PJAC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Fredis Alfonso Rhenals Pérez. Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería – Córdoba.
Derechos fundamentales: Debido procesos y otros. Radicación: 23001221400020240002700 Folio: 081/2024 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 017 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela impetrada por Fredis Alfonso Rhenals Pérez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería – Córdoba, con ocasión al trámite tutelar con radicación No. 23001310300320230014700.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. El señor Rhenals Pérez, pide se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe constitucional y mínimo vital, presuntamente conculcados, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería. En consecuencia, suplica se deje sin efecto el auto dictado por dicha autoridad judicial el 11 de septiembre de 2023, con el que se niega el incidente de desacato presentado contra Colfondos AFP y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.
PJAC Se ordene a la convocada «dar estricto cumplimiento al fallo de tutela del 17-07-2023 en armonía y congruencia entre la fundamentación jurídica (sentencia SL537-2019, artículo 124 de la Ley 100 de 1993) expuesta en la parte motiva y lo ordenado en el resuelve [de éste]» así como que haga cumplir a Colfondos AFP y Colpensiones dicha determinación, para que en consecuencia «se realice la actuación y corrección de [su] historia laboral» 2. la causa petendi, admite el siguiente compendio: El impulsor Rhenals Pérez, sostiene que el 27 de abril de 2023, cumplió 62 años de edad, que inició ante Colpensiones los trámites tendientes a adquirir su pensión de vejez, lo que fue negado dado que no aparecen en su historia laboral los períodos de cotización de nov. 11/1994 a nov. 30/2007.
Ciclos en los que estuvo afiliado a Colfondos AFP, mientras trabajaba como secretario del Colegio Cooperativo Antonio Nariño – COANAR. Manifiesta que realizó reclamación a Colfondos y a Colpensiones para que actualizaran y corrigieran la información de su historia laboral, entidades que no le ofrecieron solución clara, de fondo y precisa a su solicitud por lo que presentó acción de amparo en su contra.
Ruego que correspondió para su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería – Córdoba, quien dictó sentencia a su favor el 17 de julio de 2023. Destaca de la parte considerativa de tal decisión i.) la aplicación del artículo 20 del Dcto. 2591 de 1991, dado que los accionados omitieron dar respuesta a los fundamentos fácticos de la demanda; ii.) que se confirmó la incongruencia y contradicción entre las respuestas de Colfondos del 5 y 31 de mayo de 2023, pues, en la primera la AFP le indicó que no tuvo vínculo laboral durante el tiempo que estuvo afiliado a ésta, mientras que, en la segunda, le adujo que procedería a realizar el cobro de los aportes en mora al empleador COANAR; iii.) que se indicase que Colfondos no resolvió de fondo los derechos de petición presentados por él los días 10 de marzo y 15 de mayo PJAC de 2023, siendo que las respuestas del 5 y 31 de mayo del mismo año no son claras, de fondo, precisas y congruentes; iv.) la referencia a la SL537-2019, donde se indica el deber de las administradoras de pensiones de adelantar los trámites de cobro de aportes así como las consecuencias de omitir tal deber legal; v.) el señalamiento de que Colfondos había vulnerado y seguía vulnerando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, conminando a ésta, en consecuencia, a dar respuesta de fondo clara, precisa y congruente a las petición del 10 de marzo y 15 de mayo de 2023, «respecto a los aportes en pensión cotizados durante el tiempo que estuv[ó] afiliado a esa AFP, teniendo en cuenta la obligación que les asiste a los fondos de pensión, conforme al artículo 124 de la Ley 100 de 1993».
Sostiene que en el numeral 1ro de la parte resolutiva de dicha sentencia se «ordenó a Colfondos AFP y a Colpensiones que debían brindar protección constitucional a [sus] derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva». Frente a lo cual dichos entes, al 19 de febrero de 2024, han permanecido remisos.
Narra que presentó incidente de desacato en contra de Colfondos y Colpensiones, el cual fue desatado el 11 de septiembre de 2023, en el sentido de no imponer sanción a la representante legal de Colfondos AFP, mientras que con relación a Colpensiones rechazó el incidente afirmándose que en contra de ésta no se emitió orden alguna en el fallo tutelar.
Señala que de la confrontación de la parte considerativa y resolutiva del fallo del 17 de julio de 2023 con la resolución atrás señalada descuella una «clara contradicción, ya que en primera instancia se [le] concedió la protección constitucional al derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo, y a su vez, se ordenó a Colpensiones al igual que Colfondos, a dar cumplimiento según lo expuesto en la parte motiva del mismo fallo de tutela» sin embargo, en el auto que resuelve el incidente se señala que a Colpensiones no se le impartió orden alguna.
Aduce que en la sentencia de julio de 2023, se «ordenó a Colpensiones, a cumplir con la protección constitucional del derecho al debido proceso administrativo. Al analizar lo que establece el derecho PJAC constitucional fundamental al debido proceso administrativo, es claro que se le ordena a Colpensiones, asumir la responsabilidad de realizar todas las gestiones que legalmente le asisten como; administrar y custodiar la información de sus afiliados, actualizar y corregir la información de la historia laboral, y realizar el cobro de los aportes en pensión de manera diligente y oportuna, cuando el empleador presenta mora».
Insistiendo en que dicha administradora no ha adelantado gestión alguna a fin de cumplir con lo ordenado por la juez constitucional. Afirma, con relación a Colfondos, que a ésta en el numeral segundo de la sentencia varias veces mencionada, además de indicársele que debía dar respuesta a los derechos de petición del 10 de marzo y 15 de mayo de 2023 «respecto a los aportes en pensión cotizados durante el tiempo que estuvo afiliado a esa AFP» «también debe dar respuesta sobre el envío de los aportes en pensión a Colpensiones».
Relata que el 4 de septiembre de 2023 se le remitió comunicación (COB-SER -0853-09-04, Ref: 0001492770), indicándosele que se efectuaría el cobro de aportes a COANAR, respuesta que acusa de «mentirosa y dilatoria, ya que la empresa COANAR no existe desde hace más de 15 años». Sostiene que es «falso» tal cual se indicó en auto de 11 de septiembre de 2023, que Colfondos hubiese dado respuesta de fondo a sus peticiones con comunicado del 25 de agosto de 2023.
Asegura que el 24 de enero de 2024, presentó derecho de petición a la Juez Tercero Civil del Circuito de Montería, Dra. María Cristina Arrieta Blanquicett contentivo de 38 preguntas, el cual le fue resuelto el 14 de febrero de 2024, sin atenderse ninguna de éstas, encontrándose entre ella el requerimiento de explicaciones del porqué «la parte motiva de la tutela no es congruente con la parte resolutiva».
Insiste en que la parte considerativa del fallo de tutela del 17 de julio de 2023, se indicaron las consecuencias que derivaban del incumplimiento por cuenta de las administradoras de fondos de pensiones de su deber legal de PJAC cobrar los aportes a los empleadores en mora de tal concepto, que en la parte resolutiva del mismo se ordenó tanto a Colfondos como a Colpensiones que protegiesen su derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo, siguiendo las directrices del canon 124 de la Ley 100 de 1993, pero las entidades mencionadas se siguen sustrayendo de dicha imposición judicial.
TRÁMITE DE LA INSTANCIA. Notificada la decisión admisoria de la presente tutela. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, allegó informe en el que hacía un recuento de los hechos y adjutaba copia digital del expediente. Juan Carlos Llorente López (vinculado), adujo que si bien sirvió como apoderado del accionante al presentar la tutela germen del expediente subéxamine, su gestión ya se encuentra terminada.
Laura Tatiana Ramirez Bastidas, en su calidad de Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pidió la desvinculación de ésta aduciendo su falta de legitimación en la causa por pasiva. Angie Paola Celis Sarmiento, actuando como apoderada de Colfondos S.A., se opuso a la prosperidad de la acción indicando que se dio caval cumplimiento al fallo del 17 de julio de 2023.
A la data en que se proyectó la presente decisión no se arrimaron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Corporación es competente para el conocimiento de la presente herramienta supralegal, según las reglas de los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y 333 de 2021. PJAC 2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, primero, la procedencia de la acción de tutela de marras y, de ser el caso, entrar a dilucidar si hay lugar a que el amparo sea otorgado. 3.
Respecto de la acción de tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato. 3.1. Bien es sabido que la acción de tutela no procede, sino en forma excepcional en contra de decisiones judiciales, cuando las mismas sean producto de la actuación irracional, arbitraria y/o por fuera del ordenamiento de funcionario judicial, previa constatación de los presupuestos generales y especiales de procedibilidad (Vid.
SU090/2018). 3.2. Ahora bien, tiene dicho la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que cuando la decisión judicial que se pretende controvertir mediante acción de tutela es aquella que resolvió un incidente de desacato, dicho mecanismo, en principio, deviene inadecuado (Vid. STC13780-2023 de dic. 7, rad. 2023-00237-01;
STC12268-2023 de nov. 2, rad. 2023-00294-01; STC12046-2023 de oct. 26, rad. 202- 03981-00; STC11589-2023 de oct. 18, rad. 2023-03731-00, entre otras). En efecto, en la STC981-2024 de feb. 8, rad. 2024-00224- 00, dicha Corporación indicó: «(…) cuando la tutela se enfila contra lo resuelto al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque: «(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos (…). [Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…).
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos PJAC externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002-00423-01, citada en STC3440-2023, 13 abr., rad. 01247-00, entre otras).» Empero, lo anterior admite excepción. Como se indica en la STC205-2018 de ene. 19, rad. 2017-02965-01, que al particular señala: «En reiteradas ocasiones esta Corte, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho decurso, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza.
Lo anterior, por cuanto en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso. En esa dirección, es pertinente recordar: “(…) que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.
Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo”.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1. 4. Excepcionalmente, se abriría paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de esta herramienta extraordinaria, se demuestre la existencia de una vía de hecho originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3. En todo caso, se consagran como requisitos especiales para la prosperidad del resguardo frente al procedimiento incidental que éste haya concluido y que el solicitante de la salvaguarda (i) 1 CSJ.
STC de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. 3 Ídem. PJAC apoye la demanda de amparo y el incidente en elucubraciones coherentes y no contradictorios; (ii) no presente “(…) asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo incidente de desacato (…)”; y (iii) no “(…) pid[a] o present[e] pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente (…)”4.» Mientras que en la STC12777-2023 de nov. 15, rad. 2023- 01684-01, se expuso: «Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente de desacato que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ. 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684- 2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos), también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes, (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato;
(ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CSJ. STC5619- 2020, STC6817-2020, STC1518-2021, STC2446-2021, STC4724-2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022 y, STC5402-2022, entre muchas otras).
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ.
STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».» 4 Ídem PJAC 4. caso concreto. 4.1.
Pues, bien, recapitulando tenemos que la queja del señor Rhenals Pérez, se proyecta contra el interlocutorio del 11 de septiembre de 2023, que resolvió el incidente de desacato que éste promovió en contra de Colfondos AFP y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con ocasión al fallo de tutela del 17 de julio de 2023, donde asegura, se emitieron ordenes en contra de dichas entidades en pro de la protección de sus garantías fundamentales de petición y debido proceso administrativo que la autoridad judicial encartada no se dispone a hacer cumplir. 4.2.
Puestas, así las cosas, iniciemos señalando que ningún desafuero, vicio y/o defecto que amerite la injerencia de esta Jurisdicción, se observa del hecho de que la célula judicial compulsada, manifestase en el renombrado auto del 11 de septiembre de 2023, lo siguiente: «Respecto al nuevo incidente de desacato presentado por el accionante contra Colfondos y Colpensiones, es preciso indicar que contra la accionada Colpensiones no se emitió orden alguna en el fallo de primera ni en el fallo de segunda instancia de la cual pueda predicarse incumplimiento alguno por parte de dicha entidad y, encontrándose en trámite el incidente de desacato contra Colfondos, no es de recibo la presentación de otro incidente, por cuanto se trata de una sola orden impartida contra dicha entidad, en el fallo de tutela objeto del mismo (…)» (Se resalta) Pasando así a rechazar el incidente de desacato presentado contra Colpensiones (Num. 2do).
Ya que, en efecto, al examinarse la parte resolutiva de la sentencia del 17 de julio de 2023, se advierte que la misma viene ausente de imposiciones en contra de dicha entidad, como puede verse: «PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional al derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo, del señor FREDIS ALFONSO RHENALS PÉREZ –CC. 6.885.515, contra la AFP COLFONDOS –NIT. 800.149.496-2 y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” –NIT. 900.336.004-7, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS –NIT. 800.149.496-2, a través de su representante legal, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a dar respuesta de fondo, clara y congruente, de las peticiones presentadas por el señor FREDIS ALFONSO RHENALS PÉREZ –CC. 6.885.515, en fechas 10-03- 2023 y 15-05-2023 ante esa entidad, respecto a los PJAC aportes en pensión cotizados durante el tiempo que estuvo afiliado a esa AFP, y su envío a COLPENSIONES.
Respuestas de las cuales notificará en debida forma al peticionario, dentro del mismo término.
TERCERO: NO ACCEDER a las demás pretensiones, por cuanto no se encuentran debidamente acreditados todos los hechos esgrimidos en la acción de tutela.
CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional, al COLEGIO COOPERATIVO ANTONIO NARIÑO, por los motivos expuestos en el presente proveído.
QUINTO
NOTIFIQUESE lo aquí resuelto a las partes, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: SI NO fuere apelada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión por secretaría.» Situación que no varió con relación a la sentencia dictada por la Sala Quinta de Decisión Constitucional de este Tribunal, el 29 de agosto de 2023, respecto de la impugnación presentada por el entonces togado del aquí tutelante.
Quien argumentaba, en síntesis, que con lo impugnado no se solucionaba la problemática planteada por su prohijado, por lo que para impedir que Colpensiones y Colfondos, persistan en su actitud vulneradora a través de respuestas evasivas, debía emitirse una orden clara y explícita en contra de éstas. Alzada con la que se pretendía – brevemente –, que se ordenase a Colfondos a cumplir con el fallo de tutela, particularmente con lo dispuesto en el numeral 2do de éste, so pena de sanción; se condenase a Colpensiones y Colfondos a responder solidariamente por los aportes a pensión que no fueron cobrados en su momento a COANAR, según lo señalado en el artículo 124 de la Ley 100 de 1993; así como a asumir la responsabilidad como administradora de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa del fallo de tutela; se condene solidariamente a Colpensiones y a Colfondos a reconocerle a su prohijado la pensión de vejez.
Lo cual fue negado en la mencionada determinación de segunda instancia, aludiéndose al principio de subsidiariedad el cual se estimó insatisfecho. En los siguientes términos: «(…) no es procedente conceder las pretensiones incoadas por la parte accionante en el escrito de impugnación, dado que no se vislumbra que el accionante haya desplegado otra actividad judicial distinta a la acción de tutela y tampoco acredita la razón por la cual un proceso ordinario laboral no sería el medio idóneo.
Por lo PJAC anterior, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia en su totalidad.» Ahora, volviendo a la decisión de primera instancia de julio de 2023, se tiene que revisada con detenimiento su parte considerativa puede colegirse, que es infundado el argumento de que allí se depositaron postulados que armonizados con la parte resolutiva de la misma (Num, 1ro) dan cuenta de los imperativos que debía acatar Colpensiones en pro del derecho al debido proceso administrativo del aquí actor, máxime cuando con respecto a dicha entidad lo aducido por el despacho de primer nivel se limitó a la verificación del hecho relativo al tiempo en que Rhenals Pérez estuvo afiliado a Colfondos AFP. «Así tenemos que, verificada las respuestas emitidas por Colpensiones, de las peticiones elevadas por el actor frente a esa entidad, se establece que, del periodo comprendido entre el 01-11- 1994 al 30-11-2007, durante el cual el accionante estuvo vinculado a la AFP Colfondos, Colpensiones afirma que no existe en su historia laboral, registro alguno de aportes realizados dentro de dicho periodo y que no ha recibido pago alguno de aportes durante ese periodo por parte de la AFP Colfondos».
No cobrando sentido lo alegado en esta oportunidad respecto de Colpensiones teniendo en cuenta el propósito que se dijo tenía la impugnación desatada por la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal. Siendo que para esta Sala, el presente mecanismo subéxamine lo que persigue es anteponer el criterio del accionante al esgrimido por la instancia cuestionada, destinación que no deviene legitima a la acción de tutela como lo ha indicado, incesantemente, la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En efecto en la ya citada STC205-2018, se indicó: «La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y PJAC de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”5.» 4.2.2.
Ahora bien, para la Sala, el rumbo de la acción ejusdem en lo que concierne a Colfondos AFP, no tiene por qué ser diferente. Las razones a continuación: 4.2.2.1. Se observa que la decisión de no sancionar a la representante legal de Colfondos (Num. 1ro, Au. Sep. 11/2023), se sustentó, en que, «Una vez hecho el cotejo de las respuestas emitidas por Colfondos S.A. y lo solicitado por el accionante en cada ítem de los derechos de petición objeto de la acción de tutela, encuentra esta Agencia Judicial que las respuestas dadas corresponde a lo solicitado por el petente en cada ítem.
Así las cosas, considera esta Agencia Judicial que Colfondos S.A. dio cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela objeto de incidente de desacato motivo por el cual no hay lugar a la imposición de sanción, como así se dirá en la parte resolutiva» Ello, previa reproducción de la respuesta que dicha AFP, el 25 de agosto de 2023, dio a los derechos de petición presentados por el accionante, el 10 de marzo y 15 de mayo de 2023, respectivamente, en virtud de la orden emitida en el fallo de tutela varias veces referido, que era: «SEGUNDO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS –NIT. 800.149.496-2, a través de su representante legal, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a dar respuesta de fondo, clara y congruente, de las peticiones presentadas por el señor FREDIS ALFONSO RHENALS PÉREZ –CC. 6.885.515, en fechas 10-03- 2023 y 15-05-2023 ante esa entidad, respecto a los aportes en pensión cotizados durante el tiempo que estuvo afiliado a esa AFP, y su envío a COLPENSIONES.
Respuestas de las cuales notificará en debida forma al peticionario, dentro del mismo término.» 4.2.2.2. Pues bien, para la Magistratura puede llegarse a predicar incoherencia entre lo antecedente y aquello que fue hilvanado en el fallo de tutela del 17 de julio de 2023, tal y como 5 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
PJAC lo acusó el libelista, empero, ello no implica que la conducta de Colfondos luzca y/o suponga una desobediencia constitutiva de desacato de modo que se deba abolir la resolución contrariada en esta oportunidad, para que pase a darse otra en sentido disímil. Lo primero puesto que, el juzgado accionado en aquella ocasión (ST.
Jul. 17/2023), adujo frente al hecho de que Colfondos indicase en respuesta del 31 de mayo de 2023 que se encontraba efectuando cobro de aportes a la entidad educativa COANAR, lo siguiente: «(…) una vez revisadas las respuestas emitidas por la AFP Colfondos a las peticiones presentadas por el accionante, encuentra el despacho que Colfondos en respuesta emitida en fecha 05-mayo-2023 corrobora que el accionante – Sr. Fredis Alfonso Rhenals Pérez se afilió a esa AFP en fecha 01-11-1994 hasta la fecha 30-11-2007, cuando se trasladó a Colpensiones.
Igualmente, en el numeral 6° de dicha comunicación, Colfondos le manifiesta al accionante que durante su vinculación a esa AFP no se recibieron cotizaciones a su favor y, en el numeral 7° afirma, que durante su afiliación a esa AFP el accionante no registró vínculo laboral alguno, razón por la cual, no se genera aportes en mora por sus cotizaciones en pensión obligatoria; lo cual reitera en los numerales siguientes.
Ver. (…) No obstante, al revisar la respuesta emitida en fecha 31- mayo-2023, por la AFP Colfondos, en respuesta a otro derecho de petición presentado por el accionante ante esa entidad se encuentra incongruencia y contradicción respecto a la respuesta dada por Colfondos en fecha 05-mayo-2023, donde le informa que esa AFP procede a realizar gestión de cobro mediante comunicado COB-SER-0618.05.25 al empleador 91001030 COANAR, por los periodos de noviembre – 1994 a noviembre-2006.
Ver. (…) No es de recibo para este Despacho Judicial que la accionada AFP Colfondos, luego de transcurrido tantos años, le manifiesta al accionante, mediante comunicación fechada 31-mayo- 2023, que procederá a realizar gestión de cobro mediante comunicado, al empleador COANAR (Colegio Cooperativo Antonio Nariño), por los periodos de 11-1994 a11-2006.
Máxime cuando dicho plantel educativo ya no existe; de acuerdo con lo informado por el apoderado del accionante, quien afirma que el colegio fue intervenido por la Secretaría de Educación Municipal y el día 16-junio-2006 le fue entrega la planta física y sus enseres a la rectora de la Institución Educativa Antonio Nariño. Ver documento que anexó. (…) Así las cosas, encuentra esta Judicatura, que la AFP Colfondos, no ha resuelto de fondo las solicitudes presentadas por el señor Fredis Alfonso Rhenals Pérez – (…), en fechas 10-03- 2023 y 15-05-2023, las cuales contestó mediante comunicaciones fechadas 05-05-2023 y 31-05-2023, respectivamente, pero dichas respuestas no son claras, congruentes ni de fondo; máxime cuando, en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, la H. Corte Suprema de Justicia, al resolver un recurso de casación, precisó que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema y advirtió, que PJAC en caso de omitir esta obligación, estos fondos deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, en la medida en que la desidia o indiferencia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o su beneficiarios, por causa no imputable a él. (Sentencia SL537-2019) Visto lo anterior, considera esta Judicatura que la aquí accionada, vulneró y sigue vulnerando en el tiempo, el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo, y la seguridad social al aquí accionante, motivo por el cual se concede el amparo deprecado y, consecuencialmente, se ordenará a la AFP Colfondos – (…), que proceda a dar respuesta de fondo, clara, y congruente, de las peticiones presentadas por el señor Fredis Alfonso Rhenals Pérez – (…) en fechas 10-03-2023 y 15-05-2023 ante esa entidad, respecto a los aportes en pensión cotizados durante el tiempo que estuvo afiliado a esa AFP, teniendo en cuenta la obligación que les asiste a los fondos de pensión, conforme al artículo 124 de la Ley 100 de 1993» (Negrillas y Subraya originales).
Siendo que, al momento de juzgar la respuesta de Colfondos del 25 de agosto de 2023, encontró a la misma satisfactoria, sin reparar en que en ésta se reincidía en lo relativo al cobro de aportes a COANAR, lo cual había calificado de lesivo para los derechos fundamentales de Rhenals Pérez. Sin embargo, analizado integralmente el fallo de tutela tiene la Sala que, contrario a lo sostenido por el accionante en su escrito de incidente6 y en el escrito tutelar súbjudice, Colfondos no estaba obligado a discurrir en el sentido que el tutelista pretende, esto es, dando aplicabilidad a la jurisprudencia laboral citada (SL537-2019), en tanto que tal posibilidad fue directamente negada por el despacho accionado.
Y es que remitiéndonos a la demanda germen de expediente constitucional subéxamine, se colige que Rhenals Pérez – mediante apoderado judicial – pretendía, lo que sigue: «Ordene a Colfondos AFP, no colocar más trabas administrativas ni dilaciones, y en consecuencia proceda de manera inmediata a realizar la actualización y acreditación de los aportes los ciclos 11/1994 a 11/2007 en la historia laboral de mi poderdante.
Se ordene a COLFONDOS AFP, trasladar hacia COLPENSIONES el pago de los aportes correspondiente a los ciclos 01/11/1994 al 31/11/2007. Se ordene a COLPENSIONES AFP, proceder a realizar los trámites administrativos para llevar a cabo el reconocimiento de la pensión de vejez de mi poderdante. No acepte de parte COLPENSIONES ni de COLFONDOS AFP, justificación de retraso alguno, ni inconsistencias en el trámite de reconocimiento del derecho a la pensión de vejez de mi poderdante. 6 Vid.
PJAC No le acepte como excusa y como obstáculo a COLPENSIONES, que por no haberse hecho efectivo el traslado de los aportes desde COLFONDOS AFP hacia la cuenta del afiliado; no se pueda reconocer la pensión de vejez de mi poderdante de manera inmediata. No aceptar que COLFONDOS AFP y tampoco COLPENSIONES, le trasladen a mi poderdante las consecuencias negativas del incumplimiento de sus obligaciones, es decir, del no cobro oportuno a los empleadores en mora, la desorganización y no sistematización de la información sobre cotizaciones laborales.» Pretensiones, que fueron negadas en el mismo fallo habida cuenta de que «no se enc[ontraron] debidamente acreditados todos los hechos esgrimidos en la acción de tutela» (Num. 3ro).
Determinación que fue confirmada por este Tribunal – Sala Quinta de Decisión CFL – a través de sentencia del 29 de agosto del mismo año. Bajo esa tesitura, yergue, que la conducta de Colfondos no fue desafiante del fallo de tutela del 17 de julio de 2023, pues, amén de que, en el resuelve del mismo no se le dio la directriz clara y directa de que procediera en los términos de la SL537- 2019, el que se infiera que pueda ser así, queda revocado ante las negativas que a ese tipo de pretensiones se hicieron en ambas instancias.
No resultando así lesiva de las garantías invocadas en esta oportunidad la decisión acá atacada. 5. Epilogo. Por colofón de lo anterior, la Sala negará el auxilio iusfundamental solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme viene motivado. PJAC SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.