República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Radicación. 25151-31-84-001-2023-00019-01 Clase de proceso: Divorcio Demandante: MYRIAM YSABEL CONTENTO RODRÍGUEZ Demandado: JAIME HUMBERTO HERNÁNDEZ Decisión: Revoca Discutido y aprobado en Sala de decisión No.06 del 27 de febrero de 2025 Bogotá D.C., cinco ( 05 ) de marzo dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2024 a través de la cual, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza declaró probada la excepción denominada “no existir maltratos que den motivo a la terminación del matrimonio”, denegó la excepción denominada “relaciones extramatrimoniales consentidas” decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso celebrado entre las partes, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y se abstuvo de fijar obligación alimentaria en favor de la cónyuge.
I.
ANTECEDENTES. 1.1. La demanda1. 1.1.1. La señora MYRIAM YSABEL CONTENTO RODRÍGUEZ presentó demanda para que a través del proceso se decrete la cesación de efectos civiles de matrimonio católico contraído con el señor JAIME HUMBERTO HERNÁNDEZ BENITO, se declare en estado de liquidación la sociedad 1 Archivo 05 C01Primera Instancia conformada por el hecho del matrimonio, que se fije cuota de alimentos en favor de la demandante por parte del demandado por haber dado lugar al divorcio y la demandante carecer de sustento económico. 1.1.2.
Como hechos relevantes manifestó que las partes del proceso contrajeron matrimonio religioso el día 30 de junio de 2001 en la Parroquia Inmaculada Concepción en Cáqueza. Que procrearon dos hijos de nombres JESSICA LOREA y HAVER OSWALDO, en la actualidad son mayores de edad. 1.1.3. Señaló que el demandado ha sido recurrente en su comportamiento agresivo pues llega en estado de embriaguez, la maltrata psicológica y económicamente, provocando situaciones de zozobra y angustia ya que teme que se vuelvan a presentar situaciones de agresividad hacia ella o hacía sus hijos por lo que no ve otra situación que divorciarse definitivamente toda vez que su esposo ya fue condenado por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. 1.1.4.
Manifiesta la demandante que además de lo relatado el demandado JAIME HUMBERTO HERNÁNDEZ mantiene una relación extramatrimonial con una mujer de nombre ANA CARMENZA PINEDA MORENO relación que mantiene desde hace aproximadamente un año y que años atrás habiendo ya perdonado otra situación de infidelidad con la señora ESTHER ROMERO con quien procreó dos hijos. 1.1.5.
Aduce la demandante que el demandado es quien maneja los arrendamientos de los inmuebles y por tanto carece de medios económicos para sufragar sus gastos alimenticios y personales. 1.2. El trámite y las defensas. La demanda fue admitida con auto del 7 de marzo de 20232. La parte demandada fue notificada personalmente en las instalaciones del despacho3 quien dentro del término legal la contestó y propuso como excepciones “NO EXISTIR MALTRATOS QUE DEN MOTIVO A LA TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO” y “RELACIONES 2 Archivo 10 C01 Primera Instancia 3 Archivo 11 C01 Primera Instancia EXTRAMATRIMONIALES CONSENTIDAS”4 luego de correr traslado se fijó fecha para audiencia del artículo 372 del C.G.P., finalmente y luego de haberse recibido unas pruebas de oficio solicitadas por el juzgado el proceso culminó con fallo el día 27 de febrero de 2024.5 1.3.
La Sentencia.6 En audiencia celebrada el día 27 de febrero de 2024 se dictó sentencia y se declaró probada la excepción denominada “no existir maltratos que den motivo a la terminación del matrimonio”, denegó la excepción denominada “relaciones extramatrimoniales consentidas” decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso celebrado entre las partes por la causal 1a. de divorcio, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y se abstuvo de fijar obligación alimentaria en favor de la cónyuge.
Señaló en concreto, que no se encuentra plena prueba de la denuncia de nuevos hechos de violencia después del año 2018, que frente a una audiencia de conciliación llevada a cabo en la Inspección de Policía el 28 de marzo del año 2023 en la que la demandante relató hechos de violencia la funcionaria no se pronunció y la conciliación giró en torno a los bienes, y señaló que la demandante debió poner en conocimiento de la autoridad competente en este caso, la Comisaría de Familia dichos hechos de violencia, que desde el año 2018 fecha de los últimos hechos de violencia al momento de presentación de la demanda operó el fenómeno de la caducidad, en cuanto a la causal de embriaguez habitual señaló no se arrimaron pruebas que la demostraran, y negó la fijación de alimentos al no contar con elementos de juicio suficientes en cuanto a la necesidad de la demandante y capacidad del alimentante. 1.4.
El recurso de apelación.7 Inconforme con la decisión de la primera instancia la demandante interpuso recurso, alegando que el fallo desconoce los alcances de protección frente a la violencia de género que impone aplicar protección Constitucional sobre la mujer agraviada por su cónyuge mediate violencia material y psicológica, señala que no hay lugar a la caducidad sobre las causales que se aplicó, pues para el 28 de marzo de 2023 se habrían producido nuevos hechos de violencia contra ella; en cuanto a la condena denegada en virtud de la indemnización por cuota alimentaria dice que no son 4 Archivo 12 C01 Primera Instancia 5 Archivo 72 C01 Primera Instancia 6 Echivo 72 C01 Primera Instancia 7 Archivo 77 C01 Primera Instancia necesarias más pruebas a demostrar la necesidad alimentaria de la actora y la capacidad del demandado, quien dijo desempeñarse como maestro constructor y sostener su nuevo hogar con otra persona y cuatro hijos de ella.
1.5. PROBLEMA JURIDICO Los problemas central del caso se concretan a averiguar i) si ¿A la luz de las pruebas recogidas, examinadas con enfoque de género, se pueden tener como acreditados los hechos asociados con la causal 3a. de divorcio? Y ii) si ¿concurren los elementos para la fijación de cuota alimentaria? Se entra a desatar la segunda instancia, pues está surtido el trámite previo, los presupuestos procesales están colmados y no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del procedimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Se advierte que la competencia de esta Sala, como superior funcional del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté (Cund.), está restringida a despachar las inconformidades expuestas por la parte recurrente, traducidas en los reparos concretos formulados ante el a-quo y sustentados ante este tribunal. 2.2.
Junto con la demanda se allegó copia auténtica del acta de registro del matrimonio católico entre MYRIAM YSABEL COTENTO RODRÍGUEZ y JAIME HUMBERTO HERNÁNDEZ8, quienes contrajeron matrimonio el 30 de junio de 2001, documento con el que está acreditada la legitimación en la causa para obrar, tanto por activa, como por pasiva. 2.3. Matrimonio.
Conforme al artículo 113 del Código Civil, el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente. En la legislación actual, los efectos civiles de todo matrimonio son de carácter personal y patrimonial, los cuales cesan con la declaración de divorcio. 8 Archivo 03 C01 Primera Instancia Folio 1 Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, expuso: "El matrimonio produce dos clases de efectos personales y patrimoniales.
Los personales se refieren a las mutuas obligaciones y derechos que entre ellos se establecen. Los patrimoniales hacen relación a la sociedad conyugal que se forma por su celebración (Artículo 180 y 1774 del Código Civil.). Tal vínculo matrimonial engendra entre los cónyuges deberes mutuos de cohabitación, fidelidad y ayuda que son, con excepción de la fidelidad, deberes que reclaman de los cónyuges comportamientos positivos.
El incumplimiento de estos deberes los eleva el artículo 4º de la ley 1ª de 1976 a causales suficientes no sólo de divorcio, sino también de separación de cuerpos y aún de bienes en sus numerales primero y segundo. Pero aparte de estos deberes conyugales que son indudablemente los más sobresalientes y notorios en el campo personal entre los casados, el matrimonio crea otros no reglados expresamente, pero cuyo incumplimiento aparece sancionado por la ley, entre ellos el respeto mutuo…”9.
La Ley 25 de 1992 desarrolla los incisos 9º al 13º del artículo 42 de la Carta Política, procurando una reglamentación armónica del divorcio con los deberes de garantizar la protección integral de la familia. En el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 1ª de 1.976 y a su vez subrogado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1.992, consagra las causales que dan lugar al divorcio, entre las que se encuentran: “3ª) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. 4ª) La embriaguez habitual de uno de los cónyuges”. 2.4.
Frente a la Causal Tercera (3ª): “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”. La conducta descrita en la causal puede darse en relación con uno de los cónyuges, como en frente a sus hijos y sólo basta con que se demuestren los ultrajes o cualquiera de los otros dos comportamientos que consagra la norma para que exista causal válida de divorcio. 9 CSJ Sentencia de fecha, 29 de agosto de 1985.
Por ello con razón, los comportamientos descritos en la norma se configuran bien cuando se hiere la sensibilidad del otro cónyuge, atentando contra su buen nombre, honra, dignidad, a través de conductas u omisiones que le causen vejamen (ultraje), o cuando con la crueldad se le irradia al otro sufrimiento moral o psíquico (trato cruel) o cuando se presentan agresiones físicas, lesiones personales o agresiones corporales (maltratamientos de obra).
Al respecto la jurisprudencia sostiene lo siguiente: “…Este fenómeno, como ha señalado la jurisprudencia, puede entenderse como “(…) todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad consiste en el abuso que ejerce un miembro de la familia sobre otros.”10 La violencia puede ser física, sexual o sicológica, y causar daños de la misma naturaleza.11 En consecuencia, involucra no solamente los castigos físicos –que pueden terminar hasta con la muerte12, sino también insultos, golpes, malos tratos, conductas sexuales abusivas y de acceso carnal violento…” La causal en comento está representada por su carácter subjetivo, sobre esta causal sostiene el tratadista Marco Gerardo Monroy Cabra: “Los ultrajes son las injurias que un cónyuge hace al otro y pueden ser de palabra o, de hecho.
Según José J. C. Valentí, -En el término genérico de injurias están comprendidos todos los casos de incumplimiento de los deberes y obligaciones que la Ley fija dentro del matrimonio, porque hay obligaciones concretas y deberes recíprocos a cumplir durante una comunidad moral y material permanente, que, en su integridad constituyen base única para la armoniosa convivencia de los esposos-. 10 Cfr. Sentencia C-059 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 2 Ver LEMAITRE, Julieta.
Compendio Normativo y Diccionario de Violencia Intrafamiliar. Bogotá, Política HAZ PAZ: Consejería Presidencial para la Política Social y PNUD, volumen 1, 2002. 12 3 En la sentencia C-674 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte expresó: “(…) el fenómeno de la violencia intrafamiliar comprende todo acto de maltrato que recaiga sobre un integrante del núcleo familiar del agresor, sin hacer distinción en cuanto a su gravedad.
De este modo conductas tipificadas de manera general como el homicidio o las lesiones personales se integran al ámbito de la violencia intrafamiliar cuando se cometen contra integrantes de ese núcleo.” Eduardo B. Busso Dice que injuria es -toda ofensa o ultraje que pudiendo asumir cualquier forma verbal, escrita o, de hecho, es realizada con la intención de causar vejamen-.
Debe tenerse en cuenta la posición social de los cónyuges, su educación y carácter para poder analizar el conflicto matrimonial en orden a determinar si existe una verdadera injuria o si se trata de desvanecías pasajeras que no serían suficiente causal para decretar el divorcio.”.13 2.5. Frente a la Causal Cuarta (4ª): “La embriaguez habitual de uno de los cónyuges”.
Respecto de la causal de embriaguez habitual, se presenta cuando uno de los cónyuges, de manera regular, ingiere y abusa del uso de bebidas con contenido alcohólico, lo que a la postre, implica el deterioro de la relación conyugal en detrimento del cónyuge inocente, destacándose que es entonces una conducta propia del demandado. En lo que atañe a la causal de embriaguez, del contenido literal de la norma se desprende que para que se demuestre, es requisito imperativo que la conducta criticada sea habitual, es decir que se presente normalmente o con frecuencia y no que se trata de un comportamiento ocasional o circunstancial.
Así lo ha sostenido de antaño la Corte Suprema de Justicia al sostener que: “La Corte considera que en tratándose de la embriaguez habitual como una causal de divorcio, no pueden considerarse suficientes para un efecto tan grave como es la cesación de la vida normal de la familia, los casos de embriaguez que contemplan para otros fines los artículos citados del Código Penal y del Código Administrativo ni tampoco puede llegarse al extremo de que sólo se entienda como causal de divorcio el estado de dipsomanía o aquel en que el ebrio se equipare a un enajenado mental o a un disipador destituido totalmente de prudencia.”14 2.6.
Resumen de los cargos expuestos con el recurso: Con el recurso de apelación interpuesto por la demandante, se censura la decisión del a quo 13 En su obra Derecho de familia, Infancia y Adolescencia, Treceava Edición, Librería Ediciones del profesional Limitada. Páginas 305 – 306: 14 Corte Suprema de Justicial, sentencia 13 de noviembre de 1928, M.P. Tancredo Nannetti, GJ-36-P-54 entorno a la negativa de declarar la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico de MYRIAM YSABEL COTENTO RODRÍGUEZ y JAIME HUMBERTO HERNÁNDEZ con fundamento en la causal 3ª y 4ª del artículo 154 del Código Civil; y, respecto a la no fijación de cuota alimentaria a favor de la demandante, aspectos respecto de los que se circunscribirá el thema decidendum de la alzada.
Sobre dichos puntos de inconformidad sostiene la apoderada de la demandante que el a quo efectuó indebida valoración probatoria, pues no aplicó el criterio de enfoque de género para analizar la violencia denunciada por la señora MYRIAM YSABEL CONTENTO RODRÍGUEZ, y, en cuanto a la cuota alimentaria, llamó la atención que no se estableció cuota alguna desconociendo la necesidad de la demandante, así como la culpabilidad del demandado y su capacidad económica.
La causal invocada por la señora MYRIAM YSABEL CONTENTO RODRÍGUEZ se configuró según la demanda, debido a la embriaguez habitual del demandado y el maltrato verbal, psicológico y económico al que era sometida la demandante por parte de su cónyuge, quien señala ha sido “recurrente en su comportamiento agresivo pues llega en estado de embriaguez, la maltrata psicológica y económicamente, provocando situaciones de zozobra y angustia.”.
En la sentencia apelada, el a quo negó decretar el divorcio por la causal 3ª y 4ª del artículo 154 del Código Civil, dado que no se aportó una sola prueba para demostrar los hechos de la demanda. Señaló en concreto, que no se encuentra plena prueba de la denuncia de nuevos hechos de violencia después del año 2018, que respecto a la audiencia de conciliación llevada a cabo en la Inspección de Policía el 28 de marzo del año 2023 en la que la demandante relató hechos de violencia la funcionaria no se pronunció, y la conciliación giró en torno a los bienes, indicando que la demandante debió poner en conocimiento de la autoridad competente en este caso, la Comisaría de Familia; y en cuanto a la causal de embriaguez habitual señaló que no se arrimaron pruebas que la demostraran.
Finalmente denegó la fijación de alimentos al no contar con elementos de juicio suficientes en cuanto a la necesidad de la demandante y capacidad del alimentante. 2.7. Sobre la causal de divorcio por embriaguez habitual de uno de los cónyuges, es necesario que se pruebe que la ingesta de bebidas alcohólicas por parte del cónyuge al que se endilga la causal, primero, le produzca embriaguez; segundo, que dicho comportamiento sea habitual, es decir continuo repetitivo; y tercero, que afecte la convivencia matrimonial.
En el asunto de la referencia la parte demandante no probó los supuestos fácticos en los que fundó la causal 4ª de divorcio contenidas en el artículo 154 del Código Civil, atinentes a la embriaguez habitual de uno de los cónyuges y por eso, en ello, deberá reconocerse mérito al pronunciamiento de la primera instancia. 2.8. Sobre la causal Tercera propuesta en la demanda por “Los ultrajes, el traro cruel y los maltratamientos de obra” y el término de caducidad.
Para la comprensión de la causal, debe partirse de la distinción entre la oportunidad legal para proponerla y para los fines de la reclamación de las secuelas económicas. El artículo 156 del C.C. modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, norma vigente para el caso, señala que "el divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, en tratándose de las causas 2ª, 3°, 4°, y 5°.
En todo caso, las causas 1ª y 7°. sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia". Resulta necesario señalar con apoyo en la sentencia C-985 de 2010, que el vencimiento del plazo de caducidad previsto en el ordinal 3° del artículo 154 del Código Civil, no impide al cónyuge inocente alegar los ultrajes, el trato cruel y los maltratos de obra como causal para demandar el divorcio sin restricción temporal, pues por encima del plausible fin de propiciar la unidad familiar, el estado no puede coaccionar la permanencia de un vínculo familiar cuando esa clase de comportamientos es causa de desarmonía y afectación irreparable de la comunidad de vida, como claramente explicó la Corte Constitucional en la referida sentencia: “En virtud del deber de promoción de la estabilidad familiar, el Estado no puede obligar a los cónyuges a mantener el vínculo matrimonial.
En efecto, en virtud de derechos como al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la dignidad, especialmente en su faceta de autodeterminación, la Constitución proscribe cualquier tipo de coacción que obligue a los cónyuges a permanecer juntos o prolongar una convivencia que es contraria a sus intereses e integridad. Además, si el fundamento del matrimonio es la voluntad libre de un hombre y una mujer de contraerlo y si el consentimiento libre es un requisito de existencia y validez del contrato de matrimonio –artículo 115 del Código Civil, ni el Legislador ni ningún otro órgano estatal puede coaccionar la permanencia del matrimonio en contra de la voluntad de los esposos”.
Al amparo de esas pertinentes reflexiones en este caso, la Corte condicionó la exequibilidad del plazo de caducidad restringiendo su aplicación exclusivamente a las consecuencias patrimoniales de la sanción y en ese sentido resolvió: “declarar EXEQUIBLE la frase “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª” contenida en el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, bajo el entendido que los términos de caducidad que la disposición prevé solamente restringe en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas”.
(se resalta). Conlleva lo anterior a concluir que, la demandante señora MYRIAM YSABEL CONTENTO RODRÍGUEZ, sí podía invocar la causal 3ª en la que afirma incurrió su cónyuge para solicitar la cesación de los efectos civiles de su matrimonio, aun después de vencido el plazo de caducidad, y que su pretensión para divorciarse por esa causa, tenía plena vocación de prosperidad.
Cosa distinta es que, con apoyo en la causal caducada, fuera inviable a la cónyuge demandar a título de sanción la imposición de una obligación alimentaria en calidad de cónyuge inocente si se formuló por fuera del término indicado en la norma, pero, de ahí no se sigue, como desacertadamente lo entendió el Juzgado, la inviabilidad de invocar como causal de divorcio los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra y obtener un pronunciamiento favorable, cuando resultan probadas en el proceso, tal cual ocurre en este caso, como se pasa a señalar: 2.9.
Para probar los hechos de maltrato alegados por la demandante, ésta allegó al plenario con los anexos de la demanda la Solicitud de Medida de Protección No. 042-2012 de la Comisaría de Familia de Cáqueza (Cund.), a través de la cual se dictó medida de protección a favor de la aquí demandante MYRIAM YSABEL CONTENTO RODRÍGUEZ y de sus hijos JESSICA LORENA HERNÁNDEZ y HABER HERNÁNDEZ CONTENTO.15 Por su parte de oficio el juzgado solicitó las siguientes pruebas documentales, con el resultado que se anota: 1.
A la Comisaría de Familia para que informe si la demandante con posterioridad al año 2012 puso en conocimiento actos de violencia intrafamiliar en contra del demandado. En respuesta, se allegó el trámite dado a la solicitud de medida de protección del año 2012, el trámite del incidente de desacato del año 2018, así como el trámite de la consulta adelantada en el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza.16 2.
A la Fiscalía Local y Seccional para que informe si la demandante con posterioridad al año 2012 puso en conocimiento actos de violencia intrafamiliar en contra del demandado. En su respuesta, la Fiscalía señaló que ante dicha autoridad se adelantó la noticia criminal radicada con el número 2515160004052012085, con radicación interna 2515161080092018861, la cual se encuentra archivada. 15 Archivo 03 C01 Primera Instancia Folio 7 16 Archivo 55 a 58 C01 Primera Instancia 3.
A la Inspección de Policía de Cáqueza para que informe si la demandante con posterioridad al año 2012 puso en conocimiento actos de violencia intrafamiliar en contra del demandado. Respondió que no se encuentra proceso entre las partes por violencia. 4. A la Estación de Policía de Cáqueza para que informe si la demandante entre los años 2022 y 2023 puso en conocimiento actos de violencia intrafamiliar en contra del demandado, Se allegó contestación, en la cual se informa que revisaron los libros y anotaciones y el sistema de medidas correctivas, no se registra ninguna anotación respecto del señor Jaime Humberto Hernández. 5.
A la Unidad Básica de Medicina Legal para que se sirva informar si se han realizado a la demandante con posterioridad al año 2012 dictámenes médico-legales por actos de violencia intrafamiliar. Se informó que con posterioridad al año 2012 no se han realizado a la demandante MYRIAM CONTENTO dictámenes médico-legales por actos de violencia intrafamiliar.
Así mismo se practicaron los interrogatorios del proceso quienes manifestaron: MYRIAM YSABEL CONTENTO RODRÍGUEZ (demandante): Informó al despacho tener 52 años de edad, ser ama de casa, que la vida con el demandado no fue tan buena porque hubo violencia intrafamiliar, cuando él llegaba tomado los sacaba de la casa, decía que le iba a echar candela a la casa, que ella se aguantó, que hasta hace poco le dijo que la quería matar a machete o a balazos, el último suceso fue el día 23 de enero de 2023, que la corrió a cuchillo, que la iba a matar, ella rodo por las escaleras, se enteró que tenía amante, y por esa situación interpuso la demanda de divorcio, señaló en la actualidad vivir con sus dos hijos, y que el demandado vive con la señora ANA CARMENZA MORENO y con 4 hijos de ella, indica que dejó de convivir con el demandado el día que ocurrió el tema del cuchillo el 23 de enero de 2023, señala que ella fue a la Comisaría y le preguntaron si había ido a Medicina Legal, pero señala la demandante fue a la Fiscalía pero el Fiscal estaba ocupado, pero si fue al médico y cuenta con la historia clínica que indica que si rodo por las escaleras, que tuvo moretones en la cola, y que de ahí hasta el día de hoy está enferma, estuvo hospitalizada por una tensión alta, que está sufriendo del corazón y tiene programada una cirugía, indica que hace cinco años se separaron por una infidelidad del demandado, pero se dieron otra oportunidad, informa al despacho que tomó la decisión de iniciar el proceso por infidelidad, por maltrato psicológico verbal, económico y moral, informa que los hechos relatados fueron denunciados ante la Fiscalía, la Comisaría e Inspección de Policía, señala que eso fue para marzo del año 2023, y lo de la Fiscalía es un proceso que se viene llevando por más de cinco años, que allí le dijeron no la podía agredir más porque si llegaba otra denuncia iría preso, y en la Comisaría llegaron a un arreglo que él demandado le daba una plata mensual de los arriendos de las casas, informa que considera el maltrato económico en cuanto a que habían quedado en Comisaría que le debía hacer llegar $240.000, ella sabe que hay otras entradas de dinero, que hay un apartamento en Bogotá e indica que él no les ha aportado nada.
JAIME HUMBERTO HERNÁNDEZ BENITO (demandado): Indicó al despacho que la separación se dio más que todo por problemas que tenían, que se fue el 1º de agosto del año 2022 a trabajar a la ciudad de Acacias, que desde esa fecha dejo de convivir con la demandante, sin embargo, regresó en enero porque se enteró que la demandante estaba enferma, y se fue a tratar de ayudarla, que siguieron en problemas, hasta que ella lo demandó, indica que frente a las relaciones sexuales extramatrimoniales, los ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra así como la embriaguez habitual es falso, que en la actualidad si convive con una señora pero que está viviendo con ella el 23 de marzo del año 2023, señala que desde la separación con la demandante no ha vuelto a convivir con ella, después de ese primero de agosto de 2022 volvió a la casa y duró como 15 días y se salió de la casa en febrero del año 2023, señalo que hace 5 años se separaron como en enero del año 2018, que él estuvo en la cárcel por tres meses y 20 días y cuando salió otra vez convivió con la esposa, señaló que adquirieron durante el matrimonio dos bienes, que uno de ellos lo compró con dineros de la venta de una herencia y adquirieron un bien que se llama Los Recuerdos de Coquibacoa, y otro bien que se llama San Luis casa ubicada en la vereda pantano de Carlos, pero la cual no tiene licencia todavía no tiene luz, solo agua, que en la actualidad la demandante está con el beneficio de uno de los apartamentos del bien denominado Recuerdos de Coquibacoa en el tercer piso, y que él vive en una terraza construida en la propiedad San Luis, señala que los arriendos de los inmuebles se los consignan a una cuenta a su nombre y se usan para pagar las deudas de los bancos, señaló ser maestro de construcción, informó al despacho que además de esos bienes cuentan con unos andamios, unas cerchas y unos parales, e indica que de esos alquileres de los andamios se beneficia la demandante que recibe más o menos $800.000, indica que el incidente del cuchillo y la amenaza es porque ese día cuando supo que su esposa lo había demandado se exaltó, lloró, se le arrodilló a la demandante y le pidió que no hiciera eso, que la demandante llamó a la abogada y llegó la policía al sentirse amenazado le dijo que si lo iba a entregar entregaban un cadáver, pero que nunca la amenazó a ella, señala que él se fue de la casa el 1º de agosto de 2022 y la señora ANA CARMENZA PINEDA con quien convive en la actualidad se fue a vivir con él para el 23 de marzo del año siguiente. 2.10.
Enfoque de género en el análisis de los hechos relativos a violencia contra las mujeres. La violencia contra la mujer es un fenómeno que suele estar relacionado con diversas causas, sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad humana y que afecta los derechos de un número gravemente significativo de seres humanos. Así se ha identificado que la violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que conduce a perpetuar la discriminación contra esta y obstaculizar su pleno desarrollo.
Por lo que, desde la ciencia jurídica, se ha avanzado en la consagración normativa de la protección a la mujer víctima de violencia, tema que ha sido desarrollado a partir de herramientas, a nivel internacional, como en el ordenamiento jurídico interno. En el plano internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, la vulneración del derecho a la integridad física y psicológica “es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación” (Caso Loayza Tamayo Vs. Perú 1997)17 17 https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_33_esp.pdf Los tratados de mayor relevancia, relacionados con lo aquí estudiado son, la Declaración sobre la eliminación de discriminación, contra la mujer (CEDAW 1981), la declaración sobre la eliminación de la violencia en contra de la mujer (1993), la Cuarta Conferencia mundial sobre la Mujer (Beijing. 1995) y la «Convención de Belém do Pará para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia Contra la Mujer» (1995).
Es así como, el artículo 1º de la Declaración de la ONU sobre eliminación de la violencia (1993), señala que por esta «se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada».
Por su parte, la Convención Interamericana de Belem do pará explica el derecho que tienen las mujeres de una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como el privado, lo que implica «el derecho de la mujer de ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación».
Visto lo anterior, la violencia contra la mujer no debe entenderse únicamente desde el ámbito físico o sexual, sino también psicológico, tanto en el entorno público como privado, o «que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual»18 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre el punto, ha recalcado que no siempre que en situaciones de violencia en las que esté envuelta una mujer, debe aplicarse el enfoque de género: “se trata de que el sentenciador aborde los casos con esa perspectiva cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar sus derechos.
De suerte que, si evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio en el que se encuentra la mujer es equivalente con quienes se compara, debe descartar la aplicación de ese enfoque”19. Con 18 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Para” del 9 de junio de 1994, aprobada por el estado colombiano mediante la Ley 248 de 1995 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC043-2024, Magistrado Ponente: Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque tal fin, la referenciada corporación, propone que, para determinar si hay lugar a revisar el asunto con enfoque de género a favor de la mujer o del grupo discriminado, debe aplicarse el siguiente test: “6.1.
Evaluar las asimetrías entre los roles de género identificables en el caso concreto, incluyendo criterios de interseccionalidad. (…) Algunos elementos orientadores, sin ser los únicos, sobre los cuales debe indagar el fallador para identificar la relación asimétrica que existe entre distintos roles de género presentes en una relación negocial o afectiva, son: (I) De qué manera uno u otro rol cuenta con autonomía, libertad y ejercicio pleno de su voluntad en las decisiones que adopten frente a vínculo que los une, bien sea para su conservación o disolución. (II) Cuál es el nivel de decisión en asuntos que de consuno deben adoptar, es decir, ¿hay alguien con mayor capacidad para decidir?;tratándose de asuntos de familia, es importante cuestionar si ¿hay una dependencia económica frente al posible abusador?, lo cual puede expresarse por la persona que contribuye con la financiación económica del hogar, o por la identificación de la persona a nombre de quién figuran los activos sociales, o la administración efectiva del dinero del hogar, entre otros.
(III) Cómo las determinaciones de quien está en una posición de poder limitan o direccionan las circunstancias del otro, es decir, cuál es el nivel de influencia en la conducta de quien está en aparente estado de subordinación. (…) 6.2. Verificar la configuración de patrones o actos de violencia. Aunado a lo anterior, el juzgador está en la obligación de identificar la existencia de actos o patrones de violencia alrededor de la relación asimétrica identificada, en desarrollo de las obligaciones contenidas en los artículos 7° de la Convención Belém Do Pará, 1°, 2°, 8° y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. (…). 6.3.
Causalidad eficiente de la violencia infringida en la afectación de los intereses del sujeto en situación de vulnerabilidad. Verificados los dos elementos anteriores, también corresponde al funcionario judicial revisar que la causa que la víctima o sujeto procesal invoca, explícita o implícitamente, como origen de los daños, perjuicios, o afectaciones ante la jurisdicción, tiene conexión causal con la violencia que sufre o padeció por razón de su género”20 Lo anterior implica, a su vez, aceptar que, además de la violencia física, existen otras formas de violencia que también se traducen en una vulneración evidente de los derechos fundamentales de las mujeres, tales como la violencia psicológica, sexual o económica, pero también, en muchos casos, institucional, permeadas por el histórico desequilibrio de las relaciones entre hombre y mujer.
En ese sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia, al indicar: “(…) la violencia contra la mujer no debe entenderse únicamente desde el ámbito físico o sexual, sino también psicológico, tanto en el contorno público como privado, o «que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual».
Autores como Estupiñán y Labrador (2006, citados por Mayorga 2008), definen la violencia doméstica como «un patrón de conductas abusivas que incluye un amplio rango de maltrato físico, sexual y psicológico, usado por una persona en una relación íntima contra otra, para ganar poder o para mantener el abuso de poder, control o autoridad sobre esa persona» Es por ello por lo que, en mayor medida, la violencia ejercida sobre la mujer es perpetrada por su pareja o expareja, convirtiendo al hogar en un lugar de riesgo para la mujer, tanto por su superioridad física, subyugación o impunidad de las agresiones en el seno de la familia, y porque se convierte en el modelo de aprendizaje de los hijos”21 Fruto del reconocimiento de esa realidad social, surge la necesidad en el caso concreto, de examinar el influjo de esas asimetrías de poder en la garantía del derecho de la víctima de violencia a una igualdad real dentro del proceso, de suerte que ante situaciones en las cuales se identifiquen actos de 20Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC043-2024, Magistrado Ponente: Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 21 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC3814-2022, Magistrada Ponente: Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. discriminación o sometimiento, resulta imperioso el abordaje del caso con enfoque de género.
En razón a ello, no puede omitir el juzgador el deber legal y constitucional de fallar con perspectiva de género, aplicando el criterio diferenciador de genero de violencia contra la mujer, con sujeción a las pruebas legalmente recaudadas en el proceso. En efecto, son los jueces, como salvaguarda de la constitución y sus fines, quienes deben velar por su cumplimiento, en tanto es necesario que, den aplicación a la perspectiva de género en el estudio de los casos, que parta de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, que imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad, como se logra observar en el presente asunto de vida marital entre los señores HERNÁNDEZ-CONTENTO, en donde se pone en conocimiento una situación de violencia psicológica, verbal, física, económica y doméstica que ocurre en el hogar, que ha sido el detonante de la ruptura matrimonial, invocándose la causal 3 del artículo 6° de la ley 25 de 1992, que modificó el artículo 154 del Código Civil. 2.11.
En el caso bajo examen manifiesta la demandante y así lo confirmó en su declaración que desde el inicio del matrimonio se vio sometida a la violencia ejercida por el demandado. Señala que la relación estuvo marcada por malos tratos, agresiones verbales, y humillaciones, que la vida con el demandado “no fue tan buena porque hubo violencia intrafamiliar, cuando él llegaba tomado nos sacaba de la casa, decía que le iba a echar candela a la casa” situación que se prolongó en el tiempo pues como lo afirmó la demandante el último hecho se presentó el día 23 de enero de 2023 pues manifestó que su esposo “la corrió a cuchillo, que la iba a matar, ella rodo por las escaleras, se enteró que tenía amante ”.
Por su parte el demandado en el interrogatorio señaló frente a los hechos de violencia: “yo paré en la cárcel, duré 3 meses, 20 días en la cárcel salí, hablamos, ellos me estuvieron visitando en la cárcel y ya la arreglamos y cuando yo salí otra vez conviví con ella…Yo ese día, cuando yo supe que me había demandado, sinceramente yo me exalté, le pedí que por qué había hecho eso, que no hiciera eso, le lloré. Me le arrodillé que no hiciera eso.
La señora llamó a la señora abogada y mandó a que mandaran la policía por allá. Yo al sentirme como amenazado, que de pronto iba a caer preso lo que sí dije, es si ustedes me van a entregar entregan es un cadáver, pero yo nunca dije voy a atentar contra usted o contra usted, dije, si van a entregar algo, me entregan a mí en un cadáver yo nunca las amenacé a ellas.” (se resalta). 2.12.
No se desconoce que como lo dio el a-quo, no hubo denuncia por los hechos ocurridos en enero de 2023, ni se recogió reporte policial sobre el particular. Con todo, es lo usual que frente a temas de violencia intrafamiliar, exista una dificultad probatoria muy alta,22 si se evalúa desde los parámetros convencionales del derecho procesal, debido a que el agresor busca el aislamiento y el ocultamiento de los hechos violentos, situaciones que se generan en su mayoría, al interior del hogar, donde los testigos son casi nulos.
Todo ello, reclama como única posibilidad de protección y desde una perspectiva de género, flexibilizar esas estructuras formales de la prueba, obviando la necesidad de prueba directa, para llegar a la verdad a partir de indicios u otros medios indirectos que permiten darle verisimilitud a la versión de la víctima, a partir del estudio del contexto de violencia en que se ha enmarcado la relación familiar.
En este asunto, conforme los hechos de maltrato narrados por la demandante en su interrogatorio, así como las expresiones que también reconoció el demandado proferir el día en que se presentaron los hechos de violencia para el mes de enero del año 2023, se evidencia que al interior de su núcleo familiar se vivió un ambiente hostil de violencia doméstica o 22 Tal es el caso de la posición de muchas mujeres frente a la administración de justicia cuando sus denuncias y/o reclamos son considerados como asuntos privados, producto de visiones que reflejan la desigualdad histórica y estructural contra éstas.
En estos casos, esa neutralidad de la justicia puede ser problemática, pues detrás de ese velo, son identificables diversas barreras impuestas por la violencia y la discriminación contra éstas. En efecto, la falta de recursos económicos, la vergüenza, las amenazas, las intimidaciones, las distancias físicas o geográficas, la falta de orientación, la invisibilización, los estereotipos de género presentes en los operadores jurídicos, entre otras situaciones, son factores que permiten concluir que bajo una perspectiva de género una víctima de violencia en Colombia no llega en igualdad de armas procesales a un proceso civil o de familia.
Sentencia T-967 de 2014. intrafamiliar y psicológica generado por el señor JAIME HUMBERTO HERNÁNDEZ. Así mismo, frente a la respuesta a los oficios ordenados por el a quo, se tienen sustentadas las medidas de protección presentadas por la demandante desde el año 2012, primera medida de protección en la cual la demandante denunció hechos de violencia: “JAIME intentó ahorcarme…comenzó a tratarme mal con groserías…”23 así mismo en el dictamen de medicina legal aportado en dicha oportunidad se consignó lo siguiente: “mi marido me pegó puñetazos eso fue ayer"24 mediante fallo del 12 de marzo de 2012 se dispuso imponer medida de protección definitiva a favor de la señora MYRIAM YSABEL CONTENTO y conminó al señor JAIME HUMBERTO HERNÁNDEZ para que se abstuviera de realizar cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, amenazas, agravio, agresión, ultraje, en contra de la víctima y sus hijos.
Posteriormente para el año 2016 existe nueva denuncia formulada por la demandante por hechos de violencia intrafamiliar en su contra propiciados por su esposo25 la cual terminó en conciliación llevada a cabo en la Comisaría de Familia. Así mismo el 16 de marzo del año 2018 la demandante denunció nuevos hechos de violencia intrafamiliar y solicitó trámite de incidente de incumplimiento a las medidas de protección que a su favor se habían ordenado, señalando: “…cada vez que se emborracha o que no le gusta algo me trata muy mal, me dice que soy una bruta, que no sirvo para nada, que todo lo que tenemos lo ha conseguido él, prácticamente me vive echando de la casa, me dice groserías…”, dicho incidente culminó con fallo en el que se declaró el desacato del demandado a las medidas de protección,26 así mismo se surtió el grado jurisdiccional de consulta frente a dicho incidente y fue confirmado el 12 de abril de 2018 por el juzgado ante el cual hoy se está tramitando el divorcio de la referencia. Finalmente, en el presente asunto de cesación de efectos civiles de matrimonio, se dispuso oficiar también a la Inspectora Municipal de Cáqueza para que informara a las diligencias él porque estaba disponiendo de los bienes del haber de la sociedad conyugal, frente a dicha solicitud la inspección de Policía dio respuesta, y adjuntó además, una conciliación realizada a solicitud 23 Archivo 56 C01 Primera Instancia 24 Archivo 56 C01 Primera Instancia 25 Archivo 56 C01 Primera Instancia Folio 26 26 Archivo 57 C01 Primera Instancia del aquí demandado, la cual se llevó a cabo el día 30 de marzo de 202327audiencia en la cual el demandado indicó que llevaban más de 7 meses que no estaba bien con su esposa, y que por lo único que “peleaba” era por sus cosas personales.
La demandante manifestó en dicha conciliación: “Eso ha venido ocurriendo así, el señor iba a Acacías a trabajar una de las veces que fui me dijo que me sacaba a plomo o a machete y mi hermano me ayudó a salir, hace un mes me iba a dar cuchillo a mí y a mi hija …” Negrillas y subrayado fuera del texto. 2.13. El análisis integral y armónico de las ameritadas pruebas, permite afirmar que, se encuentran probadas con grado de certeza las conductas que se le endilgan al demandado JAIME HUMBERTO HERNÁNDEZ relativas a la causal 3a. invocada por la demandante.
Resulta evidente que los hechos de violencia se siguieron generando por parte del demandado hacía su cónyuge hasta el año 2023 pues la Inspección de Policía sí tenía conocimiento de estos, atendiendo las manifestaciones efectuadas por la demandante en la audiencia celebrada el 30 de marzo de ese año. Todos estos elementos probatorios citados, vistos en conjunto, resultan suficientes para revocar el numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar probada la causal 3ª de divorcio alegada por la demandante en cuanto a “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, imputables al demandado y representados en una conducta sistemática desde el año 2012 y hasta el mes de enero de 2023.
La expresión del demandado en cuanto a “…si ustedes me van a entregar entregan es un cadáver ” resulta ser una expresión que envuelve una realidad asociada a aspectos de violencia intrafamiliar, y que se dieron en contexto de una situación de agresividad y violencia con su cónyuge. En efecto, no de otro modo se explica que ante la exaltación del Sr. Hernández, al enterarse que su esposa había demandado el divorcio, hubiese surgido la necesidad de ésta de comunicarse con su abogada y llamar a la Policía; y que en ese contexto de violencia, él hubiese dicho que si lo iban a entregar “entregarían un cadaver”. 27 Archivo 027 C01 Primera Instancia Esas expresiones confesadas por el demandado, no pueden verse aisladas de la versión ofrecida por la propia víctima, según la cual, la conducta de su esposo al conocer que había sido demandado, representó un verdadero acto de violencia: “ dijo que me sacaba a plomo o a machete y mi hermano me ayudó a salir, hace un mes me iba a dar cuchillo a mí y a mi hija …”, dichas en la conciliación ante la Inspectora Municipal de Cáqueza, el 30 de marzo de 2023 y reiteraras en este proceso en su declaración de parte: decía que le iba a echar candela a la casa, que hasta hace poco le dijo que la quería matar a machete o a balazos, el último suceso fue el día 23 de enero de 2023, que la corrió a cuchillo, que la iba a matar, En conclusión, se impone desestimar la excepción relativa a caducidad, entendida en relación con los efectos económicos a que se contrae la sentencia C-985 de 2010, y reconocer como probada la causal 3a. de divorcio, con las secuelas económicas pertinentes. 2.14.
Alimentos para la cónyuge. Según lo averiguado, en el presente asunto el cónyuge demandado, es el culpable del divorcio por causal 3a., y dado que los últimos actos de violencia reportados tuvieron ocurrencia en enero de 2023, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda, no cabe duda de que no ha operado la caducidad a que se contrae el art. 156 del C.C. Esta misma consecuencia, se deriva de la acreditación de los hechos en los que se sustenta la causal 1a., relativa a relaciones sexuales extramatrimoniales, que fueron reconocidas en el fallo de primer grado, y frente a cuya declaración, no se formuló reparo por el demandado.
Entonces, desde el reconocimiento de estas dos causales, ambas de naturaleza subjetiva, surge nítida la responsabilidad del demandado como cónyuge culpable del divorcio. En ese contexto, de conformidad con el Art. 411-4 del Código Civil, debe procederse al examen de la pretensión relativa al reconocimiento de prestaciones alimentarias a favor de la cónyuge inocente.
Superado el examen de la legitimación, debe abordarse el tema de la capacidad económica del demandado y la necesidad de la demandante, que para el fallador de instancia no estuvieron acreditados. Con miras a ello, se recuerda que este tipo de prestaciones reparatorias, se enmarcan dentro del principio de solidaridad que se deben entre sí los esposos, al que se refirió la Corte Constitucional en sentencia T-506/11: “La obligación alimentaria entre esposos se ve materializada en virtud del principio de reciprocidad y solidaridad que se deben entre sí, y por ende la obligación recíproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de sus miembros no se encuentre en posibilidad de suministrárselos por sus propios medios.
Entre los esposos la obligación de solidaridad se despliega en los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial, los cuales pueden subsistir inclusive cuando media separación de cuerpos o su disolución. Valga señalar que esta Corporación ha indicado que, en caso de disolución de la unión conyugal, las obligaciones de socorro y ayuda se reducen ‘en la medida en que las prestaciones de orden personal no siguen siendo exigibles…” Sobre el primero de los presupuestos, esto es, la capacidad del demandado para sufragar los alimentos que se reclaman se cuenta con la manifestación realizada por el señor JAIME HUMBERTO HERNÁNDEZ en su declaración, quien manifestó ser maestro de obra.
Así mismo junto con la demanda se aportaron dos contratos de arrendamiento suscritos por el demandado en calidad de arrendador y la señora ALEXANDRA MARÍA GREIDINGER en su calidad de representante legal de la empresa Gravillera Albania S.A. en calidad de arrendataria, en el cual se entrega a título de arrendamiento el apartamento 2 PISO del bien inmueble ubicado en el Municipio de Cáqueza, se estableció como canon de arrendamiento la suma de $666.31228 y otro contrato sobre el apartamento 1 PISO con la misma arrendataria por valor de $666.312.29 Es decir, que además de la labor que desempeña el demandado como maestro de obra, percibe ingresos por cánones de arrendamiento en cuantía de $1.332.624, y el mismo demandado en su interrogatorio manifestó que los dineros por los cánones de arriendo le son consignados en una cuenta a su nombre, ahora bien, no se acreditó en el expediente que el demandado tenga hijos menores de edad o personas que dependan de este, aunque dio cuenta en el escrito de contestación de demanda, de la existencia de dos hijos de una 28 Archivo 03 C01 Primera Instancia Folio 9 29 Archivo 03 C01 Primera Instancia Folio 15 relación extramatrimonial, que a la sazón tenían 19 y 4 años30.
En lo relacionado con la necesidad de los alimentos, se tiene que la demandante manifestó en el interrogatorio desempeñarse como ama de casa, e indicó en la demanda que el señor HERNÁNDEZ es quien maneja los arrendamientos de los inmuebles y que por tanto carece de medios económicos para sufragar sus gastos alimenticios y personales, afirmación esta de carácter indefinido, que se encuentra eximida de prueba31 y que en consecuencia, apareja para el demandado la tarea de controvertir lo dicho por la demandante, sin que esto haya ocurrido.
Si bien, en su declaración de parte el demandado señaló que la demandante se beneficia del alquiler de unos andamios y que puede recibir mensualmente por esos arrendamientos la suma de $800.000 dicha situación no fue acreditada, ni demostró el demandado que la misma tenga capacidad económica para sufragar su propia subsistencia, luego considera la Sala que es necesario que se establezca una cuota alimentaria a su favor.
En esas condiciones, se fijará a cargo del demandado como cónyuge culpable y a favor de la cónyuge inocente como cuota alimentaria el equivalente al 25% del salario mínimo legal mensual vigente, porcentaje este que deberá pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes, directamente a la demandante en cuenta de ahorros que deberá informar la señora MYRIAM YSABEL CONTENTO ante el juzgado de conocimiento del presente asunto.
En su defecto, en la cuenta del juzgado. El valor correspondiente a cuota alimentaria se incrementará anualmente, conforme al aumento del Salario Mínimo legal Mensual Vigente. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de la facultad que tienen las partes, para buscar su aumento, disminuirse o extinción, si concurren las circunstancias para ello, como lo tiene dicho la Corte: “Así las cosas, dicha decisión al no quedar en firme, -pues puede ser revisada y modificada eventualmente si las circunstancias económicas de los sujetos procesales así lo 30 Folio 20, archivo 12 del cuaderno de primera instancia. 31 Art. 167 ( ) ”Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. permiten-, no puede convertirse en una última instancia procesal, lo que de suyo no implica que se quebrante la seguridad jurídica propia de las decisiones judiciales.”.32 RESUMEN: En definitiva, bajo la aplicación de las reglas propias del abordaje probatorio con enfoque de género, para las situaciones asociadas con el ejercicio de violencia contra las mujeres, se modificará la sentencia impugnada, para reconocer como suficientemente probada la causal 3a. de divorcio, por hechos imputables al demandado y con la aplicación de las secuelas económicas pertinentes, por no haber operado la caducidad a que se contrae el art. 156 del C.C., vigente para el caso, y que se concreta en cuanto respecta a este fallo, a la imposición de cuota alimentaria a favor de la actora, sin perjuicio de los demás mecanismos de reparación integral reconocidos en nuestro sistema, para los casos de violencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en Sala Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza (Cund.), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: En remplazo del Numeral “PRIMERO”: DECLARAR no probada la excepción de nominada “No existir maltratos que den motivo a la terminación del matrimonio”.
En reemplazo de los numerales “QUINTO” y “SEXTO”: FIJAR a cargo del demandado como cónyuge culpable de las causales 1a y 3a. de 32 Corte Constitucional, Sentencia, C-1005 de 2005. divorcio, y a favor de la cónyuge inocente, la suma equivalente al 25% del salario mínimo legal mensual vigente, a título de cuota alimentaria, dinero que deberá pagarse dentro de los cinco primeros días de cada mes, directamente a la demandante en cuenta de ahorros que deberá informar la señora MYRIAM YSABEL CONTENTO ante el juzgado de conocimiento del presente asunto.
En su defecto, en la cuenta del juzgado. El valor correspondiente a cuota alimentaria se incrementará anualmente conforme al aumento del Salario Mínimo legal Mensual Vigente. En remplazo del numeral “SEPTIMO”: CONDENAR al demandado en las costas de la primera instancia. Tásense.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás que fue materia del recurso, la sentencia apelada.
TERCERO: CONDENAR al demandado en costas de esta instancia. Tásense por el a quo, incluyendo como agencias en derecho se fija la suma en pesos equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma electrónicamente) GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado Sustanciador JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado Firmado Por: Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31a9eff749dc8fb23e1619b5ae2d0415e08e7612f10d35126fdc69b615f3b734 Documento generado en 05/03/2025 11:23:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica