Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25843-31-03-001-2022-00017-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Guillermo Raúl Bottía Bohórquez

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Radicación. 25843-31-03-001-2022-00017-01 Clase de proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Anatilde Achury y otros Demandado: Unidad Médica Orluz S.A.S. Decisión: Revoca Sentencia Discutido y aprobado en Sala de decisión No.5 de febrero 20 del 2025 Bogotá D.C., cuatro ( 04 ) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de febrero de 2024 a través de la cual, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté denegó la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES. 1.1. La demanda1. 1.1.1. Los señores ANATILDE ACHURY, DOLLY INÉS MALAVER ACHURY y LUIS ÁLVARO ROBAYO MALAVER presentaron demanda para que a través del proceso se declare civilmente responsable a la I.P.S. UNIDAD MÉDICA ORLUZ S.A.S. por los daños y perjuicios causados a los accionantes con ocasión a las lesiones físicas y psicológicas producidas a la señora ANATILDE ACHURY. 1.1.2.

Como hechos relevantes, señala que conforme a historia clínica de fecha 27 de abril del año 2016, expedida por la IPS UNIDAD MÉDICA 1 Archivo 01 C01Primera Instancia ORLUZ S.A.S, correspondiente a la señora ANATILDE ACHURY consultó por presentar dolor e inflamación en su pierna izquierda, como resultado de la valoración por la consulta antes señalada, el médico general Juan M. Ballesteros ordenó la realización de la prueba denominada Doppler Venoso de Miembro Inferior Izquierdo (MMII).

Conforme con la historia clínica, con data 19 de mayo de 2016, se le realizó la prueba denominada Doppler Venoso de Miembros Inferiores. 1.1.3. Indica que el Doppler venoso ordenado reportó entre otros un aumento de la ecogenicidad y aumento del tejido a nivel del maléolo externo izquierdo (tobillo izquierdo), indica que el 5 de julio del año 2017, la Sra. ANATILDE ACHURY consulta a la IPS UNIDAD MÉDICA ORLUZ de la ciudad de Ubaté. En la valoración precedente, el médico general Álvaro Alejandro Eslava López de la IPS accionada, registró en la historia clínica de la Sra. Achury en el acápite de revisión por sistemas y respecto al sistema osteomuscular, la presencia en el miembro inferior izquierdo de edema y masa redonda en el cuello de pie (Cuello de Pie = región maleolar- Tobillo), se ordena según la historia clínica de fecha 5 de julio de 2017, la realización de Ultrasonografía o Ecografía de tejido blando de esa parte del cuerpo. 1.1.4.

Señala el apoderado que conforme con el documento denominado PROTOCOLOS CLÍNICOS INSTITUCIONALES, expedido por el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E en el año 2014, la Ultrasonografía de tejidos blandos, no es la prueba imagenológica recomendada en evaluación de sarcomas de extremidades 1.1.5. El 10 de agosto de 2017 de la IPS Unidad Médica Orluz siendo las 12:03:59 p.m, la Sra. Achury es valorada por el médico Fitzgerald Domingo Buitrago Rodríguez, quien identifica de nuevo y registra en ese documento la existencia de una masa en el tobillo del lado izquierdo, tumor que además genera dolor y rasquiña (prurito), en dicha valoración, se registró en la historia clínica, en el acápite de examen físico- osteo muscular articular, la presencia de la masa en pie izquierdo con dimensiones de 10.5 x 9.5 cm. 1.1.6.

Acorde con al documento denominado PROTOCOLOS CLÍNICOS INSTITUCIONALES, expedido por el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E en el año 2014, el aumento del tamaño de la masa y un tamaño superior a 5 cm, asociado a dolor entre otros, son manifestaciones de sospecha de sarcoma o cáncer. (Pag. 10). El diagnóstico emitido en ese momento por la IPS Unidad Médica Orluz de Ubaté fue el de TUMEFACCIÓN MASA O PROMINENCIA LOCALIZADA EN MIEMBRO INFERIOR.

(Tumefacción = inflamación) 1.1.7. Acorde con el reporte de Ecografía de Tejidos Blandos, realizado a la Sra. Achury por la E.S.E Hospital el Salvador de Ubaté, el día 17 de agosto de 2017, la conclusión de tal estudio es la presencia de LIPOMA (Lipoma = Tumor de grasa). El diagnóstico de lipoma antes citado, lo realizó la accionada sin haber realizado estudio histopatológico - biopsia del tejido componente de la masa del tobillo izquierdo. 1.1.8.

El 18 de octubre de 2017, la médica general Carmen M. Mendoza P de la IPS demandada, registra en la historia clínica de la Sra. Achury el reporte de una Tomografía Axial Computarizada (TAC). El reporte de la TAC comentada, diagnóstica inflamación de tendones (Tendinitis), Lipoma y Edema. Se concluyó en la historia antes citada y como diagnóstico de la masa del pie izquierdo, un tumor benigno tipo lipoma del tobillo izquierdo.

La diagnosis precedente se determinó, sin que la accionada hubiese tenido en cuenta para tal diagnóstico la realización previa y reporte de una biopsia de tal lipoma. 1.1.9. El 23 de noviembre de 2017, la médica general Carmen M. Mendoza P., ratifica el diagnóstico de tumor benigno lipomatoso de tobillo izquierdo y se ordena nuevamente una Ultrasonografía o Ecografía de esa área del cuerpo.

En la consulta de data 23 de noviembre de 2017, no se ordenó la realización de biopsia de la masa tumoral (lipoma) del tobillo izquierdo. 1.1.10. El 14 de diciembre de 2017, se realizó ecografía de tobillo izquierdo concluyéndose que la masa que ocupa esta región corporal puede corresponder a SARCOMA esto es CÁNCER o TUMOR MALIGNO. El 27 de diciembre de 2017, a las 01:00 p.m, el médico David Coca ordena la realización de una Resonancia Nuclear Magnética (RNM) 1.1.11.

El 11 de enero de 2018, siendo las 01:01:06 p.m, el médico cirujano vascular angiólogo Dr. Alejandro Molina Hernández, realiza Duplex Venoso de miembros inferiores. En el acápite de conclusiones del reporte del examen precitado, se registra la verificación de masa sólida en el tobillo del pie izquierdo. 1.1.12. El 19 de enero de 2018, el médico ortopedista Gustavo Adolfo Castro Vargas, remite por primera vez a la paciente a valoración por la especialidad de oncología. Con fecha 3 de febrero de 2018, la especialidad de medicina interna de la IPS accionada, registra en la historia clínica de la paciente, que se encuentra en valoración del tumor del tobillo izquierdo. 1.1.13.

Acorde con el reporte de la prueba denominada Resonancia Magnética Nuclear (RNM) con fecha de resultado 22 de enero de 2018, realizada por la IPS IDIME, la masa que ocupa el tobillo izquierdo está relacionada con una lesión agresora que puede estar asociada a sarcoma o liposarcoma, en otras palabras a presencia de Cáncer, el 17 de febrero de 2018, el médico especialista en medicina del deporte Gustavo Castro Vargas, registra en la historia clínica, el reporte de la Resonancia Magnética que corresponde a masa sarcomatosa, es decir tumor maligno o cáncer y ordena remisión URGENTE a la especialidad médica de Oncología o de Cáncer. 1.1.14.

El día 23 de febrero de 2018 y acorde con la historia clínica de la IPS Hospital de San José, la Sra. Anatilde es valorada por primera vez por el Dr. Javier Orlando Pacheco Gaona, especialista en cáncer (oncología), el médico determino en ese mismo momento como plan de manejo la remisión a la especialidad de ortopedia para estudio histopatólogico, es decir biopsia (Histopatología= estudio de los tejidos). 1.1.15.

El 27 de febrero de 2018 a las 12:23:24 pm y según historia clínica del Unidad Médica Orluz, la paciente es valorada por la médica Dra. Patricia Citelia Scarpati, momento en que la galena registra en el acápite de motivo de consulta, que ha sido valorada por las especialidades de ortopedia y oncología, sin que ninguna de ellas haya solicitado la realización de biopsia del tumor de tobillo izquierdo.

La solicitud u orden médica de biopsia de la masa tumoral del tobillo izquierdo, se produjo 23 meses después que ella consultara a la I.P.S. Unidad Médica Orluz por la inflamación en su tobillo izquierdo, esto es el día 27 de abril del año 2016. 1.1.16. El día 13 de marzo del año 2018, siendo las 2:32 p.m, la especialidad de ortopedia en cabeza del médico Carlos Mario Olarte Salazar de la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José, determino en ese mismo momento como plan de manejo la realización de Biopsia del tejido blando, músculos y otros tejidos del miembro inferior izquierdo.

En ese mismo instante el médico Carlos Mario Olarte Salazar de la especialidad de ortopedia y traumatología del Hospital San José, registra en el acápite de análisis que debe realizarse la biopsia con carácter prioritario, el 4 de mayo del año 2018 el Dr Saboyá del Hospital San José de Bogotá, realizó la toma de biopsia de la masa del tobillo izquierdo de la señora Ana Tilde Achury. 1.1.17.

El 11 de mayo de 2018 siendo las 10:10 pm, la médica Claudia Caicedo Donoso del Hospital San José de Bogotá, registra en la historia clínica, la presencia de tumor maligno en su miembro inferior izquierdo que requiere manejo quirúrgico a través de amputación. Con data 12 de mayo del año 2018, en el Hospital San José de Bogotá se realiza el procedimiento quirúrgico denominado AMPUTACIÓN SUPRACONDILEA DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO.

(Supracondílea: Por encima de la rodilla). 1.1.18. Acorde con historia clínica de fecha 24 de julio de 2018 del Hospital San José de Bogotá, siendo la 1:50 pm el médico ortopedista Fernando Andrés Saboya Yepes, registra en el acápite de PLAN DE MANEJO terapia física, fisiatría y salud ocupacional. Conforme a historia clínica de fecha 29 de agosto de 2018 titulada VALORACIÓN DE FISIOTERAPIA MUSCOLOESQUELÉTICA, del Hospital San José de Bogotá siendo las 7:29 a. m., se registra en el motivo de consulta que la paciente acude para que le hagan ejercicios y pueda sostenerse sin que se caiga. 1.1.19.

El daño producido a la Sra. Anatilde Achury por la amputación de su miembro inferior izquierdo, produjo en ella dolor físico, sentimientos de minusvalía, profunda tristeza y depresión. Los perjuicios psicológicos y morales precitados, por rebote han sido percibidos por sus hija y nieto, quienes experimentaron sentimientos de ansiedad, angustia y tristeza con ocasión de la situación que sufrió su madre y abuela materna.

De conformidad con la historia clínica de la EPS FAMISANER de data 12 de julio del año 2021, el señor Luis Álvaro Robayo Malaver es valorado por la especialidad de Psicología. En la valoración precedente se determinó que el señor Luis Álvaro Robayo Malaver es un paciente emocionalmente inestable, refiere intranquilidad rabia, por la situación de salud de la abuela. 1.1.20.

Acorde con historia clínica expedida por la E.S.E Hospital El Salvador de Ubaté, la señora Dolly Inés Malaver Achury asiste a consulta de psicología el día 4 de mayo del año 2021. En la valoración psicológica precitada, la señora Dolly Inés Malaver Achury, consulta por presencia de angustia y tristeza ocasionada por la amputación de la pierna de su señora madre. 1.2.

El trámite y las defensas. La demanda fue admitida con auto del 6 de septiembre de 20222. La parte demandada fue notificada a través de correo electrónico en los términos del artículo 8º de la ley 2213 de 2022, quien no contestó la misma. 1.2.1. En consecuencia, mediante audiencia de fecha 10 de julio de 2023 se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante, se escucharon los interrogatorios de las partes del proceso y se decretó una prueba de oficio solicitando a la entidad demandada aportar copia del protocolo y guía del tratamiento de sarcoma de tejidos blandos, vigente y aplicable para la época en que se consultó la anomalía presentada en el miembro inferior izquierdo de la demandante, esto es el 27 de abril de 20163. 1.2.2.

La entidad demandada aportó unos documentos obrantes en los archivos 29-30 del cuaderno de primera instancia los cuales no se tuvieron en cuenta, al considerar el juzgado que no correspondían a la prueba que se decretó de oficio. 1.3. La Sentencia.4 Finalmente, en audiencia celebrada el día 12 de febrero de 2024 se denegaron las pretensiones demandatorias señalando que no se podía concluir con certeza la actuación deficiente, negligente o contraria al deber que se endilga a la entidad accionada, la atención médica suministrada no se encuentra contraria a los deberes y obligaciones de la institución prestadora del 2 Archivo 08 C01 Primera Instancia 3 Archivo 21 C01 Primera Instancia 4 Archivo 36 C1 Primera Instancia servicio de salud y de los médicos generales o especialistas a través de los que se prestó el servicio, conforme a los documentos aportados por la actora denominado Protocolos Clínicos Institucionales del Instituto Nacional de Cancerología (folios 1029-1056) un paciente con masa sospechosa de malignidad debe tener una exploración imagenológica apropiada y ser valorado por el especialista en sarcoma de tejidos blancos antes de cualquier tipo de biopsia, señala que la tomografía axial computarizada y la resonancia magnética nuclear son los estudios radiológicos de elección para evaluar la extensión y resecabilidad de los sarcomas de tejidos blandos (folios 1038 y 1039), señaló que el documento guías de práctica Clínica de Enfermedades neoplásicas del mismo instituto en el capítulo de sarcomas de tejidos blandos establece que antes de la realización de cualquier biopsia debe obtenerse idealmente un estudio imagenológico de a lesión bien sea TAC o resonancia magnética (folio 866), luego de analizar la historia clínica señaló que no podía concluirse un obrar negligente por parte de los médicos que suministraron atención a la demandante, indica no se aportó por la parte demandante un dictamen de perito médico especialista que demostrara de manera fehaciente la falta que se atribuye a la entidad accionada, y ante la orfandad probatoria no se logró con las arrimadas establecer la responsabilidad de la IPS, finalmente se condenó en costas a los demandantes señalando como agencias en derecho la suma de $2.000.000. 1.4.

El recurso de apelación.5 Inconforme con la decisión de primera instancia el demandante interpuso recurso, alegando que no existe orfandad probatoria como lo señaló la Juez, indica que cuando la Juez manifestó que decretar pruebas de oficio sería favorecer a una de las partes, dicha manifestación es infundada y va en contravía de la jurisprudencia, en cuanto a las pruebas indica que se aportó la historia clínica de la demandante, señaló que no se valoró La GUÍA DE PRACTICA CLÍNICA EN ENFERMEDADES NEOPLÁSICAS, del Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Cancerología del año 2001, de relevancia y sobre la cual se ha insistido a lo largo del asunto, pues en la página 400 de esta guía. Respecto a los sarcomas de tejidos blandos se establece: “Para lograr un buen diagnóstico histopatológico y de estadificación, el primer paso es establecer una comunicación entre cirujano, radiólogo, patólogo, radioterapeuta 5 Archivo 05C02 Segunda Instancia y oncólogo clínico, en una reunión multidisciplinaria, puesto que la planeación del procedimiento diagnóstico depende de esta interacción. Las masas que se consideren clínicamente como de alta sospecha de malignidad podrían tener alguna de las siguientes características: a. Masa mayor de 5 cm, para la cual se recomienda remisión para manejo especializado multidisciplinario. b. Masa de cualquier tamaño con crecimiento progresivo, de localización profunda y con- sistencia dura y/o elástica, debe considerarse como maligna para su enfoque diagnóstico. c. Masa menor de 5 cm, superficial, de crecimiento progresivo, puede ser estudiada para descartar malignidad con biopsia incisional o escisional, siguiendo las técnicas apropiadas. d. Toda masa retroperitoneal no se debe manipular.

Debe remitirse a una institución especializada para su manejo multidisciplinario. Antes de la realización de cualquier biopsia, debe obtenerse idealmente un estudio imagenológico de la lesión, bien sea TAC o resonancia magnética.” Establece además que no se tuvo en cuenta PROTOCOLOS CLÍNICOS INSTITUCIONALES- Instituto Nacional de Cancerología- 2014, que cobra realce al considerarse que la accionada reconoce conocer este protocolo y supuestamente haberlo aplicado, norma clínica que en su página 10 reza: “No existen hallazgos clínicos confiables que sugieran la benignidad o malignidad de una masa de tejidos blandos (9), sin embargo, el aumento de tamaño de una lesión previamente estable, la aparición reciente de una masa, un tamaño superior a 5 cm, la consistencia dura, un tumor adherido a planos profundos por debajo de la fascia, y la presencia de dolor por distorsión o compresión de las estructuras adyacentes, son criterios de sospecha clínica para un sarcoma de tejidos blandos (9,10).” Disposición clínica, que indica fue ignorada por la Juzgadora, quien además no la armonizó con la historia clínica de 10 de agosto de 2017, en la que la accionada registra un tumor de 10.5 x 9.5 centímetros, hallazgo ante el cual no sospechó la presencia de cáncer, tal y como lo señala esta regla médica.

Indica que no se requería de un dictamen especializado como lo señaló la Juez de primer grado, pues el tamaño del tumor registrado en la historia clínica, en armonía con el contenido de la guía y protocolos constata sin mayores esfuerzos y complejidades la negligencia aquí edificada, dado que, en este caso no se requiere de ser profesional en salud o tener un peritaje.

Indica que no se valoró el derecho de petición del 25 de mayo de 2021 dirigido a la Unidad Médica Orluz en la cual la demandante solicitó se le entregara copia del protocolo y guía de manejo de pacientes con tumores en tejidos blandos para el año 2017, en la cual la IPS demandada indica conocer y aplicar las (…) guías del Instituto Nacional de Cancerología de 2014 PROTOCOLO Sarcoma de tejidos blandos en extremidades (…)”.

Finalmente, que en cuanto al dictamen de un especialista, la Jueza Civil del Circuito de Ubaté manifestó: “Brilla por su ausencia valga decirlo, la exposición de un criterio especializado que con fundamentos científicos condujera a establecer el tratamiento brindado a la aquí demandante por parte de la entidad accionada, cumple o no los stándares médicos establecidos y reconocidos…” señalando el apelante que si dicha prueba era fundamental debió haberse dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 170 del C.G.P. en cuanto a las pruebas de oficio, para indicar finalmente que dada la claridad de la guía del Instituto Nacional de Cancerología de 2014 PROTOCOLO Sarcoma de tejidos blandos en extremidades, de cara a la historia clínica de fecha 10 de agosto de 2017, era posible que la Jueza Civil del Circuito de Ubaté- Cundinamarca, emitiera sentencia condenatoria, pues a pesar de la inexistencia de un dictamen pericial, la decisión pudo haberse proferido en derecho, sin necesidad de invocarse ausencia de la experticia.

1.5. PROBLEMA JURIDICO El problema central del caso se concreta a averiguar si ¿Existe Responsabilidad Civil Extracontractual por parte de la IPS en cuanto a la aplicación o no de los PROTOCOLOS CLÍNICOS INSTITUCIONALES- Instituto Nacional de Cancerología de 2014 y la guía del Instituto Nacional de Cancerología de 2014 PROTOCOLO Sarcoma de tejidos blandos en extremidades, así como la debida diligencia que debió asumir frente al tratamiento de paciente que presentaba cuadro clínico de masa en extremidad inferior? Se entra a desatar la segunda instancia, pues está surtido el trámite previo, los presupuestos procesales están colmados y no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del procedimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Se advierte que la competencia de esta Sala, como superior funcional del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté (Cund.), está restringida a despachar las inconformidades expuestas por la parte recurrente, traducidas en los reparos concretos formulados ante el a-quo y sustentados ante este tribunal, a menos que sea necesario el ejercicio de actividad oficiosa. 2.2.

Por regla general, la consumación de un hecho violatorio de un derecho ajeno, impone la obligación jurídica a su autor de reparar el daño causado, cualquiera que sea la fuente de la obligación. Por esta razón, la acción encaminada al resarcimiento del perjuicio recibido con ocasión del hecho violatorio, persigue en primer término, que se declare responsable al demandado en el campo en que ella se origine, pues unas veces tiene escenario en el ámbito contractual, si deviene del incumplimiento de obligaciones previamente adquiridas, y otras en el extracontractual, cuando no existe ese medio convencional previo, pero se ha violado una norma de conducta o se ha realizado un comportamiento que causa daño al demandante.

Como fuente de obligaciones, nuestra órbita jurídica recoge el principio universalmente aceptado, según el cual, el que ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otro está obligado a repararlo. (Art. 2341 del C.C.). 2.3. De la responsabilidad civil médica. En desarrollo de las diversas actividades que realiza el hombre, existe la posibilidad latente de resultar a cargo de quien las ejecuta, responsabilidad civil en alguna de las modalidades previstas por el legislador; y el ejercicio de la medicina y de la profesión médica, no es ajena a ello, puesto que la aplicación de los conocimientos médicos a casos determinados, conlleva una enorme responsabilidad, diligencia y cuidado por parte no solo del galeno que dirige y/o aplica la atención y el tratamiento médico, sino también de las empresas promotoras de salud y de las instituciones prestadoras de los servicios de salud, en el marco del actual Sistema de Seguridad Social, dado que “…La masificación del servicio de salud trajo consigo la despersonalización de la responsabilidad civil médica, que ahora no sólo se puede originar en la culpa del facultativo sino en la propia culpa organizacional, en muchos casos no atribuible a un agente determinado…”6 En este escenario, usualmente el paciente que recibe el tratamiento médico, asume un riesgo, dado que el objeto de la ciencia médica es el cuerpo humano, que debe ser intervenido en distintas formas y grados conforme a la patología de que se trate y el estado de la misma, en caso de enfermedad u otras circunstancias que le afectan, quedando expuesto eventualmente a soportar un daño, por el riesgo usual que ello comporta, tomando en consideración los riesgos propios o inherentes a cada procedimiento y tratamiento médico, hospitalario, farmacéutico, de laboratorio, etc., que queden encuadrados dentro del concepto de riesgo inherente al acto médico7.

De manera que solo resultan reparables los daños que excedan el riesgo usual y que se fomenten por acciones u omisiones culposas, negligencia, desidia, impericia, falta de precaución o de diligencia, descuido o imprudencia; lo que implica que, en esta clase de procesos, recae sobre el demandante, en los términos del art. 167 del C.G.P., la carga de demostrar el comportamiento culpable de aquél en cumplimiento de su obligación, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente. 2.4.

Deberes de las empresas promotoras de salud en la prestación de los servicios médicos. El art. 177 de la Ley 100 de 1993 les asigna la «función básica (de) organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados (…)»; y en este sentido, su principal misión es la de organizar y garantizar la calidad y oportunidad del servicio de salud a sus usuarios; de manera que, si se acreditare en el respectivo proceso que un usuario suyo sufrió daños por la inoportuna, mala o deficiente atención en salud, las hace civilmente responsables.

A su turno, la Ley 100 de 1993 establece deberes legales a las IPS, y al respecto en el artículo 185 establece que «son funciones de las instituciones 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC13926 de septiembre 30 de 2016. Exp. Rad. 05001-31-03-003-2005-00174-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC7110 de mayo 24 de 2017. Exp. Rad.05001- 31-03-012-2006-00234-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. prestadoras de servicios de salud prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente ley», tomando en consideración los principios básicos de calidad y eficiencia; por lo que habrán de responder civilmente si se demuestra en el proceso los demás elementos de la responsabilidad a su cargo, toda vez que las normas del sistema de seguridad social les imponen ese deber de prestación del servicio.

Conforme con lo anterior, la responsabilidad civil con ocasión de la deficiente prestación de los servicios de salud por parte de las EPS y de las IPS, y de sus agentes, dependerá de la demostración probatoria del incumplimiento de los deberes legales de diligencia y cuidado en la atención que a cada una incumbe, puesto que, en el sistema de culpa probada, para que el daño sea resarcible, debe ser el resultado de una conducta jurídicamente reprochable en términos culpabilísticos; y en tal caso, pueden éstas desvirtuar la responsabilidad, mediante la demostración de una causa extraña, como el caso fortuito, el hecho de un tercero que el demandado no tenía la obligación de evitar, la culpa exclusiva de la víctima; o la debida diligencia y cuidado de la organización o de sus elementos humanos al no infringir sus deberes objetivos de prudencia y las reglas de la lex artis. 2.5.

Responsabilidad Medica-Carga de la Prueba. En cuanto al tema de la responsabilidad médica y la carga de la prueba indica el precedente que, por regla general e independientemente del origen contractual o extracontractual de la prestación, la responsabilidad civil médica se rige por los principios de la culpa probada y, para efectos de asignar las cargas probatorias se ha considerado conveniente acudir a la distinción entre obligaciones de medio y de resultado y, en principio, corresponde al interesado la demostración de todos los elementos estructurales de la acción. Ha sostenido la Corte: “Corresponderá al perjudicado demostrar el actuar imprudente, imperito o negligente del accionado, último sobre quien pesa la demostración del factor de exculpación, de acuerdo con los artículos 1604 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil (actual 167 del Código General del Proceso)8 8 Sentencia SC4786-2020, en la que además se indica: “La distinción entre deberes de diligencia y de resultado específico ha servido a la jurisprudencia para cualificar la culpa exigida para que se configure la responsabilidad galénica, como ya se dijo, siendo la regla general la culpa probada, esto es, que los médicos únicamente En cuanto al factor subjetivo de atribución de responsabilidad, esto es, la culpa de la parte demandada, el demandante está obligado a su demostración, como quiera que este presupuesto axiológico sigue la regla general en materia de carga probatoria definida en el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP al determinar que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Lo anterior, sin perjuicio de casos particulares en los que la jurisprudencia ha admitido la excepción a la regla o considerados criterios de flexibilización introducidos por la Corte Suprema de Justicia desde el año 20019. En relación con los criterios de flexibilización probatoria, el CGP introdujo explícitamente la figura de la carga dinámica de la prueba en el artículo 167 que comprende la posibilidad de que, el juez asigne la carga probatoria a aquella parte que se encuentre en mejores condiciones demostrativas, según los requisitos consagrados en la norma.

En materia de responsabilidad médica ha sostenido la Corte que, el carácter dinámico de la carga de la prueba es excepcional, atiende a las particularidades del caso, descansa en la dificultad probatoria para la parte demandante y la facilidad de la contraparte en la obtención de la prueba. 2.5. Estudio del Caso Concreto: debe precisarse que los demandantes cuestionan los servicios médicos prestados por la entidad accionada, esto es la IPS Unidad Médica Orluz S.A.S. a la señora ANATILDE ACHURY desde el día que consultó por la inflamación en su tobillo izquierdo esto es el 27 de abril de 2016 hasta el día 12 de mayo del año 2018 fecha en que en el Hospital San responden cuando se demuestre en el proceso su impericia, imprudencia, negligencia o dolo, mientras que la presunta es una excepción acotada a ciertas materias.” En el mismo sentido la SC3253-2021: “Tradicionalmente la jurisprudencia ha comprendido que en el ámbito de la actividad médica, el régimen que gobierna la responsabilidad del profesional sanitario y de las instituciones que prestan sus servicios a los pacientes es el de la culpa probada, con lo cual, en línea de principio, corresponde al paciente o a quien demande por la atención que se le brindó o por una mala praxis médica, demostrar la culpa de quienes participaron en el acto médico o de las personas que con su actuar negligente, descuidado o imperito causaron un daño. … Lo anterior, por supuesto, sin olvidar que al momento de determinar si ha concurrido o no culpa en el actuar médico, la Corte, para ciertos eventos, ha morigerado el instituto de la carga de la prueba para la parte demandante, teniendo en cuenta la facilidad o posibilidad que cada extremo tiene para acceder a los medios de convicción.”.

También la SC3919-2021, citando la SC2804-2019 del 26 de julio de 2019 indicó: “Para el caso de la responsabilidad médica, está ya aclimatada entre nosotros, con características despejadas de doctrina probable, la consideración general acerca de que la principal obligación del galeno es de medio y no de resultado, esto es, que su compromiso se contrae a desplegar una conducta diligente en procura de obtener un fin concreto y específico (la mejora o la preservación de las condiciones de salud del paciente), que sin embargo no garantiza, salvedad hecha, claro está, que medie pacto entre las partes que así lo establezca.” 9 Sostuvo la Corte: «Sin perjuicio de lo anterior, no se puede perder de vista, como también lo ha resaltado la jurisprudencia civil que, en relación con el onus probandi, es dable al juzgador aplicar criterios de flexibilización o racionalización probatoria en algunos supuestos excepcionales, atendiendo las circunstancias del caso concreto, v.gr., la regla res ipsa loquitur, la culpa virtual, o la presencia de un resultado desproporcionado, entre otros (cfr. Cas.

Civ. Civ. 30 de enero de 2001, exp. 5507, 22 de julio de 2010, exp. 41001 3103 004 2000 00042 01, y de 30 de noviembre de 2011, exp. 76001-3103-002-1999-01502-01)». José de Bogotá se realizó a la demandante el procedimiento quirúrgico denominado AMPUTACIÓN SUPRACONDILEA DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO. (Supracondílea: Por encima de la rodilla). 2.5.1.

En consecuencia, lo que debe determinarse es si la demandada tenía el deber legal y la posibilidad material de intervenir en la no ocurrencia del resultado dañino, en cumplimiento de los protocolos que aconsejan la lex artis. El juicio de imputación que se debe hacer se enfoca en la determinación de las obligaciones [ya reseñadas] que la Ley 100 de 1993, impone a las Instituciones Prestadoras de Salud; esto es, “ prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente ley”. 2.5.2.

Lo primero que debe decirse es que por haber estado afiliada ANATILDE ACHURY al Sistema General de Seguridad Social en Salud por intermedio de la Entidad Promotora de Salud (E.P.S.) MEDIMAS, atendida por la IPS UNIDAD MÉDICA ORLUZ S.A.S., la conducta jurídicamente reprochable que se le atribuye, asociada con la negligencia en la toma de los exámenes pertinentes para su caso, atendiendo la masa que presentó en su pie izquierdo, en principio, se encuadra en el incumplimiento de obligaciones previamente adquiridas y vinculadas con el contrato de afiliación a la institución prestadora de servicios de salud.

No obstante, cabe precisar que en este asunto el reclamo de los demandantes se encausa a lograr el resarcimiento de los daños ocasionados, tanto a la paciente como a su hija y nieto, por razón de la amputación de la pierna de la señora ANATILDE ACHURY, es decir, pide para sí la demandante y como terceros ajenos al ligamen existente entre aquellos y la entidad promotora de salud demandada, lo que conforme a la jurisprudencia, la responsabilidad seria extracontractual, modalidad que también fue planteada en la demanda.

Al respecto, nuestro órgano de cierre ha sostenido que10: “La responsabilidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), es contractual o extracontractual. Con relación al afiliado o usuario, la afiliación, para estos efectos, materializa un contrato, y por tanto, en 10 CSJ SC 17 de nov. 2011, Rad. 1999-00533-01 línea de principio, la responsabilidad es contractual, naturaleza expresamente prevista en los artículos 183 de la Ley 100 de 1983 que prohíbe a las EPS ‘en forma unilateral, terminar la relación contractual con sus afiliados’, y los artículos 16 y 17 del Decreto 1485 de 1994, relativos a los ‘contratos de afiliación para la prestación del Plan Obligatorio de Salud que suscriban las Entidades Promotoras de Salud con sus afiliados’ y los planes complementarios.

Contrario sensu, la responsabilidad en que pueden incurrir las Entidades Promotoras de Salud (EPS) respecto de terceros perjudicados por los daños al afiliado o usuario con ocasión de la prestación de los servicios médicos del plan obligatorio de salud, es extracontractual.” Todo lo cual se traduce en la carga para los demandantes, en su calidad de terceros, de demostrar la configuración de los tres elementos de ese régimen de responsabilidad: culpa, daño y nexo de causalidad, para que haya lugar a la indemnización de perjuicios que se reclama.

(art. 167 del C.G.P.). 2.5.3. En las diligencias como pruebas de relevancia, además de la historia clínica de la paciente, se aportó copia de documento denominado PROTOCOLOS CLÍNICOS INSTITUCIONALES, expedido por el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E en el año 2014 y Copia de documento denominado GUÍA DE PRACTICA CLÍNICA EN ENFERMEDADES NEOPLÁSICAS, del Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Cancerología del año 2001, documentos que desde ya se anuncia, permiten concluir la negligencia en la atención de salud de la aquí demandante. 2.5.4.

Pues bien, se realizará un breve recuento de los hechos relevantes en la historia clínica de la señora ANATILDE ACHURY, entre los cuales se tiene lo siguiente: La demandante acudió ante la Unidad Médica ORLUZ S.A.S. el día 27 de abril de 201611 en el motivo de consulta se indicó lo siguiente: “MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL Motivo consulta: ""SE LE INFLAMO LA PIERNA"" 11 Archivo 01 C01 Primera Instancia Folio 51 Enfermedad Actual: PACIENTE DE 82 AÑOS CON ANTECEDENTE DE HTA, HIPERTIROIDISMO, ICC.

QUIEN ASISTE EN COMPAÑIA DE SU MADRE POR PRESENTAR CUADRO DE 2 DIAS CONSISTENTE EN EDEMA A NIVEL DE PIERNA IZQUIERDA, ASOCIADO A CALOR Y DOLOR ANALISIS PACIENTE QUIEN PRESENTA EDEMA GRADO II EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO AL EXAMEN SIGNOS VITALES NORMALES SIN SIRS, SIN OTROS HALLAZGOS SIN SIGNOS DE DESCOMPENSACION DE SUS PATOLOGIAS DE BASE INDICO MANEJO.

SS DOPPLER VENOSO DE MMII EXPLICO RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA” Negrillas y subrayado fuera del texto. Suscrita por el médico tratante JUAN MANUEL BALLESTEROS, en dicha consulta se dispuso por parte del galeno examen de Doppler Venoso de Miembros Inferiores, se tiene que desde esta primera consulta que data del 27 de abril de 2016 la demandante consultó por la pierna inflamada y en el análisis se indicó que presentaba EDEMA grado II, un edema significa: “hinchazón causada por la acumulación de líquido en los tejidos del cuerpo.

Suele ocurrir en los pies, los tobillos y las piernas, pero puede afectar todo el cuerpo.”12 El 19 de mayo de 2016 se realizó el examen Doppler Venoso, el cual arrojó como resultado: “safena interna insuficience tentre tercio proximal de pierna y tobllo, safena externa permebable compresible y competente, adecuada permebailidad del sistema venoso profundo co nvenas facilmente colapsables con competencia d todos los segmentos, no hay perforalntes insuficientes, no hay signos de trombosis venosa aguda o subaguda.

MII: safea interna permebale, compresible y competente, safna externa peremable compresible y competente, adecuada permeablidad del sistma venoso profundo con venas facilmente colapsables con competencia de todos los segmentos, perforante insuficiente a 7 cm del maléolo en cara medial, no hay signos de trombosis venosa aguda o subaguda, aumento de la ecogenicidad hy espesor a nivel de tejidos blados por edema en region maleolar externa.” (sic) Negrillas y subrayado fuera del texto.

Según la página de internet de la Clínica Universidad de Navarra señala que “Las alteraciones en la ecogenicidad son indicativas de cambios en la 12 https://medlineplus.gov/spanish/edema.html estructura o función de los tejidos y pueden ser útiles en el diagnóstico de una amplia variedad de enfermedades.”13 Para el día 5 de julio de 2017 consulta la demandante por caída, en la cual se dejó en el reporte pertinente14: “PACIENTE CON ANTECEDENTE DE CAIDA DESDE SU PROPIA ALTURA HACE +/- 8 DIAS TRAUMA EN CABEZA Y HEMICUERPO DERECHO, EN EL MOMENTO NO DEFICIT NEUROLOGICO PERO SI PRESENTA ANMENSIA SEGUN REFIERE FAMILIAR.

DOLOR EN CADERA DERERCHA (NATECEDENTE DE REEMPLAZO). SE DECIDE TOMA DE TAC CRANEO Y RX CADERA DERECHA. ADEMAS PRESENTA EDEMA DE CUELLO DE PIE IZQUIERDO Y MASA BLANDA SE SOLICITA ECOGRAFIA TEJIDO BLANDO. CONTROL CON REPORTES, SIGNOS DE ALARMA GENERALES. En la misma se ordenó una ultrasonografía de tejidos blandos en las extremidades inferiores.

En dicho reporte se indicó además del edema, una masa blanda en el pie izquierdo de la demandante y se ordenó la ultrasonografía de tejidos blandos en las extremidades inferiores, como se advierte dicho examen se ordenó un año después aproximadamente de la primera consulta que hizo la demandante. El 10 de agosto del año 2017 la demandante es valorada por el médico FITZGERALD DOMINGO BUITRAGO RODRÍGUEZ, en dicha consulta se dejó constancia de lo siguiente15: “Control "Enfermedad Actual: Paciente en estudio por lesion "masa" a nivel de tobillo izqueirdo refiere inflamacion asociada que incrementa hacia el final de la tarde, dolor asociado y prurito.

Crecimiento asociado, no manejo actual. Diuresis sin alteración. Ya estudiada con radiografia y doppler venoso sin alteración”…”a nivel de region tobillo izqueirdo y cara lateral tercio distal pierna izquierda area de 10.5*9.5 centimetros de palpación renitente con superficie irregular, dolor referido a la palpación, no signos de infección o trauma asociados.

Perfusión distal conservada de 2 segundos llenado capilar, no signos de compartimentalización. Descamación asociada en piel. ANALISIS: Paciente de 83 aoñs con cuadro de hiperuricemia e hiperlipidemia mixta. Se da manejo médico y dietario, signos de alarma de reconsulta. Pendiente toma de ecografia de tejidos blandos miembro inferior izquierdo.

Doy orden control otorrinolaringologia hipoacusia. Renuevo orden de densitometria osea y orden de nefrología.no signos de compartimentalización. Descamación asociada en piel” (Sic) Negrillas y subrayado fuera del texto. 13 https://www.cun.es/diccionario- medico/terminos/ecogenico#:~:text=Las%20alteraciones%20en%20la%20ecogenicidad,una%20a mplia%20variedad%20de%20enfermedades. 14 Archivo 01 C01 Primera Instancia Folio 91 15 Archivo 01 C01 Primera Instancia Folio 96 Para dicha fecha, esto es 10 de agosto de 2017 se indicó el crecimiento de la masa a nivel del tobillo izquierdo, así como el dolor que presentaba la misma, y se dejó constancia que tenía dicha masa un área de 10.5*9.5 centímetros 2.5.5.

En este punto resulta claro, poner de presente la GUÍA DE PRACTICA CLÍNICA EN ENFERMEDADES NEOPLÁSICAS, del Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Cancerología del año 2001, en la cual en su folio 866 (Archivo 01 Cuaderno de Primera Instancia) respecto al Sarcoma de Tejidos blandos establece: “Para lograr un buen diagnóstico histopatológico y de estadificación, el primer paso es establecer una comunicación entre cirujano, radiólogo, patólogo, radioterapeuta y oncólogo clínico, en una reunión multidisciplinaria, puesto que la planeación del procedimiento diagnóstico depende de esta interacción. Las masas que se consideren clínicamente como de alta sospecha de malignidad podrían tener alguna de las siguientes características: a. Masa mayor de 5 cm, para la cual se recomienda remisión para manejo especializado multidisciplinario. b. Masa de cualquier tamaño con crecimiento progresivo, de localización profunda y con- sistencia dura y/o elástica, debe considerarse como maligna para su enfoque diagnóstico. c. Masa menor de 5 cm, superficial, de crecimiento progresivo, puede ser estudiada para descartar malignidad con biopsia incisional o escisional, siguiendo las técnicas apropiadas. d. Toda masa retroperitoneal no se debe manipular.

Debe remitirse a una institución especializada para su manejo multidisciplinario. Antes de la realización de cualquier biopsia, debe obtenerse idealmente un estudio imagenológico de la lesión, bien sea TAC o resonancia magnética.” Negrillas y subrayado fuera del texto. Por su parte, la guía de PROTOCOLOS CLÍNICOS INSTITUCIONALES- Instituto Nacional de Cancerología- 2014 (folio 103 archivo 01 Cuaderno de Primera Instancia) señala lo siguiente: “No existen hallazgos clínicos confiables que sugieran la benignidad o malignidad de una masa de tejidos blandos (9), sin embargo, el aumento de tamaño de una lesión previamente estable, la aparición reciente de una masa, un tamaño superior a 5 cm, la consistencia dura, un tumor adherido a planos profundos por debajo de la fascia, y la presencia de dolor por distorsión o compresión de las estructuras adyacentes, son criterios de sospecha clínica para un sarcoma de tejidos blandos (9,10).” Negrillas y subrayado fuera del texto.

Efectivamente, para el día 10 de agosto de 2017 la masa que presentaba la aquí demandante señora ANATILDE ACHURY, podía considerarse clínicamente de alta sospecha de malignidad, como quiera que tenía un tamaño superior a los 5 cm como se dejó constancia en el informe médico, de igual manera presentaba crecimiento progresivo y dolor a la palpación, motivo por el cual, en dicho momento, debió remitirse a institución especializada para el manejo multidisciplinario, puesto que si bien, se debían realizar exámenes imagenológicas como TAC o resonancia magnética, al encontrar los signos de alarma se debió remitir a la institución de segundo nivel respectiva, que contara con los médicos especialistas, para el caso, oncología. 2.5.6.

El 18 de octubre de 2017 la doctora CARMEN M. MENDOZA P. registró en la historia clínica de la demandante el reporte de una Tomografía Axial Computarizada (TAC). Dejando como diagnóstico el siguiente: “TUMOR BENIGNO LIPOMATOSO DE PIEL Y DE TEJIDO SUBCUTANEO DE MIEMBROS MALEOLO EXTERNO PIERNA IZQUIERDA”16 El día 23 de noviembre de 201717 la doctora antes mencionada señala nuevamente el diagnóstico de tumor benigno lipomatoso y ordena de nuevo ULTRASONOGRAFIA DE TEJIDOS BLANDOS EN LAS EXTREMIDADES INFERIORES.

El 14 de diciembre de 2017 se realizó ecografía de tejidos blandos pierna izquierda de la demandante y se dejó la siguiente observación: “Con transductor de alta resolución, 5-12 Mhz se realiza estudio ecográfico, encontrándose: Se explora tercio 16 Archivo 01 C01 Primera Instancia Folio 100 17 Archivo 01 C01 Primera Instancia Folio 108 distalde la pierna y tobillo izquierdos, desde planos superficiales a planos profundos, encontrándose una masa de contenido solido, con medidas de 8 x 38 mm y roderada de un tejido heterogeneo, compromete planos superficiales y profundos, dando la apariencia de corresponder a un saroma.

No es posible descartar otro origen.Líquido sinovial y tendones sin alteraciones. OPINIÓN: MASA HETEROGENA DESCRITA EN ESTUDIO Se sugiere rsonancia complementaria” Ahora bien, el 14 de diciembre de 201718 el médico DAVID COCA ordena realización de Resonancia Nuclear Magnética (RNM) a la demandante, atendiendo la masa o prominencia localizada en miembro inferior.

El 11 de enero de 201819 el médico cirujano vascular angiólogo Dr. Alejandro Molina Hernández, realiza Duplex Venoso de miembros inferiores de la Sra. ANATILDE ACHURY. En el acápite de conclusiones del reporte se registra la verificación de masa sólida en el tobillo del pie izquierdo, y para el 19 de enero de 201820 el médico ortopedista y traumatólogo GUSTAVO ADOLFO CASTRO VARGAS, remite a valoración por la especialidad de oncología a la demandante.

El 17 de febrero de 201821 el mismo médico registra como diagnóstico tumor benigno lipomatoso y ordena la valoración de oncología. Advirtiendo entonces, que desde agosto de 2017 cuando la masa que presentaba la demandante podía considerarse clínicamente de alta sospecha de malignidad como en apartes anteriores se indicó, solo hasta el 11 de enero de 2018 se remitió a valoración por la especialidad de oncología. El 27 de febrero de 2018 la demandante es valorada por la doctora PATRICIA CITELIA SCARPATI quien deja constancia frente a la ecografía de tejidos blandos en pierna, masa heterogénea de contenido sólido posible sarcoma, valorada por ortopedia de II nivel oncología, e indica que ningún medico tratante solicitó biopsia.22 18 Archivo 01 C01 Primera Instancia Folio 116 19 Archivo 01 C01 Primera Instancia Folio 117 20 Archivo 01 C01 Primera Instancia Folio 126 21 Archivo 01 C01 Primera Instancia Folio 132 22 Archivo 01 C01 Primera Instancia Folio 144 El 13 de marzo de 201823 por la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José, el doctor CARLOS MARIO OLARTE SALAZAR dejó constancia que la señora ANATILDE ACHURY fue remitida de oncología para realizar biopsia de lesión tipo masa en miembro inferior izquierdo de 6 meses de evolución y se dispuso como plan de manejo la biopsia de tejido blando.

El día 4 de mayo de 2018 se realizó la toma de la biopsia de la demandante,24 el 10 de mayo de 201825 en la LECTURA ESTUDIOS ANATOMOPATOLÓGICO se dejó la siguiente NOTA: “Los hallazgos evidencian fragmentos de un tumor fusocelular atípico con necrosis altamente sospechoso de malignidad y corresponde a lesión de tipo sarcoma por lo que se están realizando estudios complementarios de inmunohistoquímica para clasificación definitiva los cuales se reportaran en informe adicional DESCRIPCIÓN MICROSCÓPICA: Ver diagnóstico” Negrillas y subrayado fuera del texto.

Ya para el día 11 de mayo de 201826 la doctora CLAUDIA CAICEDO DONOSO del Hospital San José de Bogotá, registra en la historia clínica de la demandante la presencia de tumor maligno en su pierna izquierda que requiere manejo quirúrgico a través de amputación, para finalmente el 12 de mayo de dicha anualidad realizar a la señora ANATILDE ACHURY el procedimiento quirúrgico denominado AMPUTACIÓN SUPRACONDILEA DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO.

(Supracondílea: Por encima de la rodilla). Lo que quiere decir, que entre agosto de 2017 cuando se advirtió el crecimiento y del tamaño de la masa, a mayo de 2018, fecha en la que se realizó finalmente la biopsia que reveló la presencia de tumor maligno el cual requirió manejo quirúrgico, transcurrieron nueve (9) meses, en que se permitió la evolución de la enfermedad que finalmente condujo a la amputación de la pierna por encima de la rodilla. 2.5.7.

El acto médico se compone principalmente por el diagnostico, el consentimiento informado, el tratamiento y el post tratamiento, 23 Archivo 01 C01 Primera Instancia Folio 447 24 Archivo 01 C01 Primera Instancia Folio 374 25 Archivo 01 C01 Primera Instancia Folio 314 26 Archivo 01 C01 Primera Instancia Folio 308 conceptualmente se ha entendido por tratamiento por parte de la jurisprudencia lo siguiente: “Y El tratamiento consiste, en un sentido amplio, en la actividad del médico enderezada a curar, atemperar o mitigar la enfermedad padecida por el paciente (tratamiento terapéutico), o a preservar directa o indirectamente su salud (cuando asume un carácter preventivo o profiláctico), o a mejorar su aspecto estético.

“En el primero de esos aspectos, que es el que interesa al caso, el tratamiento asume un fin eminentemente curativo, entendido este no solo en el sentido de sanar al paciente, sino, también, dependiendo de las circunstancias del caso, el de impedir el agravamiento del mal, o el de hacerlo más llevadero, o mejorar sus condiciones de vida e, incluso, en el caso de enfermos terminales, mitigar sus padecimientos.

Así las cosas, el facultativo se encuentra ante una ponderación de intereses en la que, atendiendo las reglas de la ciencia, debe prevalecer aquella consideración que le brinde la mayor probabilidad de alcanzar la finalidad propuesta. Por lo demás, no puede olvidarse que aquel goza de cierta discreción para elegir, dentro de las diversas posibilidades que la medicina le ofrece, por aquella que considere la más oportuna, todo esto, por supuesto, sin soslayar el poder de autodeterminación del paciente.

“Por último, el tratamiento debe comenzar a la brevedad que las circunstancias lo reclamen, tanto más en cuanto su eficacia dependa de la prontitud con la que actúe sobre la persona (…)” (Sentencia de 26 de noviembre de 2010, Exp.08667).”27 Negrillas y subrayado fuera del texto. 2.5.8. Tampoco puede perderse de vista que el silencio de la demandada, frente a la demanda que le fue presentada, se traduce en verdadera confesión, en los términos el art. 97 del C.G.P., que consagra el efecto de esa omisión, de cara a “presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.

Y no hay duda que, las afirmaciones contenidas en los hechos de la demanda, asociados con la negligencia de la Institución Prestado de Salud demandada, y que se tradujeron en el retardo injustificado de la orden de examen de biopsia, que permitiera confirmar o desvirtuar la malignidad del tumor que la paciente presentaba en 27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Sentencia de 28 de julio de 2011. Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena. Expediente No.05001 3103 002 1998 00869 00 una de sus piernas, y que derivó en la ocurrencia de un daño que podría haberse evitado, admite confesión. 2.5.9. Analizados todos y cada uno de los medios probatorios obrantes en el expediente, encuentra el despacho demostrada la existencia de responsabilidad alegada por la activa en el correspondiente escrito de demanda.

La cronología de los actos médicos consignados en la historia clínica en apartes reseñados, permiten concluir que existió una demora injustificada frente a los procedimientos médicos que se realizaron a la demandante, se desatendió el deber de diligencia con el que debió actuar la entidad accionada, existiendo una demora inadmisible, además de inobservancia de los protocolos traídos como prueba documental como lo son la GUÍA DE PRACTICA CLÍNICA EN ENFERMEDADES NEOPLÁSICAS, del Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Cancerología del año 2001 y la guía de PROTOCOLOS CLÍNICOS INSTITUCIONALES- Instituto Nacional de Cancerología- 2014, que con claridad y como se dejó señalado en apartes anteriores indican los procedimientos y pasos a seguir, en particular cuando se encuentran masas de un tamaño superior a los 5cm como en el caso que ocupa la atención de la sala.

Sumado lo anterior, se omitió considerar que se trataba de una paciente de la tercera edad, sujeto de especial protección Constitucional, quien para el primer momento en que realizó la primera consulta en el año 2016 porque “se le inflamó la pierna” contaba con la edad de 83 años. En efecto, la ejecución de la relación jurídica médico-paciente, coloca al profesional en una estrecha conexión con el derecho fundamental a la salud, por lo que se estima que el incumplimiento o el cumplimiento inexacto de la prestación puede originar un peligro particular para este bien.

Señala así Adriano de Cupis: “Admitido que la curación de la salud personal del paciente constituye físicamente el objeto de la obligación del sanitario, debe precisarse que entra en la esfera típica de la obligación del cirujano, aparte de emplear toda la diligencia y la pericia necesaria en la operación encaminada a un determinado fin clínico, desarrollar además todas las medidas necesarias para evitar que en el ejercicio de la referida operación surjan peligros para la salud del paciente de naturaleza diferente de aquellos que la operación se propone hacer desaparecer”28 Según Mauro Sella146, el elemento “negligencia” encuentra su contrario en el concepto de diligencia, el cual se relaciona con las nociones de atención y compromiso y es opuesto a su vez a las nociones de olvido y superficialidad, es decir, la diligencia hace referencia a la necesidad de actuar con atención y precaución en el cumplimiento de las obligaciones.

La “imprudencia” en cambio, se refiere a la escasa o nula consideración por los intereses de los demás, por ejemplo, el caso del médico quien frente a los resultados de los exámenes que le indican un probable sufrimiento fetal, teniendo la posibilidad de escoger entre dos posibles soluciones, adopta la más fácil pero menos segura, es decir, pospone para el día siguiente el control de la paciente embarazada, en lugar de proceder a su hospitalización inmediata.

Finalmente, la “impericia” se entiende como la escasez de cultura profesional y de habilidad técnica o de experiencia científica considerada comúnmente como necesarias para el ejercicio de la profesión médica.”29 2.5.10. Se encuentran pautas jurídicas de conducta que debieron observar los médicos y la IPS que permiten efectuar la imputación jurídica que refiere la jurisprudencia: La Ley 23 de 1981 que compila normas de ética médica y prevé la dedicación que debe procurar el médico con el paciente frente a una evaluación adecuada, la orden de exámenes necesarios para la precisión del diagnóstico y su tratamiento (art. 10)30; usar los métodos a su disposición para aliviar o curar la enfermedad (art. 13) y cumplir con los deberes profesionales y administrativos en la institución donde preste sus servicios (art. 42).

El artículo 3 de la Ley 657 de 2011 que reglamenta la radiología e imágenes diagnósticas que señala que dicha especialidad “participa con las 28 De Cupis, Adriano. El daño. Teoría general de la responsabilidad civil. Trad. a la 2ª ed. Martínez Ángel. Barcelona: Bosch, 1975, p. 159 29 Responsabilidad Médica en la Especialidad Civil. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

Sella, Mauro. La quantificazione dei danni da malpractice médica. Milano: Giuffrè, 2a Ed., 2009. p. 37 30 “ARTÍCULO 10. el médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente. demás especialidades de la medicina en el manejo integral del paciente y por ende pueden prescribir, realizar tratamientos, expedir certificados y conceptos sobre el área de su especialidad (…)” La Ley 100 de 1993 que establece el principio de protección integral en el Sistema General de Seguridad Social en Salud que indica que, se “brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia (…)”.

Negrillas fuera del texto. En similares términos, la Ley 1751 de 2015 que en el artículo 2° regula el derecho fundamental a la salud y dispone que el acceso a los servicios de salud debe brindarse “de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud” (Negrilla fuera del texto). El deber de diligencia que fue desatendido por la IPS UNIDAD MÉDICA ORLUZ S.A.S. frente a la demora inadmisible en cuanto a la atención que a la demandante debió brindarse una vez detectada la masa, así como el crecimiento de la misma y el dolor que presentaba la señora ANATILDE ACHURY, así como su condición de ser paciente de la tercera edad, refulge claramente la falta de cuidado y diligencia al omitir los síntomas que reiterativamente manifestó la paciente y que, pese a que para el día 10 de agosto de 2017 la masa que presentaba la aquí demandante señora ANATILDE ACHURY podía considerarse clínicamente de alta sospecha de malignidad, como quiera que tenía un tamaño superior a los 5 cm como se dejó constancia en el informe médico y que, de igual manera presentaba crecimiento progresivo y dolor a la palpación, no se remitió a institución especializada de segundo nivel.

Situaciones que conllevaron luego de realizada la biopsia y ante el resultado de esta “un tumor fusocelular atípico con necrosis altamente sospechoso de malignidad” al desenlace mentado, de la amputación de la extremidad inferior izquierda de la demandante. De todo ello, se deriva la responsabilidad endilgada y, en consecuencia, la necesidad de ordenar la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes.

Bajo esas premisas, se revocará la sentencia de primera instancia y que por vía de este recurso se cuestiona, para, en su lugar, reconocer la culpa de la IPS, como causa eficiente del resultado concreto, es decir, la amputación de la extremidad de la demandante la cual se encuentra legamente probada. 2.5.11. Acreditada entonces, la responsabilidad civil de la demandada es necesario pronunciarse frente a la naturaleza y monto de los perjuicios derivados de ella, advirtiéndose que, la estimación de perjuicios no fue objetada por la parte demandada en oportunidad.

Se procede entonces a abordar cada uno de los conceptos de perjuicios y las cantidades relacionadas en el escrito de demanda. 2.5.12. Los demandantes solicitan el pago de los perjuicios causados, bajo la noción de daño extrapatrimonial (pretium doloris) y daño a la vida de relación. Solicitando en la demanda por lo primero, para la señora ANATILDE ACHURY, la suma de $50.000.000 y para DOLLY INÉS MALAVER y LUIS ÁLVARO ROBAYO MALAVER hija y nieto respectivamente de la señora ANATILDE, la suma de $40.000.000 para cada uno. Y por daño a la vida de relación para la señora ANATILDE ACHURY la suma de $40.000.000 y para DOLLY INÉS MALAVER y LUIS ÁLVARO ROBAYO MALAVER hija y nieto respectivamente de la señora ANATILDE la suma de $35.000.000 para cada uno. 2.5.13.

PRETIUM DOLORIS: En lo que a la prueba del perjuicio moral concierne, corresponde ésta a una especie de presunción judicial devenida de reglas de la experiencia, como “las repercusiones económicas de las angustias o impactos sicológicos” (perjuicios morales objetivados), y “la angustia, dolor, malestar que sufre por el impacto emocional del daño”.31 31 MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto.

Responsabilidad civil extracontractual en Colombia, Biblioteca Jurídica DIKE. Novena edición, 1996. p. 96 Así lo ha puntualizado la jurisprudencia al señalar que: “La valoración de los perjuicios extrapatrimoniales morales producidos por las lesiones personales causadas en la víctima, obedece a criterios emanados de manera exclusiva de la jurisprudencia, dicha tasación entonces ha sido estructurada teniendo en cuenta las circunstancias de gravedad de la lesión, el compromiso de la vida misma y la proximidad de las personas que por el parentesco con la victima también sufrieron el perjuicio.

“Así mismo, el daño moral presenta otras expresiones aún más específicas, esto es, la afectación corporal de la cual se infiere dolor físico y psicológico. El juez entonces está facultado para realizar el ejercicio indemnizatorio cuando observe que en efecto existió pérdida de la integridad y la afectación de la estética del cuerpo y así podrá ser compensado de alguna manera con el reconocimiento de un valor o precio de la “belleza”, además del resarcimiento del daño material que se ocasionó con el evento dañoso.

“Ahora bien, el perjuicio estético que afecta la armonía física de la víctima en un ámbito más restringido como lo es la afectación del rostro, es puramente moral y podrá originar perjuicio patrimonial si la víctima es rechazada por el defecto en comento.”32 Dejándose establecido por el Consejo de Estado al momento de efectuar unificación de la jurisprudencia en cuanto al perjuicio moral, cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante, a efectos de quienes acudan a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas a saber: “Nivel 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% 32 Sent. 25 de mayo de 2000 exp. 12550 del tope indemnizatorio. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una 20 indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio (…) Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva (…) Así, condenará a la demandada Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional- a pagar, por ese perjuicio, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la madre de la víctima y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de sus hermanas”33 2.5.14.

Ahora, en lo que concierne a la carga de la prueba frente a este daño, la jurisprudencia ha establecido que: “En relación con la prueba (del daño moral), ha dicho esta corporación, se ha de anotar que es, quizá, el tema en el que mayor confusión se advierte, como que suele entreverarse con la legitimación cuando se mira respecto de los parientes cercanos a la víctima desaparecida, para decir que ellos, por el hecho de ser tales, están exonerados de demostrarlos.

Hay allí un gran equívoco que, justamente, proviene del significado o alcance que se le debe dar al término presunción. Ya … se anotó que, conforme viene planteado el cargo, este vocablo se toma acá como un eximente de prueba, es decir, como si se estuviera en frente de una presunción iuris tantum. “Sin embargo, no es tal la manera como la cuestión debe ser contemplada ya que allí no existe una presunción establecida por la ley.

Es cierto que en determinadas hipótesis, por demás excepcionales, la ley presume -o permite que se presuma- la existencia de perjuicios. Más no es tal cosa lo que sucede en el supuesto 33 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. de los perjuicios morales subjetivos.

“Entonces, cuando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de presunción, ha querido decir que esta es judicial o de hombre. O sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge.

“Sin embargo, para salirle al paso a un eventual desbordamiento o distorsión que en el punto pueda aflorar, conviene añadir que esas reglas o máximas de la experiencia -como todo lo que tiene que ver con la conducta humana- no son de carácter absoluto. De ahí que sería necio negar que hay casos en los que el cariño o el amor no existe entre los miembros de una familia; o no surge con la misma intensidad que otra, o con respecto a alguno o algunos de los integrantes del núcleo.

Mas cuando esto suceda, la prueba que tienda a establecerlo, o, por lo menos, a cuestionar las bases factuales sobre las que el sentimiento al que se alude suele desarrollarse y, por consiguiente, a desvirtuar la inferencia que de otra manera llevaría a cabo el juez-, no sería difícil, y si de hecho se incorpora al proceso, el juez, en su discreta soberanía, la evaluará y decidirá si en el caso particular sigue teniendo cabida la presunción, o si, por el contrario, ésta ha quedado desvanecida.

“De todo lo anterior se sigue, en conclusión, que no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial. Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador datos que, en su sentir, evidencia una falta o una menor inclinación entre los parientes” (sentencia del 28 de febrero de 1990)”34

2.5.15. TASACIÓN DEL DAÑO MORAL: Como se indicó en apartes anteriores el daño moral recae sobre la parte afectiva o interior de la persona, 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. Sentencia S-012 de 5 de mayo de 1.999. como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza y pesar35, de tal suerte que, no constituye un “regalo u obsequio gracioso” sino una compensación a la perturbación del ánimo y al sufrimiento espiritual generador de disminución e impotencia. En sentencia SC12994-2016 Radicación No.25290 31 03 002 2010 00111 01 se indicó lo siguiente: “Justamente por las características que le son ínsitas, no es de fácil laborío la fijación del quantum que ha de reconocerse a la persona afectada, pero eso no es óbice para determinar, en una suma concreta, el monto de la correspondiente condena, teniendo en cuenta, en todo caso, que tal valoración debe estar guiada por los principios de reparación integral y equidad.

Sobre ello ha dicho la Corte que “es cierto que son de difícil medición o cuantificación, lo que significa que la reparación no puede establecerse con base en criterios rigurosos o matemáticos; pero ello no se traduce en una deficiencia de esa clase de indemnización, sino en una diferencia frente a la tasación de los perjuicios económicos cuya valoración depende de parámetros más exactos”.

(CSJ SC Sentencia de 9 de diciembre de 2013, radicación n. 2002-00099). Este perjuicio ha estado tradicionalmente confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que no “equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas…”36.

Cuando se habilita al operador a que acuda al arbitrium iudicis, naturalmente, ha dicho la Corte, aquél exige de un procedimiento que debe ser: “ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum debeatur se remite a la valoración del juez”(cas. civ. sentencia de 18 de septiembre de 2009, radicación n. 2005- 00406-01). 35 CSJ SC Sentencia de 20 de enero de 2009, radicación n. 000125 36 CSJ SC Sentencia de 25 de noviembre de 1992, radicación n. 3382.

La Corte ha fijado los parámetros para establecer la cuantía del daño moral, laborío que ha realizado consultando la función de nomofilaquia, hermenéutica y unificadora del ordenamiento que caracteriza a la jurisprudencia; de esa suerte, periódicamente ha señalado unas sumas orientadoras para los juzgadores, no a título de imposición sino de referentes (CSJ SC sentencia de 28 de febrero de 1990, G.J. No. 2439, pp. 79 ss; así en sentencia sustitutiva de 20 de enero de 2009, radicación n. 993 00215 01, reconoció por daño moral, cuarenta millones de pesos, y en decisión de 13 de mayo de 2008, reiterada en Dic. 9 de 2013, Rad. 2002-00099, noventa millones de pesos).

Cual se observa, la cuantía del daño moral se estima en cifras que la Corporación reajusta de tiempo en tiempo, mismas que han de servir de directrices u orientaciones para los jueces de instancia.” En definitiva, la tasación del perjuicio moral se enmarca dentro el denominado “arbitrium iudicis”, siendo suficiente para su acreditación, la demostración de los hechos que le sirven como causa, es decir, la aflicción, congoja, desilusión, tristeza y pesar que experimentó la víctima.

En este caso, el despacho encuentra probada la afectación moral sufrida por la demandante ANATILDE ACHURY, en razón a la historia clínica, y las manifestaciones realizadas en las declaraciones rendidas en el proceso (de los demandantes), de donde se desprenden angustias e impactos sicológicos, así como decaimiento y depresión, lo cual se torna en un malestar sufrido por el impacto emocional de la enfermedad padecida y particularmente por la amputación de su extremidad inferior izquierda.

La misma demandante en su declaración señaló dedicarse a las labores del hogar y ahora no ser capaz de “valerse por sí misma” manifestó alteraciones del sueño después de la cirugía, expreso tristeza al no poder realizar las actividades que hacía antes, en particular no poder ir a misa, o salir sola de su casa, porque solo puede estar en la cama y depende de su hija DOLLY INÉS MALAVER ACHURY pues es quien la baña, le hace el desayuno y la lleva al baño, se reconocerá entonces el perjuicio moral pues resulta indudable la aflicción que le produce a la demandante la pérdida de su extremidad, por lo que se reconocerá a dicha demandante el equivalente a $50.000.000 m/cte., a título de indemnización por perjuicios morales, atendiendo las particulares condiciones de la demandante, la secuela corporal que le quedó, suma que encuentra la sala atiende reglas de equidad y no se observa irracional o desbordada.

Ese sufrimiento y dolor se presume también lo padecen los familiares de la señora ANATILDE ACHURY, en este caso su hija y nieto quienes conviven con ella y de los cuales se advierte existen fuertes lazos afectivos. En cuanto a los demandantes DOLLY INÉS MALAVER ACHURY (hija de la señora ANATILDE ACHURY) y LUIS ALVARO ROBAYO MALAVER (nieto de la señora ANATILDE ACHURY) se encuentra debidamente acreditado el parentesco al interior de las diligencias con las copias de los registros civiles de nacimiento respectivos37.

La señora DOLLY MALAVER (hija de la señora ANATILDE ACHURY) en su declaración señaló que antes de la amputación de la extremidad de su progenitora, ella laboraba cuidando niños y en un sitio de comidas rápidas, que la situación de la pierna de su mamá la afectó psicológicamente pues dejo “su vida de lado, pensando como iba a hacer para ver de ella” informó en su interrogatorio no poder conciliar el sueño, sentimientos de tristeza, llanto, pues su progenitora depende de ella hasta para ir al baño, lo anterior, se encuentra sustentado con la consulta que realizó la señora DOLLY ante la especialidad de psicología el día 4 de mayo de 2021 por parte del Hospital El Salvador de Ubaté, en el que la psicóloga JENNY NATALY MOLINA RODRÍGUEZ CONSIGNÓ: ““Motivo de Consulta: Paciente de 55 años de edad quien asiste psicología porque presenta angustia, tristeza a raíz de que le amputaron una pierna a su madre quien tiene 87 años.

La paciente es cuidadora primaria refiere que su salud se ha deteriorado. (…)”38 Negrillas fuera del texto. Por su parte, el señor LUIS ALVARO ROBAYO MALAVER (nieto de la señora ANATILDE ACHURY) en su declaración señaló que le afectó psicológicamente la situación de su abuela, que tenía un puesto en una empresa en la cual estaba próximo a ser ascendido, pero por cuestiones de las citas médicas de su abuela le “tocó retirarse del trabajo y trabajar independiente”, 37 Archivo 01 C01 Primera Instancia Folios 43-44. 38 Archivo 01 C01 Primera Instancia Folio 1091. esto señaló, con la finalidad de contar con más tiempo y acompañar a su progenitora con las citas médicas, ahora bien, se aportó copia de la Atención de Consulta Médica del señor LUIS ALVARO ROBAYO en la que se constata acudió a la especialidad de psicología el día 12 de julio de 2021, en la que por intermedio de la Psicóloga NELSI ALEIDA RINCÓN ROBAYO, determinó en el acápite de enfermedad actual: “paciente remitido por medicina general a solicitud propia, refiere sentirse afectado por que a abuela le amputaron una pierna hace 3 años y aun (sic) no ha podido aceptarlo, aun mas (sic) porque cubre gastos de ella y mama (sic)”, en la misma consulta se estableció que el señor ROBAYO MALAVER es un “paciente emocionalmente inestable, refiere intranquilidad, rabia por la situación de salud de la abuela.

No ideas de muerte o suicidio. Conducta: Requiere intervención para manejo de estresores, vigilar ánimo control 15 días”39 Negrillas fuera del texto, quien consultó nuevamente el día 5 de agosto de 2021 atendido por la psicóloga NELSI ALEIDA RINCÓN ROBAYO y dejó constancia de lo siguiente “Paciente asiste a consulta de control para seguimiento por cambios emocionales y afectivos relacionados con enfermedad de abuela dificultades en lo económico porque sostiene solo la casa.

Esta semana el tio apoyo cuidado (sic) y esto mejoró un poco la situación”40 Por lo que se reconocerá a dichos demandantes el equivalente a $30.000.000 m/cte., a título de indemnización por perjuicios morales para cada uno. En consecuencia, con su debida indexación a la fecha de la presente decisión para cada uno de los demandantes, será: con su debida indexación a la fecha de la presente decisión. Como se detalla a continuación: Fecha Inicial Fecha Final IPC Inicial IPC Final Factor de indexación Capital Valor Actualizado 2020 2022 (A) (B) (F) = (B/A) (C ) (C * F) Demandante ANATILDE ACHURY 12 mayo 2018 (Fecha Amputación) 02/2025 99,16 146,24 1,47478 $50.000.000 $ 73.739.000 02/2025 99,16 146,24 1,47478 $30.000.000 $44.243.400 39 Archivo 01 C01 Primera Instancia Folio 1091 40 Archivo 01 C01 Primera Instancia Folio 1094 Demandante DOLLY MALAVER 12 mayo 2018 (Fecha Amputación) Demandante LUIS ALVARO ROBAYO MALAVER 12 mayo 2018 (Fecha Amputación) 02/2025 99,16 146,24 1,47478 $30.000.000 $44.243.400

2.5.16. DAÑO VIDA DE RELACIÓN. En lo que concierne al daño fisiológico y el daño vida de relación41 conforme lo estable la jurisprudencia, tal perjuicio hacer referencia a la afectación emocional que como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la víctima genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, tales como las actividades placenteras lúdicas recreativas deportivas entre otras.42 El daño a la vida de relación hace referencia al menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles.

Este comenzó a ser reconocido, en primer término, por la jurisprudencia del Consejo de Estado a partir de 1993, designándolo en su devenir de diversas maneras (v.gr., daño a la salud, daño a la vida de relación, alteración de las condiciones de existencia, perjuicio fisiológico), pero a fin de cuentas extendiendo el concepto para comprender en él no solo las dificultades en el desenvolvimiento del diario vivir que produce una minoridad física ocasionada 41 Que según sentencia de fecha 13 de enero de 2014 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del expediente N. 2009-0286 corresponden a un mismo concepto. 42 Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2018 de la sala casas de sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo radicación número 1100 13103 028 2003 008 3301 por el evento dañoso en el sujeto que la padece, sino en general, aquel menoscabo que “rebasa la parte individual o íntima de la persona y además le afecta el área social, es decir, su relación con el mundo exterior” (sentencia del 1 de agosto de 2007, exp.

AG 2003-385) De acuerdo con las declaraciones vertidas por los demandantes en su interrogatorio, como se indicó en apartes anteriores, se encuentra demostrado que se afectó el estilo de vida que fluía entre el núcleo familiar previo a la cirugía realizada a la señora ANATILDE ACHURY de AMPUTACIÓN DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, respecto a la realización de sus actividades cotidianas como ir a misa, salir sola, bañarse, preparar los alimentos, ir al baño, sin depender de un tercero, situación que afectó de igual manera a su hija y nieto quienes debieron realizar cambios drásticos en torno a su vida para atender las necesidades de la señora ACHURY.

Ahora, en cuanto a su tasación ha sentado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia (Sentencias de 13 may. 2008, rad. 1997-09327- 01; 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01; 9 die. 2013, rad. 2002-00099-01; SC5885 de 2016, rad. 2004-00032-01), que dada su estirpe extrapatrimonial es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento.

Así las cosas, se estima acorde con los aludidos parámetros y lo analizado frente a lo largo del asunto, reconocer por daño a la vida de relación la suma de $40.000.000 para la señora ANATILDE ACHURY y para DOLLY MALAVER y LUIS ALVARO ROBAYO MALAVER la suma de $20.000.000 para cada uno. A la luz de los referentes legales y jurisprudenciales citados, no cabe duda que el problema jurídico planteado debe resolverse afirmativamente, lo cual impone revocar la sentencia apelada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en Sala Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, en el caso de la referencia, conforme lo expuesto. Y en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR civilmente responsable a la demandada IPS UNIDAD MÉDICA ORLÚZ S.A.S., por los hechos ocurridos frente a la atención médica brindada a la demandante que concluyeron con el procedimiento quirúrgico denominado AMPUTACIÓN SUPRACONDILEA DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD MÉDICA ORLUZ S.A.S. a pagar, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia a favor de cada uno de los demandantes por daño moral la siguiente suma: A ANATILDE ACHURY $73.739.000; a DOLLY MALAVER $44.243.400 y a LUIS ALVARO ROBAYO MALAVER $44.243.400.

TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD MÉDICA ORLUZ S.A.S. a pagar, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia a favor de los demandantes por daño a la vida de relación para la señora ANATILDE ACHURY la suma de $40.000.000 y para DOLLY MALAVER y LUIS ALVARO ROBAYO MALAVER la suma de $20.000.000 para cada uno.

CUARTO: CONDENAR a la demandada en las costas de las dos instancias. Como agencias en derecho del recurso de apelación, se fija la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales vigentes. Efectúese la respectiva liquidación por el juez a quo, juntamente con la que corresponde a las costas de la primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma electrónicamente) GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado Sustanciador JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado Firmado Por: Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb4a4a6440410f638436b0ede7003b13f8e24a475f79b0f2b0dc450c2cec4766 Documento generado en 04/03/2025 02:28:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica