República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado Ponente Sala Civil-Familia Radicación. 25269-31-84-002-2022-00085-02 Clase de proceso: NULIDAD DE CAPITULACIONES Demandante: SANDRA PATRICIA LONDOÑO WILCHES Demandado: RUBEN DARIO GOMEZ ALVARADO Aprobado: Sala 02 del 30 de enero 2025 Decisión: CONFIRMA SENTENCIA Bogotá D.C., veinte ( 20 ) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala a continuación el recurso de apelación formulado por las partes a través de sus apoderados en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, el día 20 de diciembre de 2023, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES: 1.1. Las pretensiones: SANDRA PATRICIA LONDOÑO WILCHES a través de apoderado judicial, formuló demanda VERBAL contra RUBÉN DARÍO GÓMEZ ALVARADO, a fin de obtener sentencia que declare la rescisión de las capitulaciones de la sociedad patrimonial derivada de unión marital de hecho entre Sonia Patricia Londoño Wilches y Rubén Darío Gómez Alvarado, contenidas en la escritura pública No. 801 de la Notaría Única del Círculo de Cota (Cundinamarca) y se condena al demandado al pago de $50.000.000 por concepto 25269-31-84-002-2022-00085-02 2/26 de daños extrapatrimoniales a favor de la señora Sonia Patricia Londoño Wilches, suma debidamente indexada. 1.2.
Hechos de relevancia jurídica. Desde el 2 agosto de 2016 entre SANDRA PATRICIA LONDOÑO WILCHES y RUBÉN DARÍO GÓMEZ ALVARADO, se constituyó unión marital de hecho que concluyó el 23 de agosto de 2020, fruto de la cual nació la menor NIKOL GÓMEZ LONDOÑO; de manera verbal, el demandado RUBÉN DARÍO GÓMEZ ALVARADO le comunicó a la demandante SANDRA PATRICIA LONDOÑO que debían celebrar unas capitulaciones por imposición del padre del demandado, RUBÉN GÓMEZ GONZÁLEZ, ya que éste amenazó a la demandante con que si no las firmaba ella “quedaría en la calle” con su hija NIKOL GÓMEZ LONDOÑO, por lo que, el 5 de septiembre de 2018, la demandante celebró las capitaciones con el demandado, consignadas en la escritura pública No. 801 de la Notaría Única de Cota. 2.
Actividad procesal. La demanda fue admitida por auto del 22 de septiembre de 2021, y oportunamente replicada por el demandado, quien concurrió al proceso a través de apoderado y propuso las excepciones de mérito que rotuló: “CADUCIDAD”; 2. “CARENCIA DE OBJETO DE LA DEMANDA”; 3. “LA VERDADERA VIOLENCIA PSICOLÓGICA”; 4. “DE LA AUSENCIA TOTAL DE MÍNIMOS PROBATORIOS PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y PARA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES”; 5.
“LA IMPOSIBILIDAD FÁCTICA DE LA CONVIVENCIA EN LA FECHA PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDANTE”. 2.1. La sentencia apelada: Evacuadas las diferentes fases procesales se profirió sentencia en la fueron memorados los antecedentes del litigio, se refirió a la nulidad de los actos y contratos, para luego mencionar las normas de género y a su bloque de constitucionalidad; aludió a los vicios del consentimiento para indicar que la fuerza se constituye cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, teniendo en cuenta su edad, sexo y condición y que le produce un justo temor, a su consorte o a alguno de sus descendientes o 25269-31-84-002-2022-00085-02 3/26 ascendientes; procedió a memorar las pruebas practicadas y en su valoración concluyó que el simple hecho de presentar un arma representa una violencia; que el testimonio de la notaría, ésta desatendió las órdenes emitidas por el juzgado, respecto a no leer la escritura pública hasta cuando la juez ordenara, y que estaba acompañada por otras personas en el lugar en donde estaba rindiendo su testimonio, por lo que se formó un conflicto entre lo que respondía y lo que querían que respondieran, se contradijo en lo relacionado con sí estuvo o no cuando leyeron las partes las capitulaciones, también se le concedieron todas las garantías para que allegara los documentos que consideró, pero nunca los trajo porque dijo que se habían destruido; que en relación con el testimonio del padre del demandado, dice que su hijo le comentó que en el 2018 iban a hacer unas capitulaciones; que no se encentraba solo al momento de realizar la diligencia; que sí ingresó al apartamento de su hijo, para ingresar un trasteo; que su hijo sí tenía un arma y que no sabía si su hijo tenía el salvoconducto; que no había problemas con la demandante hasta que dijo en el año 2021 que el apartamento era de ella; que debía tener una habitación en ese apartamento porque visita un médico alternativo y tiene citas médicas en cota; que no firmó la promesa de compraventa porque no le daban crédito, pese a que ya había contestado que sí se lo daban; que la mamá de Sonia le había dicho que estaba reportada en las centrales, por lo que esa fue la razón de que hicieran las capitulaciones; que la demandante sí tuvo viciado su consentimiento al celebrar las capitulaciones, ya que se vio presionada, no solo con las amenazas del demandado, sino también con la figura de la notaría; que aceptó que el señor Rubén tuviera a su nombre el apartamento, por cuanto era una mujer sumisa y sin recursos económicos; que el hecho de que la demandada sea profesional no significa que se tenga dinero y era una situación emocional diferente que no tenía autonomía; que había una relación entre el demandado y la notaría, y sus hijos, como clientes; que el demandado confirmó que tenía un arma, la misma que empuñó en contra de su compañera; que el demandado la obligó a la demandada a enfrentar un conflicto de entre firmar la escritura o salir del apartamento y quedarse en la calle con una bebé; que el demandado le dijo a la demandante que era un simple papel; que el testimonio de la menor indica que el temor de que el demandado los sacara de la casa trascendió a la niña, por todo lo 25269-31-84-002-2022-00085-02 4/26 anterior resulta creíble que haya habido fuerza ejercida sobre la demandante, todo lo cual acredita sí hubo vicio en el consentimiento de la demandante Sonia Patricia Londoño Wilchis, porque existió fuerza psicológica por parte del padre de su hija señor Rubén Darío Gómez Alvarado y por ello aceptó firmar las capitulaciones.
Con base en ello accedió a la declaración de nulidad de la escritura pública motivo del proceso, condenó al demandado en costas del proceso y no impuso condena al pago de perjuicios morales, por cuanto no les encontró probados. 2.2. Los recursos de apelación. En tiempo, las partes a través de sus apoderados, formularon recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, planteando como reparos los siguientes: 2.3.
Parte demandante. Señala que en la sentencia se encuentran varias falencias en la valoración probatoria, dando un alcance interpretativo a medios probatorios que no requiere la interpretación y que en el momento de la valoración conjunta devienen en imprecisiones, sobre una presunta configuración de violencia, al momento de la escritura pública; que en ningún momento se planteó por la presunta víctima que se le hubiera sufrido un mal irreparable, inminente o grave; que ella ni siquiera manifestó en algún punto un temor real, solamente una descripción genérica de los hechos. 2.4.
Parte demandada. Aduce que se encuentra acreditado el daño moral, toda vez que se probó que el demandado ejerció violencia física, psicológica, económica y sexual en contra de la demandante y su hija, de lo que da cuenta su interrogatorio, cuando manifestaba que la agarraba del cabello y la lanzaba contra la pared, le apuntaba a la cabeza con un arma de fuego, de sacarla de la casa si no mantenían relaciones sexuales y no firmaba las capitulaciones; que el demandado transfirió a su madre una veterinaria que era suya; que en el testimonio de María del Pilar Lodoño Wilches, hermana de la demandante, se manifestó que desde el principio de la relación habían visto señales rojas, como que la llamaba mucho, 25269-31-84-002-2022-00085-02 5/26 era muy intenso, que el demandado cargaba armas, que tomaban mucho con su papá y que cuando la acompañó al aeropuerto con su esposo evidenció la grosería y la agresividad con la que la trataba; que el demandado agarró del cuello a su hermana y le apuntó con un arma, la ha insultado, enviado mensajes y maltratado en la calle; el testimonio de JOSÉ ARLEY LODOÑO LÓPEZ, padre de la demandante, que el demandado ejerció violencia económico, física y psicológica contra su hija y que no cumple las obligaciones para con su nieta, que el día en el que nació la hija, en el camino de regreso a casa, su hija le había reprochado al demandante la forma en la que conducía, lo cual provocó que se enojara y la tratara muy mal; que después de una discusión, el demandado había dejado tirada a su hija en la calle, por lo que tuvo que hacerle un giro a Nequi para que se regresara a la casa; que llegaba en las noches borracho a maltratar a su hija, y le advertía su esposa que nadie le iba a creer porque eran personas muy influyentes en Cota; que en el año 2020 demandado le había apuntado con arma en la cabeza para que se fuera de la casa; que tuvieron que reunirse en secreto con su hija, por temor a que el demandado le hiciera daño; el señor RUBÉN GÓMEZ GONZÁLEZ, padre del demandado, manifestó que su hijo portaba armas de fuego y que desconocía si tenía salvoconducto para portarla; la Notaría Consuelo Emilse Ulloa, notaría de Cota, manifestó que tiene relaciones comerciales con el demandado que desconoce las circunstancias modo, tiempo y lugar en las que se han desarrollado las capitulaciones; los documentos aportados al proceso dan cuenta de la violencia. II.
CONSIDERACIONES: 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES: En el plenario se advierte la concurrencia de los elementos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, considerados por la jurisprudencia y la doctrina como presupuestos procesales ya que permiten al fallador emitir sentencia de mérito bien acogiendo o bien denegando las pretensiones del actor, pues no hay duda acerca de la competencia de este Despacho; se cumplen las exigencias generales y específicas ínsitas a este tipo de demandas; hay capacidad para ser parte y capacidad procesal. 25269-31-84-002-2022-00085-02 6/26 También se aprecia que el trámite dado al asunto es idóneo y no se vislumbra motivo de nulidad que pueda invalidar la actuación desplegada. 2.2.
LA PRETENSION: Fluye del libelo introductor del litigio, que la acción encauzada en el presente caso, se orienta a que se rescinda las capitulaciones de la sociedad patrimonial derivada de unión marital de hecho celebradas entre Sonia Patricia Londoño Wilches y Rubén Darío Gómez Alvarado mediante escritura pública No. 801 de la Notaría Única del Círculo de Cota (Cundinamarca), y se condene al demandado al pago de perjuicios morales.
Pretensión que esencialmente se sustentó en que la demandante “… fue comunicada(sic)- verbalmente por parte del señor Rubén Darío Gómez Alvarado, con que debían celebrar ‘unas capitulaciones’, y que esto fue impuesto por el padre del demandado, el señor Rubén Gómez González…”, que “…La amenaza transmitida por el señor Rubén Darío Gómez Alvarado, consistió en que, si mi representada “…no firmaba…” las capitulaciones que se le iban a imponer, ella quedaría “…en la calle…” junto con su hija Nikol Gómez Londoño, por orden del padre del demandado, el señor Rubén Gómez González…” y que “…para el día 5 de septiembre de 2018, mi representada, la señora Sonia Patricia Londoño Wilches, fue presionada por el señor Rubén Darío Gómez Alvarado, su padre, el señor Rubén Gómez González… a celebrar capitulaciones relacionadas con la unión marital de hecho que tenían los señores Londoño Wilches y Gómez Alvarado” y que “Dada la presión psicológica y amenazas a las que se vio sometida mi representada, ella firmó la escritura pública No. 801 de la Notaría Única del Círculo de Cota (Cundinamarca), en la que se celebraron capitulaciones de la unión marital de hecho Londoño Wilches-Gómez Alvarado”.
La sentencia de primer nivel dio prosperidad a la rescisión de las capitulaciones, pero denegó la indemnización de perjuicios reclamada por la demandante, sentencia que fue apelada por ambos extremos en contienda, por lo 25269-31-84-002-2022-00085-02 7/26 que en aplicación de la regla prevista por el inciso 2º del artículo 328 del Código General del Proceso, este superior funcional resolverá sin limitaciones.
2.3. DEL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: Para resolver es necesario recordar que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, la legislación civil positiva reconoce a los particulares plena libertad para crear, modificar o extinguir obligaciones mediante actos jurídicos, ya sean éstos de carácter unilateral, bilateral o plurilateral; pero como la sola existencia de la voluntad no es suficiente para producir efectos en derecho, ésta requiere una manifestación externa, para cuya interpretación en materia contractual el Código Civil, en el Título XIII del Libro IV (Arts. 1618 a 1624) establece reglas de hermenéutica destinadas no solo a hacer prevalecer la intención de los contratantes, sino también, a realizar en el campo de la esfera privada los principios superiores de la buena fe, la eficacia, la equidad y el equilibrio de las prestaciones en la ejecución de los contratos.
En desarrollo de ese principio de autonomía, el artículo 1602 del Código Civil otorga pleno reconocimiento jurídico a los contratos legalmente celebrados, al punto de determinar que el contrato es una “ley para los contratantes” y que por lo tanto, no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, quedando las partes obligadas a su ejecución de buena fe y a cumplir no solo lo que en él se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley le pertenecen a ella (art. 1603 Ibídem).
Siendo el consentimiento uno de los requisitos esenciales para la existencia y validez del acto jurídico, cuando es sano, libre y espontáneo, la ley también dispone mecanismos adecuados para protegerlos contra su propia ignorancia, y principalmente, contra el fraude y la violencia de que pueden ser víctimas al hacer uso de la referida facultad.
Por este motivo, para todo acto jurídico no solamente se requiere que los agentes otorguen voluntariamente su consentimiento, sino que también se exige que lo hagan con cierto grado de conciencia y de libertad, fuera 25269-31-84-002-2022-00085-02 8/26 de lo cual el acto existe, pero queda viciado de nulidad; es decir, que no adolezca de ciertos vicios, cuya presencia destruye esa libertad y conciencia que la ley presupone en el agente o agentes al reconocerles poder suficiente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.
Por ello el artículo 1502 del Código Civil enseña que “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad ”, es necesario, “ que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio", para lo cual determinó el artículo 1508 ibidem, que los vicios de que puede adolecer el consentimiento son el error, la fuerza y el dolo, significando con ello, que a la luz de la codificación sustancial, la validez de un acto jurídico también depende de que la expresión de la voluntad de todos y cada uno de los contratantes no sea producto de coacción física o moral, ni a causa de error fortuito o provocado por el dolo de los contratantes o de terceros.
Empero la fuerza como vicio del consentimiento, no puede ser cualquiera sino aquella que sea capaz de causar fuerte impresión en una persona de sano juicio, que infunda justo temor de verse sometida a ella, siendo deber del juez en cada caso, determinar la intensidad de esa fuerza y sus efectos, punto sobre el cual tiene decantado la jurisprudencia: “4.
De conformidad con la regla 1502 del Código Civil, «[p]ara que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: (…) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; (…)» En desarrollo de esta premisa, el artículo 1508 de la misma obra señala que «[l]os vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo».
Respecto al segundo de ellos -la fuerza-, nuestro ordenamiento consagra que se configura mediante la «injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, respecto del cual necesariamente se accede, según el artículo 1513 del Código Civil, para evitar un mal irreparable y grave» (CSJ SC de 19 dic. 2012, rad. 2000- 25269-31-84-002-2022-00085-02 9/26 00177-02); la cual puede ser irrogada por personas o factores ajenos a quien se beneficia de ella (art. 1514 C.C.) Sobre esta anomalía la Corte tiene precisado de antaño que: Los artículos 1.513 y 1.514 del Código Civil, son dos disposiciones sustantivas estrechamente relacionadas entre sí, y que en el fondo se inspiran en un alto sentido de defensa social, cual es, el de libertad del vínculo contractual a quien lo contrajo bajo el influjo del temor, el cual, como vicio del consentimiento, es factor que compete estudiar a los jueces de instancia atendidas las circunstancias del hecho.
Desde el punto de vista jurídico resultan justificables las precitadas normas, porque siendo por definición el acto jurídico como lo enseña la filosofía del derecho un acto de voluntad y siéndolo doblemente el contrato, el acto será inexistente, cuando la voluntad falte, cuando no haya consentimiento. Demandada la nulidad por causas como las anotadas, una de las cuestiones fundamentales, que deben quedar completamente establecidas en el litigio, es si efectivamente quien la ha demandado se hallaba coaccionado por una fuerza moral; pero no de cualquier clase, sino capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, como lo prescribe la regla del artículo 1.513 del Código Civil, cuyo contenido es igual al artículo 1.112 del Código Francés, que se halla inspirado en las tradiciones del Derecho Romano. En desarrollo del precepto últimamente citado, la Corte de Casación Francesa, ha sentado la siguiente jurisprudencia: Cuando el consentimiento no es libre, cuando se presta bajo el imperio del temor inspirado por un mal considerable presente, el contrato celebrado queda viciado y es anulable (Derecho Civil Francés, página 226, Tomo VI).
(CSJ, sentencia de 28 jul. 1958). En posterior ocasión la Sala señaló: Esta clásica institución latina, tal como se ofrece en el derecho moderno, presupone dos requisitos para la operancia de la sanción que conlleva, cual es la invalidación del acto celebrado bajo el imperio de la fuerza. a) El primero de ellos, claramente descrito en el art. 1513 de nuestro C.C. mira a la intensidad del acto violento y a la repercusión de este en el ánimo de la víctima: “La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesto ella, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave". 25269-31-84-002-2022-00085-02 10/26 Corresponde, por tanto, al Juez ponderar en cada caso esa intensidad de la fuerza y de sus efectos, atendiendo para ello a los criterios que señala el texto legal transcrito: el criterio objetivo que atiende a la naturaleza de los hechos violentos para determinar si éstos son aptos para “producir una impresión fuerte”, un “justo temor” (vani timoris non excusat), para combinarlo con el criterio subjetivo que mira a “la edad, sexo y condición” de la víctima. b) El segundo de los aludidos requisitos para que la fuerza constituya vicio de la voluntad, no contemplado expresamente por nuestro Código, pero invariablemente tenido en cuenta por la doctrina y la jurisprudencia, consiste en la justicia de los hechos constitutivos de aquella, entendiéndole como tales los que no encuentran legitimación en el ordenamiento jurídico respectivo.
(CSJ SC de 15 de abril de 1969). Así las cosas, para que la fuerza vicie el consentimiento, al tenor de los artículos 1513 y 1514 del Código Civil, debe: 1) ser capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, teniendo en cuenta su edad, sexo y condición, la cual se evidencia en todo acto que le infunde el justo temor de verse expuesta ella, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes cercanos a un mal irreparable y grave; 2) ser injusta; y 3) determinar la manifestación de voluntad”1.
Tratándose de capitulaciones, es necesario recordar que acto de tal linaje se encuentra definido por el artículo 1771 del Código Civil, al señalar que “Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro”, y puede ser celebrado entre compañeros permanentes como marco para regular su sociedad patrimonial que surja con ocasión de la unión marital de hecho, por expresa remisión del artículo 7º de la Ley 54 de 1990, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia patria: “La Sala, refiriéndose al punto, dijo: La sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el 1 C.S.J., sent., SC4256-2020, 9 de nov. de 2020, M.P. Dr., AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 25269-31-84-002-2022-00085-02 11/26 plano económico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una unión marital de hecho y, en segundo término, de que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes, se haya consolidado un ‘patrimonio o capital’ común. En el punto, cabe destacar que ‘[l]a sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a que refiere el artículo 2° de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la ‘unión marital de hecho’, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma’ (Cas.
Civ., sentencia de 15 de noviembre de 2012, expediente No. 7300131100022008-00322-01) (SC, 11 sep. 2013, rad. n.° 2001-00011-01). Este haber, adicionalmente, puede verse soslayado por una estipulación expresa de la pareja, en el marco de los artículos 1771 y 1774 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 7º de la ley 54 de 1990, a saber: «A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil».
Y es que, el primero de los mencionados capítulos regenta las denominadas capitulaciones matrimoniales, esto es, las «convenciones que celebren los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de préstamo o futuro» (artículo 1771 del Código Civil).
A su vez, el mandato 1774 prescribe que la sociedad de bienes es una consecuencia natural del casamiento, salvo que haya pacto entre las partes que impida este efecto patrimonial. Posibilidad que deviene de la naturaleza de la sociedad conyugal que, por remisión normativa, resulta aplicable a la sociedad patrimonial, donde el elemento volitivo tiene prevalencia por tratarse de derechos de libre disposición, los cuales conciernen únicamente a los interesados.
(…) Las capitulaciones, entonces, son fruto de la voluntad de los futuros consortes o compañeros, a través del cual se definen las reglas que han de regir su sociedad de bienes o, incluso, desechar su nacimiento. Su eficacia, por tanto, está supeditada a que se satisfagan las exigencias del artículo 1502 del estatuto civil”1. 1 C.S.J., sent.
SC2222-2020, 13 de julio de 2020, M.P., Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 25269-31-84-002-2022-00085-02 12/26 Por tanto, si los compañeros permanentes pretenden someter a regulación capitular la sociedad patrimonial de hecho, necesario es que el respectivo acto cumpla con los requisitos establecidos por el artículo 1771 del Código Civil, entre ellos, el de temporalidad según el cual la convención debe ser celebrada, “…antes de contraer matrimonio…”, el que, aplicado a la sociedad patrimonial de hecho, requiere entonces que el respectivo acto notarial de capitulaciones, sea otorgado por los compañeros permanentes, antes de nacer a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho.
Para ello es necesario recordar que la a voces del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005: “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas…”.
Lo que supone que para el cumplimiento del requisito de oportunidad previsto por el artículo 1771 del Código Civil, el contrato capitular debe ser otorgado por los compañeros permanentes antes de completarse los dos años contados desde el inicio de la unión marital de hecho, pues fenecido dicho tiempo y cumplido los demás requisitos, nace a la vida jurídica la presunción de sociedad patrimonial de hecho.
De no cumplirse tal supuesto y las capitulaciones fueren otorgadas ya cumplido el término de dos años, serán nulas de manera absoluta por 25269-31-84-002-2022-00085-02 13/26 ausencia de uno de los requisitos – el temporal- que la ley prescribe para su valor (art. 1740 C.C.). Sobre el tema, tiene precisado la jurisprudencia: “Es evidente que la mera existencia de la unión marital de hecho, no da lugar al florecimiento de la sociedad patrimonial.
Ésta requiere la concurrencia de los demás requisitos anotados, en particular, la permanencia de dicho vínculo personal, por espacio superior a dos años. De ello se sigue que mientras transcurre ese lapso…, la unión marital existe como tal, sin que la sociedad patrimonial se haya configurado jurídicamente. Solamente cuando el aludido nexo familiar supera el indicado período, siempre y cuando los convivientes no tengan impedimento para contraer matrimonio, se materializará entre ellos la referida comunidad de bienes.
Pero si en relación con uno o con ambos compañeros, subsiste una sociedad conyugal anterior, pese la satisfacción de esas otras exigencias, la sociedad patrimonial no se constituirá. Su conformación solamente sobrevendrá, como consecuencia de la disolución de la correspondiente sociedad conyugal y a partir del día siguiente a cuando ello acontezca, independientemente del tiempo de existencia de la unión marital.
Y si dicha disolución no se produce, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes no nacerá en el mundo de lo jurídico. 8.2. Se agrega a lo expuesto, que los efectos de una y otra figura, la unión marital y la sociedad patrimonial, tampoco, necesariamente, se producen en un mismo momento. Si bien es verdad que una vez satisfechos los requisitos atrás advertidos, la sociedad patrimonial se consolida, también lo es que ella tiene efectos retroactivos al día del inicio de la unión marital, en el caso de compañeros permanentes sin obstáculo para casarse.
Empero si existe “impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes”, la sociedad patrimonial se concretará “siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido 25269-31-84-002-2022-00085-02 14/26 disueltas (…)” (literal b del inciso 1º del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005).
En tal hipótesis, la retroactividad de los efectos patrimoniales se remontará solamente al día siguiente de la disolución de la sociedad conyugal preexistente. Como consecuencia de lo anterior, uno será el día en el que la unión marital de hecho empiece a producir efectos; y otro, muy distinto y posterior, aquél a partir del cual debe entenderse operante la sociedad patrimonial. 9.
Esas diferencias impiden aplicar el artículo 1711 del Código Civil en frente de la sociedad conyugal y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de idéntica manera, en tanto que, como viene de analizarse, mientras que la primera surge por virtud de la celebración del matrimonio, que es su causa jurídica, la segunda aflora tiempo después del inicio de la unión marital de hecho, puesto que requiere para su debida configuración, la existencia de ese vínculo y la satisfacción de otros requisitos.
Así las cosas, propio es que las capitulaciones que realicen quienes pretenden contraer nupcias, antecedan al matrimonio; y que las que procuren para sí los compañeros permanentes, se otorguen antes de cuando confluyan todas las condiciones propias para la constitución de la sociedad patrimonial. Se cumple de esta manera, el principio deducido de la norma en cuestión, relativo a que las capitulaciones deben celebrarse antes del surgimiento de la sociedad de bienes que corresponda a su objeto y a que ellas se refieran, de modo que en el caso de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la convención capitular deba realizarse antes de que se cumplan los requisitos necesarios para su consolidación, independientemente de que ya exista la unión marital de hecho. 10.
Síguese de lo expuesto, que las capitulaciones acordadas por los compañeros permanentes luego de iniciada la unión marital de hecho, pero antes de que entre ellos surja la consecuente sociedad patrimonial, son oportunas y que, por lo mismo, mal pueden calificarse de inexistentes”1. 1 C.S.J., sent. SC005-2021, 18 de enero de 2021, M.P. Dr. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 25269-31-84-002-2022-00085-02 15/26 Antes de descender al estudio de las particularidades del caso, necesario es recordar que en los asuntos donde se ve reflejada violencia en contra de las mujeres, la Corte Constitucional, viene reclamando el abordaje del caso con perspectiva de género, lo que impone a los operadores judiciales tomar en cuenta criterios diferenciados de género y, bajo esa premisa, fijó como reglas para hacer efectiva esta labor, las siguientes: “(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;
(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y, como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género;
(iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;
(vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.”.1 Para recordar de otra parte, que demandante y demandado, según la demanda introductoria de este litigio, convivieron como pareja desde el 2 de 1 Sentencia T-012 de 2016 25269-31-84-002-2022-00085-02 16/26 agosto de 2016 hasta el 23 de agosto de 2020, temporalidad que descarta el demandado en su réplica a la demanda, por considerar que el verdadero inicio de la unión marital acaeció el 15 de octubre de 2016, conforme se plasmó en la escritura pública No. 801 del 5 de septiembre de 2018 la Notaría Única de Cota, punto sobre el cual habrá de precisarse que en la presente acción, solo se fustiga el acuerdo capitular más no el inicio de la unión marital, caso en el cual, para fines probatorios del mencionado título escriturario, habrá de tenerse en la cuenta lo declarado en él por las partes en torno a tal punto, es decir, el 15 de octubre de 2016 se dio inicio a la unión marital, por lo que acorde con lo que viene de considerarse, el acuerdo de capitaciones se efectuó dentro de la oportunidad legal y, desde esta arista, estaría llamado a producir afectos.
En cuanto al vicio del consentimiento que se atribuye al acuerdo que se fustiga, fáctica ni probatoriamente aparece acreditada una causa seria, real y concreta que justificara su celebración, por lo que su aparición en el tráfico jurídico se dio de manera repentina y antojadiza, dado que, a punto de completarse los dos años para que naciera la presunción de sociedad patrimonial de hecho, se pactó el acuerdo motivo de la presente acción, aparentemente con el propósito de excluir el apartamento que durante la vigencia de la unión marital adquirió el demandado.
No aparece acreditado que previo al inicio de la unión marital de hecho o al menos, al nacimiento de la presunción legal ya vista, las partes fueran titulares de cuantiosos bienes de capital representados en muebles e inmuebles, que justificaran rendir venero a ese patrimonio y evitar que se confundiera con la sociedad patrimonial. Por el contrario, según puede inferirse razonablemente del acervo probatorio, los compañeros permanentes eran personas sin bienes de fortuna al momento en el que se dio inicial a la relación de pareja.
Por ello, el acuerdo de capitulaciones, se limitó a excluir el ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO VETERINARIO VET HOUSE R&M", el APARTAMENTO No. 202 TORRE 9 QUE HACE PARTE DEL CONJUNTO 25269-31-84-002-2022-00085-02 17/26 SOLSTICIO PARQUE RESIDENCIAL ETAPA II -PROPIEDAD NORIZONTAL ubicado en la calle 15 No. 119A -37 de Bogotá, y el apartamento 202 INTERIOR 11 BLOQUE 6, PARQUEADERO 56 DEL PROYECTO URAKÜ, UBICADO EN LA CARRERA 2ª No. 6 -67 de COTA (Cund.), apartamento que según lo aseveró el demandado durante el desarrollo del proceso, fue adquirido por su padre mediante promesa de compraventa previo al inicio de la unión marital de hecho.
No es tema de este proceso dilucidar la propiedad de los bienes o si estarían llamados a integrar la masa patrimonial de hecho, empero, llama al desconcierto que a punto de nacer la presunción legal que emana de la unión marital, se hubiere modificado el régimen económico de la sociedad próxima a tener vida, especialmente, para favorecer únicamente el patrimonio del demandado, en lo relativo al inmueble adquirido con posterioridad al inicio de la sociedad patrimonial, sin una causa previa determinada, seria, justificada y debidamente probada dentro del proceso, cuya ausencia crea grandes dudas sobre la verdadera razón para generar descompensación económica en la sociedad patrimonial, pues téngase en la cuenta que nada se dijo sobre eventuales bienes adquiridos por la demandante.
Ahora bien, en torno el escenario propio de la suscripción de la escritura pública contentiva del acuerdo capitular que se impugna no existe prueba directa de la existencia de violencia física o psicológica del demandado hacia la demandante, dado que no hubo confesión del demandado al respecto ni actuación judicial que así lo acreditara para dicha época.
Sin embargo, el acervo probatorio permite construir prueba indiciaria suficiente para concluir la existencia del vicio del consentimiento que se pregona, capaz de generar temor suficiente en la demandante para la suscripción del título escriturario. El primero de ellos, referido a la descompensación económica que comporta en sí el acto capitular, con el propósito de excluir el apartamento de Cota, próximo a ser adquirido por el demandado, como textualmente reza en el referido contrato. 25269-31-84-002-2022-00085-02 18/26 Se precisa al respecto que el demandado junto con su padre RUBÉN GÓMEZ GONZÁLEZ, insisten que el referido bien, había sido previamente adquirido por el señor RUBÉN antes de iniciarse la unión marital mediante promesa de compraventa.
Sin embargo, como se precisó con anterioridad, no es este proceso el escenario para determinar la propiedad de los bienes y si estos están llamados a ser parte del haber social, empero lo que resulta importante es la expresa intención de sacar ese bien de la sociedad patrimonial, al margen de la causa de su propiedad en cabeza del demandado, procurando así, sacar provecho o ventaja frente a la demandante, dado que en el pacto de capitulaciones nada se dijo sobre los bienes que aquella pudiera adquirir, entiendo así que todo lo adquirido por ella entraría a conformar la masa social, surgiendo así la pregunta sobre la razón por lo que la demandante estaría de acuerdo en admitir dicha descompensación económica, nada de lo cual aparece justificado.
En segundo lugar, la prueba de desavenencias entre demandante y demandado para la época de la suscripción de la escritura, precisando primero que para la época de la celebración del acuerdo capitular, esto es, septiembre de 2018, no existe denuncia o solicitud de medida de protección, dado que los hechos que fueron motivos de investigación y sanción acaecieron años después, tiempo durante el cual no se promovió acción de violencia intrafamiliar o de medida de protección alguna, especialmente, por parte de la demandante Sonia Patricia Londoño Wilches, con base en la presunta amenaza de que fue víctima para la firma de las capitulaciones.
Se desprende de la narración fáctica atestada en el fallo 10 de septiembre de 2021 proferido por el Juez de Familia de Funza, visible en el archivo 16 del cuaderno No. 3 del expediente digital, que la primera medida de protección, fue promovida por el señor Rubén Darío Gómez Alvarado el 14 de febrero de 2021 y posteriormente se desencadenaron hechos de violencia que igualmente fueron investigados y motivo para imponer sanciones. 25269-31-84-002-2022-00085-02 19/26 Sin embargo, se trajo al proceso como prueba, la versión testimonial de MARÍA DEL PILAR LONDOÑO WILCHES, hermana de la demandante, quien, en términos generales, refirió residir fuera del país hace varios años y actualmente trabaja en Lisboa (Portugal); en el 2018 vistió a su hermana y fue mucho el grado de violencia que presenció; que el demandado tenía armas y era muy peligroso para su hermana y su hija; que el demandado tomaba mucho trago; que se quedó una semana en el apartamento de ellos y fue muy difícil; que ese día los llevaron al aeropuerto que iba para Santa Marta y el demandado condujo de una forma que cree que de verdad era para matarlos; que tenía rasgos de violencia con ella, cómo la trataba, las palabras que le decía era muy grosero; refiere a hechos de violencia económica en el año 2021, cuando su madre falleció; que supo de las capitulaciones cuando ya las habían firmado y cree que fue engañada y por presión psicológica de que la iba a dejar tiraba a la calle Testimonio del señor JOSÉ ARLEY LONDOÑO, padre de la demandante, quien igualmente hace referencia a la violencia del demandado hacia su hija, señala que Rubén ejercía violencia psicológica y económica sobre su hija; que no cumple con el deber de alimentos con su hija; que el día que nació la niña Nicole, su nieta, fueron a retirarla de la clínica Meredi, se mostró muy agresivo y durante el recorrido que hicieron de la clínica a Cota con su hija y su niña recién nacida, el demandado conducía de una manera salvaje y su hija le hizo el reclamó; que hubo otros actos de violencia que ella les comentó por el teléfono y un día la dejó botada por ahí; que a veces llegaba en las noches borracho a romper, a tirar, a ultrajarla ella siempre con esa, con esa violencia verbal y esas amenazas; que no podía visitar a su hija y solo podían hacer en sitios públicos y que la obligó a firmar las capitulaciones.
Versiones que resultan creíbles dado que conflictos de tal linaje solo se viven y permanecen en el interior de la familia y difícilmente trascienden al ámbito social por prejuicios o sencillamente en procura de lograr la paz familiar, por lo 25269-31-84-002-2022-00085-02 20/26 que la versión de parientes cercanos resulta creíble particularmente cuando el conocimiento fue directo como lo declarado por los testigos.
Por tanto, aunque los hechos investigados y sanciones hacen referencia al año 2021, las pruebas recopiladas demuestran actos de violencia al menos para la época del nacimiento de la hija de la pareja, acaecido el 21 de septiembre de 2017, pues a esa época se remontan los testigos. A ello se suma que el señor Rubén Gómez, padre del demandado, en este proceso negó cualquier injerencia en la celebración de las capitulaciones, empero, revisado el expediente 25286-31-10-001-2021-00217-00, contentivo de la medida de protección que entre las mismas partes cursó ante el Juzgado de Familia de Funza, dijo todo lo contrario, tal como lo atestó la falladora en su providencia del 10 de septiembre de 2021, en la que al resolver la medida de protección, señaló: “Rubén Gómez González: indica que el apartamento también es de él, porque pago la cuota inicial y algunas cuotas mientras su hijo se fue a vivir allá, que él al darse cuenta que Sonia no se preocupaba por su hijo, le dijo que hasta que no hiciera capitulaciones no le dejaba el apartamento 1 ”,, lo cual resulta coherente con el fundamento de la demanda, según el cual, las capitulaciones no obedecieron a la voluntad de la demandante sino a la imposición del padre del demandado.
También se recibió el testimonio de la señora CONSUELO EMILCE ULLOA, Notaría Única del municipio de Cota, ante quien se otorgó la escritura pública contentiva de las capitulaciones motivo de este proceso, en la que refirió conocer a las partes del proceso, especialmente al demandado Rubén Darío Gómez Alvarado, por ser del municipio de Cota, veterinario de profesión y en ocasiones 1 Fl. 4 archivo 16 expediente digital medida de protección, 25269-31-84-002-2022-00085-02 21/26 haber sido clienta junto con sus hijos de la veterinaria de propiedad del demandado.
Si bien en la sentencia apelada, se censura a la funcionaria por su actitud en el momento de la audiencia por haberse asesorado de sus funcionarios y no suministrar la información requerida por el juzgado y se le fustiga por conocer al demandado y ser cliente de él en la veterinaria de su propiedad al igual que su familia, revisada la versión de la señora notaria, no resulta factible deducir indicio o prueba alguna por conocer al demandado o ser cliente de su veterinaria, pues el ordenamiento jurídico vigente no irradia causal de impedimento o vicio alguno de los actos de los notarios por conocer previamente a las partes de los actos allí celebrados.
En todo caso, su intervención y el vínculo de confianza de la funcionaria con el demandado y su padre, si pudo representar para la psicología de la demandante una influencia determinante a la hora de la firma de aquel documento. Puede decirse entonces, que la causa real para la celebración de las capitulaciones no fue la libertad contractual de las partes, sino la imposición del señor RUBÉN GÓMEZ GONZÁLEZ, para otorgar el título de propiedad del apartamento de Cota al demandado, lugar de residencia inicialmente de la pareja, imposición que tuvo tal significación en la voluntad de la demandante, que ciertamente satisfizo tal pretensión y por ello suscribió el título escriturario.
Influjo que resultó preponderante, si se tiene en la cuenta que aunque la demandante es profesional en psicología, lo que supone preparación académica que le permitía discernir e indagar sobre los efectos del contrato, la imposición del padre del demandado superó tal razonamiento profesional, logrando así la suscripción del acuerdo capitular, desde luego, todo ello auspiciado por el demandado, por cuanto su actitud fue determinante para lograr el otorgamiento del título, beneficiando así sus propios intereses y los de su padre. 25269-31-84-002-2022-00085-02 22/26 No puede decirse entonces, que la suscripción del acuerdo capitular de la demandante fue la emanación libre y espontánea de su libertad contractual, sino que la celebración del contrato fue el resultado de la imposición del demandado y su padre, para privarla de cualquier derecho sobre los bienes excluidos, sin que sea este proceso el sendero para determinar si tales bienes estaban o no llamados a formar parte de la sociedad patrimonial de hecho que entre las partes se formó. Este acto, entonces, se convirtió en una expresión más de la violencia que enfrentó la demandante de su entonces compañero y del padre de éste, conducta que posteriormente desencadenó en otras formas de agresión que dieron lugar a medida de protección e incidentes de incumplimiento.
Así las cosas, estima este Cuerpo Colegiado que el estudio de las pruebas recogidas, vistas con el lente de la perspectiva de género y los argumentos hasta aquí vertidos resultan suficientes para determinar con certeza la existencia del vicio que se pregona, siendo procedente la confirmación de la sentencia en este aspecto.
2.4. DEL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE: En relación con los argumentos de la apelación formulada por la demandada a través de su togado, orientados a obtener indemnización de perjuicios morales con ocasión de la celebración del contrato declarado nulo, la situación fáctica y probatoria no permite acceder a tal pretensión. La situación particular y concreta atrás analizada, no permite presumir la existencia de perjuicio moral en la demandante por la aceptación de la imposición del demandado y su padre para la celebración del acuerdo capitular motivo de impugnación. Recordemos al respecto, que la indemnización de perjuicios supone la existencia de un daño real, debidamente comprobado, por lo que no puede ser antojadizo, fruto de la suposición o la mera especulación. 25269-31-84-002-2022-00085-02 23/26 Cierto es que en ocasiones el daño moral se presume, por cuanto ciertos acontecimientos de la vida conllevan ese influjo, como la pérdida violenta de pariente cercano; ser víctima de hechos delictivos, de lesiones, etc., que razonablemente afectan rudamente el interior de las personas, alterando su estado de ánimo, generando sentimientos negativos, dolor, angustia, sufrimiento etc., presunción que no puede predicarse en temas contractuales, o por la simple configuración de un vicio que haya afectado el consentimiento en su celebración. “Por ello, desde hace algunas décadas, la doctrina de esta Corte ha venido afirmando que “dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria”. (Sentencia de casación civil de 4 de abril de 1968). En términos generales, el daño es una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre.
Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio”1.
La demandante en la sustentación del recurso, refiere como fundamento para implorar el reconocimiento de perjuicios morales, la violencia que fue motivo de investigación y sanción a través de medidas de protección hechos acaecidos años después de la firma de la escritura pública de las capitulaciones. Empero el fundamento de la presente acción, no deviene de tales hechos, sino del vicio del consentimiento en la celebración del pacto capitular, razón por la cual 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC10297-2014, 5 de agosto de 2014, M.P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 25269-31-84-002-2022-00085-02 24/26 jurídicamente no resulta admisible derivar perjuicios de hechos no alegados, controvertidos ni resueltos de la presente acción. Vale la pena destacar que, al inicio de estas consideraciones, se precisó el fundamento fáctico de la pretensión rescisoria, la cual únicamente se cimentó en …La amenaza transmitida por el señor Rubén Darío Gómez Alvarado, consistió en que, si mi representada “…no firmaba…” las capitulaciones que se le iban a imponer, ella quedaría “…en la calle…” junto con su hija Nikol Gómez Londoño, por orden del padre del demandado, el señor Rubén Gómez González…”, sin que por parte alguno haya expuesto como fundamento los actos relatados en el escrito de impugnación. Por consiguiente, los eventuales perjuicios morales susceptibles de indemnizar, serían los derivados de la afectación psíquica y emocional causados por los actos de amenaza infligidos a la demandante, como que ciertamente tal proceder y la firma de la escritura pública generó a la demandante, aflicción, zozobra, tristeza, etc., que amerite reconocimiento de perjuicio por tal rubro, lo cual no fue probado dado que no obra prueba al respecto.
No resulta admisible que so pretexto del vicio configurado, entrar a escudriñar todo el desarrollo de la pareja desde el inicio hasta su finalización, en pos de derivar perjuicios a cargo del demandado sobre hechos que no fueron alegados ni controvertidos dentro del proceso y que solo trae la apelante como sustento del recurso vertical que se resuelve.
Esta reclamación, entonces, debe reservarse para el proceso que defina los tiempos de la unión marital, de la sociedad patrimonial, y las causas de su terminación, en el marco de los parámetros definidos por la jurisprudencia (SC-5039 de 2021). 25269-31-84-002-2022-00085-02 25/26 Conclusión: Acorde con lo dicho será confirmada la sentencia apelada sin que haya lugar a imponer condena al pago de costas en segunda instancia por no haber prosperado ninguno de los recursos (art. 365 -1° C.G.P.) III.
DECISIÓN: Congruente con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en Sala Civil - Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, el día 20 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: Sin costas.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (con firma electrónica) GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado 25269-31-84-002-2022-00085-02 26/26 Firmado Por: Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d348fee24c2d351f4bc07bcdffab6146d00146332d5aae6ba98dfcdca93217b Documento generado en 20/02/2025 03:45:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica