Proceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 1 de 24 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Radicación. 25269-31-03-002-2021-00029-01 Clase de proceso: Ejecutivo Demandante: Gloria Carreño Ferreira Demandado: Jairo Camargo Padilla Decisión: Revoca Discutido y aprobado en Sala de decisión No.20 del 10 de julio de 2025 Bogotá D.C., veintidós ( 22 ) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante a través de su apoderado judicial contra la sentencia del 29 de mayo de 2024, a través de la cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá (Cund.) declaró infundadas las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES. 1.1. La demanda1 1.1.1. La parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, afirmó que el señor JAIRO CAMARGO PADILLA aceptó a su favor, el día 18 de diciembre de 2018, un título valor representado en una letra de cambio por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000). 1.1.2. Indicó que las partes pactaron intereses remuneratorios equivalentes al 2.5% mensual vencido, y, a título de intereses moratorios, el máximo legal permitido, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. 1 Archivo 04 C01Primera Instancia Proceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 2 de 24 1.1.3.
Precisó que se estipuló como fecha de vencimiento de la obligación el 19 de diciembre de 2019, sin que a la fecha el deudor haya efectuado el pago del capital ni de los intereses pactados. 1.1.4. Señaló que el demandado renunció expresamente a la presentación para aceptación y pago, así como a los avisos de rechazo, lo cual permite deducir la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 1.1.5.
Como pretensión principal, solicitó se libre mandamiento de pago en contra del señor JAIRO CAMARGO PADILLA, por la suma de $100.000.000, junto con los intereses remuneratorios pactados al 2.5% mensual vencido, liquidados desde la fecha de emisión del título hasta el vencimiento de la obligación, los cuales estimó en $30.000.000. Reclamó además el pago de los intereses moratorios generados desde el 21 de diciembre de 2019 y hasta la fecha de su cancelación, a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como las costas procesales y las agencias en derecho. 1.2.
El trámite y las defensas. Mediante auto de fecha 6 de abril de 20212 previa subsanación se admitió la demanda, se libró mandamiento ejecutivo en favor de la parte actora por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000), junto con los intereses legales remuneratorios y moratorios correspondientes. Asimismo, se decretó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.156-39263 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, bien que fue declarado como de propiedad del ejecutado. 1.2.1.
El 7 de abril de 20223 mediante auto el despacho tuvo por notificado al ejecutado por conducta concluyente, y se le reconoció personería jurídica a su apoderado. 1.2.2. El 20 de abril de 20224 por conducto de apoderado judicial, el pasivo presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso a cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora, aduciendo como fundamento 2 Archivo 10 C01 Primera Instancia 3 Archivo 17 C01 Primera Instancia 4 Archivo 19 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal Proceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 3 de 24 de su desacuerdo que no fueron vinculadas al proceso las demás personas que también suscribieron el título valor objeto de cobro. 1.2.3.
A renglón seguido, propuso las siguientes excepciones de mérito: “Cobro de lo no debido”, al señalar que tanto él como los demás firmantes del título solo suscribieron dicho documento por la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE, y no por el valor reclamado en esta causa, reiterando que actuó únicamente como fiador, sin haber recibido el dinero prestado, y que la letra fue firmada en blanco;
“Falsificación en documento privado”, alegando que la demandante diligenció el título valor sin autorización de los firmantes, careciendo de carta de instrucciones o autorización escrita para el efecto; “Temeridad y mala fe”, pues, a su juicio, se pretende el cobro de una suma notoriamente desproporcionada frente a lo realmente entregado, incurriendo en abuso del proceso;
“Fraude procesal”, al instaurarse una acción judicial basada en un documento que, según su dicho, fue alterado de manera dolosa, con el propósito de obtener una sentencia engañosa y perjudicial para los firmantes; “Enriquecimiento ilícito”, por cuanto la accionante busca obtener un provecho económico indebido mediante la reclamación de una suma que no corresponde a lo realmente adeudado;
“enriquecimiento sin causa” por cuanto la parte demandante se va a enriquecer y la demandada a empobrecer al cobrar unos dineros que no han sido prestados e “Ineficiencia del título ejecutivo por carencia de carta de instrucciones para diligenciar espacios en blanco”, en tanto no se suscribió autorización expresa alguna que habilitara a la parte actora para llenar los espacios en blanco del documento, como lo exige el Código de Comercio. 1.2.4.
El 19 de mayo de 20225 el despacho corrió traslado de las excepciones de fondo propuestas por el ejecutado, y posteriormente señaló fecha para la celebración de la audiencia inicial. 1.3. Audiencia inicial6. Se realizó el día 8 de septiembre de 2022, se verificó la comparecencia de las partes y sus apoderados, declarada fallida la etapa de conciliación, se procedió a realizar el interrogatorio a las partes. 5 Archivo 22 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 6 Archivo 28 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal Proceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 4 de 24 El 9 de noviembre de 20227, se llevó a cabo la continuación de la audiencia. Se escucharon los testimonios y de oficio el despacho, solicitó la letra de cambio original, para que se remitiera al Instituto Nacional de Medicina Legal, con la finalidad de realizar el análisis de serigrafía. 1.4.
La Sentencia.8 Se profirió el día 29 de mayo de 2024, en cuya motivación el a quo sostuvo que la letra de cambio aportada reúne los requisitos exigidos en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuanto es exigible, constituyéndose así en título valor y, por ende, presta mérito ejecutivo. Se remitió al artículo 622 del código en mención, y jurisprudencia para indicar que este no exige formalidad alguna para el diligenciamiento de títulos valores en blanco, y que la simple firma faculta al tenedor para llenarlo, sin que la carta de instrucciones resulte imprescindible, en tanto las instrucciones pueden impartirse verbalmente.
Luego de valorar el acervo probatorio, la juez de instancia tuvo en cuenta la declaración del ejecutado y los testigos, evidenciando que éste asumió una deuda respaldada mediante letra de cambio en blanco, lo que la llevó a declarar de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dio por probado que el ejecutado no recibió suma alguna de dinero por parte de la ejecutante.
El despacho fallo de la siguiente manera: “PRIMERO: Se declaran infundadas las pretensiones esbozadas en la demanda conforme se planteó en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. Se da por terminado el proceso.
TERCERO. Se levantan las medidas cautelares. Ofíciese por secretaria CUARTO. Se condena en costas de la primera instancia a la parte actora. Se fija como agencias en derecho de la primera instancia la suma de $ 5.000.000 a favor del demandado. Notificado en Estrados”. 7 Archivo 40 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 8 Archivo 59 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal Proceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 5 de 24 1.5.
El recurso de apelación.9 La parte actora, por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad con la decisión en su integridad. Como fundamento principal de su disenso, alegó que, pese a haberse formulado tachas de sospecha contra los testimonios rendidos en audiencia debido al interés jurídico y económico de los declarantes, el despacho guardó silencio frente a dichas tachas y dio pleno valor probatorio a los testimonios rendidos.
Sostuvo que la excepción que fue declarada procedente no fue propuesta por la parte demandada, y que en ningún momento del proceso se planteó discusión sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, adujo que el despacho omitió pronunciarse respecto de la prueba pericial practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en la que, según afirma, no se evidenció la alteración del contenido del título.
Finalmente, señaló que el proceso perdió su naturaleza ejecutiva y se transformó en uno de carácter declarativo. Dejó además sentado que, conforme al artículo 184 del Código de Comercio (sic), la excepción de falta de legitimación en la causa no se encuentra contemplada como oponible dentro de la acción cambiaria. 1.6. PROBLEMAS JURIDICOS: Los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar i) ¿si la circunstancia de haberse declarado por el ejecutado y ratificado por los testigos, que aquél no recibió suma alguna, sino que lo realmente prestado fue para uno de sus familiares, es suficiente para liberarlo de la acción cambiaria por falta de legitimación? y ii) ¿si la versión del ejecutado y de sus familiares cercanos, acerca de la suscripción de la letra de cambio en blanco, impide que pueda proseguirse la ejecución? La respuesta que se ofrece a ambos problemas jurídicos planteados es negativa, por las razones que se explican.
II. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia. Se advierte que la competencia de esta Sala, como superior funcional del Juzgado Segundo Civil Circuito de Facatativá (Cund.), está restringida a despachar las inconformidades expuestas por la parte 9 Archivo 59 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal Proceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 6 de 24 recurrente, traducidas en los reparos concretos formulados ante el a-quo y sustentados ante este tribunal, a menos que sea necesario el ejercicio de actividad oficiosa. 2.2.
Del título ejecutivo en general y de los títulos valores. Lo primero es recordar que conforme al art. 422 del C.G.P., pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documento que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, requisitos de los que la jurisprudencia, ha dicho: “De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.
“Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” “Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
“Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. “De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso Proceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 7 de 24 que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida”10 Una obligación insatisfecha de forma total o parcial, pone al acreedor en el derecho de perseguir el cumplimiento judicial de la prestación con cargo al patrimonio del obligado, que es su prenda general, a menos que tuviese resguardo en garantía distinta.
La demanda génesis del presente asunto trata sobre la acción ejecutiva singular, instituida por el artículo 422 y s.s. del Código General del Proceso, cuya finalidad jurídica se orienta a obtener el cumplimiento de una prestación tutelada por la ley sustancial. Atendiendo las orientaciones normativas del precepto en referencia, se sabe que, para que un documento preste mérito ejecutivo, es necesario que la obligación contenida en el mismo se encuentre debidamente determinada, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, sin que haya lugar a ambigüedades o dudas, y así mismo que la obligación sea exigible, es decir, que el plazo o condición se haya vencido o que sea posible anticipar su exigibilidad de acuerdo con la ley.
En lo que concierne a los denominados títulos valores, el artículo 619 del Código de Comercio los define como “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. Sobre tales características de los títulos valores, dijo la Corte Constitucional 11: “La incorporación es una manifestación de la convención legal, de acuerdo con la cual existe un vínculo inescindible entre el crédito y el documento constitutivo de título valor.
Esto implica que la transferencia, circulación y exigibilidad de ese derecho de crédito exija, en todos los 10 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 24 octubre de 2013. Proceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 8 de 24 casos, la tenencia material del documento que constituye título cambiario.” “La literalidad está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado.
Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo. Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que, en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo.”.
Y en otro pronunciamiento señaló que: “Los títulos valores, revestidos de las condiciones de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, constituyen títulos ejecutivos por antonomasia, en tanto contienen prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo. Bajo esta lógica el artículo 782 del Código de Comercio reconoce la titularidad cambiaria a favor del tenedor legítimo del título valor, para que pueda reclamar el pago del importe del título, los intereses moratorios desde el día del vencimiento, los gastos de cobranza y la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra, si a ello hubiere lugar.
A su vez, habida consideración de las características particulares de los títulos valores, la normatividad mercantil establece un listado taxativo de excepciones que pueda oponer el demandado al ejercicio de la acción cambiaria, contenido en el artículo 784”11 Estos principios confieren a los títulos valores una especial fuerza ejecutiva y seguridad en el tráfico jurídico, facilitando el crédito y el comercio.
Son la base para que un proceso ejecutivo basado en ellos sea ágil y se centre en la existencia del documento y la obligación que incorpora, y no en complejos debates sobre relaciones subyacentes. 11 Corte Constitucional T-310/2009 Proceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 9 de 24 2.3. Sobre los títulos valores firmados en blanco o con espacios en blanco.
Frente al giro de instrumentos cambiarios en blanco, debe tenerse que en cuenta que esta especie es admitida por la ley (Art. 622 C. de Comercio), según el cual: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”, Igual sucede cuando se suscribe un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título valor, evento en el cual la ley prevé que: “Para que el título una vez completado pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”.
Así entonces, en el evento de demostrarse que en un título se dejaron espacios sin diligenciar, o se firmó un papel en blanco para ser convertido en título valor, el tenedor legítimo queda autorizado por la ley para su llenado, pero no de cualquier manera, sino ajustado a las precisa instrucciones que se le impartieron para ello, verbales o escritas.
Con todo, es claro que cuando el ejecutado reprocha el diligenciamiento del título girado en blanco o con espacios en blanco, tiene la carga de demostrar que ello ocurrió así, es decir que cuando se firmó el título o el papel para ser convertido en título, tenía espacios en blanco, y que además, y su llenado contravino las precisas instrucciones impartidas, todo lo cual se traduce en afirmar que el título y la carta de instrucciones no constituyen un instrumento complejo, sino que la segunda constituye medio probatorio para determinar si el documento se llenó o no conforme a los preceptos que dio el obligado.
Sobre esta modalidad de títulos y sus implicaciones en el proceso, la jurisprudencia ha dicho: “Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en Proceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 10 de 24 segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
“Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión”.12 La norma no establece un mínimo de requisitos que deban contener las instrucciones (fecha, nombre de destinatario o número del documento al que corresponde), tanto así que las mismas pueden ser dadas de forma verbal, correspondiéndole en todo caso al deudor demostrar que no dio tales guías o que las mismas no se observaron al llenar esos espacios en blanco. 2.4.
Sobre la legitimación por Pasiva. Acción cambiaria directa y acción de regreso derivada de los títulos valores. Según nuestro régimen mercantil de los títulos valores, cuando precisa que “La acción cambiaria es directa cando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”.13 Establecido entonces, que una persona suscribió el título valor en cualquiera de las calidades mencionadas (girador, aceptante, avalista, endosante), contra cualquiera de ellos puede ejercitarse la acción cambiaria por quien acredite la calidad de tenedor legítimo, comoquiera que, conforme al art. 625 del C. de Co.: “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable”, lo cual se traduce en que el suscriptor del título queda “obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia,”.
(art. 626 Ib.). Por esta razón, el mismo estatuto, autoriza al tenedor legítimo, a perseguir el pago del importe del título, “contra todos los obligados a la vez o contra 12 C. S. J., Sala Civil. Expediente. 11001-22-03-000-2009-01044-00, citada en sentencia SC16843-2016 del 23 de noviembre de 2016. 13 Artículo 781 del C. de Co. Proceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 11 de 24 alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros, y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título”.
(art. 785 Ib.). En todo caso debe tenerse en cuenta la calidad en que se haya suscrito el título por los intervinientes, dejando claro que “Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligan solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes.”.
(art. 632. Conc. 825 Ib.). Sobre el punto, dice la doctrina: “Conforme al artículo 825 del Código de Comercio en los negocios mercantiles, en donde hayan (sic) varios deudores se presume la solidaridad. Se trata de una obligación con pluralidad de sujetos deudores. El artículo 785 del mismo Código establece que el tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título.
Igual derecho tiene cualquiera de los obligados de que (sic) haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores a su firma. Y es que cuando dos o más personas firman un título en un mismo grado, como siempre ocurre en los actos en que una parte se conforma de varias personas, aparece la solidaridad entre ellas, o, por lo menos, en el derecho comercial se presume”.14 2.5.
En cuanto al valor probatorio de los testimonios tachados por sospecha. El apelante reprocha que la falladora de primera instancia omitió valorar la tacha de sospecha formulada por la parte actora respecto de los testigos presentados por su contraparte, por tratarse de hijos y nuera del ejecutado. La tacha de sospecha se encuentra prevista en el artículo 211 del C.G.P. que establece: 14 Hildebrando Leal Pérez.
CÓDIGO DE COMERCIO ANOTADO. Editorial Leyer. Pág. 271. Proceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 12 de 24 “Artículo 211. Imparcialidad del testigo Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” Sobre el punto, la Corte Constitucional15 señaló que, si bien la tacha de un testigo no impide que su declaración sea recibida, “exige del juez un análisis más severo para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria”.
Obliga al Juez a valorar con especial rigor los testimonios de quienes, por su relación con alguna de las partes, pudieren tener interés jurídico, personal o familiar en el proceso. Dicha valoración debe ser explícita y razonada en la sentencia, conforme al deber de motivación establecido en el artículo 176 del mismo cuerpo normativo. 2.6.
Caso Concreto. En la sentencia motivo de apelación la juez de la primera instancia consideró que, si bien la letra de cambio aportada reunía los requisitos exigidos en el artículo 621 del Código de Comercio, y que la jurisprudencia señala que no se exige formalidad alguna para el diligenciamiento de títulos valores en blanco, luego de analizar la declaración del demandado y las pruebas testimoniales declaró probada la falta de legitimación por pasiva, pues según esas versiones, el ejecutado no recibió suma alguna.
Por ello, declaró infundadas las pretensiones de la demanda. 2.6.1. La parte actora, a través del recurso vertical, denunció en esencia: i) que la excepción acogida no fue propuesta por la parte demandada y que no se discutió en el proceso la falta de legitimación en la causa por pasiva, cambiándose la naturaleza ejecutiva del proceso y convirtiéndose en declarativo; ii) que el despacho no se pronunció sobre las tachas de sospecha 15 En Sentencia C-790 de 2006.
Proceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 13 de 24 formuladas contra los testimonios rendidos, pese al interés jurídico y económico de los declarantes y omitió la valoración de la prueba pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal. 2.6.2. Como pruebas, además del título valor (letra de cambio), allegada con la demanda, se recibieron los interrogatorios de las partes del proceso: GLORIA CARREÑO FERREIRA (demandante): Manifestó que se dedica a prestar dinero, que le prestó 100 millones de pesos al señor JAIRO CAMARGO, que desde el año 2021 declara renta ante la Dian; que el dinero lo tenía en su casa en efectivo; que no acostumbra a dejar letras en blanco; que el día en que se firmó la letra estaba RICARDO CAMARGO (hijo del demandado) y DIANA BEJARANO que es la esposa del hijo del demandado.
Cuando sus clientes le abonan le consignan en el banco o personalmente le dan el dinero. Que cobra los intereses a la tasa bancaria del 2.5%; que al señor Jairo nunca le ha entregado un recibo de pago, porque este no le ha pagado nada de la deuda. Sostuvo que no es cierto que el préstamo fuera por dos millones y mucho menos haber quedado la letra en blanco, pues esta fue llenada en la presencia de todos los ya mencionados; que desde el 2017 y 2018 le presta dinero al demandado; el dinero lo entregó al demandado en el apartamento de ella ubicado en la carrera 4ª calle séptima A #404 apartamento 202 barrio Castilla de Bogotá; el pago lo efectuó en billetes de 50 mil pesos; que prestó el dinero porque los conoce hace mucho tiempo, porque tenían una amistad.
Indicó que el señor demandado no puso huella en la letra de cambio porque no había espacio y porque el demandado manifestó que estaba enfermo de un dedo; que fue en las horas de la tarde más o menos entre las 4 o 5 de la tarde que prestó el dinero, manifestó que les ha prestado dinero a familiares de señor demandado y del apoderado. Que el dinero lo presto el 18 de diciembre de 2018, que al señor Jairo lo llevaron al apartamento de ella, el hijo del señor Jairo y la nuera, porque llegaron juntos, que el señor RICARDO CAMARGO tiene una deuda aparte con ella; dijo que la letra dice firmada en Facatativá porque ellos viven en Facatativá, y que tanto el demandado como su apoderado son vecinos de ella.
JAIRO CAMARGO PADILLA (ejecutado): Dijo que conoce a la demandante; que no recibió de parte de la mencionada “ninguna plata de nada”, ni ninguna suma. Dijo que el firmó una letra en blanco a su hijo RICHARD, y Proceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 14 de 24 que era por la suma de dos millones de pesos, que se realizó hace 3 o 4 años, manifestó que no sabe si le han cancelado el monto indicado a la demandante, dijo que es pensionado y tiene una casa en Facatativá, manifestó. 2.6.3.
Se recibieron los siguientes testimonios: DIANA CAROLINA BEJARANO SANABRIA (compañera del señor RICHARD ALFONSO CAMARGO y nuera del ejecutado): Indica que conoció a la demandante porque le prestó a su esposo la suma de dos millones de pesos, que fueron a la casa de ella que queda cerca al barrio donde ella vive con su esposo en el barrio Castilla, que le dio los dos millones en efectivo, y a cambio le dieron una letra en blanco firmada por su suegro, también firmaron su esposo RICHARD CAMARGO y ella; que la demandante les hizo poner sus huellas a ella y a su esposo, que era la primera vez que hacían ese tipo de préstamo y fue por una necesidad económica; que la señora era allegada a la familia por eso firmaron la letra de cambio.
Que los intereses eran del 7% mensual. Que su esposo abono intereses del 7% hasta que empezó la pandemia hasta marzo de 2020 pero el capital no lo ha pagado, intereses eran $140.000 mensuales; que la demandante además también le ha prestado a su esposo otras sumas de dinero, que tenían también la firma de su suegro el señor JAIRO CAMARGO PADILLA, y su esposo RICHARD, pero que no quedaron en blanco, esas fueron diligenciadas en su totalidad, y cuando su esposo le pagó una ella le devolvió la letra.
Sostuvo que no es cierto que el señor JAIRO se haya desplazado hasta la casa de la demandante en Bogotá para firmar la letra; que la firmó en Facatativá y que luego ella con su esposo y su hijo, fueron a Bogotá a la casa de la demandante a entregarle la letra y que ella les entregó el dinero en ese momento. Manifestó no haber autorizado que se llenara la letra, por lo cual no sabe por qué aparece que se firmó en Facatativá, que la letra estaba totalmente en blanco lo único que tenía era las firmas de ellos con las huellas; que la demandante como condición indicó que tenía que tener el aval del papá de su esposo el señor JAIRO CAMARGO pues este era el que tenía el bien con el que la demandante podía recuperar su dinero en tal caso con el bien de su suegro, y que ella firmó la letra también por exigencia de la demandante, quien no diligenció la letra delante de ellos, finalmente señaló que por esta letra tienen proceso en la Fiscalía en contra de la demandante.
Proceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 15 de 24 RICHARD ALFONSO CAMARGO AREVALO (hijo del demandado), manifestó que conoció a la demandante por su mamá, quien intercedió para que le prestara dos millones de pesos eso fue en junio de 2017, y la demandante dijo que le prestaba el dinero a RICHARD, siempre y cuando la letra fuera firmada por el padre de este; que él le pidió a su papá que le firmara la letra fue hasta Facatativá a que se la firmara, y al otro día fue a la casa de la demandante que queda cerca de donde ellos viven; que la letra quedo en blanco, únicamente en el respaldo la firma de su papá, la de él y su esposa, y las huellas de los dos últimos; que la demandante nunca les prestó la suma de cien millones de pesos, que su papá no estuvo presente en la entrega del dinero; que solo le entregó la suma de dos millones de pesos en presencia de su esposa, que por eso no está la huella de su papá en la firma del título valor; que se firmó en blanco porque en su momento se había hablado que de pronto la demandante les pudiera prestar algo más dinero; que el interés que se pactó inicialmente de forma verbal fue el 7%; que cuando hubo un retraso en los intereses la demandante le pasó un estado de cuenta que él suministró al despacho en el que muestra el total de lo que le debía y el porcentaje que ella cobraba, en ese instante les dijo que lo iba a bajar al 5%, en dicho documento se pactó el pago de la deuda con la rebaja de intereses al 5% pero ese pagó debía hacerse dentro del término de un mes.
Agregó que no ha pagado el capital de dos millones de pesos, le pago intereses hasta dos o tres meses de iniciada la pandemia; que posterior a ese préstamo, la demandante le prestó otras sumas de dinero sin embargo estas se encuentran respaldadas por otras letras de cambio firmadas por él y su papá; que la demandante nunca le ha dado cien millones de pesos a su progenitor, que su papá hace 7 años no sale de Facatativá. Finalmente dijo que existe denuncia penal contra la demandante por el título valor que aquí se cobra.
MARTHA PATRICIA CAMARGO AREVALO: (hija del ejecutado), señaló que conoce a la demandante porque son vecinas, que es prestamista, y que les ha prestado dinero en otras ocasiones. Manifestó que la demandante nunca le ha dado dinero a su padre, que les prestaba a los hijos, pero no al papá y menos la suma indicada por la demandante. Dijo que su papá los representaba en los préstamos que le hacían a la demandante porque ellos no tienen bienes, y la demandante les prestaba dinero solo con el aval de su papá. Sostuvo que su hermano jamás ha recibido la suma de cien millones de pesos de parte de la demandante; que sabe que el préstamo fue por dos millones de pesos, porque Proceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 16 de 24 ella escuchó la llamada entre su mamá y la demandante donde la primera le solicitaba que le prestara la suma de dos millones de pesos.
Dijo que cuando la demandante le prestaba dinero a ella, las letras se llenaban completamente. FANNY ESPERANZA CAMARGO AREVALO: (hija del ejecutado). dijo que la demandante la denunció a ella y a su esposo, por estafa, hace dos años; que su hermano RICHARD le contó lo del préstamo de dos millones de pesos, que su padre firmó la letra como siempre ha asistido a sus hermanos para préstamos.
Que su papá jamás ha recibido la suma de cien millones de pesos, y no sabe de ningún viaje, de ninguna inversión, no han comprado nada; que las finanzas de su padre las maneja él mismo, y no ha tenido la necesidad de sacar prestado porque es pensionado; que la demandante siempre ha prestado con interés del 7% mensual, que eso se pacta verbalmente.
CLAUDIA LILIANA CAMARGO AREVALO (hija del ejecutado), dijo conocer a la demandante por su hermana MARTHA; que su papá no sale de Facatativá hace unos cinco años más o menos, que él respaldaba los préstamos y que el otorgado a su hermano RICHARD fue de dos millones de pesos. Que después del 2018, su hermano no ha adquirido bienes, no ha hecho inversiones, o arreglos en la casa.
Finamente, que no estuvo presente cuando su papá firmó la letra. 2.6.4. En punto al primer reproche planteado por el recurrente, relativo a la facultad legal ejercida por el juez para declarar oficiosamente la excepción de falta de legitimación del ejecutado, debe anotarse que, conforme al art. 282 del C.G.P., “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación o nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.
Esta facultad se ejerce, por ejemplo, cuando el juez de la ejecución advierte la falta de legitimación en la causa por activa o por pasiva, siempre que ella sea manifiesta y evidente. Ello ocurre cuando, al examinar los documentos base de la acción de recaudo, resulta palmario que la persona del ejecutante no tiene la calidad de acreedor, o que la persona del ejecutado no es deudor de la prestación que se reclama.
Proceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 17 de 24 En cuanto a este último, si surge evidente que, por ejemplo, de cara al título valor presentado como fuente de recaudo, una cosa es el señalado deudor, no intervino en la creación del título, ni en su proceso de circulación, y tampoco es causahabiente de alguno de ellos, no se presta a dudas que debe desvinculársele de la causa.
En estos escenarios, el defecto resulta tan obvio que salta a la vista del juez sin necesidad de un profundo debate probatorio sobre el fondo de la relación subyacente. Se trata de un control de la idoneidad formal del título ejecutivo frente al ejecutado. Con todo, una cosa es tener la facultad legal para declarar de oficio la ameritada excepción, y otra muy distinta que, en este caso particular, concurran las condiciones legales y probatorias para ello.
Por esta razón, conviene realizar el estudio del caso debatido, para examinar lo relativo a la legitimación del aquí ejecutado. 2.6.5. Previo a ello, se impone recordar que en un proceso ejecutivo cuyo fundamento es una letra de cambio derivada de un contrato de mutuo, la obligación de pago no recae únicamente sobre quien pudo haber recibido materialmente el dinero, es decir, el beneficiario del crédito, pues el régimen comercial permite la intervención de otras personas como aceptantes o avalistas, que responden por obligaciones ajenas y con su firma respaldan su pago y pueden ser perseguidos en acción directa.
O puede tratarse de suscriptores del título como endosantes, que pueden ser llamados a responder en acción de regreso Justamente, porque conforme al art. 625 del C. de Co.: “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable”, y según el 681 Ib., “La acción cambiaria es directa cando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado. 2.6.6.
Lo dicho, traído al contexto de este caso, y concernido a la conclusión alcanzada por la falladora de primera instancia, según la cual, el Proceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 18 de 24 ejecutado carecía de legitimación en la causa, pues según sus testigos, no recibió el dinero prestado, pues el mismo tenía como beneficiario su hijo RICHARD y él apenas sirvió como garante, por exigencia de la prestamista, pone en evidencia la prosperidad del cargo relativo a la falta de adecuada valoración legal y probatoria de los aspectos relativos al ejercicio de la acción cambiaria derivada de la letra de cambio aportada como fundamento de la ejecución. En efecto, si como se expuso, a propósito del estudio de la acción cambiaria directa, ésta puede dirigirse contra cualquiera de los giradores, aceptantes y/o avalistas, a elección del tenedor legítimo del título, y el señor JAIRO CAMARGO PADILLA suscribió la letra de cambio como girador y a la vez aceptante, no cabe duda de que puede ser llamado para el recaudo del importe del título, independientemente de si recibió o no dinero alguno, o si este tenía como destino exclusivo otro de los suscriptores o incluso un tercero. Ello, por cuanto la responsabilidad que se le endilga, se deriva del hecho de suscribir el título, no la de ser el beneficiario del dinero dado en mutuo, en este caso.
La Juez de primera instancia no solo omitió valorar las tachas formuladas, sino que otorgó pleno valor probatorio a los testimonios de los parientes del ejecutado para declarar de oficio la excepción de falta de legitimación por pasiva, sin aplicar el “análisis severo” que exige la jurisprudencia. Y como a partir de esas declaraciones concluyó que el ejecutado JAIRO CAMARGO PADILLA, no podía ser llamado al pago de la obligación contenida en la letra de cambio, el cargo debe salir avante, pues no hay duda de que todas las reglas y principios que rigen los títulos valores, fueron ignorados por la Juez a quo, para sorpresivamente terminar declarando la terminación del proceso, tras una errada valoración de la legitimación en la causa por pasiva.
En consecuencia, surge inexcusable la necesidad de revocar la sentencia, todo lo cual impone verificar si los demás requisitos reclamados por la ley para la ejecución se hallan reunidos a cabalidad, de cara a las excepciones planteadas por el ejecutado. 2.6.7. A través de las excepciones denominadas: “Cobro de lo no debido”, “Falsificación en documento privado”, “Temeridad y mala fe”, “Fraude procesal”, Enriquecimiento ilícito”, “enriquecimiento sin causa” e Proceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 19 de 24 “Ineficiencia del título ejecutivo por carencia de carta de instrucciones para diligenciar espacios en blanco”, el ejecutado denuncia que la letra de cambio se suscribió en blanco y sin autorización expresa alguna que habilitara a la tenedora para llenar los espacios en blanco del documento, como afirma, lo exige el Código de Comercio.
Que lo prestado fueron apenas dos millones de pesos, y no cien millones, como se anotó en el cuerpo del título. Para despachar estos argumentos de defensa, basta anotar que, tal como se destacó en el apartado “2.3” de las consideraciones, conforme al art. 622 del C. de Co., los títulos valores pueden ser girados con espacios en blanco, e incluso un papel firmado en blanco puede ser convertido en título valor por el tenedor legítimo, siempre que su diligenciamiento se ajuste a las precisa instrucciones impartidas por el girador, las cuales pueden ser verbales o escritas, teniendo en todo presente que, cuando el ejecutado reprocha el llenado del título, tiene la carga de demostrar: i) que cuando se firmó el título o el papel para ser convertido en título, tenía espacios en blanco, y ii) que el llenado contravino las precisas instrucciones impartidas.
Frente a esto, la ejecutante sostuvo que el título se llenó completamente y que “no acostumbra a dejarlos en blanco”. Claro, ello no impide que el deudor alegue la existencia de una alteración del título, por omisión de las reglas pactadas para su exigibilidad. No obstante, en estos eventos la carga probatoria para demostrar que su giro se hizo en blanco o con espacios en blanco, y que no se diligenció conforme a las instrucciones entregadas la tiene la parte ejecutada, esto por cuanto, una persona que firma un título valor con espacios en blanco está aceptando desde ese momento el diligenciamiento de este, pues es conocedor que si el documento se encuentra incompleto no podría hacerse exigible la obligación. Cierto es que la ley no exige un determinado medio de prueba para demostrar las condiciones en que se suscribió el título, y el ejecutado cuenta con todos los mecanismos para demostrar sus excepciones.
Con todo, a la hora de desvirtuar el texto vertido en el instrumento, que aparece completo desde el momento de su presentación para cobro, las pruebas deben tener la contundencia necesaria para infirmar la protección con que viene amparado el Proceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 20 de 24 título valor, por cuenta de los principios de literalidad e incorporación de que está revestido.
El ejecutado solicitó los testimonios de DIANA BEJARANO, RICHARD CAMARGO, MARTHA CAMARGO, CLAUDIA CAMARGO y FANNY CAMARGO, todos ellos tachados de sospecha por la parte actora, dado su estrecho vínculo de consanguinidad o afinidad con el demandado, lo cual sin duda compromete su objetividad e imparcialidad en el proceso, al punto que el artículo 218 del Código General del Proceso establece que el Juez, al valorar las declaraciones de testigos tachados, debe hacerlo con mayor rigor y prudencia, especialmente cuando sus afirmaciones coinciden con el interés jurídico y económico de una de las partes.
En este caso todos los testigos señalados tienen relación familiar directa con el ejecutado, en cuando tres de ellos son sus hijos y una de ellas, su nuera, y por supuesto, tienen un interés evidente en la prosperidad de las excepciones formuladas. Cuanto más, si dos de los testigos. RICHARD y DIANA CAROLINA, son también suscriptores de la letra de cambio.
Así las cosas, el valor persuasivo de dichos testimonios se encuentra disminuido, por el interés que les asiste en la causa, razón por la cual no pueden servir como fundamento exclusivo o determinante para negar las pretensiones de la demanda, ni para declarar, como se hizo, la falta de legitimación en la causa por pasiva. Las pruebas recogidas a instancias del ejecutado, no son suficientes para dar credibilidad a sus excepciones.
Con todo, también debe tenerse presente que según la Corte Suprema de Justicia, “quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente de que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que Proceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 21 de 24 al respecto se hubieran impartido”16, lo cual se traduce en afirmar que quien firma un título con espacios en blanco y no da instrucciones para su llenado, debe asumir las consecuencias de su temeridad, pues se está declarando de antemano conforme con la forma en que el título será completado.
La Corte presume que él, como suscriptor, sabía que un título incompleto no podría ser cobrado, y, por tanto, su firma implicaba una autorización inequívoca para que el demandante lo diligenciara. La “temeridad” a la que se refiere, radica en la confianza desmedida o la falta de previsión al entregar un documento que, por su naturaleza, se convertirá en un instrumento ejecutivo por el solo acto de su llenado y, en este contexto, la mera alegación de haber firmado en blanco, sin instrucciones escritas resulta insuficiente, pues se insiste, el ejecutado debió aportar pruebas contundentes que demostraran que el diligenciamiento fue abusivo y contrario a cualquier tipo de instrucción (verbal o implícita) que pudo haber impartido.
La ausencia de un documento de instrucciones escrito, por sí sola, no valida su excepción, pues la ley no exige dicha formalidad. Por lo demás, la pericia grafológica oficial no arrojó resultados que indiquen adulteración, falsificación o alteración material del documento. Finalmente, se advierte que la letra de cambio aportada con la demanda cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 621 del Código de Comercio, y fue suscrita por el demandado, quien reconoció su firma en el proceso. 2.7.
CONCLUSIONES: - Se revocará la sentencia apelada, toda vez que el despacho de primera instancia incurrió en error al declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y en su lugar, una vez valorado el material probatorio y examinadas las excepciones de mérito oportunamente propuestas por el demandado, se concluye que ninguna de ellas fue probada, razón por la cual no logran desvirtuar el mérito ejecutivo del título valor aportado, y en su 16 Corte Suprema de Justicia, expediente 50001 22 13 000 2011 00196 -01, sentencia del 28 de septiembre de 2011, M.P Pedro Octavio Munar.
Proceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 22 de 24 lugar se dispondrá seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, por reunir el instrumento los requisitos exigidos por la ley. - Conforme a lo expuesto y tras una valoración integral, armónica y concatenada del material probatorio allegado al proceso, se concluye que la letra de cambio aportada por la parte demandante cumple con todos los requisitos formales exigidos por el artículo 621 del Código de Comercio, y que su contenido refleja una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del señor JAIRO CAMARGO PADILLA. - No se acreditó, como lo alegó el demandado, que el título hubiese sido alterado ni diligenciado sin autorización válida.
Por el contrario, la prueba documental, la declaración de la demandante y la ausencia de una objeción oportuna y eficaz permiten tener por acreditada la entrega de la suma pactada, la validez de la firma inserta en el documento y la existencia de un acuerdo obligacional válido. Las afirmaciones del demandado y los testimonios presentados en su favor fueron objeto de tacha y no lograron desvirtuar la fuerza probatoria del título ni generar duda razonable sobre su legitimidad, máxime cuando fueron rendidos por personas directamente vinculadas con el deudor y su entorno familiar, y cuya objetividad se encuentra afectada por el interés evidente en el resultado del litigio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en Sala Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia de fecha 29 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá (Cund.), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en su lugar se dispone: Proceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 23 de 24 PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por el ejecutado.
SEGUNDO: DISPONER que siga adelante la ejecución, en la forma y términos ordenados en el mandamiento de pago.
TERCERO: Condenar a ejecutado en las costas de las dos instancias. Como agencias en derecho del recurso de apelación, se fija la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales vigentes. Efectúese la respectiva liquidación por el juez a quo, juntamente con la que corresponde a las costas de la primera instancia. CUARTO Ordenar que se devuelva el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma electrónicamente) GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado Sustanciador JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado Firmado Por: Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso Ejecutivo No 25269-31-03-002-2021-00029-01 24 de 24 Código de verificación: ffb70a5c55e4c7366d08d3f90bad453f386078b01bcab96d1bf167f3b3f4e08b Documento generado en 22/07/2025 09:10:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica