REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, trece de enero de dos mil veinticinco Proceso: Acción de Tutela Asunto: Impugnación Fallo Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 239 Accionante: Jorge Orlando Henao Betancur Accionado: Juzgado 2° Pco. Municipal de Fredonia Radicado: 05282311200120240009501 Consecutivo Sría.: 2355-2024 Radicado Interno: 0479-2024 Síntesis: Ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judiciales idóneos y eficaces, la acción preferente no se abre paso.
Esta senda especial de protección no puede ser empleada para definir pormenores procesales que bien pueden ser expuestos ante el juez de conocimiento o en otra instancia (recurso extraordinario de revisión). Por ende, la Sala revoca el veredicto impugnado y, en su reemplazo, declara improcedente el auxilio pedido. ASUNTO A TRATAR Se decide la impugnación interpuesta por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia contra el fallo proferido el pasado 24 de noviembre, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad resolvió la acción de tutela promovida por Jorge Orlando Henao Betancur contra el estrado judicial impugnante; extensiva a Maria Mercedes González de Quintero, Delia de Jesús Ríos Maldonado y, en general, a todas las partes e intervinientes del proceso civil con radicado n.° 05282-40-89-002-2022-00004-00.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS El actor señaló lo que seguidamente se resume: 1. En el mes de enero de 2010 Delia de Jesús Ríos le subarrendó el local comercial donde se ubica el establecimiento de comercio “La Tertulia”, sito en la plaza central del municipio de Fredonia. 2 Acción de Tutela Radicado: 05282311200120240009501 2. Sorpresivamente se enteró hace poco que el juzgado accionado resolvió un litigio de restitución del aludido local comercial, ordenando la entrega a Maria Mercedes González de Quintero (propietaria), a más tardar para el mes de enero de 2025. 3.
Nunca fue citado al juicio civil en comento, lo que representa una afrenta a su debido proceso, puesto que la determinación jurisdiccional aludida afecta frontalmente su mínimo vital y el de su familia (esposa e hijos). 4. La omisión de citarlo como litisconsorte necesario por pasiva implica que el procedimiento debe ser anulado en su totalidad, porque se ignoró la existencia del subarriendo generado con Delia de Jesús Ríos; todo provocado por un error inducido por parte de los sujetos procesales.
PETICIÓN Abrigar sus prebendas superlativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como medida concreta solicitó “decretar la nulidad y disponer que se me cite en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, para precaver un perjuicio irremediable, pues ya fueron conculcados los derechos al debido proceso, defensa y al mínimo vital, conforme se expresó”.
TRÁMITE Y RÉPLICA 1. La acción preferente fue admitida el 19 de noviembre del año en curso; corriéndose el traslado respectivo a la sede judicial convocada, para los efectos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Después, por auto del 21 del mismo mes se vinculó al trámite constitucional a Maria Mercedes González de Quintero, Delia de Jesús Ríos Maldonado y, en general, a todas las partes e intervinientes del proceso civil con radicado n.° 05282-40-89-002-2022-00004-00. 2.
El estrado judicial confutado defendió la legalidad de sus actuaciones, arguyendo la inexistencia del mentado litisconsorcio necesario por pasiva. 3. Maria Mercedes González de Quintero y Delia de Jesús Ríos Maldonado pidieron negar el auxilio implorado, destacando que el litigio se surtió en debida forma y que no existió error inducido.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Concedió el amparo invocado y ordenó lo siguiente: “SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado por MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ DE QUINTERO contra DELIA DE JESÚS RÍOS MALDONADO, desde el auto admisorio, por falta de integración del contradictorio. 3 Acción de Tutela Radicado: 05282311200120240009501 TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE FREDONIA que vincule al accionante como litisconsorte necesario”.
En concreto, el a quo constitucional disertó, así: “Con el debido respeto al titular del Despacho accionado, como a las sendas contestaciones dadas por los apoderados de la parte demandante y demandada, esta instancia judicial haciendo otra lectura de lo que realmente causa esta acción de amparo, es revisar no de que la tutela haya incurrido en algunos de los defectos de hecho que tiene previsto la Doctrina y Jurisprudencia Constitucional, sino si la intervención del Juez de la causa, estuvo ceñida o no a lo que la misma autonomía no absoluta, le permitían en función de su cargo como director del proceso hacerlo, sin auscultar más, a pesar de que dentro del escenario procesal y esto por boca del apoderado de la parte demandante, se dejó [entrever] que realmente la necesidad de la restitución el inmueble del local comercial, a parte de la causal legal comercial anunciada, era porque dicho local y/o establecimiento comercial se encontraba en poder de otra persona ajena a la relación primigenia sustancial, como lo es, con el señor José Orlando Henao Betancur, ciudadano este que el Juez en mínima parte y sabiendas de lo recogido en la audiencia de conciliación, que debe tomarse no como confesión, si dejo entre ver que no era la señora Delia De Jesús Ríos Maldonado quien actualmente la ocupante de dicho bien en calidad de arrendataria, así obre en papeles (…).
Resulta pues y absolutamente cuestionable, que dentro de una clara hermenéutica y ortodoxia procesal, tanto en el derecho objetivo, como en el sustantivo, que en estos derechos las cosas son lo que son, porque la ley las previo así y no lo que una de las partes, por su apoderado por su arbitrio o capricho pretenda que las cosas sean, situación está que le exige al Juez aplicar la verdad real o histórica, que es la verdad verdadera, antes que la verdad formal o procesal, que es verdad de papel o de conveniencia de una de las partes, máxime en el caso sub judice, la falta de oficiosidad del Despacho cuestionado, no puede llegar a tal punto de pasar por alto las palabras del profesional del Derecho que expresó y admitió al minuto 12:44 “es que eso esta subarrendado” (Archivo No. 20 audiencia 1 de 2 del expediente digital).
Es que independientemente de la decisión que el Juez accionado fuese a tomar, ya tenía un conocimiento sobreviniente, aparte de la forma en que fue redactada la demanda, de esta nueva evidencia procesal, lo que demandaban del operador jurídico, auscultar quien era ese otro tercero que tenía el bien en calidad de subarrendatario y establecer, si procedía o no la intervención adhesiva y litisconsorcial, con el fin de no vulnerar el derecho de esa otra persona subarrendataria según del abogado, ya que dicho locatario, pudiera estar ocupando dicho bien a otro título diferente de la tenencia, en relación con aquel.
Adviértase de una vez, que si bien es cierto de conformidad con el principio de la equidad judicial, esta no implica otra cosa que el ejercicio de una ortodoxia conservación del derecho procesal a la igualdad de las partes, este principio de equidad jamás podrá convertirse en el patrocinio judicial de un ius abuntendi o abuso del derecho, en beneficio de una de las partes o de la actuación de uno de sus apoderados, por esta y potísima razón y lo presente con el debido respeto aquí no contemplamos la figura del error inducido en que finca la defensa el juez cuestionado y los apoderados de las partes, sino en un silencio cómplice y que salió a la luz por boca de uno de los apoderados y que fue cohonestado por el apoderado de su contraparte, sin que por ello podamos hablar de una colusión o fraude, porque el ejercicio de la abogacía es un arte, en donde cada uno utiliza sus mejores herramientas en favor de su cliente.
La exclusión del accionante del proceso de restitución vulneró su derecho al debido proceso, pues se adoptó una decisión que afecta directamente sus derechos sin 4 Acción de Tutela Radicado: 05282311200120240009501 permitirle ejercer su derecho de defensa ni presentar pruebas. (…) El accionante demostró que su única fuente de ingresos proviene de la actividad comercial desarrollada en el inmueble.
La privación de este espacio afecta gravemente su sustento y el de su familia, configurando una afectación directa a su mínimo vital, en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias como la T-426 de 1992. (…) La obligación del juez de garantizar una correcta integración del contradictorio no se limita a lo expresado por las partes.
En este caso, el juez tuvo conocimiento de la existencia de un tercero ocupante del inmueble en la audiencia de conciliación, lo que debió motivar su vinculación como litisconsorte.” IMPUGNACIÓN Lo hizo el funcionario judicial criticado, remarcando que el a quo constitucional pasó por alto que el actor no es un litisconsorte necesario.
Además, recriminó la falta de motivación del fallo de tutela y el desconocimiento de las reglas sustanciales aplicables a la restitución de local comercial arrendado. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En primer lugar, corresponde determinar si la pretensión de amparo supera los presupuestos de procedencia exigibles en toda acción preferente.
Solo en caso de franquearse con éxito lo anterior será del caso examinar si el a quo constitucional abordó equívocamente la queja constitucional planteada. 2. La tutela constitucional contra providencias judiciales Resulta necesario reconocer la posibilidad de yerro del juez en la dirección y desarrollo del proceso, así como en los actos de decisión; razón por la cual se establecieron los recursos adecuados para restablecer el orden legal en el proceso.
Pero hay eventos en los que no es posible la corrección de tales desafueros por estos mecanismos; y, sin embargo, es patente que se ha conculcado el derecho constitucional fundamental al debido proceso por hallarse configurada la que antes fue denominada “vía de hecho”, y ahora “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”.
La Corte Constitucional1 ha insistido en que “no toda irregularidad o anomalía dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que por la vía de la acción de tutela se cuestione, reproche o se revoque una determinada decisión. Sólo cuando se compruebe que la decisión judicial de que se trate, dada su gravedad e ilicitud, puede estructuralmente ser calificada como una clara vía de hecho, puede el juez de tutela entrar a pronunciarse sobre la misma.
En ese evento la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para contrarrestar los efectos dañinos y nocivos de la decisión. Por ello la Corporación ha admitido que de manera excepcional pueden ser tutelados los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales cuando en realidad éstas, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho” (Negrillas extra texto). 1 Corte Constitucional.
T-211 de 2006. Reiteración de jurisprudencia. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Acción de Tutela Radicado: 05282311200120240009501 Se exige para su procedencia, el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, las cuales, en razón de la naturaleza de la decisión atacada son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor2;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.3 Sólo si concurren las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, hay cabida para penetrar en el examen de las causales específicas, que han sido también definidas por ese mismo Tribunal Constitucional de la siguiente manera: i) “Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido4. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido5. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia6. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el 2 “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. (Negrillas de este Juzgado). 3 Corte Constitucional. Sentencia SU 813 del 4 de octubre de 2007. M. P. Jaime Araujo Rentería. 4 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, T – 008 de 1998, T – 567 de 1998, T – 654 de 1998, T-231 de 1994, entre otras. 5 Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260/99, T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02, T- 054/03 6 Al respecto, las sentencias SU.014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01, T-349/02, T-852/02, T-705/02 6 Acción de Tutela Radicado: 05282311200120240009501 caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos7. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia8. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto9 Es necesario precisar que estas causales de procedibilidad tienen un carácter excepcional, que no suplanta la carga de acudir a las vías judiciales ordinarias, cuando están a la mano del presunto perjudicado”10 En definitiva, cuando no se configura una de las causales que se acaban de relacionar, el juez constitucional no puede tocar de ninguna manera las decisiones o actuaciones realizadas por el juez dentro de un proceso jurisdiccional.
Pero, es preciso insistir en que, primeramente, se debe abordar el examen de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; pues, en ausencia de uno de tales presupuestos, no se puede abordar el examen de las específicas. 3. Circunstancias acreditadas: 3.1. De acuerdo con el expediente civil remitido (Rad. 2022-00004)11, no hay duda que Mercedes González de Quintero demandó a Delia de Jesús Ríos Maldonado para obtener la restitución del local comercial situado en la calle 49 Nro. 51-03 del municipio de Fredonia, en virtud del desahucio notificado el 2 de junio de 2021, con fecha de entrega al 31 de diciembre de ese año12. 3.2.
La convocada se notificó por conducta concluyente13. 3.3. No se citó al aquí actor y no consta alguna actuación proveniente de este con destino al estrado judicial criticado. 7 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02 8 En la sentencia T – 123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13).
A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también la sentencia T – 949 de 2003. 9 Sentencias T – 522 de 2001 y T – 462 de 2003. 10 T-1237 de 9 de diciembre de 2004. 11 Cuaderno de primera instancia, ExpedienteDigitalRad.2022-00004. 12 Archivo 01, id. 13 Archivo 010, id. 7 Acción de Tutela Radicado: 05282311200120240009501 3.4.
El 8 de octubre último el Juez Segundo Promiscuo Municipal de la aludida localidad dictó fallo estimatorio de las súplicas, así: “PRIMERO: DECLARAR TERMINADO el contrato de arrendamiento comercial del bien inmueble ubicado en la calle 49 # 51 – 03 de esta municipalidad, celebrado entre MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ DE QUINTERO, con CC 21.732.742, como arrendadora, y DELIA DE JESÚS RÍOS DE USMA, con CC 8.457.844, como arrendataria.
SEGUNDO: ORDENAR a DELIA DE JESÚS RÍOS DE USMA que realice la restitución a MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ DE QUINTERO del bien inmueble referido, en un plazo máximo de TRES (3) MESES.
TERCERO: CONDENAR en costas a DELIA DE JESÚS RÍOS DE USMA y a favor de MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ DE QUINTERO. Las agencias en derecho se fijan en la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($720.000) a fin de que sean incluidas en la liquidación que realice la secretaría del Despacho.
CUARTO: ADVERTIR que contra esta decisión no cabe recurso alguno, por tratarse de un proceso de única instancia.”14 4. Análisis del caso concreto 4.1. Delanteramente avista la Sala el éxito de la impugnación, pero con ocasión de la revisión oficiosa del presupuesto de procedencia de subsidiariedad, que no por las censuras del juez de la municipalidad.
No llama a duda que la pretensión constitucional busca anular lo actuado en el proceso civil de restitución, dada la supuesta omisión de integración del contradictorio con el convocante, quien afirma ser un “litisconsorte necesario por pasiva” (art. 61 CGP), por cuenta de un presunto subarriendo gestado con Delia de Jesús Ríos. 4.2.
De entrada, el Tribunal constata que el a quo constitucional pasó por alto abordar el estudio de la subsidiariedad. De hecho, no hizo ninguna consideración sobre el particular y entró de lleno al fondo de la queja superlativa, bajo argumentos propios de un juez de instancia. Ciertamente esto merece otra mirada. En efecto: Véase que el actor cuenta con la posibilidad de solicitar la nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Estatuto Procesal Civil, en la respectiva diligencia de entrega.
Bien lo prevé el inciso segundo del 134: “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.” 14 Archivo 022, id. 8 Acción de Tutela Radicado: 05282311200120240009501 A su vez, también el promotor cuenta con la posibilidad de acudir al remedio extraordinario de revisión, al amparo de la causal 7° del canon 355 ejusdem.
Con todo, es de ver que ni siquiera el aquí accionante ha presentado ninguna solicitud de integración o anulación ante el estrado judicial de la municipalidad, lo que refuerza con mayor ahínco la improcedencia de la salvaguarda incoada. 4.3. Ante hipótesis próximas a la que ahora se examina, ya la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural tiene definido que: “(…) el promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso]; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem al señalar: “[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades”.
(Subrayado ajeno al texto- CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00316- 01; CSJ STC, 2 oct. 2013, rad. 2013-00043-01; y CSJ STC, 28 nov. 2013, rad. 2013- 00121-01)”15-16 También, en un caso en el que una sociedad mercantil aducía estar afectada por una decisión judicial por no haber sido citada como litisconsorte necesario, dada su calidad de subarrendataria17, la Corte apuntó: “[No] puede pasarse por alto que el accionante también considera que los Juzgados accionados desconocieron su derecho al debido proceso por cuanto no lo citaron como litisconsorte necesario para ser escuchado brindándole la oportunidad de aportar las pruebas pertinentes, sin embargo, tal y como lo advirtieron esas autoridades judiciales, si bien el accionante no fue citado como tercero o litisconsorte, tampoco concurrió al proceso motu proprio, ni realizó alguna solicitud de vinculación al trámite.
Lo anterior revela la improcedencia del amparo, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues antes de acudir a esta vía constitucional, debió concurrir al Juzgado de conocimiento y exponer las razones de su inconformidad, 15 Cabe añadir que si bien el precedente citado hace referencia a normas del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable al caso de autos, por cuanto el Estatuto Procesal actual conserva una orientación similar – Esta aclaración es de la misma CSJ. 16 STC3301/2024 17 La hipótesis era esta: “Algunas de las inconformidades de Ricardo Salazar Gómez se dirigen contra la sentencia de 7 de mayo de 2021, proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, que definió el debate en el proceso de regulación y fijación de canon de arrendamiento, que la señora Silvia Laverde de Ortiz promovió en contra de Central Cooperativa de Servicios Funerarios – Coopserfun (radicado no. 2019-00215), por considerar que no se efectuó una debida identificación e individualización del local comercial objeto de arrendamiento y del cual la empresa que representa (Servicios Funerarios Integrales de la Sabana Norte de Bogotá y Cundinamarca SAS) actuaba como subarrendataria de la demandada.” 9 Acción de Tutela Radicado: 05282311200120240009501 siendo ese es el escenario dispuesto por el legislador para resolver ese tipo de discusiones y no lo hizo, por cuanto se abstuvo de promover los medios legales a su alcance, como lo es la nulidad por falta de notificación en los términos de artículos 133, numeral 8º, y 134 del Código General del Proceso.
Además, podría acudir al recurso extraordinario de revisión en los términos de los artículos 354, 355, numeral 7º, 356, inciso 2º, y siguientes de la citada codificación, pues según lo dispone el artículo 134 ejúsdem, «[l]as nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades» (se resalta), instrumento judicial que dijo haber presentado y fue rechazado, aunque nada de ello se acreditó. Tales omisiones descartan la procedencia de esta acción extraordinaria, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
(CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025- 2022, STC1793- 2023, STC4913-2023 y STC5564-2023 entre muchas entre otras).”18 4.4. Para rematar, no sobra subrayar que la acción preferente propuesta ni siquiera puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ante la alegación de una afrenta palpable al mínimo vital, puesto que el plazo de entrega no ha fenecido (va hasta enero del próximo año) y en todo caso la regla jurisprudencial imperante tiene establecido: “(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC3309-2023 y STC 011- 2024)”19 En adición, no se puede marginar que el convocante no pasó de simplemente afirmar la afectación a su mínimo vital, junto al de su esposa e hijos, pero no arrimó pruebas contundentes indicativas de esto.
Lo anterior implica que “sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498- 2021, STC610-2023 y STC011-2024)”20. 5.
Conclusión. Abreviando, la queja constitucional planteada no supera el presupuesto de subsidiariedad. Tampoco se abre paso como mecanismo 18 STC12118/2023 19 STC13905/2024 y STC851/2023 20 Id. 10 Acción de Tutela Radicado: 05282311200120240009501 transitorio por lo antes visto. Por consiguiente, el veredicto impugnado será revocado y, en su reemplazo, se declarará la improcedencia del resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada. En reemplazo de esta, se DECLARA IMPROCEDENTE el amparo instaurado por Jorge Orlando Henao Betancur, por no superarse el requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes e intervinientes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado según consta en Acta No. 387 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Firma electrónica) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee61a0140ce2b2f64d8f71541e5d7d15cff7508302bef65fb6823bc675ab1646 Documento generado en 13/01/2025 11:34:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica