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ACCION DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310500420230029801

Sala: PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Caez

Fecha: 2024-02-02

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. (***) \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES

Rad. 2023 00298 01 FOLIO 564-23 Página | 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Acción de tutela Accionante: ELISA VICTORIA PUCHE YANEZ Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Derechos fundamentales: Debido proceso y otros.

Radicación: 23001310500420230029801 FOLIO 564-2023 Magistrado Ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ. ACTA N. ª 008 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Se resuelve la impugnación impetrada por la parte accionante, contra la sentencia de tutela dictada el 4 de diciembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Montería, que negó el auxilio.

I ANTECEDENTES 1. La Demanda. La promotora, impetró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y móvil, así como el de Petición, por consiguiente, se ordene a la accionada que en un término perentorio responda de fondo a la petición presentada el 28 de septiembre de 2023, y proceda a actualizar e incluir en su historia laboral los salarios reales correspondientes a la respectiva homologación y nivelación salarial y, por tanto, proceda a la reliquidación de la pensión. Además, pide que se ordene a Colpensiones reliquidar su pensión de vejez otorgada mediante Resolución GNR 313142 del 21 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta los salarios correspondientes a la homologación y nivelación salarial.

De igual modo, solicita que se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague cada una de las diferencias de las mesadas pensionales causadas a partir de que se le reconoció el derecho pensional, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y su indexación. Sustenta sus pretensiones en que Colpensiones mediante Resolución GNR 313142 del 21 de noviembre de 2013, le reconoció el pago de la Pensión de Vejez, a partir del 1 de diciembre de 2013.

Rad. 2023 00298 01 FOLIO 564-23 Página | 2 Manifiesta que Colpensiones, le aplicó como norma reguladora de la Pensión de Vejez, la Ley 71 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75.00%. Informa que a través de Resolución No. GNR 277783 de agosto de 2014, se ordenó reliquidar la pensión de vejez, aumentando el ingreso base de liquidación a $2.218.188, aplicándole una tasa de remplazo del 75%, acreditándole un total de 8.047 días laborado, correspondiente a 1.149 semanas cotizadas.

Indica que presentó recurso de reposición contra la Resolución No. GNR 277783 de agosto de 2014, y Colpensiones a través de Resolución No. VPB del 29 de mayo de 2015, modifica la Resolución GNR 313142 del 21 de noviembre de 2013, aumentando el ingreso base de liquidación a $3.387.263, acreditándole un total de 11.498 días laborados, correspondientes a 1.642 semanas cotizadas.

Afirma que la Gobernación de Córdoba, mediante Decreto N.º 0304 del 20 de mayo 2015, decretó homologar y nivelar salarialmente los cargos de la planta central del Departamento de Córdoba. Expone que por haber ocupado cargo dentro de la planta central del Departamento de Córdoba fue beneficiada con la homologación y la nivelación salarial.

Expresa que mediante la Resolución N.º 0471 de 2015 el Gobernador de Córdoba reconoció y autorizó el pago del retroactivo por la homologación de cargos y la nivelación salarial a la que tenía derecho. Asegura que la Gobernación de Córdoba, ya realizó el pago de las cotizaciones a pensión por concepto de homologación y nivelación salarial.

Aduce que en la historia laboral reportada por el fondo de pensiones no se registran las cotizaciones correspondientes a la homologación y nivelación salarial. Refiere que el 1 de febrero de 2023, presentó petición a través de apoderado, la cual quedó radicada bajo No. 2023_1683222, mediante la cual solicitaba actualizar e incluir en la historia laboral la homologación y nivelación salarial.

Relata que Colpensiones, no le notificó ninguna respuesta, sin embargo, el 30 de agosto de 2023, a través de correo electrónico la accionada, le solicitó unos documentos. Informa que solicitó a la Gobernación de Córdoba la Certificación electrónica o carta de aceptación de tiempos laborados -CETIL, y nuevamente llevó los documentos a Colpensiones, en donde se le informó que debía radicar nuevamente la petición con los documentos, ya que habían cerrado la solicitud, siendo que el 28 de septiembre de 2023, la volvió a radicar, con la documentación requerida.

Aduce que a su petición se le asignó el radicado No. 2023_16349311 de fecha 28 de septiembre de 2023. Explica que en la petición solicitó que se le realizara la nivelación y homologación salarial. Asegura que, desde el 28 de septiembre de 2023, hasta la fecha de la interposición del amparo no ha obtenido respuesta. 2. Trámite, contestación, sentencia y recurso.

Rad. 2023 00298 01 FOLIO 564-23 Página | 3 Tras haberse dispuesto la notificación al organismo accionado por el Juzgado de primera instancia, la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, solicitó que el amparo deprecado se deniegue por improcedente. Indica que verificado el expediente de la accionante, acreditó que el 28 de septiembre de 2023, presentó petición la cual quedó radicada bajo No. 2023_16349311, en la que se solicita Reliquidación o nuevo estudio.

Explica que la administradora se encuentra en término para dar respuesta a la solicitud, porque en la sentencia SU-975 de 2003, se estableció mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador. 3.

Fallo de Primera Instancia. El A Quo, el 4 de diciembre de 2023, negó el amparo argumentando que, a la fecha, no ha transcurrido el término de cuatro meses con que cuenta la entidad accionada para resolver la solicitud pensional. 4. Impugnación Inconforme, la accionante impugnó, explicando que Colpensiones no había cumplido con el requisito de notificarle dentro de los 15 días siguientes a la interposición de la solicitud de reliquidación, el estado en el que se encuentra su trámite, ni las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.

Indica que se omitió el deber establecido en la jurisprudencia de notificarle a los 15 días sobre el estado de su solicitud, por lo que no se le puede aplicar los cuatro meses que indica el despacho A quo. II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, entre tanto las reglas de reparto se atendieron, dado que la acción se dirigió contra una autoridad nacional y esta Corporación es superior funcional del Juzgado de primer grado. 2.

Problema jurídico Corresponde a la sala analizar si ¿la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ha vulnerado el derecho de petición de la gestora del resguardo, respecto de la solicitud de reliquidación de su pensión de vejez? Pues, lo primero que ha de tenerse en cuenta, es que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 333 de 2021, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o Rad. 2023 00298 01 FOLIO 564-23 Página | 4 amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos.

En el sub-lite, la promotora deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y móvil, así como al de petición, por consiguiente, se ordene a la accionada que responda la solicitud presentada el 28 de septiembre de 2023, y, en consecuencia, proceda a actualizar e incluir en su historia laboral los salarios reales correspondientes a la homologación y nivelación salarial y, por lo tanto, proceda a la reliquidación de la pensión de vejez que le fue otorgada, mediante Resolución GNR 313142 del 21 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta los salarios correspondientes a la homologación y nivelación salarial.

Además, suplica que se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague cada una de las diferencias de las mesadas pensionales causadas a partir de que se le reconoció la pensión; más los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y su indexación. En su intervención, la AFP señaló que efectivamente la petición fue presentada el 28 de septiembre de 2023, y que se encuentra dentro del término de cuatro meses para dar respuesta.

El A Quo negó el resguardo, acogiendo los argumentos presentados por Colpensiones. En razón a lo anterior, la accionante solicitó la revocatoria del fallo aduciendo que Colpensiones, no emitió la respuesta preliminar dentro de los 15 días hábiles siguientes donde le informara sobre el estado de su solicitud. Con el libelo introductorio se anexó copia de la petición, donde se verifica que el 28/09/2023, la accionante radicó la solicitud ante Colpensiones y que se le asignó el No. 2023_16349311.

De igual modo, se aportó copia de la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes; copia de la Resolución VPB 46327 del 29 de mayo de 2015; la certificación electrónica CETIL; copia de la petición que presentó ante Colpensiones el 1/02/2023, la cual se identificó con radicado No. 2023_1683222 e impresión de pantalla del correo electrónico del 30 de agosto de 2023, en el que Colpensiones le informa que debe anexar los certificados CETIL y un certificado de la EPS.

Ahora bien, advierte la Sala que las pretensiones orientadas a que se ordene a Colpensiones que reliquide la pensión de la accionante ajustando sus salarios y se ordene la indexación; no prosperaran; porque entratándose del derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional ha insistido en que por regla general la acción de tutela no procede en materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, dado su carácter eminentemente subsidiario y residual; por lo anterior, este tipo de controversias deben ser ventiladas ante la jurisdicción contencioso administrativa o la ordinaria laboral, según sea el caso.

No obstante, aunque se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el agotamiento de los instrumentos judiciales ordinarios supone una carga excesiva para el peticionario, como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o, por cualquiera otra razón, el trámite de un proceso ordinario, lo expone a un perjuicio irremediable.

Rad. 2023 00298 01 FOLIO 564-23 Página | 5 Empero no se avizora en el plenario la existencia de indicativos como el estado de salud de la solicitante; la edad de la peticionaria; la composición del núcleo familiar con un número de personas a cargo, o que ostente la calidad de madre cabeza de familia, ni de sus circunstancias económicas; por lo cual no hay lugar a que la acción de tutela para este caso proceda de manera excepcional.

Cumplido lo anterior, observa la Sala que el objeto de discusión de la acción constitucional se centra respecto al término de respuesta de las peticiones en materia pensional. Para resolver lo anterior, debe indicarse que de vieja data la Corte Constitucional ha indicado que en materia pensional las solicitudes de prestaciones económicas realizadas ante las administradoras del sistema de seguridad social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición (Sentencia T- 774-2015).

De igual modo, en la jurisprudencia en cita se reiteró la sentencia SU-975 de 2003 mediante la cual se hace una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, que estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador; se indicó que las leyes 100 de 1993, 171 de 2001 y 700 de 2001 regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes.

Y se sintetizaron los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales así: Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 El anterior criterio jurisprudencial fue adoptado por el A quo, quien consideró que el término con el que cuenta Colpensiones para responder la solicitud de reliquidación pensional de la accionante es de 4 meses.

No obstante, en un reciente pronunciamiento -sentencia T-182-23-, la Corte Constitucional, reiteró el deber que tienen los fondos de pensiones de dar respuestas a las peticiones de sus afiliados y el alcance de los deberes de esas entidades en la gestión de las solicitudes. Para ello explicó que las administradoras de pensiones, deben tener en cuenta los siguientes tres términos para responder las peticiones en materia pensional: Rad. 2023 00298 01 FOLIO 564-23 Página | 6 a) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional en cualquiera de los siguientes casos: (i) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión;

(ii) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; (iii) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(Resaltado nuestro) b) 4 meses calendario para responder de fondo a las solicitudes en materia pensional. Termino contado a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal. c) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias para el reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Atañedero a lo anterior, precisó la Corte Constitucional que la violación de los plazos legales establecidos para la resolución de peticiones relacionadas con derechos pensionales genera una vulneración al derecho fundamental de petición y amenaza el derecho a la seguridad social de los peticionarios. (Sentencia T-045 de 2022) En el sentido atrás indicado, para resolver el ruego de la quejosa frente a la reliquidación pensional, se considera que la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, le vulneró el derecho fundamental de petición, pues no acreditó haberle informado a la accionante que requería un término mayor a 15 días para resolver su solicitud, ni en que momento responderá de fondo la petición, y por qué no le es posible contestar antes; limitándose únicamente a indicar que se encuentra en término para dar respuesta, desconociendo la jurisprudencia citada.

Así las cosas, es evidente que Colpensiones, ha conculcado la garantía fundamental de petición de la tutelante, toda vez que, a la fecha de presentación de la acción supralegal, esto es el 20/11/2023, según el Acta Individual de Reparto; había transcurrido más de un mes sin que hubiese obtenido, siquiera la respuesta preliminar a la petición elevada el 28 de septiembre de 2023, que indica la jurisprudencia trasuntada.

En razón a lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, conceder la salvaguarda del derecho de petición y ordenar a Colpensiones, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a informarle a la promotora el estado de su solicitud, las razones por las que no le ha dado respuesta y la posible fecha en la que responderá de fondo la petición elevada por aquella el 28 de septiembre de 2023.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Rad. 2023 00298 01 FOLIO 564-23 Página | 7

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia y, en su lugar, AMPARAR el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN de la señora ELISA VICTORIA PUCHE YANEZ vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, conforme se motivó ut supra.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a informarle a la señora ELISA VICTORIA PUCHE YANEZ el estado de su solicitud, las razones por las que no le ha dado respuesta y la posible fecha en la que responderá de fondo la petición elevada, el 28 de septiembre de 2023.

TERCERO: Comuníquese, por el medio más expedito, esta decisión a los interesados y al juzgado de primera instancia.

CUARTO: Remítanse oportunamente las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado DE PERMISO RAFAEL MORA ROJAS Magistrado