Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05154318400120190001901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Fabián Enrique Yara Benítez

Fecha: 2025-07-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Delsia Eve Hernandez Hoyos \ DEMANDADO: Suj. Herederos determinados e indeterminados de JORGE HINCAPIÉ BURITICÁ

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil – Familia Medellín, Diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ Sentencia: 148 Demandante Delsia Eve Hernandez Hoyos Demandado Herederos determinados e indeterminados de JORGE HINCAPIÉ BURITICÁ Proceso Verbal-Unión Marital de Hecho Radicado No. 05154318400120190001901 Procedencia Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia Decisión Confirma y modifica sentencia de primera instancia Sentencia discutida y aprobada por acta No. 148 Se procede a resolver la apelación interpuesta por la parte demandada frente a la Sentencia proferida el día 12 de mayo de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia, dentro del proceso verbal de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL entre compañeros permanentes cursado en dicho despacho a solicitud de la señora DELSIA EVE HERNANDEZ HOYOS contra los herederos determinados e indeterminados del señor JORGE HINCAPIÉ BURITICÁ, siendo los primeros los señores FREDY ALONSO, BEATRIZ YANNET, DIANA MARÍA Y JORGE ALBERTO HINCAPIÉ GARCÍA I. ANTEDECENTES 1.1.

De la demanda Narra la demandante DELSIA EVE HERNÁNDEZ HOYOS que el 9 de noviembre de 1988 inició una unión marital de hecho con el señor JORGE HINCAPIÉ BURITICÁ, la cual perduró por más de 30 años. Durante ese tiempo mantuvieron una convivencia estable, permanente y singular, caracterizada por la ayuda mutua tanto económica como espiritual, al punto de comportarse públicamente como marido y mujer.

Esta convivencia se extendió hasta el 28 de agosto de 2018, fecha en la que falleció el señor Jorge Hincapié Buriticá. 2 Solicita en consecuencia que se declare la existencia de la unión marital de hecho entre el 9 de noviembre de 1988 y hasta el 28 de agosto de 2018, igualmente que entre esas fechas existió una sociedad [patrimonial] y que disponga su disolución con ocasión de la muerte del señor JORGE HINCAPIÉ BURITICA 1.2.

Trámite y oposición Mediante auto del 19 de febrero de 2019 el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia- Antioquia admitió la demanda imprimiéndole el procedimiento consagrado en el artículo 368 del Código General del Proceso. Efectuado el llamamiento edictal a los herederos indeterminados, el día 18 de febrero de 2020 se notificó al curador ad litem designado quien dio respuesta a la demanda indicando que se atenía a lo probado, por lo que el día 9 de julio de 2020 se fijó fecha para audiencia inicial, sin embargo, la demanda fue reformada para vincular como herederos determinados del extinto JORGE HINCAPIÉ BURITICA a FREDY ALONSO, BEATRIZ YANNET, DIANA MARÍA Y JORGE ALBERTO HINCAPIÉ GARCÍA, acto procesal que fue aceptado por auto del 17 de septiembre de 2020.

Los causahabientes de JORGE HINCAPIÉ BURITICA, una vez vinculados al proceso, procedieron a contestar la demanda manifestando que no les constaban los hechos relacionados con la existencia y duración de la convivencia alegada. Como excepción de mérito, propusieron la falta de requisitos axiológicos para declarar la existencia de la unión marital de hecho, argumentando que el causante contrajo matrimonio con ELVIA ROSA GARCÍA DE HINCAPIÉ el 28 de noviembre de 1970.

De dicha unión nacieron los demandados, y durante 35 años compartieron techo, lecho y mesa, convivencia que se extendió hasta el 12 de noviembre de 2006. Señalaron que la cónyuge dependía económicamente de JORGE HINCAPIÉ BURITICA, quien, a pesar de no haber convivido con ella hasta el momento de su fallecimiento, nunca la abandonó económicamente.

Además, indican que dicho matrimonio nunca fue disuelto. También afirman que la demandante, DELSIA EVE HERNÁNDEZ HOYOS, mantiene un vínculo matrimonial y una sociedad conyugal vigente. Al descorrer el traslado de la excepción, la parte demandante expresó que no debe prosperar porque no se aportan pruebas que la corroboren, expresa que la existencia de una sociedad conyugal previa no es obstáculo para la conformación de la unión marital de hecho, según sentencia SC15029 del 20 de octubre de 2014. 3 El día 29 de diciembre de 2020 se fijó nuevamente fecha para audiencia y tras ser evacuada se determinó una nueva calenda para dictar sentencia, acto que finalmente se dio el 12 de mayo de 2021. 1.3.

La sentencia de primera instancia La sentencia de primera instancia se emitió el 12 de mayo de 2021 declarando que entre DELSIA EVE HERNANDEZ HOYOS y JORGE HINCAPIÉ BURITICÁ existió una unión marital de hecho entre el 9 de noviembre de 1988 hasta el 28 de agosto de 2018 y condenando en costas a los demandados, para tomar esa determinación, el juez concluyó que no se probó que la demandante estuviera casada ni que Jorge Hincapié hubiera mantenido convivencia con su esposa hasta su muerte.

Se estableció que la ayuda económica que Jorge brindaba a su esposa era producto de una obligación judicial y no de una convivencia efectiva. Expuso que los testimonios de testigos cercanos y familiares de la demandante fueron considerados coherentes, precisos y creíbles. Se demostró que DELSIA EVE HERNANDEZ HOYOS y JORGE HINCAPIÉ BURITICÁ convivieron públicamente como pareja, incluso procrearon una hija, Leidy Patricia Bravo Hernández, aunque no fue reconocida legalmente, pero que al no tratarse este proceso de una investigación de la paternidad, es una circunstancia irrelevante para el caso concreto.

Dijo que la convivencia fue confirmada por testigos como FÉLIX MANUEL ACOSTA ZÚÑIGA Y LUIS ALFREDO MISAS GONZÁLEZ, quienes conocieron a la pareja desde al menos 2008 y 2006 respectivamente, no obstante, que el mismo causante les manifestó que desde 1988 convivía con ella. Por otro lado, se consideró que la declaración de la señora Clara Hincapié Buriticá presenta inconsistencias y contradicciones en varios aspectos.

Según su testimonio, ella se enteró de la relación entre su hermano y la demandante mientras esta aún convivía con su esposo, de nombre Libardo. Afirmó que, incluso, llegaron a vivir los tres bajo el mismo techo, posteriormente, cuando la demandante quedó embarazada y tuvo una hija, continuaron conviviendo sin inconvenientes hasta que Libardo descubrió la relación entre el causante y la señora Delsia Eve Hernández Hoyos, momento en el cual decidió abandonar el hogar.

A partir de entonces, su hermano habría continuado la convivencia únicamente con la actora, sin embargo, dijo el juez que, al considerar la edad de Leidy Patricia Bravo Hernández, se puede inferir que dicho evento ocurrió alrededor del año 1995, lo cual difiere 4 significativamente de lo manifestado por la esposa Elvia Rosa García, quien aseguró que la convivencia comenzó en el año 2006.

A esto se suma que los demandados tampoco coinciden en los años en que su padre habría convivido con su progenitora, lo que refuerza la falta de coherencia en los testimonios presentados. 1.4. Apelación y reparos concretos: La parte demandada interpuso recurso de apelación, porque consideró que había una indebida valoración probatoria, sostuvo que los testimonios no fueron claros respecto a la fecha de inicio de la supuesta unión marital de hecho y que se basaban únicamente en lo que los testigos escucharon de una persona ya fallecida, sin respaldo documental, que no se valoró adecuadamente el hecho que en 2006 se inició un proceso ejecutivo por alimentos a favor de Elvia Rosa García, lo cual, según él, demuestra que Jorge Hincapié aún convivía con su esposa en esa fecha.

Argumentó que no tendría sentido que ese proceso se iniciara si la separación hubiera ocurrido desde 1988, como alegaba la demandante, afirmó que Jorge Hincapié nunca se divorció ni liquidó la sociedad conyugal con Elvia Rosa García, lo que, a su juicio, demuestra que él aceptaba y mantenía ese vínculo hasta su fallecimiento y finalmente reprochó que no existiera ningún documento que acreditara directamente la existencia de la unión marital de hecho y que el fallo se basara únicamente en testimonios indirectos. 1.5.

Trámite de segunda instancia Tras ser recibido el expediente en este Tribunal, se admitió la alzada mediante auto del 31 de enero de 2022 y se concedió el término legal para sustentarla, fue así como el recurrente insistió que la demandante no logró acreditar la existencia de los requisitos axiológicos de la unión marital de hecho, porque de los dichos de los testigos no es posible concluir cuáles fueron los extremos temporales de la unión marital de hecho que se reclama ni tampoco otras características propias de una vida en común, como son la vivienda bajo el mismo techo, así como la cohabitación y las relaciones sexuales, por el contrario, se demostró que el causante no rompió su vínculo con ELVIA ROSA GARCÍA DE HINCAPIÉ puesto que desde el año 2006 le proveía alimentos y si hubiera procurado mejorar la subsistencia de su supuesta compañera permanente, pues habría procurado dar por terminado el vínculo matrimonial y esta obligación alimentaria, además de afiliarla a ella como su beneficiaria a salud.

II. CONSIDERACIONES 5 Es prioritario advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico-procesal. Así le asiste competencia al juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada de acuerdo con el principio de consonancia; los sujetos enfrentados en la Litis ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas en ejercicio de sus derechos a través de sus apoderados o representantes legales con adecuado ejercicio del ius postulandi.

Frente a los presupuestos materiales de la sentencia de mérito, hay inexistencia de las denominadas excepciones litis finitae como la renuncia o el desistimiento. Por lo demás, no se vislumbra algún hecho constitutivo de nulidad que afecte el juicio que se surtió por el trámite adecuado bajo la salvaguarda del derecho de defensa y la tutela jurisdiccional. 2.1.

De la unión marital de hecho La Ley 54 de 1990 en Colombia define la Unión Marital de Hecho como la relación entre dos personas que, sin estar casadas, conviven de manera permanente y exclusiva, formando una comunidad de vida. Esta figura tiene efectos civiles y reconoce a los integrantes como compañeros permanentes, esta acción exige la demostración plena de sus presupuestos objetivos, es decir, la convivencia, comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, ayuda, socorro mutuo y afecto marital, genera efectos para los compañeros permanentes proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio en su situación individual, familiar y estado civil y su declaración podrá orientarse a fines diferentes de los estrictamente patrimoniales o económicos. 2.2.

Problema jurídico Conforme los motivos de inconformidad presentados por el recurrente frente al fallo de primera instancia, el problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae en determinar, si de las pruebas que reposan en este proceso puede determinarse el cumplimiento de los requisitos axiológicos de la Unión Marital de Hecho y en caso de ser así, cuáles serían los extremos temporales de la misma. 2.3.

Solución al caso concreto Debe señalarse que se demostró que el señor JORGE HINCAPIÉ BURITICÁ se casó con la señora ELVIA ROSA GARCIA AGUDELO el 28 de noviembre de 1970, 6 según consta con el registro civil de matrimonio (pag. 7 a 8 archivo 28 Contestación de la demanda), igualmente se probó que el citado señor fue deudor alimentario de su cónyuge, porque según el contrato de transacción del 9 de febrero de 2007 aquellos decidieron transar la suma que se adeudaba en ese proceso por $1.765.048.

(pag. 10 a 11 archivo 28 Contestación de la demanda) y consta también que el causante tuvo como su beneficiaria al sistema de salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a la citada ELVIA ROSA GARCIA AGUDELO, sin ser claro hasta qué fecha estuvo bajo tal calidad, porque la constancia de afiliación aportada con la demanda (pag. 10 a 11 archivo 28 Contestación de la demanda) no refiere sobre tal tópico: Ahora bien, de los interrogatorios de parte y declaraciones de terceros que se presentaron en el plenario, se infiere que si bien JORGE HINCAPIÉ BURITICÁ tenía un vínculo matrimonial vigente con la citada ELVIA ROSA GARCÍA esa circunstancia no impidió que formara una convivencia permanente y singular constitutiva de unión marital de hecho con la demandante.

En efecto, la demandante en su interrogatorio de parte indicó que conoció a JORGE HINCAPIÉ BURITICÁ en 1986 en una clínica en Castilla, Medellín, cuando ella estaba hospitalizada, indicó que él se mostró atento desde el primer momento, acompañándola durante su cirugía y alquilándole un hotel para su recuperación. A partir de ese encuentro, comenzaron una relación sentimental que se formalizó en convivencia el 9 de noviembre de 1988, fecha en la que decidieron vivir juntos como pareja.

Afirma que convivieron de manera constante, pública y permanente hasta el 28 de agosto de 2018, día en que Jorge falleció, aseguró que durante los años de convivencia ninguno de los dos tuvo relaciones sentimentales con otras personas y reconoció que Jorge Hincapié Buriticá le había contado que estaba casado, pero que no convivía con su esposa desde antes de iniciar su relación con ella.

También mencionó que Jorge trabajaba como mototaxista y que anteriormente había trabajado en los Seguros Sociales y con los Echavarría en la terminal de transporte. Aclaró que ella estaba afiliada al sistema de salud como beneficiaria del régimen subsidiado (SISBÉN), y que Jorge nunca la afilió como beneficiaria de su pensión, ya que ella ya contaba con cobertura. 7 Agregó que el causante tenía cuatro hijos con su esposa anterior y que con ella tuvo una hija llamada Leidy Patricia, a quien no registraron con el apellido Hincapié debido a la oposición de una hermana de Jorge.

En su lugar, le colocaron los apellidos de los hermanos de Delsia. Afirmó que Jorge siempre supo que era su hija y que convivió con ellos. También mencionó que Jorge colaboraba económicamente con su esposa anterior, entregándole la mitad de su pensión, lo cual estaba documentado, al ser interrogada por el abogado de la parte demandada, reiteró que Jorge le había manifestado su intención de divorciarse, pero que no lo hizo para evitar conflictos con sus hijos.

También confirmó que Jorge no viajaba solo a Medellín y que siempre lo hacía acompañado de ella. Aseguró que no sabía con exactitud cuánto ganaba Jorge como pensionado, pero que sí sabía que parte de su pensión estaba destinada a su esposa anterior. Finalmente, cuando se le preguntó sobre el padre de sus otros hijos, Delsia respondió que no tenía contacto con él desde hacía más de 30 años y que creía que vivía en Tarrasa, España. Aclaró que no convivía con él desde hacía décadas y que su relación con Jorge fue exclusiva durante todo el tiempo que vivieron juntos.

La señora ELVIA ROSA GARCÍA AGUDELO declaró que conoció a Jorge Hincapié desde jóvenes, en el barrio Alfonso López, donde se enamoraron y posteriormente se casaron el 28 de noviembre de 1970. Afirmó que convivieron como esposos durante aproximadamente 20 a 25 años. Tuvieron cinco hijos, de los cuales cuatro eran biológicos de Jorge: Fredy, Beatriz, Diana y Jorge Alberto.

El hijo mayor no era hijo biológico de Jorge, pero él lo crió. Cuando se le preguntó si Jorge sostuvo relaciones sentimentales con otras personas durante su matrimonio, respondió que sí, pero que eran relaciones pasajeras, sin establecerse con ninguna otra mujer. Aseguró que nunca supo de una relación estable de Jorge con otra persona mientras convivían.

También afirmó que no conocía a la señora Delsia Eve Hernández Hoyos. Respecto a la convivencia, dijo que Jorge “se iba y venía”, pero que no sabía con quién estaba cuando no estaba en casa. No mencionó que se hubieran separado formalmente ni que se hubieran divorciado. Finalmente, cuando se le preguntó si Jorge tuvo hijos con otra mujer, respondió que no tenía conocimiento de que hubiera tenido hijos fuera del matrimonio.

El señor FREDY ALONSO HINCAPIE GARCÍA declaró que es el hijo primogénito del señor Jorge Hincapié Buriticá y de la señora Elvia Rosa García de Hincapié. Confirmó que sus padres fueron esposos y que, según un certificado matrimonial que vio, se casaron en 1970. Él nació en 1971, un año después del matrimonio. Afirmó que sus padres convivieron como esposos durante aproximadamente 28 a 30 años, hasta que su padre se fue de la casa. 8 Cuando se le preguntó por qué su padre se fue del hogar, respondió que suponía que fue porque tenía a alguien fuera del matrimonio.

Aclaró que no conoce a la señora Delsia Eve Hernández Hoyos. También indicó que, además de él, Jorge Hincapié tuvo tres hijos más con Elvia Rosa: Beatriz Janet, Diana María y Jorge Alberto. BEATRIZ YANNET HINCAPIÉ GARCÍA declaró que es hija del señor Jorge Hincapié y de la señora Elvia Rosa García. Confirmó que sus padres fueron esposos y que, aunque no recuerda la fecha exacta del matrimonio, sabe que vivieron juntos muchos años y que su padre nunca se divorció. Afirmó que sus padres estuvieron casados hasta el último día de vida de su padre.

Indicó que durante ese tiempo su padre fue un hombre mujeriego, que tuvo muchas mujeres y fue infiel en varias ocasiones, pero que nunca abandonó el hogar para irse a vivir con otra persona. Señaló que su padre convivió con la familia hasta aproximadamente diez años antes de su fallecimiento, momento en el cual se fue de la casa. Dijo que había rumores de que vivía con otra persona, pero que no tenía certeza de ello y por último manifestó que conoció a la señora Delsia Eve Hernández Hoyos el día del entierro de su padre y que esta mujer decía ser la persona con la que él convivía. No ofreció más detalles sobre esa relación ni afirmó conocerla previamente.

DIANA MARÍA HINCAPIÉ GARCÍA indicó que es hija del señor Jorge Hincapié y de la señora Elvia Rosa García. Confirmó que sus padres eran esposos y que se casaron antes de su nacimiento en 1976. Afirmó que convivieron durante muchos años, aunque no pudo precisar una fecha exacta. Cuando se le preguntó si durante esa convivencia su padre tuvo alguna relación sentimental permanente con otra persona, respondió que mientras él estuvo en la casa, ella no se dio cuenta de nada, y que en esa época era muy niña, por lo que no sabía. Aceptó conocer a la señora Delsia Eve Hernández Hoyos en razón a que su padre falleció en Caucasia y el velorio se realizó en la casa de esa señora.

Indicó que la familia quería trasladar el cuerpo a Medellín, pero no fue posible. Cuando se le preguntó qué vínculo tenía su padre con la señora Delsia, respondió que no sabía si vivían juntos o no, ya que en vida de su padre nunca fue a visitarlo ni a verificar si convivía con ella. JORGE ALBERTO HINCAPIE GARCIA mencionó que es hijo del señor Jorge Hincapié y de la señora Elvia Rosa García, quienes eran esposos.

Afirmó que no recuerda la fecha exacta del matrimonio de sus padres, pero sabe que estuvieron casados toda la vida y que nunca se separaron legalmente. Indicó que su padre se fue de la casa cuando ya los hijos eran mayores, pero que no tiene conocimiento de que haya formado otro hogar fuera del núcleo familiar. Manifestó no saber si su padre tuvo hijos por fuera del matrimonio.

Confirmó que conoció a la señora Delsia 9 Eve Hernández el día del entierro de su padre en Caucasia. Cuando se le preguntó qué relación o vínculo tenía su padre con la señora Delsia, respondió que no lo sabía, solo que su padre era una persona muy querida y que muchas personas asistieron al entierro. Indicó que el sepelio se realizó en el cementerio de Caucasia y que la velación fue en la casa de la señora Delsia, según cree.

El testigo FELIX MANUEL ACOSTA ZUÑIGA declaró que conoció al señor Jorge Hincapié Buriticá alrededor del año 2008 o 2009, cuando ambos eran pensionados de la Policía y coincidieron en un taller de electrónica en Caucasia. En ese lugar, un compañero llamado Aristizábal le presentó a Jorge, quien a su vez le presentó a la señora Delsia Eve Hernández como su esposa, su compañera, su señora.

Desde entonces, Félix los conoció como pareja y los vio en varias ocasiones juntos en ese mismo taller, donde se reunían varios pensionados para diligencias relacionadas con sus pagos. Afirmó que el trato entre Jorge y Delsia era el de una pareja y que otros compañeros también los conocían como tal, manifestó no conocer a la señora Elvia Rosa García de Hincapié. Dijo que supo de la existencia de Leidy Patricia Bravo, hija de Jorge y Delsia, después del fallecimiento de Jorge, cuando Delsia se lo mencionó. No conocía la fecha exacta en que Jorge y Delsia comenzaron a convivir, pero desde que los conoció, Jorge siempre se refería a Delsia como su esposa.

Respecto a la situación económica de Jorge, Félix relató que Jorge le comentó que tenía un embargo en su pensión por una demanda de alimentos interpuesta por su esposa en Medellín, con quien tenía dos hijos. Este embargo le impedía acceder a créditos. Jorge también le explicó que no se divorciaba porque no quería desvincular a su esposa del sistema de salud, ya que temía que sus hijos lo culparan si algo le pasaba a ella.

El testigo no visitó nunca la casa donde vivían Jorge y Delsia, pero sabía que residían en un barrio de Caucasia. No sabía si Jorge tenía afiliada a Delsia en salud, pero dedujo que no, ya que Jorge decía que su esposa seguía afiliada y no podía tener dos beneficiarias. Tampoco le constaba si Jorge colaboraba económicamente con Delsia, aunque suponía que sí, dado que vivían juntos y Jorge trabajaba como mototaxista.

Finalmente, reiteró que no podía afirmar con certeza que Jorge y Delsia vivieran juntos, ya que nunca visitó su casa, y que su conocimiento sobre la relación se basaba en lo que Jorge decía y en lo que comentaban otros compañeros. El señor LUIS ALFREDO MISAS GONZALEZ indicó que conoció al señor Jorge Hincapié Buriticá hace aproximadamente 15 años, cuando éste trabajaba como mototaxista en Caucasia.

Jorge le presentó a la señora Delsia Eve Hernández Hoyos como su compañera permanente. Desde entonces, Luis Alfredo siempre los conoció como pareja. Afirmó que Jorge le comentó que convivía con Delsia desde 10 1988, fecha que recordaba porque Jorge le dijo que estaban celebrando un aniversario de convivencia. Confirmó que visitó la residencia de la pareja, ubicada en el barrio Divino Niño de Caucasia, agregó que Jorge le contó que había estado casado anteriormente, pero que no convivía con su esposa.

Aseguró que Jorge le dijo que no se había divorciado, pero que vivía con Delsia. Además, mencionó que Jorge tenía un embargo en su pensión por una demanda de alimentos interpuesta por su anterior esposa, quien recibía el 50% de su pensión. Respecto a los hijos, dijo que el difunto tuvo una hija con Delsia llamada Leydy. No sabía si había sido reconocida legalmente, pero sí que Jorge le había comentado que era su hija.

También confirmó que el causante colaboraba económicamente con su anterior esposa debido a una demanda. Finalmente, Luis Alfredo explicó que Jorge le manifestó en alguna ocasión que pensaba divorciarse, pero no lo hizo. También dijo que éste no viajaba con frecuencia a Medellín y que no sabía si tenía afiliada a Delsia en salud. Concluyó que Jorge sostenía económicamente su hogar con Delsia con lo que ganaba como mototaxista y con lo que le quedaba de la pensión. La declaración de LEIDY PATRICIA BRAVO HERNÁNDEZ en la audiencia se centra en confirmar la existencia de una relación de convivencia entre su madre, Delsia Eve Hernández Hoyos, y el señor Jorge Hincapié Buriticá, a quien identifica como su padre.

Leidy afirma que conoció a Jorge desde su nacimiento, el 20 de noviembre de 1991, y que siempre lo reconoció como su padre, aunque no fue registrada legalmente con su apellido. Relata que Jorge estuvo presente durante toda su vida, convivió con ella y su madre bajo el mismo techo, y que su relación como pareja fue estable y constante hasta el fallecimiento de Jorge en 2018, la testigo menciona que sus padres iniciaron su convivencia en 1988, según conversaciones familiares.

También afirma que Jorge le comentó que había estado casado anteriormente y que tenía hijos con otra mujer, pero que no convivía con ella. Señala que tiene trato con algunos de sus medios hermanos, especialmente Beatriz y Freddy, quienes se comunicaban con Jorge y la saludaban a ella como su hermana. Añade que conoció a otros hermanos en el velorio de su padre, el cual se realizó en la casa de su madre en el barrio Primero de Mayo de Caucasia, y que algunos de ellos asistieron al sepelio.

Leidy también menciona que escuchó hablar de una demanda por alimentos interpuesta por la anterior esposa de Jorge, y que él había manifestado tener una esposa e hija en el momento de esa conciliación. Finalmente, reafirma que durante sus 29 años de vida, Jorge siempre estuvo presente, celebrando sus cumpleaños y compartiendo la vida familiar con ella y su madre.

La señora LILIANA MARCELA GARCIA BRAVO declaró que conoció a Delsia Eve Hernández y a Jorge Hincapié Buriticá por su relación sentimental con el hijo de 11 Delsia, con quien lleva conviviendo trece años. Afirmó que, por medio de esa relación, tuvo conocimiento directo de la convivencia entre Delsia y Jorge, quienes, según ella, vivieron juntos bajo el mismo techo desde 1988 hasta la muerte de Jorge, según comentaban ambos.

Indicó que en reuniones familiares se hablaba abiertamente de esa relación y que siempre los vio como una pareja estable, manifestó que la residencia de la pareja estaba ubicada en el barrio Primero de Mayo de Caucasia, aunque no recordó la dirección exacta. También dijo haber escuchado que Jorge había estado comprometido con otra mujer antes de su relación con Delsia, pero no indagó más sobre esa familia anterior, ya que no le interesaba ese aspecto.

La señora CLARA HINCAPIÉ BURITICÁ hermana del fallecido Jorge Hincapié, declaró que él estuvo casado con Elvia Rosa García y tuvieron cuatro hijos. Afirmó que Jorge vivía con su esposa en Medellín, pero que con el tiempo comenzó a viajar con frecuencia a Caucasia, donde inició una relación sentimental con Delsia Eve Hernández mientras esta aún convivía con su esposo, Libardo.

Según Clara, Jorge era padrino del hijo mayor de Delsia y comenzó una relación con ella mientras vivía en la misma casa con Libardo, situación que era conocida en el vecindario, donde se referían a ellos como “doña Flor y sus dos maridos”. Clara relató que Delsia quedó embarazada y que Jorge le manifestó que no le pondrían su apellido a la niña porque Delsia seguía casada.

Afirmó que los tres convivieron bajo el mismo techo hasta que Libardo se enteró de la relación y se fue. También mencionó un conflicto personal con Jorge relacionado con unas prendas empeñadas por Delsia, lo que llevó a una demanda por parte de Clara y su esposo contra Jorge. Indicó que Jorge seguía visitando a su esposa en Medellín, donde pernoctaba varios días, y que cuando estaba en Medellín, recogía a Delsia para quedarse con ella en un hotel.

Afirmó que Jorge nunca se divorció porque consideraba justo que su esposa recibiera pensión, ya que ella había sufrido maltratos durante la crianza de los hijos. Finalmente, dijo que la convivencia entre Jorge y Delsia no era estable, ya que Delsia lo echaba de la casa con frecuencia, y él dormía en la calle o en casa de otra hermana.

Clara negó haber tenido conflictos personales con Delsia, aunque reconoció haberse distanciado por rumores y chismes. Estas declaraciones de terceros tienen credibilidad para el despacho por provenir de personas cercanas a las partes, que conocieron al causante JORGE HINCAPIÉ BURITICÁ y que dan fe de la clase de relación que tuvo con la demandante y cómo se desarrollaba también su trato con su esposa ELVIA ROSA GARCÍA AGUDELO, además que no se les advirtió ánimo de mentir ni parcialidad en sus dichos, lucen espontáneos y coherentes con las preguntas que se les realizó, razón por la que se 12 descartará la tacha de sospecha que se plantea contra LEIDY PATRICIA BRAVO HERNÁNDEZ, LILIANA MARCELA GARCIA BRAVO y CLARA HINCAPIÉ BURITICÁ, ya que el hecho que sean parientes de alguna de las partes, esa circunstancia a lo único que conduce es a que se examine con mayor severidad su versión pero no a que se reste su mérito1, más cuando en esta clase de asuntos, lo ordinario es que sean precisamente los parientes y amigos cercanos quienes tienen el conocimiento directo de los hechos que van a declarar.

Ahora bien, de la declaración de CLARA HINCAPIÉ BURITICÁ se logra demostrar que DELSIA EVE HERNANDEZ HOYOS y JORGE HINCAPIÉ BURITICÁ iniciaron una relación sentimental que se prolongó varios años, relación que empezó cuando aún la primera vivía en la misma casa con Libardo; en ese entonces la demandante quedó embarazada y la testigo se enteró que su hermano JORGE HINCAPIE BURITICÁ no le pondría su apellido a la niña porque DELSIA EVE seguía casada.

Ello significa que, si la niña a la que refiere la testigo es LEIDY PATRICIA BRAVO HERNANDEZ, quien, para el 8 de abril de 2021, fecha de su declaración ante el Juzgado de primera instancia, contaba con 29 años, quiere decir que al menos desde el año 1992 DELSIA EVE HERNANDEZ HOYOS y JORGE HINCAPIÉ BURITICÁ tenían establecida una relación sentimental que ciertamente era de tal entidad que implicó que Libardo, quien era la otra persona que vivía en ese lugar con ellos, emprendiera otro rumbo y se alejara de la pareja, lo cual armoniza con el dicho de LEIDY PATRICIA BRAVO HERNANDEZ que al margen que sea o no en realidad hija biológica del causante, afirmó que era tratada como tal por JORGE y convivió con ellos bajo el mismo techo, además anotó que la relación fue estable hasta su fallecimiento, versión que es de gran importancia porque proviene de una persona que conoció durante sus 29 años de vida al causante, vivió en el mismo lugar con él y la demandante y de esa manera ofrece conocimiento directo de los hechos, a diferencia de las declaraciones de LILIANA MARCELA GARCIA BRAVO, FELIX MANUEL ACOSTA ZUÑIGA y LUIS ALFREDO MISAS GONZALEZ, quienes solo pueden dar fe de lo ocurrido hace trece años -2008- los dos primeros y el último de lo que se presentó hace 15 años -2006-, pues unívocamente señalaron que su conocimiento acerca de la convivencia de la pareja desde el año 1988 emanaba de lo que el causante les relató en algún momento, sin embargo, tales atestaciones sí permiten concluir que DELSIA EVE HERNANDEZ HOYOS y JORGE HINCAPIÉ BURITICÁ tenían una relación estable como marido y mujer, vivían juntos y que incluso éste último la presentaba como su esposa, lo cual declararon con total espontaneidad y credibilidad porque esto si les constaba directamente y pudieron así percibirlo. 1 C-790/06 13 En este contexto, los testigos LILIANA MARCELA GARCIA BRAVO, FELIX MANUEL ACOSTA ZUÑIGA y LUIS ALFREDO MISAS GONZALEZ tienen muy poco poder de convicción para demostrar que la relación entre DELSIA EVE HERNANDEZ HOYOS y JORGE HINCAPIÉ BURITICÁ deviene desde el año 1988 porque bien ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que “frente al riesgo de equivocación o mentira en que pueden incurrir estos deponentes, el vertido en el proceso por haberse oído de interpuesta persona, tiene muy poco o escaso poder de convicción; y que ningún valor demostrativo ostenta el que se rinde cuando la versión proviene de lo que ha expresado al declarante alguna de las partes”2 y en este caso, se insiste, el conocimiento que ofrecen de ese marco temporal anterior, es referencial o de oídas, pero se reitera, si son determinantes para declarar que al momento en que conocieron la pareja ya éstos tenían una relación consolidada varios años atrás. Así pues, no le asiste razón al apelante cuando afirma en su sustentación que no se demostraron algunas características propias de la unión marital de hecho como la cohabitación, porque con las pruebas orales a las que se hizo referencia se acreditó que si existió la convivencia marital que se pide, siendo irrelevante para este caso demostrar el trato sexual como exige el recurrente, porque la comunidad de vida no implica necesariamente la satisfacción del deseo carnal, en otras palabras, atañe a una convivencia estable, permanente y exclusiva entre dos personas que deciden formar una relación afectiva y solidaria sin necesidad de casarse, ambas personas comparten un proyecto común, se apoyan mutuamente y actúan como pareja ante la sociedad, con la intención de construir una vida juntos, como ocurrió en este caso entre DELSIA y JORGE, al respecto, memórese que la Corte ha dicho: “Lo esencial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir.

Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad.”3 Sin embargo, sí le asiste razón al apelante en el sentido que de los testimonios practicados no se logra concluir que la relación marital de hecho empezó el 9 de noviembre de 1988, porque la única evidencia que corrobora esta afirmación es el interrogatorio de parte de la demandante quien indicó que se conoció con el 2 CLXXXVIII, 307, reiterada en cas. civ. 18 de abril de 2001, Exp. 5943 3 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de septiembre de 2016 radicado 05001-31-10-008-2011-00069-01 M.P LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 14 causante JORGE HINCAPIÉ BURITICÁ en 1986 y al 9 de noviembre de 1988 decidieron vivir juntos como pareja, pero el conocimiento sobre este evento que dan los testigos, es de oídas o de referencia, sin embargo, esto no implica que las pretensiones de la demanda tiendan al fracaso, porque de las declaraciones de CLARA HINCAPIÉ BURITICÁ y LEIDY PATRICIA BRAVO HERNANDEZ se puede concluir que la unión marital de hecho que se pretende existía al 20 de noviembre de 1991, fecha de nacimiento de ésta última, pues como se señaló con anterioridad, la segunda indicó que durante toda su existencia estuvo con Jorge y la primera indicó que su hermano no reconoció a Leidy Patricia como hija únicamente porque DELSIA EVE para ese momento estaba casada.

Ahora, aunque la testigo CLARA HINCAPIÉ BURITICÁ expresó que su hermano seguía visitando a su esposa en Medellín, donde pernoctaba varios días y calificó la convivencia de éste con la demandante como inestable, tampoco alcanzan a desvirtuarse los elementos de la permanencia y singularidad propios de esta particular forma de unión, ya que si se aceptara como cierto que habitualmente JORGE HINCAPIÉ BURITICÁ pernoctaba en tal ciudad, la testigo fue enfática en indicar que cuando su hermano estaba en esta municipalidad, recogía a la demandante para quedarse con ella en un hotel, en otras palabras, tal dicho es incoherente con lo expresado por los demandados ELVIA ROSA GARCÍA AGUDELO, FREDY ALONSO, BEATRIZ YANNET, DIANA MARÍA y JORGE ALBERTO HINCAPIE GARCIA cuando sostienen que su padre convivió con su madre hasta su muerte, pues lo cierto es que a pesar de estas visitas que pudo realizar su progenitor, siempre tuvo presente que su pareja estable era la demandante, porque si no fuera así no se quedaría con ella en un hotel en Medellín cuando contaba con una casa habitada por su cónyuge y sus hijos y en igual sentido, el hecho que el señor JORGE HINCAPIÉ BURITICÁ fuera un hombre mujeriego, según BEATRIZ YANNET, tampoco resta veracidad a la conclusión que DELSIA EVE era su pareja, pues se ha dicho que estas infidelidades pasajeras no desnaturalizan el requisito de singularidad de la unión marital de hecho: “No se desconoce, la infidelidad generalmente conduce a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al respeto recíproco debido.

Empero, pese a conocerse la falta, al pervivir la relación de pareja, se entiende que el agraviado la perdonó o toleró, sin afectar la comunidad de vida, pues como se indicó, con esa finalidad se requiere la separación física y definitiva, bastando para el efecto que “(…) uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada (…)”, como allí mismo se señaló. “4 En línea con lo anterior, se observa además que aunque JORGE HINCAPIÉ BURITICÁ continuaba casado con ELVIA ROSA GARCÍA AGUDELO mientras 4 Ibid.

Pag 13. 15 convivía con la demandante, esa situación no impide el nacimiento de una unión marital de hecho, porque ni el matrimonio ni la unión marital son dos figuras excluyentes entre sí, lo que si impediría el nacimiento de la segunda es que uno de los compañeros no tenga una comunidad de vida permanente y singular y haya decidido compartir su vida con varias personas con la finalidad de formar una familia, lo cual, en el presente caso no fue acreditado por los demandados, pues la esencia de la defensa de éstos radica en el suministro de la cuota alimentaria que brindaba el causante a la citada señora, lo que era por causa de una orden judicial, tal como se demuestra con la prueba documental aludida y los diferentes testimonios y en tal caso no era una circunstancia desconocida para nadie, porque el causante se lo dio a conocer a su pareja y amigos.

De todas maneras, este dinero que entregaba JORGE HINCAPIE BURITICÁ a su esposa obedecía además al cumplimiento del deber legal que consagra el numeral 1 del artículo 411 del CC, con quien nunca le interesó extinguir dicho vínculo legal, con la finalidad que ella continuara gozando del servicio de salud como beneficiaria de su consorte, lo que en todo caso no resulta suficiente para restar credibilidad a los dichos de los testigos que se han analizado y que permiten concluir sin lugar a dudas la existencia de la unión marital que se demanda, porque el hecho que JORGE HINCAPIÉ BURITICÁ continuara suministrando algún apoyo económico a su cónyuge con independencia del proceso ejecutivo, no es suficiente para desvirtuar la singularidad y permanencia de la relación marital con DELSIA EVE HERNANDEZ HOYOS, porque como bien se desprende de las declaraciones, tal auxilio monetario era realizado por JORGE bien fuera por orden judicial o de manera altruista y con conocimiento de su pareja extramatrimonial y sin abandonar sus responsabilidades del hogar formado con ésta.

Es así como, la parte demandante solo pudo lograr demostrar que el 20 de noviembre de 1991 ya había iniciado la unión marital con JORGE HINCAPIE BURITICÁ, pues es la fecha de nacimiento de la señora LEIDY PATRICIA BRAVO HERNANDEZ quien se presenta como hija biológica de aquél y aunque es cierto que conforme al artículo 105 del decreto 1260 de 1970, tal parentesco solo es demostrable con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos, debe tenerse en cuenta que lo que en este caso se valora para efectos de determinar el punto inicial de la unión marital de hecho, es la fecha de nacimiento, porque en su declaración, ésta testigo anotó que desde su natalicio, JORGE HINCAPIE BURITICÁ estaba con su progenitora y lo mismo dijo la declarante CLARA HINCAPIÉ BURITICÁ, sin que exista otra evidencia diferente en el plenario que permita obtener otra conclusión, en otras palabras, la parte demandante no pudo comprobar que su relación con JORGE HINCAPIÉ 16 BURITICÁ inició en calenda anterior a ésta, por lo que la apelación se abrirá paso parcial en tal sentido, porque en lo que atañe al extremo final, se denota acierto en el cognoscente de primer nivel, pues se acreditó que la convivencia entre DELSIA y JORGE hasta el final de los días de vida de éste, lo que se comprueba con las declaraciones de LILIANA MARCELA GARCIA BRAVO, FELIX MANUEL ACOSTA ZUÑIGA, LUIS ALFREDO MISAS GONZALEZ y LEIDY PATRICIA BRAVO HERNANDEZ, sino hubiera sido así, las honras fúnebres no se habrían llevado a cabo en la casa de la demandante, conforme lo expresó en el interrogatorio de parte la señora DIANA MARÍA HINCAPIÉ GARCÍA, hecho que es indicativo además que ese era el domicilio del difunto, con el agravante que si DELSIA EVE no hubiese sido una mujer importante para JORGE, no existiría justificación para que ella tomara la iniciativa de velarlo y de impedir el traslado de su cuerpo a otro lugar diferente al Municipio en el que vivían.

CONCLUSIÓN Como la apelación interpuesta prosperará en relación con la fecha inicial de la unión marital de hecho, el numeral primero del fallo recurrido será modificado, el cual quedará así: “PRIMERO: Declarar que entre la actora señora DELSIA EVE HERNANDEZ HOYOS identificada con cédula de ciudadanía No. 39.270.178 y el fallecido señor JORGE HINCAPIE BURITICA quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 8.293.190 existió una UNIÓN MARITAL DE HECHO durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1991 y hasta el 28 de agosto de 2018, fecha última del deceso del señor Hincapié Buriticá, ambas fechas inclusive.” No habrá condena en costas en segunda instancia por el triunfo parcial de la apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL- FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, fecha y procedencia indicada en la presente providencia, pero se MODIFICA el numeral primero el cual quedará así: “PRIMERO: Declarar que entre la actora señora DELSIA EVE HERNANDEZ HOYOS identificada con cédula de ciudadanía No. 39.270.178 y el fallecido señor JORGE HINCAPIE BURITICA quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 8.293.190 existió una 17 UNIÓN MARITAL DE HECHO durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1991 y hasta el 28 de agosto de 2018, fecha última del deceso del señor Hincapié Buriticá, ambas fechas inclusive.”

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ WILMAR JOSE FUENTES CEPEDA MARIA CLARA OCAMPO CORREA Firmado Por: Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 18 Código de verificación: cbc311fb5843ed6b8019c9deda0dc280450867ab0ad694b0769b248eb50977c4 Documento generado en 17/07/2025 01:19:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica