Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Radicación. 25286-31-03-001-2015-01089-01 Clase de proceso: Pertenencia Demandantes: Ana Liliana Barbosa de Bernal, Julián Bernal, David Lara Cediel, Luis Antonio Rubiano Páez, serafín Pérez Ramírez, German Penagos, Graciela Muñoz Babativa.
Demandado: Matilde Amaya viuda de sopo, Rogelio Sopó Macías y personas indeterminadas Decisión: Revoca Discutido y aprobado en Sala de decisión No.8 del 13 de marzo del 2025 Bogotá D.C., veinticinco ( 25 ) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2023, a través de la cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza (Cund.) dispuso denegar la demanda toda vez que los demandantes no lograron demostrar que ejercían la posesión sobre los predios objeto de la litis, se ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda, y el archivo de las diligencias.
I.
ANTECEDENTES. 1.1. La demanda1. 1.1.1. Los señores ANA LILIANA BARBOSA DE BERNAL, JULIÁN BERNAL, DAVID LARA CEDIEL, LUIS ANTONIO RUBIANO PÁEZ, SERAFÍN PÉREZ RAMÍREZ, GERMAN PENAGOS, y GRACIELA MUÑOZ BABATIVA presentaron demanda de declaración de pertenencia para que, a través del proceso, se declare por vía de prescripción extraordinaria que 1 Archivo 01 Folio 187 C01Primera Instancia Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 los demandantes son propietarios del bien inmueble ubicado en la carrera 6 A N° 21 A-60 de la Municipalidad de Funza.
Como consecuencia, se solicita la apertura de nuevos folios y la inscripción de la propiedad a nombre de cada uno en el certificado de tradición y libertad del inmueble. 1.1.2. Los inmuebles objeto de la Litis se encuentran ubicados en un terreno de mayor extensión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1557984, denominado "San Rafael", ubicado en la vereda “El Hato”, Municipio de Funza.
Este terreno fue adjudicado mediante sucesión del señor ROGELIO SOPO MACÍAS a la señora MATILDE AMAYA Vda. DE SOPO, GABRIEL PINEDAS, y HERNANDO PINEDAS, mediante sentencia del Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, fechada el 23 de abril de 1965. 1.1.3. Posteriormente, los adjudicatarios parcelaron el terreno y vendieron los lotes mediante escrituras públicas, las cuales están señaladas en los certificados de libertad y tradición anexos.
Estas ventas dieron origen al desarrollo urbanístico conocido como "Barrio Bellizca", donde se ubican los inmuebles objeto de la presente demanda. 1.1.4. Manifiesta que el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1557984, denominado "San Antonio", fue adquirido por el señor LUIS ANTONIO RUBIANO PAEZ de los señores HERNANDO PINEDA LÓPEZ y GABRIEL PINEDA LÓPEZ, mediante escritura pública No. 380 del 5 de diciembre de 1965, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Se realizó la entrega material del inmueble y la posesión, y desde entonces, el señor LUIS ANTONIO RUBIANO PAEZ ha ejercido actos de señor y dueño, por más de 50 años. 1.1.5.
Sostiene el apoderado que el señor DAVID LARA CEDIEL adquirió lote de terreno que forma parte del terreno de mayor extensión identificado con el folio de matrícula No. 50C-1557984 (San Rafael), mediante escritura pública No. 957 del 30 de mayo de 1994, de manos de JESÚS MARÍA LARA, JORGE LUIS LARA, y otros. El acto fue registrado e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y se realizó la entrega material del inmueble y la posesión. Desde entonces, el señor DAVID LARA CEDIEL ha ejercido actos de posesión sobre el lote por más de 21 años.
Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 1.1.6. Agrega que el lote de terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-821714 fue adquirido por el señor SERAFÍN PÉREZ RAMÍREZ de manos del señor EUSTACIO RAMÍREZ CASTELLANOS, mediante escritura pública No. 382 del 21 de agosto de 1984. El acto fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y se realizó la entrega material del inmueble y la posesión. El señor SERAFÍN PÉREZ RAMÍREZ ha ejercido la posesión por más de 31 años. 1.1.7.
Expresa el apoderado que los señores JULIÁN BERNAL y ANA LILIANA BARBOSA DE BERNAL adquirieron el lote identificado con el folio de matrícula No. 50C-376574 de la señora DORA ZORAIDA MURCIA NARANJO, mediante escritura pública No. 855 del 14 de octubre de 2004, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Se realizó la entrega material y la posesión, la cual han ejercido por más de 11 años. 1.1.8.
Menciona que dos propiedades de terreno identificadas con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1306415, ubicadas en el municipio de Funza, vereda El Hato, dentro de "Villa Mercedes", fueron adjudicadas a la señora GRACIELA MUÑOZ BABATIVA mediante compraventa realizada a MARÍA ELENA BOBADILLA, mediante escritura pública No. 1416 del 16 de octubre de 1992.
El acto fue registrado e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y se realizó la entrega material del inmueble y la posesión. La señora GRACIELA MUÑOZ BABATIVA ha ejercido la posesión por más de 23 años. 1.1.9. Manifiesta que el señor GERMAN PENAGOS adquirió un lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1295030 de manos del señor JOSÉ JAIRO OJEDA, mediante escritura pública No. 390 del 5 de junio de 2002.
El acto fue registrado e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y se realizó la entrega material del inmueble y la posesión. El señor GERMAN PENAGOS ha ejercido la posesión por más de 13 años. Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 1.2. El trámite y las defensas. Mediante auto de fecha 20 de enero de 20162 se admite la demanda, ordena correrle traslado a los indeterminados de los demandados ROGELIO SOPO MACÍAS y MATILDE AMAYA VIUDA DE SOPO, emplazar a las personas indeterminadas, y reconocerle personería jurídica al abogado de la parte demandante. 1.2.1.
Se procedió a notificar al curador ad litem, el señor GABRIEL ENRIQUE MEDINA PINTO, quien, en representación de los herederos indeterminados, contestó la demanda manifestando que no le constaban los hechos expuestos por la parte actora. En su intervención, coadyuvó la práctica de la prueba de inspección judicial3. Mediante auto proferido el 8 de junio de 20174, el despacho judicial declaró que la contestación de la demanda fue recibida dentro del término legal establecido.
Asimismo, se admitieron como medidas probatorias los documentos aportados por la parte demandante en el escrito inicial de demanda y se decretó la práctica de la inspección judicial, la cual se fijó para las 9:00 a.m. del día 13 de diciembre de 2017. De igual manera, se señaló la audiencia de instrucción y juzgamiento para el mismo día, con el fin de avanzar en el trámite procesal correspondiente. 1.2.2.
La diligencia de inspección judicial se realizó en la fecha indicada5. El juez y el personal se trasladaron al inmueble objeto del proceso, ubicado en la vereda del Hato, Municipio de Funza, donde se identificó el lote de mayor extensión (folio de matrícula 50C-1557984) y se inspeccionaron los predios de los demandantes, confirmando su posesión. Los predios inspeccionados incluyeron viviendas de una, dos y tres plantas, ocupadas por los demandantes o sus herederos.
El juez ordenó la citación y vinculación forzosa de GABRIEL PINEDA y HERNANDO PINEDA, a quienes se emplazó6 debido a la imposibilidad de localizar su paradero para efectuar la notificación personal y se decretó el testimonio de JOSÉ EUCLIDES LÓPEZ, 2 Archivo 01 Folio 187 C01 Primera Instancia 3 Archivo 01 Folio 224 C01 Primera Instancia 4 Archivo 01 Folio 228 C01 Primera Instancia 5 Archivo 01 Folio 229 C01 Primera Instancia 6 Archivo 02 Folio 161 C01 Primera Instancia Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 quien estuvo presente en la diligencia, para ser recibido en la audiencia de instrucción y juzgamiento. 1.2.3 Luego de subsanar las irregularidades relacionadas con el emplazamiento de los mencionados, se solicitó a la parte actora documentos indispensables para el proceso y se ofició a la Superintendencia de Notariado y Registro, al INCODER, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al IGAC.
Asimismo, se requirió a la parte demandante para que arrimara dictamen pericial y levantamiento topográfico con el fin de determinar los linderos del inmueble objeto de la Litis. Una vez arrimados los documentos, recibidos los escritos de las entidades oficiadas, el juzgado resolvió el recurso de reposición7 interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 18 de agosto de 2022, en el cual se había decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Tras analizar los argumentos presentados, el juzgado decidió revocar la providencia recurrida. 1.2.4 Se recibió la contestación de la demanda del Curador Ad Litem de HERNANDO PINEDA y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE GABRIEL PINEDA, quien manifestó que no le constaban los hechos expuestos en la demanda y propuso la excepción genérica prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. 1.3.
La Sentencia.8 Se emitió el día 12º de diciembre de 2023 para desestimar las pretensiones. En su motivación el juez a-quo consideró que procedía dictar sentencia anticipada toda vez que se practicaron todas las pruebas decretadas en auto fechado 8 de junio de 2017. Sostuvo que se evidencio una carencia de material probatorio para dar cuenta del requisito del Animus, pues la falta de pruebas testimoniales impidió corroborar los actos de señorío manifestados por la parte demandante, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ingresaron a los predios objeto de la usucapión. Asimismo, manifestó que, de las pruebas documentales concernientes al pago de los impuestos, ningún recibo atañe a los últimos 5 años que antecedieron a la presentación de la demanda.
Aunado a lo anterior advierte que la parte 7Archivo 02 Pag 180 C01 Primera Instancia 8 Archivo 26 C01 Primera Instancia Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 demandante no dio integral cumplimiento a la carga impuesta por el artículo 167 del CGP. 1.4. El recurso de apelación.9 Inconforme con la decisión de primera instancia los demandantes a través de su apoderado judicial interpusieron recurso, alegando que el juez a quo desconoció el principio de seguridad jurídica, al revocar la decisión que ya había reconocido la legitimación activa de los demandantes.
Argumentan que la demanda busca "limpiar" el título de dominio, lo cual está permitido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, especialmente cuando se trata de acciones contra terceros indeterminados para sanear posibles vicios en la titularidad. Indicaron que el juzgado desconoce que los demandantes promovieron la acción no con el fin de que se les declare propietarios, pues ya lo son, sino que se despeje cualquier amenaza que se cierne sobre el título de dominio, debido a que mediante Acto Administrativo proferido por la superintendencia de Notariado y Registro – ORIP de Bogotá, Zona Centro, se ordenó el cierre de manera abrupta de los Folios de Matrícula Inmobiliaria, debido a un error registral - Resolución No. 000167 del 17 de mayo de 2006 -, donde se ordenó unificar entre otros, los folios de matrícula inmobiliaria cerrados de cada uno de los predios objeto de prescripción, al folio de matrícula del predio de mayor extensión No. 50C-1557984, poniendo fin a las expectativas que terceros pudieran tener.
Indica que dentro del trámite no podría existir ningún tipo de oposición pues los demandantes adquirieron los predios con justo título, hecho que se desprende de todas y cada una de las pruebas documentales aportadas al plenario, como escrituras públicas de compra, así como los certificados de libertad y tradición que aunque fueron objeto de cierre por parte de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, se reputan y gozan de legalidad, hecho que fue desconocido por parte del Juzgado de Primera Instancia. 9 Archivo 28 C01 Primera Instancia Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 En segundo lugar, sostuvieron que el juez no tuvo en cuenta la diligencia de inspección ocular practicada el 13 de diciembre de 2017, en la que se constató que los predios estaban ocupados y en posesión de los demandantes.
Además, señalan que el juez omitió la práctica de un testimonio decretado de oficio, lo que afectó el derecho de los demandantes a presentar pruebas que respaldaran su posesión. Esta omisión, según el apoderado, es inadmisible y debilita la decisión del juez, quien argumentó que no se contaba con testimonios que corroboraran los actos de posesión. Finalmente, el apoderado enfatiza que los demandantes cuentan con justo título que respaldan su posesión y dominio sobre los predios, lo cual fue ignorado por el juez de primera instancia. Además, destaca que los demandantes han ejercido actos de posesión pacífica, pública e ininterrumpida por más de cinco años, cumpliendo con los requisitos legales para la prescripción ordinaria.
Por tanto, solicita que se revoque la sentencia y se reconozca el derecho de dominio de sus representados.
1.5. PROBLEMA JURIDICO El problema central del caso, se concreta en averiguar si pese a la falta de testimonios, los soportes documentales allegados, pueden ser suficientes para la acreditación del derecho de posesión invocado por los demandantes? Se entra a desatar la segunda instancia, pues está surtido el trámite previo, los presupuestos procesales están colmados y no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del procedimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y aclaración previa. Se advierte que la competencia de esta Sala, como superior funcional del Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cund.), está restringida a despachar las inconformidades expuestas por la parte recurrente, traducidas en los reparos concretos formulados ante el a-quo y sustentados ante este tribunal, a menos que sea necesario el ejercicio de actividad oficiosa.
Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 Resulta también necesario precisar que los demandantes sustentaron legalmente su reclamación, en la figura de la “PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO” y dentro de los hechos relatados, aludieron a la misma figura. No obstante, en los argumentos del recurso de apelación el apoderado de los demandantes hizo alusión a que, en el fondo, este proceso apenas busca el saneamiento de la titularidad, porque sus clientes son dueños y poseedores de los respectivos inmuebles, atendiendo al hecho de que adquirieron los predios por compraventa que fue registrada, pero deben sanear su titularidad, a partir de la Resolución que ordenó el cierre de los nuevos folios de matrícula, por recaer las ventas sobre derechos de cuota sobre el predio de mayor extensión. Con todo, al margen del nuevo argumento de los apelantes, la sala encuentra que el presente estudio debe sujetarse a la modalidad señalada en la demanda y en que los demandantes estructuraron sus pretensiones, “Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de dominio”. 2.2.
De la prescripción en general. Según lo previsto en el artículo 2512 del Código Civil la prescripción es “… un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Mediante la prescripción se puede adquirir el dominio de las cosas, ya sea en su modalidad ordinaria o extraordinaria y para que se torne procedente la una o la otra, es necesario edificarla sobre bases probatorias, ciertas y sólidas, especialmente en cada uno de los elementos que dan lugar a su configuración, por ello el artículo 2518 del mismo texto normativo enseña que, “se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales”.
Ahora bien, la prescripción en su modalidad adquisitiva y tratándose de inmuebles, conforme a lo reglado en el artículo 2527 del Código Civil, puede ser ordinaria o extraordinaria, configurándose la primera por posesión regular Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 no interrumpida por el término de cinco (5) años para inmuebles10 y justo título mientras que la segunda, esto es, la extraordinaria, emerge a partir de la posesión irregular ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad por espacio de diez (10) años11.
Estos plazos, contados a partir del 27 de diciembre de 2002, cuando entró en vigencia la ley 791 de ese año. Por último, se destaca que, de manera reiterada y unánime, la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que en la posesión se conjugan dos elementos o presupuestos, uno de estirpe -subjetiva-, también denominado “animus” y otro -objetivo- llamado “corpus”.
Siempre que concurran el “animus” y el “corpus” queda al descubierto la intención de hacerse dueño de la cosa y para que se le adjudique el dominio deberá acreditarlos ante el juez que conozca del proceso. 2.3. La prescripción adquisitiva de dominio. Está regulada en el artículo 2518 del Código Civil como un modo originario de adquirir el dominio de las cosas ajenas, entre otros derechos reales, que requiere para su configuración el estricto cumplimiento de tres requisitos, a saber, (i) que la cosa sea susceptible de ser adquirida por usucapión;
(ii) un elemento subjetivo, consistente en la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida; y (iii) el elemento objetivo, referente al tiempo exigido por la norma en el ejercicio de dicha posesión. La prueba de estos permite concluir que el poseedor ha adquirido por usucapión un bien y, por lo mismo, puede ser llamado propietario. La posesión, a la luz del canon 762 del Código Civil “… es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.»; concepto que se contrapone al de mera tenencia que es, según el artículo 775 ejusdem «…la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario*, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.” 10 Código Civil.
Art. 2529. Tiempo para la prescripción ordinaria. El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces 11 Así emerge del contenido del artículo 2531 del Código Civil. Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 En relación con los términos de ley, existen dos normas reguladoras, las contempladas en el Código Civil, reformado por la Ley 791 de 2002 prevé que el término de prescripción es de 10 años para la adquisición de bienes inmuebles por prescripción extraordinaria, 5 años para adquisición de bienes inmuebles por prescripción ordinaria, y 3 años para bienes muebles.
Por otra parte, es de tener en cuenta que el artículo 765 del Código Civil prevé que “el justo título es constitutivo o traslativo de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, accesión y prescripción; y, traslaticios de dominio, los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos.
Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición. (…)”. También, que el artículo 766 ídem establece que “no es justo título: 1º) El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende; 2º) El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo; 3º) El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido; y, 4º) El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.”.
Tratándose de la prescripción adquisitiva de dominio, la jurisprudencia tiene definidos como presupuestos axiológicos: a) Posesión material del prescribiente12 b) Que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción13 c) Que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción. d) Determinación o identidad de la cosa a usucapir. 12 En los términos dispuestos por el artículo 762 del Código Civil esto es, tenencia con ánimo de señor y dueño 13 Para el efecto se ha de acreditar la aprehensión física directa o mediata que ostente el demandante ejerciendo actos públicos de explotación económica, de uso, transformación acorde con la naturaleza del bien en forma continua por el tiempo exigido por la ley.
Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 2.4. La prescripción adquisitiva extraordinaria tiene como fundamento esencial la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño y no necesita respaldarse en un justo título, ya que la buena fe del poseedor se presume, bastándole comprobar que estuvo poseyendo el bien en forma ininterrumpida por el tiempo legalmente exigido.
El actor tiene la carga de probar plenamente los actos materiales y externos ejecutados continuamente de acuerdo con su naturaleza intrínseca, tales como la explotación económica, su adecuación de acuerdo con las necesidades del poseedor, el pago de impuestos, la instalación de servicios públicos y en general, cualquier otra actividad que implique el ejercicio de ánimo de señor y dueño y en virtud de la cual no reconozca dominio ajeno, pues al alegarse la posesión, se deben aducir actividades ininterrumpidas y públicas, que generalmente se prueban con testimonios e inspecciones judiciales que deben dar cuenta del aprovechamiento económico del bien inmueble. 2.5.
Caso Concreto. En la sentencia motivo de apelación, el juez de primera instancia consideró que no se encontraban colmados los presupuestos axiológicos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en cabeza de los demandantes; sostuvo que se evidencio una carencia de material probatorio para dar cuenta del requisito del animus, pues la falta de pruebas testimoniales impidió corroborar los actos de señor y dueño manifestados por la parte demandante, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ingresaron a los predios objeto de la usucapión. Asimismo, manifestó que, de las pruebas documentales concernientes al pago de los impuestos, ningún recibo atañe a los últimos cinco años que antecedieron a la presentación de la demanda, concluyendo entonces que no se dio cumplimiento a la carga impuesta por el artículo 167 del CGP.
Comoquiera que el reparo de los apelantes se enfila a cuestionar el fallo de primera instancia por indebida apreciación del material probatorio allegado al plenario, se entrarán a revisar los hechos y las pruebas relevantes del caso. 2.5.1. De las pruebas documentales arrimadas al expediente, se tiene en primer lugar que junto con la demanda se aportaron los siguientes: Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 Demandante LUIS ANTONIO RUBIANO PÁEZ: (quien falleció y en el curso del proceso y se reconoció a sus herederos Jaime, Héctor y Hugo Rubiano Rey (en su calidad de sucesores procesales conforme a lo dispuesto en el Art.68 C.G.P.) auto del 16 junio 2022 (Archivo 02 cuaderno Segundo. Folio 174).
El folio de Matrícula del Predio de mayor extensión 50C-1557984 Modo de Adquisición: El demandante adquirió de los señores HERNANDO PINEDA LÓPEZ y GABRIEL PINEDA LÓPEZ, mediante escritura pública No. 380 del 5 de diciembre de 1965, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Se realizó la entrega material del inmueble y la posesión, y desde entonces, afirma el señor LUIS ANTONIO RUBIANO PAEZ ha ejercido actos de señor y dueño, por más de 50 años.14 Manifestación Realizada en la Escritura Pública No.380 del 5 de diciembre de 1965: En la Escritura Pública mencionada se indicó que: los vendedores hacen entrega a su comprador del lote descrito por su situación y linderos dichos con todas sus anexidades dependencias, usos, costumbres y servidumbres legalmente establecidas, así mismo señalaron: El comprador LUIS ANTONIO RUBIANO PÁEZ…acepta la presente escritura y la venta que se le hace por esta a sumsatisfacción (sic)que ya tiene recibido el lote que lo dedicará para la construcción de vivienda pues carece de ella” Negrillas y subrayado fuera del texto.
Se aportó de igual manera copia de recibos de impuestos prediales, pagados por el señor LUIS ANTONIO RUBIANO de los años 2.000 a 201115 Demandante DAVID LARA CEDIEL: El folio de Matrícula del Predio de mayor extensión No. 50C-1557984 Modo de Adquisición: Adquirió lote de terreno mediante escritura pública No. 957 del 30 de mayo de 1994, de manos de JESÚS MARÍA LARA, JORGE LUIS LARA, y otros.
El acto fue registrado e inscrito en la Oficina de Registro 14 Archivo C01 Cuaderno Primero Folio 4 Escritura Pública. y Folio 7 mismo cuaderno F.M. Anotación 20. 15 Archivo 01 Cuaderno Primero Folios 7 al 21 Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 de Instrumentos Públicos de Bogotá, y se realizó la entrega material del inmueble y la posesión. Desde entonces, sostiene el señor DAVID LARA CEDIEL que ha ejercido actos de posesión sobre el lote por más de 21 años.
Manifestación Realizada en la Escritura Pública No.957 del 30 de mayo de 1994: “…transfieren a título de venta real y efectiva en favor del señor DAVID LARA CEDIEL…el pleno derecho de dominio, propiedad y posesión que los vendedores tienen y ejercen en común y proindiviso…sobre el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno que es el resto del de mayor extensión, que para su inscripción en el catastro se distinguirá como LOTE NUMERO UNO” “QUINTO: Los vendedores hacen entrega real y material del inmueble objeto de la presente venta al comprador el día de hoy, junto con todas sus anexidades, usos, costumbres, servidumbres, mejoras y dependencias que legalmente les corresponden y a que tienen derecho sin reserva, ni limitación alguna…” “DAVID LARA CEDIEL…MANIFESTÓ a) Que acepta la presente escritura, la venta que se le hace y las demás estipulaciones, por estar de acuerdo con lo convenido b) Que ha recibido real y materialmente el inmueble objeto del presente y se encuentra en posesión total y como único dueño del mismo desde el día de hoy…”16 Negrillas y subrayado fuera del texto.
Se aportó de igual manera copia de recibos de impuestos prediales, pagados por el señor DAVID LARA CEDIEL del año 201017así como certificado de paz y salvo de fecha 3 de mayo de 1994 en el que se indicó que el demandante se encontraba a paz y salvo con el Tesorero Municipal de Funza hasta el 31 de diciembre de 1994.18 Demandante SERAFÍN PÉREZ RAMÍREZ: El folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-821714 el cual aparece como cerrado, por corresponder sus registros al folio de mayor extensión que es el Folio 50C-1557984, dando cumplimiento a la resolución 167 del 17 de mayo de 2006.
Exp1634/0519 16 C01 Cuaderno Primero Folio 30 Escritura Pública Y Folio 23 mismo cuaderno F.M. Anotación 47- 255. 17 Archivo 01 Cuaderno Primero-Primera Instancia Folio 27 18 Archivo 01 Cuaderno Primero-Primera Instancia Folio 34 19 Folio 59, C01 Cuaderno Primero Folio 60 Escritura Pública y Folio58 mismo cuaderno F.M. Anotación 1 Folio 50C-1557984 anotación 193 EP 277 de 1974.
Notaría Funza Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 Modo de Adquisición: Adquirió el lote de manos del señor EUSTACIO RAMÍREZ CASTELLANOS, mediante escritura pública No. 382 del 21 de agosto de 1984. El acto fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y se realizó la entrega material del inmueble y la posesión. El señor SERAFÍN PÉREZ RAMÍREZ indica que ha ejercido la posesión por más de 31 años.
Manifestación realizada en la escritura pública No. 382 del 21 de agosto de 1984: “PRIMERO. Por medio de la presente…transfiero a título de venta real y enajenación perpetua a favor del señor SERAFÍN PÉREZ RAMÍREZ el derecho pleno de dominio y la posesión que el vendedor tiene y ejerce en el lote de terreno…” “CUARTO. El vendedor hace entrega desde hoy a su comprador del predio descrito, junto con sus anexidades, mejoras, usos, costumbres y servidumbres…el comprador señor SERAFÍN PÉREZ RAMÍREZ…dijo que acepta la presente escritura y la venta que ella contiene a su favor por encontrarla en todo de acuerdo y a su satisfacción que tiene recibido el predio y se encuentra en posesión material de él ” Negrillas y subrayado fuera del texto.
Demandantes ANA LILIA BARBOSA DE BERNAL y JULIAN BERNAL: El folio de matrícula inmobiliaria No.50C-376574. Modo de Adquisición: Adquirieron el lote de la señora DORA ZORAIDA MURCIA NARANJO, mediante escritura pública No. 855 del 14 de octubre de 2004, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Se realizó la entrega material y la posesión, e informan la han ejercido por más de 11 años.
Manifestación realizada en la escritura pública No.855 del 14 de octubre de 2004. “…transfieren a título de venta real y efectiva a favor de los esposos JULIAN BERNAL y ANA LILIA BARBOSA DE BERNAL…el pleno derecho de dominio propiedad y posesión que la exponente vendedora tiene y ejerce sobre el siguiente bien inmueble UN LOTE DE TERRENO JUNTO CON LA CASA Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 DE HABITACIÓN EN EL EXISTENTE…QUINTO: Que la exponente vendedora hace la entrega real y material del inmueble objeto de la presente venta a los compradores en el día de hoy, junto con sus anexidades, usos, costumbres, servidumbres, dependencias y mejoras que legalmente le corresponden, junto con la casa de habitación en él existente sus servicios de agua, luz y alcantarillado, y en el estado en que se encuentra.”20 Negrillas y subrayado fuera del texto.
Demandante GRACIELA MUÑOZ BABATIVA: Folio de Matrícula No. 50C-1306415 el cual aparece como cerrado, por corresponder sus registros al folio de mayor extensión que es el Folio 50C- 1557984, dando cumplimiento a la resolución 167 del 17 de mayo de 2006. Exp1634/0521 Modo de Adquisición: Menciona que dos propiedades de terreno identificadas ubicadas en el municipio de Funza, vereda El Hato, dentro de "Villa Mercedes", fueron adjudicadas a la señora GRACIELA MUÑOZ BABATIVA mediante compraventa realizada a MARÍA ELENA BOBADILLA, mediante escritura pública No. 1416 del 16 de octubre de 1992.22 El acto fue registrado e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y se realizó la entrega material del inmueble y la posesión. La señora GRACIELA MUÑOZ BABATIVA manifiesta en su demanda que ha ejercido la posesión por más de 23 años.
Se aportó promesa de compraventa a las diligencias, en la cual se estableció: “PRIMERA: La prometiente vendedora se obliga a transferir en favor de la prometiente compradora a título de compraventa y ésta se obliga a adquirir 20 C01 Cuaderno Primero Folio 68 Escritura Pública. Y Folio77 mismo cuaderno F.M. Anotación 1 21 Folio 88 C01 Primera Instancia. Cuaderno Primero 22 C01 Cuaderno Primero Folio 80 Promesa Contrato Compraventa Folio 87 mismo cuaderno F.M. Anotación 2 Folio 50C-1557984 anotación 239 EP 1416 16 de octubre de 1992.
Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 del primero, al mismo título, el derecho de dominio, propiedad y posesión que tiene y ejerce sobre el siguiente bien inmueble: dos lotes de terreno, ubicados en el municipio de Funza, uno de ellos con una construcción, que consta de una casa de habitación…los cuales la prometiente vendedora se compromete a englobarlos, quedando en un solo bien inmueble y efectuándose la venta de un solo lote…TERCERA: El inmueble objeto de esta promesa, le será entregado a la prometiente compradora, libre de gravámenes, limitaciones o condiciones de dominio…,pero se le notifica a la prometiente compradora y ésta acepta, que la casa de habitación o parte de ésta se encuentra arrendada a Anarrita Barbosa de Cadena y Jaime Rodríguez, condición que es aceptada por la prometiente compradora, estableciendo de común acuerdo que los cánones de arrendamiento a partir del mes de mayo deberán ser cancelados o recibidos por la prometiente compradora, disfrutando del usufructo del bien a partir del mes de mayo del presente año…QUINTA: La entrega del inmueble se verificará al suscribir el presente contrato de promesa de compraventa; y la firma de la correspondiente escritura pública, se ha acordado para el día 17 de octubre de 1992 a las 4 p.m. en la Notaría única de Funza.”23 Negrillas y subrayado fuera del texto.
Así mismo, se aportó recibo de pago de impuesto predial del año 2010 realizado por la señora GRACIELA MUÑÓZ BABATIVA24. Demandante GERMÁN PENAGOS: Folio de Matrícula No.50C-1295030 (Folio cerrado). En el folio de matrícula se indica se cierra por corresponder sus registros al folio de mayor extensión, esto es el folio de matrícula No.50C-1557984 dando cumplimiento a la resolución 167 del 17 de mayo de 2006.
Exp1634/0525 Modo de Adquisición: Adquirió un lote de terreno de manos del señor JOSÉ JAIRO OJEDA, mediante escritura pública No. 390 del 5 de junio de 2002. El acto fue registrado e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos 23 Archivo 01 Cuaderno Primera Instancia Folio 80 a 83 24 Archivo 01 Cuaderno Primera Instancia Folio 86 25 Archivo 01 Cuaderno Primera Instancia Folio 101 Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 de Bogotá, y se realizó la entrega material del inmueble y la posesión. El señor GERMAN PENAGOS ha ejercido la posesión por más de 13 años.26 Manifestación realizada en la Escritura Pública No. 390 del 5 de junio de 2002: “PRIMERO. Que por medio del presente…transfiere a título de venta real y efectiva a favor de GERMAN PENAGOS…el pleno derecho de dominio, posesión y propiedad que EL VENDEDOR tiene y ejerce sobre el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno que hace parte de uno de mayor extensión…CUARTO. Declara EL VENDEDOR que el inmueble de que trata es de su exclusiva propiedad…y que del mismo le hace entrega en forma real y material, con todas sus anexidades, usos costumbres que realmente le pertenecen, en esta misma fecha a los COMPRADORES y a su satisfacción…EL COMPRADOR señor GERMAN PENAGOS manifestó A) Que acepta la presente escritura pública y la venta que ella contiene a su favor…B) Que tiene recibido el predio y que se encuentran en posesión material de él.” Negrillas y subrayado fuera del texto.
Así mismo, se aportó recibo de pago de impuesto predial de los años 2010, 2005, 2006, 2007 y 2009 realizado por el señor GERMAN PENAGOS27. 2.5.2. Ahora bien, en el trámite del proceso se realizó la diligencia de inspección judicial, el día 13 de diciembre del año 201728, en la cual se identificó el predio de mayor extensión correspondiente al folio de matrícula No.50C-1557984 y respecto de cada uno de los demandantes se dejaron las siguientes anotaciones: 26Archivo 01 Cuaderno Primera Instancia Folio 91 Escritura Pública.
Folio 100 mismo cuaderno F.M. 50C- 1557984 anotación 337 EP 390 del 5 junio 2022. 27 Archivo 01 Cuaderno Primera Instancia Folios 104 a 108 28 Archivo 01 Cuaderno Primera Instancia Folio 229 a 232 Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 2.5.3.
Por su parte, los demandantes aportaron a través de su apoderado judicial Levantamiento Topográfico sobre el bien inmueble objeto de la Litis29 practicado por el Tecnólogo en Topografía RICARDO RODRÍGUEZ LIMAS quien aportó los documentos y credenciales que acreditan su calidad, el cual se realizó los días 21 al 26 de octubre del año 2019.
En las fichas técnicas de los predios se indicó: 29 Archivo 01 C01 Primera Instancia Folios 302-392 y folios 3 a 37 Archivo 02 C01 Primera Instancia Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 En cada uno de los predios sobre los cuales se realizó el levantamiento topográfico se indicó que los propietarios eran los aquí demandantes LUIS ANTONIO RUBIANO PÁEZ, DAVID LARA CEDIEL, SERAFÍN PÉREZ RAMÍREZ, GRACIELA MUÑÓZ BABATIVA, GERMÁN PENAGOS.
Así mismo, por el juzgado de primera instancia se dejó constancia que respecto a los señores JULIAN BERNAL y ANA LILIA BARBOSA DE BERNAL no se realizó la experticia pues estos manifestaron no contar con los recursos económicos para sufragar la misma. 2.5.4. La parte demandante tiene la carga de probar plenamente los actos materiales y externos ejecutados continuamente de acuerdo con su naturaleza intrínseca, tales como la explotación económica, su adecuación de acuerdo con las necesidades del poseedor, el pago de impuestos, la instalación de servicios públicos y en general, cualquier otra actividad que implique el ejercicio de ánimo de señor y dueño y en virtud de la cual no reconozca dominio ajeno, pues al alegarse la posesión, se deben aducir actividades ininterrumpidas y públicas, que generalmente se prueban con testimonios e inspecciones judiciales que deben dar cuenta del aprovechamiento económico del bien inmueble.
Con dicho propósito, la prueba testimonial se convierte en medio importante para llevar al juez al convencimiento de la existencia de esos hechos, sin que por supuesto, puedan excluirse otros medios como los documentales, la inspección judicial y la prueba pericial. 2.5.5. Tratándose de procesos de pertenencia, la inspección judicial constituye una prueba fundamental y vital en la toma de la decisión que resuelve de fondo el litigio; al respecto, ha dicho la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “( ) la posesión sobre una cosa es ante todo un hecho material que puede o no coincidir con los títulos registrados demostrativos del dominio, por cuanto un acto material sobre un bien o varios, puede ejercerse sobre el todo o una parte de los mismos, respecto a un predio que tenga un único o diferentes títulos.
En adición, los sistemas georeferenciales no están actualizados, las alinderaciones fijadas en los Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 instrumentos aportados, muchas veces son oscuras e incompletas; frecuentemente, lo puntualizado en un título ayer, hoy no existe por desaparición de mojones o hitos, por alteraciones de la naturaleza o del suelo, por actos del propio hombre, por desenglobes, englobes, o transformaciones geofísicas, y ante todo, por el evidente retraso en los sistemas catastrales y registrales.
De ahí la importancia de la inspección judicial en la pertenencia para obtener percepción judicial directa del hecho positivo que engendra posesión»30 Sobre su objeto, ha explicado la doctrina: “(…) la ley contempla como obligatoria la práctica de inspección judicial sobre el respectivo bien (CGP, art. 375.9), precepto que persigue varios objetivos, a saber: 1°.
Que se constate la posesión alegada como fundamento de la demanda. Por supuesto que la inspección judicial no tiene el propósito de que él juez examine las características físicas del bien objeto de usucapión, como que lucen irrelevantes para desatar el pleito. Importa, en cambio, corroborar la identidad del bien objeto de la inspección con la descripción contenida en la demanda, objetivo para el cual puede ser necesaria la ayuda de un perito experto en topografía. 2°.
Que se verifique la instalación y conservación adecuada de la valla o el aviso. Como la eficacia empírica del emplazamiento de los interesados indeterminados depende principalmente de la instalación adecuada de la valla o del aviso y su permanencia durante el trámite del proceso, el juez debe prestar especial atención a su ubicación y constatarla con las fotografías aportadas desde el inicio por el demandante.
Para dejar constancia de su verificación debe tomar fotografías que muestran el estado actual de la valla o el aviso (CGP, art. 375.9). 3°. Que se practique la mayor cantidad de pruebas útiles para resolver sobre las pretensiones de la demanda. Hallándose junto al bien objeto del proceso quizás el juez pueda percibir pormenores importantes 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC3271-2020 de 7 de septiembre de 2020, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona, radicación 506893189001200400044 01. Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 que estimules su iniciativa probatoria y lo induzcan a ordenar pruebas de oficio o por lo menos a ampliar el cuestionario que debe formular a las partes y a los testigos.
Además, las narraciones de partes y testigos pueden ser más comprensibles en tanto se obtengan delante de un referente físico concreto como lo es la cosa sobre la que recae el pleito. Como la principal preocupación del juez consiste en descartar la temeridad de la demanda y evitar el fraude contra personas no convocadas directamente al proceso, debe asegurarse de que la posesión esté realmente en cabeza del actor y se haya ejercido por el tiempo señalado en la demanda.
Con ese propósito, el juez debería aproximarse a los colindantes y provocar sus declaraciones sobre la identidad del poseedor y el tiempo de posesión, en lugar de conformarse con la narración de los testigos escogidos por el actor, los cuales pueden ser menos imparciales y confiables. 4.° Provocar la definición total del pleito en el sitio donde está localizado el bien.
Con toda la información fresca obtenida en el curso de la inspección judicial parece mucho más fácil dirimir allí mismo el litigio, lo que explica que la ley insinúe agotar en el mismo escenario todos los actos propios de la audiencia inicial y de la audiencia de instrucción y juzgamiento, incluyendo el pronunciamiento de la sentencia (CGP, art. 375.9-2)”31 Resulta claro entonces que, en procesos como el de la referencia, la inspección judicial sobre el bien inmueble a usucapir resulta un paso obligatorio tal y como lo contempla en el Artículo 375 numeral 9 del Código General del Proceso; por cuanto dicha prueba le permite al director del proceso percibir la relación del actor con la propiedad objeto de pretensión. 2.5.6.
De las pruebas documentales allegadas al plenario y apreciadas en conjunto, se advierte que los demandantes han probado con suficiencia la circunstancia de ser los poseedores materiales de los inmuebles en disputa, con ánimo de señores y dueños así: 31 Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 4. Procesos de Conocimiento.
Esaju, 2021. Páginas 376 y 377. Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 - Todos los demandantes manifiestan que desde la fecha en que realizaron las negociaciones de compra venta mediante las respectivas escrituras públicas se encuentran ocupando los bienes inmuebles, que respecto a estos se han realizado diferentes mejoras, el señor LUIS ANTONIO RUBIANO PÁEZ como se indicó de las pruebas documentales recaudadas aportó tanto el folio de matrícula del inmueble junto con la inscripción de la Escritura Pública No.380 del 5 de diciembre de 1965 a través de la cual se dejó sentado que adquirió parte del bien objeto de la demanda, en dicha escritura se indicó que los vendedores hicieron entrega al comprador de un LOTE, y en la misma escritura se informa que ya tiene recibido el lote el que dedicará para la construcción de vivienda, allegó además copia de recibos de impuestos prediales, pagados de los años 2.000 a 2011.
Manifiesta en su demanda que desde el año 1965 fecha de la escritura pública ha ejercido de forma pacífica, pública y tranquila la posesión del inmueble, que ha cancelado los impuestos, y además ha realizado construcciones y adecuaciones al mismo, lo cual se acreditó en la inspección judicial practicada en la que se consignó que el inmueble consta de una vivienda de una planta que tiene tres habitaciones, sala, cocina y patio de ropas, ocupada por los herederos del señor RUBIANO PÁEZ y en la escritura pública resulta diáfano que lo adquirido en su momento (1965) fue un lote, por otro lado, no hay evidencia al interior de las diligencias que se haya efectuado algún reclamo o solicitado la entrega del predio a dicho demandante.
En el levantamiento topográfico también se dejó nota de la existencia de las construcciones de un piso. - Frente al señor DAVID LARA CEDIEL de igual forma se evidencia que desde la fecha de la Escritura Pública de compra venta se encuentra ocupando el inmueble, y ha realizado mejoras en el mismo; en la Escritura Pública No.957 del 30 de mayo de 1994 fue señalado que se transfería un lote de terreno que los vendedores hacían entrega real y material del inmueble al comprador: “el día de hoy” esto es el 30 de mayo de 1994 y el comprador manifestó recibir real y materialmente el inmueble y que se encontraba en posesión total del mismo desde ese día, aportó igualmente copia de los recibos de impuestos prediales del año 2010, por otro lado, como se extrajo de la escritura pública se tiene que el comprador adquirió un lote, y ha realizado construcciones y adecuaciones en el mismo, lo cual se constató en la inspección judicial practicada el día 13 de diciembre de 2017 en la que se consignó que el inmueble consta de una vivienda Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 de una planta en cabeza de los herederos de dicho demandante, corroborado con el levantamiento topográfico del predio en el que se consignó que existían dos construcciones de un piso. - En cuanto al demandante SERAFÍN PÉREZ RAMÍREZ se tiene que desde la fecha de la Escritura Pública ha ocupado el inmueble, y ha realizado mejoras en el mismo, en la Escritura Pública No.382 del 21 de agosto de 1984 se indicó en su numeral CUARTO que el vendedor hacía entrega del lote descrito “desde hoy a su comprador” manifestando el comprador encontrarse en posesión material del inmueble, esto desde el año 1984, se advierte así mismo que el comprador adquirió un lote y que ha realizado construcciones, pues en la inspección judicial se indicó que el inmueble constaba de tres plantas ocupada por el demandante, y esto se constató en el levantamiento topográfico del predio en el que se consignó existía una vivienda de tres pisos. - Por su parte, los demandantes ANA LILIA BARBOSA DE BERNAL y JULIAN BERNAL como se indicó de las pruebas documentales reseñadas con anterioridad, adquirieron el lote de la señora DORA ZORAIDA MURCIA NARANJO, mediante escritura pública No. 855 del 14 de octubre de 2004, que en dicha fecha se realizó la entrega material y la posesión, la cual han ejercido por más de 11 años; se indicó que la vendedora hacía entrega real y material del bien “en el día de hoy” junto con la casa de habitación construida en el mismo, esto es en desde el año 2004; se corroboró además en la inspección judicial que los demandantes se encontraban en posesión del inmueble para la fecha en la que se realizó la misma. - La demandante GRACIELA MUÑOZ BABATIVA señaló que adquirió dos propiedades de terreno ubicadas en el municipio de Funza, mediante compraventa realizada a MARÍA ELENA BOBADILLA, a través de la escritura pública No. 1416 del 16 de octubre de 1992.
Si bien al interior de las diligencias no se adjuntó copia de dicha escritura se advierte que el acto fue registrado e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como se advierte del folio de matrícula No.50C-1557984 anotación 239, la demandante además adjuntó copia de la promesa de compraventa, en la que se comprometió la vendedora a entregarle dos lotes de terreno, ubicados en el municipio de Funza, uno de ellos con una construcción, que consta de una casa de habitación, se dejó Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 nota que la construcción se encontraba arrendada a Anarrita Barbosa de Cadena y Jaime Rodríguez, condición que fue aceptada por la prometiente compradora, estableciendo de común acuerdo que los cánones de arrendamiento a partir del mes de mayo deberán ser cancelados o recibidos por la prometiente compradora, disfrutando del usufructo del bien a partir del mes de mayo de dicha anualidad (1992); de igual forma aportó pago de impuesto predial del año 2010.
Ahora bien, en la inspección judicial realizada en el año 2017 se indicó que la vivienda constaba de una planta y estaba ocupada por la señora GRACIELA MUÑOZ, por su parte en el levantamiento topográfico realizado en el año 2019 se indicó la existencia de 4 construcciones con 3 pisos, resultando evidente que la demandante ha realizado mejoras y construcciones en el predio. - Finalmente, en cuanto al demandante GERMÁN PENAGOS se aportó copia de la escritura pública No. 390 del 5 de junio de 2002 en la misma se indicó que se hacía entrega en forma real y material de un lote de terreno, y manifestó el demandante tener recibido el predio y encontrarse en posesión material de él. Este demandante aportó copia de los recibos de pago de los impuestos prediales de los años 2010, 2005, 2006, 2007 y 2009.
Está probado que adquirió un lote y ha realizado construcciones, pues en la inspección judicial se indicó que el inmueble constaba de una vivienda de dos plantas ocupada por el demandante, lo cual coincide con lo informado en el levantamiento topográfico, donde se indica que existen dos construcciones de dos pisos. En lo que respecta a la tenencia material, no hay duda de que el bien se encuentra bajo el poder de los demandantes y herederos de los demandantes LUIS ANTONIO RUBIANO y DAVID LARA CEDIEL, pues así se evidenció en la inspección judicial practicada el 13 de diciembre del año 2017, así como del levantamiento topográfico practicado en el año 2019.
Así las cosas, se encuentran satisfechos los elementos del animus y corpus que fundamentan la posesión en cabeza de los demandantes, así como frente al tiempo exigido por la ley, debe tenerse en cuenta que al pretender la usucapión por la vía extraordinaria, el tiempo necesario para volverse propietario es de diez (10) años, de conformidad con la reforma efectuada por la Ley 791 de 2002 Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 al artículo 2532 del Código Civil, disposición aplicable al caso que se estudia, de las pruebas analizadas se tiene que el demandante LUIS ANTONIO RUBIANO PÁEZ desde el año 1964 se encuentra en posesión del inmueble ejerciendo actos de señor y dueño; el demandante DAVID LARA CEDIEL desde 1994; el señor SERAFÍN PÉREZ RAMÍREZ desde 1984; los demandantes ANA LILIA BARBOSA DE BERNAL y JULIAN BERNAL desde 2004;
GRACIELA MUÑOZ desde el año 1992 y GERMÁN PENAGOS desde el año 2002. De igual modo, aquella posesión material persiste de esa manera hasta el momento actual, según lo corroboró la inspección judicial practicada al predio en comento, por lo que con sana lógica puede inferirse que la posesión que ejercen no ha tenido interrupciones en su ejercicio, por estos o por sus herederos en el caso de quienes fallecieron en el curso del proceso.
En consecuencia, se concluye que los demandantes han empleado la posesión del inmueble de una manera pacífica, quieta, ininterrumpida y de buena fe, demostrándose así que no hay persona que reclame mejor derecho sobre el bien a usucapir, sobrepasando el término que exige la ley para este tipo de asuntos al momento de presentar la demanda.32 En punto a la identidad con la cosa a usucapir, con aquellas respecto de las cuales se ejerce posesión por los demandantes, no hay duda, ya que corresponden a facciones del bien inmueble de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.50C-1557984 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, predio denominado “San Rafael”, cuyos linderos fueron verificados en la inspección judicial practicada el 13 de diciembre del año 2017.
Finalmente, a la luz de las ameritadas pruebas documentales a que se hizo referencia, puede afirmarse que no se trata de bienes no fuera susceptible de adquirirse por pertenencia. A la luz de lo expuesto, no cabe duda que se impone revocar la sentencia, encontrándose los presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva. 32 3 de diciembre de 2015.
Archivo 01 Cuaderno Primera Instancia Folio 199 Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 2.6. RESUMEN: En definitiva, todo lo discurrido se traduce en la REVOCATORIA de la sentencia apelada, para señalar que, por haber demostrado los supuestos de la prescripción extraordinaria de dominio, se declarará que los demandantes ANA LILIANA BARBOSA DE BERNAL, JULIÁN BERNAL, DAVID LARA CEDIEL (hoy de sus herederos), LUIS ANTONIO RUBIANO PÁEZ (hoy de sus sucesores procesales), SERAFÍN PÉREZ RAMÍREZ, GERMAN PENAGOS, y GRACIELA MUÑOZ BABATIVA, han adquirido por ese medio el bien inmueble cuya descripción es la siguiente: 1.
A favor de SERAFÍN PÉREZ RAMÍREZ, por PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, el bien inmueble que se encuentra ubicado dentro del lote de terreno de mayor extensión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Numero 50C-1557984, el que se encuentra alinderado conforme la inspección judicial practicada así: Dirección: Calle 21 A No.6-86, por el NORTE en extensión de 6 mtrs con ANTONIO CORREDOR, por el ORIENTE en extensión de 24 mtrs con Camellón Público y predios de los señores VÍCTOR VALENCIA, MAURICIO SORIANO y JULIO COTRINO, por el SUR en extensión de 6 mtrs con FAUSTINA ORTEGA y por el OCCIDENTE en extensión de 24 mtrs con ANTONIO RODRÍGUEZ y JUAN DE DIOS PUENTES.
Según levantamiento topográfico con un área de terreno de 158.05 m2 y un área construida de 474.15 m2. 2. A favor de ANA LILIA BARBOSA DE BERNAL y JULIAN BERNAL, por PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, el bien inmueble que se encuentra ubicado dentro del lote de terreno de mayor extensión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Numero 50C-1557984, el que se encuentra alinderado conforme la inspección judicial practicada así: Dirección calle 21 A No.6 A-98, por el NORTE en extensión de 10 mtrs con MIGUEL ÁNGEL DÍAZ, por el ORIENTE en extensión de 8 mtrs con OTONIEL PANQUEVA por el SUR en extensión de 10 mtrs con la calle 21 y por el OCCIDENTE en extensión de 8 mtrs con la carrera 6 A, con cabida de 80 mtrs2. 3.
A favor de GRACIELA MUÑÓZ BABATIVA, por PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, el bien inmueble que se Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 encuentra ubicado dentro del lote de terreno de mayor extensión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Numero 50C-1557984, el que se encuentra alinderado conforme la inspección judicial practicada así: Dirección: Carrera 6 A No.21 A-05, por el NORTE en extensión de 5 mtrs con PARMENIO SOTO y LUIS CATAMA, y en extensión de 7 mtrs con GILBERTO CÁRDENAS, por el ORIENTE en extensión de 11 mtrs con la carrera 6 A, por el SUR en extensión de 9 mtrs con la calle 21 A en extensión de 5 mtrs con PARMENIO SOTO y LUIS CATAMA, y en extensión de 5 mtrs con VICTOR MORA, por el OCCIDENTE en extensión de 2 mtrs con VICTOR MORA en extensión de 5 mtrs con PARMENIO SOTO y LUIS CATAMA, y en extensión de 4 mtrs con PARMENIO SOTO y LUIS CATAMA.
Según levantamiento topográfico con un área de terreno de126.40 m2 y un área construida de 198.17 m2. 4. A favor de GERMAN PENAGOS, por PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, el bien inmueble que se encuentra ubicado dentro del lote de terreno de mayor extensión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Numero 50C-1557984, el que se encuentra alinderado conforme la inspección judicial practicada así: Dirección: Carrera 7 B No.21-56, por el NORTE en extensión de 12.28 mtrs con ISIDRO LORA y AURORA GARZÓN PENAGOS, por el ORIENTE en extensión de 7.05 mtrs con HEREDEROS DE MIGUEL AMÉZQUITA, por el SUR en extensión de 12.28 mtrs con JAIME CORTÉZ y por el OCCIDENTE en extensión de 7.05 mtrs con la carrera 7B. 86.50 Según levantamiento topográfico con un área de terreno de 86.50 m2 y un área construida de 175.20 m2. 5.
A favor de la sucesión del causante LUIS ANTONIO RUBIANO PÁEZ por PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, el bien inmueble que se encuentra ubicado dentro del lote de terreno de mayor extensión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Numero 50C-1557984, el que se encuentra alinderado conforme la inspección judicial practicada así: Dirección carrera 6 A No.22 A-50, por el NORTE en extensión de 8 mtrs con la calle 22 A, POR EL ORIENTE en extensión de 20 mtrs con MARÍA SAGRARIO URREGO y por el OCCIDENTE en extensión de 20 mtrs Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 con la carrera 6 A, según levantamiento topográfico con un área de terreno de 132.99 m2 y área construida de 131 m2. 6.
A favor de la sucesión de DAVID LARA CEDIEL, por PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, el bien inmueble que se encuentra ubicado dentro del lote de terreno de mayor extensión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Numero 50C- 1557984, el que se encuentra alinderado conforme la inspección judicial practicada así: Dirección: Carrera 6 A No.21-05, Por el NORTE en extensión de 20.50 mtrs con JOSÉ AYALA, por el ORIENTE en extensión de 8.25 mtrs con la carrera 6 A, por el SUR en extensión de 20.50 mtrs con MARLEN HENAO y por el OCCIDENTE en extensión de 8.25 mtrs con RAMÓN LÓPEZ, según levantamiento topográfico con un área de terreno de 169.12 m2 y área construida de 102.55 m2.
Frente a la apertura de los nuevos folios de matrícula que aquí se ordenan, el despacho de primera instancia debe proceder a realizar los oficios respectivos a que haya lugar, dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva. No habrá condena al pago de costas del proceso, por no haberse causado,(art. 365 C.G.P.) III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia del 12 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza (Cund.) en el caso de la referencia y en su lugar se dispone: Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 PRIMERO: DECLARAR que SERAFÍN PÉREZ RAMÍREZ, ANA LILIA BARBOSA DE BERNAL y JULIAN BERNAL, GRACIELA MUÑÓZ BABATIVA, GERMÁN PENAGOS así como la sucesión de LUIS ANTONIO RUBIANO PÁEZ y la sucesión de DAVID LARA CEDIEL, han ADQUIRIDO POR PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, los bienes inmuebles que se encuentran ubicados dentro del lote de terreno de mayor extensión, identificado con el folio de matrícula Numero 50C-1557984, los que se encuentran alinderados y descritos, conforme se reseña en el apartado “2.6.” de los considerandos de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR la apertura de un nuevo folio de matrícula para los inmuebles materia de esta declaración de pertenencia, dejando la respectiva anotación en la matrícula inmobiliaria No.50C-1557984 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, del cual se desprenden, donde deberá registrarse la presente sentencia. Líbrense los oficios correspondientes.
TERCERO: ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de demanda. OFICIESE.
CUARTO: Sin costas del proceso, por no haber existido oposición a la demanda.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma electrónicamente) GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado Sustanciador JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado Firmado Por: Sentencia Pertenencia. 25286-31-03-001-2015-01089-01 Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79f98786045010949db5fd4f903b733bd0ef67a1b6bebacbe714fe3594fe30e9 Documento generado en 25/03/2025 02:44:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica