Micelio

ACCIÓN DE TUTELA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001311000120230042301

Sala: PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Caez.

Fecha: 2024-02-13

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MARLIDIS CARRASCAL HERNÁNDEZ \ ACCIONADO: Suj. INPEC y otro

Rad. 2023-00423-02 FOLIO 020-24 Página | 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Acción de tutela Accionante: MARLIDIS CARRASCAL HERNÁNDEZ Accionados: INPEC y otro.

Derechos Fundamentales: Salud y familia Radicación: 23001311000120230042301 FOLIO 20-2024 Magistrado Ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ. ACTA N.ª 11 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Se resuelve la impugnación presentada por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud representado por Fiduciaria Central S.A., contra la sentencia de tutela dictada el 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, que concedió la salvaguarda.

I ANTECEDENTES 1. La Demanda. 1.1. La promotora impetró acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería CPMS- Montería, para que le sean amparados a ella y a su hija, los derechos fundamentales a la salud y a la familia, en consecuencia, se ordene al INPEC- CPMS-Montería, que le suministre y agilice su intervención quirúrgica en el establecimiento de salud más cercano al centro de reclusión, que puede ser el IMAT, dada la complejidad de la patología que la aqueja.

Del mismo modo, depreca que en caso de que no sea posible su intervención en la ciudad de Montería, sino en otra urbe, que una vez se le realice el procedimiento, sea trasladada a Montería donde reside junto con su hija menor de edad. Además, pide que se exhorte al director del Establecimiento Penitenciario Las Mercedes de Montería, para que no tome posibles represalias (traslados), si no que busque soluciones a los problemas de salud de los internos. Rad. 2023-00423-02 FOLIO 020-24 Página | 2 Dentro del genitor se invocó medida provisional. 1.2.

Sustenta sus pretensiones en que se encuentra condenada penalmente y que está recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería. Indica que su familia y su menor hija S.S.C., residen en este departamento, por lo que cuando les es posible, la visitan en el establecimiento penitenciario, toda vez que carecen de recursos económicos.

Asegura que desde el año 2022, padece dolores intensos, que le dificultan su locomoción, por lo cual ha estado internada en múltiples ocasiones. Cuenta que por los exámenes practicados fue diagnosticada con "Resección de tumor benigno o maligno de piel o tejido celular subcutáneo área general de más de diez centímetros"; el cual le impide movilizarse.

Esgrime que el proceso para su atención por parte de sus custodios ha sido precario, porque ha perdido citas médicas con oncología y anestesiología. Dice que los médicos tratantes determinaron que su patología es de carácter urgente y que necesita intervención quirúrgica. Expresa que por todos los medios ha solicitado que se le realice la intervención quirúrgica, que ha enviado solicitudes al representante de los derechos humanos del centro penitenciario, pero que a la fecha está postrada en su cama sin poder moverse.

Esboza que el Establecimiento Penitenciario Las Mercedes de Montería, le ha manifestado la imposibilidad de realizar su intervención quirúrgica, porque el Hospital San Jerónimo de Montería, ha puesto de presente que no cuenta con las instalaciones para realizar este tipo de procedimiento quirúrgico. Aduce que por la interposición de la tutela, teme las posibles represalias que se ejecuten en su contra, como podría ser su traslado; que dentro del establecimiento penitenciario se comenta que quienes presentan la acción constitucional son trasladados, para evitar solucionarles sus problemas de salud, pero que no tiene pruebas de dichos comentarios, de igual forma, asegura que en el IMAT pueden tratar las patologías oncológicas que la aquejan.

Refiere que solicita también el amparo de los derechos fundamentales de su menor hija; toda vez que, de darse su traslado, la menor quedaría desprovista de manera permanente de su figura materna; dado que por sus condiciones socioeconómicas no podría viajar a visitarla. Manifiesta que a través de un amigo solicitó mediante correo electrónico que atendieran sus solicitudes y que no se efectuara su traslado por reclamar sus derechos.

Rad. 2023-00423-02 FOLIO 020-24 Página | 3 2. Actuación procesal El 12 de diciembre de 2023, el A quo obedece lo resuelto por esta Corporación y ordena vincular a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y a La Fiduciaria Central S.A. 3. Trámite, contestación, sentencia y recurso. Tras haberse dispuesto la notificación a los accionados y vinculados por el Juzgado de primera instancia, el jefe de la oficina de asesoría jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, solicita que se le desvincule del presente trámite, toda vez que nunca se ha sustraído del deber funcional que le asiste, ni mucho menos ha desplegado acciones que vulneren o vayan en detrimento de los derechos fundamentales e inalienables de la población privada de la libertad.

Asegura que en el actual modelo de prestación del servicio de salud a la Población Privada de la Libertad, intervienen tanto la USPEC que suscribe el contrato de fiducia mercantil, la Fiduciaria Central S.A., quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales y el INPEC, quien se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores contratados por la sociedad fiduciaria.

Refiere que en lo que atañe a la prestación de servicios de salud a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, tiene a su cargo, la obligación de diseñar de manera conjunta con el Ministerio de Salud un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciada y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria.

Afirma que la USPEC, debe suscribir el contrato de fiducia mercantil para administrar el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y contratar la interventoría o ejercer la supervisión sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba, que además debe adelantar las acciones para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, en coordinación con el INPEC, que debe expedir, en coordinación con el INPEC los Manuales Administrativos para la prestación de servicios de salud que se requieran conforme a las particularidades diferenciales de cada establecimiento de reclusión, acorde con el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad que se establezca.

Explica que la USPEC, a través de la Dirección Logística – Subdirección de Suministro de Servicios, únicamente realiza la supervisión y seguimiento al contrato de fiducia mercantil No. 059 de 2023. Indica que no es la encargada de contratar el talento humano que prestan sus servicios en salud para la población privada de la libertad porque eso es competencia de la Entidad Fiduciaria.

Rad. 2023-00423-02 FOLIO 020-24 Página | 4 Asegura que el INPEC, a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería, realiza los trámites respectivos en cuanto a la programación, cumplimiento y desplazamiento a las citas médicas que se agenden. Informa que la USPEC no interviene ni tiene acceso al agendamiento de citas médicas, ni al suministro de medicamentos, ni mucho menos coordina la atención en salud de los PPL, pues ello es de resorte del Fondo PPL y los prestadores de servicios que aquella contrata para el efecto. 3.1.

Contestación de la Fiduciaria Central S.A. El apoderado de la Fiduciaria Central S.A., quien dice actuar en defensa del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, solicita que se declare la falta de legitimación por pasiva, desvinculando o aclarando que la calidad en la que actúa la Sociedad Fiduciaria Central S.A., es de vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, en virtud de lo establecido en la Ley 1709 de 2014 y del Contrato de Fiducia Mercantil No. 059 de 2023.

Explica que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es una cuenta especial de la Nación, creada en virtud de lo establecido en la Ley 1709 de 2014. En consecuencia, de lo anterior y en cumplimiento de lo establecido en la misma Ley, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), suscribió con la entidad Fiduciaria Central S.A,. quien actúa como vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, el Contrato de Fiducia Mercantil No. 059 de 2023.

Expone que con ocasión al objeto de la sociedad fiduciaria, no es procedente la vinculación de Fiduciaria Central S.A., teniendo en cuenta que funge como entidad de servicios financieros que actúa exclusivamente como vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, quien cuenta con capacidad para ser parte como lo establece el numeral 2° del artículo 53 del Código General del Proceso.

Indica que la entidad que legalmente puede emitir un pronunciamiento dentro del presente proceso, es el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, y no la Sociedad Fiduciaria Central S.A., ya que el encargado de dar cumplimiento a las órdenes de tutela dentro de sus competencias legales, es el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, pues de lo contrario se le estaría imponiendo una carga que no está legitimada en soportar la entidad Sociedad Fiduciaria Central S.A., más aún cuando se pueden ver afectados sus intereses, siendo violatorio de un debido proceso. 4.

Fallo de Primera Instancia. El A-quo, el 18 de diciembre de 2023, tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante y le ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario USPEC, que se apersone del caso de la accionante, en cuanto a su debida prestación de servicios médicos. Además, le ordenó a la Fiduprevisora Central S.A., que previera la atención médica que requiriera la actora, para que sea atendida por el cáncer detectado en su miembro inferior derecho.

Rad. 2023-00423-02 FOLIO 020-24 Página | 5 Del mismo modo, le ordenó al INPEC y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Las Mercedes de Montería, realizar los traslados que requiera la reclusa a la clínica donde presten el servicio médico aun cuando sea remitida a otra ciudad, sin que sea retrasada la prestación el servicio en las fechas asignadas por el prestador del servicio de salud. 5.

Impugnación. Inconforme el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, impugnó solicitando que se modifique el numeral segundo del fallo y se proceda con la desvinculación de la Fiduciaria Central S.A., (como vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, al no configurar ni demostrar una vulneración de derechos al actor por parte de estas entidades); para, en su lugar, ordenar de manera exclusiva al operador extramural IPS Soluciones Medicas en Salud SAS, al operador intramural UT Salud Integral PPL y al CPMS MONTERIA.

Solicita como pretensión subsidiaria que aclare que la entidad accionada no es la “Fiduprevisora Central SA”, sino la Fiduciaria Central SA y que ésta actúa en calidad de vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023. Indica que el fallo de tutela ordena “a la Fiduprevisora Central S.A., prever la atención médica que requiera la accionante para que sea atendido el cáncer detectado en su miembro inferior derecho”, sin tener en cuenta que las entidades que intervienen para que dicha orden sea cumplida son el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 y el Contac Center SOSALUD; previa gestión del CPMS Montería. Afirma que una vez generadas las autorizaciones por parte del Contact center SOSALUD, el CPMS MONTERIA, gestiona el agendamiento ante el operador extramural IPS Soluciones Medicas En Salud SAS, el cual no tiene orden del juzgado.

Informa que agendado el servicio a dispensar, el CPMS MONTERIA efectivizará el traslado de la persona privada de la libertad ante el respectivo operador, quien materializará el servicio requerido. Asegura que los servicios de baja y mediana complejidad se encuentran a cargo del operador intramural UT SALUD INTEGRAL PPL, contra el que tampoco se dirigió orden alguna.

Expresa que la orden ha debido dirigirse exclusivamente al operador extramural IPS SOLUCIONES MEDICAS EN SALUD SAS y al CPMS MONTERIA, toda vez que el éxito en la prestación de los servicios médicos depende de las gestiones del centro penitenciario para la expedición de autorizaciones, la programación de servicios y el traslado de la privada de la libertad para su materialización ante los operadores de la red contratada.

Reitera que la entidad accionada no es la “FIDUPREVISORA CENTRAL SA” sino la FIDUCIARIA CENTRAL SA y ésta actúa en calidad de vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023. Rad. 2023-00423-02 FOLIO 020-24 Página | 6 Finalmente, indica que el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, no autoriza y no presta servicios médicos, del mismo modo no conduce a las personas privadas de la libertad a las valoraciones intra o extramurales y tampoco gestiona tales servicios de salud, la función principal es fungir como entidad contratante y a la fecha ha realizado sus funciones como lo estipula el Contrato de Fiducia Mercantil No. 059 de 2023.

II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, entre tanto las reglas de reparto se atendieron, dado que la acción se dirigió contra una autoridad nacional y esta Corporación es superior funcional del Juzgado de primer grado. 2.

Problema jurídico 2.1. ¿Determinar si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería CPMS- Montería, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Instituto Penitenciario y Carcelario y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 -representado por Fiduciaria Central S.A.-, vulneraron el derecho a la salud de la señora Marlidis Carrascal Hernández? 2.2.

¿Debe el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería CPMS-Montería, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Instituto Penitenciario y Carcelario, y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 -representado por Fiduciaria Central S.A.-, ordenar la realización de la cirugía y el tratamiento que requiere la tutelista en la ciudad de Montería? 2.3.

¿Debe el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería CPMS-Montería, garantizarle un tratamiento integral, así como los traslados y agendamientos de citas médicas cuando la accionante lo requiera por su condición de salud? Pues bien, la sentencia T-388 de 2013, recordó que la acción de tutela tiene un papel protagónico en un sistema penitenciario en crisis dado que no solo permite “asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar”.

Ahora respecto a la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional en sentencia T-193 de 2017, reflexionó e indicó que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone en el artículo 5.º que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y que toda persona privada de libertad deberá ser tratada respetando el precepto de dignidad propio de todo ser humano; indicando además que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incorporó en su jurisprudencia las directrices sobre las condiciones que deben ser garantizadas por las autoridades en las cárceles y centros penitenciarios, señalando que la atención médica debe ser Rad. 2023-00423-02 FOLIO 020-24 Página | 7 proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado.

También señala la jurisprudencia trasuntada que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe ser garantizado en condiciones de igualdad a todos los habitantes del país, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también porque tratándose de los internos existe una “relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo”.

En el sub lite, conviene destacar que la señora Marlidis Carrascal Hernández, orienta su pretensión de forma principal hacia la protección de su derecho a la familia, para no ser separada de su menor hija por los tratamientos médicos que eventualmente le sean autorizados; pidiendo además, el amparo de su derecho a la salud; así, de conformidad con los hechos descritos, observa el Despacho que lo que denuncia la promotora es que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería CPMS-Montería, no le ha ofrecido un tratamiento médico continuo en pos de realizar la “Resección de tumor benigno o maligno de piel o tejido celular subcutáneo área general de más de diez centímetros”, que le fue prescrita por el galeno tratante.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, indicó que su función en materia de salud respecto a los privados de la libertad, se limita a suscribir un contrato de fiducia mercantil. Por su parte, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, representado por Fiduciaria Central S.A., refiere que suscribió el Contrato de Fiducia Mercantil No. 059 de 2023, que tiene como finalidad realizar la administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, destinados a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC.

Además, explica que no está legitimado en la causa, toda vez que quien fue vinculado a la acción constitucional fue la Fiduciaria Central S.A., quien actúa como vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023. El juzgado de primera instancia concedió el resguardo. No obstante, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, impugnó manifestando que la orden debió dirigirse exclusivamente al operador extramural IPS Soluciones Medicas en Salud SAS y al CPMS Montería, toda vez que la prestación de los servicios médicos depende de las gestiones del centro penitenciario para la expedición de autorizaciones.

La accionante aporta como material probatorio copia del Registro Civil de Nacimiento de su menor hija de 6 años de edad; copia de la petición presentada el 10/10/2023, dirigida al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Montería, donde le solicita al establecimiento que le agende la cirugía que requiere. Se acredita en la historia clínica emitida el 25/07/2023, por la Clínica La Esperanza, que la accionante presenta Hemangioma, edema, dolor, masa de más o menos 4 o 5 cm en extremidad, por lo que le fue ordenada “cita con cirugía oncológica”, por el especialista en ortopedia y traumatología. Rad. 2023-00423-02 FOLIO 020-24 Página | 8 Se observa en la historia clínica emitida por el ESE Hospital San Jerónimo, que el 26/09/2023, se le prescribió el procedimiento de “Resección de tumor de pierna”, se otean copias del documento “respaldo económico de servicios en salud” de fecha 16/08/2023, en el que se le autoriza “Consulta de primera vez por especialista en anestesiología” y “resección de tumor benigno o maligno de piel o tejido celular subcutáneo área general de más de diez centímetros”.

También se aportó copia del documento “respaldo económico de servicios en salud” de fecha 16/08/2023, en el que se autoriza el procedimiento “Colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a diez centímetros cuadrados en muslo derecho”, a través del ESE Hospital San Jerónimo de Montería y se indica como entidad responsable del pago el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL.

De igual forma, en las pruebas aportadas por el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad -CPMS-Montería, se vislumbra que esa entidad gestionó ante la USPEC y ante el Fondo Nacional en Salud PPL, la intervención urgente de la accionante por su padecimiento de cáncer y aporta el Respaldo Económico de Servicios en Salud de fecha 16/11/2023, para la Consulta de primera vez por especialista en Anestesiología, e impresión de pantalla de las solicitudes de autorización ante la USPEC de la Cirugía oncológica y la Valoración anestesiología pre quirúrgica, que no acredita hayan sido autorizadas.

Por otra parte, informa el CPMS-Montería, que “aunque se generó un respaldo económico para la atención en IPS en Barranquilla, se requiere según la orden del juez garantizar su lugar de reclusión, así como cabe resaltar que en la ciudad de Barranquilla NO existe ERON adscrito al INPEC con resolución de mujeres para garantizar su estadía en términos de visibilidad femenina y garantías constitucionales.” De acuerdo a lo anterior, no queda duda que a la señora Marlidis Carrascal Hernández, le fue vulnerado el derecho fundamental a la salud, y es que a pesar de que cuenta con autorizaciones para los servicios de consulta con anestesiología y resección de tumor benigno o maligno de piel o tejido; no existe prueba de que se le hayan materializado las consultas médicas con las especialidades, ni la intervención quirúrgica que requiere para tratar su padecimiento, pues las entidades accionadas se limitaron a escudar su omisión aduciendo falta de competencia e invocando trámites administrativos y financieros, ajenos a la situación de salud de la tutelante, sin tener en cuenta que sigue sin ser intervenida quirúrgicamente, máxime cuando la patología que padece es de tipo ruinoso.

Ahora bien, no quedando duda de la vulneración, se determinará qué entidades deben encargarse de la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad, para ello es propicio traer a cuento la sentencia T-330 de 2022, donde la Corte Constitucional, indicó: “47. Por las razones expuestas, el legislador colombiano ha establecido el sistema de salud a través del cual se regula la atención médica a la población privada de la libertad. 48.

La ley 65 de 1993 mediante la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, acogió el derecho a la salud como un tema estructural dentro del Sistema Nacional Rad. 2023-00423-02 FOLIO 020-24 Página | 9 Penitenciario y Carcelario, el cual está integrado por: (i) el Ministerio de Justicia y del Derecho, (ii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), (iii) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), (iv) los propios centros de reclusión, (v) la Escuela Penitenciaria Nacional, (vi) el Ministerio de Salud y Protección Social, (vii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), entre otras. 49.

Ese mismo cuerpo normativo le otorgó la competencia conjunta a la USPEC y al Ministerio de Salud y Protección Social para diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las personas privadas de la libertad. Para tal efecto se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. 50.

En consecuencia, la USPEC suscribió contrato de fiducia mercantil con Fiduciaria Central S.A., con el objeto de manejar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, por lo cual la entidad contratada es la entidad encargada de la suscripción de los contratos necesarios para garantizar la prestación de los servicios médicos que requiera la población carcelaria.

De acuerdo, con lo anterior le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad -CPMS- Montería, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 -representado por la Fiduciaria Central S.A.- garantizar el derecho a la salud de la señora Marlidis Carrascal Hernández.

Examinado nuestro caso, si bien la orden del juez de primer grado se dirigió a la Fiduprevisora Central, y en razón a ello la Fiduciaria Central como vocera del Fondo Nacional de Salud PPL 2023, aduce su falta de legitimación en la causa, porque a su juicio la orden se debía dirigir directamente al prestador extramural IPS Soluciones Medicas en Salud SAS, lo cierto es que conforme a la jurisprudencia anotada, la fiducia mercantil, es una de las entidades llamadas a responder por la salud de las personas privadas de la libertad, siendo quien debe realizar la contratación necesaria con otras entidades para la prestación del servicio a la salud, por ello, se concluye que los ruegos de la fiducia accionada no pueden prosperar, dado que es su obligación velar por la salud de los reos y porque, además, fue debidamente vinculada a este trámite ejerciendo su derecho a la defensa, lo cual desvirtúa la presunta vulneración a su debido proceso.

Para responder el segundo problema jurídico planteado considera la Sala que en el caso de la señora Marlidis Carrascal Hernández, lo más acertado es que su tratamiento médico preferiblemente se le realice en la ciudad donde se encuentra recluida, es decir, Montería y esto encuentra sustento en la respuesta allegada por la misma CPMS-Montería-, quien informa que es imposible trasladarla a Barranquilla porque no existen Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional -ERON- adscrito al INPEC con resolución de mujeres para garantizar su estadía en términos de visibilidad femenina y garantías constitucionales.

De igual modo, respecto al tercer problema jurídico planteado, le corresponde al CPMS- Montería, trasladar a la accionante y gestionar las autorizaciones que requiera para tratar su patología, esto conforme lo establece la Corte Constitucional en sentencia T-034 de 2022, donde indicó que la autoridad competente para ordenar, conceder o materializar el traslado requerido para salvaguardar la salud de los reclusos es el INPEC, a través del director del Complejo Carcelario y Penitenciario, señalando además esa providencia con Rad. 2023-00423-02 FOLIO 020-24 Página | 10 respecto a la atención extramural, que esta puede ocurrir cuando la persona interna en establecimiento de reclusión deba ser atendida por fuera del establecimiento, situación que requiere que el médico tratante ordene la remisión para la atención extramural, para lo cual, el INPEC debe efectuar todos los trámites para solicitar la autorización y el agendamiento de la consulta.

En dicho caso, una vez autorizada esa atención por parte de la entidad prestadora de salud que contrató la entidad fiduciaria, el INPEC debe realizar todas las gestiones necesarias para el traslado del recluso. Finalmente, debe aclarar la Sala que los ruegos de la Fiduciaria Central S.A., respecto a que se le ordene al prestador extramural IPS SOLUCIONES MEDICAS EN SALUD SAS, que garantice la salud de la accionante no saldrán avante, toda vez que, conforme a la sentencia T-330 de 2022, la sociedad fiduciaria es una de las entidades que debe velar por la atención médica de los privados de la libertad; por consiguiente, el modelo de atención de la salud de las personas privadas de la libertad, requiere la intervención de diferentes entidades con el fin de garantizar la prestación de los servicios médicos, teniendo estas entidades entre sus competencias, la de garantizar la efectividad de los principios que guían el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad.

Colofón, se estima vulnerado el derecho a la salud de la actora por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad -CPMS- Montería, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 -representado por la Fiduciaria Central S.A.-, habida cuenta de que no ha recibido con integralidad ni oportunidad los servicios de salud necesarios para atender su diagnóstico.

En consecuencia, la Sala modificará el fallo de primera instancia para, en su lugar, amparar el derecho fundamental a la salud de la accionante y ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad -CPMS- Montería, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC- y al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 -representado por la Fiduciaria Central S.A.-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a programarle a la tutelante la cita médica con especialista en anestesiología, preferiblemente en la ciudad donde se encuentra recluida, y, posteriormente, se le agende la cirugía de resección de tumor, que le proporcionen la atención médica integral que requiera, desde la consulta por primera vez con los especialistas en anestesiología y en cirugía oncológica, así como el cumplimiento y el seguimiento de exámenes, tratamientos, medicamentos, procedimientos y en general, lo que se ordene por los galenos tratantes para atender el estado de salud de la paciente.

En tal discurrir, se modificará el numeral segundo de la sentencia confutada, para que se materialicen las órdenes médicas expedidas en favor de la accionante, así como aquellos servicios que su galeno tratante encuentre necesarios. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Rad. 2023-00423-02 FOLIO 020-24 Página | 11

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia impugnada, en el sentido de ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, al CENTRO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD -CPMS- MONTERÍA, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC- y al FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023 – representado por la FIDUCIARIA CENTRAL S.A.- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a programarle a la señora MARLIDIS CARRASCAL HERNÁNDEZ, la cita médica con especialista en anestesiología y, posteriormente le agenden la cirugía de resección de tumor, preferiblemente en la ciudad donde se encuentra recluida, le proporcionen la atención médica integral que requiera para su patología, desde la consulta por primera vez con los especialistas en anestesiología y en cirugía oncológica, así como el cumplimiento y el seguimiento de exámenes, tratamientos, medicamentos, procedimientos y en general, lo que se ordene por los galenos tratantes para atender el estado de salud de la paciente.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia estudiada.

TERCERO: Comuníquese, por el medio más expedito, esta decisión a los interesados y al juzgado de primera instancia.

CUARTO: Remítanse oportunamente las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado