Micelio

ACCIÓN DE TUTELA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001311000320240003201

Sala: PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo Jose Álvarez Caez.

Fecha: 2024-03-19

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. (***) \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES y otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Acción de tutela Accionante: DAIRO ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ. Accionado: COLPENSIONES y EMPRESA INVERSIONES SURTIORIENTE S.A.S Vinculados: SALUD TOTAL EPS.

Derechos fundamentales: Petición, mínimo vital y a la vida de los menores. Radicación: 23-001-31-10-003-2024-00032-01 FOLIO 086/2024 Magistrado ponente: PABLO JOSE ÁLVAREZ CAEZ. ACTA N° 25 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por la parte vinculada, contra la sentencia de tutela dictada el 14 de febrero del 2024, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, que concedió la salvaguarda.

I.

ANTECEDENTES 1. La Demanda. El señor DAIRO ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ, en su nombre y en el de sus menores hijos SAMUEL PÉREZ CÁMARGO y SARA SOFIA PÉREZ CÁMARGO, instó el amparo de sus garantías fundamentales de petición, mínimo vital, y a la vida de los menores, por consiguiente, solicita se ordene a su empleador pagarle las mesadas laborales de forma puntual y efectuar el recobro de las incapacidades a Colpensiones.

Subsidiariamente, en el evento que no proceda el pago por parte de su empleador EMPRESA INVERSIONES SURTIORIENTE S.A.S., se ordene a Colpensiones le pague de forma oportuna las incapacidades que se le vayan causando mes a mes. 1.2 La causa pretendí puede resumirse así: Manifiesta el actor, que suscribió contrato de trabajo con la sociedad PROVEEDORA DEL ORIENTE S.A., que sus labores eran las relacionadas con el cargo de conductor, las cuales efectuaba desde el municipio de Cereté a distintos municipios del departamento de Córdoba, Sucre, Bolívar y Antioquia.

Que como consecuencia de la actividad laboral, presentó a finales de 2018, dolor Lumbar, con sensación de hormigueo y adormecimiento de la pierna derecha, razón por la cual inició chequeos médicos. Arguye que como consecuencia de su actividad laboral, desde finales de 2018 presentó dolor lumbar, con sensación de hormigueo y adormecimiento de la pierna derecha, por lo que inició chequeos médicos.

Manifestó que desde la primera atención de urgencias efectuada el 7 de noviembre de 2018, su estado de salud empeoró por lo que ha venido siendo incapacitado constantemente desde hace más de dos años. Expresa que su empleador dejó de pagarle sus mesadas laborales, arguyendo que estas le corresponden a la entidad accionada, por superar los 180 días de incapacidad y que en razón a ello presentó a Colpensiones el día 11 de diciembre, las incapacidades correspondientes a las mesadas laborales del mes diciembre de 2023, y las corridas del mes de enero de 2024.

Expone que el pago de sus incapacidades constituye su mínimo vital, razón por la cual no se le puede someter a una lista de espera, o a la voluntad de la entidad accionada de cancelárselas cuando lo crea conveniente, pues es padre de los menores SAMUEL PÉREZ CÁMARGO y SARA SOFIA PÉREZ CÁMARGO, a quien debe suministrarle los alimentos diarios y permanentes.

Advierte que se acercó a la entidad accionada y le informaron que debe esperar entre 2 y 4 meses. Añade que solicitó a su empleador el 01 de diciembre de 2023, que le cancelaran sus mesadas normales e hicieran el recobro a Colpensiones, lo cual fue negado. 2. Trámite, contestación, sentencia y recurso. 2.1 Admitida la demanda tutelar, en proveído dictado el 31 de enero de 2024, se ordenó la notificación de la misma a los extremos convocados, corriéndoseles el traslado de rigor. 2.2 INVERSIONES SURTIORIENTE S.A.S., se pronunció indicando que el actor ingresó a la nómina de Inversiones Surtioriente S.A.S., el 01 de septiembre de 2017, que además, actualmente su cargo se encuentra ligado al área administrativa logística y el actor se encuentra incapacitado desde hace 788 días, que la descripción de sus dolencias físicas no reposa en los archivos de la empresa, pero que si ha presentado incapacidades médicas vigentes a la fecha.

Expuso que viene atendiendo la obligación de cancelar mes a mes los aportes originados en la afiliación al sistema integral de seguridad social del actor, en la proporción legal y hasta tanto continúe vigente el vínculo contractual. Respecto a las incapacidades, indicó que el pago de dicho auxilio es a cargo de la EPS y la AFP respectiva, que las incapacidades originadas en enfermedad común del día 1 al 540 se distribuyen así: los dos primeros días a cargo del empleador, del 3º hasta el 180, será sufragado por la respectiva EPS; del 181 en hasta el 540, la prestación corresponde por regla general a los fondos de pensiones, sin importar el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora. 2.3 Colpensiones, señaló que la Dirección de Medicina Laboral mediante oficio de 5 de febrero del 2024 informó que “…SALUD TOTAL EPS aportó mediante Radicado No. 2022_9184069 de fecha 6/07/2022, Concepto De Rehabilitación (CRE) emitido el 28 de junio de 2022 con pronóstico de rehabilitación FAVORABLE.

Por tal motivo, es procedente el reconocimiento y pago de las incapacidades que se generen desde el día 181 al día 540, mientras se mantenga el pronóstico Favorable. En consecuencia y de acuerdo con lo establecido en el párrafo 5º del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, se encuentra estipulada la responsabilidad a cargo de los Fondos de Pensiones de reconocer, en los casos que exista Concepto de Rehabilitación Favorable, el subsidio económico por las incapacidades causadas a partir del día 181 y hasta por 360 días calendario.

En consecuencia, el grupo de auditoria médica de esta entidad procedió a determinar: el día 180 y 540, de la siguiente manera: Día: Inicial: 04/02/2022 Día 180: 27/08/2022 Día 540: 22/08/2023 Así las cosas, le hacemos saber que, esta Administradora, a través de la Dirección de Medicina Laboral de la entidad reconoció como subsidio económico un total por valor de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($966.667), por concepto de 25 días de incapacidad médica temporal. ” Aduce que acuerdo a lo anterior, se evidencia que la Dirección de Medicina Laboral ha reconocido las incapacidades que cumplen con los requisitos legales, y que mediante oficio de 6 de febrero del 2024, se le informó al accionante que el día 540, se cumplió el 22 de agosto del 2023, por lo cual los periodos posteriores a dicha fecha deben ser asumidos por la EPS SALUD TOTAL, y seguidamente, mediante un segundo oficio de la misma fecha enviado al actor se le informó que las incapacidades comprendidas entre el 06/06/2023 al 22/08/2023 aportado(s) no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente.

Por lo anterior solicita que se deniegue la acción de tutela en su contra y se vincule al trámite a SALUD TOTAL EPS. 2.4 En auto de fecha 08 de febrero, se vinculó a la presente acción a Salud Total EPS, quien en su contestación adujo que las incapacidades se liquidan con valor y se genera contacto para priorización de pago de los siguientes nail: Nail*P13027594,$386,670 -P13265469,$386,670 -P13369603,$386,670 -P13369548,$428,664 -P13371729,$1,299,990 -P13458102,$866,660 Arguye que teniendo en cuenta el Decreto No. 1427 de 2022 en el artículo 2.2.3.4.3., que indica cual es el procedimiento para realizar los pagos de incapacidades, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues en su parecer SALUD TOTAL E.P.S., en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del protegido, puesto que jamás se le han negado los servicios de salud, y mucho menos se le ha dicho que no se le realizará el procedimiento que requiere.

Finalmente, alega que la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para perseguir el reconocimiento de derechos de diferente categoría a estos y que “…el derecho respecto del cual la accionante eleva reclamación en su protección, se enmarca dentro de los DERECHOS DE ORDEN ECONÓMICO, derechos estos que no son susceptibles de ser amparados mediante la acción de Tutela, tal como pretende la accionante, pues a pesar de encontrarse dentro de la Constitución Política como derechos de las personas, resulta bien claro que existen dentro de la normatividad jurídica vigente mecanismos para su protección.” Solicita que se declare la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno por parte de Salud Total EPS, se niegue la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, y se niegue la solicitud de pago de incapacidades por no ser la acción de tutela el mecanismo idóneo. 3.

Fallo de Primera Instancia. La A-quo, el 14 de febrero de 2024, decidió tutelar los derechos del accionante y dispuso;

SEGUNDO: Ordenar a la SALUD TOTAL EPS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a pagar al señor DAIRO ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No.1.064.982.653, las incapacidades identificadas con los siguientes números de autorización y valores de liquidación: • P13027594, $386,670 • P13265469, $386,670 • P13369603, $386,670 • P13369548, $428,664 • P13371729, $1,299,990 • P13458102, $866,66 4.

Impugnación Inconforme con la decisión, Salud Total EPS impugnó, exponiendo las mismas alegaciones que en su contestación, solicitando ahora se revoquen las órdenes en su contra por carencia actual de objeto por hecho superado y por no ser la acción de tutela el mecanismo idóneo debido a su carácter subsidiario y residual. II. CONSIDERACIONES: 1.

Competencia Se tiene que este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y en concordancia con las normas de reparto de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, dado que este Colegiado es superior funcional del juzgado de primer grado. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala analizar si en el caso bajo estudio, erró el A quo al ordenar a Salud Total EPS que autorice el pago de las incapacidades indicadas. 3. Análisis jurisprudencial 3.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela en cuanto al pago de incapacidades, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-194 de 2021 indicó: “Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.

El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental: i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación”; y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar”.

Con base en lo expuesto, pasa la Sala a verificar el cumplimiento del requisito de subsidiaridad en el caso sub examine. El escrito de tutela cuestiona el no pago de las incapacidades por parte de la Nueva EPS; sin embargo, en principio, dicha reclamación quedaría comprendida dentro de las facultades del juez ordinario laboral. No obstante, la Sala observa que en este caso, la acción de tutela la ejerce una mujer que tiene afectaciones y padecimientos en su salud de manera persistente -por distintos diagnósticos desde el año 2016, ya que desde entonces se le han prescrito incapacidades médicas; incluso, de acuerdo con la historia clínica (parcial) allegada, se advierte que en noviembre de 2019 la solicitante fue diagnosticada con trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, trastornos de adaptación, episodio depresivo moderado y dolores crónicos, y por lo mismo, fue medicada.

Por ende, es fácil determinar que no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades laborales en aras de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades, las de su progenitora y las de su hijo menor de edad, así como el canon de arrendamiento del lugar que habitan. Por ello, la solicitante requiere del pago de las referidas incapacidades para que su derecho al mínimo vital sea protegido, toda vez que no cuenta con otro ingreso y de ella dependen económicamente su hijo menor de edad y su progenitora, por lo que debe asumir sola la satisfacción de las necesidades básicas de su núcleo familiar.

Así, la unicidad de su fuente de ingresos y el monto devengado implican, en los términos previamente expuestos, que la ausencia y/o la dilación de los pagos que la accionante reclama, la sitúan en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud. Por lo cual, esta Sala estima que en el asunto bajo examen el medio judicial ordinario carece de eficacia, más aún cuando existe una amenaza grave sobre su mínimo vital y el de su familia, que para ser conjurada requiere de medidas urgentes.

En consecuencia, esta Sala de Revisión estima que la tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues pese a la existencia de una vía judicial ordinaria para efectuar este reclamo, esta no resulta efectiva. 4. Caso Concreto. Descendiendo al sub judice, como se advirtió ut-supra, la presente acción se instauró por el señor DAIRO ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ contra COLPENSIONES, EMPRESA INVERSIONES SURTIORIENTE S.A.S y como vinculada SALUD TOTAL EPS, a fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, y a la vida de los menores, por consiguiente, solicita se le ordene a INVERSIONES SURTIORIENTE S.A.S o en su defecto a COLPENSIONES a que paguen sus incapacidades.

El A Quo decidió tutelar los derechos del accionante, ordenando a Salud Total EPS pagar las incapacidades identificadas con los siguientes números de autorización y valores de liquidación: • P13027594, $386,670 • P13265469, $386,670 • P13369603, $386,670 • P13369548, $428,664 • P13371729, $1,299,990 • P13458102, $866,66 No encontrándose conforme con la decisión, la accionada EPS impugnó, solicitando se revoque la sentencia fustigada, por carencia actual de objeto por hecho superado y porque a su consideración no se han vulnerado los derechos reclamados por el accionante.

Pues bien, en tratándose del reconocimiento de incapacidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la protección de derechos fundamentales y por regla general, no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo económico, como es el caso de las incapacidades laborales.

A su vez, la Corte Constitucional estableció que: “el pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.

(Ver sentencia T-097-15), Igualmente, considera la Sala que, en efecto, es procedente el estudio de fondo del presente asunto, todo ello en razón a que se evidencia que el tutelista busca que se ampare su derecho básico al mínimo vital, por no contar con ingresos distintos a los generados por las incapacidades prescritas, en virtud de la enfermedad que padece, amén de ser responsable de sus menores hijos, así como también se evidencia que la afectación persiste en el tiempo, pues, hasta, incluso, días antes de la presentación de la acción de tutela, se seguían prescribiendo incapacidades a su favor.

En tal discurrir, lo primero que ha de anotarse es que han sido reiterativos los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto a las entidades responsables del pago de incapacidades de origen común, al particular, dicha Corporación en sentencia T-194-2021, antes citada, expresó que: “(…) la responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de esta, de la siguiente manera: Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, corresponden al empleador.

A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador. En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181.

Si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, esta corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación. Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación - sea favorable o desfavorable- antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días.

En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”.

Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.

En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado.” [Se destaca]. En ese orden de cosas, una vez revisado el cúmulo probatorio arrimado al trámite constitucional, evidencia la Sala que al señor PÉREZ ÁLVAREZ se le han expedido de forma continua, sin interrupciones mayores a los 3 días, incapacidades desde el 04 de febrero de 2022 hasta el 28 de febrero de 2024, para un total de 709 días de incapacidad, de acuerdo al historial de incapacidades allegado por Salud Total EPS en su contestación a folio 2 a 5.

De acuerdo a dicho historial, emerge de forma diáfana que el demandante, ha venido siendo incapacitado continuamente por enfermedad general por más de 540 días, por lo que se hace necesario recurrir a la ya pluricitada jurisprudencia de la Corte Constitucional, esto es la sentencia T-191-2021, que determinó en cabeza de quién estaba la responsabilidad del pago del subsidio por incapacidad a partir del día 541, así: “Al respecto, es preciso recordar que el Sistema General de Seguridad Social no previó esta situación dentro de su marco normativo y, por tanto, los asegurados incursos en estas circunstancias, antes de la promulgación de la Ley 1753 de 2015 –Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, se encontraban desprotegidos legalmente como consecuencia de la ausencia de claridad respecto de la entidad que debía asumir el pago del auxilio por incapacidad cuando los mismos superaban los 540 días.

Sin embargo, el vacío de regulación fue efectivamente superado con la ley mencionada, al determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debía asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS) y que como mecanismo para reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado y propender oportunamente por la reincorporación del asegurado a sus funciones laborales, el Gobierno Nacional tenía la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad.

En efecto, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, indicó: “ARTÍCULO 67. Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.

El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.” (Resaltado de la Sala) De la norma transcrita se advierte: i) que el Legislador asignó la responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 días a las EPS, y ii) que las EPS pueden perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto en los términos del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que asumió funciones a partir del 1º de agosto de 2017, según lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 546 de 2017.

(Negritas y subrayas propias) Adicionalmente, es oportuno aclarar que de ninguna manera puede entenderse que el pago de los subsidios por incapacidad al asegurado se encuentra sujeto a condición alguna, toda vez que, conforme al texto normativo trascrito, lo que quedó en suspenso, fue la reglamentación del procedimiento de revisión periódica de incapacidad por parte de las EPS, entre otros asuntos, y no el cumplimiento del deber de pagar los subsidios por incapacidades.

Por tanto, desde la entrada en vigor de la Ley 1753 de 2015, el pago del subsidio por incapacidades que superan el día 540, quedó a cargo de las EPS y desde entonces, tienen el deber de sufragar los valores por dicho concepto a favor del asegurado”. De acuerdo a la jurisprudencia de la Alta Corte las incapacidades deben ser reconocidas de la siguiente forma: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 Luego, entonces, le corresponde a SALUD TOTAL EPS, por ser la entidad de salud a la cual se encuentra afiliado el demandante, asumir el pago de las incapacidades expedidas a partir del día 541, debiéndose indicar que la accionada relacionó como incapacidades causadas las siguientes: De las cuales indica Salud Total que “las mismas se liquidan con valor y se genera contacto para priorización de pago de los siguientes nail: Nail*P13027594,$386,670 -P13265469,$386,670 -P13369603,$386,670 -P13369548,$428,664 -P13371729,$1,299,990 -P13458102,$866,660” Por motivo de lo anterior, solicitó la referida entidad que se declarase la carencia actual de objeto por hecho supero, siendo que para esta Colegiatura dicha petición es a todas luces improcedente, pues en cuanto a este fenómeno la H. Corte Constitucional dispuso que: “34.

En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes [60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

(Ver sentencia T-097-15) De donde se tiene que en el sub lite, brilla por su ausencia en el expediente digital, certificación, colilla de pago o documento alguno que pruebe que dichas incapacidades ya le fueron canceladas al impulsor, pues de la contestación y el memorial de impugnación de Salud Total EPS, solo podría extraerse que dicha entidad se encuentra en trámite para realizar el pago de las incapacidades, mas no que lo haya efectuado, por lo que en consecuencia, es indudable la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del accionante.

Así las cosas, siguiendo el derrotero jurisprudencial transcrito, no le queda otro camino a esta Judicatura que confirmar el fallo polemizado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza y origen anotados en el pórtico de esta decisión, tal como viene motivado.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala notifíquese la presente decisión a los interesados y al juzgado de primera instancia, por el medio más expedito.

TERCERO: Remítanse oportunamente las actuaciones a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado