suspendida desde el accidente y hasta la última fecha de emisión de la historia clínica Expediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 23 más reciente, saber, desde el 20 de junio de 2014 y hasta el 20 de diciembre de 2019.

Por ende, se procederá a tasar el lucro cesante sobre los salarios que aquélla pudo haber recibido durante ese espacio temporal, y ante la no certeza de sus ingresos se presumirá que tenía uno equivalente a un salario mínimo, debiéndose tener en la cuenta el vigente en la anualidad en que sucedió el siniestro. Tal entendimiento no ofrece resistencia porque: “… la jurisprudencia, en realidad, como criterio auxiliar que es de la actividad judicial según lo establece la Constitución Política en el artículo 230, ha dicho, entre otras cosas a este respecto, que ante la falta de otros medios de convicción que confieran certeza sobre esos ingresos, debe el juzgador acoger como referente para dicha tasación el salario mínimo legal, a cuenta de “que nada descabellado es afirmar que quien trabaja devenga por lo menos el salario mínimo legal (CCXXVII, página 643 y CCLXI, página 574).

Y, en esta dirección, cumple además prohijar el razonable argumento también de arraigo jurisprudencial de que el salario mínimo mensual a tener en cuenta es el vigente, que por lo mismo trae “implícita la pérdida del poder adquisitivo del peso”, algo que, desde luego, en el caso de ahora reclama una precisión, pues consolidado el lucro cesante el 14 de enero de 2002, fecha en que cesó la incapacidad total del actor, es a ese instante al que ha de remitirse la operación pertinente …1”.

Nótese al efecto que el espacio temporal descrito comprende 5 años, por lo que deben indemnizarse a título de lucro cesante 60 meses que resultaron en $36.960.000, eso sí, sobre la base de que en el 2014 el smmlv ascendía a $616.000, suma de dinero que además corresponde actualizarse adicionando a cada mensualidad el interés puro o lucrativo del 6% anual, lo que se obtiene con la aplicación de la formula: VA = LCM x Sn, donde VA es la suma total del lucro cesante luego de aplicado el interés, LCM es el lucro cesante mensual y Sn es el valor acumulado de una renta 1 Casación civil de 19 de diciembre de 2006.

Expediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 24 periódica; en esas condiciones, el capital actualizado asciende a $48.000.000. De otra parte, la accionante pidió a título de menoscabo emergente el dinero que invirtió para contratar una empleada doméstica que la asistiera en su enfermedad y, además, la devolución del capital que destinó para cubrir los gastos de desplazamiento a diligencias médicas y legales, respecto de lo cual hay que decir que el expediente no fue escoltado con prueba o indicio que enseñe la existencia y cuantía de esos precisos conceptos, por lo que no se dispondrá su recaudo.

Empero, lo que sí se comprobó fue que el Chevrolet Spark que participó en el accidente resultó destruido por completo, como también se justificó que su propietaria era la convocante y que para la anualidad en la que radicó el caso valía $10.900.000. Así, el monto que deberá restituirse asciende a la suma de $19.261.390, conforme a la siguiente formula de indexación, que tiene como base la variación del IPC2: Suma a indexar: $10.900.000 VP (Vr. presente)= S (Suma a actualizar) x (Índice final [del mes de actualización]) (Índice inicial [del mes de liquidación]) VP = 10’900.000 x (144.22 [diciembre 2024]) (81.61 junio 2014) VP = 10’900.000 x 1.7671 = $19.347.500 Suma indexada: $19.261.390. 2 Índices tomados de la página web del Departamento Administrativo Nacional de Estadística Expediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 25 Clarificado lo anterior, se examinará la condena de perjuicios morales que la víctima capitalizó en 87.780.300, frente a lo cual hay que decir que ese concepto tiene por finalidad brindar una satisfacción económica, que en la medida de las posibilidades sirva para atemperar la pena, las angustias, depresiones y hasta el dolor físico que le produjo el hecho dañoso, menoscabo cuya tasación esta fincada bajo una particular directriz, según la cual “…la aplicación del principio arbitrium iudicis, en lo pertinente, es entendido no como una facultad arbitraria o inverosímil, sino como un poder racional y prudente, enlazado, claro está, con las reglas de la sana crítica, y con los criterios normativos o subreglas que ofrezca la jurisprudencia vigente, o los principios del derecho, en pos de mejores estándares probatorios de probabilidad lógica que avancen hacia la certidumbre, superando las ambivalencias y las dudas, extrayendo elementos de convicción de las pruebas existentes, a fin de hacer justicia, reparando integralmente a la víctima o causahabientes.” (CSJ.

SC-2107 de 2018). Teniendo en la mira estas reflexiones, del acervo probatorio emerge que las lesiones físicas que la demandante padeció con ocasión al accidente de tránsito le han causado serias dolencias, a tal punto que ha tenido diferentes citas médicas y debió someterse a cirugías de fémur izquierdo, de tibia, de peroné y de acetábulo derecho -entre otras, y no es desconocido que las reglas de la experiencia permiten afirmar que ese cuadro clínico afecta la esfera emocional y provocan sufrimientos interiores, congoja, angustia y profundo dolor; de manera que se tasará el daño en $33.000.000, cifra que apropósito no excede el tope máximo de 100 smlmv erigido por el Consejo de Estado.

En el escrito inicial también se ambicionó el “daño a la salud”, empero, interpretada la demanda con sustento en la jurisprudencia que admite esa labor, se observa que la gestora lo que pretende es la indemnización por el daño a la vida de relación, atendiendo a que en su reclamación hace referencia a las molestias Expediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 26 sociales que le generó el evento ruinoso en su órbita social, y de contera es ese el perjuicio reclamado precisamente porque “se configura cuando el damnificado experimenta una minoración psicofísica que le impide o dificulta la aptitud para gozar de los bienes de la vida que tenía antes del hecho lesivo, y como consecuencia de éste” (SC 9 de diciembre de 2013); en esas condiciones, dadas las situaciones personales de la víctima, se considera que aquel concepto asciende a $32.000.000, pues el accidente le produjo graves lesiones afectaron su desenvolvimiento personal, familiar y social.

Por las razones descritas, se revocará la sentencia apelada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve revocar la sentencia de fecha y procedencia anotadas y, por consiguiente, PRIMERO. Desestimar las excepciones que Margarita Bayona Camargo, Leasing Corficolombiana S.A y Wilson Hernando Barón Saldoval formularon en contra del libelo.

SEGUNDO. Declarar no probadas las excepciones que Allianz Seguros de Vida S.A formuló en contra de la demanda, salvo la de prescripción “de la acción directa”, la cual sí se declara fundada.

TERCERO. Declarar que los demandados Margarita Bayona Camargo, Leasing Corficolombiana S.A y Wilson Hernando Barón Saldoval son responsables por vía extracontractual de los Expediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 27 daños generados por el accidente de tránsito ocurrido el 20 de junio de 2014.

CUARTO. Como efecto de la concurrencia de culpas estimada en las consideraciones, decretar que aquellos convocados son responsables en un 20% del siniestro, mientras que al tercero Julio Eduardo Arboleda Carbone se le atribuye el 80% de la responsabilidad.

QUINTO. En consecuencia, condenar a tales demandados, en forma solidaria, a sufragar a los demandantes las siguientes sumas: En favor de la demandante $48.000.000 a título de lucro cesante, suma a la cual deberá descontarse el 80% dada la concurrencia de culpas. En favor de la convocante $19.261.390 a título de daño emergente, suma a la cual deberá descontarse el 80% dada la concurrencia de culpas.

En favor de la convocante $33.000.000 a título de menoscabo moral, suma a la cual deberá descontarse el 80% dada la concurrencia de culpas. En favor de la convocante $32.000.000 a título de daño a la vida de relación, suma a la cual deberá descontarse el 80% dada la concurrencia de culpas. Dichas sumas deberán pagarse en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, de lo contrario generarán intereses a la tasa del 6% anual.

SEXTO: Acoger el llamado en garantía formulado frente a Allianz Seguros S.A. y, en consecuencia, condenarla a reembolsar, Expediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 28 las sumas que se deban sufragar en cumplimiento de las condenas impuestas en esta sentencia.

SÉPTIMO. Condenar en costas de ambas instancias a los demandados responsables de aquel pago, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $6.000.000. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, Firmado electrónicamente JAIME LONDOÑO SALAZAR GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Firmado Por: Jaime Londono Salazar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab7c80b7e37c97676b3924441dace95270560ea9354d07b0b91d039299454c86 Documento generado en 13/02/2025 10:08:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica