REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería - Córdoba, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Acción de tutela Actora LUZ MELANIA GALVAN CORDERO, representado a su hija menor EMMA SOFIA DURANGO GALVÀN. Accionada: NUEVA EPS.
Derecho fundamental: Salud, vida y seguridad social. Radicación: 23-001-31-03-004-2023-00292-01 FOLIO 018/2024 Magistrado ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ. ACTA: Nº 008 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado el 14 de diciembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, que concedió la salvaguarda.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA. 1. La actora impetró acción de tutela contra Nueva EPS, para que le fuesen amparados los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, de su hija menor EMMA SOFIA DURANGO GALVÀN, en consecuencia, se ordene NUEVA EPS, “entregar sin dilaciones injustificadas, las órdenes y/o autorizaciones que se requieran para la práctica de LABORATORIO CLINICO: Estudio cromosómico por microarreglo, es decir, estudio molecular especifico.
Este estudio fue autorizado por el POS mediante resolución 2808 de 2022, no requiere MIPRES. PROCEDIMIENTO NO QUIRÚRGICO: Control de crecimiento y desarrollo Dento-Maxilofacial. Valoración por maxilofacial Clínica Bolivariana. PROCEDIMIENTO NO QUIRÚRGICO: Consulta de Primera Vez por Odontología especializada. Valoración por maxilofacial Clínica Bolivariana.
PROCEDIMIENTO NO QUIRÚRGICO: Consulta de control o de seguimiento por medicina especializada. Control con genética medica con resultados.” Igualmente, solicitó “se ordene a la EPS accionada el suministro de viáticos, entendiéndose por estos los transportes intermunicipales aéreo, transporte interurbano, hospedaje, alimentación que requiera su hija EMMA SOFIA DURANGO GALVÀN, la suscrita como su madre y su padre” Finalmente ruega que se ordene a NUEVA EPS brindar el tratamiento integral a su descendiente. 2.
La causa petendi puede compendiarse así: Narra que su hija EMMA SOFIA DURANGO GALVÀN cuenta con 2 años de edad, se encuentra afiliada a NUEVA EPS en el régimen subsidiado. Cuenta que la menor, desde su concepción presentó inconvenientes de salud, que se han visto reflejados en su desarrollo y formación, lo que provocó un retraso en su neurodesarrollo, que a los 8 meses no gateaba, no balbuceaba, etc., que fue examinada por varios especialistas en Montería y ninguno determinó su padecimiento.
Indica que debido a lo anterior, la menor fue remitida al especialista en Genética Medica en la Clínica Universitaria – Universidad Pontificia Bolivariana de la ciudad de Medellín, donde se determinó que presenta un cuadro clínico de múltiples malformaciones, como TRASTORNO EN EL DESARROLLO DE LOS MAXILARES, TROMBOSITOPENIA- SÍNDROME DE PIERRE ROBIN (Es una afección en la cual el bebé tiene la mandíbula más pequeña de lo normal, la lengua replegada en la garganta y dificultad para respirar), ENANISMO, LUXACION CONGENITA DE LA CADERA BILATERAL, SÍNDROME DE MALFORMACIÓN CONGENITA QUE AFECTA PRINCIPALMENTE APARIENCIA FACIAL, entre otros.
Explica que el especialista concluyó que el plan a seguir con EMMA SOFIA es realizar los siguientes estudios y valoraciones medicas: “- LABORATORIO CLINICO Estudio cromosómico por microarreglo, es decir, estudio molecular especifico. Este estudio fue autorizado por el POS mediante resolución 2808 de 2022, no requiere MIPRES. - PROCEDIMIENTO NO QUIRÚRGICO Control de crecimiento y desarrollo dento-maxilofacial Valoración por maxilofacial Clínica Bolivariana - PROCEDIMIENTO NO QUIRÚRGICO Consulta de primera vez por odontología especializada Valoración por maxilofacial Clínica Bolivariana - PROCEDIMIENTO NO QUIRÚRGICO Consulta de control o de seguimiento por medicina especializada.
Control con genética medica con resultados” Expone que realizó inmediatamente el trámite administrativo ante la EPS accionada para la autorización de los exámenes y citas descritas en la Clínica Universitaria – Universidad Pontificia Bolivariana de la ciudad de Medellín por ser ésta la que lleva el seguimiento de la patología de su hija.
No obstante, la EPS NUEVA EPS se negó a emitir las autorizaciones respectivas indicándole que debía recurrir a una acción constitucional para que ellos procedieran a dar las mismas, haciendo más gravosa la situación de EMMA, que día a día se deteriora más. Manifiesta que su situación económica no permite que le practiquen el examen ordenado (Estudio cromosómico por microarreglo) ni que acudan a las citas requeridas (Control de crecimiento y desarrollo Dento-Maxilofacial, Consulta de Primera Vez por Odontología especializada y Control con genética médica), con recursos propios, ya que no cuentan con el dinero para ello y los síntomas referidos inicialmente empeoran cada día. Adicionalmente expone que, el médico tratante- indicó que su niña requiere atención integral en la ciudad de Medellín, que necesita acompañamiento de ambos padres para movilización, traslados y consultas, pero la EPS a pesar de contar con un fallo de tutela donde se ampararon los derechos fundamentales de su hija y se ordenó el suministro de viáticos, se niega a hacerlo, desconociendo no solo un pronunciamiento judicial sino también las implicaciones que ello genera en la salud de su hija.
TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante proveído de 05 de diciembre de 2023, se admitió la acción de tutela, y se ordenó la notificación de la misma al extremo convocado, corriéndosele el traslado de rigor. NUEVA EPS contestó, indicando que, frente a la solicitud de autorización de servicios de salud, la entidad se encuentra en revisión del caso para determinar las presuntas demoras en el trámite de validación; también se encuentran en revisión de documentos y/u órdenes de acuerdo con la pertinencia médica allegados al presente trámite, con el fin de verificar cumplimiento de políticas para su procesamiento.
En cuanto a la autorización de gastos de transporte no asistencial, alojamiento y alimentación con el fin de asistir a consultas programadas en municipio diferente al de su domicilio, Nueva EPS refiere que el servicio de transporte al ser un servicio excluido del PBS, es obligatorio que el médico tratante proceda a ordenarlo a través de la plataforma MIPRES, sin embargo, en el presente asunto, no se evidencia dicha gestión por parte del galeno, lo que impide a la entidad darle continuidad a lo pedido por la afiliada.
En cuanto a los viáticos, expone que estos no son considerados servicios de salud y por tanto, no se predican a cargo de la EPS, por lo que en primer lugar corresponden a la familia y luego al Estado a través de los entes territoriales competentes (departamentos y municipios). En cuanto al tratamiento integral, expone que el mismo se encuentra limitado por las prestaciones de tecnología en salud que ordene el médico tratante, a su vez, indica que este tratamiento integral va en contra de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que ha señalado criterios que debe tener en cuenta el juez de tutela al momento de fallar un proceso de este tipo.
Amén, afirma que no resulta constitucional el amparo indeterminado de los derechos fundamentales como el de la salud, no sólo porque de suyo implica la posibilidad de que no se atienda de manera adecuada la patología del accionante, sino porque los recursos de la salud son escasos y deben aplicarse a propósitos específicos y puntuales legalmente definidos dentro de un universo de necesidades ilimitadas de la población. Aduce que dentro de los soportes presentados con el escrito de tutela no se observa prueba si quiera sumaria que respalde o permita evidenciar acción u omisión alguna desplegada por Nueva EPS que vulnere o amenace vulnerar los derechos fundamentales de quien actúa como parte accionante, que las acciones de NUEVA EPS están enmarcadas en la ley, y por lo tanto, se desprende que el mecanismo de amparo se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Por lo anterior solicita, dar por terminado el presente trámite por improcedente, no tutelar la pretensión de autorización de transporte alojamiento y alimentación, denegar las peticiones de la accionante en cuanto a la solicitud de integralidad y se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 3.1. El A-quo, mediante providencia de 14 de diciembre de 2023, accedió al ruego supralegal y dispuso: “SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a NUEVA EPS, a que, dentro de las 48 horas siguientes a partir de la notificación de esta providencia, autorice los servicios médicos que requiere la menor EMMA SOFIA DURANGO GALVÁN para la práctica de LABORATORIO CLINICO: Estudio cromosómico por microarreglo, es decir, estudio molecular especifico.
PROCEDIMIENTO NO QUIRÚRGICO: Control de crecimiento y desarrollo Dento-Maxilofacial. Valoración por maxilofacial Clínica Bolivariana. PROCEDIMIENTO NO QUIRÚRGICO: Consulta de Primera Vez por Odontología especializada. Valoración por maxilofacial Clínica Bolivariana. PROCEDIMIENTO NO QUIRÚRGICO: Consulta de control o de seguimiento por medicina especializada.
Control con genética medica con resultados.
TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS que se le brinde, sin obstáculo de ningún tipo, el tratamiento integral compuesto por todos aquellos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que EMMA SOFIA DURANGO GALVÁN, hija de LUZ MELANIA GALVÁN CORDERO, requiera, con ocasión del cuidado de sus enfermedades (TRANSTORNO EN EL DESARROLLO DE LOS MAXILARES, TROMBOSITOPENIA – SINDROME DE PIERRE ROBIN, ENANISMO, LUXACIÓN CONGENITA DE LA CADERA BILATERAL, SINDROME DE MALFORMACIÓN CONGENITA QUE AFECTA PRINCIPALMENTE APARIENCIA FACIAL), conforme lo prescriba su médico tratante.
CUARTO: ORDENAR a NUEVA EPS suministre a la menor EMMA SOFIA DURANGO GALVÁN y a un acompañante, los gastos de transporte ida y regreso desde su ciudad de origen a la ciudad de Medellín, gastos de hospedaje, alimentación, viáticos y transporte interurbano, las veces que requiera asistir a exámenes o cualquier procedimiento ordenado por el médico tratante”. 3.2.
Inconforme, Nueva EPS impugnó, arguyendo frente a la prestación a través de una IPS determinada que, en ningún momento está vulnerando los derechos fundamentales invocados, pues está brindando el servicio en salud de acuerdo a la red de contratación tanto de la IPS como la EPS. indicó que las EPS tienen la libertad de decidir con cuáles IPS celebran convenios o contratos, teniendo en cuenta para ello la clase de servicios que vayan a ofrecer, lo cual implica para los afiliados el derecho de escoger la IPS dentro de las ofrecidas por aquellas.
Además, ha precisado que los afiliados deben acogerse a las IPS que sean remitidos para la atención de la salud, aunque prefieran otra carente de contrato, siempre y cuando en la IPS receptora se brinde una prestación integral del servicio. En cuanto al tratamiento integral adujo que, en el presente asunto no se observa ningún soporte probatorio donde se evidencie que la paciente requiera otro tipo de medicamentos o procedimientos distinto a los solicitados, por lo que no es posible que el Juez Constitucional imparta una orden futura e incierta que indetermine el alcance del fallo de tutela.
Por ende, pide que se revisen los términos en que fue redactado el fallo de primera instancia y, en consecuencia, el mismo se revoque, y se ordene que el servicio sea prestado de acuerdo a la red de contratación de NUEVA EPS. Por otro lado, de forma subsidiaria y en caso de confirmar el fallo opugnado, depreca su adición, en el sentido de facultar a NUEVA EPS S.A., en virtud de la Resolución 205 de 2020 (por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC), el recobro ante ADRES de todos aquellos gastos en que incurra en cumplimiento al fallo de tutela.
II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Se tiene que este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y en concordancia con las normas de reparto de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, dado que este Colegiado es superior funcional del juzgado de primer nivel. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar i) si erró el A Quo al ordenar a Nueva EPS brindarle tratamiento integral a la menor usuaria con ocasión a su padecimiento, ii) si es procedente ordenarle a la EPS accionada que el tratamiento requerido por la paciente, sea otorgado en una IPS determinada. 3. Análisis jurisprudencial 3.1.
En la Sentencia T-232 de 2022, se establecieron los presupuestos que permiten al juez de amparo conceder un tratamiento integral, así: “En virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”.
Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias. Para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.
La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes.” 3.2. En cuanto al derecho a la libre escogencia de EPS o IPS, la Corte Constitucional en sentencia T-745 de 2013, adoctrinó que: (…) Sin embargo, también se ha reconocido que la libertad de escogencia no es un derecho fundamental absoluto, en la medida en que está circunscrito a la existencia de contrato o convenio vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida, esta libertad puede ser limitada “en términos normativos, por la regulación aplicable; y en términos fácticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los contratos o convenios suscritos por las EPS”.
Ahora bien, esta Corporación ha dicho que además de la limitación respecto a la oferta de servicios: “(…) la ley también ha dispuesto razonablemente que la libertad que tienen los usuarios de escoger la entidad también está limitada por cuatro condiciones: i) que exista un convenio entre la E.P.S. del afiliado y la I.P.S. seleccionada (artículo 14, numeral 5º, del Decreto 1485 de 1994); ii) que los cambios de instituciones prestadoras sean solicitados dentro de las I.P.S. que tengan contrato con la E.P.S. (artículo 179 de la Ley 100 de 1993); iii) que la I.P.S. respectiva preste un buen servicio de salud y garantice la prestación integral del mismo (parágrafo 1º del artículo 25 de la Ley 1122 de 2007 y, iv) que el traslado voluntario de EPS se haga a partir de un (1) año de estar afiliado a esa EPS (artículo 14, numeral 4º, del Decreto 1485 de 1994).” En ese sentido, la libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va ligada a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un servicio de salud que garantice la prestación integral y de calidad.
En otras palabras, el alcance del derecho del usuario de escoger libremente la IPS que prestará los servicios de salud está limitado, en principio, a la escogencia de la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la excepción de que se trate del suministro de atención en salud por urgencias, cuando la EPS expresamente lo autorice o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios. 4.
Caso Concreto. Descendiendo al sub-lite, como se advirtió ut-supra, la presente acción tutelar la instauró la señora LUZ MELANIA GALVÀN CORDERO, fungiendo como agente oficioso de su hija menor EMMA SOFIA DURANGO GALVÀN, debido a la presunta vulneración de sus prerrogativas básicas a la salud, vida y seguridad social, solicitando se amparen las mismas y, en consecuencia, se ordene a NUEVA EPS, entregar, sin dilaciones injustificadas, las órdenes y/o autorizaciones que se requieran para la práctica de los servicios médicos ordenados por el galeno tratante, así como el suministro de viáticos, entendiéndose por estos los transportes intermunicipales aéreo, transporte interurbano, hospedaje, alimentación que requiera su hija, ella como su madre y su padre; así como que, se ordene a la entidad accionada brindar el tratamiento integral.
En el fallo fustigado, se concedió la salvaguarda y se ordenó a NUEVA EPS, que autorice los servicios médicos que requiere la menor en la Clínica Bolivariana, el tratamiento integral y el suministro a la niña y a un acompañante de los gastos de transporte ida y regreso desde su ciudad de origen a Medellín, gastos de hospedaje, alimentación, viáticos y transporte interurbano, las veces que requiera asistir a exámenes o cualquier procedimiento ordenado por el médico que la trata.
La EPS accionada, solicitó en su impugnación que se ordene que el servicio sea prestado de acuerdo a su red de contratación y que se revoque la orden de tratamiento integral. Como cuestión preliminar ha de aclarar la Sala que si bien la actora hizo mención en los hechos del libelo genitor sobre otra acción de tutela, de la que el A-quo no realizó mención alguna, se advierte por este Colegiado que una vez realizada la búsqueda en Tyba a través del número de identificación de la tutelante, se encontró que aquella acción constitucional fue fallada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, el 30 de noviembre de 2023, en donde solo fue estudiado el tema del transporte, alojamiento y alimentación, para la menor y su acompañante, específicamente para las citas programada para el 30 de noviembre del 2023 con el especialista en genética médica en la ciudad de Medellín y para el 14 de diciembre de 2023, para cita con la especialidad de Ortopedista, situaciones que no son objeto de estudio en el presente asunto.
Ahora bien, respecto al tratamiento integral, del análisis realizado a las pruebas obrantes en el plenario, se acredita que la menor EMMA SOFIA DURANGO GALVÁN cuenta con un diagnóstico de; “TRASTORNOS DEL DESARROLLO DE LOS MAXILARES (En Estudio), Trombocitopenia - sindrome de Pierre Robin (En Estudio), ENANISMO, NO CLASIFICADO EN OTRA PARTE (En Estudio), LUXACION CONGENITA DE LA CADERA, BILATERAL - Bilateral, Diagnóstico principal - SINDROMES DE MALFORM.
CONGEN. QUE AFECT PPMTE APAR. FACIAL (En Estudio)”, así como orden médica de fecha 30 de noviembre de 2023, en la que el especialista en genética Gustavo Adolfo Giraldo Ospina, prescribe: Así las cosas, advierte la Sala que la EPS ha actuado de manera negligente con la infante, pues ha omitido autorizar las órdenes emitidas por el galeno tratante sin justificación alguna, sumado a que nos encontramos frente a una menor de tan solo 2 años de edad, que padece de varias enfermedades genéticas, lo que la hace una persona de especial protección constitucional, por lo que considera esta judicatura que no existe error alguno en la orden impartida por el Juez inicial, pues, esta se encuentra conforme a derecho.
Por otro lado, en lo que hace a la orden de prestación de servicios en un IPS determinada, ha de indicarse que sobre este asunto se ha pronunciado la H. Corte Constitucional advirtiendo que la libertad de escogencia es uno de los pilares y principios del Sistema de Seguridad Social de Salud, el cual también aplica la Sala al presente asunto, libertad que es un derecho de doble vía en favor de las entidades prestadoras de servicios de salud y de los usuarios, permitiendo a dichas entidades escoger las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad, así lo dijo en sentencia T-136-2021, al apuntalar: “62.
El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 se refirió a los principios del Sistema de Seguridad Social en Salud y, en específico, respecto al de libre escogencia planteó que “[e]l Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo”.
Asimismo, el artículo 159 de esta ley establece que la libre escogencia y traslado entre entidades promotoras de salud es una de las garantías de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 63. En el anterior contexto normativo, se ha establecido que la libertad de escogencia es un derecho de doble vía. Por un lado, constituye una facultad que tienen los usuarios para escoger la E.P.S. a la que se afiliarán para la prestación del servicio de salud y la I.P.S. en la que suministrarán tales servicios.
Pero, también, es una “potestad que tienen las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas”. Pese a esto, se ha aclarado que el margen de acción de las E.P.S. para escoger a su red prestadora de salud se encuentra limitado por el deber de garantizar, de cualquier forma, lo siguiente: (i) la pluralidad de I.P.S. con el fin de que los usuarios tengan la posibilidad de escoger;
(ii) la prestación integral del servicio y la calidad; y (iii) la idoneidad y calidad de la I.P.S. 64. Respecto a la posibilidad que tienen los usuarios de afiliarse a determinada E.P.S. para la prestación del servicio de salud, planteó la sentencia T-760 de 2008 que era fundamental, al permitir no sólo garantizar el goce efectivo de este derecho, sino también la facultad de los usuarios de “afiliarse a aquellas que demuestren que están prestando los servicios de salud con idoneidad, oportunidad y calidad”.
No obstante, la mayoría de las acciones de tutela interpuestas respecto a la libertad de escogencia se relacionan con usuarios que requieren de un tratamiento en una I.P.S. particular, con la cual la E.P.S. no tiene convenio o dejó de tenerlo. 65. La Corte ha establecido que, aun en caso de niños con graves padecimientos de salud, no existe una obligación de las E.P.S. de prestar un tratamiento en una institución no adscrita su red. En ese sentido, ha aclarado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que las E.P.S. deben suministrar los servicios de salud, en favor de sus afiliados, pero a través de las instituciones con las que establezcan convenios para el efecto.
Sin embargo, como excepciones a esta regla general, se ha precisado que “(…) los afiliados al régimen contributivo pueden recibir atención médica en IPS no adscritas a sus respectivas EPS, en casos como la atención de urgencias, cuando reciban autorización expresa por parte de la EPS para recibir un servicio específico, o cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a través de sus IPS”.
Así, concluyó la sentencia T-965 de 2007 que los afiliados deben acogerse a las IPS a las que sean remitidos por sus respectivas E.P.S., aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones. 66. Asimismo, otra excepción a la regla general supone contemplar la no interrupción del servicio de salud. En ese sentido, ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, una vez ha iniciado su prestación, tal no puede ser interrumpido súbitamente.
En efecto, se ha considerado que: “(…) debe ser obligación de las entidades promotoras de salud garantizar un empalme en el diagnóstico de la enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimiento médico que se le realice a los usuarios, en caso tal en que se realice un cambio en el médico tratante o en la institución prestadora de servicios, especialmente cuando se esté en frente de pacientes que requieren el suministro de un medicamento o tratamiento médico permanente y sucesivo”. 67.
También se debe estudiar, al momento de decidir si se desconoció el derecho a la salud, por la negativa de prestar un tratamiento en una I.P.S. determinada, sin convenio con la accionada, si el cambio en el prestador de salud pueda afectar la salud del accionante. En específico, la sentencia T-069 de 2018, al estudiar el caso de un niño en situación de discapacidad física y psicológica que solicitaba que el tratamiento se le siguiera prestando en un determinado centro de salud, concluyó que no había lugar a conceder el amparo de la referencia, al no existir evidencia que pudiera demostrar que el cambio en red prestadora de salud de la E.P.S. hubiese podido producir una afectación en la integridad del accionante. 68.
En síntesis, la libertad de escogencia constituye uno de los pilares y de los principios del Sistema de Seguridad Social de Salud, desarrollado por la Ley 100 de 1993. Esta libertad, de acuerdo con la Corte Constitucional, se erige como un derecho de doble vía en favor de las empresas promotoras de salud y de los usuarios de este sistema.
En efecto, (i) permite a las E.P.S. “elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad” y (ii) comprende la posibilidad de que los usuarios puedan escoger la E.P.S. de su preferencia, así como, una vez afiliados a ella, las I.P.S. en la que se le suministraran determinados servicios. 69.
En este último caso, tal libertad no es absoluta, pues se debe optar por alguna de las instituciones contratadas por la respectiva E.P.S. para el efecto, a menos que se trate de la atención de urgencias en salud; la E.P.S. expresamente lo autorice o cuando “la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”.
También deberá analizarse, en aquellos eventos en los que exista un cambio en el prestador del servicio, por modificación en la red adscrita a la respectiva E.P.S., que no suponga la súbita interrupción de un tratamiento médico y que no atente contra la salud del usuario.” Así las cosas, en atención a la libertad que le asiste a las EPS, en virtud del principio de libertad de escogencia, advierte la Sala que habrá de modificarse el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que de no ser posible la realización de los servicios médicos en la Clínica Bolivariana en comento, dichos servicios se deben prestar en una entidad que garantice un servicio integral y de buena calidad, así como la continuidad de los tratamientos, procedimientos, citas y demás servicios médicos que necesite la menor. 4.1.
Por último, frente a la solicitud de recobro a la ADRES, ha de indicarse que, atendiendo lo previsto en las resoluciones 205 y 206 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social: “(…) los montos por los cuales los medicamentos, insumos y procedimientos que anteriormente eran objeto de recobro ante la ADRES, quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de los servicios, por consiguiente, los recursos de salud se giran antes de la prestación de los servicios, de la misma forma cómo funciona la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”; amén de que la ley ha previsto los procedimientos para que la entidad trámite de forma directa tales recobros, no es procedente para esta Colegiatura acceder al pedimento que en tal sentido formula la EPS confutada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo de primera instancia, en el sentido de que, en caso de no contarse con convenio o contrato con la Clínica Bolivariana en comento, los servicios ordenados por los galenos tratantes, deben brindarse en una IPS, donde se garanticen dichos servicios en las mismas condiciones de calidad.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala notifíquese la presente decisión a los interesados y al juzgado de primera instancia, por el medio más expedito.
CUARTO: Remítanse oportunamente las actuaciones a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado DE PERMISO RAFAEL MORA ROJAS Magistrado