Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05847318900120240023301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda

Fecha: 2025-01-13

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Carlos Enrique Escobar Rueda \ ACCIONANTE Suj. María Sol de Jesús Escobar Rueda \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao \ VINCULADO: Suj. Óscar Alquivar Escobar Rueda

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, trece de enero de dos mil veinticinco Proceso: Acción de Tutela Asunto: Impugnación Fallo Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 237 Accionante: Carlos Enrique Escobar Rueda y otra Accionado: Juzgado Pco. Municipal de Urrao Radicado: 05847318900120240023301 Consecutivo Sría.: 2327-2024 Radicado Interno: 0474-2024 Síntesis: El Tribunal encuentra que los defectos fáctico y sustantivo están comprobados en el caso estudiado.

La funcionaria judicial recriminada incurrió en valoraciones alejadas de toda razonabilidad jurídica y probatoria, lo que abre paso a ratificar la protección ya concedida en primera instancia. Sin embargo, la Sala modifica la parte resolutiva del fallo apelado, al verificar que el plazo otorgado es muy corto y su contenido no se ajusta a la técnica decisoria en materia de acciones preferentes contra providencias judiciales.

ASUNTO A TRATAR Se decide la impugnación interpuesta por la autoridad accionada contra el fallo de 8 de noviembre, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad resolvió la acción de tutela promovida por Carlos Enrique y María Sol de Jesús Escobar Rueda frente al estrado judicial impugnante; extensiva a Óscar Alquivar Escobar Rueda y, en general, a todas las partes e intervinientes del proceso civil con radicado n.° 05847408900120220020200.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los precursores señalaron lo que seguidamente se resume: 1. Demandaron en reivindicación a su hermano Óscar Alquivar Escobar Rueda, para obtener la restitución del inmueble distinguido con F.M.I. Nro. 035- 6800 de la ORIIP de Urrao. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad. 2 Acción de Tutela Radicado: 05847318900120240023301 2.

Óscar Alquivar intervirtió su calidad de mero tenedor, para lo cual reconoció ser poseedor y propuso demanda de reconvención con pretensión de usucapión. No obstante, este último acto procesal fue excluido por desistimiento tácito. 3. Con sentencia de 8 de julio último, la juez de conocimiento negó las pretensiones reivindicatorias, a partir de un análisis jurídico-probatorio equivocado, específicamente: i) Desconoció el contenido del artículo 950 del Código Civil (titularidad de dominio para ejercer la acción dominical), puesto que “ignoró que aún en el caso de ser posterior el título de adquisición del demandante (…) podía ampararse en los títulos antecedentes legítimamente registrados.

(…)”; ii) permitió a Oscar Alquivar fabricarse su propia prueba, deduciendo que era poseedor desde hace más de tres años, a partir de sus propios dichos; y iii) dijo que la posesión no era sobre toda la heredad rural, sino sobre una porción, “sin tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, si se identifica el inmueble descrito en la demanda de reivindicación con el poseído por el demandado y los linderos precisados en la petición son los mismos que trae el título de propiedad del actor, no hay nada que objetar en materia de identidad del bien como elemento de la reivindicación”.

PETICIÓN Amparar sus prebendas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y de contera, ordenar que se deje sin efecto el veredicto civil de 8 de julio hogaño, para que en su reemplazo se dicte otro que atienda a la realidad probatoria y jurídica del referido asunto judicial. TRÁMITE Y RÉPLICA 1. La acción preferente fue admitida el 24 de octubre del año en curso. 2.

El estrado judicial convocado defendió la legalidad de sus actuaciones. 3. Óscar Alquivar Escobar Rueda pidió negar el auxilio porque, en su criterio, no existe ninguna afrenta a los derechos fundamentales de los actores. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Concedió el amparo por el debido proceso y ordenó: “PRIMERO: … a la señora JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE URRAO (ANTIOQUIA), REMOVER la decisión adoptada mediante sentencia proferida el día 08 de JULIO de 2024 en cuanto DESESTIMA la prosperidad de la acción que los accionantes propusieron en contra del señor OSCAR ALQUIVAR ESCOBAR RUEDA.

Igualmente … remover todas las decisiones que se deriven de dicha sentencia. Lo anterior, para que, mediando el trámite legal correspondiente que deberá surtirse en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, se profiera otra que corresponda a la realidad material y probatoria, esto es, que tenga en cuenta que 3 Acción de Tutela Radicado: 05847318900120240023301 se cumplen todos los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, o que acate las observaciones que quedaron expresadas en la parte motiva de esta decisión”.

En concreto, el a quo constitucional estableció que los pilares esenciales del fallo criticado eran estos: “1. Que no se cumplió con la carga probatoria de desvirtuar la presunción de propietario que le asiste al demandado poseedor, porque quedó demostrado que la posesión del señor ÓSCAR ALKIVAR inició previo al título de dominio que acompaña el señorío del señor CARLOS ENRIQUE, quién según instrumento público allegado al plenario, adquirió su derecho real de dominio a través de la escritura pública Nro. 1287 de 20 de diciembre de 2021, de la notaría única de Urrao, es decir, con posterioridad al inició de ese animó de señor y dueño del demandado, quien desde la contestación de la demanda confesó que es poseedor del predio hace más de 20 años.

“2. Que no se desvirtuó el mejor derecho que le asiste al poseedor frente a quien se presume el derecho de dominio. “3. Falta de identidad del bien pretendido con el poseído por el demandado, punto éste con respecto al cual se consideró que si bien logró determinarse que la porción del predio que ocupó el señor OSCAR ALKIVAR ESCOBAR RUEDA está comprendida dentro de la matricula inmobiliaria 035-6800 de propiedad de la parte demandante, esa porción no se singularizó de manera cierta, ya que en el libelo introductor de la demanda y en el que la reformó se señaló, que el señor CARLOS ENRIQUE se encuentra desprovisto de la posesión sobre una parte del bien inmueble.

“4. No haberse demostrado la cadena ininterrumpida de títulos que le antecedieron al derecho real de dominio que hoy ostenta sobre el fundo el señor CARLOS ENRIQUE ESCOBAR RUEDA. “5. En suma, a lo anterior, advirtió la juez accionada que, desde la presentación de la demanda, así como la reforma de esta se ha venido haciendo alusión a la existencia de un contrato de arrendamiento, es decir, que la tenencia que detenta el señor OSCAR deviene producto de un contrato de arrendamiento, por lo que la restitución procede sólo como secuela de una acción que fulmine primero ese vínculo contractual que están en obligación las partes de respetar.” De ahí pasó a examinar el fondo de la queja constitucional: “En punto de no haberse cumplido con la carga probatoria de desvirtuar la presunción de propietario que le asiste al demandado poseedor, porque el título de dominio que acompaña el señorío del señor CARLOS ENRIQUE ESCOBAR RUEDA es la escritura pública 1287 de 20 de diciembre de 2021, de la Notaría Única de Urrao, (…), no puede admitirse que como prueba la manifestación que el accionado hace respecto de su posesión por 21 o 22 años.

Bien puede quedar a salvo lo que apuntó la demandada en esta acción, en el sentido de valorar testimonios que señalan que hace unos ocho o nueve años que se conoce al demandado OSCAR ALQUIVAR ESCOBAR RUEDA en el inmueble objeto del litigio, lo que determina, también razonadamente sin lugar a equívocos, que ello está a tono con la adquisición del inmueble por parte de la señora MARÍA SOL ESCOBAR RUEDA mediante escritura pública 75 del 26 de enero de 2016, notaria 23 de Medellín, quien incurrió en confusiones o imprecisiones al señalar que 4 Acción de Tutela Radicado: 05847318900120240023301 ello hace 21 años, imprecisiones derivadas, muy probablemente, de no saber calcular cuánto hace que se le transfirió la titularidad inscrita del bien por parte de los señores EDWIN ALEXANDER ARISMENDI MONTOYA y WILDER ALONSO RODRIGUEZ GAVIRIA, esto es, de quienes adquirieron, en el año inmediatamente anterior, del señor FRANCISCO LUIS RODRIGUEZ QUIROZ.

(…) “De otro lado, en cuanto a la FALTA DE IDENTIDAD DEL BIEN PRETENDIDO CON EL POSEÍDO POR EL DEMANDADO, al considerarse que si bien logró determinarse que la porción del predio que ha ocupado el señor OSCAR ALKIVAR ESCOBAR RUEDA está comprendida dentro de la matricula inmobiliaria 035-6800 de propiedad de la parte demandante; y que, esa porción no se singularizó de manera cierta, ya que en el libelo introductor de la demanda y en el que la reformó se señaló, que el señor CARLOS ENRIQUE se encuentra desprovisto de la posesión sobre una parte del bien inmueble, es del caso remitirnos a lo ya dicho.

Lo así expresado resulta desafortunado o con poco acierto si se tiene en cuenta que la demanda fue reformada precisamente para pretender la totalidad del bien inmueble que ciertamente se observa debidamente especificado, lo que nos lleva a precisar que el presupuesto axiológico echado de menos y relativo a la identidad del bien sí está cumplido y que en este aspecto también se equivocó la juez a-quo en su apreciación para la decisión censurada a través de esta acción constitucional.

(…)”. IMPUGNACIÓN Lo hizo la funcionaria judicial criticada, remarcando que el a quo constitucional asumió el estudio del caso como si fuera juez de segundo grado, lo que es impropio de este excepcionalísimo escenario. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En primer lugar, corresponde determinar si la pretensión de amparo supera los presupuestos de procedencia exigibles en toda acción preferente.

Solo en caso de franquearse con éxito lo anterior será del caso examinar si la providencia judicial censurada incurrió en un defecto específico pasible de amparo constitucional. 2. La tutela constitucional contra providencias judiciales Resulta necesario reconocer la posibilidad de yerro del juez en la dirección y desarrollo del proceso, así como en los actos de decisión; razón por la cual se establecieron los recursos adecuados para restablecer el orden legal en el proceso.

Pero hay eventos en los que no es posible la corrección de tales desafueros por estos mecanismos; y, sin embargo, es patente que se ha conculcado el derecho constitucional fundamental al debido proceso por hallarse configurada la que antes fue denominada “vía de hecho”, y ahora “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”. 5 Acción de Tutela Radicado: 05847318900120240023301 La Corte Constitucional1 ha insistido en que “no toda irregularidad o anomalía dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que por la vía de la acción de tutela se cuestione, reproche o se revoque una determinada decisión. Sólo cuando se compruebe que la decisión judicial de que se trate, dada su gravedad e ilicitud, puede estructuralmente ser calificada como una clara vía de hecho, puede el juez de tutela entrar a pronunciarse sobre la misma.

En ese evento la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para contrarrestar los efectos dañinos y nocivos de la decisión. Por ello la Corporación ha admitido que de manera excepcional pueden ser tutelados los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales cuando en realidad éstas, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho” (Negrillas extra texto).

Se exige para su procedencia, el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, las cuales, en razón de la naturaleza de la decisión atacada son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor2;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.3 Sólo si concurren las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, hay cabida para penetrar en el examen de las causales específicas, que han sido también definidas por ese mismo Tribunal Constitucional de la siguiente manera: i) “Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido4. 1 Corte Constitucional.

T-211 de 2006. Reiteración de jurisprudencia. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 2 “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. (Negrillas de este Juzgado). 3 Corte Constitucional. Sentencia SU 813 del 4 de octubre de 2007. M. P. Jaime Araujo Rentería. 4 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, T – 008 de 1998, T – 567 de 1998, T – 654 de 1998, T-231 de 1994, entre otras. 6 Acción de Tutela Radicado: 05847318900120240023301 ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido5. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia6. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos7. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia8. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto9 Es necesario precisar que estas causales de procedibilidad tienen un carácter excepcional, que no suplanta la carga de acudir a las vías judiciales ordinarias, cuando están a la mano del presunto perjudicado”10 En definitiva, cuando no se configura una de las causales que se acaban de relacionar, el juez constitucional no puede tocar de ninguna manera las decisiones o actuaciones realizadas por el juez dentro de un proceso jurisdiccional.

Pero, es preciso insistir en que, primeramente, se debe abordar el examen de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; pues, en ausencia de uno de tales presupuestos, no se puede abordar el examen de las específicas. 3. Circunstancias acreditadas: 3.1 De acuerdo con el expediente civil remitido (Rad. 2022-00202)11, es claro que los aquí promotores demandaron a Óscar Alquivar Escobar Rueda, 5 Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260/99, T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02, T- 054/03 6 Al respecto, las sentencias SU.014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01, T-349/02, T-852/02, T-705/02 7 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02 8 En la sentencia T – 123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13).

A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también la sentencia T – 949 de 2003. 9 Sentencias T – 522 de 2001 y T – 462 de 2003. 10 T-1237 de 9 de diciembre de 2004. 11 Cuaderno de primera instancia, ExpedienteDigitalRad.2022-00202. 7 Acción de Tutela Radicado: 05847318900120240023301 buscando obtener la reivindicación del inmueble distinguido con F.M.I. Nro. 035- 6800 de la ORIIP de Urrao.

El escrito rector individualizó el bien, así: En adición, con este se aportaron dos documentos trascendentales para el caso: la escritura pública Nro. 1287 de 20 de diciembre de 2021, de la Notaría Única de Urrao y el certificado de tradición y libertad del inmueble con F.M.I. Nro. 035-6800 de la autoridad de registro de esa misma localidad.

Este último refleja con claridad la titularidad de dominio en cabeza de Carlos Enrique Escobar Rueda y la cadena de títulos que lo precede: La cadena traslaticia ininterrumpida se remonta hasta 1985 (anotaciones 1 a 11): 8 Acción de Tutela Radicado: 05847318900120240023301 3.2. El conocimiento de la causa civil correspondió a la agencia judicial accionada, quien admitió la pretensión por auto del 19 de julio de 202212. 3.3.

Óscar Alquivar Escobar Rueda se notificó en debida forma, contestó el libelo inaugural y planteó demanda de reconvención con súplica declarativa de usucapión. En el primer acto procesal el allí resistente se pronunció así de cara a los primeros hechos (1° a 3°)13: “PRIMERO: NO ME CONSTA, lo manifestado por el demandante en este hecho, esto deberá ser demostrado mediante material probatorio documental y testimonial durante el proceso reivindicatorio y en audiencia.

SEGUNDO: NO ES CIERTO, es de aclarar que mi representado, es poseedor de buena fe del predio rural denominado parcela cuarenta y seis 46, ubicado en el paraje GUAPANTAL, vereda del mismo nombre de Urrao Antioquia con una superficie aproximada de 18 hectáreas 2000 metros y sus linderos son: NORTE Y NORESTE se toma como punto de partida el delta número 278 No. 27, pasando por los detalles Nros. 149,148, 147 y 146, linda con la parcela No. 44 de Hernán Rodríguez, en distancia de 645 metros, ESTE del delta 272 al detalle Nro. 159 linda con la parcela No. 46 A de 12 Archivo 002, id. 13 Archivo 005, id. 9 Acción de Tutela Radicado: 05847318900120240023301 la empresa comunitaria, en distancia de 564 metros, SUR del detalle 159 al 386 OESTE del delta 159 al 158 linda con parcela de Valentín Ramírez M, en distancia de 386 metros.

OESTE del detalle Nro. 158 al detalle No. 178 punto de partida linda con Gabriel Oquendo en distancia de 278 metros, quebrada el paso al medio del detalle 158, 159 y 149, identificado con matrícula inmobiliaria No. 035 – 6800 de la oficina de instrumentos públicos de Urrao Antioquia, cuya posesión ha sido realizada por mi poderdante de manera pública e ininterrumpida desde el año 2002, información que puede ser acreditada por los vecinos cercanos al predio, y por los testigos que se aportan con esta contestación.

TERCERO: NO ME CONSTA, si bien es cierto que existe la escritura pública 1287 del 20 de diciembre del 2021 de la notaría única de Urrao, donde figura como propietario el señor CARLOS ENRIQUE ESCOBAR RUEDA, también es cierto que deberá este demostrar que el negocio jurídico se realizó de manera legal y que este título no se trata de una simulación realizada entre la señora MARIA SOL DE JESUS ESCOBAR RUEDA y el señor CARLOS ENRIQUE ESCOBAR RUEDA.” 3.4.

Con la demanda de mutua petición se formuló la siguiente pretensión: No obstante, este reclamo jurisdiccional fue posteriormente excluido de análisis, tras decretarse el desistimiento tácito (art. 317 CGP) por auto del 22 de agosto de 202314: 3.5. La parte activa reformó la demanda reivindicatoria (art. 93 CGP), para incluir como actora a María Sol de Jesús Escobar Rueda, en calidad de beneficiaria de un fideicomiso civil inscrito; al tiempo que se ajustaron hechos y pretensiones, especialmente en lo que atañe a la identificación del fundo rural 14 Archivo 023, CdnoReconvención. 10 Acción de Tutela Radicado: 05847318900120240023301 pretendido en reivindicación. En resumen, pidieron “se declare que pertenece a los demandantes CARLOS ENRIQUE ESCOBAR RUEDA y MARIA SOL DE JESÚS ESCOBAR RUEDA el inmueble descrito en el hecho primero de la demanda”, a saber: 3.6.

A pesar de surtirse traslado del libelo rector reformado, Óscar Alquivar no se pronunció frente al mismo15. Sin embargo, en su interrogatorio de parte expuso lo siguiente: (Min. 31:00 y ss.) estudié hasta 1° de bachillerato, soy agricultor, cafetero, vivía en La Finca El Paso en Urrao, conozco a los demandantes por ser hijos de mis papás (Min. 32:00 y ss.).

Francisco Rodríguez en 2002 me fio la finca y yo le di diez millones de pesos, por eso hace 23 años soy dueño de esa finca, mis hermanos me quieren sacar de la finca de gratis (Min. 32:40 y ss.), y soy siempre el que ha estado pendiente de todo, de mover los toros y todo, y ahora ellos (demandantes) se quieren adueñar de todo (Min. 33:00 y ss.), por eso digo que soy dueño de todo, porque a mí nadie me ha pagado todo lo que he trabajado, Carlos Enrique me ha echado el ganado para dañarme los cultivos (Min. 34:40 y ss.).

Yo soy dueño de la finca, en ese tiempo (veintitrés años atrás) se debía una valorización, no tenía la plata para eso y por eso fue que Maria Sol quedó con esa escritura, pero yo pagué el impuesto predial de 2002 a 2021 (Min. 35:40 y ss.). Yo soy poseedor de todo el terreno, de todas las 18 hectáreas con dos mil (2.000) metros (Min. 35:30 y ss.), nosotros no hemos firmado ningún contrato (Min. 36:50 y ss.), pero ellos han estado apretándome queriendo sacarme (Min. 38:00 y ss.).

Maria Sol nunca ha aportado nada a la finca; Carlos de tres años para acá fue que empezó a trabajar y a querer sacarme, por tener una escritura ilegal (Min. 39:00 y ss.). Yo sembré café, frijol y aguacate y ellos me han tirado ganado para dañarme los cultivos (min. 44:00 y ss.). Yo soy el propietario de la finca y poseedor también (Min. 47:30 y ss.). 3.7.

Decisión judicial cuestionada: en audiencia del 8 de julio hogaño, luego de agotarse las etapas procesales propias del procedimiento verbal sumario de única instancia, la Juez Promiscuo Municipal de Urrao dictó sentencia, cuya parte resolutiva fue la siguiente: 15 Archivo 019 y ss., CdnoPpal. 11 Acción de Tutela Radicado: 05847318900120240023301 “PRIMERO. Se DESESTIMA por improcedente, ante un convenio contractual y por no cumplirse los presupuestos axiológicos de la acción, específicamente la cadena ininterrumpida de títulos, la identidad y singularidad, la prosperidad de la acción de REIVINDICACIÓN propuesta por los señores MARIA SOL DE JESUS Y CARLOS ENRIQUE ESCOBAR RUEDA.

“SEGUNDO: Se condena a la parte demandante a pagar a favor de del señor OSCAR ALQUIVAR ESCOBAR RUEDA las costas del proceso. “TERCERO: Se ordena la cancelación de la inscripción de la demanda decretada y practicada dentro del proceso. Para tales efectos se oficiará por la Secretaría de este Despacho. “CUARTO: Como honorarios a cargo de la parte demandante se le fijan al auxiliar de la justicia la suma de seiscientos mil pesos m/l ($600.000), los cuales deberán ser cancelados, dentro de los 8 días siguientes al proferimiento de la presente providencia, so pena de comenzar a generar intereses civiles.

Así mismo como honorarios a cargo de la parte demandada se le fijan al auxiliar de la justicia la suma total de doscientos mil pesos m/l ($200.000), los cuales deberán ser cancelados, dentro de los 8 días siguientes al proferimiento de la presente providencia, so pena de comenzar a generar intereses civiles. “QUINTO: Por tratarse de un asunto de mínima cuantía, la presente decisión cobra firmeza en este estrado, en consecuencia, una vez liquidadas y aprobadas las costas, SE DISPONE el archivo del presente expediente, así como agregar a ésta acta: EL CONTROL DE ASISTENCIA y el REGISTROS DE AUDIO -De lo cual quedará una copia en el expediente y otra en el archivo del juzgado cuya custodia estará a cargo de la secretaria.” La motivación que precedió a esta conclusión fue esta, en síntesis16: 1.

Del derecho de dominio del demandante. Es carga probatoria de la parte demandante desvirtuar la presunción de propietario que le asiste al demandado poseedor, presupuesto éste último que no se cumplió en el caso de marras, donde evidentemente quedó demostrado que la posesión del señor Oscar inició previo al título de dominio que acompaña el señorío del señor Carlos Enrique, quién según instrumento público allegado al plenario, adquirió su derecho real de dominio a través de la escritura pública N° 1287 de 20 de diciembre de 2021, de la Notaría Única de Urrao, es decir, con posterioridad al inició de ese animó de señor y dueño del demandado, quien desde la contestación de la demanda confesó que es poseedor del predio hace más de 20 años, confesión ésta que tiene parcialmente sustento en las demás pruebas practicadas en el este juicio donde los señores Carlos y Gerardo señalaron al unisonó que Oscar lleva más de 9 años en el predio, y aunque luego refieren que la posesión inició hace 3 años, no indicaron la razón de tal afirmación, es decir, cómo lograron percibir que fue justo hace 3 años que el demandado intervirtió la calidad de mero tenedor a la de poseedor.

Se suma a lo anterior, lo manifestado por el señor Willington quien en el testimonio vertido dijo que conoce al señor Oscar como propietario del bien desde el año 2001, pruebas estas que en su conjunto nos obligan a concluir con grado de certeza que efectivamente la posesión de Oscar acá demandado, le antecede a la propiedad de Carlos Alquivar, por ende, al no desvirtuarse el mejor derecho que le asiste al poseedor frente a quien se presume el derecho de dominio.

Imperioso resulta negar la 16 Vid: Video audio – Archivo 058, id. Complementado con el Archivo 09, ExpTutela. 12 Acción de Tutela Radicado: 05847318900120240023301 pretensión reivindicatoria al no haberse demostrado la cadena ininterrumpida de títulos que le antecedieron al derecho real de dominio que hoy ostenta sobre el fundo el señor Carlos Enrique.

Ante la ausencia del presupuesto que venimos de citar, queda el Despacho relevado de analizar los demás requisitos. Sin embargo, es necesario señalar otra falencia advertida en el dossier y es atinente al requisito de la identidad, veamos: 2. De la singularidad o cuota determinada de la cosa pretendida en reivindicación. De cara a las pruebas que obran en el dossier digital, que si bien logró determinarse que la porción del predio que en la actualidad ocupa el señor OSCAR ALKIVAR está comprendida dentro de la matricula inmobiliaria 035-6800 de propiedad de la parte demandante, no se singularizó de manera cierta, ya que en el libelo introductor de la demanda y en el que la reformó se señaló, que el señor Carlos Enrique se encuentra desprovisto de la posesión sobre una parte del bien inmueble, veamos como lo señaló la reforma a la demanda hechos 3° y 4° 3.

Existencia de un contrato de por medio. (…) [Además] desde la presentación de la demanda, así como la reforma de esta se ha venido haciendo alusión a la existencia de un contrato de arrendamiento, es decir, que la tenencia que detenta el señor Oscar deviene producto de un contrato de arrendamiento. Situación está que nos obliga a señalar al respecto que -la posesión que se ejerce de manera contractual neutraliza la acción reivindicatoria, es decir, “la acción de dominio es por completo extracontractual, y en este sentido cabe afirmar que en tal linaje de procesos no debe existir entre las partes acuerdo alguno. En habiéndolo, el vínculo negocial será el que rija las relaciones entre ellas, y en tanto que no sea derruido de cualquier forma, impide por antonomasia la reivindicación”.

Se colige así que la restitución de un predio que como el de marras fue ocupado según la demanda y su reforma con ocasión de un contrato de arreamiento, procede sólo como secuela de una acción que fulmine primero ese vínculo contractual que están en obligación las partes de respetar. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Delanteramente avista la Sala el fracaso de la impugnación. No llama a duda que la finalidad de los convocantes es derruir la sentencia del 8 de julio anterior, a través de la cual fueron desestimadas sus aspiraciones reivindicatorias sobre el inmueble distinguido con F.M.I. Nro. 035-6800 de la ORIIP de Urrao. 13 Acción de Tutela Radicado: 05847318900120240023301 Aquí están reunidos a cabalidad los presupuestos de subsidiariedad (proceso civil de única instancia) e inmediatez (no han transcurrido los 6 meses, plazo razonable entendido por la jurisprudencia), por manera que el Tribunal no ahondará en estos aspectos, pasando así al fondo del debate. 4.2.

Para empezar, conviene recalcar que, pese a que los accionantes no individualizaron técnicamente los defectos imputados a la providencia judicial censurada, su narración permite encausar la queja desde la perspectiva de los defectos fáctico y sustantivo. La Corte Constitucional ha indicado que el defecto fáctico se estructura cuando el funcionario judicial omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia; cuando no se aprecia el acervo probatorio; se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas17.

La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica (art. 176 CGP). Este defecto ha sido clasificado en dos dimensiones, una positiva y otra negativa18.

Para la resolución del caso resulta relevante la segunda, según la cual se manifiesta cuando el funcionario judicial “(i) niega una prueba; (ii) no se valora una prueba o se valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u (iii) omite por completo la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados o determinante en el desenlace del proceso”19.

Por su parte, la pifia sustantiva se origina “cuando el juez ‘en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores’. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse.”20 4.3.

La funcionaria judicial impugnante reprocha que el a quo constitucional examinara el caso como si fuera “juez de segunda instancia”. Sin embargo, delanteramente el Tribunal anticipa el fracaso de este embate, en la medida en que las críticas al veredicto civil sí tienen pleno asidero y se alejan completamente de la idea de un criterio razonable.

En efecto: 17 Sentencia T-267 del 2013. 18 Sentencia SU-062 de 2018 19 Sentencia SU-636 de 2015. También ver sentencias T-274 de 2012, T-535 de 2015, T-442 de 1994, T-233 de 2007 y SU- 636 de 2015, entre otras. 20 SU-573/2017 14 Acción de Tutela Radicado: 05847318900120240023301 A no dudarlo, el pilar fundamental de la sentencia censurada fue que la parte actora no había demostrado su calidad de titular de dominio, con antelación a la época en que comenzó la posesión. Puntualmente, se dijo: “[Q]uedó demostrado que la posesión del señor Oscar inició previo al título de dominio que acompaña el señorío del señor Carlos Enrique, quién según instrumento público allegado al plenario, adquirió su derecho real de dominio a través de la escritura pública N° 1287 de 20 de diciembre de 2021, de la Notaría Única de Urrao, es decir, con posterioridad al inició de ese ánimo de señor y dueño del demandado, quien desde la contestación de la demanda confesó que es poseedor del predio hace más de 20 años” Ciertamente estas ideas repelen no solo el contenido probatorio documental adunado en el sumario, sino que contraviene, paralelamente el entendimiento del artículo 950 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable.

Por un lado, nótese que con la demanda se adjuntó la escritura pública Nro. 1287 del 20 de diciembre de 2021, de la Notaría Única de Urrao y el certificado de tradición y libertad del inmueble con F.M.I. Nro. 035-6800 de la autoridad de registro de esa misma localidad. Su contenido mancomunado no permite dudar que los convocantes retienen plena legitimación en la causa para promover la acción dominical, especialmente Carlos Enrique Escobar Rueda, al ser el propietario inscrito desde febrero de 2022 (vid.

Anotación 010, 3.2. – Hechos probados), debido a que su título proviene de una cadena traslaticia ininterrumpida que se remonta hasta 1985, a la fecha. En adición, para el Tribunal fluye claro que con esta intelección la juez convocada aplicó el artículo 950 del Código Civil desde una visión alejada de cualquier razonabilidad normativa y confirmatoria, puesto que tal regla de derecho prevé: “La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.” De acuerdo con el precedente judicial de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la recta aplicación del supuesto normativo es este: “(…) Por el sendero del ejemplo, lo explicó esta misma Corte en jurisprudencia añeja al señalar: ‘En la acción consagrada por el art. 950 del C.C. pueden contemplarse varios casos: llámase Pedro el demandante y Juan el demandado. 1) Pedro, con títulos registrados en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1911.

Debe triunfar Pedro. 2) Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1909. Debe triunfar Juan. 3) Pedro, con un título registrado en 1910 demanda a Juan, cuya posesión comenzó en 1909 y presenta además otro título registrado con el cual comprueba que su autor fue causahabiente de Diego desde 1908.

Debe triunfar Pedro, no por mérito del título, sino por mérito del título del autor. En estos tres casos, referentes a una propiedad privada, se ha partido de la base de que Juan es poseedor sin título. Cuando lo tiene se ofrecen otros casos harto complejos […]» (se subraya) (CSJ. SC11334-2015, sentencia 27 ago., rad. n° 2007- 000588-01, reiterada en SC8702-2017).

Y en otro pronunciamiento sostuvo, 15 Acción de Tutela Radicado: 05847318900120240023301 (…) La anterioridad del título del reivindicante apunta no solo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que si datan de una época anterior a la del inicio de la posesión del demandado, permiten el triunfo del reivindicante.

Entonces, no sólo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concedido es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir» (se subraya) ( CSJ.

SC, sentencia 25 may. 1990, reiterada en fallo CSJ SC, 23 oct. 1992, rad. 3504, GJ tomo CCXIX, 2° sen. 1992, n°3458, págs. 583-585, y en SC8702-2017).”21 Ergo, la crítica vertical no se abre paso, dado que, a pesar de que el a quo constitucional entrara a analizar con sigilo y pormenor el caso bajo estudio, no quiere decir ello que el yerro fáctico y sustantivo no esté presente, porque lo dilucidado ratifica esta idea. 4.4.

En adición, los accionantes tienen razón a la hora de acotar que la Juez Promiscuo Municipal de Urrao desacertó en punto de la identificación del bien rural motivo de acción dominical, toda vez que Oscar Alquivar a la hora de replicar la demanda inicial acotó estar poseyendo la totalidad de la heredad (18 hectáreas y 2.000 metros); así lo confirmó también con su pretensión de reconvención (usucapión); y luego en su interrogatorio de parte afirmó sin mayores miramientos: “Yo soy poseedor de todo el terreno, de todas las 18 hectáreas con dos mil (2.000) metros (Min. 35:30 y ss.), nosotros no hemos firmado ningún contrato (Min. 36:50 y ss.), pero ellos han estado apretándome queriendo sacarme (Min. 38:00 y ss.)”.

Por demás, no sobra recordar que la jurisprudencia civil tiene dicho: “Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.

Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme “tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule”, porque esto “constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión” (sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV- 176)22.” 21 STC097/2024 22 Igualmente, en SC2551-2015, la Corte reiteró: “si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión. (Cas.

Civil Sent. 003 de 14 de marzo de 1997, reiterada en Sent. de 14 de diciembre de 2000 y 16 Acción de Tutela Radicado: 05847318900120240023301 Bastan estas ideas para entender que el veredicto atacado sí incurrió en una valoración probatoria completamente alejada de la evidencia recaudada, especialmente a la luz de la conducta procesal asumida por el convocado en reivindicación. 4.5.

Ahora, aunque no fue propiamente cuestionado por los gestores constitucionales con su escrito de abrigo, no sobra subrayar que la idea colateral vinculada a la existencia de un contrato de arrendamiento no tiene ningún asidero fáctico, dada la rebeldía inequívoca expresada por Óscar Alquivar Escobar Rueda; pormenor que, incluso, fue despejado por la juez criticada.

Por manera que, si la funcionaria judicial accionada desea ahondar en esta cuestión, mínimamente le es imperioso examinar si este último mutó su condición de mero tenedor a la de poseedor; y no deducir, como lo hizo: “la restitución de un predio que como el de marras fue ocupado según la demanda y su reforma con ocasión de un contrato de arreamiento, procede sólo como secuela de una acción que fulmine primero ese vínculo contractual que están en obligación las partes de respetar.” De no acentuarse lo anterior se ignoraría por parte de esta Colegiatura un doble defecto (fáctico y sustantivo), que a todas luces pende de las circunstancias enrostradas por los accionantes. 4.6.

Para cerrar, aunque la protección debe mantenerse, la Sala modificará el resolutivo primero del fallo impugnado, en la medida en que su apartado “para que, mediando el trámite legal correspondiente que deberá surtirse en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, se profiera otra que corresponda a la realidad material y probatoria, esto es, que tenga en cuenta que se cumplen todos los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, (…)”, no obedece a la técnica constitucional en materia de acción preferente contra providencia judicial, donde, pese a triunfar la queja, de todas formas el estrado judicial le corresponde re- examinar el asunto, de modo que “atienda lo considerado en la parte motiva de esta decisión constitucional”.

A su vez, el plazo otorgado será extendido a diez días. Ello, por resultar más acorde con la protección concedida. De modo que el numeral en mención será ajustado, de tal suerte que su mandato sea morigerado con las anteriores premisas. 5. Conclusión. Abreviando, los defectos sustantivo y fáctico están dados en este caso, por lo que la alzada no se abre paso.

Sin embargo, el veredicto impugnado será ajustado en su contenido resolutivo, en aras de preservar la autonomía decisoria de la Juez Promiscuo Municipal de Urrao, quien deberá reevaluar el proceso reivindicatorio, a partir de las ideas aquí esbozadas, en el término de diez días. sustitutiva de 12 de diciembre de 2001. Y en el mismo sentido cas. civ. de 16 de junio de 1982;

CLXV, 125; de 25 de febrero de 1991; de 8 de febrero de 2002, exp. 6578; de 9 de noviembre de 1993)”. SC 12 dic. 2001, rad. 5328, reiterada en SC4046- 2019 y SC3381/2021. 17 Acción de Tutela Radicado: 05847318900120240023301 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia impugnada, cuyo contenido final quedará así: “PRIMERO: TUTELAR a los señores CARLOS ENRIQUE ESCOBAR RUEDA y MARIA SOL DE JESUS ESCOBAR RUEDA el derecho constitucional fundamental al debido proceso ORDENANDO a la señora JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE URRAO (ANTIOQUIA), REMOVER la decisión adoptada mediante sentencia proferida el día 08 de JULIO de 2024 en cuanto DESESTIMA la prosperidad de la acción de que los accionantes propusieron en contra del señor OSCAR ALQUIVAR ESCOBAR RUEDA.

Igualmente, ORDENANDO a la señora JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE URRAO (ANTIOQUIA), remover todas las decisiones que se deriven de dicha sentencia. Lo anterior, para que, mediando el trámite legal correspondiente que deberá surtirse en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera otra providencia judicial que atienda lo considerado en la parte motiva de esta decisión constitucional.”

SEGUNDO: En lo restante, el fallo de primer orden permanece inalterable.

TERCERO: NOTIFICAR este fallo a las partes e intervinientes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado según consta en Acta No. 384 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Firma electrónica) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0710de8056909b8b94bbd1f72275776475e48be11be8ddb4792d8aa256a8c2cf Documento generado en 13/01/2025 11:35:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica